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Documento BOE-A-2017-5473

Orden DEF/426/2017, de 8 de mayo, por la que se aprueba el Régimen del profesorado de los centros docentes militares.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 17 de mayo de 2017, páginas 40565 a 40584 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2017-5473
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2017/05/08/def426

TEXTO ORIGINAL

El artículo 43 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, dispone que la enseñanza en las Fuerzas Armadas está integrada en el sistema educativo general y, en consecuencia, se inspira en los principios y se orienta a la consecución de los fines de dicho sistema establecidos en el ordenamiento jurídico, con las adaptaciones debidas a la condición militar.

Por su parte, en los artículos 44 y 45 de la citada ley, se indica que la formación de los oficiales y suboficiales comprende la militar general y específica completándose, para los que ingresen sin titulación universitaria previa, en el caso de los oficiales, con la correspondiente a un título de grado universitario del sistema educativo general y, para los suboficiales, con la formación técnica correspondiente a un título de formación profesional de grado superior, excepto en el caso del Cuerpo de Músicas Militares, que se completará con la formación técnica acreditada en función de los requisitos exigidos para el ingreso.

En desarrollo de lo anterior se han aprobado los currículos de la enseñanza de formación, desarrollados conforme a lo dispuesto en las directrices generales para la elaboración de los currículos de la enseñanza de formación para el acceso a las diferentes escalas de oficiales y suboficiales de los cuerpos de las Fuerzas Armadas respectivamente, aprobados por las Ordenes DEF/810/2015, de 4 de mayo, y DEF/1626/2015, de 29 de julio.

El modelo actual conlleva la revisión de todo el sistema de enseñanza militar con el correspondiente cambio en el régimen del profesorado, el de los alumnos y el de las normas generales que regulan la organización y funciones de los centros docentes militares, competencia del Ministro de Defensa de acuerdo con los artículos 54, 68 y 73 de la Ley 39/2007, de 19 de diciembre.

El artículo 73.5 de la Ley 39/2007, especifica que el Ministro de Defensa fijará los requisitos generales del profesorado de los centros docentes militares, los específicos de cada área de conocimiento y las condiciones de su ejercicio.

Se hace necesario realizar de manera expresa el reconocimiento de la función docente, pues al ser la enseñanza un elemento sustantivo tanto de la preparación de la fuerza como del apoyo a la fuerza, la labor de los profesores en el desempeño de esa función docente se considera de suma importancia, por cuanto constituye la base y fundamento sobre el que se asientan los principios de actuación del militar, en el desempeño de los cometidos en beneficio de la sociedad.

Esta disposición contiene criterios para la elaboración de un manual de puestos docentes, cuya finalidad es exponer las características y peculiaridades que debe reunir cada profesor en función del área de conocimiento a la que se vincula la materia que debe impartir, además de incluir el detalle de cada uno de los elementos que intervienen en la determinación de la competencia para el ejercicio de la función docente.

Asimismo, se fija un plazo para la obtención de la aptitud pedagógica requerida para el ejercicio del profesorado, se clasifican los diferentes tipos de profesores, ya sean civiles o militares, en los Centros Docentes Militares y se incluye una nueva figura, la del profesor militar destinado en los Centros Universitarios de la Defensa.

También se dan normas para la selección, permanencia y cese del profesorado así como su régimen de derechos, deberes y obligaciones. Asimismo, se incluyen las funciones de los profesores tutores, su dedicación y designación.

Por otro lado, dada la diversidad de normas que hasta la fecha regulan los distintivos de permanencia y función del profesorado, se ha normalizado o unificado su uso para todos los componentes de las Fuerzas Armadas.

Por último, la actividad docente debe entenderse como el conjunto de actuaciones que se realizan dentro y fuera del aula, en cualquier modalidad de enseñanza, destinadas a favorecer el aprendizaje de los alumnos con relación a los objetivos y competencias definidas en el plan de estudios.

La evaluación de la actividad docente del profesorado no sólo asegura la calidad de la plantilla de profesores, sino también garantiza la calidad de los estudios que imparte el centro.

Resulta especialmente relevante para los centros docentes militares en la medida en que la garantía de calidad de sus estudios pasa por asegurar no sólo la cualificación de su plantilla de profesores, sino especialmente la calidad de la docencia que en ella se imparte. Por ello, evaluar el modo en que el profesorado planifica, desarrolla y mejora la enseñanza y lo que los estudiantes aprenden, permitirá a los centros docentes militares apoyar individualmente al profesorado para que mejore de forma continua su desempeño docente y, en consecuencia, su contribución a la mejora de la calidad de la enseñanza.

Durante su tramitación, el proyecto de esta orden ministerial fue informado por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y se dio conocimiento del mismo al resto de las asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.1.c) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, fue informado por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Aprobación del Régimen del profesorado de los centros docentes militares.

Se aprueba el Régimen del profesorado de los centros docentes militares cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Profesorado de la Academia Central de la Defensa.

Por lo que concierne al profesorado de la Academia Central de la Defensa, las referencias a los Directores de Enseñanza de los Ejércitos que se hacen en el Régimen que aprueba esta orden ministerial, se entenderán hechas al Subdirector General de Enseñanza Militar de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa.

Igualmente, con respecto al profesorado del Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN) y de la Escuela Superior de las Fuerzas Armadas (ESFAS), las referencias a los Directores de Enseñanza de los Ejércitos se entenderán hechas al Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar (DIGEREM).

Disposición adicional segunda. Manual de puestos docentes.

En el plazo de un año desde la publicación de esta orden ministerial, el Subsecretario de Defensa mediante instrucción aprobará el Manual de puestos docentes. Este manual tendrá por finalidad exponer las características y peculiaridades que debe reunir cada profesor en función del área de conocimiento a la que se vincula la materia que debe impartir, además de incluir el detalle de cada uno de los elementos que intervienen en la determinación de la competencia para el ejercicio de la función docente.

Disposición adicional tercera. Plazo de adaptación.

Las situaciones y circunstancias de todos los profesores de los centros docentes militares se ajustarán a lo dispuesto en el régimen que se aprueba en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta orden ministerial. El Mando de Personal y el Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra, la Jefatura de Personal de la Armada y el Mando de Personal del Ejército del Aire o, en su caso, el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, arbitrarán las medidas necesarias para ello.

Disposición transitoria primera. Aptitud pedagógica.

