Está Vd. en

Documento BOE-A-2017-2355

Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 6 de marzo de 2017, páginas 16156 a 16205 (50 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2017-2355
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2016/12/28/25

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta ley foral modifica, entre otras normas, el texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio; la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio; el texto refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre; el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril; la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio; la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos; y la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, que aprueba las Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

La norma legal se estructura en once artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Los cambios normativos pretenden adecuar la legislación tributaria de la Comunidad Foral a las cambiantes realidades jurídicas y económicas sobre las que se articula la relación jurídica tributaria, esto es, el conjunto de obligaciones, deberes y derechos originados por la aplicación de los tributos, con el permanente propósito de mejorar la recaudación y de solucionar los problemas interpretativos que la experiencia acumulada en la gestión de los tributos demanda en cada momento.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se incorporan numerosos cambios, que pueden agruparse en tres categorías. En primer lugar, por imperativos de mejora en la técnica legislativa, se reordenan preceptos y se dota a otros de una mayor coherencia interna y externa, corrigiendo y actualizando las remisiones y referencias a otras normas. En segundo lugar, como consecuencia de las modificaciones que se introducen en la nueva normativa del Impuesto sobre Sociedades, es necesario coordinar su contenido con el del impuesto personal de las personas físicas en aspectos tan variados como el régimen de la atribución de rentas, el concepto de arrendamiento de inmuebles, los gastos deducibles de las actividades empresariales o los incentivos al emprendimiento empresarial. En tercer lugar, la experiencia acumulada en la gestión del impuesto aconseja la inclusión de cambios puntuales que se dirigen a solucionar problemas prácticos, a colmar la ausencia de regulación en materias concretas, así como a aclarar dudas interpretativas y a mejorar la seguridad jurídica.

En ese contexto, se ordena y se mejora la estructura del artículo 7, dedicado a regular las rentas exentas, dando nueva redacción a todo el precepto. Además, en ese mismo artículo se pretende declarar exenta la prestación económica que concede la Seguridad Social para el cuidado de hijos afectados por enfermedad grave. Para ello, se establece de forma genérica la exención de las prestaciones públicas para el cuidado de hijos menores.

En lo referente al régimen de atribución de rentas, la nueva redacción del artículo 11 del texto refundido del IRPF dispone que las sociedades civiles tributaran en atribución de rentas solamente cuando no estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades. Se produce así la adaptación del IRPF al Impuesto sobre Sociedades ya que desde el 1 de enero de 2017 las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil pasan a ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.

Por otra parte, se modifica la reducción del 40 por 100 aplicable sobre el rendimiento íntegro de los rendimientos del trabajo en el caso de las prestaciones de planes de pensiones y de planes de previsión asegurados que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación.

El cambio consiste en añadir un último inciso al artículo 17.2.b) con el fin de limitar en unos supuestos concretos la aplicación de esa reducción del 40 por 100. Así, en el caso de prestaciones percibidas en forma de capital por los beneficiarios de planes de pensiones y de planes de previsión asegurados, dicha reducción se aplicará sobre la cantidad percibida en forma de capital pero descontando el importe de las aportaciones que se hubieran efectuado en el plazo de un año anterior a la fecha en que se perciba la prestación.

La razón de esta limitación va encaminada a evitar «la picaresca» que se estaba produciendo consistente en aportar el último año cantidades cercanas al límite superior de deducción (7.000 euros) con su correspondiente reducción en la base imponible, y posteriormente tributar por esa cantidad pero con una reducción del 40 por 100.

En lo tocante a las normas para la determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación directa, el artículo 35 se ocupa de fijar una regla general y otras específicas para determinar dicho rendimiento en las actividades empresariales o profesionales. La regla general no sufre variación: en la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en estimación directa serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sociedades. En las reglas específicas se realizan algunos cambios. Así, es preciso resaltar la remisión a la normativa del Impuesto sobre Sociedades en lo relativo a los gastos relacionados con la actividad económica desarrollada por el sujeto pasivo por relaciones públicas referidas a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, pero con la diferencia del límite máximo para el conjunto de esos conceptos, que será del 5 por 100 del volumen de ingresos del sujeto pasivo en el periodo impositivo, determinado por cada una de las actividades.

