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Documento BOE-A-2017-4105

Orden APM/327/2017, de 4 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de cebo, comprendido en el trigésimo octavo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 12 de abril de 2017, páginas 29737 a 29748 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2017-4105

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el trigésimo octavo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2016, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el ámbito de aplicación, periodo de garantía, periodo de suscripción y valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de cebo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de ganado vacuno de cebo, que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

b) Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

2. A efectos del seguro se diferencian los siguientes tipos de explotación según que el 90% o más de sus animales cumplan o no, los siguientes requisitos:

a) Atendiendo a la duración del ciclo productivo:

1.º De ciclo largo: los animales permanecen en la explotación al menos siete meses.

2.º De ciclo corto: los animales permanecen en la explotación menos de siete meses.

b) Atendiendo al destino de los animales:

1.º Tienen como destino el matadero.

2.º Tienen como destino otros cebaderos.

Se consideran según estos requisitos cuatro tipos de explotación:

Tipo 1: De ciclo largo y destino matadero.

Tipo 2: De ciclo corto y destino matadero.

Tipo 3: e ciclo largo y destino otros cebaderos.

Tipo 4: De ciclo corto y destino otros cebaderos.

A efectos del seguro, para el cálculo de la duración del ciclo en meses, se contará el número de meses y días; los días que no completen un mes computarán como un mes más.

La clasificación del tipo de explotación, se realizará teniendo en cuenta la permanencia de los animales y el destino, en los tres últimos meses.

Los asegurados declararán el tipo que defina su explotación y asegurarán todos sus animales bajo un mismo tipo.

3. No podrán suscribir el seguro, las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, definidas como aquéllas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad o dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

4. A efectos del seguro se diferencian cuatro grupos de razas asegurables, según el grupo de raza predominante de los animales. El asegurado escogerá el grupo racial que defina su explotación, asegurando todos los animales.

a) Razas de aptitud cárnica de conformación excelente: Aberdeen Angus, Asturiana de los Valles, Aubrac, Blanco Azul Belga, Blonda de Aquitania, Charolés, Gascona, Fleckvieh, Hereford, Limusín, Pirenaica, Rubia Gallega, Salers, Shorthorn y las mestizas que deriven de los cruces exclusivos de entre estas razas.

b) Resto de razas cárnicas: El resto de razas de aptitud cárnica no citadas anteriormente y todos los cruces no incluidos entre los anteriores, en los que al menos uno de los progenitores sea de aptitud cárnica. Se excluye la raza bovina de lidia.

c) Razas de aptitud láctea: Todas las razas de aptitud láctea y los cruces entre ellas.

d) Raza Bovina de Lidia: exclusivamente para hembras de la raza bovina de lidia inscritas en el Registro de nacimientos del libro genealógico de la raza, que desechadas para la reproducción, se dediquen a cebo intensivo. La edad de estos animales oscilará entre 102 y 206 semanas, según su Documento de Identificación Bovina (DIB).

5. Para este seguro el tipo de animal asegurable es único. Son asegurables todos los animales de ambos sexos y destinados exclusivamente al engorde intensivo para su comercialización.

6. Para la garantía adicional de retirada de cadáveres se incluye un solo tipo de animal por régimen, que incluye todos los animales asegurables que pertenezcan.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el Registro Individual de Identificación Animal (RIIA).

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por explotación de vacuno de cebo, el conjunto de bienes organizados empresarialmente por uno o varios titulares para el engorde de animales vacunos, y que comparten el uso de medios de producción, ya sean inmuebles, mano de obra, utillaje, maquinaria o suministros. La comercialización se podrá considerar un medio de producción.

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado vacuno de cebo asegurables en esta línea.

2. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro, en una única declaración del seguro.

3. El aseguramiento se realizará por explotación, incluyendo el conjunto de animales que la compongan, incluso si pertenecen a libros de distintos titulares, requisito sin el cual el seguro carecerá de valor, o efecto alguno.

4. En el caso de que la explotación esté formada por varios libros de varios titulares, los asegurados serán todos y mediante el documento correspondiente, designarán de entre ellos a quien habrá de representarlos a efectos del seguro, haciéndolo figurar, en primer lugar, en la declaración del mismo.

5. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

6. Para la garantía adicional de retirada de cadáveres el ganadero deberá incluir en la declaración del seguro el censo habitual de su ciclo productivo actualizado a la fecha de la realización del seguro de cada una de sus explotaciones que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

7. La identificación de las explotaciones aseguradas, realizada mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, deberá figurar en las pólizas.

