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Documento BOE-A-2017-373

Conflicto de jurisdicción 4/2016, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia nº 3 y de lo Mercantil de Albacete y la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2017, páginas 3394 a 3398 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2017-373

TEXTO ORIGINAL

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Presidente Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano

Sentencia n.º: 4/2016.

Fecha Sentencia: 05/12/2016.

Conflicto de Jurisdicción: 4/2016.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Ponente: Excmo. Sr. D.: Fernando Ledesma Bartret.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 4/2016.

Secretaría de Gobierno.

PonenteExcmo. Sr. D.: Fernando Ledesma Bartret.

Sentencia núm.: 4/2016

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Carlos Lesmes Serrano

Vocales:

Don Juan Carlos Trillo Alonso

Don José Antonio Montero Fernández

Don Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón

Don Fernando Ledesma Bartret

Don Alberto Aza Arias

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dictan la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, constituido por los miembros relacionados al margen, el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 y de lo Mercantil de Albacete y la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el concurso voluntario n.º 591/2010, relativo a la entidad Albacete Balompié. SAD.

Antecedentes de hecho

Primero.

Con fecha 14 de abril de 2010 la sociedad Albacete Balompié SAD (en lo sucesivo AB Sad) fue declarada en situación de concurso voluntario por al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 y Mercantil de Albacete, tramitándose el procedimiento concursal con el n.º 591/2010. Aceptada la propuesta de convenio en Junta de Acreedores celebrada el 6 de mayo de 2011, por Sentencia n.º 100 de 26 mayo 2011 se aprobó el convenio de acreedores. En dicho Junta no estaba presente la Agencia Española de Administración Tributaria (en lo sucesivo AEAT) como acreedor privilegiado, ni se incluyó su crédito ni votó (Fundamento de Derecho tercero de la sentencia n.º 143/2016 del mencionado Juzgado, obrante en pág. 580 del Tomo II del procedimiento de concurso voluntario). Mediante auto del citado Juzgado de 25 de febrero de 2015 se dejó sin efecto el convenio aprobado por sentencia de 26 de mayo de 2011, abriéndose la fase de liquidación. El auto de 25 de febrero de 2015 fue recurrido en apelación por AB Sad, recurso que fue estimado por la Audiencia Provincial de Albacete mediante auto 21 mayo 2015, que dejó sin efecto la apertura de la fase de liquidación y declaró la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dicho auto con vigencia del convenio.

Segundo.

El 27 de abril de 2011 la AEAT y AB Sad suscribieron un acuerdo singular que tenía por objeto los créditos privilegiados de aquélla no incluidos en el convenio, pactándose un calendario de pagos. Como consecuencia de haber incumplido AB Sad las obligaciones de pago contenidas en el citado acuerdo singular, la AEAT, con fecha 20 marzo 2015, procedió a resolver el convenio, iniciando los correspondientes procedimientos de apremio para el cobro de los créditos privilegiados. En 19 junio 2015, AB Sad, al amparo del art. 192 de la Ley Concursal (LC, en lo sucesivo) presentó demanda incidental, interesando la declaración de la competencia del Juzgado Mercantil para el conocimiento de la resolución del acuerdo singular y la nulidad de la resolución de la AEAT de 20 de marzo 2015. Por auto de 7 septiembre 2015 del Juzgado de lo Mercantil de Albacete (Tomo I, folios 212 a 214 del ICO 591/10) se declaró su falta de jurisdicción, entendiendo que el juez del concurso carecía de ella para revisar la resolución del acuerdo singular previsto en los arts. 164.4 de la Ley General Tributaria (LGT) y 10.3 de la Ley General Presupuestaria (LGP), invocando asimismo lo dispuesto en las disposiciones finales décima y undécima de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Contra el auto de 7 septiembre 2015 interpuso AB Sad recurso de apelación, que fue estimado por auto n.º 194/2015, de 15 de abril, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete (folios 243 a 249 del Tomo I de los autos invocados) resolución que revocó el auto impugnado.

Tercero.