Por parecidas razones de coherencia con el Impuesto sobre Sociedades, se concreta que el arrendamiento de bienes inmuebles tiene la consideración de actividad empresarial únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa que no sea el cónyuge del sujeto pasivo ni una persona unida con este por relación de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado.

También se modifica la exención derivada de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de sesenta y cinco años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia. Los cambios estriban en que solo estarán exentas las transmisiones onerosas, esto es, afectará a la personas que venden su vivienda para obtener un dinero con el que hacer frente a los gastos de subsistencia; la edad mínima de los 65 años se incrementa a los 70 años; y se limita la exención a la primera transmisión de la vivienda habitual, es decir, la exención solamente beneficiará a la transmisión de una vivienda.

Además, se introducen cambios significativos en la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional, adecuándola a las reglas del Impuesto sobre Sociedades. El objetivo básico de esta medida es potenciar la lucha contra el fraude y la evasión fiscal a nivel internacional, lo cual requiere tener en cuenta los trabajos elaborados por la OCDE en su Plan de Acción (BEPS) contra la erosión de bases imponibles y el traslado de beneficios. Estas tendencias internacionales han de ser coordinadas con la lucha contra el desplazamiento de estructuras empresariales a jurisdicciones de baja tributación.

En este contexto, los sujetos pasivos del IRPF imputarán las rentas positivas obtenidas por una entidad no residente en territorio español cuando se cumplan las circunstancias siguientes:

a) Que por sí solos o conjuntamente con entidades vinculadas, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital o los fondos propios de la entidad no residente en territorio español en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el artículo 51, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado impuesto.

En materia de pagos a cuenta, se reduce de 2.000.000 a 1.000.000 el importe neto de la cifra de negocios exigido en el caso de entidades en régimen de atribución de rentas para poder considerar pago a cuenta del Impuesto la cuota satisfecha por el Impuesto sobre Actividades Económicas, siguiendo así el mismo criterio que el establecido por las Administraciones tributarias de nuestro entorno. Además, se considera pago a cuenta tanto la cuota mínima municipal como la cuota autonómica y estatal.

En otro orden de cosas, se incluye una nueva regla de imputación temporal de los ingresos y gastos. Con ella se pretende reglamentar un supuesto que en la práctica era conflictivo. Se refiere a los casos de expropiación forzosa en los que el expropiado recurre el justiprecio por vía judicial. Con carácter general la alteración patrimonial se produce cuando se ocupa el bien expropiado y a ese periodo impositivo se debe imputar el incremento de patrimonio. Ahora bien, si varios años después hubiera una sentencia judicial que reconociera un mayor justiprecio habría dos posibilidades:

a) Recalcular el incremento patrimonial e imputarlo en el año en que se produjo la alteración patrimonial, lo que implicaría la impugnación de la autoliquidación de aquel año (es el criterio de la Resolución del TEAFNA de 13 de mayo de 2015 y lo que parece deducirse de la normativa actual).

b) Imputar el incremento derivado del mayor justiprecio al año de la sentencia firme. Esta es la opción que fijan las normativas de nuestro entorno y con ello se evitan impugnaciones de autoliquidaciones antiguas.

Atendiendo a este último criterio, se añade un apartado 10 en el artículo 78 para establecer que, cuando no se hubiera satisfecho la totalidad de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o a su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que la mencionada resolución judicial haya adquirido firmeza.

En lo relativo a la regulación de la propuesta de autoliquidación, se ha observado que a veces el sujeto pasivo no confirma la mencionada propuesta de autoliquidación ni presenta otra declaración del IRPF, pero realiza fuera de plazo el pago de la cuota resultante de dicha propuesta. Con el fin de solventar las dudas interpretativas que se plantean, se dispone que, en ese caso, la propuesta de autoliquidación tendrá la consideración de autoliquidación; y, además, se precisa que dicha autoliquidación se considerará presentada a todos los efectos en la fecha del pago.

