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Documento BOE-A-2017-3741

Protocolo sobre la modificación del Convenio relativo a la Organización Hidrográfica Internacional, hecho en Mónaco el 14 de abril de 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 5 de abril de 2017, páginas 26057 a 26064 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2017-3741
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2005/04/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO SOBRE LA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN HIDROGRÁFICA INTERNACIONAL

ARTÍCULO 1

1. Se sustituye el título del preámbulo por el siguiente texto:

«Los Estados Partes en el presente Convenio»

2. Se incluyen los siguientes párrafos, como segundo, tercero y cuarto párrafos del preámbulo:

«Considerando que la Organización Hidrográfica Internacional es una organización internacional competente, tal como se indica en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que coordina, a escala mundial, el establecimiento de normas para la producción de datos y el suministro de servicios hidrográficos y que contribuye a reforzar las capacidades de los servicios hidrográficos nacionales;

Considerando que la Organización Hidrográfica Internacional tiene vocación de ser la autoridad hidrográfica mundial que incita activamente al conjunto de los Estados costeros y de los Estados interesados a mejorar la seguridad y el buen funcionamiento del sector marítimo y que apoya la protección y el uso sostenible del medio ambiente marino;

Considerando que la misión de la Organización Hidrográfica Internacional es crear un entorno global en cuyo seno los Estados aportan datos, productos y servicios hidrográficos adecuados y oportunos en el tiempo, y garantizan su más amplia utilización; y»

ARTÍCULO 2

Se sustituye el texto del artículo II del Convenio por el siguiente:

«La Organización tendrá carácter consultivo y técnico. Tendrá por finalidad:

(a) promover la utilización de la hidrografía para la seguridad de la navegación, así como para cualquier otra actividad marítima, e incrementar la concienciación general sobre la importancia de la hidrografía;

(b) mejorar, a nivel mundial, la disponibilidad y la calidad de los datos, informaciones, productos y servicios hidrográficos, y asimismo hacer más fácil su acceso a ellos;

(c) mejorar, a nivel mundial, las capacidades, los medios, la formación, las ciencias y las técnicas hidrográficas;

(d) organizar y mejorar el desarrollo de normas internacionales para los datos, informaciones, productos, servicios y técnicas hidrográficos, y alcanzar asimismo la mayor uniformidad posible en la utilización de esas normas;

(e) asesorar con autoridad y oportunamente a los Estados y organizaciones internacionales acerca de cualquier tema relacionado con la hidrografía;

(f) facilitar la coordinación de las actividades hidrográficas de los Estados miembros; y

(g) acrecentar la cooperación en las actividades hidrográficas entre los Estados, sobre una base regional.»

ARTÍCULO 3

Se sustituye el texto del artículo III del Convenio por el siguiente:

«Serán Estados miembros de la Organización los Estados Partes en el presente Convenio.»

ARTÍCULO 4

Se sustituye el texto del artículo IV del Convenio por el siguiente:

«La Organización comprenderá:

(a) la Conferencia;

(b) el Consejo;

(c) la Comisión Financiera;

(d) la Secretaría, y

(e) cualquier órgano subsidiario.»

ARTÍCULO 5

Se sustituye el texto del artículo V por el siguiente:

«(a) La Conferencia será el órgano principal de la Organización y tendrá plenos poderes, a menos que se disponga otra cosa en el presente Convenio, o que la Conferencia delegue algunas de sus atribuciones a otros órganos.

(b) La Conferencia estará compuesta por todos los Estados miembros.

(c) La Conferencia celebrará una reunión ordinaria cada tres años. Podrá celebrar reuniones extraordinarias a instancias de uno de los Estados miembros o del Consejo o del Secretario General, siempre que lo apruebe la mayoría de los Estados miembros.

(d) La mayoría de los Estados miembros constituirá el quórum de las reuniones de la Conferencia.

(e) Serán atribuciones de la Conferencia:

(i) elegir su Presidente y su Vicepresidente;

(ii) establecer sus reglas de procedimiento, así como las del Consejo, la Comisión Financiera, y cualquier órgano subsidiario de la Organización;

(iii) de conformidad con el Reglamento General, proceder a la elección del Secretario General, así como a la de los Directores, y fijar las condiciones de su cargo;

(iv) crear órganos subsidiarios;

(v) determinar el programa de acción general, la estrategia y el programa de trabajo de la Organización;

(vi) examinar los informes que les presente el Consejo;

(vii) examinar las observaciones y recomendaciones que le presenten los Estados miembros, el Consejo o el Secretario General;

(viii) tomar decisiones sobre la base de las propuestas que le presenten los Estados miembros, el Consejo o el Secretario General;

(ix) examinar los gastos, aprobar las cuentas y establecer las disposiciones financieras de la Organización;

(x) aprobar el presupuesto trienal de la Organización;

(xi) tomar cualquier decisión relativa a los servicios operativos;

(xii) tomar cualquier decisión sobre cualquier tema para el que la Organización sea competente; y

(xiii) delegar responsabilidades en el Consejo, cuando ello resulte apropiado y necesario.»

ARTÍCULO 6

Se sustituye el texto del artículo VI del Convenio por el siguiente:

«(a) El Consejo estará compuesto por una cuarta parte de los Estados miembros, pero no menos de treinta. Dos tercios del mismo serán miembros en función de una representación regional, y la composición del tercio restante obedecerá a los intereses hidrográficos que define el Reglamento General.

(b) Los principios que rigen la composición del Consejo se expondrán en el Reglamento General.

(c) Los miembros del Consejo permanecerán en sus cargos hasta la clausura de la siguiente reunión ordinaria de la Conferencia.

(d) Los dos tercios de los miembros del Consejo constituirán el quórum.

(e) El Consejo se reunirá al menos una vez al año.

(f) Los Estados miembros que no sean miembros del Consejo podrán participar en las deliberaciones de éste, sin derecho de voto.

(g) Serán atribuciones del Consejo:

(i) elegir a su Presidente y a su Vicepresidente, que permanecerán desempeñando sus funciones hasta la clausura de la siguiente reunión ordinaria de la Conferencia;

(ii) ejercer las responsabilidades que le pueda delegar la Conferencia;

(iii) coordinar las actividades de la Organización entre las reuniones de la Conferencia, en el marco de la estrategia, del programa de trabajo y de las disposiciones financieras decididas por la Conferencia;

(iv) informar a la Conferencia, en cada reunión ordinaria, del trabajo llevado a cabo por la Organización;

(v) preparar, con ayuda del Secretario General, las propuestas relativas a la estrategia conjunta y al programa de trabajo que adopte la Conferencia;

(vi) minar las cuentas y previsiones presupuestarias preparadas por el Secretario General y someterlas, para su aprobación, a la Conferencia, acompañadas por sus observaciones y recomendaciones en cuanto a la asignación de las previsiones presupuestarias;

(vii) examinar las propuestas que le sometan los órganos subsidiarios y:

● someterlas a la Conferencia para todas las cuestiones que requieran una decisión por parte de la Conferencia;

● devolvérselas al órgano subsidiario remitente, si el Consejo lo considera necesario;

● o remitírsela a los Estados miembros para su adopción, por correspondencia;

(viii) proponer a la Conferencia la creación de órganos subsidiarios; y

(ix) examinar los proyectos de acuerdos entre la Organización y otras organizaciones, y someterlos seguidamente a la Conferencia para su aprobación.»

ARTÍCULO 7

Se sustituye el texto del artículo VII del Convenio por el siguiente:

«(a) La Comisión Financiera estará abierta a todos los Estados miembros. Cada Estado miembro tendrá un voto.

(b) La Comisión Financiera se reunirá normalmente coincidiendo con cada reunión ordinaria de la Conferencia y podrá asimismo celebrar otras reuniones en caso necesario.

(c) Serán atribuciones de la Comisión Financiera examinar las cuentas, las previsiones presupuestarias y los informes sobre cuestiones administrativas preparadas por el Secretario General. Someterá a la Conferencia observaciones y recomendaciones al respecto.

(d) La Comisión Financiera elegirá a su Presidente y a su Vicepresidente.»

ARTÍCULO 8

Se sustituye el texto del artículo VIII del Convenio por el siguiente:

«(a) La Secretaría comprenderá un Secretario General, varios Directores, así como todo el personal que pueda necesitar la Organización.

(b) El Secretario General se hará cargo de mantener actualizados los registros necesarios para el cumplimiento de las tareas de la Organización y de preparar, recoger y distribuir toda la información solicitada.

(c) El Secretario General será el más alto funcionario de la Organización.

(d) El Secretario General:

(i) elaborará y someterá a la Comisión Financiera y al Consejo las cuentas anuales, así como un presupuesto trienal, indicando por separado las previsiones correspondientes a cada año; y

(ii) se hará cargo de mantener a los Estados miembros al corriente de la actividad de la Organización.

(e) El Secretario General asumirá todas las demás tareas que le puedan asignar el Convenio, la Conferencia o el Consejo.

(f) En el cumplimiento de sus obligaciones, el Secretario General, los Directores y el personal no solicitarán ni aceptarán instrucciones de Estado miembro alguno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de cualquier acción incompatible con su situación de funcionarios internacionales. Cada Estado miembro, por su parte, se compromete a respetar el carácter puramente internacional de las funciones del Secretario General, los Directores y el personal, y a no intentar influenciarles en la ejecución de sus tareas.»

ARTÍCULO 9

Se sustituye el texto del artículo IX del Convenio por el siguiente:

«En los casos en que las decisiones no puedan adoptarse por consenso, se aplicarán las siguientes disposiciones:

(a) Si el presente Convenio no dispone otra cosa, cada Estado miembro tendrá un voto.

(b) En cuanto a la elección del Secretario General y de los Directores, cada Estado miembro dispondrá de un número de votos determinado por un baremo establecido en función del tonelaje de sus flotas.

(c) Si el presente Convenio no dispone de otro modo, las decisiones se tomarán por simple mayoría de los Estados miembros presentes y que voten; en caso de empate de votos, el Presidente tendrá voto de calidad.

(d) Las decisiones sobre temas relacionados con el programa de acción o con las finanzas de la Organización, incluidas las modificaciones de los Reglamentos General y Financiero, se adoptarán por mayoría de dos tercios de los Estados miembros presentes y que voten.

(e) A los efectos de los apartados (c) y (d) del presente artículo, así como del apartado (b) del artículo XXI siguiente, la expresión «Estados miembros presentes y que voten» significa «Estados miembros presentes y que expresen un voto afirmativo o negativo». Se considerará que no habrán votado los Estados miembros que se abstengan.

(f) En caso de sometimiento a los Estados miembros de una propuesta conforme a lo dispuesto en el artículo VI (g) (vii), las decisiones se adoptarán por mayoría de los Estados miembros que voten, debiendo representar al menos un tercio de todos los Estados miembros el número mínimo de votos afirmativos requeridos.»

ARTÍCULO 10

Se sustituye el texto del artículo X del Convenio por el siguiente:

«Para las cuestiones de su competencia, la Organización podrá cooperar con organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades afines a los objetivos que persigue.»

ARTÍCULO 11

Se sustituye el texto del artículo XI del Convenio por el siguiente:

«Las modalidades de funcionamiento de la Organización se definirán en el Reglamento General y en el Reglamento Financiero anexos al presente Convenio, pero sin formar parte integrante del mismo. En caso de divergencias entre el presente Convenio y el Reglamento General o el Reglamento Financiero, prevalecerá el Convenio.»

ARTÍCULO 12

Se sustituye el artículo XIII del Convenio por el siguiente texto:

«La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará en el territorio de cada uno de los Estados miembros, siempre de conformidad con el Estado miembro interesado, de los privilegios e inmunidades que le sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y la prosecución de sus fines.»

ARTÍCULO 13

(a) En el artículo XIV (a) del Convenio, la expresión «Gobiernos miembros» se sustituye por «Estados miembros».

