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Documento BOE-A-2017-9365

Resolución de 26 de julio de 2017, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fijan los precios del producto aplicables a la hulla, fuel oil, diesel oil, y gasoil del 2016 a aplicar en la liquidación de 2016.

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 7 de agosto de 2017, páginas 77671 a 77673 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital
Referencia:
BOE-A-2017-9365
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2017/07/26/(3)

TEXTO ORIGINAL

Con fecha 1 de septiembre de 2015 entró en vigor el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

La disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece la determinación del precio de combustible hasta la entrada en vigor de la orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital en la que se definan los componentes del precio de cada uno de los combustibles fósiles utilizados y la metodología para la determinación de dicho precio definida en el artículo 40.5 del real decreto.

De este modo, la disposición transitoria tercera en su apartado 3.1, establece que el precio del combustible se calculará como la suma del precio del producto y la retribución por costes de logística. Adicionalmente, el precio del combustible incluirá, en su caso, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón y del impuesto sobre hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

En relación al precio del producto por tipo de combustible, la citada disposición transitoria tercera establece que se aprobarán semestralmente por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, y serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado». Estos precios se calculan como media aritmética de las cotizaciones mensuales, correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores, obteniendo la información del índice API#2 publicado por el Coal Daily de Energy Argus y de las cotizaciones en el mercado CIF Mediterráneo (Génova/Lavera), CIF NWE y FOB NWE publicadas en el Platts European Marketscan. Para la conversión de dólares USA a euros se tomará la media de los tipos de cambio diarios dólar USA-euro publicada por el Banco Central Europeo y correspondiente al periodo de cálculo del precio del combustible.

En cuanto la retribución de costes de logística a efectos de liquidación y de despacho, en función de la ubicación del grupo generador, será la indicada en esta disposición transitoria tercera.

Por otro lado, en virtud de lo establecido en el anexo VI del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, el poder calorífico inferior a efectos de la liquidación se calculará como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de combustible, obtenidos de los análisis realizados en cada partida de combustible consumido en cada central. A estos efectos, los titulares de las centrales deberán declarar mensualmente el valor del poder calorífico inferior de cada partida de combustible, resultante de las pruebas realizadas por una entidad acreditada, al órgano encargado de las liquidaciones, quien realizará inspecciones aleatorias para verificar los datos declarados. Los poderes caloríficos utilizados a efectos de liquidaciones serán publicados por el Director General de Política Energética y Minas.

Finalmente, el precio del combustible debe incluir, cuando corresponda, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón y sobre hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En este sentido, tanto el impuesto especial sobre el carbón como el Impuesto Especial sobre hidrocarburos se aplicará exclusivamente en el territorio no peninsular de Baleares.

La determinación tanto del poder calorífico inferior de los combustibles como de los impuestos especiales a efectos de liquidación, al tratarse de un procedimiento nuevo establecido con la entrada en vigor del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, está ocasionando un considerable retraso en la aprobación de los precios de los combustibles.

Por lo tanto, con el fin de no demorar la aprobación del precio del producto de los combustibles utilizados en el año 2016, en la presente resolución se aprueban dichos valores dejando pendiente para una posterior aprobación los valores del PCI a efectos de liquidación.

Por otro lado, teniendo en cuenta que para la determinación de la base imponible de los impuestos especiales no se utiliza la misma metodología que para el cálculo de la retribución por costes de combustibles, se considera conveniente reconocer los costes por este concepto en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se apruebe la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación para las centrales que tengan reconocido un régimen retributivo adicional de acuerdo a lo indicado en el artículo 72.3.e) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

No obstante, para poder dar una señal de precio en el despacho de producción, se aprueba una estimación del término del impuesto del precio de combustible a efectos de despacho tanto del carbón como de hidrocarburos (fueloil BIA 1 %, 0,3 % y 0,73 % en S, gasoil 0,1 % en S) destinados a generación de electricidad en euros/tonelada métrica (€/Tm).

En el caso del carbón destinado a generación de electricidad, según el artículo 84 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el tipo impositivo es de 0,65 euros por gigajulio (€/GJ). Para pasarlo a €/t se ha considerado el PCI de 6.011 th/Tm según anexo VI del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

Para el gasoil 0,1 % en S cuyo tipo impositivo es de 29,15 €/1.000 litros, se ha aplicado una densidad de 0,855 Tm/m3, obtenida del Procedimiento general de cumplimentación de los anejos que describe el procedimiento general de introducción de la información de los Anejos de Productos Petrolíferos, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 29 de mayo de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueban los nuevos formularios oficiales para la remisión de información a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y a la Comisión Nacional de Energía.

En virtud de lo anterior, y realizado el preceptivo trámite de audiencia previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:

Primero.

Aprobar los siguientes precios del producto en euros por tonelada por tipo de combustible de Hulla, Fuel Oil BIA (1 por ciento y 0,3 por ciento), Fuel Oil BIA 0,73 por ciento, Diésel Oil y Gasoil 0,1 por ciento a aplicar en la liquidación de 2016.

Primer semestre 2016-Precios del producto €/Tm

Hulla

Fuel oil BIA 1% S/0,3%S

Fuel oil BIA 0,73% S

Diesel oil

Gasoil 0,1% S

Canarias

161,11

201,12

291,40

321,60

Baleares

41,85

166,69

322,55

Ceuta y Melilla

166,69

294,05

322,55

Segundo semestre 2016-Precios del producto €/Tm

Hulla

Fuel oil BIA 1% S/0,3%S

Fuel oil BIA 0,73% S

Diesel oil

Gasoil 0,1% S

Canarias

245,17

270,92

363,81

393,43

Baleares

65,45

249,66

392,95

Ceuta y Melilla

249,66

365,30

392,95

Segundo.

El impuesto especial sobre el carbón y sobre hidrocarburos a aplicar en el territorio no peninsular de Baleares a efectos de despacho, será, para cada uno de los combustibles, el siguiente:

Combustibles

Impuesto especial (€/Tm)

Carbón

16,35

Fuel Oil BIA 1% S; 0,3 y 0,73% S

12,00

Gasoil 0,1% S

34,09

Tercero.

El precio del combustible incluirá en el territorio no peninsular de Baleares los costes derivados de la aplicación del Impuesto Especial sobre el carbón y sobre hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Estos impuestos serán reconocidos en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se apruebe la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación para las centrales que tengan reconocido un régimen retributivo adicional.

Cuarto.

La presente resolución surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 26 de julio de 2017.–La Directora General de Política Energética y Minas, Maria Teresa Baquedano Martín.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/07/2017
  • Fecha de publicación: 07/08/2017
  • Efectos desde el 8 de agosto de 2017.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 40 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2015-8646).
  • CITA Ley 38/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28741).
Materias
  • Carbón
  • Carburantes y combustibles
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Producción de energía
  • Productos petrolíferos

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