Los profesores de los centros docentes militares que no cuenten con el reconocimiento de la aptitud pedagógica necesaria para ejercer tendrán el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta orden ministerial para obtener la referida aptitud.

Disposición transitoria segunda. Distintivo de permanencia y función del profesorado.

1. Aquéllos que tuvieran concedido el distintivo de permanencia conforme a normativas anteriores a esta orden ministerial podrán continuar usándolo.

2. Aquéllos que tuvieran concedido el distintivo de función conforme a normativas anteriores a esta orden ministerial podrán continuar usándolo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Orden Ministerial 98/1994, de 10 de octubre, sobre Régimen del profesorado de los centros docentes militares.

b) Los apartados primero. c), segundo y tercero de la Orden Circular de 21 de mayo de 1931, disponiendo que en lo sucesivo el distintivo del profesorado de los Centros de enseñanza militar se ajuste al modelo que se describe.

c) Orden de 5 de enero de 1940, por la que se determina el lugar del uniforme donde debe colocarse el distintivo de profesorado.

d) Orden Ministerial de 30 de marzo de 1941, por la que se hace extensivo a la Marina el distintivo de profesorado declarado reglamentario para el Ejército.

e) Orden Ministerial de 26 de diciembre de 1944, emblema y distintivo de profesorado de la Armada.

f) Orden de 5 de junio de 1952, por la que se hace extensivo al Ejército del Aire el distintivo de profesorado del Ejército de Tierra y la Armada.

g) Orden de 12 de noviembre de 1962 (Ministerio del Aire). Insignias y distintivos. Distintivo permanente de profesorado.

h) Orden de 21 de abril de 1966 por la que se crea el distintivo de profesorado del Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

i) Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1967, por la que se crea el distintivo de profesorado de la Escuela de Guerra Naval.

j) Orden de 23 de junio de 1969, por la que se modifican el artículo segundo y anexo I de la Orden de 21 de abril de 1966, que creaba el distintivo del Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

k) Orden de 19 de febrero de 1977, por la que se establece el distintivo de profesorado de los Centros de Formación de Suboficiales.

l) Orden de 16 de noviembre de 1977, por la que se crea el distintivo de profesorado para suboficiales.

m) Orden de 28 de junio de 1979, por la que se modifica el distintivo de profesorado de la Escuela Superior del Ejército.

n) Orden Ministerial 3733/79, de 15 de noviembre, por la que se modifica el distintivo de Profesorado de la Escuela Superior del Aire.

o) Orden Ministerial 511/01779/80, de 19 de junio, por la que se crea el Distintivo de Profesorado y Permanencia en el mismo para suboficiales del Ejército del Aire.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta orden ministerial.

Disposición final primera. Facultades de aplicación.

Se habilita al Subsecretario de Defensa a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas instrucciones y resoluciones sean necesarias para la aplicación de esta orden ministerial.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de mayo de 2017.–La Ministra de Defensa, María Dolores de Cospedal García.

RÉGIMEN DEL PROFESORADO DE LOS CENTROS DOCENTES MILITARES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Este régimen será de aplicación al personal militar y civil que desarrolle funciones docentes y de investigación en la enseñanza de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios de la defensa nacional.

Artículo 2. Consideración de profesor.

1. A los efectos de este régimen, será profesor quien, previo reconocimiento de la competencia y cualidades exigidas para su nombramiento, desarrolle funciones docentes en un centro docente militar o centro universitario de la defensa.

2. También tendrán consideración de profesor, los que por razón de su cargo ejerzan la función docente mediante la acción directiva, aunque no cumplan las condiciones a que se refiere el apartado anterior, el director, el subdirector jefe de estudios, el secretario de estudios, los jefes del batallón de alumnos, los jefes del departamento o sección departamental de instrucción y adiestramiento y el jefe de la plana mayor de dirección siempre que se refleje, en este último caso, en el libro de normas de régimen interior del centro y, por último, los militares que ocupen cargos directivos en los centros universitarios de la defensa.

3. Determinados puestos de profesor podrán ser ocupados por personal militar en situación de reserva.

4. Los directores de los centros docentes militares podrán proponer a los directores de enseñanza respectivos, las necesidades de profesorado civil para la mejora de las enseñanzas y formación integral de los alumnos, así como el establecimiento y aplicación de convenios con universidades e instituciones educativas, con la finalidad de compartir los conocimientos de su personal y de que ejerzan la función docente en su centro.

Artículo 3. Incompatibilidad de ser profesor y alumno.

1. Los profesores de los centros docentes militares no podrán ejercer como tales, en aquéllas actividades docentes de cualquier índole, que se impartan en su centro docente, para las que hayan sido nombrados alumnos.

2. No obstante lo anterior, podrán colaborar puntualmente, en el desarrollo del módulo, materia o asignatura, siempre que por la experiencia de destinos o cargos anteriores se considere conveniente.

Artículo 4. Determinación de la competencia.

1. Con arreglo a lo establecido en el artículo 73.4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, «para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su competencia, basada en la titulación, preparación, experiencia profesional y aptitud pedagógica».

2. La competencia para el desempeño de los cometidos de profesor en un centro docente militar vendrá determinada por:

a) Una titulación del mismo nivel, al menos, a la que va dirigida la enseñanza así como la requerida para impartir las enseñanzas correspondientes, cuando sea el caso.

b) La preparación, debidamente contrastada, requerida para ejercer la función docente e impartir el módulo, materia o asignatura objeto de su docencia.

c) La experiencia profesional adquirida que sea de aplicación a las enseñanzas a impartir.

d) La aptitud pedagógica válida para el ejercicio de la función docente.

3. Por el Subsecretario de Defensa se elaborará un manual de puestos docentes en el que se detallarán, al menos, los extremos indicados en el apartado anterior. Este manual, que no se referirá a aspectos orgánicos de los centros de formación y no se configurara como un instrumento de ordenación de recursos humanos, tendrá su reflejo en la relación de puestos militares correspondiente.

Artículo 5. Aptitud pedagógica.

1. La aptitud pedagógica tiene como objeto fundamental la capacitación para la función docente del personal militar.

2. Para ejercer la función docente en los centros docentes militares será necesario que los profesores titulares posean la aptitud pedagógica.

3. No obstante, podrán ejercer dicha función docente sin la misma con el compromiso de obtenerla en el plazo de un año desde la fecha de su destino o nombramiento, circunstancia que será reflejada en la publicación de la vacante.