La nueva redacción de la disposición adicional cuadragésima cuarta tiene por objeto regular las medidas de apoyo al emprendimiento en el IRPF. Dado que en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades se han puesto en marcha las nuevas medidas de apoyo al emprendimiento con efectos desde el 1 de enero de 2017, en esta disposición adicional cuadragésima cuarta solamente se trata de precisar que a los sujetos pasivos del IRPF que cumplan los requisitos para ser considerados personas emprendedoras, o que sean socios de una entidad en régimen de atribución de rentas que cumpla los requisitos para ser considerada emprendedora, de acuerdo con lo establecido en la normativa foral del Impuesto sobre Sociedades, les serán de aplicación las medidas de apoyo al emprendimiento establecidas en dicha normativa.

Finalmente se añaden una disposición adicional quincuagésima y una disposición adicional quincuagésima primera encaminadas a establecer la obligación de retener sobre los rendimientos procedentes de los arrendamientos de inmuebles rústicos y sobre los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos de suscripción respectivamente. Se dispone que estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles rústicos y que el importe de la retención o del ingreso a cuenta será el mismo que en los supuestos de arrendamientos o subarrendamientos de inmuebles urbanos. El porcentaje de retención sobre los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos de suscripción será el 19 por 100.

El Impuesto sobre el Patrimonio queda modificado en dos aspectos puntuales. Por un lado, se fija de manera distinta la valoración de los bienes y derechos afectos a actividades empresariales o profesionales, ya que se efectúa en todo caso una remisión al valor que resulte de la contabilidad, siempre que ésta se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio, y sin que esa referencia al valor contable tenga excepciones. Por otro, para solucionar una duda suscitada, se introduce una precisión sobre el devengo del impuesto, en el caso de que el fallecimiento del sujeto pasivo se produzca el día 31 de diciembre.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se añade una disposición adicional encaminada a facilitar la acreditación de la condición de las personas discapacitadas y de su grado de discapacidad, con el añadido de que también se considerarán afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 las personas con una incapacidad declarada judicialmente y las que tengan reconocida una situación de dependencia en cualquiera de sus grados.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados han de destacarse cuatro modificaciones. En primer lugar, el cambio que se acomete en el artículo 4.1 tiene el propósito de dejar claro que no estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas» las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que hayan sido realizadas por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, «sensu contrario» se infiere que estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas» las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que hayan sido realizadas por una persona no empresaria, con independencia de si el adquirente es un empresario o no.

Con ello se pretende aclarar definitivamente que las ventas de oro y similares realizadas por personas no empresarias, en las que el adquirente es un empresario, queden sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», saliendo así al paso de interpretaciones erróneas de los Tribunales económico-administrativos y judiciales.

En segundo lugar, la adición de un nuevo apartado 3 al artículo 8 tiene el propósito de establecer un tipo de gravamen reducido para unas transmisiones específicas de inmuebles. Como es sabido, en la actualidad en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se aplica el tipo de gravamen del 6 por 100 a las transmisiones de inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, en caso de no sujeción al IVA, se aplica un tipo de gravamen normal en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

La modificación consiste en que, en esos mismos supuestos, se aplicará un tipo de gravamen del 2 por 100 cuando se cumplan estos dos requisitos:

a) Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto del año anterior a la transmisión, en términos de persona-año regulados en la normativa laboral.

b) Que los inmuebles no sean transmitidos ni se efectúen actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

Estos requisitos se habrán de cumplir durante un periodo de tres años, contado de fecha a fecha a partir de la de la transmisión. Con esta medida se trata, por un lado, de acomodar la norma al espíritu del legislador comunitario de no entorpecer las transmisiones empresariales con costes fiscales extraordinarios; y, por otro, aunque parezca sorprendente, de incrementar la recaudación efectiva en este impuesto, ya que en la actualidad las operaciones de reestructuración empresarial se acogen mayoritariamente a la sujeción al IVA, lo cual implica la no tributación por el concepto transmisiones patrimoniales onerosas.

