Está Vd. en

Documento BOE-A-2018-1034

Resolución de 17 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil VII de Valencia, por la que se suspende el depósito de cuentas anuales de una mercantil.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 26 de enero de 2018, páginas 10283 a 10286 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2018-1034

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don V. B. F., administrador único de la entidad «Boluda Mantenimiento, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil VII de Valencia, don Miguel María Molina Castiella, por la que se suspende el depósito de cuentas anuales de dicha mercantil.

Hechos

I

El día 29 de septiembre de 2017 se presentaron telemáticamente en el Registro Mercantil de Valencia los documentos correspondientes al depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2016 de la mercantil «Boluda Mantenimiento, S.L.».

II

La referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación en el Registro Mercantil de Valencia: «Miguel María Molina Castiella, Registrador Mercantil de Valencia, previo el consiguiente examen y Calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 39/61334 Fecha de presentación: 29/09/2017 Entrada: 2/2017/569887,0 Sociedad: Boluda Mantenimiento SL Ejerc. depósito: 2016 Hoja; V-154615 Fundamentos de Derecho (defectos) – No consta en la hoja de Datos Generales de Identificación, el resultado del ejercicio –beneficio/pérdida– y en su caso, su aplicación. Orden Ministerial JUS/471/2017, de 19 de mayo (BOE 25/5/2017). Defecto de carácter subsanable. Es de advertir: Que una vez instalada la última versión del programa D2, la subsanación del envío telemático completo deberá hacerse en un nuevo envío subsanatorio, en el que se tendrá que indicar el número de entrada subsanado (que consta en esta misma notificación). Y se deberán incorporar al nuevo envío subsanatorio todos los documentos que forman parte del depósito y no solo los modificados. En relación con la presente calificación: (…) Valencia, a veinte de octubre de dos mil diecisiete».

III

Contra la anterior nota de calificación, don V. B. F., administrador único de la entidad «Boluda Mantenimiento, S.L.», interpuso recurso el día 26 de octubre de 2017 alegando lo siguiente: «Que la nota de calificación no es fiel reflejo de lo consignado en los datos de identificación, pues se ha consignado como resultado repartible la cantidad de 0 euros, y por tanto no es cierto lo que expresa el registrador en el sentido de que no se ha puesto cantidad alguna, ya que 0 euros es una cantidad. Que se ha consignado 0 euros en la base de reparto debido a que según las instrucciones de la hoja IDA2, el total base de reparto debe ser igual al total de aplicación, por lo que si la aplicación de resultados es 0 euros, el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias que constituya una base de reparto debe ser 0 euros para que tengan idéntico resultado. Esto es debido a que en las casillas correspondientes para poner la aplicación del resultado, no existen los conceptos adecuados en caso de que sean pérdidas. Además, el programa informático del registro mercantil nos daba mensaje de error si se consignaba el resultado negativo, en este caso por importe de -54.491,77 euros en el 2016, dado que no coincide el resultado de -54.491,77 euros con la aplicación de 0 euros. Todo esto viene motivado porque la página IDA2 no está muy claro cómo se debe rellenar, pero lo que no es cierto es que no se ha consignado cantidad alguna, tal como indica el Registrador (…) Que este defecto de calificación sólo se produce en los registros mercantiles de la provincia de Valencia, dado que el resto de registros mercantiles en los que se depositan cuentas por entidades vinculadas a ésta, interpretan que la cantidad a consignar como resultado repartible, cuando se trate de pérdidas, debe ser 0, y no otra cantidad ni dejarlo en blanco, y por eso en dichas circunstancias se ha calificado el depósito de cuentas anuales como correcto, mientras que esta tesis no la aceptan los registradores mercantiles de Valencia. Este criterio debería ser igual para todos los registros mercantiles. En su virtud, Solicita Que mediante el presente escrito se entienda presentado recurso contra la calificación de las cuentas anuales del ejercicio 2016 en virtud de lo establecido en el artículo 324 y siguiente de la Ley Hipotecaria».

IV

El registrador emitió informe el día 2 de noviembre de 2017, manteniendo la calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 18, 34 y 35 del Código de Comercio; 253, 254 y 273 de la Ley de Sociedades de Capital; 366 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil; la Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación; la corrección de errores de la mencionada Orden, publicada el 4 de agosto de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de febrero de 2005, 17 de febrero de 2006, 29 de enero de 2007 y 2 de noviembre de 2017.

1. El objeto del presente recurso es el defecto señalado por el registrador en su nota de calificación, de no constar en la hoja de Datos Generales de Identificación, el resultado del ejercicio –beneficio/pérdida– y en su caso, su aplicación.

El recurrente señala, resumidamente, que sí consta el dato, al haberse consignado «cero».