El Abogado del Estado, en representación de la AEAT, promovió un incidente de nulidad de actuaciones respecto del auto de 15 de diciembre de 2015, que fue inadmitido mediante providencia de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) de 2 de febrero de 2016. El Abogado del Estado, dentro del plazo concedido por el Juzgado Mercantil para contestar a la demanda, formuló asimismo declinatoria por falta de jurisdicción del Juzgado, pretensión que fue desestimada por auto del citado juzgado de 22 de abril 2016 (folios 390-392 del Tomo I de los autos mencionados). Contra el último auto citado interpuso el Abogado del Estado recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 2 de junio de 2016. El citado Juzgado, mediante auto de 26 febrero 2016 acordó haber lugar a la medida cautelar interesada por AB Sad, consistente en la suspensión de las ejecuciones administrativas contra el patrimonio de la concursada que trajeran causa del acuerdo de la AEAT (la Directora del Departamento de Recaudación) de 20 de marzo 2015 que resolvía por incumplimiento el acuerdo singular de 27 de abril de 2011.

Cuarto.

La sentencia n.º 143/2016 del Juzgado de lo Mercantil de Albacete, de 17 junio 2016, estimó la demanda incidental de AB Sad y declaró la competencia objetiva de ese Juzgado para conocer de la resolución de la totalidad del acuerdo singular acordada por la AEAT de fecha 20 marzo 2015, así como la nulidad de dicha resolución y de cuantos actos se hayan llevado en base a dicho resolución con trascendencia patrimonial para la concursada AB Sad. Contra esta sentencia ha interpuesto el Abogado del Estado recurso de apelación, cuya resolución no consta en autos (la sentencia apelada obra en los folios 576 a 583 del Tomo II de los autos citados)

Quinto.

Con fecha 23 junio 2016 el Delegado Central de Grandes Contribuyentes acordó dirigir, al amparo de los artículos 3.1º.e), 5 y 10.1 y 2 de la Lo 2/1987, de 18 mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, oficio de inhibición al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 y Mercantil de Albacete, interesando la suspensión de la tramitación del incidente, así como que resuelva inhibirse de su jurisdicción para declarar que, a todos los efectos pertinentes en Derecho, la AEAT es competente para conocer el acuerdo singular sobre créditos privilegiados celebrado con AB Sad.

Sexto.

Con fecha 25 julio 2016, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar que la competencia correspondía al Juzgado Mercantil. Y por auto de fecha 13 septiembre 2016, el mencionado Juzgado Mercantil acordó no acceder al requerimiento de inhibición, declarando formalmente planteado el conflicto de jurisdicción y remitiendo lo actuado al Presidente del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (obra la resolución en los folios 671 a 677 del tomo II de los autos mencionados).

Séptimo.

Ya los autos en el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, el MF, con fecha 6 octubre 2016, informó a favor de la competencia del Juzgado Mercantil, sosteniendo que, si la AEAT resuelve unilateralmente, sustrayendo la competencia del Juzgado Mercantil, se producirá la vulneración de los arts. 8.3 y 55 de la LC. El Abogado del Estado, mediante escrito de 13 octubre 2016, con invocación de lo dispuesto, entre otros, en los arts. 164.4 de la LGT y 10 de la LGP, suplica tener por evacuado el trámite del art. 14 de la LOCJ y que se dicte sentencia por la que se declare que «a todos los efectos pertinentes en Derecho la AEAT es competente para resolver el acuerdo singular sobre créditos privilegiados celebrado con «Albacete Balompié Sad». Mediante providencia de 16 noviembre 2016 se señaló para decisión del presente conflicto la sesión del 29 de noviembre de 2016, designándose Vocal Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret.

Fundamentos de derecho

Primero.