8. No estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), e inscrito en el libro de registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

9. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro de explotación, que debe coincidir con los datos del REGA.

10. En el caso de la garantía de retirada y destrucción de cadáveres, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.

11. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el periodo en que exista una situación que, por riesgo de fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente, no se tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento previo anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.

12. Para la garantía de pérdida de calificación por saneamiento los cebaderos deberán tener asignada en el momento de la contratación una calificación sanitaria T3 y B3 o T3 y B4.

13. Estarán excluidos del seguro los sacrificios decretados por la administración debido a pruebas diagnósticas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.

Artículo 5. Condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas.

d) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones.

e) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida para el ganado vacuno, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene de vacuno de cebo elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento CE número 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento CE número 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del Reglamento CE número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

f) De forma específica, las actividades de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH).

g) Quedarán excluidos de la garantía de retirada y destrucción los animales que lleguen a los mataderos muertos o sean sometidos a un sacrificio de urgencia en matadero, y cuyo transporte al mismo incumpla la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte. Estos hechos se documentarán por los servicios veterinarios oficiales del matadero.

h) Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

i) Para la retirada de animales muertos, estos deberán localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que efectúe la retirada.

j) Todos los vehículos de recogida contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos; por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar fehacientemente el peso de los animales recogidos (de forma individual en el caso de bovinos).

k) Para las retiradas de animales que mueran durante el transporte y antes de su entrada en matadero, se deben cumplir las siguientes condiciones:

1.ª Se ha de comunicar el siniestro a Agroseguro o a la empresa gestora, en su caso, el mismo día de la descarga de los animales en el matadero u otro lugar de destino.

2.ª La retirada se debe llevar a cabo dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación y por parte de la empresa gestora correspondiente al asegurado de entre las que operan dentro del Sistema de Seguros Agrarios Combinados.

3.ª La empresa gestora deberá poder pesar los cadáveres retirados, y adjudicar los mismos a la póliza de la explotación asegurada de la que proceden los animales.

4.ª El ganadero deberá poder acreditar, si así se le fuese requerido por Agroseguro, el certificado oficial del movimiento, a matadero u otro lugar de destino, o cualquier otro documento oficialmente aprobado.

5.ª Se deberá cumplir la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado excepto para la garantía adicional de retirada y destrucción.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de la comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada hasta que no se verifique el cumplimiento de las mismas.

5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro), comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno de cebo situadas en el territorio nacional.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

3. En el caso de la retirada y destrucción de bovinos muertos en la explotación, el ámbito de aplicación lo constituyen las explotaciones ubicadas en el territorio de las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Comunidad de Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.

4. En el caso de la retirada y destrucción, estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios decretados por la autoridad competente por motivos sanitarios y los enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

5. Para retirada y destrucción de bovinos muertos fuera de las explotaciones aseguradas, se consideran dentro del ámbito de aplicación del seguro, las muertes producidas en trashumancias, certámenes o mercados y transporte al matadero u otros lugares de destino.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza, y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor, y, en todo caso, con la baja del animal en el SITRAN. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, la fecha de entrada en vigor del nuevo seguro será la del final de las garantías del anterior.

Artículo 8. Período de suscripción

Teniendo en cuenta lo indicado en el trigésimoctavo Plan de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno de cebo se iniciará el 1 de junio 2017 y finalizará el día 31 de mayo de 2018.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, así como para el cálculo de las indemnizaciones, se atenderá a la información (tipo, raza y edad de los animales), que figure en el RIIA.

2. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo, de entre los valores máximos y mínimos establecidos en el anexo I (los valores unitarios mínimos son el 40 por ciento de los correspondientes máximos).

3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el anexo I.

4. A efectos de indemnizaciones, y según la naturaleza del siniestro, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada animal, en función de su edad, grupo de raza y valor unitario, los porcentajes que aparecen en las siguientes tablas:

a) Valores límites a efectos de indemnización: los que aparecen en el anexo II.

b) Compensación por muerte o sacrificio obligatorio por fiebre aftosa: los que aparecen en el anexo III.

5. Los valores de compensación en caso de inmovilización por fiebre aftosa, serán los que se establecen en el anexo IV. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización indemnizable de 20 días completos. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.

