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Documento BOE-A-2017-777

Resolución de 2 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Barcelona, por la que se deniega el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 25 de enero de 2017, páginas 6076 a 6078 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-777

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don E. S. M., en calidad de apoderado de la mercantil «Transportes Solazo, S.A.», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Barcelona, doña María Mercedes Barco Vara, por la que se deniega el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de dicha entidad mercantil.

Hechos

I

El día 11 de julio de 2016 se presentó telemáticamente en el Registro Mercantil de Barcelona la documentación relativa a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2015 de la sociedad «Transportes Solazo, S.A.» causando el asiento de presentación 4058 del Diario 942.

II

Presentada la referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Documento calificado: relativos a cuentas anuales Hechos. En fecha 11/07/2016 fueron presentados en este Registro documentos de cuentas anuales relativos a la empresa «Transportes Solazo SA», causando el Asiento de Presentación 4058 del Diario 942, y el Registrador que suscribe, previo examen y calificación de los documentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.2 del Código de Comercio, 15.2 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil, con la conformidad de los cotitulares, ha acordado suspender el depósito solicitado, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican. Fundamentos de Derecho. Son defectos que impiden el depósito de los documentos contables, los siguientes: 1.–Según resulta de la inscripción número 58 de las practicadas en la hoja abierta a la Sociedad, ésta se rige por dos administradores mancomunados (Don E. S. M. y Doña C. G. M. F.); por consiguiente la certificación expedida en fecha 1 de Julio de 2016 tiene que ser firmada por ambos administradores debiendo constar sus firmas debidamente identificadas. (Artículos 4, 11, 109, 145 y 366 del Reglamento del Registro Mercantil, artículos 371.3º del Código de Comercio y artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital). 2.–No se expresa de forma completa (con indicación de la localidad, calle y número de la misma) el lugar de celebración de la Junta que habrá de ser aquél, dentro del término municipal del domicilio social, que fijara la convocatoria (o, de no contener ésta indicación al respecto, el domicilio social). (artículos 93.c, 175 y 179 de la Ley de Sociedades de Capital y artículos 97.1.1ª, 107.2, 112 y 113 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11/10/1993, 1/12/1994 y 18/2/1998). Se advierte (…) La anterior nota de calificación podrá (…) Esta nota de calificación ha sido firmada electrónicamente en Barcelona, el día 25 de Julio de 2016 por Doña María Mercedes Barco Vara, Registrador Mercantil número 2 de Barcelona».

III

En relación con el defecto reseñado bajo el número 2, fue subsanado mediante la presentación de una nueva certificación por lo que sólo es objeto de recurso el primer defecto alegado por la registradora.

IV

Contra la nota de calificación, don E. S. M., en calidad de apoderado de la mercantil «Transportes Solazo, S.A.», en virtud de poder general otorgado el 16 de octubre de 2001, ante el notario de Barcelona, don Jaime Monjo Carrió, número de protocolo 594, que causó la inscripción 40ª en el Registro Mercantil, interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 21 de septiembre de 2016, presentado en la oficina del Registro el día 4 de octubre de 2016 y en el que alega, resumidamente, lo siguiente: que los dos administradores mancomunados han formulado conjuntamente las cuentas pero uno de ellos denegó su aprobación en la junta general. En previsión de una postura obstructiva en la expedición de la certificación en la propia junta, se acordó delegar la facultad de certificar dichos acuerdos en cualquiera de los dos administradores mancomunados, acuerdo que se adoptó por mayoría. Que, de la misma forma que cabe la formulación de cuentas sin la firma de todos los administradores indicándolo, al amparo del artículo 252 de la Ley de Sociedades de Capital, entiende que nada obsta en principio a que la certificación pueda ser expedida por uno de los dos administradores mancomunados cuando se ha adoptado un acuerdo mayoritario así permitiéndolo. En este caso, el firmante de la certificación fue facultado expresamente en la referida junta para certificar los acuerdos adoptados y, además, ostenta la representación de la sociedad en virtud del poder que se invoca para interponer el recurso. Y opina que la interpretación del artículo 109.c) y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil «debe conducir a que se acepte la expedición por parte del Sr. S. de la certificación correspondiente».

V

El registrador Mercantil y de Bienes Muebles XI de Barcelona, don Heliodoro Sánchez Rus, emitió informe el día 11 de octubre de 2016, ratificando la negativa a practicar el depósito de las cuentas, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 20, 40 y 41 del Código de Comercio; 23.e, 210.1, 233 y 279 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 109, 112, 124.c, y 366 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil; 38 y 326 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras, de 23 de julio de 1994 y 15 de enero de 2004.

1. De los dos defectos invocados en la nota de calificación sólo es objeto de debate el primero puesto que el segundo ha sido subsanado, como resulta de los antecedentes.

2. La cuestión a resolver por medio de la presente es si la certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de la cuentas anuales a que se refiere el artículo 377 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, puede ser expedida por uno solo de los administradores cuando el órgano de administración, según el contenido del Registro Mercantil, es el de dos administradores mancomunados.

3. El artículo 210 de la Ley de Sociedades de Capital, al establecer los diferentes modos de organizar la representación de las sociedades, permite que se encomiende a varios administradores que «actúen de forma conjunta» y el Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 109 regula la facultad de certificar los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles disponiendo que «…corresponde:…C) a los administradores que tengan el poder de representación en el caso de administración conjunta». Es claro por tanto que cuando la administración de una sociedad está encomendada a dos administradores mancomunadamente, como el caso que nos ocupa, la facultad de certificar corresponde a ambos conjuntamente y así ha sido reconocido por este Centro Directivo en Resolución de 23 de junio de 1994: «La facultad de certificar implica la atribución de una función, la de exteriorizar el contenido de las actas y acuerdos de los órganos sociales colegiados, que aquella norma reglamentaria reserva a quienes son depositarios de la confianza de los socios, en virtud de su nombramiento como administradores. Si aquella confianza se ha depositado en dos administradores mancomunados, a ambos conjuntamente corresponde aquella facultad como cualquier otra de gestión».

4. Alega el recurrente que de igual forma que es posible la formulación de cuentas sin la firma de todos los administradores indicando la causa al amparo del artículo 253 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, nada obsta en principio a que la certificación pueda ser expedida por uno de los dos administradores mancomunados cuando se ha adoptado un acuerdo mayoritario así permitiéndolo. Sin embargo, en contra de lo anterior, también esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la sobre la indelegabilidad de la facultad de certificar, y así la Resolución de 15 de enero de 2004, en relación con una certificación expedida por un apoderado manifestó que no estaba facultado «…para hacer uso de las facultades «indelegables» de certificar los acuerdos de las juntas generales que corresponden al órgano de administración de la sociedad (cfr. artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil)».

5. Establecido lo anterior es evidente que el recurso no puede prosperar ya que no es posible depositar las cuentas anuales de una sociedad sin la certificación del acuerdo de su aprobación expedida por quien, orgánicamente y según el contenido del Registro, tiene atribuida esa facultad.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 2 de enero de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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