El presente conflicto de jurisdicción tiene origen en el requerimiento que, con fecha 23 de junio de 2016, y al amparo de lo establecido en los artículos 3.1.e), 5 y 10.1 y 2 de la LO 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales, ha dirigido el Delegado Central de Grandes Contribuyentes (en lo sucesivo, DCGC) al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 y de lo Mercantil de Albacete para que se inhiba de conocer del acuerdo singular que, con fecha 27 abril 2011, alcanzó la Agencia Española de Administración Tributaria (en lo sucesivo AEAT) con la sociedad concursada (AB Sad) sobre los créditos privilegiados de aquélla contra ésta, debiendo extenderse tal inhibición al también acuerdo de la AEAT de 20 de marzo de 2015 por el que, al haber incumplido AB Sad el calendario de aplazamiento de pagos comprometido en el acuerdo singular, procedió a declarar la resolución del citado acuerdo singular, iniciando al propio tiempo los procedimientos de apremio administrativo encaminados al cobro de los créditos privilegiados. Como se desprende de los antecedentes de esta resolución, el Juzgado Mercantil ha rechazado el requerimiento, quedando así formalmente planteado el conflicto de jurisdicción.

Segundo.

Dos son las cuestiones que requieren nuestro pronunciamiento. La primera se refiere a la legitimación del Delegado Central de Grandes Contribuyentes (DCGC) para formular el requerimiento, y la segunda consiste en resolver a quién corresponde la jurisdicción para conocer del mencionado acuerdo singular y de su posible resolución por incumplimiento de lo convenido. Ofrece pocas dudas el punto primero de la controversia: la competencia que el art. 3.1.e) de la LOCJ 2/1987 atribuye a los Delegados de Hacienda corresponde, de acuerdo con lo establecido en los arts. 103.1.2 y 103.once de la Ley 31/1990, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, a lo Delegados de la AEAT, entre ellos, al DCGC, cuya legitimación no puede ponerse en duda.

Tercero.

Para resolver la segunda cuestión conviene recordar algunos hechos que, con mayor detalle, constan en los antecedentes de esta resolución: el 14 de abril de 2010 AB Sad fue declarada por el Juzgado Mercantil de Albacete en situación de concurso voluntario; el 27 abril 2011 la AEAT y AB Sad alcanzaron, al amparo de lo dispuesto en los arts. 164.4 de la Ley General Tributaria (LGT) y 10.3 de la Ley General Presupuestaria (LGP) un acuerdo singular –unas condiciones singulares de pago, por utilizar las mismas expresiones del art. 164.4 de la LGT citado– que AB Sad, llegadas las fechas de pago, posteriores a la aprobación del convenio, incumplió; el 6 mayo 2011 la Junta de Acreedores aprobó la propuesta de convenio, únicamente comprensivo de los créditos ordinarios, y no de los privilegiados del acuerdo singular; por Auto de la Audiencia Provincial de Albacete de 21 mayo 2015 se dejó sin efecto la apertura de la fase de la liquidación acordada por auto del Juzgado Mercantil de 25 febrero 2015; por Sentencia del Juzgado Mercantil de 26 mayo 2011 se aprobó el convenio, en el que, se reitera, no estaban comprendidos los créditos privilegiados; el 19 junio 2015 AB Sad promovió, al amparo del art. 192 de la LC, incidente concursal, pretendiendo ante el Juzgado Mercantil de Albacete que se declarase la nulidad del acuerdo de 20 de marzo de 2015 por el que la AEAT declaró la resolución del acuerdo singular, pretensión basada, entre otros extremos, en el art. 140 de la LC, esto es, en el hecho de que no había intervenido el Juzgado Mercantil; en Sentencia de 17 junio 2016, el Juzgado Mercantil (vinculado por el pronunciamiento del Auto de la Audiencia Provincial de 15 de diciembre de 2015, revocatorio del Auto del propio Juzgado de 7 de septiembre de 2015 que, a diferencia del criterio de la Audiencia Provincial, había reconocido su falta de jurisdicción) estimó la demanda incidental y declaró la competencia del Juzgado Mercantil para conocer de la resolución del acuerdo singular, así como la nulidad de la resolución de 20 de marzo de 2015 y la de todos los actos dictados para su ejecución; la Sentencia ha sido apelada por la AEAT ante la Audiencia Provincial de Albacete, desconociéndose la resolución que haya podido recaer; y mediante Auto del Juzgado Mercantil de 13 de septiembre de 2016 se ha acordado no acceder al requerimiento de inhibición formulado por el DCGC y declarar formalmente planteado el conflicto de jurisdicción.