En tercer lugar, se modifica del apartado 2 del artículo 22 añadiéndose un nuevo párrafo con el fin de elevar la cuota gradual del concepto actos jurídicos documentados del 0,5 por 100 al 1 por 100 en determinados supuestos. Debe tratarse de primeras copias de escrituras y actas notariales, que documenten transmisiones de bienes inmuebles, y en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Finalmente, ha de señalarse que se introducen novedades relevantes en la comprobación de valores, y que se refieren tanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales como al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Así, se rectifican y se amplía el alcance de dos medios de comprobación:

a) Mediante estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Deja claro además que esa estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores a los valores que figuren, para el caso de los bienes inmuebles, en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

b) Mediante estimación por referencia a los precios medios del mercado. Se precisa igualmente que esa estimación por referencia podrá consistir en el empleo de un método estadístico de comprobación de los precios de mercado, a partir del cual se obtenga el valor más probable del bien en un mercado libre regido por el principio de la oferta y la demanda.

Al margen de lo anterior, y con el fin de impulsar las actividades de las entidades sin fines lucrativos, la ley foral introduce una serie de beneficios fiscales para el mecenazgo social. Con ese objetivo se dota de contenido a la disposición adicional décima de la Ley Foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Para el disfrute de los nuevos beneficios fiscales deberán realizarse donaciones a unas concretas entidades beneficiarias que habrán de cumplir los requisitos de tratarse de entidades sin fines lucrativos; de que sus fines habrán de catalogarse como de sociales, dentro del ámbito de los servicios sociales, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres; y que habrán de destinar al menos el 70 por 100 de las rentas e ingresos percibidos, deducidos los gastos para su obtención, a fines de interés general, y el resto a incrementar la dotación patrimonial o reservas en el plazo máximo de 4 años desde su obtención.

Los donantes personas físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto el 80 por 100 de los primeros 150 euros de las cantidades donadas. Los importes superiores a 150 euros tendrán derecho a una deducción del 35 por 100. Por su parte, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que realicen donaciones o satisfagan cantidades a las entidades beneficiarias gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

a) Tendrán la consideración de partida deducible en la base imponible los importes de las cantidades donadas.

b) Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del Impuesto del 20 por 100 de los importes de las cantidades donadas.

Adicionalmente, la ley foral actualiza las tarifas del canon de saneamiento, creado por la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de saneamiento de las aguas residuales de Navarra, y renueva y pone al día diversas tasas de los Departamentos del Gobierno de Navarra. En relación con ello han de resaltarse las nuevas tasas por servicios sanitarios y veterinarios del Departamento de Salud, la modificación de la tasa por servicio de reprografía de documentos del patrimonio documental del Departamento de Cultura, y las tasas del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare.

Se modifica también el artículo único de la Ley Foral 21/1994, de 9 de diciembre, por la que se regula la obligación de comunicación de determinados datos a requerimiento de las Comisiones de investigación del Parlamento de Navarra, al objeto de adaptar su contenido a las circunstancias actuales, ya que se estima que la norma vigente dificulta que las Comisiones de Investigación del Parlamento de Navarra puedan cumplir adecuadamente con su función. No obstante, de manera paralela los cambios que se introducen tienen en consideración que valores tan importantes como la intimidad de las personas y su seguridad jurídica, en cuanto a su interés de que no se hagan públicos sus datos y antecedentes tributarios, solo deben resultar afectados de una manera cabal y proporcionada.

También se introduce una variación puntual en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, con el fin de posibilitar que se concedan aplazamientos de deudas tributarias a determinados clubes deportivos en condiciones especiales.

Finalmente, se suprimen los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos. Cabe recordar que, en lo relativo a los impuestos especiales, el artículo 35.5 del Convenio Económico dispone que la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer los tipos de gravamen de estos impuestos dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común. Con el objetivo de incrementar los ingresos públicos, la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, estableció en Navarra con efectos de 1 de enero de 2016 unos tipos impositivos autonómicos en el Impuesto sobre Hidrocarburos. Esta circunstancia ya se había producido anteriormente a través de la Ley Foral 10/2012, de 15 de junio, que abrió un periodo de vigencia que se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2013.