2. En primer lugar, procede reiterar que el registrador, de conformidad con el artículo 18 del Código de Comercio, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos (cfr., por todas, Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 7 de marzo, 3, 27, 29 y 30 de abril y 3, 4, 6, 7, 18, 21, 22, 23 y 24 de junio de 2013 y 5 de diciembre de 2017).

También recordar que, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

3. Dicho lo anterior, procede analizar el defecto señalado por el registrador en su nota de calificación, de no constar en la hoja de Datos Generales de Identificación, el resultado del ejercicio –beneficio/pérdida– y en su caso, su aplicación.

Tanto el Código de Comercio como la Ley de Sociedades de Capital establecen la obligación, al término del ejercicio social, de formular las cuentas anuales y, tras su aprobación, de proceder a su depósito en el Registro Mercantil. Las cuentas anuales se integran por distintos documentos entre los que se integra la cuenta de pérdidas y ganancias (artículo 34.1 del Código de Comercio), cuyo objeto es recoger el resultado del ejercicio (artículo 35.2 del propio Código). Los administradores de sociedades de capital deben formular, además, la propuesta de aplicación del resultado (artículo 253.1 de la Ley de Sociedades de Capital), que debe ser sometida a la aprobación de la junta (artículos 164.1 y 273.1 de la propia ley).

En todas las partidas que integran las cuentas anuales deben reflejarse las cifras del ejercicio que se cierra, así como las del anterior (artículo 35.6 del Código de Comercio). Con el fin de homogeneizar la elaboración de las cuentas anuales y facilitar el conocimiento derivado de su depósito y publicidad, la Ley exige que todas las partidas estén formuladas expresando los valores en euros (artículo 34.5 del Código de Comercio), así como que su estructura y contenido se ajuste a los modelos debidamente aprobados (artículos 35.7 del Código y 254.3 de la Ley de Sociedades de Capital).

4. Para el ejercicio a que se refiere la presente, los modelos a que se refiere la Ley, están contenidos en la Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, cuyo artículo primero reitera el carácter obligatorio de los mismos. Entre otras, la Orden Ministerial presenta como novedad, la sustitución de la hasta ahora hoja conteniendo los datos generales de identificación con la denominada hoja de «Datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española» –IDA1–, a la que se le añade una hoja adicional –«IDA2»– con información sobre la aplicación de los resultados y el período medio de pago a proveedores.

Dentro del Anexo I de la Orden, que recoge los modelos normalizados, la identificada como IDA2, se titula: Datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española (aplicación de resultados y período medio de pago a proveedores). A su vez, dentro de esta hoja se comprende la información exigible relativa a la aplicación del resultado en la que junto a la necesaria partida (numerada 91000), relativa al saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias, se encuentran otras posibles (remanente, reservas voluntarias, otras reservas de libre disposición), cuya suma conforma la partida denominada total base de reparto = total aplicación (numerada 91004), en donde se expresa el importe total que se destina a aplicación de resultado. A continuación, la hoja comprende los distintos posibles destinos de la cantidad anterior (reserva legal, reservas especiales, reservas voluntarias, dividendos, remanente y otros y compensación de pérdidas de ejercicios anteriores), cuya suma se refleja en la partida aplicación = total base de reparto (numerada como 91012), para hacer constar el importe total de la aplicación del resultado.

De este modo, la Orden Ministerial da cumplimiento a la obligación legal de que, mediante un modelo normalizado, se haga constar el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias, así como el destino o aplicación del resultado.

5. Este Centro Directivo, en Resolución de 5 de diciembre de 2017, confirmó el defecto de que las casillas relativas a «saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias» (91000), «total base de reparto = total aplicación» (91004) y «aplicación = total base de reparto» (91012), no pueden estar en blanco, por ser requisitos legalmente exigibles que necesariamente deben constar cumplimentados en los modelos normalizados.

Sin embargo, en el presente caso, de la documentación presentada, resulta que sí se han rellenado las mencionadas casillas, consignándose la cantidad de «0» euros en cada una de ellas, por ser el resultado del ejercicio negativo y no haber, por tanto, base para la aplicación del resultado.

En este sentido, se advierte que la casilla 91000 solamente ha de coincidir con la casilla 49500 (que recoge los resultados del ejercicio de la cuenta de pérdidas y ganancias), en caso de que el resultado del ejercicio sea positivo.

Así resulta de la corrección de errores de la Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto de 2017, que señala que «advertidos errores en el Anexo III de la Orden que contiene la definición de los test de errores, procede su corrección en los siguientes términos: En la página 42463, relativa a la Definición de los test de errores de cumplimiento obligatorio modelo abreviado, deben añadirse los siguientes test de errores no incluidos en el Anexo: ID: AID_034. Fórmula que aparece: Si 49500 > 0, entonces 91000 = 49500. Mensaje de error: El resultado del ejercicio del año actual de la cuenta de pérdidas y ganancias no coincide con el saldo trasladado a la base de reparto de aplicación de resultados».

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar íntegramente la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de enero de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid