Está Vd. en

Documento BOE-A-2018-1015

Resolución de 9 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil I de Alicante, a inscribir determinadas decisiones del socio único de una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 26 de enero de 2018, páginas 10134 a 10152 (19 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2018-1015

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Rafael Sebastián Ferrer Molina, notario de Alicante, contra la negativa del registrador Mercantil I de Alicante, don Jaime del Valle Pintos, a inscribir determinadas decisiones de socio único de la sociedad «Novalternativa de Negocios, S.L.», unipersonal.

Hechos

I

En escritura autorizada el día 23 de agosto de 2017 por el notario de Alicante, don Rafael Sebastián Ferrer Molina, con el número 2.959 de protocolo, se formalizaron las decisiones adoptadas el mismo día por el socio único de la sociedad «Novalternativa de Negocios, S.L.», unipersonal, relativas al cese del administrador único, cambio del sistema de administración y nombramiento de administradores solidarios.

II

Presentada la referida escritura el día 24 de agosto de 2017 en el Registro Mercantil de Alicante, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 327/1031 F. presentación: 24/08/2017 Entrada: 1/2017/17.110,0 Sociedad: Novalternativa de Negocio SL Autorizante: Ferrer Molina, Rafael Sebastián Protocolo: 2017/2959 de 23/08/2017 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–La sociedad, por razón de actividades comprendidas en su objeto «redacción de proyectos de arquitectura, ingeniería y urbanismo a través de los oportunos profesionales», «el asesoramiento de empresas y personas físicas en su más amplia acepción», tiene la condición de sociedad profesional conforme al artículo 1.º de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley se halla incursa en causa de disolución de pleno derecho por falta de adaptación a dicha ley. En consecuencia deberá presentarse para su inscripción: 1.–Bien el acuerdo de reactivación de la sociedad y simultáneamente su adaptación a la citada Ley 2/2007 o bien la reactivación de la sociedad y simultáneamente la modificación del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene (haciéndose constar el código de la CNAE de la actividad principal, -artículo 20.2 Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización y Resoluciones de la DGRN de 2, 3 y 4 de junio de 2014), o 2.–El acuerdo de liquidación de la sociedad. (Resoluciones DGRN 20 de julio de 2015, 11 de enero de 2016, 29 de marzo de 2016 y 16 de diciembre de 2016.) Transcurrido el plazo para la interposición de los recursos que a continuación se citan sin acreditarse su interposición o la subsanación del defecto en cualquiera de las formas indicadas, se cancelarán de oficio los asientos correspondientes a la sociedad de acuerdo con la disposición transitoria citada. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro. En relación con la presente calificación: (…) Alicante, a 31 de Agosto de 2017 El registrador nº 1».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Rafael Sebastián Ferrer Molina, notario de Alicante, interpuso recurso el día 13 de octubre de 2017 en el que expresa las siguientes alegaciones: «Hechos Se admiten y se dan por reproducidos los Hechos recogidos en la Nota de calificación recurrida, si bien se añaden los siguientes, todos ellos, derivados del historial de la mercantil «Novalternativa de Negocios, S.L.» en el Registro Mercantil de Alicante: 1) La mercantil «Novalternativa de Negocios, S.L.» fue constituida por escritura autorizada en Barcelona, el día 4 de Abril de 2007, por el Notario Don Gerardo Conesa Martínez, con número 904 de su orden de protocolo. En dicha escritura se incorporaron los Estatutos sociales, entre los que se encuentra el artículo 2 con la siguiente redacción: «Artículo 2.–Objeto.–La Sociedad tendrá por objeto: a) La compraventa e intermediación de toda clase de fincas rústicas y urbanas, la promoción y construcción sobre las mismas de toda clase de edificaciones, su rehabilitación, venta o arrendamiento no financiero, y la construcción de toda clase de obras públicas o privadas. Instalaciones de cualquier naturaleza, decoración y acabado de todo tipo de inmuebles, así como sus reparaciones y mantenimiento posteriores. Compraventa, comercio al por mayor y menor, importación y exportación de todo tipo de materiales de construcción y maquinaria relacionada. Servicios de control, conserjería y guardería de inmuebles. La compraventa y comercialización de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. El estudio, desarrollo, comercialización, planificación publicitaria y marketing de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, ofertas y estancias vacacionales y de tiempo compartido. Gestión urbanística del suelo, redacción de proyectos de arquitectura, ingeniería y urbanismo a través de los oportunos profesionales.–b) La importación y exportación de productos alimenticios, bebidas y tabaco, así como la distribución, intermediación, el comercio al por mayor y al por menor, la elaboración y manipulado de dichos productos, el envasado de conservas, la inspección, el control, la certificación y la calificación de calidad y denominaciones de origen correspondiente a todo tipo de productos. La explotación agrícola, ganadera, avícola, pecuaria y de análoga naturaleza. Actividades veterinarias.–c) La fabricación, importación, exportación, la intermediación y el comercio al por mayor y menor de máquinas y material relacionado con ordenadores y programas para los mismos, aparatos eléctricos y electrónicos, telefonía móvil y fija, máquinas de oficina, desarrollo de programas, asesoramiento técnico e informático, servicios de telefonía móvil y fija y su actuación como operador de redes, reparación de máquinas de oficina, programación de autómatas y control industrial. Procesos de datos.–d) El asesoramiento de empresas y personas físicas en su más amplia acepción, en su caso, a través de los oportunos profesionales titulados. Tasaciones y peritaciones. Servicios de secretaria y traducciones. Cursillos y servicios de enseñanza de todo tipo. Servicios de telemarketing y atención telefónica para clientes.–e) La explotación de servicios hoteleros, hosteleros, discotecas y otros relacionados con la restauración gastronómica y los espectáculos públicos.–f) El diseño, la fabricación, comercio, intermediación y alquiler no financiero de maquinaria, embarcaciones, aeronaves, bicicletas, vehículos para minusválidos y vehículos automóviles. Su restauración, reparación y mantenimiento posteriores, así como de todo tipo de accesorios para los mismos. Suministros industriales. Reconstrucción y recauchutado de neumáticos.–g) Recogida y tratamiento de materiales usados, residuos y enseres de uso doméstico e industrial para su reciclado y obtención, distribución y comercialización de energías. Depuración y distribución de agua. Refino, comercialización, intermediación, almacenamiento, y distribución de petróleos y derivados y la explotación de estaciones de servicio.–h) La realización de actividades de Internet, así como el suministro de servicios de información y formación. Servicios de telemarketing.–i) La explotación de guarderías infantiles, centros geriátricos de día y residencias de ancianos, centros sanitarios y de análisis y reconocimientos médicos. Pompas fúnebres y servicios relacionados, así como servicios sociales de todo tipo.–j) Comercio de animales domésticos y en su caso de los exóticos debidamente autorizados. Servicios complementarios de residencia, peluquería y cuidados sanitarios. Venta de productos de alimentación animal y complementos.–k) La compraventa, elaboración y transformación de pieles y curtidos, diseño, fabricación, cortados, aparados y acabado de todo tipo de calzados, artículos de guarnicionería, marroquinería y talabartería. Su comercio e intermediación al por mayor y menor, así como su importación y exportación.–l) La fabricación, compraventa, intermediación y explotación, por cuenta propia o ajena, de máquinas expendedoras.–ll) La fabricación, comercio e intermediación de productos químicos y sintéticos, plásticos, pasta papelera, papel, cartón, envases, bolsas, rótulos, material fotográfico y servicios de revelado.–m) La fabricación, importación, exportación, compraventa, comercio al por menor y mayor, así como la distribución e intermediación de todo tipo de artículos sanitarios, higiénicos, de limpieza, de belleza, de hogar, de regalo, juguetes, instrumentos musicales, decoración, electrodomésticos, mobiliario, porcelana, cristalería, joyería, bisutería, óptica, equipos fotográficos, flores, plantas y artículos de deporte.–n) Importación, exportación, intermediación y comercio al por menor y mayor de maderas, corcho, cestería, espartería, metales de fundición, estirado, laminación y otros manipulados. La industria del mármol y piedra natural o artificial. Instalaciones y montajes de carpintería metálica y tradicional y el arriendo no financiero de los mismos en forma de tarimas y similares. Explotación forestal.–ñ) Mantenimiento y limpieza de viviendas, jardines y anexos, locales comerciales y otros bienes inmuebles. Limpieza de bienes muebles. Servicios de guardamuebles y depósito y almacenamiento de mercancías.–o) Importación, exportación, diseño, fabricación, intermediación y comercialización al por menor y mayor de todo tipo de artículos textiles y complementos para la moda de señora y caballero.–p) La importación, exportación, compraventa, fabricación, diseño, intermediación y comercialización de todo tipo de productos para la industrial cerámica, moldes, troqueles y sus derivados.–q) Gestión y administración de valores representativos de los fondos propios entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondí organización de medios materiales y personales. r) Exhibición, edición, importación, exportación, distribución, compraventa y alquiler de todo tipo de productos cinematográficos, musicales, audiovisuales y libros y otras publicaciones en soporte papel, electrónico, audio o video, encuadernaciones, composición y fotograbado. Participación en todo tipo de muestras, festivales, ferias, certámenes y otros relacionados con cualquier industria o actividad artística y de comunicación. Representación de profesionales y artistas. Agencia de publicidad y relaciones públicas. Diseño, construcción, mantenimiento y explotación de instalaciones deportivas. Formación en los campos artísticos y deportivos.–Importación, exportación, compraventa e intermediación de obras de arte así como la explotación de galerías de arte de todo tipo.–s) la realización de toda clase de transporte, servicios de mercancías por carretera con cualquier vehículo y carga, así como las actividades y servicios de agencia complementarias para el uso y mantenimiento de éstos y otras con el transporte relacionadas, con sujeción a la legislación especial y general que le fuera de aplicación.–t) Diseño, construcción y explotación de parques productores de energía en todas su variantes contempladas por la legislación.–Si disposiciones legales exigiesen para el ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional o autorización administrativa o inscripción en Registros Públicos, dichas actividades deberán realizarse por medio de personas que ostenten dicha titulación profesional, y en su caso no podrán iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos administrativos exigidos. Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo.» 2) Dicha escritura fue inscrita el día 25 de abril de 2007, en el Registro Mercantil de Alicante, al tomo 3171, folio 194, libro 0, hoja A-105827, inscripción 1ª. Dicha mercantil fue constituida, por tanto, después de la publicación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, si bien, antes del día 15 de junio de 2007, que fue la fecha de la entrada en vigor de dicha ley. En dicha inscripción no se hizo observación alguna acerca del objeto social de la mercantil «Novalternativa de Negocios, S.L.», ni mucho menos se indicó la posibilidad de poder estar incursa en causa de disolución de pleno derecho por falta de adaptación a dicha ley, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª de la citada Ley, y si bien se puede alegar que en el momento de la inscripción no habla entrado en vigor la citada Ley de sociedades profesionales, no es menos cierto que el principio de claridad de los asientos registra les podía haber sido suficiente para realizar alguna observación al respecto. 3) Mucho después de la entrada en vigor la Ley de Sociedades Profesionales de 15 de marzo de 2007, la mercantil «Novalternativa de Negocios, S.L.», cesó y nombró un nuevo órgano de administración y declaró su unipersonalidad, en virtud de escritura autorizada por mí, el día veintidós de abril de dos mil ocho, con el número 1187 de mi orden de protocolo. Dicha escritura fue inscrita en el Registro Mercantil Alicante, causando la inscripción 3ª. Como digo, la escritura fue inscrita, tras su oportuna calificación, por el registrador mercantil de Alicante, sin ninguna objeción respecto a la posibilidad de que algunos de los apartados del Objeto social de la mercantil pudiesen tener la condición de profesional conforme al artículo 12 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; y mucho menos se objetó que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley la mercantil se hallara incursa en causa de disolución de pleno derecho por falta de adaptación a dicha ley. Todas estas circunstancias son comprobables a través de la información general mercantil expedida a las 8 horas y 54 minutos del día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, por el Registro Mercantil de Alicante y que va incorporada como documento unidos a la copia auténtica de la escritura objeto de calificación. 4) Por último, la mercantil «Novalternativa de Negocios, S.L.» procedió el día 23 de agosto de 2017, más de 10 años después de la entrada en vigor de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y más de nueve años después de haberse practicado en el Registro Mercantil de Alicante, esta vez, ya entrada en vigor la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales el último asiento relativo a la estructura de la mercantil, a volver a cesar y nombrar nuevo administrador, lo que realizó en virtud de escritura otorgada ante mi fe el día 23 de Agosto de 2017, bajo el número 2.959 de mi orden de protocolo. Y presentado el documento a inscripción en el Registro Mercantil de Alicante es cuando se produce la calificación que se recurre. 5) Debe hacerse constar que el presente recurso lo es solo a efectos doctrinales, puesto que ante el pánico que causó la calificación registral, el socio único de la mercantil «Novalternativa de Negocios, S.L.», siguiendo las indicaciones del propio registrador mercantil, decidió reactivar la sociedad a los efectos de conseguir la inscripción del cambio en el órgano de administración, lo que efectivamente se consiguió, tras la práctica del oportuno asiento de reactivación con el pago subsiguiente de los honorarios pertinentes. La subsanación del documento no impide la presentación del recurso, ya que según el párrafo último del artículo 325 de la Ley Hipotecaria, la subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso. Y es que, como ya señaló la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 22 de mayo de 2000 «el objeto del recurso... no es el asiento registral sino el acto de calificación del Registrador, de manera que, practicado dicho asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificación del Registrador, al denegar la inscripción por concurrir defectos subsanables, no fue ajustada a derecho, y ello es posible Jurídicamente, aunque el asiento se haya practicado una vez subsanados los defectos apuntados por el Registrador, y tiende, entre otros fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificación, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura pública». 2.–Por tanto, el documento calificado es la escritura otorgada ante mi fe el día 23 de Agosto de 2017, bajo el número 2.959 de mi orden de protocolo. Dicho documento fue presentado en el Registro Mercantil de Alicante, obteniendo el número de entrada 1/2017/17.110,0 de 24 Agosto de 2017 y asiento 1031 del diario 327. Fundamentos de Derecho: Estoy en desacuerdo con la calificación del Sr. Registrador Mercantil de Alicante, Don Jaime del Valle Pintos por los siguientes motivos y fundamentos de derecho: En el presente recurso, nos enfrentamos a una cuestión preliminar de corte formal y a dos cuestiones de fondo. La cuestión preliminar es determinar si un registrador mercantil puede entrar a calificar, a los efectos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, un objeto social de una mercantil que ya previamente ha sido calificado, pues constan asientos extendidos en la hoja abierta a la mercantil después de la entrada en vigor de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. La primera cuestión de fondo, se refiere a si un registrador puede disolver, o amenazar con disolver, sin más, una sociedad mercantil, por considerar que en alguna parte de su objeto social puede encontrarse alguna traza de profesional. Y la segunda cuestión de fondo, en el caso de que la DGRN haya llegado a la conclusión de que efectivamente un registrador mercantil puede calificar a su antojo objetos sociales ya calificados y disolver, o amenazar con disolver, sociedades mercantiles, si, en el concreto caso que nos ocupa, las presuntas actividades incluidas en el objeto social («redacción de proyectos de arquitectura, ingeniería y urbanismo a través de los oportunos profesionales», y «el asesoramiento de empresas y personas físicas en su más amplia acepción») pueden ser consideradas como profesionales y por tanto, infringir el artículo 1 de la Ley de Sociedades Profesionales de 15 de marzo de 2007. Primera cuestión preliminar: La cuestión preliminar es si un registrador mercantil puede volver a calificar un objeto social de una mercantil que ya ha sido calificado previamente, a los efectos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y si es así, cuantas veces puede calificar dicho objeto social o si no hay límite, de modo que cada vez que se presente alguna escritura relativa a una mercantil el registrador puede volver de nuevo sobre el objeto social de la misma a ver si encuentra algún motivo para declarar que la sociedad se halla incursa en causa de disolución, a pesar de haber inscrito desde la entrada en vigor de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, varios asientos (en el caso que nos ocupa son tres), que también quedarían nulos porque la reactivación se producirla desde la entrada en vigor de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. O si por el contrario, una vez practicado el primer asiento después de la entrada en vigor de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y siendo obligación del registrador mercantil, haber hecho las oportunas advertencias sobre el carácter profesional o no de las actividades incluidas en el objeto social, sin que en la calificación expresara nada al respecto, ese objeto social de la mercantil que ya fue calificado, no puede volver a ser objeto de calificación por parte del Registrador mercantil. Se advierte sobre la incongruencia de mantener la primera postura, por los siguientes argumentos: 1) Todos los principios que inspiran el sistema registral en España, que contribuye a dotar de seguridad jurídica nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva, junto con la exigencia de documentación auténtica. Sin ánimo exhaustivo: a) El principio de legalidad, pues a la hora de calificar no se tienen en cuenta los asientos ya inscritos en el Registro, b) El principio de prioridad, pues ya se presentaron escrituras con anterioridad a las que no se les puso objeción alguna en esta materia y posteriormente no se tienen en cuenta esas escrituras Inscritas para volver a calificar sobre asientos anteriores. c) El principio de tracto sucesivo, pues la legitimidad del cambio de administrador procede de la escritura ya inscrita en 2008, a la que se ningunea y se exige una reactivación desde 2007. d) El principio de especialidad, pues lo asientos registrales deben ser claros y parece que en este caso no lo son. e) El principio de publicidad registral, pues el Registro Mercantil está publicitando una situación, como puede verse en la información registral incorporada a la escritura, que luego no respeta. f) Y el principio de fe pública registral, aunque casi inexistente en la esfera del Registro Mercantil, aunque es piedra angular del sistema hipotecario, puesto que nadie puede confiar, si se sigue la tesis contraria, en lo que el Registro pública. 2) Se hace hincapié en al principio de legalidad, puesto que el artículo 20.1 del Código de Comercio español dispone que: «El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad». Si se sigue la tesis contraria, esto es, que el registrador mercantil puede volver a calificar un objeto social, una vez practicado el primer asiento después de la entrada en vigor de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, no habiendo hecho ninguna advertencia sobre el carácter profesional o no de las actividades incluidas en el objeto social, y sin que en la calificación del documento inscrito expresara nada al respecto acerca de una posible causa de disolución, estaríamos ante el fin del sistema registral (y en consecuencia también del sistema hipotecario), puesto que entonces los asientos del Registro Mercantil, no estarían bajo la salvaguarda de los Tribunales, sino que estarían sometidos a los caprichos de los registradores mercantiles, que, ante la presentación de cualquier documento en el Registro Mercantil podrían volver a revisar el objeto social y volver a declarar que la sociedad se halla incursa en causa de disolución y exigir de nuevo la reactivación de la misma, con la consiguiente falta de seguridad Jurídica y falta de confianza en los asientos registrales. 3) Los hechos descritos en el apartado «hechos», y que pueden corroborarse con la copia auténtica de la escritura calificada cuya calificación se recurre (…) son suficientemente explicativos del caso concreto y pueden demostrar hasta qué punto se ningunean los asientos regístrales anteriores, en los que tiene que basarse la seguridad jurídica del Sistema Registral. Primera cuestión de fondo: La primera cuestión de fondo, se refiere a si un registrador puede disolver, o amenazar con disolver, sin más, una sociedad mercantil, por considerar que en alguna parte de su objeto social puede encontrarse alguna traza de profesional. En las anteriores ocasiones en las que la DGRN ha resuelto sobre esta materia en ningún momento ha avalado la actuación disolutoria del Registrador, sino que ha omitido pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, con los siguientes argumentos: 1.–Que los recursos interpuestos son el cauce para combatir las calificaciones que se opongan a la práctica del asiento solicitado, pero nunca contra una calificación por la que se extiende el correspondiente asiento. 2.–Que una vez practicado el asiento disolutorio, queda bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud en los términos previstos en la Ley Hipotecaria (art. 1-3º; 40 y 82). 3.–Admite la DGRN que cabe la rectificación del error padecido, sujeto al procedimiento y requisitos para lograrla (art. 211 LH y 314 a 331 del RH), que requiere la intervención y consentimiento de todos a los que afecte la rectificación, y en especial, el consentimiento del Registrador, a falta del cual solo cabe la resolución judicial. No cabe duda de que una actuación sancionadora y punitiva, (y la disolución de la sociedad lo es) por parte de un funcionario público, el Registrador Mercantil, decidida unilateralmente por su cuenta y riesgo, sin el correspondiente procedimiento contradictorio, en el que los sancionados (la sociedad disuelta) sean oídos y puedan alegar lo que su derecho corresponda, constituye una vulneración flagrante de la Constitución Española, que determina la nulidad absoluta de dicha actuación y por tanto de la disolución decidida por el Registrador. Salvaguardia de los tribunales.–Lo que no alcanza a entender este recurrente es por qué, si los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales, ¿cómo es que un asiento, el de inscripción de una sociedad mercantil, con muchos años de vigencia, que entiendo está también bajo la salvaguardia de los Tribunales, puede ser suprimido unilateralmente por el Registrador sin más, sin procedimiento alguno, sin audiencia de los interesados y, por supuesto, sin intervención judicial?. Por el contrario, el asiento cancelatorio efectuado sin garantías y sin procedimiento alguno, no puede ser dejado sin efecto sino acudiendo a los tribunales, con lo que ello supone. ¿Es posible que para el Registrador Mercantil de Alicante, y, al parecer, para la DGRN, merezca más protección judicial el asiento disolutorio, que el asiento de inscripción? En este punto, llama poderosamente la atención que para cancelar por caducidad una hipoteca o condición resolutoria se arbitre un procedimiento excepcional que no precisa el consentimiento del titular registral, pero que requiere una solicitud expresa del propietario, y sin embargo en éste caso se pueda practicar de oficio por el registrador, sin más. Hasta para la expropiación por razón de urgente necesidad se establece un procedimiento, por muy sumario que sea. Y eso es precisamente lo que aquí ocurre: que se expropia sin previa audiencia contradicción un bien jurídico protegido, la condición de sujeto inscrito en el RM. De lo que trata aquí, es del valor jurídico-patrimonial y económico de la inscripción en el RM, como derecho subjetivo del que un empresario no puede verse despojado de semejante modo. ¿Pero no hablamos quedado en que los asientos del registro están bajo la salvaguarda de los tribunales? El acto de disolución decidido por el Registrador Mercantil de Alicante constituye un acto administrativo que afecta a un sujeto de derecho y a los terceros, acreedores, socios, trabajadores de la sociedad, personas que desean contratar con la misma etc. y como tal acto administrativo debe guardar todas las garantías constitucionales, y una de las básicas es la notificación, audiencia y facultad de oposición al que va a ser injustamente privado de sus derechos. Lo que llama la atención en estos supuestos de las sociedades profesionales, es que una sociedad puede padecer una calificación sumarísima, sin rogación, sin notificación, sin audiencia, con «indefensión», y puede verse sorprendida en una celada. Lo cierto es que -en realidad- al registrador lo que se le impone en los casos comentados es la cancelación de oficio por la DT1 n.º 3 de la LSP, pero sólo una vez que se haya producido el detonante de todo ello: el transcurso de un plazo sin que hayan tenido lugar unos hechos. Pero en ningún caso se le atribuyen legalmente al Registrador esa competencia declarativa de la concurrencia del supuesto (que uno cumpla los dieciocho años y adquiera la mayoría de edad, no evita que pueda precisarse la constatación documental de ese hecho en documento judicial o administrativo si debiera acreditarse por exigencia legal para cualquier acto). Entiendo –conforme al 22,4, pero sobre todo el art. 24,1 y algunos otros de la CE– que la cancelación del asiento de oficio de la DT1.ª LSP es un acto ejecución que precisa, en todo caso, un acto declarativo o de constatación previo por órgano competente de haberse producido el supuesto de hecho, competencia que en modo alguno se atribuye al registrador ni se deduce de nuestro ordenamiento jurídico (más bien lo contrario). Pero hay más. El Registrador cuando disuelve la sociedad aplica una circunstancia de hecho, el transcurso de un plazo. Pero la disolución requiere un acto jurídico (la declaración de que la sociedad es profesional, realizada por un órgano competente, que no es el Registrador, a través del procedimiento adecuado). El Registrador cuando decide la disolución embebe en esa decisión el acto jurídico (insisto para el que no es competente) de declaración del carácter profesional de la sociedad. Y aquí vuelve a incumplir con el mandato constitucional de que toda resolución judicial, administrativa o del tipo que sea, tiene que estar motivada, sin embargo, aquí el registrador no la motiva en absoluto, la disuelve por sí y ante sí, sin más. Hay, por tanto, una doble vulneración por el Registrador Mercantil de Alicante: falta de competencia y falta de motivación en su resolución. Como conclusión de lo expuesto, la DGRN debe dar solución a la grave situación que se puede crear, toda vez que, de no hacerlo, pueden entrar en liquidación miles de sociedades constituidas con anterioridad a la ley 2/2007, en cuyos amplios objetos sociales de entonces, puede haber alguno con tinte profesional, que determine que este Registrador proceda sin más a su disolución, con una ausencia total de sensibilidad, sensatez y cautela, haciendo caso omiso a las recomendaciones de esa DGRN, y actuando en contra del principio de continuidad de la sociedad y originando una situación de alarma social contraria a la seguridad jurídica que forma parte del ADN de la Institución Registral. Hay que destacar que en el presente caso se trataba de una sociedad unipersonal en la que el socio único, ante las opciones que se le daban en la calificación registral, decidió reactivarla, pagando por ello un peaje, pero sin consecuencias graves en el tráfico mercantil, aunque sí con consecuencias en el tráfico de la sociedad en cuestión, ya que la celeridad del tráfico mercantil exigía que el nuevo administrador estuviese inscrito para el desarrollo de los negocios propios de la sociedad. Pero qué habría pasado, en cualquier otra sociedad, si no hubiera podido reactivarse por la oposición de algún socio, que pudiera tener cantidades millonarias en juego en conflictos judiciales internacionales y que, en su caso que diera lugar a importantes responsabilidades civiles a cargo de los responsables de la disolución de dudosa legalidad, como consecuencia de los millonarios perjuicios que se podrían originar para la sociedad y los socios. A).–En el caso que nos ocupa, una sociedad limitada constituida antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales, la primera cuestión de fondo se concreta a determinar si puede el Registrador Mercantil de Alicante, Don Jaime del Valle Pintos, concluir por sí y ante sí, que dicha sociedad limitada, constituida años antes de la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales de 2007 y con el objeto indicado, es una sociedad profesional, y si de forma unilateral el propio registrador, sin más, puede disolverla de pleno derecho y colocarla en fase de liquidación, con todas las consecuencias que ello conlleva. El Registrador Mercantil de Alicante, Don Jaime del Valle Pintos, en su nota de calificación, a pesar de la gravedad de su decisión, y sin llamar a consulta a los representantes de la sociedad para que aclaren la naturaleza de la misma, a quienes deja en clara situación de indefensión, en su Nota, decide por sí solo que se trata de una sociedad profesional, y que como ha transcurrido más de un año y medio desde la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales, amenaza con disolverla de pleno derecho y la coloca en fase de liquidación. Y ello a pesar que en el mismo Registro constan asientos extendidos por los propios registradores mercantiles de Alicante, con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de sociedades profesionales de 2007, asientos que se practicaron sin mención alguna acerca de la presunta profesionalidad de algunas de las actividades del objeto social. El Registrador Don Jaime del Valle Pintos, funda su argumentación básicamente, en el Art. 1.1 y Disposición Transitoria 10 de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales; y en las Resoluciones de la DGRN de 20 de julio de 2015, 11 de enero, 29 de marzo y 16 de diciembre de 2016. B).–Como Notario autorizante de las escritura de cambio de administradores, cuyo acceso al Registro Mercantil fue vetado por el Sr. Registrador, manifiesto mi total desacuerdo con la indicada Nota de Calificación, y considero, además, que la normativa citada, no solo no avalan la tesis del Registrador, sino que más bien ponen en evidencia la calificación efectuada. Todo ello en base a las siguientes: Consideraciones 1.–La Ley de sociedades profesionales, solo resulta aplicable a aquellas sociedades que efectivamente sean profesionales, como del propio título, exposición de motivos y normativa de la Ley se deduce. No se aplica a aquellas sociedades mercantiles que no sean profesionales, como no puede ser de otra forma. Por consiguiente, la primera cuestión será dilucidar si la mercantil Novalternativa de Negocio, SL es una sociedad profesional o no, porque si no lo fuera, no cabría su disolución de pleno derecho, y adoptarla sin más cautelas por el Registrador, inscribir y publicar dicha disolución y cancelar sus asientos registrales, constituirla una actuación injusta por dicho funcionario, que puede originar unos gravísimos perjuicios para la sociedad, en el ámbito reputacional y económico, así como para terceros, trabajadores, acreedores, proveedores, clientes y por extensión para la economía local y nacional, que pondrían en situación de responsabilidad clara a dicho Registrador. De la ley 2/2007, de sociedades profesionales se desprende claramente que no toda sociedad que incluye en su objeto una actividad relacionada con una profesión es necesariamente una sociedad profesional. Antes de la ley de 2007, no cabía que las sociedades ejercieran directamente una profesión, pero si existían sociedades de profesionales, es decir que se agrupaban en una sociedad desde el punto de vista organizativo aunque la profesión la ejercieran directamente los profesionales. Esta diferencia subsiste tras la LSP. Para que una sociedad sea profesional es necesario en primer lugar que tenga un objeto profesional y que para el ejercicio de esa profesión sea necesaria la inscripción en un Colegio profesional. Además, y conforme al art 1 de la LSP, debe realizarse el ejercicio común de una actividad profesional, es decir que los actos propios de la actividad profesional sean ejecutados directamente bajo la razón social, atribuyéndose a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la profesión, siendo titular (la sociedad) de la relación jurídica establecida con el cliente. De acuerdo con el preámbulo se distinguen de las «sociedades de profesionales» en las que no hay ejercicio común y que son «las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes, las sociedades de comunicación de ganancias, y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente...». Lo que sí resulta claramente del art. 1 LSP es que la distinción entre sociedad profesional o de intermediación deriva de su cómo realice su actividad y no del contenido de su objeto, lo que implica que esta cuestión no puede ser calificada por el registrador. La decisión sobre si Novalternativa de Negocio, SL, es una sociedad profesional o no, es una cuestión de prueba compleja que excede de las competencias del Registrador D. (…), y exige un procedimiento contradictorio en sede judicial (como así tiene sentado esa DGRN y la doctrina registral) que es el único que garantiza una resolución final fundada en un adecuado proceso probatorio, así como la audiencia y posibilidad de alegaciones de la sociedad que se pretende disolver. La actuación del Registrador Mercantil, Don Jaime del Valle Pintos, amenazando con disolver de pleno derecho la sociedad, constituye un acto dicho sea con el máximo respeto, de grave irresponsabilidad que, en cualquier caso, vulnera la Constitución Española (Artículo 24), multitud de Leyes y Reglamentos, así como normas internacionales y Derechos Fundamentales (no Indefensión), al decidir por sí solo la muerte civil de una persona jurídica, sin posibilidad de audiencia y defensa por su parte. El Registrador Mercantil, Don Jaime del Valle Pintos, funda su decisión en que resuelve según la Ley y lo que resulta del Registro, pero confunde las cosas. La Ley lo que dice es que una sociedad profesional que no se haya adaptado en el plazo por ella establecido, a la del 2/2007, de Sociedades Profesionales, procede su disolución de pleno derecho, pero para nada dice dicha ley, ni las Resoluciones de la DGRN en que se apoya la nota de calificación que se recurre, que el Registrador Mercantil pueda determinar, sin más, sin audiencia de los interesados, por sí solo, cuándo la sociedad es profesional. Lo que establece la sentencia de TS de 18 de julio de 2012, como más adelante ampliaré, (y solo para el caso de constitución de una sociedad mercantil, no de una sociedad ya constituida), es que si en sus estatutos el objeto social de la sociedad fuera profesional, se puede denegar la inscripción, si no se constituye con arreglo a la Ley 2/2007, a menos que los socios dejen constancia de que se trata de una sociedad de medios o de intermediación. Pero en este caso que nos ocupa, los socios no pueden hacer manifestación alguna, dado que el Registrador disuelve de pleno derecho la sociedad automáticamente sin dar opción de manifestarse a los mismos. El Tribunal Supremo va más allá a la hora de considerar cuándo una sociedad es profesional, dado que permite que una sociedad con un objeto claramente profesional, acceda a la vida jurídica como una sociedad ordinaria, por el mero hecho de que los socios manifiesten que no es profesional, por serio de medios o de intermediación. Lo que pretende el TS, como veremos, es que las cosas estén claras en el mundo societario. Esto hace aún más incompresible, si cabe, la calificación de Don Jaime del Valle Pintos, cuando amenaza con disolver de pleno derecho a Novalternativa de Negocio, SL, sin pedir aclaración alguna a los socios de la misma, que es lo que exige la STS. Por tanto, el Registrador Don Jaime del Valle Pintos, se excede en sus competencias, asumiendo las propias de los Jueces, y por la misma regla de tres, podría denegar una inscripción por considerar por su cuenta que un contratante es incapaz, olvidando que la declaración de incapacidad de una persona solo puede recaer en sede judicial. Como conclusión, dicho Registrador puede aplicar directamente la ley cuando se trata de un hecho objetivo incontestable (v.g. transcurso de un plazo o cifra de capital social por debajo de lo establecido), al que se anuda una consecuencia jurídica, como puede ser el cierre del Registro. Pero cuando se trata de acreditar mediante prueba un hecho o una circunstancia, no es él quién para hacerlo, ya que no goza de competencias jurisdiccionales, sino que tiene que dejar paso a los Jueces que son a quienes la Ley considera competentes para esos casos, quienes van a garantizar los derechos fundamentales de audiencia, alegación y defensa de los interesados, mediante un procedimiento contradictorio adecuado que protegerá la no conculcación de aquéllos. 2.–Normativa y doctrina alegada por el Registrador calificante.–Tal como indicamos más arriba, el Registrador Don Jaime del Valle Pintos, se funda para disolver de pleno derecho la sociedad, sin previo aviso, sorpresivamente, en el Art. 1.1 y Disposición Transitoria 1ª de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales; y en las Resoluciones de la DGRN de 20 de Julio de 2015; 11 de Enero de 2016 y 29 de Marzo de 2016 y 16 de diciembre de 2016, pero haciendo una interpretación de las mismas acorde a su afán disolutorio y extintivo, cuando precisamente la STS en la sentencia de 18 de julio de 2012 y las resoluciones indicadas lo que avalan es justamente lo contrario de la actuación del Registrador, como seguidamente vamos a demostrar con los siguientes razonamientos: a).–Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012.–La STS indicada, en la cual se apoyan las Resoluciones de la DGRN, y que constituye el argumento fundamental de la calificación del Registrador Mercantil de Alicante, Don Jaime del Valle Pintos, no se refiere a un supuesto de disolución de una sociedad profesional por no adaptación, sino que se refiere exclusivamente a un caso de constitución de una sociedad. Una sociedad que todavía no ha nacido plenamente a la vida jurídica, sino que pretende entrar en ella. Y el TS, para ese concreto caso de constitución de una sociedad, lo que establece es que, al tener la sociedad que se constituye un objeto que pudiera ser profesional, y pretende acceder al Registro Mercantil, se deje constancia expresa por los socios, sobre si se trata de una sociedad profesional o simplemente de medios, para que como dice el TS «las cosas sean lo que parecen, y parezcan lo que son». Es decir, el TS deja realmente a la voluntad de los socios, que la sociedad que se constituye, sea profesional o no profesional, aunque tenga un objeto profesional. Entonces, si depende de la voluntad de los socios el que una sociedad mercantil, incluso con objeto profesional, sea profesional o no, ¿cómo puede el Registrador disolver totalmente la sociedad por ser profesional, según su criterio, sin haber consultado a los socios? Por lo expuesto, el Registrador Don Jaime del Valle Pintos, no puede unilateralmente calificar a la sociedad como profesional, cuando el propio TS admite que una sociedad con objeto profesional, pueda operar como no profesional en el tráfico, con la mera manifestación de los socios de que lo es de intermediación. Por tanto, mal puede amparar el Registrador s actuación disolviendo la sociedad, con base en la indicada sentencia del TS. Como colofón, procede dejar claro que no puede el Registrador Don Jaime del Valle Pintos calificar la sociedad como profesional y disolverla sin más, no solo porque ello compete a los Tribunales de Justicia, practicada la prueba correspondiente en juicio contradictorio, sino porque, aun en el caso de que tuviera un objeto profesional, su calificación como tal depende de un acto voluntario de los socios, a quienes el Registrador Don Jaime del Valle Pintos no permite manifestarse, pudiendo calificarse su actuación como incorrecta, injusta y lesiva para terceros a quien precisamente el Registro debe proteger. Esta es la clave de toda la cuestión de fondo. Es decir, el TS no dice, ni avala: a).–Que sea profesional una sociedad que tiene un objeto profesional, sino que su naturaleza profesional o no lo deja a la libre voluntad de las partes exigiendo, eso sí, que manifiesten su voluntad expresamente. b).–Que una sociedad preexistente a la publicación de la ley sea profesional por el mero hecho de que en su variado objeto social exista alguno que pueda considerarse propio de una actividad profesional y que proceda su disolución automática. c).–Ni mucho menos dice, ni avala, que esa disolución automática la pueda decidir unilateralmente el Registrador, sin procedimiento alguno y con indefensión para los afectados. Sin embargo, el Registrador Don Jaime del Valle Pintos, no con relación a una sociedad que está naciendo, respecto de la cual el perjuicio ocasionado por su calificación sería menor, sino que tratándose de una sociedad constituida dios antes de la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales, (que ni es ni ha sido nunca una sociedad profesional), procede a disolverla, al considerarla por sí y ante sí sociedad profesional, y todo ello sin preguntar nada a los socios o administradores de la misma, para que se manifiesten sobre el particular, haciendo, como se desprende, una interpretación errónea de la STS en la que basa su incompresible actuación. Se transcribe a continuación, parte del fundamento de derecho octavo, párrafos 42 y último, claves en la cuestión que nos ocupa, de la STS citada: «....sin por ello desconocer ‘la intención evidente de los contratantes (de excluir a la sociedad constituida del ámbito de la LSP) reflejada en el negocio documentado...’, ya que la única intención evidente de los contratantes que la Ley podía amparar era la que, con la misma evidencia (que el objeto es profesional), excluyera de forma clara e inequívoca del ámbito de la Ley de Sociedades profesionales...» Se trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son....» Se incide de nuevo en que esta STS se refiere únicamente a un supuesto de constitución de una sociedad limitada con objeto profesional, a la que le cierra el acceso al Registro Mercantil mientras no se someta a la LSP, o manifiesten expresamente los socios que no es profesión por tratarse de una sociedad de medios, de comunicación de ganancias o de intermediación. Luego con más motivo debe el registrador ser cauteloso, cuando se encuentra con una sociedad constituida antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales, que obviamente no era una sociedad profesional, porque no existían legalmente, y era habitual establecer diferentes objetos sociales, con más motivo, insisto, debe ser cauteloso, y solicitar a los socios que se manifiesten sobre si la sociedad es profesional o no, antes de enviarla al cementerio jurídico. b).–La Resolución de la DGRN de 11 de enero de 2016.–Esta resolución hace una interpretación plenamente acorde con la doctrina sentada por el TS, y por lo tanto contraria a las tesis del Registrador Mercantil calificador, Don Jaime del Valle Pintos, cuando se manifiesta en los siguientes términos: «Ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación, de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar ‘certidumbre jurídica’ la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta, (y solo a falta de ella) deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de Marzo...» Vemos pues, que tanto el TS, como la DGRN, no dicen en absoluto que en el caso de una sociedad, como la que nos ocupa, constituida tiempo antes de la entrada en vigor de la LSP, por el mero hecho de presentar a inscribir una escritura de cambio del órgano de administración, procede su disolución de pleno derecho, sin previo aviso a la sociedad, ni a los socios, y muchísimo menos dicen en sus Resoluciones, que un funcionario como el Registrador Mercantil de Alicante, Don Jaime del Valle Pintos, que no es Juez, puede por sí solo y sin posibilidad alguna de defensa de los perjudicados, ni procedimiento contradictorio, amenazar con disolver la sociedad y cancelar sus asientos en el Registro. Más bien parece una ofensa para la propia Judicatura y para la DGRN, pensar que puedan avalar la vulneración de la Constitución Española y la conculcación de derechos fundamentales, como son el derecho de audiencia y defensa de cualquier persona, sea esta natural o jurídica. c).–Posición de la doctrina registral.–Pero es que además, la práctica habitual de la mayor parte de los Registradores Mercantiles de España, es más respetuosa con el principio de la continuidad de la sociedad, y con la propia doctrina del TS, como bien pone de relieve el Registrador Mercantil de Granada, D. (…), de reconocido prestigio dentro de la Institución Registral, cuando en la página web notariosyregitradores.com, comentando una calificación de disolución de pleno derecho de una sociedad por D. (…), Registrador mercantil de Burgos, se manifiesta en los siguientes términos: «Comentario: Recurso muy especial pues realmente la DG se pronuncia.... sobre el defecto que surge del registro, para practicar cualquier inscripción, al haber procedido el registrador, precisamente al presentar la primera escritura, a disolver la sociedad y cancelar sus asientos en aplicación de la DT1ª de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales, por estimar que su objeto era de esa clase. Afortunadamente la sociedad sólo contaba con dos socios y por tanto no tendrá en principio dificultad alguna para proceder a la reactivación y una vez hecho inscribir la reducción del capital social y la aclaración del objeto que se hacía como consecuencia de la primera calificación. La situación que se plantea en estos casos puede ser muy comprometida para el registrador. En su día sostuvimos que dado que el registrador ante un objeto, por muy profesional que sea, no puede apreciar si se trata de una sociedad profesional por no conocer si se da el requisito de poner en común su actividad profesional por parte de los socios y actuar la sociedad como tal, estableciendo una relación directa en el mercado de servicios (cfr. artículo 1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo), el registrador no debía proceder a la disolución de la sociedad y a la cancelación de sus asientos. No obstante, si la disolución ya se ha producido, pues tras la sentencia del TS de 2012 la cuestión relativa al objeto es bastante más clara, aunque no la forma de actuación de la sociedad que sólo se podrá apreciar en juicio contradictorio, y se procede a practicar el asiento de disolución, el problema ya está planteado pudiendo provocar, en su caso, graves dificultades a los socios en cuanto alguno de ellos no le interese la reactivación. Creemos que ello va contra el principio de continuidad de la empresa, pues la rectificación no la contemplamos ya que, dada la disolución, también deberían prestar su consentimiento los acreedores sociales pues son claramente interesados en la inscripción. Parece a la vista de todo ello que lo más aconsejable en estos casos es no proceder a la disolución hasta que por los socios se aclaren las cosas. (J. A. G. V.)» En otros análisis realizados por dicho Registrador, siguiendo diferentes Resoluciones de la DGRN, se manifiesta en los siguientes términos: «El Registrador Mercantil... no podrá apreciar de oficio si la sociedad inscrita en el registro con objeto profesional y no adaptada es una verdadera sociedad profesional a los efectos de aplicarle la sanción de la disolución de pleno derecho.» «La DGRN reconoce que las sociedad inscritas en el Registro, con objetos similares al de la resolución, con anterioridad a la Ley 2/2007, per se no podían ser profesionales y por tanto para calificarla como tales debe examinarse no sólo su objeto sino también todo el contrato social y analizar también la forma de ejercicio de dicho objeto. Esta labor es difícil, salvo que resulte claramente del objeto o de otra cláusula estatutaria, el ejercicio directo de la profesión por la sociedad. Para ello debe acudirse sobre todo al art. 1282 del CC, que establece el criterio de la ‘conducta interpretativa’ para concretar la voluntad negocial. Lo que ocurre es que dentro del procedimiento registral, es complicado llegar a una conclusión sobre ello y por tanto, salvo que resulte meridianamente claro del objeto social, el carácter profesional de una sociedad no puede presumirse» (RDGRN de 28 de enero de 2009). «La solución parece la más adecuada, dado que el elemento subjetivo exigido por el art. 1 de la Ley, para calificar una sociedad como profesional, es de imposible apreciación por el registrador y por tanto, salvo en aquellos casos extremadamente claros en que del registro o de otras circunstancias manifestadas en la propia escritura, resulte que la sociedad es verdaderamente profesional, la DT le no será aplicable a ninguna de las sociedades, con objeto más o menos profesional inscritas en los RRMM. Ni que decir tiene que esta solución es la que también debe aplicarse al segundo plazo -16 de Diciembre de 2008-, establecido también por la DT 1ª para disolver de pleno derecho a las sociedades que no se hubieran adaptado a la Ley. En definitiva que no podrá cerrarse el Registro y tampoco disolverse ninguna sociedad pseudo profesional inscrita.» (RDGRN de 28 de Enero de 2009) Respecto de estas consideraciones, lo que ha cambiado la STS de 18 de Diciembre de 2012, es, para una mayor claridad jurídica, que los socios tienen que manifestar expresamente si la sociedad, con objeto profesional, lo es de medios o intermediación, para quedar excluida de la LSP, pero, como ya hemos indicado, de ahí no resulta que faculte al Registrador para calificar por su cuenta el carácter profesional de la sociedad y disolverla de pleno derecho, por lo que sigue plenamente vigente la doctrina de la DGRN de que el registrador mercantil no puede disolver de pleno derecho la sociedad unilateralmente, sin solicitar dicha manifestación a los socios. Asimismo, el prestigioso Registrador Mercantil de Barcelona, D. L. F. P., se expresa en estos términos en el Blog «Hay Derecho», a propósito del asunto a que se refiere este recurso: «Como registrador no me parece sensato que el legislador me imponga un deber de cancelar... sin ni siquiera ser oído el interesado. Siempre he defendido que esa técnica muy probablemente infringe el artículo 22.4 de la Constitución». Yo como registrador me tiento mucho la ropa cancelando «a la brava». Hay intereses constitucionalmente tutelados en juego. A menos que de una manera grosera, «que hiera los sentidos», el objeto social resulte manifiestamente profesional (y no esos objetos borrosos de «consultorías varias») me abstengo de cancelar... evitando desplazar la carga de demandar y probar en juicio ordinario al sufrido conciudadano. Una cosa es cancelar por razones objetivas «mecánica» o «objetivamente» contrastables (una cifra de capital en los libros del Registro) y otra muy distinta formular conjeturas sobre hechos que se esconden detrás de descripciones literarias más o menos barrocas. Sin un procedimiento de audiencia del interesado que diga de verdad a qué se dedican, no es tolerable el mecanismo. Por otra parte, la DGRN ha contribuido, con su vacilante criterio, a un crear una zona de inseguridad jurídica tristísima. Como colofón a la doctrina Registral, conviene poner de manifiesto cómo la gran mayoría de los Registradores Mercantiles de España, aplican esa doctrina, optando por la sensatez sensibilidad y responsabilidad, sabedores de las gravísimas consecuencias que conlleva disolver sin fundamento una sociedad mercantil. Conclusiones: 1.–Solo cabe disolver las sociedades que sean realmente profesionales con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2007. 2.–Según esta Ley no basta para calificar una sociedad como profesional con que tenga un objeto real o aparentemente profesional, sino que deriva de cómo realice su actividad, es decir que la actividad profesional se realice por la sociedad directamente bajo su denominación social. 3.–La disposición Transitoria 1ª de la Ley ordena la disolución de pleno derecho de una sociedad profesional (pero solo una vez acreditada esta circunstancia) cuando haya transcurrido un determinado plazo desde su entrada en vigor sin adaptarse a la ley. 4.–La STS de Julio de 2012, base de toda la cuestión, se refiere solo a un supuesto de constitución de una sociedad, no a una constituida con anterioridad a la Ley. Y en todo caso, el TS y la DGRN no determinan automáticamente la disolución de pleno derecho de la sociedad con objeto aparentemente profesional, sino que exigen una declaración expresa, (audiencia a la sociedad, quien puede alegar lo que proceda y no queda en indefensión) a falta de la cual podría considerar a la sociedad como profesional y procederse a su disolución de pleno derecho. 5.–Ni la Ley 2/2007, ni el TS, ni la DGRN atribuyen al Registrador Mercantil competencias para determinar por si cuando una sociedad es realmente profesional, ni le facultan para disolver de pleno derecho sin más una sociedad mercantil con objeto aparente o realmente profesional. 6.–En este sentido lo entiende la doctrina en general, y la doctrina Registral en particular. 7.–La audiencia previa de los afectados, y el procedimiento adecuado son imprescindibles para adoptarse una resolución sancionadora y punitiva siempre. Disolver sin más una sociedad como amenaza el Registrador Mercantil de Alicante, Don Jaime del Valle Pintos, vulnera la Constitución, las Leyes y Reglamentos, los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios democráticos básicos. 8.–Hay, por parte Registrador Mercantil de Alicante, una doble vulneración: falta de competencia y falta de motivación en su resolución. Segunda cuestión de fondo: La segunda cuestión de fondo es si, en el concreto caso que nos ocupa, las presuntas actividades incluidas en el objeto social («redacción de proyectos de arquitectura, ingeniería y urbanismo a través de los oportunos profesionales», y «el asesoramiento de empresas y personas físicas en su más amplia acepción») pueden ser consideradas como profesionales y por tanto, infringir el artículo 1 de la Ley de Sociedades Profesionales de 15 de marzo de 2007. Previamente hay que hacer constar que el objeto social de Novalternativa de Negocio, SL, es multidisciplinar, pues contiene nada más y nada menos que 20 categorías, de la a) a la r), de objetos sociales, abordando prácticamente todas las esferas negociales, por lo que deducir que 2 líneas incluidas en un objeto social que abarca más de tres folios en una escritura, pueda determinar que la sociedad es profesional, me parece, a priori, un poco aventurado. Dicho esto las actividades del objeto social que, según el registrador mercantil de Alicante, Don Jaime del Valle Pintos, son exclusivas de una sociedad profesional, hasta el punto que solo cabe disolverla, transformarla o reactivarla eliminando esas actividades, pues si no se hace así «se cancelarán de oficio los asientos correspondientes a la sociedad» son: 1) «redacción de proyectos de arquitectura, ingeniería y urbanismo a través de los oportunos profesionales». La redacción no deja lugar a dudas. Esas actividades se desarrollarán «a través de los oportunos profesionales», con lo que deja claro que estamos ante una sociedad de medios, o de intermediación y no ante una sociedad profesional. 2) Pero más grave es la segunda actividad que es: «El asesoramiento de empresas y personas físicas en su más amplia acepción». Llama poderosamente la atención que el Registrador mercantil de Alicante Don Jaime del Valle Pintos, termine aquí la frase, pues ésta sigue, como puede verse en el objeto social incorporado tanto a la escritura como a la información registral suministrada por el Registro mercantil de Alicante. La frase completa es «El asesoramiento de empresas y personas físicas en su más amplia acepción, en su caso, a través de los oportunos profesionales titulados» ¿Por qué el registrador mercantil de Alicante Don Jaime del Valle Pintos, deja fuera ese inciso final? Indudablemente porque sabe que si lo añade toda su argumentación queda reducida a la nada. De nuevo ese epígrafe incluido en el objeto social de la mercantil Novalternativa de Negocio, SL, deja claro, al decir que «en su caso», es decir si esas actividades se pudieran entender dentro del ámbito de aplicación de la LSP, serán realizadas «a través de los oportunos profesionales titulados», con lo que deja claro, otra vez, que estamos ante una sociedad de medios, o de intermediación y no ante una sociedad profesional. Las resoluciones que se citan no tienen nada que ver con lo que aquí se discute: 1) En la resolución de 20 de julio de 2015 el epígrafe discutido hacía referencia a «prestación de servicios de asesoramiento, asistencia y ejecución de trabajos administrativos, técnicos, jurídicos y organizativos a personas físicas y jurídicas y, en especial, todas las funciones comprendidas dentro del ámbito de la abogacía». No añade, como si hace el objeto social de Novalternativa de Negocio, SL, que se realice a través de los oportunos profesionales. 2) En la resolución de 11 de enero de 2016 el epígrafe discutido hacía referencia a «gestión y realización de trabajos profesionales relacionados con el ordenamiento del territorio, el urbanismo, arquitectura y diseño, la redacción de proyectos de investigación, proyectos de inversión y proyectos en general... todo ello tanto como prestación de servicios a terceros como para ejecución por la propia sociedad». No añade, como si hace el objeto social de Novalternativa de Negocio, SL, que se realice a través de los oportunos profesionales, sino que dice que «todo ello tanto como prestación de servicios a terceros como para ejecución por la propia sociedad», con lo que la diferencia es clara. 3) En la resolución de 29 de marzo de 2016, el epígrafe en cuestión era «las actividades sanitarias relacionadas con la ginecología y la reproducción humanas, valiéndose, para ello, de profesionales titulados que reúnan las condiciones habilitantes para poder ejercer los mismos». La diferencia es clara pues dichas actividades no se realizan «a través» de los oportunos profesionales, sino que utiliza la expresión «valiéndose, para ello, de profesionales titulados que reúnan las condiciones habilitantes para poder ejercer los mismos», Es decir que en ese caso estaba clara su condición de profesional pues no era una sociedad de medios sino una sociedad que desarrollaba por si misma esas actividades. Además de tener dicha actividad como objeto único y no multidisciplinar como sucede con Novalternativa de Negocio, SL, y además de que su denominación social (Instituto Europeo de Fertilidad, S.L.), podía dar lugar a algún equivoco al respecto. 4) En la resolución de 16 de diciembre de 2016 el epígrafe en cuestión era el «asesoramiento jurídico a empresas» sin indicar para nada que debería realizarse a través de los oportunos profesionales. No añade, como si hace el objeto social de Novalternativa de Negocio, SL, que se realice a través de los oportunos profesionales, con lo que la diferencia es clara Termino con la doctrina sentada por la STS de 18 de julio de 2012 diciendo que «una correcta interpretación de la Ley de sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir -o mantener- una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente». Y efectivamente se está declarando expresamente al indicar que debe hacerse a través de los oportunos profesionales. Téngase en cuenta además que la sociedad se constituyó después de estar publicada la Ley de sociedades profesionales, aunque no habla entrado en vigor, pero que indudablemente, se tuvo en cuenta en la redacción de su objeto social, dejando claro que no era una sociedad profesional sino de medios o intermediación. Por todo ello, se solicita que se tenga a bien admitir este Recurso y ordenar, si procediera, estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho».

IV

Mediante escrito, de fecha 20 de octubre de 2017, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 23.b), 360, 364, 368, 370, 371, 396, 398 y 399 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 1.1, 2, 3, 4, 5, 6.2, 7, 8.2.d), 8.4, párrafo tercero, 9, 11, 13 y 17.2 y la disposición adicional segunda y la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 178, 238 y 242 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de junio de 1986, 18 de marzo de 1991, 23 de abril de 1993, 26 de junio y 15 de noviembre de 1995, 22 de mayo de 1997, 21 de abril, 6 de mayo y 22 de julio de 2005, 10 de julio y 9 de diciembre de 2006, 14 de marzo de 2007, 10 de enero, 1 de marzo y 29 de septiembre de 2008, 5 y 6 de marzo, 28 de mayo y 3 y 6 de junio de 2009, 5 de abril y 14 de noviembre de 2011, 19 de enero y 9 de octubre de 2012, 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 6 y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11 de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016 y 2 de marzo, 5 y 24 de abril, 14 de junio, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2017.

1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se elevan a público decisiones del socio único de una sociedad de responsabilidad relativas al cese del administrador único, cambio del sistema de administración y nombramiento de administradores solidarios.

El registrador fundamenta su negativa a practicar la inscripción solicitada en que, a su juicio, la sociedad tiene objeto profesional («redacción de proyectos de arquitectura, ingeniería y urbanismo a través de los oportunos profesionales», «el asesoramiento de empresas y personas físicas en su más amplia acepción») y, al no haberse adaptado a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, se halla incursa en causa de disolución de pleno derecho, de modo que para inscribir tales decisiones deberá presentarse, bien el acuerdo de reactivación de la sociedad y, simultáneamente, su adaptación a la citada Ley 2/2007, bien la reactivación de la sociedad y, simultáneamente, la modificación del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene, o bien el acuerdo de liquidación de la sociedad.

Aun cuando tal defecto ha sido subsanado mediante la correspondiente escritura de reactivación de la sociedad, que ha sido inscrita, se interpone este recurso para determinar si es o no fundada en derecho la calificación negativa indicada.

2. Conforme a la reiterada doctrina de este Centro Directivo, la calificación objeto de impugnación debe ser confirmada.

El artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, determina que «las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a como titular de la relación jurídica establecida con el cliente».

La propia Exposición de Motivos delimita la naturaleza de la sociedad profesional, al manifestar que «la nueva Ley consagra expresamente la posibilidad de constituir sociedades profesionales «stricto sensu». Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquella que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social. Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este último caso, de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas».

Es, por lo tanto, ese centro subjetivo de imputación del negocio jurídico en la propia sociedad profesional, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, desarrollados directamente bajo la razón o denominación social, lo que diferencia, en su naturaleza, la sociedad profesional, de las sociedades de medios, las de comunicación de ganancias y las de intermediación.

Este Centro Directivo llegó a entender (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de abril y 14 de noviembre de 2011) que, mediante una interpretación teleológica de la Ley 2/2007, quedarían excluidas del ámbito de aplicación de la misma las denominadas sociedades de servicios profesionales, que tienen por objeto la prestación de tales servicios realizados por profesionales contratados por la sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en común por los socios mediante la realización de su actividad profesional en el seno de la sociedad. Por ello, concluía que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no podía ser considerada como obstativa de la inscripción.

En el mismo sentido, entendió que si la sociedad no se constituye como sociedad profesional «stricto sensu» [a tal efecto, no puede desconocerse la trascendencia que respecto de la sociedad constituida se atribuye legalmente a la declaración de la voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo o figura social determinado –cfr. artículos 22.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 7.2.c) de la Ley de sociedades profesionales–] y de la definición del objeto social así como de la configuración societaria resulta que faltan los requisitos estructurales o tipológicos relativos de la sociedad propiamente profesional (entre ellos los atinentes a la composición subjetiva y a la necesaria realización de actividad profesional por los socios), no podría el registrador exigir una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la actividad social, que la Ley no impone (por lo demás, tratándose de las denominadas sociedades de servicios profesionales el cliente contrata directamente con la sociedad para que el servicio sea prestado en nombre de la misma por el profesional contratado por ella).

No obstante, en Resoluciones más recientes este Centro Directivo consideró que dicha doctrina necesariamente debía ser modificada a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2012 que inciden directa e inmediatamente sobre la cuestión que constituye su objeto (cfr. las Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015 y 29 de marzo de 2016, entre otras).

Nuestro Alto Tribunal, en la referida Sentencia, ha resaltado los principios fundamentales de la Ley de sociedades profesionales, destacando su carácter imperativo (artículo 1.1 «(…) deberán constituirse (…)»); el artículo 5.1 al imponer la colegiación de las personas naturales mediante las cuales la sociedad profesional ejerza las actividades profesionales propias de su objeto («(…) únicamente (…)»); el artículo 8.4, párrafo tercero, obliga al registrador Mercantil a comunicar «de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad»; el artículo 9 somete tanto a la sociedad profesional como a los profesionales que actúan en su seno al «régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional»; y, en fin, y sobre todo, el artículo 11 establece un régimen de responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a terceros, obligando a la sociedad a estipular el correspondiente seguro de responsabilidad civil, al tiempo que la disposición adicional segunda procura, de un lado, evitar que se eluda este régimen especial de responsabilidad extendiéndolo «a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley».