Cuarto.

Este Tribunal, en su Sentencia de 6 de octubre de 2014, relativa a un supuesto análogo, recuerda lo establecido en los arts. 133.2 y 134.2 de la Ley Concursal. De acuerdo con ello –se afirma en el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia, «Aprobado el convenio por sentencia firme cesa la competencia del Juez de lo Mercantil respecto de los créditos no sujetos a convenio y por tanto respecto de los créditos privilegiados, y consiguientemente, el Juez Mercantil carece también de competencia respecto de las actuaciones dirigidas al cobro de los créditos no sujetos a convenio realizadas tras la aprobación de éste». Añade a continuación la referida sentencia que «En consecuencia comparte este Tribunal el criterio de la Abogacía del Estado de que el Juez Mercantil carece de competencia para requerir de inhibición a la Administración Tributaria respecto de actuaciones realizadas en un procedimiento de apremio administrativo iniciado después de aprobado el convenio, como consecuencia de incumplimiento de las obligaciones de pago de las sociedades no sujetas al convenio, por incumplimientos posteriores a la aprobación del mismo».

Quinto.

Razones de seguridad jurídica imponen seguir en el caso que ahora resolvemos idéntico criterio. Frente a lo cual no cabe oponer lo establecido en los arts. 8.3 y 55.1 de la LC, preceptos que deben ser interpretados puestos en relación con el art. 133.2 de la propia Ley, en el que se dispone que «Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso». De esta interpretación sistemática resulta que, una vez aprobado el convenio (que no incluye los créditos privilegiados recogidos en el acuerdo singular celebrado al amparo de los arts. 164.4 de la LGT y 10.3 de la LGP, créditos a los que se refiere el art. 134.2 de la LC) la Administración Tributaria puede ejercer sus poderes de autotutela para hacer efectivos dichos créditos privilegiados en caso de incumplimiento, pudiendo acudir a tal efecto al procedimiento de apremio (art. 163.1 de la LGT). El ejercicio de tales poderes quedará sometido al principio de legalidad, correspondiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa la verificación de que los actos dictados por la Administración Tributaria se ajustan a Derecho. Adviértase que el reconocimiento de la jurisdicción y competencia de la Administración Tributaria tiene lugar con fundamento en normas que gozan del mismo rango de Ley que las contenidas en la LC. No está de más recordar lo que en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia de este mismo Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de fecha 9 de abril 2013, dijimos: «El sometimiento al principio de legalidad por los órganos de la Administración Tributaria constituirá garantía del cumplimiento de la obligación de respeto a la independencia judicial que de todos es predicable, como establece el art. 13 de la LOPJ».

En consecuencia,

FALLAMOS

1. Que el Delegado Central de Grandes Contribuyentes está legitimado para la formulación del requerimiento de inhibición que ha dirigido al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 y de lo Mercantil de Albacete.

2. Que ha lugar el requerimiento de inhibición que el Delegado Central de Grandes Contribuyentes ha dirigido al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 y de lo Mercantil de Albacete.

3. Que corresponde a la Administración Tributaria (Agencia Española de Administración Tributaria) la jurisdicción para conocer del acuerdo singular que, con fecha 27 abril 2011, alcanzó dicha Agencia con la sociedad concursada (Albacete Balompié Sad) así como para el conocimiento de la resolución de la misma Agencia de 20 de marzo de 2015 referente al posible incumplimiento del referido acuerdo singular, resoluciones de la Administración Tributaria que quedarán sujetas al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.–Carlos Lesmes Serrano.–Juan Carlos Trillo Alonso.–José Antonio Montero Fernández.–Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón.–Fernando Ledesma Bartret.–Alberto Aza Arias.

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