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Documento BOE-A-2017-6541

Resolución de 17 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Móstoles n.º 1, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 9 de junio de 2017, páginas 47873 a 47876 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-6541

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. C. R. A., en nombre y representación de la entidad «Credifin Sant Adria, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Móstoles número 1, don José Ángel Gutiérrez García, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Guadalajara se tramita procedimiento de ejecución de títulos no judiciales número 160/2010 en el que actúa como actora la entidad «Credifin Sant Adria, S.L.», y como demandados diversas personas físicas. En dicho procedimiento, se dictó decreto, de fecha 6 de julio de 2016, por el letrado de la Administración de Justicia, don L. G. L., del que resultaba que, expedido auto que contiene orden general de ejecución, se procedió al embargo de distintas fincas como de propiedad de los demandados, acordando respecto de la finca registral número 30.736, inscrita en el Registro de la Propiedad de Móstoles número 1, notificar a doña J. G. P. el embargo al pertenecer a la sociedad conyugal que mantiene con el demandado, don J. L. F. A. Dicho decreto, junto al de fecha de 9 de noviembre de 2016 de rectificación del anterior, fueron recogidos en el mandamiento expedido por el mismo letrado de la Administración de Justicia de fecha 9 de noviembre de 2016.

II

Presentada la referida documentación en el Registro de la Propiedad de Móstoles número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad de Móstoles N.º 1 Entrada Nº: 2381 del año: 2.016 Asiento Nº: 1.242 Diario: 67 Presentado el 10/11/2016 a las 14:55. Presentante: Gesnares Consultoría SL. Interesados: Credifin Sant Adria SL, don J. L. F. A. Previa calificación del precedente Mandamiento de anotación preventiva de embargo expedido por duplicado el día nueve de noviembre del año dos mil dieciséis, en Procedimiento de Ejecución de Títulos no judiciales seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Guadalajara, con número de procedimiento 160/2010, presentado en este Registro con el Asiento 1242 del Diario 67, se suspende la inscripción del mismo, en cuanto a la finca número 30.736 de este Registro, única radicante en la Demarcación de este Registro por el siguiente defecto subsanable: La totalidad de la finca está inscrita a nombre de don J. L. F. A., casado con doña J. G. P., para su sociedad de gananciales, por título de compra, según consta en la inscripción 2ª de dicha finca, de fecha 5 de enero de 2.016. Para que durante la vigencia de la sociedad de gananciales se pueda anotar el embargo sobre bienes gananciales, es necesario que se acredite que la demanda se ha dirigido contra los dos cónyuges o que, estando un demandado, el otro cónyuge ha sido notificado (artículo 144 Reglamento Hipotecario). De efectuarse la notificación al cónyuge deberá constar el nombre completo del mismo, que deberá coincidir con el que figura en el Registro. (Resolución DGRN de 5 de octubre de 2001). No se practica la inscripción al no acreditarse que el cónyuge doña J. G. P. ha sido demandada o, en su caso, notificada en los términos indicados. (artículo 144 Reglamento Hipotecario). Contra esta calificación (…) Móstoles, a treinta de noviembre del año dos mil dieciséis. El registrador (firma ilegible) Don José Ángel Gutiérrez García».

III

Instada calificación sustitutoria, la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Móstoles número 1 fue confirmada por el registrador de la Propiedad de Madrid número 46, don Eugenio María Gomeza Eleizalde, mediante su resolución de fecha 29 de diciembre de 2016. En dicha resolución hace constar el registrador sustituto que, junto con la documentación original, «se añade unida por una grapa, la fotocopia de un escrito que, dado su carácter de mera fotocopia, no ha sido objeto de calificación, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria».

IV

Contra la nota de calificación sustituida, don J. C. R. A., en nombre y representación de la entidad «Credifin Sant Adria, S.L.», interpuso recurso el día 22 de febrero de 2017 en virtud de escrito en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que el propio Juzgado de Primera Instancia número 7 de Guadalajara emitió el mandamiento después de que, en fecha 18 de octubre de 2016, el Juzgado de Paz diera por notificada a doña J. G. P. mediante la entrega a su cónyuge, el propio demandado, de cédula de notificación conforme al artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aportándose el documento que justifica dicha notificación, y Que, esta forma de practicar la notificación, está amparada por la Ley y por una asentada jurisprudencia, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, de fecha 6 de febrero de 2007.

V

El registrador, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 8 de marzo de 2017, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1344 y 1362 a 1374 del Código Civil; 3, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria; 93, 94 y 144.1 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992, 7 de noviembre de 1997, 31 de diciembre de 1998, 10 de julio de 2005 y 1 de febrero de 2016, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de julio de 1971, 12 de febrero de 1998, 10 de junio de 2000, 25 de junio de 2005, 30 de enero, 24 de febrero, 5 de julio y 18 de noviembre de 2006, 21 de febrero, 28 de mayo y 15 y 19 de octubre de 2007, 17 de marzo de 2009, 21 de abril y 16 de agosto de 2010, 11 de julio de 2011, 12 de diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2017.

1. La única cuestión planteada en este expediente consiste en determinar si puede practicarse anotación preventiva de embargo sobre finca inscrita a nombre de un cónyuge con carácter ganancial cuando del mandamiento judicial presentado no resulta de forma auténtica el hecho de haberse demandado al cónyuge no titular o habérsele notificado debidamente el decreto de embargo.

2. Es evidente que el recurso no puede prosperar como ha reiterado este Centro Directivo para supuestos semejantes (y muy recientemente, vid. Resolución de 17 de febrero de 2017). De acuerdo con la misma, y siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2016: «La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que en sentido estricto no puede contraer deudas. Son los cónyuges los que aparecen como deudores. Ahora bien, si la deuda se ha contraído para satisfacer atenciones de la sociedad, habrán de utilizarse los bienes de ésta para su pago, y en caso de que sea el patrimonio de los cónyuges quien lo haga, tendrá un crédito contra el patrimonio ganancial. En este sentido puede hablarse de deudas «a cargo» de la sociedad de gananciales, en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio. Pero no existe una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa) y el patrimonio que ha de responder, pues el Código Civil con un criterio generoso y favorecedor del tráfico hace responsables a los bienes privativos de deudas gananciales, sin perjuicio de los reintegros pertinentes, y viceversa». Por esa razón establece el artículo 541.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales».

Este régimen de responsabilidad es coherente con la especial forma de titularidad que los cónyuges ostentan sobre los bienes gananciales. En efecto, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la doctrina de este Centro Directivo configuran la sociedad legal de gananciales, al igual que la generalidad de la doctrina, como una comunidad de tipo germánico, en la que el derecho que ostentan ambos cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas, ni facultad de pedir la división material, mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas, y en donde cabe el ejercicio de la división de cosa común. Y por eso, en la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial. Por tanto, la participación de los cónyuges en la titularidad de los bienes gananciales se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación sobre la totalidad del bien.

3. Partiendo de estas premisas, señala el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario: «Para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a lo previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo». Por su parte, el artículo 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: «1. No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales. 2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. 3. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes. 4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales».

4. Resulta por tanto, a la luz del contenido de estos preceptos, que no cabe sino confirmar el criterio sostenido por el registrador en su nota de calificación y desestimar el recurso, dado que para que resulte anotable un embargo sobre un bien inscrito con carácter ganancial, es imprescindible que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, habiéndose demandado sólo al que contrajo la deuda, se le dé traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución al cónyuge no demandado.

Del expediente no resulta con claridad si la fotocopia de la diligencia de notificación que acompaña al mandamiento fue objeto de presentación junto con éste o bien se acompañó al documento en el momento de solicitar la calificación sustitutoria. En ninguno de los dos supuestos se altera la conclusión de la presente por cuanto si la fotocopia se acompañó como documento complementario al mandamiento expedido por el letrado de la Administración de Justicia, no puede ser tenida en cuenta por imperativo del principio de legalidad del artículo 3 de la Ley Hipotecaria que exige que los documentos presentados tengan carácter público. Si por el contrario el documento se acompañó en el momento de solicitar la calificación sustitutoria, a lo anterior se añade la consideración de que no puede ser tenido en cuenta cualquier documento que no se puso a disposición del registrador para su calificación, de conformidad a la previsión del artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de mayo de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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