(b) En el artículo XIV (b) del Convenio, la expresión «Comisión financiera» se sustituye por «la Conferencia».

ARTÍCULO 14

Se sustituye el texto del artículo XV del Convenio por el siguiente:

«Todo Estado miembro que se hubiere demorado dos años en la entrega de sus contribuciones quedará privado del derecho de voto y de los beneficios y prerrogativas conferidos a los Estados miembros por el Convenio y los Reglamentos, hasta que abone las contribuciones vencidas.»

ARTÍCULO 15

Se sustituye el artículo XVI del Convenio por el siguiente texto:

«(a) Se designa como Depositario al Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco.

(b) El presente original del Convenio obrará en los archivos del Depositario, que remitirá copias del mismo debidamente certificadas conformes a todos los Estados miembros que hayan firmado o se hayan adherido al presente Convenio.

(c) El Depositario:

(i) informará al Secretario General y a todos los Estados miembros de cualquier solicitud de adhesión que le dirijan los Estados mencionados en el artículo XX (b); y

(ii) comunicará al Secretario General y a todos los Estados miembros que hayan firmado o se hayan adherido al presente Convenio:

● cada nueva firma o depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como sus respectivas fechas;

● la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o del texto de toda modificación introducida en el mismo; y

● el depósito de todo instrumento de denuncia del presente Convenio, así como la fecha en que hubiere sido recibido y aquélla en que surtirá efecto la denuncia.

A partir del momento de su entrada en vigor, toda modificación al presente Convenio será publicada por el Depositario, que se hará cargo de registrarla ante la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.»

ARTÍCULO 16

En el artículo XVII del Convenio, la expresión «Comité de Dirección» se sustituye por «el Secretario General de la Organización».

ARTÍCULO 17

Se sustituye el texto del artículo XX del Convenio por el siguiente:

«(a) El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todo Estado miembro de las Naciones Unidas. El Convenio entrará en vigor para ese Estado en la fecha en que deposite su instrumento de adhesión ante el Depositario, que informará de ello al Secretario General y a todos los Estados miembros.

(b) Cualquier Estado que no sea miembro de las Naciones Unidas podrá adherirse al presente Convenio solamente si así lo solicita al Depositario y su solicitud de adhesión es aprobada por dos tercios de los Estados miembros. El Convenio entrará en vigor para ese Estado en la fecha en que deposite su instrumento de adhesión ante el Depositario, que informará de ello al Secretario General y a todos los Estados miembros.»

ARTÍCULO 18

Se sustituye el texto del artículo XXI del Convenio por el siguiente:

«(a) Todo Estado miembro podrá proponer modificaciones al presente Convenio. Las propuestas de modificación serán remitidas al Secretario General seis meses antes de que la Conferencia celebre su siguiente sesión.

(b) Las propuestas de modificación serán examinadas por la Conferencia que se pronunciará al respecto por mayoría de dos tercios de los Estados miembros presentes y que voten. Cuando la Conferencia haya aprobado una propuesta de modificación, el Secretario General de la Organización rogará al Depositario que la someta a todos los Estados miembros.

(c) La modificación entrará en vigor para todos los Estados miembros tres meses después de haber recibido el Depositario las notificaciones de aprobación de dos tercios de los Estados miembros.»

ARTÍCULO 19

Se sustituye el texto del artículo XXII del Convenio por el siguiente:

«Una vez transcurrido un plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor, el presente Convenio podrá ser objeto de denuncia por una cualquiera de las Partes Contratantes, con un preaviso mínimo de un año, mediante notificación dirigida al Depositario. La denuncia surtirá efecto el primero de enero siguiente a la expiración del plazo de preaviso y supondrá la renuncia, por parte del Estado de que se trate, a los derechos y beneficios inherentes a la condición de miembro de la Organización.»

ARTÍCULO 20

Las enmiendas adoptadas en el transcurso de las Conferencias XIII.ª y XV.ª que no hayan entrado en vigor de conformidad con las disposiciones del artículo XXI (c) del Convenio se declaran nulas y sin efecto después de la entrada en vigor de las presentes modificaciones.