4. Los profesores procedentes de conciertos u otro tipo de acuerdos con centros del sistema educativo general responderán, en lo que a aptitud pedagógica se refiere, a lo que obligatoriamente ha de exigirse sobre dicho concepto en los propios conciertos o acuerdos.

5. Corresponde a la Academia Central de la Defensa el desarrollo de los cursos para la obtención de la aptitud pedagógica válida para el ejercicio de la función docente, así como proponer al Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar la homologación de las titulaciones oficiales obtenidas por otras vías.

CAPÍTULO II
Clases de profesores, su clasificación, régimen, dedicación, selección, permanencia, cese y obligaciones
Artículo 6. Tipos de profesor.

1. La función docente ejercida en los centros docentes militares podrá ser llevada a cabo por los siguientes tipos de profesor:

a) Profesor Titular.

b) Profesor de Número.

c) Profesor Emérito.

d) Profesor Honorífico.

e) Profesor Visitante.

f) Profesor Asociado.

2. También podrán ejercer la función docente los conferenciantes y colaboradores propuestos por los directores de los centros.

Artículo 7. Responsabilidad sobre la materia.

Se entenderá que el profesor ejerce la docencia con plena responsabilidad cuando la tenga sobre el desarrollo del módulo, materia o asignatura, en cualquiera de las modalidades de enseñanza, así como sobre la preparación y corrección de los exámenes y pruebas correspondientes y la evaluación de los alumnos.

Artículo 8. Profesores Titulares.

1. Los profesores titulares forman parte del cuadro permanente del profesorado del centro docente militar.

2. También tendrán la consideración de profesor titular aquellos profesores visitantes que ejerzan función docente en el centro docente militar.

3. Estarán adscritos a un departamento o sección departamental.

4. Podrán ser militares o civiles:

a) En el caso de los profesores militares estarán destinados en el centro docente militar.

b) En el caso de los profesores civiles estarán vinculados con el centro docente militar cuando, en virtud de su relación con las Fuerzas Armadas, de acuerdo con la legislación en vigor establecida en los correspondientes contratos o convenios, se incorporen al centro para ejercer la docencia o investigación.

5. Por lo general, los profesores titulares militares ejercerán la titularidad de las guardias y servicios que, como prácticas, realicen los alumnos en el centro docente militar, siempre que las necesidades y circunstancias del servicio lo permitan.

6. Para los miembros de las Fuerzas Armadas la adjudicación o concesión del destino de profesor titular militar será publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.

7. Con carácter general, salvo que medie una adscripción, no se podrá designar a un profesor para dar clase de módulos, materias y asignaturas ajenas a las que por razón de su naturaleza estén asignadas a su departamento o sección departamental.

El Director del centro docente militar podrá autorizar esta situación por razones de carácter extraordinario y temporalmente hasta que se produzca la adscripción correspondiente, debiendo publicarse en la orden del centro.

8. Ejercerá la docencia con plena responsabilidad.

Artículo 9. Profesores de Número.

1. Serán profesores de número, los militares destinados en otras unidades que ejerzan la docencia en los centros docentes militares en régimen de compatibilidad con su destino principal.

2. Los militares destinados en el propio centro docente militar en vacantes no calificadas como de profesorado, podrán ser designados como profesores de número, siempre que cuenten con la capacitación adecuada y tengan la competencia necesaria para ello.

3. También podrá ser profesor de número el personal civil que en virtud de su vinculación laboral con el Ministerio de Defensa, de acuerdo con la legislación en vigor, y en compatibilidad con su puesto de trabajo, se incorpore al centro para ejercer la docencia.

4. Estarán adscritos a un departamento o sección departamental para impartir una o varias materias o asignaturas durante el periodo de tiempo que dure la materia o asignatura.

5. Como norma general, los profesores de número no llevarán a cabo tareas investigadoras en el centro en que ejerzan la docencia; no obstante, podrán realizarla previa autorización del Director del mismo.

6. Los profesores de número militares serán nombrados por el Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra, por el Jefe de Personal de la Armada y por el Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, para los centros docentes militares de su respectivo ejército y por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar para el resto.

Cuando el militar no esté orgánicamente subordinado a la autoridad que efectúa el nombramiento, será precisa la autorización previa de la autoridad de la que dependa.

El nombramiento de profesor de número militar, que será publicado en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, se efectuará mediante la fórmula expresada en el anexo I.

7. Los profesores de número civiles serán nombrados por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, a propuesta de las autoridades citadas en el apartado anterior.

El nombramiento de profesor de número civil, que será publicado en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, se efectuará mediante la fórmula reflejada en el anexo I.

8. Los profesores de número, ejercerán la docencia con plena responsabilidad conforme a lo establecido en el artículo 7 de esta orden ministerial.

9. El periodo cumplido como profesor de número será tenido en cuenta para el cómputo de tiempo a los efectos de concesión y uso de los distintivos de profesorado.

Artículo 10. Profesores Eméritos.

1. Podrán ser profesores eméritos los militares retirados o civiles jubilados, de reconocida experiencia en el ámbito nacional o internacional, que hayan prestado servicios destacados a la enseñanza militar durante, al menos, seis años.

2. Los profesores eméritos serán nombrados por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, previo informe favorable del Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra, del Jefe de Personal de la Armada y del Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, para los centros docentes militares de su respectivo ejército y a propuesta de los directores de enseñanza respectivos y del Subdirector General de Enseñanza Militar, en el caso de la Academia Central de la Defensa y resto de centros docentes militares.

3. Estarán adscritos a un departamento o sección departamental para impartir una o varias materias o asignaturas durante el periodo de tiempo que se fije.

4. El nombramiento del profesor emérito será publicado en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa mediante la fórmula reflejada en el anexo I.

5. En el caso de no ser de nacionalidad española se requerirá además el informe previo favorable de la Secretaría General de Política de Defensa.

6. El nombramiento del profesor emérito podrá llevar aparejada una relación contractual, de acuerdo con lo establecido en la legislación en vigor. El número de profesores eméritos no podrá exceder del 3 por 100 de la plantilla del centro docente militar.

7. Los profesores eméritos ostentarán esta condición con carácter honorífico de forma vitalicia.

8. El nombramiento de profesor emérito podrá ser revocado por el Subsecretario de Defensa, cuando la aparición de circunstancias sobrevenidas, apreciadas en el correspondiente expediente instruido al efecto, así lo aconseje.

9. Los profesores eméritos, en su caso, ejercerán la docencia con plena responsabilidad.

Artículo 11. Profesores Honoríficos.

1. Son profesores honoríficos aquellos militares o civiles, de reconocido prestigio que colaboren en la práctica docente o en la investigación sin percibir remuneración por dicha colaboración.

2. Serán nombrados por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar (DIGEREM) a propuesta del Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra, del Jefe de Personal de la Armada y del Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, para los centros docentes militares de su respectivo ejército y del Subdirector General de Enseñanza Militar, en el caso de la Academia Central de la Defensa y resto de centros docentes militares.

3. El nombramiento de profesor honorífico no conlleva ningún tipo de relación contractual, laboral o administrativa. Dicho nombramiento del profesor emérito será publicado en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa mediante la fórmula reflejada en el anexo I.

4. No estarán adscritos a ningún departamento ni sección departamental.

5. La consideración de profesor honorífico será vitalicia.

6. El nombramiento de profesor honorífico podrá ser revocado por el Subsecretario de Defensa, cuando la aparición de circunstancias sobrevenidas, apreciadas en el correspondiente expediente instruido al efecto, así lo aconseje.

Artículo 12. Profesores Visitantes.

1. Serán profesores visitantes aquellos profesores de algún centro civil o militar, español o extranjero, que se vinculen temporalmente a un centro docente militar para ejercer funciones docentes o realicen tareas de investigación.

2. Estarán adscritos a un departamento o sección departamental para impartir una o varias materias o asignaturas durante el tiempo en el que las mismas se impartan.

3. Los profesores visitantes militares serán nombrados por el Director de Enseñanza, para los centros docentes militares de su respectivo ejército y por el Subdirector General de Enseñanza Militar para el resto de centros docentes militares.

4. Dentro del marco o concierto que para el caso se establezca, los profesores visitantes civiles serán nombrados por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, previo informe favorable de la Secretaría General de Política de Defensa caso de no ostentar la nacionalidad española.

5. El nombramiento del profesor visitante será publicado en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, mediante la fórmula reflejada en el anexo I.

6. Los profesores visitantes podrán ejercer la docencia con plena responsabilidad.

Artículo 13. Profesores Asociados.

1. Podrá ser profesor asociado adscrito a un departamento o sección departamental para un módulo, materia o asignatura o grupo de ellas, cualquier experto de reconocida competencia cuya actividad profesional habitual se desarrolle fuera del ámbito docente militar y que se vincule temporalmente al centro docente militar para complementar con sus conocimientos especializados la docencia ejercida con plena responsabilidad por otro profesor.

2. Los militares destinados en el propio centro docente militar en vacantes no calificadas como de profesorado podrán ser designados como profesores asociados, siempre que cuenten con la capacitación adecuada y tengan la competencia necesaria para ello.

3. Desarrollarán sus actividades docentes en régimen de compatibilidad con su destino o actividad profesional.

4. Los profesores asociados podrán colaborar en la preparación y corrección de los exámenes y pruebas correspondientes.

5. Los profesores asociados militares, a que se refiere el apartado 1, serán nombrados por el Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra, por el Jefe de Personal de la Armada y por el Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, para los centros docentes militares de su respectivo ejército y por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar para el resto. Aquellos a los que se refiere el apartado 2 serán nombrados por el director de enseñanza respectivo y por el Subdirector de Enseñanza Militar en el caso de la Academia Central de la Defensa y resto de centros docentes militares.

6. Los profesores asociados civiles serán nombrados por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar y ejercerán sus funciones en virtud de conciertos o convenios al amparo de lo establecido en la legislación vigente.

7. El nombramiento de profesor asociado será publicado en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa y se efectuará según la fórmula expresada en el anexo I.

8. El periodo cumplido como profesor asociado será tenido en cuenta para el cómputo de tiempo a los efectos de concesión y uso de los distintivos de profesorado.

Artículo 14. Conferenciantes y Colaboradores.

1. Se podrá contar con expertos relacionados con las materias o asignaturas o módulos formativos o profesionales que se imparten en los planes de estudios para la incorporación a las escalas de oficiales, suboficiales o militares de tropa o marinería, siempre que la duración continuada de la colaboración no sobrepase tres jornadas docentes.

También se podrá contar con los citados expertos y en las mismas condiciones descritas en el párrafo anterior, en la enseñanza de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional.

2. Cuando la colaboración exija una duración superior a la indicada en el apartado anterior será necesario nombramiento previo de profesor asociado.

3. Los conferenciantes y los colaboradores serán propuestos por los directores de los centros docentes militares al director de enseñanza respectivo y su nombramiento no precisará de publicación en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.

Artículo 15. Profesores de los centros universitarios de la defensa (CUD.s).

1. De conformidad con los artículos 51 y 73 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, las enseñanzas de grado universitario y posgrado se impartirán por personal militar y por personal contratado, que cuente con la capacitación adecuada de conformidad con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. Los profesores civiles en los Centros Universitarios de la Defensa (CUD.s) serán contratados por el mismo centro, según lo especificado en sus correspondientes convenios de adscripción.

3. A los militares destinados como profesores en dichos centros se les aplicará, con las adaptaciones precisas a la naturaleza de su destino, todo lo referente al profesor titular descrito en esta orden.

4. El periodo cumplido como profesor militar del CUD será tenido en cuenta para el cómputo de tiempo a los efectos de concesión y uso de los distintivos de profesorado.

5. En el régimen interior del centro docente militar se hará mención a las guardias y servicios de acuartelamiento que deberá realizar el personal militar destinado en el centro universitario de la defensa.

Artículo 16. Adscripción temporal de profesores a un departamento o sección departamental.

1. El director de enseñanza correspondiente podrá autorizar, a propuesta y previo informe del director del centro docente militar, la adscripción temporal de profesores de un departamento o sección departamental a otro u otra, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Cuando sea entre departamentos o secciones departamentales, la adscripción tendrá una duración máxima de un curso académico, pudiendo renovarse por un curso más.

b) Cuando sea de un departamento o sección departamental al de instrucción y adiestramiento o a la sección departamental, la adscripción supondrá la plena integración orgánica y operativa en la Unidad de encuadramiento de alumnos que se trate dentro del departamento o sección departamental de instrucción y adiestramiento, que será compatible con la pertenencia al departamento o sección departamental de origen a efectos de dar las materias o asignaturas que se asignen. Tendrá una duración máxima de un curso académico, pudiendo renovarse anualmente.

c) Cuando sea del departamento o sección departamental de instrucción y adiestramiento a otro departamento o sección departamental, la adscripción será compatible con la pertenencia al departamento o sección departamental de origen y no estará sujeta a limitación temporal.

d) No obstante lo anterior, cuando exista afinidad entre departamentos o secciones departamentales o por una mayor cualificación de un determinado profesor, el Director del centro docente militar podrá autorizar esta situación, sin necesidad de adscripción ni estar sujeta a límite temporal.