6. Los valores de compensación por pérdida de calificación sanitaria por saneamiento, serán los que se establecen en el anexo V. Del Valor Unitario escogido por el asegurado, por cada animal asegurado y semana hasta recuperación de la calificación, hasta un máximo de 19 semanas.

7. Para la garantía de retirada y destrucción el peso de subproducto de referencia de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo VI. En caso de siniestro indemnizable, el valor a efectos de indemnización será el resultado de multiplicar el precio establecido por la gestora que realiza el servicio, por los kilos retirados. Los valores de indemnización para los sacrificios y enterramientos en la propia explotación se establecen en el anexo VII.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a la garantía de fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:

1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días desde la fecha de declaración oficial del último foco.

b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico europeo oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:

1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aún persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.

2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

3. ENESA, previo acuerdo con Agroseguro, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los valores fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los pesos de subproductos de referencia 20 días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a Agroseguro el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. Agroseguro envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si Agroseguro detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, ENESA, analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»

Madrid, 4 de abril de 2017.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO I
Valores unitarios máximos y mínimos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado

Grupo de razas

Valor unitario

(Euros)

Máximo

Mínimo

Aptitud cárnica conformación excelente

728

291

Aptitud cárnica conformación normal

606

242

Aptitud láctea

481

192

Hembras de la raza bovina de lidia

150

60

ANEXO II
Valor límite a efectos de indemnización en caso de siniestros diferentes a la Fiebre Aftosa

Porcentaje sobre el valor unitario según edad y grupo de razas

Edad de los animales en el momento del siniestro expresadas en semanas

Grupo de razas de conformación excelente

Porcentaje

Grupo resto de razas cárnicas

Porcentaje

Grupo de razas de aptitud láctea

Porcentaje

≥ 8 ≤ 9

52

50

42

> 9 ≤ 10

53

53

43

> 10 ≤ 11

55

55

47

> 11 ≤ 12

58

58

49

> 12 ≤ 13

60

60

51

> 13 ≤ 14

61

62

54

> 14 ≤ 15

65

65

57

> 15 ≤ 16

67

67

58

> 16 ≤ 17

71

69

61

> 17 ≤ 18

75

72

65

> 18 ≤ 19

76

74

67

> 19 ≤ 20

77

76

68

> 20 ≤ 21

80

79

72

> 21 ≤ 22

84

81

74

> 22 ≤ 23

87

84

75

> 23 ≤ 24

90

86

79

> 24 ≤ 25

94

88

83

> 25 ≤ 26

97

91

86

> 26 ≤ 27

99

93

88

> 27 ≤ 28

100

95

89

> 28 ≤ 29

104

98

93

> 29 ≤ 30

106

100

96

> 30 ≤ 31

110

102

97

> 31 ≤ 32

113

105

99

> 32 ≤ 33

116

107

100

> 33 ≤ 34

120

110

104

> 34 ≤ 35

123

112

107

> 35 ≤ 36

126

114

108

> 36 ≤ 37

129

117

110

> 37 ≤ 38

133

119

111

> 38 ≤ 39

135

121

114

> 39 ≤ 40

139

124

116

> 40 ≤ 41

143

126

118

> 41 ≤ 42

149

128

122

> 42 ≤ 43

152

131

124

> 43 ≤ 44

155

133

125

> 44 ≤ 45

158

135

127

> 45 ≤ 46

165

138

128

> 46 ≤ 47

168

140

133

> 47 ≤ 48

175

144

135

> 48 ≤ 49

175

149

136

> 49 ≤ 50

175

153

138

> 50 ≤ 51

175

157

139

> 51 ≤ 52

175

162

143

> 52 ≤ 53

175

166

147

> 53 ≤ 54

175

171

150

> 54 ≤ 55

175

175

153

> 55 ≤ 56

175

180

158

> 56 ≤ 57

175

180

161

> 57 ≤ 58

175

180

164

> 58 ≤ 59

175

180

167

> 59 ≤ 60

175

180

172

> 60 ≤ 61

175

180

175

> 61 ≤ 62

175

180

178

> 62 ≤ 104

175

180

182

Edad de los animales en el momento del siniestro expresadas en semanas

Hembras de la razas bovina de lidia

Porcentaje

> 102 ≤ 206

100

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de semanas y días, según se refleje en el Documento de Identificación Bovina (DIB). El número de días que no completen una semana computarán como una semana más.

