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Documento BOE-A-2017-9364

Resolución de 24 de julio de 2017, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el poder calorífico inferior de la hulla, fuel oil, diesel oil, y gasoil del segundo semestre de 2015 a aplicar en la liquidación del segundo semestre de 2015.

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 7 de agosto de 2017, páginas 77668 a 77670 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital
Referencia:
BOE-A-2017-9364
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2017/07/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

Con fecha 1 de septiembre de 2015 entró en vigor el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

La disposición transitoria séptima del citado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece que la retribución por costes fijos y variables de las centrales de generación que tenían la condición de régimen ordinario hasta la entrada en vigor de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en los territorios no peninsulares, desde el 1 de enero de 2012 y hasta la entrada en vigor del presente real decreto será la que resulte de aplicar la presente disposición. Asimismo, indica que el precio del combustible se obtendrá de acuerdo a la metodología prevista en la disposición transitoria tercera. Esta disposición transitoria tercera aplica también al periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio y hasta la entrada en vigor de la orden definida en su artículo 40.5.

La disposición transitoria tercera en su apartado 3.1, establece que el precio del combustible se calculará como la suma del precio del producto y la retribución por costes de logística. Adicionalmente, el precio del combustible incluirá, en su caso, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón y del impuesto sobre hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

En relación al precio del producto por tipo de combustible, la citada disposición transitoria tercera establece que se aprobarán semestralmente por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, y serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado». Estos precios se calculan como media aritmética de las cotizaciones mensuales, correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores, obteniendo la información del índice API#2 publicado por el Coal Daily de Energy Argus y de las cotizaciones en el mercado CIF Mediterráneo (Génova/Lavera), CIF NWE y FOB NWE publicadas en el Platts European Marketscan. Para la conversión de dólares USA a euros se tomará la media de los tipos de cambio diarios dólar USA-euro publicada por el Banco Central Europeo y correspondiente al periodo de cálculo del precio del combustible.

En cuanto la retribución de costes de logística a efectos de liquidación y de despacho, en función de la ubicación del grupo generador, será la indicada en esta disposición tercera.

En virtud de lo anterior y con el fin de no demorar la aprobación del precio del producto de los combustibles utilizados del segundo semestre del año 2015 se aprobó la Resolución de 28 de marzo de 2017, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fijan los precios del producto de la hulla, fuel oil, diesel oil, y gasoil del segundo semestre de 2015 a aplicar en la liquidación del segundo semestre de 2015, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 76 con fecha 30 de marzo de 2017.

Por otro lado, en relación al poder calorífico inferior (PCI), de acuerdo con la disposición transitoria séptima los valores del poder calorífico inferior del combustible fósil a efectos de liquidación desde el 1 de enero de 2012 y hasta la entrada en vigor del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, serán los establecidos en el anexo VI.1.c) a efectos de despacho.

Desde la entrada en vigor del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, en virtud de lo establecido en el anexo VI del citado real decreto, el poder calorífico inferior a efectos de la liquidación se calculará como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de combustible, obtenidos de los análisis realizados en cada partida de combustible consumido en cada central. A estos efectos, los titulares de las centrales deberán declarar mensualmente el valor del poder calorífico inferior de cada partida de combustible al órgano encargado de las liquidaciones, quien realizará inspecciones aleatorias para verificar los datos declarados. Asimismo, deberán presentar los resultados de las pruebas realizadas por una entidad acreditada. Los poderes caloríficos utilizados a efectos de liquidaciones serán publicados por el Director General de Política Energética y Minas.

Con fecha 20 de julio de 2016 se solicitó a Endesa, S.A., la remisión de los poderes caloríficos inferiores (PCI) de las centrales de los sistemas eléctricos no peninsulares desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2015, recibiéndose contestación de dicha empresa con fecha 16 de agosto de 2016.

Analizada la información remitida se ha puesto de manifiesto que solamente han sido adverados por una entidad acreditada las pruebas realizadas para determinar el poder calorífico de la hulla en cada partida de combustible consumido. De acuerdo a lo anterior, el poder calorífico inferior a efectos de la liquidación de la hulla en dicho periodo se calculará como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de combustible, tomándose para el resto de combustibles, fuel oil, diesel oil y gasoil, como poder calorífico inferior, a efectos de liquidación, los valores establecidos a efectos de despacho en el anexo VI.1.c) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

Por lo tanto, para la determinación del valor del poder calorífico inferior de la hulla se requiere conocer la cantidad de carbón y el poder calorífico inferior de cada partida de combustible consumido. A partir de la información remitida por Endesa, S.A., se han identificado los buques de los que procedían las partidas de combustible consumido, así como el poder calorífico inferior del combustible que transportaban dichos buques.

El Operador del Sistema tendrá en cuenta en sus liquidaciones los precios del producto aprobados en la Resolución de 28 de marzo de 2017, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fijan los precios del producto de la hulla, fuel oil, diesel oil y gasoil del segundo semestre de 2015 a aplicar en la liquidación del segundo semestre de 2015, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 76 con fecha 30 de marzo de 2017, y el poder calorífico inferior de cada combustible de la presente resolución.

Asimismo, el precio del combustible debe incluir, cuando corresponda, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón y sobre hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Estos impuestos serán reconocidos en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se apruebe la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación para las centrales que tengan reconocido un régimen retributivo adicional.

En virtud de lo anterior, esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:

Primero.

Aprobar el Poder calorífico inferior para el carbón, Fuel Oil BIA (1% S, 0,3% S, 0,73% S), Gasoil 0,1% S y Diésel Oil a efectos de liquidación para los meses de julio a diciembre de 2015, que serán los siguientes:

PCI (th/t)

De julio a agosto de 2015

De septiembre a diciembre de 2015

Carbón

6.011

5.824

Fuel Oil BIA 1%

9.850

9.850

Fuel Oil BIA 0,3%

9.850

9.850

Fuel Oil BIA 0,73%

9.850

9.850

Gasoil

10.373

10.373

Diésel Oil

10.140

10.140

Segundo.

La presente resolución surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 24 de julio de 2017.–La Directora General de Política Energética y Minas, María Teresa Baquedano Martín.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/07/2017
  • Fecha de publicación: 07/08/2017
  • Efectos desde el 8 de agosto de 2017.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria 3 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2015-8646).
Materias
  • Carbón
  • Carburantes y combustibles
  • Precios
  • Producción de energía
  • Productos petrolíferos

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