2. En el caso de que en el centro docente militar esté ubicado un centro universitario, también se podrá autorizar por el director de enseñanza correspondiente, a propuesta y previo informe de los directores de los respectivos centros, la adscripción temporal de profesores del centro universitario a departamentos o secciones departamentales del centro docente militar en el desarrollo de las actividades docentes de aquél y viceversa.

No obstante lo anterior, cuando se trate de colaboraciones esporádicas bastará la autorización de ambos directores.

3. Las adscripciones temporales a que se hace referencia en los apartados anteriores serán publicadas en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa y se efectuará según la fórmula expresada en el anexo I.

CAPÍTULO III
Selección, permanencia y cese del profesorado
Artículo 17. Selección del profesorado.

La selección de los profesores militares se llevará a cabo de acuerdo con lo que dispongan las normas generales sobre provisión de destinos, teniendo siempre en cuenta que serán la titulación, preparación, experiencia profesional y aptitud pedagógica, los factores determinantes para ejercer la función docente en los centros docentes militares.

Artículo 18. Permanencia del profesorado militar y civil.

1. Los profesores militares ejercerán su función docente en los centros docentes militares sin más límites que los derivados del Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional.

Los profesores asociados desempeñarán sus funciones por el periodo completo que exija la docencia de la específica materia, asignatura o módulo que imparta. El plazo podrá ser prorrogado en cursos sucesivos siempre y cuando se cumplan las mismas circunstancias de su primer nombramiento.

2. Los profesores civiles que ejerzan su función como consecuencia de los conciertos o convenios promovidos con universidades e instituciones educativas, permanecerán en el ejercicio de sus funciones con arreglo a lo que los mismos establezcan y lo que se dispone en esta orden ministerial.

Los profesores civiles de número ejercerán su función como mínimo por el periodo completo que exija la docencia de la materia, asignatura o grupo de ellas que tenga encomendada. El plazo podrá ser prorrogado en cursos sucesivos, siempre y cuando se cumplan las mismas circunstancias de su primer nombramiento.

Artículo 19. Cese en la función docente.

1. Los profesores de los centros docentes militares cesarán en la función docente en los siguientes casos:

a) Los profesores titulares cuando cesen en su destino conforme a lo establecido en el Reglamento de destinos del personal militar profesional aprobado por el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril.

b) Los profesores de número y asociados por imposibilidad manifiesta sobrevenida en relación con su destino principal.

c) Los profesores civiles por extinción o resolución de los contratos o de los conciertos suscritos.

d) También cesarán en la función docente por falta de idoneidad o de capacidad manifiesta en el desempeño de esta actividad, o por razones de índole disciplinaria.

2. Si algún profesor tuviera, por cambio o cese en el destino, que poner fin a su actividad docente antes de concluir el curso académico, podrá continuar ejerciendo sus funciones en el centro, en comisión de servicio, por el tiempo que determine el Director General de Personal o el Mando o Jefe de Personal con competencia en la estructura orgánica del nuevo destino.

3. El procedimiento para el cese por las causas expresadas en el apartado d) anterior, será el siguiente:

Los directores de los centros docentes militares remitirán al respectivo director de enseñanza la propuesta inicial de cese en el destino acompañada de los documentos justificativos pertinentes, entre los que figurará, con carácter obligatorio, el trámite de audiencia al interesado.

A su vez, los directores de enseñanza estudiarán la procedencia de tramitar el cese y, en su caso, trasladarán dichos expedientes a las autoridades con competencia para el mismo.

CAPÍTULO IV
Profesores tutores
Artículo 20. Concepto.

1. Los profesores tutores serán profesores que apoyen y orienten en su desarrollo académico, personal y profesional al curso o grupo de alumnos encomendado. Para el alumno será un profesor de referencia.

2. Sin perjuicio de las actividades de asistencia al alumnado que debe desempeñar todo profesor con arreglo a su régimen de dedicación, en todos los centros docentes militares, independientemente de la modalidad de enseñanza, habrá un tutor por curso o grupo de alumnos, conforme a lo establecido en la normativa en vigor.

Artículo 21. Selección.

1. Los profesores tutores serán seleccionados entre los profesores titulares del centro, con experiencia docente y que impartan una misma materia o asignatura a todo el alumnado del curso o grupo respectivo.

2. Los profesores que no hayan sido designados tutores de un curso o grupo, podrán ser nombrados para prestar otros apoyos en el ámbito de la tutoría.

Artículo 22. Designación.

El Subdirector Jefe de Estudios, con el asesoramiento de los directores de departamento o sección departamental, designará a los profesores tutores por un tiempo no inferior a un periodo o curso académico, en el caso de la enseñanza de formación, y por el tiempo de duración del curso, en el caso de enseñanza de perfeccionamiento o de altos estudios de la defensa nacional.

Artículo 23. Funciones.

1. Las funciones asignadas a los profesores-tutores dependerán de las características específicas de cada centro y de la modalidad de enseñanza.

Las principales funciones a desempeñar por el profesor-tutor respecto al curso o grupo encomendado son las siguientes:

a) Integración de los alumnos en el centro, curso o grupo.

b) Participación en la mejora del plan de acción tutorial del centro docente militar o del curso.

c) Apoyo, asesoramiento y orientación académica, personal y profesional a los alumnos de su grupo, contando con la participación del gabinete de orientación educativa en caso necesario.

d) Seguimiento del rendimiento académico, independientemente de la modalidad de enseñanza.

e) Orientación sobre la resolución de dificultades de aprendizaje o personales que puedan surgirle al alumno y no precisen de una intervención profesionalizada.

f) Recogida de las demandas, inquietudes y propuestas de los alumnos relacionadas con la actividad académica y su posterior mediación ante quien corresponda.

g) Colaboración con el gabinete de orientación educativa del centro docente militar o, en su caso, con la Escuela Militar de Ciencias de la Educación.

h) Gestión administrativa relacionada con la acción tutorial.