Tras la nueva experiencia de este año 2016 se ha comprobado que la recaudación derivada exclusivamente del tipo estatal ha venido reduciéndose ligeramente en Navarra con respecto a lo registrado en 2015. Es cierto, no obstante, que la recaudación global ha mejorado, precisamente por el aporte que supone el tipo autonómico y por la aplicación del actual mecanismo de ajuste en los impuestos especiales que se deriva del Convenio Económico. Sin embargo, la previsión de que pueda alcanzarse un razonable acuerdo con el Estado que modifique sustancialmente los índices de la fórmula del ajuste en los impuestos especiales para su aplicación en los próximos años, hace que deje de resultar interesante desde el punto de vista recaudatorio mantener los vigentes tipos autonómicos en el Impuesto sobre Hidrocarburos.

Además, ha de tenerse en cuenta que estos tipos autonómicos penalizan el consumo en Navarra al elevar los precios por encima de lo que ocurre en la mayoría de territorios vecinos, y así lo han manifestado reiteradamente los representantes del sector del transporte. Por todo ello se juzga conveniente suprimir esta tributación que ya se anunció como coyuntural cuando se aprobó a finales del año 2015.

Artículo primero. Texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los preceptos del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 7. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«Artículo 7. Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:

a) Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social.

La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las prestaciones por desempleo satisfechas por la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social en su modalidad de pago único, regulada en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento de empleo, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.

La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento de la actividad en el caso del trabajador autónomo durante idéntico plazo.

b) Las pensiones por inutilidad o incapacidad reconocidas por las Administraciones Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una incapacidad permanente absoluta para el desempeño de cualquier puesto de trabajo o de una gran invalidez.

c) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c.) del citado Estatuto siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite máximo la cantidad de 180.000 euros.

En el supuesto de que la indemnización por despido sea satisfecha total o parcialmente mediante la entrega de elementos patrimoniales procedentes de la entidad en la que el trabajador despedido prestaba sus servicios, el valor de mercado de dichos elementos patrimoniales resultará exento siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que el sujeto pasivo aporte esos elementos patrimoniales para realizar una actividad económica como trabajador autónomo o como socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado o de una sociedad laboral.

2.º Que el sujeto pasivo desarrolle la actividad como trabajador autónomo o permanezca como socio trabajador durante un mínimo de cinco años.

3.º Que el sujeto pasivo perciba la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, regulada en el Real Decreto 1044/1985.

4.º El importe exento de la indemnización en especie no podrá ser superior a la diferencia entre 180.000 euros y el importe de la indemnización dineraria que resulte exento de conformidad con los dos primeros párrafos de esta letra.

d) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Asimismo estarán exentas de este Impuesto las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refieren la Ley Foral 9/2010, de 28 de abril, de ayuda a las víctimas del terrorismo, la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, y la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, así como las prestaciones públicas extraordinarias concedidas para paliar los daños producidos por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas en la lucha contra el terrorismo.

e) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 35 de la presente ley foral, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establecido en el título IV del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y en el anexo de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

f) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

g) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios “Príncipe de Viana” y “Princesa de Asturias” en sus distintas modalidades.

h) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el doctorado inclusive, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y por las fundaciones bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito marcado por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, e igualmente las becas públicas y las otorgadas por aquellas entidades, específicamente con fines de investigación, a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades.

También estarán exentas las becas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral para la formación de tecnólogos en los Centros Tecnológicos, en las Universidades o en las empresas, en aquellos proyectos de investigación y desarrollo que hayan sido seleccionados en la convocatoria correspondiente.

Igualmente estarán exentas las Becas Navarra para cursar programas de Master en universidades extranjeras, así como las ayudas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral mediante el programa «Beca Emprendedor.»

i) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.

j) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento, o para financiar la estancia en residencias o centros de día, de personas de una edad igual o superior a sesenta y cinco años, de personas con discapacidad, o de menores de edad en situación de desprotección.

Igualmente las cantidades percibidas de instituciones públicas para facilitar a las personas en situación de de-pendencia la obtención de cuidados necesarios para su atención personal en el propio domicilio y las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada, que se derivan de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Asimismo, las subvenciones concedidas por la Administración de la Comunidad Foral a los adquirentes o adjudicatarios de Viviendas de Integración Social.

k) Las prestaciones familiares reguladas en el capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como la ayuda familiar por hijo con discapacidad establecida para el personal, tanto activo como pasivo, de las Administraciones Públicas.