Igualmente el Tribunal Supremo, en la misma Sentencia, ha exigido «certidumbre jurídica», manifestando expresamente que «se trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad».

Consecuentemente con lo expuesto, a la luz de los referidos pronunciamientos del Tribunal Supremo, esta Dirección General (vid. Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11 de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016 y 2 de marzo, 5 y 24 de abril, 14 de junio y 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2017) ha sentado una consolidada doctrina según la cual, ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que se trata de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos se esté en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo. Por ello, una correcta interpretación de la Ley de sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente. No obstante, si tal exigencia está plenamente justificada en el momento de constitución de la sociedad -o modificación del objeto social- debe actuarse con mayor cautela por el registrador Mercantil a la hora de apreciar el incumplimiento de la citada disposición transitoria primera de la Ley 2/2007 y practicar en consecuencia la cancelación de la hoja registral. Por ello, sólo cuando por los documentos presentados a calificación o por los asientos registrales pueda el registrador apreciar tales circunstancias deberá practicar el correspondiente asiento de cancelación de la hoja registral.

En el presente caso, debe tenerse en cuenta que la redacción de proyectos de arquitectura, ingeniería y urbanismo, así como el asesoramiento jurídico, constituye actividades profesionales para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, por lo que entra dentro del ámbito imperativo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, a menos que expresamente se manifieste que constituye una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación (vid., por todas las Resoluciones de 5 de marzo de 2013 y 11 de enero de 2016). Y del título calificado no resulta esta circunstancia ni que se haya acordado su adaptación a la citada Ley 2/2007.

Las afirmaciones del recurrente en su escrito de impugnación no pueden desvirtuar la anterior conclusión, pues a los efectos de este expediente no es relevante que manifieste en tal escrito que la sociedad fue constituida sin la intención de llevar a cabo actividades de índole profesional y que no las ha llevado a cabo. La competencia del registrador viene determinada por los límites derivados del artículo 18 del Código de Comercio y es dentro de su cauce que debe ser ejercitada. Lo que ahora se dilucida se limita a determinar si dado el objeto inscrito, la sociedad puede o no calificarse de profesional con aplicación de las consecuencias que de ello deriva el ordenamiento jurídico; en definitiva, el objeto de este expediente se limita a determinar si es acertada o no la calificación del registrador Mercantil. No puede el registrador ni esta Dirección General en vía de recurso llevar a cabo una valoración de la conducta de la sociedad para determinar si con arreglo a la misma tiene o no el carácter de profesional. El registrador debe adoptar su decisión en función de lo que resulte del Registro y del título presentado a inscripción aplicando las consecuencias jurídicas que de ello se deriven sin entrar en otras cuestiones que por su naturaleza compete conocer a los tribunales de Justicia en cuyo ámbito, por el procedimiento correspondiente y de acuerdo a las normas que sean de aplicación, deben ser planteadas (artículo 117 de la Constitución Española en relación a los artículos 2 y 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y Resoluciones de este Centro Directivo de 17 de septiembre y 4 de noviembre de 2009, 22 de octubre de 2010, 5 de marzo de 2014 y 19 de enero y 27 de marzo de 2015, entre otras muchas).

No cabe oponer a ello que el registrador carece de medios para determinar si la sociedad viene actuando o no como sociedad profesional, sino que, más bien, es precisamente la carencia de estos medios y la imposibilidad, en el ámbito registral de conocer, ponderar y valorar tal tipo de situaciones fácticas -en concreto si la actividad de la sociedad se desarrollaba, de hecho, como sociedad profesional o no en los términos del artículo 1 de la Ley que las regula-, por lo que la calificación ha de realizarse teniendo en cuenta, exclusivamente, el contenido del Registro y el documento presentado, debiéndose aplicar la disposición transitoria referida y las consecuencias que de ella derivan, concurriendo como concurre el supuesto de hecho a que se refiere la misma.

No puede tampoco compartirse las afirmaciones del recurrente en relación con el hecho de que, en el año 2008, conste practicada sin ninguna objeción determinada inscripción en la hoja de la sociedad, pues, aparte que tal inscripción se realizó antes de haber transcurrido el plazo el plazo de dieciocho meses señalado en el número 3 de la disposición transitoria primera de la Ley de sociedades profesionales su adaptación a la misma y su presentación en el Registro Mercantil, tampoco queda el registrador vinculado por las anteriores calificaciones positivas que derivaron en la inscripción de dichos documentos, ya que la función calificadora responde al principio de independencia en su ejercicio. Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, el registrador al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica (por todas, Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 11 de marzo y 10 de julio de 2014 y 25 de marzo, 16 de junio y 17 de septiembre de 2015).

Si el objeto social de la sociedad queda bajo el ámbito de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, el registrador debe aplicar las consecuencias que de ello se derivan. Y, a tal efecto, únicamente cabe recordar que con ocasión de la declaración de disolución de pleno derecho de las sociedades anónimas incursas en la previsión de la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, esta Dirección General tuvo ocasión de elaborar una doctrina expresada en un gran número de Resoluciones. Según la citada doctrina, la expresión «disolución de pleno derecho», expresión procedente del artículo 152 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, que se incorporó al texto refundido de 1989 por medio del artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas y que hoy se recoge en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital, hace referencia a la mera circunstancia de que la sociedad entra en disolución por la concurrencia del supuesto previsto en la Ley sin que sea preciso una previa declaración social al respecto. De este modo se distingue la disolución de la sociedad derivada de un acuerdo societario (meramente voluntario, artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital, o provocado por la concurrencia de causa de disolución, ex artículo 362 de la propia Ley), de aquellos otros supuestos en que la disolución se produce «ipso iure» al concurrir el supuesto previsto legalmente (por ejemplo, disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales).

Esta operatividad automática no implica empero que el período de liquidación que se abre con la disolución revista características distintas de aquellos supuestos en que la disolución se produce a consecuencia de un acuerdo social (vid. Resolución de 11 de diciembre de 1996). Por ello este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones que la apertura de la fase de liquidación a consecuencia de la disolución de pleno derecho de la sociedad respeta la persistencia de su personalidad jurídica hasta que se produzca la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes de acuerdo al régimen jurídico que hoy recogen los artículos 371 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (por todas, Resolución de 12 de marzo de 2013).

La identidad de efectos de la disolución en estos supuestos añadidos, unida al hecho de que la sociedad disuelta pueda reanudar su operatividad ordinaria mediante una reforma estructural como la transformación, la fusión o la cesión global (vid. artículos 5, 28 y 83 de la Ley 3/2009), llevó a esta Dirección General a la conclusión de que la disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad (vid. Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital, incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. Así lo confirma la disposición transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989 tendrá lugar «sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada».

No existe problema conceptual que imponga que una sociedad de capital disuelta de pleno derecho no pueda ser reactivada siempre que se respeten los límites establecidos legalmente en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital. Imponer la liquidación forzosa de la sociedad cuando existe una voluntad de continuar su actividad no sólo resulta económicamente irracional, sino que carece de un fundamento jurídico que lo justifique. Según la literalidad del texto del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital (y de su precedente, el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), para las sociedades disueltas de pleno derecho «no podrá acordarse la reactivación (…)»; afirmación que viene precedida por la que establece que la junta de la sociedad disuelta podrá acordar el retorno a la vida activa de la sociedad. Y es que cuando la sociedad está disuelta «ipso iure» por causa legal o por haber llegado el término fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición. No otra cosa resulta del artículo 223 del Código de Comercio cuando afirma: «Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento, según se previene en el artículo 119». Cobra así sentido la afirmación del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital que, lejos de imponer una liquidación forzosa contra la voluntad de los socios, se limita a delimitar el supuesto de reactivación ordinaria, al que basta un acuerdo social, de este otro que exige un consentimiento contractual de quien ostente aquella condición.

Las consideraciones anteriores son de plena aplicación al presente expediente. Disuelta de pleno derecho la sociedad y cerrada su hoja como consecuencia de la aplicación directa de la previsión legal de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, no procede la inscripción de unos acuerdos que, prescindiendo de dicha situación, pretenden la modificación del contenido registral en lo que se refiere al nombramiento de administradores. Es necesario proceder con carácter previo a la reactivación de la sociedad en los términos que resultan de las consideraciones anteriores y su adecuación al ordenamiento jurídico. De este modo, y adecuado el contenido del Registro a las exigencias legales, la sociedad podrá llevar a cabo las modificaciones que su socio único estime oportunas.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de enero de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid