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Documento BOE-A-2017-911

Real Decreto-ley 2/2017, de 27 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por los últimos temporales.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 2017, páginas 6898 a 6904 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2017-911
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2017/01/27/2

TEXTO ORIGINAL

Durante los últimos días del mes de noviembre y primeros del mes de diciembre de 2016, especialmente los días 3, 4 y 5, se han producido precipitaciones persistentes y de elevada intensidad que han afectado principalmente a la costa occidental de la provincia de Málaga y al litoral de las provincias de Cádiz y Huelva, con acumulaciones de entre 130 y 140 l/m2, así como en las provincias de Castellón, Valencia y Alicante, con acumulaciones de entre 130 y 170 l/m2.

Como consecuencia del temporal de lluvia se activaron tanto el Plan Especial por Inundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como los Planes de emergencia municipales en esas tres provincias y el Plan de Autoprotección del Aeropuerto de Málaga-Costa del Sol.

Posteriormente, desde el pasado 17 de diciembre se han sucedido, tanto en el levante peninsular como en Illes Balears, precipitaciones persistentes y de elevada intensidad, de hasta 200 litros/m2, acompañadas de fuerte viento y temporal marítimo.

Este episodio ha tenido consecuencias sobre la población en las Comunidades Autónomas Valenciana, de la Región de Murcia y de Illes Balears, así como en las provincias de Almería y Albacete. Han sido especialmente graves en la Región de Murcia. En esa Comunidad Autónoma, desde el pasado 17 de diciembre se han registrado más de 2.400 incidentes relacionados con las intensas precipitaciones.

Más recientemente, entre el 15 y el 23 de enero de 2017 se han producido diferentes episodios de fuertes nevadas, lluvias, vientos y fenómenos costeros que han afectado a las Comunidades Autónomas Valenciana, de Illes Balears, de Cataluña y de la Región de Murcia, así como a la provincia de Albacete. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears el viento llegó a alcanzar en algunas rachas los 130 km/h y la precipitación de lluvia los 130 l/m2.

Aparte de las perturbaciones por el corte de carreteras y la interrupción del servicio ferroviario, así como por la del suministro eléctrico, los principales daños se han centrado en las zonas costeras, sobre todo en playas y paseos marítimos, y también en la producción agraria.

Aunque aún es pronto para hacer una valoración completa de daños, puede destacarse que ha habido que lamentar la pérdida de vidas humanas y multitud de actuaciones de rescate y evacuación por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como cortes en el suministro de servicios esenciales, daños en viviendas y vehículos, desbordamiento de ríos y daños en carreteras.

Por otra parte, durante los días 6 y 7 de julio de 2016 se produjo un fuerte pedrisco en la provincia de Badajoz, fundamentalmente en los municipios de Don Benito, Villanueva de la Serena, La Haba, Villar de Rena, Valverde de Mérida, Miajadas, Campanario, Bienvenida, Solana de los Barros y Novelda, que también provocó cuantiosos daños. La Junta de Extremadura los ha valorado en más de 10.000 hectáreas dañadas, con pérdida del 100% de la cosecha en 5.198,34 hectáreas y pérdidas valoradas en más de 11.700.000 euros, así como cuantiosas pérdidas de peonadas en el campo y de jornales en la industria.

La magnitud de la emergencia, las medidas necesarias para subvenir la grave perturbación de las condiciones de vida de la población, el pleno restablecimiento de los servicios públicos esenciales y, en definitiva, la recuperación de la normalidad en las zonas afectadas justifican la intervención de la Administración General del Estado, desde el principio de solidaridad interterritorial y de manera subsidiaria, complementando las actuaciones que, en ejercicio de sus competencias, tienen encomendadas las administraciones territoriales.

En este sentido, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, prevé que cuando se produzca una emergencia cuya magnitud requiera para su recuperación la intervención de la Administración General del Estado, se aplicarán las medidas recogidas en su capítulo V, previa declaración de la misma de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23.

A su vez, el artículo 24 del citado texto legal recoge la relación de medidas que podrán adoptarse cuando se produzca la mencionada declaración, en los términos que apruebe el Consejo de Ministros.

Por último, la disposición final segunda de la Ley 17/2015, de 9 de julio, contempla la habilitación específica al titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para desarrollar las medidas de naturaleza laboral y de Seguridad Social.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 y en la disposición final segunda de la Ley 17/2015, de 9 de julio, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales y de los Ministros de Hacienda y Función Pública, del Interior, de Fomento, de Empleo y Seguridad Social, de Energía, Turismo y Agenda Digital, de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y de Economía, Industria y Competitividad, el Consejo de Ministros, en sus reuniones de los días 9 y 23 de diciembre de 2016, acordó la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil a las provincias de Cádiz, Huelva, Málaga, Castellón, Valencia y Alicante por el episodio de lluvias de finales de noviembre y primeros de diciembre, a la provincia de Badajoz por el pedrisco del mes de julio y a las Comunidades Autónomas Valenciana, de la Región de Murcia y de Illes Balears, y a las provincias de Almería y Albacete, por las inundaciones producidas desde el 17 y hasta el 23 de diciembre de 2016.

Los graves daños generados en las poblaciones mencionadas determinan la extraordinaria y urgente necesidad de la aplicación de las medidas contenidas en los referidos acuerdos del Consejo de Ministros de 9 y 23 de diciembre de 2016, y en el propio real decreto-ley, también a las Comunidades Autónomas Valenciana, de Illes Balears, de Cataluña y de la Región de Murcia, así como a la provincia de Albacete, como consecuencia de los temporales de nevadas, lluvias, vientos y fenómenos costeros acaecidos entre el 15 y el 23 de enero de 2017.

Adicionalmente a las medidas adoptadas en los mencionados acuerdos, en aplicación del principio de solidaridad interterritorial y al igual que en las ocasiones en las que ha sido necesario actuar con carácter urgente ante situaciones de alteración grave de las condiciones de vida de la población en un área geográfica determinada, con el fin de ejecutar aquellas medidas cuya adopción requiere una norma con rango de ley, se adopta este real decreto-ley.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales y de los Ministros de Hacienda y Función Pública, del Interior, de Fomento, de Empleo y Seguridad Social, de Energía, Turismo y Agenda Digital, de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y de Economía, Industria y Competitividad, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de enero de 2017,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto-ley tiene por objeto la adopción de medidas complementarias a las contempladas en el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 2016 por el que se declaran determinadas provincias zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, como consecuencia de inundaciones y pedrisco, y se adoptan medidas para reparar los daños causados, y en el acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2016 por el que se declaran zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, como consecuencia de las inundaciones acaecidas desde el día 17 de diciembre de 2016, las Comunidades Autónomas Valenciana, de la Región de Murcia y de Illes Balears y las provincias de Almería y Albacete, y se adoptan medidas para reparar los daños causados.

2. Como consecuencia de los episodios de nevadas, lluvias, vientos y fenómenos costeros acaecidos entre el 15 y el 23 de enero de 2017, a las Comunidades Autónomas Valenciana, de Illes Balears, de Cataluña y de la Región de Murcia, así como a la provincia de Albacete, se les aplicarán las medidas contenidas en este real decreto-ley y en los acuerdos del Consejo de Ministros de 9 y 23 de diciembre de 2016 mencionados en el apartado anterior.

3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá declarar la aplicación de las medidas previstas en este real decreto-ley y en los acuerdos del Consejo de Ministros de 9 y 23 de diciembre de 2016 a otras situaciones de emergencia que puedan acaecer en cualquier parte del territorio nacional desde su entrada en vigor hasta la finalización del mes de junio de 2017.

Artículo 2. Ayudas destinadas a paliar daños personales, en vivienda y enseres, en establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, marítimo-pesqueros, turísticos y de otros servicios, en explotaciones agrícolas y ganaderas, y por prestaciones personales o de bienes de personas físicas o jurídicas.

1. La destrucción o daños en enseres y los daños en vivienda serán objeto de ayudas según lo establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.

Al objeto de acreditar la titularidad sobre los inmuebles afectados por los siniestros se admitirá como medio de prueba cualquier documento que demuestre dicha titularidad, como los recibos de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles u otros de análoga naturaleza.

2. En el caso de daños a establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, marítimo-pesqueros, turísticos y de otros servicios, cuando el interesado hubiese sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros con aplicación de la franquicia prevista en el artículo 9 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, se podrá conceder una subvención de hasta el 7 % de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro, hasta el importe máximo de 8.000 euros contemplado en el artículo 28 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, sin que, en ningún caso, la suma de esta subvención y la indemnización que corresponda abonar en concepto de seguro, o cualquier otra subvención o ayuda pública o privada, supere el valor del daño o perjuicio producido. En estos casos, el interesado deberá presentar una certificación expedida por su entidad aseguradora acreditativa de que ésta no ha abonado en todo o en parte el importe correspondiente a la franquicia legal aplicada por el Consorcio de Compensación de Seguros.

3. Serán igualmente objeto de las ayudas establecidas en los artículos 27 y 28 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas que, teniendo pólizas amparadas por el Plan de Seguros Agrarios Combinados y estando ubicadas en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 1, hayan sufrido daños en elementos afectos a la explotación que no sean asegurables, entendiéndose como tales los enumerados en el artículo 4.2 de la Orden INT/672/2015, de 17 de abril, por la que se desarrolla el artículo 2.4 del Real Decreto-ley 2/2015, de 6 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones y otros efectos de los temporales de lluvia, nieve y viento acaecidos en los meses de enero, febrero y marzo de 2015.

En estos casos, se podrá conceder una subvención de hasta el 70 % de los daños valorados por un perito colegiado, hasta un importe máximo de 8.000 euros, sin que, en ningún caso, la suma de esta subvención y cualquier otra subvención o ingreso público o privado a que se tenga derecho pueda superar el valor del daño o perjuicio producido. Cuando se trate de caminos, el informe pericial deberá contener, en todo caso, un croquis de los caminos afectados de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC). Podrá computarse como gasto subvencionable los honorarios derivados de la elaboración del informe hasta un máximo de 300 euros.

Los interesados deberán acreditar la titularidad sobre los elementos dañados mediante una póliza de seguro en vigor amparada por el Plan de Seguros Agrarios Combinados o mediante cualquier otro medio conforme a derecho. A los efectos de la posesión de una póliza de seguro en vigor amparada por el Plan de Seguros Agrarios Combinados, se aceptará también una póliza de la campaña anterior en los daños registrados en las explotaciones agrícolas y ganaderas para las que en las fechas del siniestro no se hubiera iniciado el periodo de suscripción del correspondiente seguro, o éste no hubiere finalizado y que no hubieran formalizado aún la póliza para esta campaña, siempre y cuando se hubiese contratado el seguro para dicha producción y cultivo en la campaña anterior. En el caso de las explotaciones ganaderas, a estos efectos se exceptúan las pólizas contratadas de seguros de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.

Asimismo, para acreditar el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, los interesados autorizarán expresamente al órgano gestor para recabar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la información pertinente del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

4. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se tramitarán por las Delegaciones o las Subdelegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas y provincias afectadas; se presentarán en el plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y serán resueltas por el Ministro del Interior.

5. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las solicitudes de ayudas por daños personales y a las solicitudes de ayudas de personas físicas o jurídicas que hayan efectuado prestaciones personales o de bienes, reguladas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.

6. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos 471, 472, 482, 771 y 782 de la aplicación presupuestaria 16.01.134M «Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia», dotados con carácter de ampliables en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior.

Artículo 3. Beneficios fiscales.

1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio en que haya tenido lugar el siniestro, 2016 o 2017, que afecten a viviendas, establecimientos industriales, turísticos, mercantiles, marítimo-pesqueros y profesionales, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los siniestros a que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

2. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los ejercicios de 2016 y 2017, para los siniestros que hayan tenido lugar en 2016, y al ejercicio 2017, para los siniestros que hayan acontecido en 2017, a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, marítimo-pesqueros, turísticos y profesionales cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los siniestros, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales, ya sea en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquélla, que surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 2015, cuando el siniestro haya tenido lugar en 2016, y desde el día 31 de diciembre de 2016, cuando el siniestro haya acontecido en 2017.

3. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.

4. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a los citados ejercicios fiscales, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

5. Estarán exentas de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico establecidas por la Ley 16/1979, de 2 de octubre, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por los siniestros, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.

6. La disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de este artículo produzcan en los ayuntamientos, consejos insulares, cabildos insulares, diputaciones provinciales y comunidades autónomas será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

7. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas excepcionales por daños personales concedidas por los acuerdos a que se refiere el artículo 1.

Artículo 4. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas afectadas a que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1.º del artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el apartado 3 del artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a la vista de los informes del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Orden HFP/1823/2016, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2017 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 5. Régimen de ayudas a corporaciones locales.

1. A las ayudas a corporaciones locales por los gastos causados para hacer frente a estas situaciones de emergencia no les será de aplicación la cuantía prevista en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.

Estas ayudas no tendrán por objeto las reparaciones o reposiciones en infraestructuras contempladas en el artículo 6. No obstante, podrán subvencionarse aquellas actuaciones inaplazables que, incidiendo en el mismo ámbito de aplicación a que se refiere dicho artículo, se hayan llevado a cabo con el fin de garantizar la vida y seguridad de las personas y el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Entre estas actuaciones se incluyen la evacuación, alojamiento y alimentación de personas afectadas, la retirada de lodos y arenas y la limpieza de vías y entornos públicos que sean indispensables para los fines descritos.

A estos efectos se excluyen de dicho concepto los trabajos llevados a cabo con medios propios de la corporación local, ya sean materiales, tales como maquinaria o herramientas, o humanos, entendiendo por éstos el personal contratado con anterioridad a los hechos causantes. En ningún caso serán subvencionables los gastos de personal generados por bomberos, policía local, protección civil y otros de carácter análogo.

2. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se tramitarán por las Delegaciones o las Subdelegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas y provincias afectadas; se presentarán en el plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y serán resueltas por el Ministro del Interior.

3. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos 461 y 761 de la aplicación presupuestaria 16.01.134M «Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia», dotados con carácter de ampliables en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior.

Artículo 6. Cooperación con las Administraciones locales.

1. A los proyectos que ejecuten los ayuntamientos, las diputaciones provinciales, los consejos insulares, las comarcas, las mancomunidades y las comunidades autónomas uniprovinciales relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal incluidos en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de la red viaria de los consejos insulares y de las diputaciones provinciales, se les podrá conceder una subvención de hasta el 50 por ciento de su coste, excluidos los trabajos llevados a cabo con medios propios de la entidad local, ya sean materiales, maquinaria o personal.

2. Tales subvenciones se atenderán con cargo al crédito que a estos efectos se habilite, con el carácter de incorporable en el presupuesto del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales.

3. Se faculta a la Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales para establecer el procedimiento para la concesión de las mencionadas subvenciones, así como su seguimiento y control.

Artículo 7. Inversiones realizadas para reparar los daños incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto ley.

A las inversiones realizadas para reparar los daños a que se refiere este real decreto-ley por las entidades locales que cumplan con los requisitos establecidos en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, no les resultarán de aplicación los apartados 1, 2, 4, 6 y 7 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Disposición adicional primera. Datos personales.

El intercambio de datos sobre beneficiarios de las ayudas e indemnizaciones que se concedan, sus cuantías respectivas y los bienes afectados entre la Administración competente y el Consorcio de Compensación de Seguros, necesario para facilitar la tramitación de las ayudas y la valoración de los daños, se realizará a través de la Dirección General de Protección y Civil y Emergencias y el Consorcio de Compensación de Seguros, mediante el procedimiento que entre ambos establezcan.

Disposición adicional segunda. Créditos presupuestarios.

1. Las medidas referentes a daños en infraestructuras municipales y red viaria de las diputaciones provinciales, actuaciones en el dominio público hidráulico y en la costa, en la Red Nacional de Caminos Naturales, daños en las demás infraestructuras públicas y daños causados en explotaciones agrícolas y ganaderas previstas en los acuerdos del Consejo de Ministros a los que se refiere el artículo 1, así como los gastos de gestión y el contrato con Agroseguro necesarios para valorar los daños generados en las producciones agrícolas y ganaderas, se financiarán con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, en los importes que se fijen, previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, en las memorias justificativas de las actuaciones a emprender o de las correspondientes órdenes de convocatoria de ayudas.

2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Función Pública, habilitará los créditos correspondientes en los presupuestos de los Departamentos ministeriales afectados, de conformidad con lo previsto en los artículos 50 y 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

3. No obstante lo anterior, atendiendo a las disponibilidades presupuestarias existentes en los Departamentos Ministeriales y entidades de ellas dependientes, las actuaciones podrán ser financiadas con cargo a sus propios recursos, tramitándose, si fuese necesario, las correspondientes modificaciones presupuestarias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Disposición adicional tercera. Comisión interministerial de seguimiento de las medidas de apoyo a damnificados.

1. Se crea una Comisión interministerial para la aplicación de las medidas de apoyo previstas en este real decreto-ley, coordinada por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias e integrada asimismo por los representantes de los Ministerios de Hacienda y Función Pública, del Interior, de Fomento, de Empleo y Seguridad Social, de Energía, Turismo y Agenda Digital, de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales y de Economía, Industria y Competitividad, así como por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas afectadas y por un representante del Consorcio de Compensación de Seguros.

2. El seguimiento de las medidas de apoyo previstas en este real decreto-ley se llevará a cabo por la Comisión a que se refiere el apartado anterior, en coordinación con las autoridades de las Comunidades Autónomas afectadas, a través de las Delegaciones del Gobierno.

3. Antes del 1 de julio de 2017 la Comisión elaborará un informe sobre las actuaciones llevadas a cabo en ejecución de este real decreto-ley.

4. La Comisión quedará extinguida en el momento en el que se hayan aplicado la totalidad de las medidas de apoyo previstas en este real decreto-ley.

5. El funcionamiento de la Comisión será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios del órgano en el que se integra.

6. Su régimen jurídico se ajustará a lo previsto en materia de órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 13.ª, 14.ª, 23.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución, sin perjuicio de las medidas adicionales que puedan adoptar las comunidades autónomas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de enero de 2017.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 27/01/2017
  • Fecha de publicación: 28/01/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/2017
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA su ámbito de aplicación, por Real Decreto 1387/2018, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-15798).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 2.3, y regula ayudas para daños no asegurables: Orden INT/433/2017, de 25 de abril (Ref. BOE-A-2017-5507).
  • SE AMPLÍA su ámbito de aplicación, por Real Decreto 265/2017, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-2017-2988).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 16 de febrero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-1789).
Referencias anteriores
Materias
  • Albacete
  • Ayudas
  • Cataluña
  • Catástrofes
  • Comunidad Valenciana
  • Exenciones
  • Explotaciones agrarias
  • Inundaciones
  • Murcia
  • Obras y Servicios de las Corporaciones Locales
  • Viviendas

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