De conformidad con el artículo XXI (c) del Convenio relativo a la OHI, las modificaciones anteriormente mencionadas, del artículo 1 al artículo 20, entrarán en vigor con respecto a todas las Partes Contratantes tres meses después de que el Depositario haya recibido las notificaciones de aprobación de dos tercios de los Estados miembros.

ESTADOS PARTE

Estados

Manifestación

del consentimiento

Entrada en vigor

Alemania

14/12/2005 AP

08/11/2016

Argelia

24/08/2015 AP

08/11/2016

Argentina

28/09/2015 AP

08/11/2016

Australia

07/05/2007 AP

08/11/2016

Bangladesh

08/01/2013 AP

08/11/2016

Bélgica

25/09/2015 AP

08/11/2016

Brasil

29/10/2009 AP

08/11/2016

Canadá

15/06/2009 AP

08/11/2016

Chile

18/12/2012 AP

08/11/2016

China

20/03/2014 AP

08/11/2016

Chipre

20/01/2006 AP

08/11/2016

Cuba

16/01/2007 AP

08/11/2016

Dinamarca

12/09/2005 AP

08/11/2016

Eslovenia

26/02/2013 AP

08/11/2016

España

16/06/2008 AP

08/11/2016

Estados Unidos

03/06/2009 AP

08/11/2016

Estonia

16/04/2007 AP

08/11/2016

Finlandia

21/11/2007 AP

08/11/2016

Francia

27/08/2007 AP

08/11/2016

Grecia

12/02/2009 AP

08/11/2016

India

04/05/2015 AP

08/11/2016

Irán

17/08/2011 AP

08/11/2016

Islandia

03/11/2010 AP

08/11/2016

Italia

21/10/2009 AP

08/11/2016

Japón

10/07/2006 AP

08/11/2016

Letonia

14/04/2008 AP

08/11/2016

Marruecos

03/01/2006 AP

08/11/2016

México

08/08/2006 AP

08/11/2016

Mónaco

07/08/2009 AP

08/11/2016

Mozambique

08/08/2016 AP

08/11/2016

Noruega

26/01/2006 AP

08/11/2016

Nueva Zelanda

03/11/2011 AP

08/11/2016

Países Bajos

26/07/2007 AP

08/11/2016

Pakistán

28/02/2006 AP

08/11/2016

Papua Nueva Guinea

25/06/2009 AP

08/11/2016

Perú

27/03/2012 AP

08/11/2016

Polonia

03/02/2011 AP

08/11/2016

Portugal

12/05/2011 AP

08/11/2016

Reino Unido

24/11/2006 AP

08/11/2016

República Árabe Siria

07/06/2016 AP

08/11/2016

República de Corea

08/05/2006 AP

08/11/2016

República Popular Democrática de Corea

13/01/2009 AP

08/11/2016

Rusia, Federación de

20/05/2015 AP

08/11/2016

Singapur

04/11/2016 AP

08/11/2016

Sri Lanka

20/12/2011 AP

08/11/2016

Sudáfrica

19/03/2012 AP

08/11/2016

Suecia

02/08/2006 AP

08/11/2016

Túnez

18/07/2007 AP

08/11/2016

Turquía

28/10/2016 AP

08/11/2016

Ucrania

27/11/2016 AP

08/11/2016

AP: Aprobación.

* * *

El presente Protocolo entró en vigor de forma general y para España el 8 de noviembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXI del Convenio relativo a la Organización Hidrográfica Internacional.

Madrid, 27 de marzo de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/04/2005
  • Fecha de publicación: 05/04/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 08/11/2016
  • Entrada en vigor: el 8 de noviembre de 2016.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de marzo de 2017.
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y referencias del Convenio de 3 de mayo de 1967 (Ref. BOE-A-1975-23663).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejos consultivos
  • Derecho del Mar
  • Hidrografía
  • Organización Hidrográfica Internacional

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