ANEXO III
Compensación por muerte o sacrificio obligatorio por fiebre aftosa

Porcentaje sobre el valor unitario según edad y grupo de razas

Edad de los animales en el momento del siniestro expresadas en semanas

Grupo de razas de conformación excelente

Porcentaje

Grupo resto de razas cárnicas

Porcentaje

Grupos de razas de aptitud láctea

Porcentaje

≥ 8 ≤ 9

10

10

10

> 9 ≤ 10

10

10

10

> 10 ≤ 11

10

10

10

> 11 ≤ 12

10

10

10

> 12 ≤ 13

10

10

10

> 13 ≤ 14

10

10

10

> 14 ≤ 15

10

10

10

> 15 ≤ 16

10

10

10

> 16 ≤ 17

10

10

10

> 17 ≤ 18

10

10

10

> 18 ≤ 19

10

10

10

> 19 ≤ 20

10

10

10

> 20 ≤ 21

10

10

10

> 21 ≤ 22

12

10

10

> 22 ≤ 23

15

10

10

> 23 ≤ 24

18

10

10

> 24 ≤ 25

22

10

10

> 25 ≤ 26

25

10

10

> 26 ≤ 27

27

10

10

> 27 ≤ 28

28

10

10

> 28 ≤ 29

32

12

10

> 29 ≤ 30

34

14

10

> 30 ≤ 31

38

16

10

> 31 ≤ 32

41

19

10

> 32 ≤ 33

44

21

10

> 33 ≤ 34

48

24

10

> 34 ≤ 35

51

26

10

> 35 ≤ 36

54

28

11

> 36 ≤ 37

57

31

13

> 37 ≤ 38

61

33

14

> 38 ≤ 39

63

35

17

> 39 ≤ 40

67

38

19

> 40 ≤ 41

71

40

21

> 41 ≤ 42

76

42

25

> 42 ≤ 43

76

45

27

> 43 ≤ 44

76

47

28

> 44 ≤ 45

76

49

30

> 45 ≤ 46

76

52

31

> 46 ≤ 47

76

54

36

> 47 ≤ 48

76

58

38

> 48 ≤ 49

76

61

39

> 49 ≤ 50

76

61

41

> 50 ≤ 51

76

61

5

> 51 ≤ 52

76

61

9

> 52 ≤ 53

76

61

13

> 53 ≤ 54

76

61

16

> 54 ≤ 55

76

61

19

> 55 ≤ 56

76

61

24

> 56 ≤ 57

76

61

27

> 57 ≤ 58

76

61

30

> 58 ≤ 59

76

61

33

> 59 ≤ 60

76

61

38

> 60 ≤ 61

76

61

41

> 61 ≤ 62

76

61

44

> 62 ≤ 104

76

61

48

Edad de los animales en el momento del siniestro expresadas en semanas

Hembras de la razas bovina de lidia

Porcentaje

> 102 ≤ 206

64

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de semanas y días. El número de días que no completen una semana computarán como una semana más.

ANEXO IV
Valores de compensación en caso de inmovilización por fiebre aftosa

Grupo de raza

Euros/semana

Para cualquier grupo de raza.

2,29*

* Con un periodo de inmovilización de 21 días completos. Superado este periodo mínimo, se compensará por todos los días de inmovilización hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.

ANEXO V
Valores de compensación por pérdida de calificación sanitaria por saneamiento

Grupo de raza

Euros/semana

Para cualquier grupo de raza.

0´42% **

** Del valor unitario escogido por el asegurado, por cada animal asegurado y semana hasta recuperación de la calificación, hasta un máximo de 19 semanas.

ANEXO VI
Pesos de subproductos de referencia en kilos/animal a efectos del cálculo del capital asegurado para la garantía adicional de retirada y destrucción

Cebo industrial.

Andalucía.

233

Aragón.

128

Principado de Asturias.

185

Illes Balears.

171

Canarias.

223

Cantabria.

155

Castilla-La Mancha.

179

Comunidad de Castilla y León.

176

Cataluña.

99

Extremadura.

227

Galicia.

111

La Rioja.

125

Comunidad de Madrid.

172

Región de Murcia.

221

Comunidad Foral de Navarra.

185

Comunitat Valenciana.

231

ANEXO VII
Valor de compensación en caso de sacrificio y enterramiento en la propia explotación por motivos sanitarios (autorizado por la autoridad competente y contra factura) para la garantía adicional de retirada y destrucción

Concepto

Valor límite máximo

Mano de obra.

Cantidad mayor entre el 20% del capital asegurado o 600 euros por enterramiento.

Maquinaria.

Material fungible.

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