Asimismo, las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.

Igualmente estarán exentas las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las contempladas en los dos párrafos anteriores como previstas por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

También estarán exentas las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio, por el que se regulan las prestaciones y ayudas individuales y familiares en materia de Servicios Sociales, así como la renta garantizada establecida en la ley foral por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada. Asimismo estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, adopción, hijos a cargo, acogimiento de menores, orfandad, parto o adopción múltiple, cuidado de hijos menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, así como las ayudas concedidas mediante las correspondientes convocatorias en materia de familia como medidas complementarias para fomentar la natalidad y conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras.

l) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel, ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud o el Consejo Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

m) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

n) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos exijan el desplazamiento al extranjero del trabajador en el ámbito de una prestación de servicios transnacional por parte de la empresa o entidad empleadora de la persona desplazada.

2.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 29 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

3.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 30.000 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.ºA).3.b) del Reglamento de este Impuesto, cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

La presente exención no se aplicará a los trabajadores que tengan la consideración de fronterizos de acuerdo con lo previsto en la Orden Foral 59/2011, de 29 de abril.

ñ) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra 1936-1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.

o) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, reguladas en el Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público.

Asimismo las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio, por la que se establecen ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público, y otras normas tributarias.

p) Las prestaciones económicas efectuadas por la Administración de la Comunidad Foral a personas con discapacidad para la adquisición o adaptación de vehículos de motor de uso particular.

q) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.

r) Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere el artículo 30.1.g) de esta ley foral.

s) Los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo, según lo establecido en la normativa estatal, siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de cinco años desde su apertura.

Cualquier disposición del citado capital o el incumplimiento de cualquier otro requisito de los previstos en la normativa estatal antes de la finalización de dicho plazo, determinará la obligación de integrar los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior, generados durante la vigencia del Plan, en el período impositivo en el que se produzca tal incumplimiento.

t) Las prestaciones económicas procedentes de instituciones públicas concedidas a las víctimas de la violencia de género, así como las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

u) Las prestaciones económicas de carácter público procedentes de la concesión de ayudas a la sucesión empresarial en Sociedades Laborales y Cooperativas de Trabajo Asociado.

v) Las subvenciones públicas destinadas a la adquisición de vehículos automóviles, de ordenadores portátiles, de aparatos de televisión, de electrodomésticos, de descodificadores para la recepción de la televisión digital terrestre y las destinadas a la puesta a punto de vehículos turismos y pesados.

Igualmente, las ayudas públicas para la mejora del aislamiento térmico de viviendas mediante la sustitución de huecos (cambios de ventanas, puertas de balcón y lucernarios), así como las ayudas públicas para la sustitución de calderas, calentadores o sistemas de calefacción eléctricos por calderas de alto rendimiento.»

Dos. Artículo 11. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«Artículo 11. Atribución de rentas.

1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán, respectivamente, a los socios, herederos, comuneros o partícipes, de acuerdo con lo establecido en la subsección 1.ª de la sección 5.ª del capítulo II del título III de esta ley foral.

2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades civiles con personalidad jurídica que tengan objeto mercantil ni a las demás entidades a que se refiere el apartado 1 anterior que tengan la consideración de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.»

Tres. Artículo 14.1.f). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial.»

Cuatro. Artículo 14.2.a) 5.ª, primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial.»

Cinco. Artículo 14.2, adición de una letra h). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«h) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. No obstante, estos rendimientos se calificarán como rendimientos de actividades empresariales o profesionales cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.»

Seis. Artículo 15.1.f), primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial.»

Siete. Artículo 17.2.b). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«b) El 40 por 100, en el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 14.2.a) de esta ley foral que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación. En el caso de prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y de planes de previsión asegurados, dicha reducción se aplicará sobre la cantidad que resulte de descontar el importe de las aportaciones que se hubieran efectuado en el plazo de un año anterior a la fecha en que se perciba la prestación.»

Ocho. Artículo 30.1.g), último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia, el sujeto pasivo deberá integrar, en el periodo impositivo en que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.r) de esta ley foral.»

Nueve. Artículo 33.2. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de bienes inmuebles tiene la consideración de actividad empresarial, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa que no sea el cónyuge del sujeto pasivo ni una persona unida con este por relación de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado.»

Diez. Artículo 35. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«Artículo 35. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.

En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en estimación directa serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas especiales:

1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 55.1 de esta ley foral.

No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en concepto de primas o cotizaciones por virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite anual de 4.500 euros.

2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores de edad del sujeto pasivo que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación del rendimiento, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado.

Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo.

3.ª Cuando el cónyuge o los hijos menores de edad del sujeto pasivo que convivan con él, cedan bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad de que se trate, se deducirá, para la determinación del rendimiento del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerará rendimiento del capital del cónyuge o los hijos menores.

Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.

4.ª Serán deducibles, en la cuantía y con los requisitos que se establecen en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, los gastos relacionados con la actividad económica desarrollada por el sujeto pasivo por relaciones públicas relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo para el conjunto de esos conceptos del 5 por 100 del volumen de ingresos del sujeto pasivo en el periodo impositivo, determinado por cada una de las actividades.

5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el sujeto pasivo en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge, así como a la de los descendientes por los que aquél tenga derecho a deducción por mínimo familiar. El gasto deducible máximo será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.

6.ª La estimación directa simplificada se aplicará a determinadas actividades cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de las desarrolladas por el sujeto pasivo, no supere en el año inmediato anterior la cifra que reglamentariamente se determine, salvo que renuncie a su aplicación. Asimismo podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles.»

Once. Artículo 39.4.c), primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

«c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas “inter vivos” de una empresa o de la totalidad o parte de las participaciones en entidades a las que sea de aplicación la deducción regulada en el artículo 33.1.b) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, cuando concurran los siguientes requisitos:»

Doce. Artículo 39.5.b). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«b) Con ocasión de la primera transmisión onerosa de su vivienda habitual por mayores de setenta años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. En ningún caso se aplicará esta exención cuando el incremento patrimonial sea superior a 300.000 euros, quedando el exceso sobre esta cantidad sometido a gravamen.»

Trece. Derogación del artículo 39.5.e). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

Catorce. Artículo 51. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«Artículo 51. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.

1. Los sujetos pasivos imputarán las rentas positivas obtenidas por una entidad no residente en territorio español a que se refieren los apartados 2 o 3 cuando se cumplan las circunstancias siguientes:

a) Que por sí solos o conjuntamente con entidades vinculadas, en el sentido de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, u otros sujetos pasivos unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

El importe de la renta positiva a imputar se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.

Esta imputación será obligatoria tanto en el supuesto de participación directa en la entidad no residente como en el de participación indirecta a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva a imputar será el correspondiente a la participación indirecta.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en los apartados 2 o 3, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado impuesto.

2. Los sujetos pasivos imputarán la renta positiva total obtenida por la entidad no residente en territorio español cuando esta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 5.a).

Este apartado no resultará de aplicación cuando el sujeto pasivo acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado prevalecerá sobre lo previsto en el apartado siguiente.

3. En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado anterior, se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos o urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, salvo que estén afectos a una actividad económica o cedidos en uso a entidades no residentes pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.

b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios a que se refieren los artículos 28 y 29. No se entenderá incluida la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

1.º) Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.

2.º) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

3.º) Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.

4.º) Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra g).

La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra g), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.

c) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.

d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el artículo 30.3.

No obstante, no será objeto de imputación la renta procedente de derechos de imagen que deba imputarse conforme a lo dispuesto en el artículo 52.bis.

e) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d) anteriores que genere rentas.

f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.

g) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.