2. En los periodos en los que el módulo, materia o asignatura se desarrolle en unidades del Ministerio de Defensa o en empresas e instituciones, la acción tutorial se ejercerá en el marco de las directrices fijadas por el departamento o sección departamental encargado de estas actividades.

Si la acción tutorial no se pudiese ejercer directamente, se llevará a cabo por un profesor designado para tal fin, o bien por la persona designada para el seguimiento y evaluación de estas actividades, en la unidad del Ministerio de Defensa o de la empresa o institución de que se trate.

3. Los profesores tutores se ajustarán a lo especificado en el plan de acción tutorial del centro docente militar o del curso.

Artículo 24. Dedicación, cómputo y coordinación de su actividad.

1. El número de horas dedicado por los profesores tutores a la acción tutorial computará dentro del tiempo total dedicado al cumplimiento de las obligaciones docentes.

2. La dirección de cada centro fijará, en base a las sus peculiaridades y modalidades de enseñanza, el cómputo del tiempo dedicado a la tutoría, quedando reflejado en el plan de acción tutorial del centro docente militar o del curso. En cualquier caso, la actividad tutorial deberá tener lugar dentro del horario lectivo.

3. El subdirector jefe de estudios coordinará el trabajo de los profesores tutores manteniendo para ello las reuniones periódicas necesarias.

CAPÍTULO V
Derechos y deberes de los profesores
Artículo 25. Derechos.

Además de los derechos y deberes reconocidos para los miembros de las Fuerzas Armadas, tendrán, como profesores de los centros docentes militares, los siguientes derechos:

a) Ejercer sus funciones docentes e investigadoras empleando los métodos que consideren más adecuados, correspondientes a los planes, estudios, programas y criterios pedagógicos aprobados, dentro de las directrices y criterios generales marcados por el director del departamento o sección departamental.

b) Realizar cursos de perfeccionamiento y tomar parte en actividades que les permitan actualizar sus conocimientos específicos, perfeccionar sus aptitudes docentes e investigadoras o mejorar la calidad de sus investigaciones, cuando lo permitan las necesidades del servicio y se cumpla lo establecido en las normas de régimen interior.

c) Participar en la gestión y actividades del centro docente militar a través de los departamentos o secciones departamentales y órganos colegiados del centro, en los términos que se determinen en las normas de régimen interior, así como en aquellas otras actividades que le correspondan por su condición militar.

Artículo 26. Deberes.

1. Es deber primordial de los profesores de los centros docentes militares evidenciar en todo momento una profunda dedicación a sus alumnos, así como la adecuación de sus conocimientos al desarrollo de la ciencia y de la técnica.

2. Los profesores militares de los centros docentes militares serán ejemplo permanente con la finalidad de fomentar las virtudes militares y los valores reflejados en las Reales Ordenanzas y, en general, todos los profesores fomentarán los principios y valores constitucionales, así como las reglas de comportamiento del militar.

3. En particular, serán deberes de los profesores:

a) Cumplir las disposiciones establecidas sobre la enseñanza para conseguir la mayor calidad y eficacia en la adquisición, transmisión, comprobación y mejoramiento del saber, en interés de los alumnos, de las Fuerzas Armadas y de la sociedad.

b) Mantener permanentemente actualizado su propio proceso de preparación científica y pedagógica.

c) Ejercer la docencia y llevar a cabo las actividades de investigación de acuerdo con los planes de estudios, la programación del centro docente militar y los criterios que al respecto se establezcan por los diferentes departamentos o secciones departamentales.

d) Participar en todas las actividades docentes o de cualquier otra índole programadas por el centro docente militar, departamento o sección departamental.

e) Participar en aquellas actividades del centro docente militar que impulsen las relaciones externas de carácter educativo, cultural y deportivo con otros centros docentes y las que contribuyan al conocimiento social de las Fuerzas Armadas.

CAPÍTULO VI
Obligaciones docentes
Artículo 27. Régimen de dedicación del profesorado.

1. De acuerdo con las normas generales, la duración de la jornada, que figurará en el régimen interior del centro docente militar, será la que se fije con carácter general para el personal militar y civil funcionario respectivamente en las unidades del Ministerio de Defensa; se repartirá entre actividades docentes e investigadoras, así como de tutoría, de asistencia al alumnado, de atención a las necesidades de gestión y administración y, en su caso, militares y operativas del centro y órganos de éste, de acuerdo con lo que se establezca en este régimen, disposiciones concordantes y el régimen interior del centro.

2. Para los profesores de número y asociados, la duración de su jornada será la que se derive de sus obligaciones docentes, investigadoras y de asistencia al alumnado.

Artículo 28. Obligaciones docentes y de asistencia al alumnado.

1. El cómputo del tiempo dedicado por los profesores al cumplimiento de las obligaciones docentes y de asistencia al alumnado, incluidas las tareas de enseñanza a distancia o las apoyadas en nuevas tecnologías, podrá hacerse por períodos anuales o mensuales, siempre que lo permitan las necesidades del servicio. Este extremo tendrá que figurar en el régimen interior del centro.

2. En la modalidad de enseñanza presencial, el tiempo semanal, en relación al cómputo total a que hace referencia el apartado anterior, será el que se expresa a continuación:

a) En circunstancias normales y como referente básico, para los profesores titulares y visitantes, entre cinco y quince horas lectivas de clase presencial, teniendo en cuenta que para el cómputo total se tomará como orientación que una hora de clase presencial lleva consigo dos horas de preparación.

Además, se dedicarán las horas que fije el régimen interior del centro a la orientación educativa y actividades de asistencia al alumnado.

b) Para los profesores de número y asociados, entre dos y seis horas lectivas; en el caso de los profesores de número, se añadirá un máximo de tres horas para actividades de asistencia al alumnado. Todo ello en función de las necesidades docentes del centro, del departamento o sección departamental en que presten sus servicios y de las derivadas de la exigencia de la asignatura y su compatibilidad con el destino principal.

3. El tiempo especificado en el apartado anterior no incluye el necesario para la preparación de las clases, la elaboración, corrección y calificación de los ejercicios y pruebas correspondientes, ni tampoco el dedicado a cuantas actividades complementarias se deriven directamente del ejercicio de la función docente.

4. El tiempo dedicado al módulo de instrucción y adiestramiento, se determinará por cada centro en función de las características del mismo y de las circunstancias y especificidades propias del módulo recogidos en las respectivas directrices generales y planes de estudio.

5. A estos efectos, cuando por razones de programación sea necesario, el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar podrá autorizar, a propuesta de los directores de los centros, la modificación de las obligaciones expresadas en el apartado 2, para acomodarlas a las necesidades docentes del módulo de instrucción y adiestramiento.

6. Los profesores que ejerzan la docencia con plena responsabilidad, según el artículo 7 de esta orden ministerial, realizarán por cada curso académico, una memoria según lo dispuesto en cuadro del anexo II.

7. Será responsabilidad del profesor facilitar la evaluación de su actividad docente para la obtención de mejores resultados con sus alumnos y el perfeccionamiento profesional, aportando información suficiente sobre la planificación y desarrollo de la enseñanza y los resultados obtenidos.

Artículo 29. Participación en órganos de selección.

1. Los profesores titulares de los centros docentes militares de formación, de acuerdo con la propuesta que efectúe el Director del centro docente militar, podrán participar en los tribunales de calificación u órgano de selección designados para juzgar las pruebas selectivas de ingreso en tales centros y en aquellos otros para los que sean designados, de acuerdo con lo que establezcan las convocatorias correspondientes y las resoluciones que las desarrollen.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior también se aplicará a los profesores de número y asociados, siempre que no implique cambio de localidad o incompatibilidad con su destino.

Artículo 30. Exención de las obligaciones docentes.

1. En atención a las necesidades de investigación, los directores de enseñanza podrán autorizar las propuestas de los directores de los centros docentes militares para la realización de un trabajo de investigación y la exención total o parcial, por el tiempo máximo de un año, de las obligaciones docentes de alguno de sus profesores titulares.

2. Una vez finalizado el trabajo de investigación, se remitirá al director de enseñanza respectivo, quien le dará la oportuna difusión si procede, sin más efectos para el interesado que el reconocimiento y anotación en su hoja de servicios.

CAPÍTULO VII
Evaluación de la actividad docente del profesorado
Artículo 31. Evaluación del profesorado.

1. Se entiende por evaluación de la actividad docente la valoración sistemática, objetiva, periódica y documentada de la actuación del profesorado considerando su función primordial y su contribución para alcanzar los objetivos del plan de estudios en el que esté implicado.

2. Esta evaluación será independiente del informe personal de calificación anual.

3. Estarán sometidos al proceso de evaluación:

a) Profesores Titulares.

b) Profesores de Número.

c) Profesores Visitantes.

d) Profesores Asociados.

4. El personal incluido en el artículo 2.2 estará exento del proceso de evaluación de la actividad docente.

5. El Subsecretario de Defensa aprobará el modelo de evaluación, que comprenderá, al menos, lo siguiente:

a) Directrices generales que guían el desarrollo de la evaluación.

b) Dimensiones objeto de evaluación de la actividad docente, que deben incluir: planificación de la docencia, desarrollo de la enseñanza y resultados.

c) Criterios de evaluación.

d) Fases del proceso de evaluación.

e) Tipos de informes.

f) Encuestas y apoyos para la evaluación.

g) Criterios para la aplicación de los resultados de la evaluación.

Artículo 32. Vinculación con la evaluación del centro docente.

El Subsecretario de Defensa determinará en las guías de evaluación de los centros docentes militares el método para verificar la implementación del sistema de evaluación de la actividad docente, así como comprobar su eficacia y su contribución a las acciones de mejora planteadas como resultado del proceso.

Artículo 33. Responsabilidad del centro docente militar.

1. Es responsabilidad del Director del centro docente militar favorecer el desarrollo del profesorado, su promoción personal y profesional y su apoyo individual para que mejore de forma continua su desempeño docente y, en consecuencia, su contribución a la mejora de la calidad de la enseñanza.

2. Los centros docentes militares deberán verificar que el profesorado ejerce la docencia conforme a las competencias establecidas en el artículo 4.

3. Corresponde a cada centro docente militar la evaluación de la actividad docente de sus profesores conforme a lo descrito en este régimen.

CAPÍTULO VIII
Distintivo del profesorado
Artículo 34. Distintivo de permanencia de la enseñanza en las Fuerzas Armadas.

1. El distintivo de permanencia de la enseñanza en las Fuerzas Armadas seguirá el modelo creado en el Real Decreto de 24 de marzo de 1915, reformado por la Circular de 21 de mayo de 1931. Dicho modelo se detalla en el anexo III.

2. Será el único distintivo de permanencia tanto para la enseñanza de formación y perfeccionamiento como para la de altos estudios de la defensa nacional.

Artículo 35. Distintivo de función de la enseñanza en las Fuerzas Armadas.

Los distintivos de función de la enseñanza en las Fuerzas Armadas son de dos clases:

a) De la enseñanza de formación y perfeccionamiento. El modelo será el que figura en el anexo III

b) De los Altos Estudios de la Defensa Nacional. Será el mismo que el de la enseñanza de formación y perfeccionamiento con la salvedad de que los colgantes del lazo de seda serán de color azul celeste rematados con flecos de hilo dorado. Dicho modelo se detalla en el anexo III.

Artículo 36. Concesión y uso.

Por el Subsecretario de Defensa se fijarán las normas para la concesión de los distintivos del profesorado.

ANEXO I
Modelos de fórmulas de nombramiento y de publicación de adscripción temporal de profesores

1. Nombramiento de profesor de número militar.

«En virtud de lo establecido en el artículo 9 del Régimen del profesorado de los centros docentes militares, se nombra profesor de número de… (nombre del centro docente militar) …, adscrito al… (departamento/sección departamental) …, sin perjuicio de su actual destino y en compatibilidad con él, al … (empleo, nombre y apellidos) …, para la/s asignatura/s … (nombre de la/s asignatura/s) …, por el periodo de tiempo comprendido entre el … (fecha de inicio) … y el ...(fecha de finalización) ...»

2. Nombramiento de profesor de número civil.

«En virtud de lo establecido en el artículo 304 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el artículo 9 del Régimen del profesorado de los centros docentes militares, vengo a designar a don ...........…(nombre y dos apellidos) con NIF n.º …….. como profesor de número para la/s asignatura/s … (nombre de la/s asignatura/s) …, durante el periodo comprendido entre el… (fecha de inicio) …y el … (fecha de finalización) …, por un importe de …..... € a desarrollar en ...(nombre del centro docente militar) ...»

3. Nombramiento de profesor emérito.

«En virtud de lo establecido en el artículo 10 del Régimen del profesorado de los centros docentes militares, se nombra profesor emérito de… (nombre del centro docente militar) …, adscrito al … (departamento/sección departamental) …, al … (empleo o cargo, nombre y apellidos)...»

4. Nombramiento de profesor honorífico.

«En virtud de lo establecido en el artículo 11 del Régimen del profesorado de los centros docentes militares, se nombra profesor honorífico de … (nombre del centro docente militar) …, al …(empleo o cargo, nombre y apellidos)...»

5. Nombramiento de profesor visitante militar.

«En virtud de lo establecido en el artículo 12 del Régimen del profesorado de los centros docentes militares, se nombra profesor visitante de … (nombre del centro docente militar) …, adscrito al … (departamento/sección departamental) …, sin perjuicio de su actual destino y en compatibilidad con él, al … (empleo, nombre y apellidos) …, para la/s asignatura/s … (nombre de la/s asignatura/s) …, por el periodo de tiempo comprendido entre el… (fecha de inicio) …y el ... (fecha de finalización) ...»

6. Nombramiento de profesor visitante civil.

«En virtud de lo establecido en el artículo 304 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el artículo 12 del Régimen del profesorado de los centros docentes militares, vengo a DESIGNAR a D. ............…(nombre y dos apellidos) con NIF n.º …….. como profesor visitante para la/s asignatura/s … (nombre de la/s asignatura/s) …, durante el periodo comprendido entre el … (fecha de inicio) … y el … (fecha de finalización) …, por un importe de …..... € a desarrollar en ... (nombre del centro docente militar) ...»

7. Nombramiento de profesor asociado militar.

«En virtud de lo establecido en el artículo 13 del Régimen del profesorado de los centros docentes militares, se nombra profesor asociado de … (nombre del centro docente militar) …, adscrito al … (departamento/sección departamental) …, sin perjuicio de su actual destino y en compatibilidad con él, al … (empleo, nombre y apellidos) …, para la/s asignatura/s … (nombre de la/s asignatura/s) …, por el periodo de tiempo comprendido entre el … (fecha de inicio) … y el ... (fecha de finalización) ...»

8. Nombramiento de profesor asociado civil.

«En virtud de lo establecido en el artículo 304 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el artículo 13 del Régimen del profesorado de los centros docentes militares, vengo a designar a D. ......…(nombre y dos apellidos) con NIF n.º …….. como profesor asociado para la/s asignatura/s … (nombre de la/s asignatura/s) …, durante el periodo comprendido entre el … (fecha de inicio) … y el … (fecha de finalización) …, por un importe de ..….....€ a desarrollar en ... (nombre del centro docente militar) ...»

9. Publicación de adscripción temporal a un departamento o sección departamental.

«En virtud de lo establecido en el artículo 16 del Régimen del profesorado de los centros docentes militares, se autoriza la adscripción temporal del … (empleo, nombre y apellidos) … al … (departamento/sección departamental) … de ...(nombre del departamento/ sección departamental) …, por el periodo de tiempo comprendido entre el … (fecha de inicio) … y el … (fecha de finalización) ...».

ANEXO II
Memoria del profesor

1

ANEXO III
Distintivos de permanencia y función del profesorado

1. Distintivo de permanencia.

1

Sin escala (cotas en mm)

Consistirá en una estrella blanca de cinco puntas, fileteadas de oro y terminando cada una de estas en una bola del mismo metal. En el centro de dicha estrella tendrá un círculo rojo sobre el que llevará la palabra «PROFESORADO» y dentro de este círculo y sobre fondo blanco figurará una cabeza de la diosa Minerva. La estrella irá inscrita en un círculo de ramas de laurel de color verde.

El círculo laureado tendrá un radio de 14 milímetros; de él sobresaldrán las cinco bolas terminales de los brazos de la estrella con un diámetro de dos milímetros; la anchura del filete de oro será de un milímetro; el círculo rojo deberá pasar por los vértices de los ángulos obtusos de la estrella y tendrá una anchura de tres milímetros en su anillo circular. (Todo ello con arreglo al dibujo que ilustra esta disposición).

2. Distintivo de función de la enseñanza de formación y perfeccionamiento.

Consistirá en un lazo de seda de los colores nacionales, de cuatro centímetros de diámetro con colgante de los mismos colores y de un centímetro y medio de largo rematados estos colgantes por flecos de hilo dorado de un centímetro y medio de longitud. En el centro del lazo un broche, de las mismas medidas que el círculo rojo del distintivo de permanencia, en el que irá esmaltado sobre fondo azul una cabeza de la diosa Minerva, dentro de un círculo de esmalte blanco, con la leyenda de «Enseñanza Militar». Sobre éste círculo irá en metal dorado la corona que remata el escudo de España. (Todo ello con arreglo al dibujo que ilustra esta disposición).

BROCHE

1

Sin escala (cotas en mm)

3. Distintivo de función de la enseñanza de altos estudios de la defensa nacional.

Será el mismo que el de la enseñanza de formación y perfeccionamiento con la salvedad de que los colgantes del lazo de seda serán de color azul celeste rematados con flecos de hilo dorado de un centímetro y medio de longitud.

1

Sin escala

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/05/2017
  • Fecha de publicación: 17/05/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 132 de 3 de junio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-6248).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la Orden de 23 de junio de 1969 (Ref. BOE-A-1969-829).
    • la Orden de 21 de abril de 1966 (Ref. BOE-A-1966-7169).
    • la Orden de 12 de noviembre de 1962 (DOE núm. 136, de 13).
    • la Orden 98/1994, de 10 de octubre (DOE núm. 204, de 19).
    • la Orden de 5 de junio de 1952 (DOE núm. 67, de 12).
    • la Orden 511/01779/80, de 19 de junio (DOE núm. 77, de 26).
    • la Orden de 23 de diciembre de 1967 (DOE núm. 297, de 28).
    • la Orden de 19 de febrero de 1977 (DOE núm. 45, de 24).
    • la Orden de 28 de junio de 1979 (DOE núm. 180, de 9 de agosto).
    • la Orden 3733/79, de 15 de noviembre (DOE núm. 140, de 22).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 39/2007, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19880).
Materias
  • Academias militares
  • Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional
  • Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar
  • Distintivos
  • Enseñanza Militar
  • Escuelas Militares
  • Fuerzas Armadas
  • Profesorado

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