No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

4. No se imputarán las siguientes rentas:

a) Las previstas en las letras b) y e) del apartado 3, en el supuesto de valores derivados de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no tenga la consideración de entidad patrimonial de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos exigidos en el párrafo anterior se determinarán teniendo en cuenta a todas las que formen parte de aquel.

b) Las rentas previstas en el apartado 3 cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total obtenida por la entidad no residente, excepto las rentas a que se refiere la letra g) de dicho apartado que se imputarán en su totalidad.

5. El importe de la renta a imputar se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las restantes disposiciones relativas a este para la determinación de la base imponible, entendiéndose por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos principios y criterios.

No se imputará en la base imponible del sujeto pasivo el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.

Para determinar el importe de la renta a imputar se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.

Las rentas positivas a que se refiere este artículo se imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.

En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.

Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.

6. La imputación se realizará en el periodo impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses.

7. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se entenderán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

8. Será deducible de la cuota líquida el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.

Esta deducción se practicará en el periodo impositivo en que se reciban los dividendos o participaciones en beneficios, aun cuando los impuestos correspondan a periodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la imputación.

En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios considerados como paraísos fiscales.

Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar en España por la renta positiva imputada en la base imponible.

9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el periodo de tiempo comprendido entre su adquisición y su transmisión.

Tratándose de socios que adquieran la participación con posterioridad a la obtención de los beneficios sociales, el valor de adquisición se disminuirá por el importe de los dividendos o participaciones en beneficios que se correspondan con rentas que hubiesen sido previamente imputadas.

En el caso de entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del último balance cerrado una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por su valor de mercado si éste fuese inferior.

10. Cuando la entidad participada resida en un país o territorio calificado como paraíso fiscal o en un país o territorio de nula tributación se presumirá que:

a) Se cumple la circunstancia prevista en el apartado 1.b).

b) Las rentas de la entidad participada reúnen las características del apartado 3.

c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.

Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.

11. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas, o se trate de una institución de inversión colectiva, regulada por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 52.4, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.

12. Los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

b) Relación de administradores y lugar de su domicilio fiscal.

c) Balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria.

d) Importe de las renta positiva que deba ser imputada.

e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.»

Quince. Artículo 52.1, letra c), primer párrafo y letra d). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«c) En los supuestos de reducción de capital de sociedades de inversión de capital variable que no tributen a los tipos generales de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades, que tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o del valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, que se calificará como rendimiento del capital mobiliario de acuerdo con lo previsto en el artículo 28, con el límite de la mayor de las siguientes cuantías:

d) En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones de sociedades de inversión de capital variable que no tributen a los tipos generales de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades, la totalidad del importe obtenido, sin que resulte de aplicación la minoración del valor de adquisición de las acciones previsto en el artículo 28.d).»

Dieciséis. Artículo 54.1.a), último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

«En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 por 100.»

Diecisiete. Artículo 55.1.2.º a).c’). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«c’) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.»

Dieciocho. Artículo 55.1.4.º, último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador. Las primas satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de seguro tendrán un límite de reducción propio e independiente de 5.000 euros anuales.»

Diecinueve. Artículo 55.1.5.º Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«5.º Las aportaciones realizadas por los trabajadores, así como las contribuciones del tomador, a los contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial.»

Veinte. Artículo 55.1.7.º a). Se modifica la letra b’). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«b’) 3.500 euros anuales.

En el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años la cuantía anterior será de 6.000 euros anuales.»

Veintiuno. Artículo 62.1.a), primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo, que haya sido calificada como vivienda protegida y sobre la que subsista en el momento de la adquisición una limitación del precio de venta. También dará derecho a esta deducción la adquisición de viviendas que se encuentren ubicadas en municipios de población inferior a 10.000 habitantes no situados en la subárea 10.4 del área 10 de la Estrategia Territorial de Navarra, siempre que en dichos municipios no se disponga de vivienda protegida.

La base máxima de esta deducción será de 7.000 euros anuales.»

Veintidós. Artículo 62.1.h). Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

«h) Tendrá derecho a aplicar esta deducción el sujeto pasivo cuya suma de bases del periodo impositivo determinadas conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54, minoradas en su caso por las pensiones compensatorias a que se refiere el artículo 55.2, sea inferior a:

a’) 24.000 euros, con carácter general.

b’) 27.000 euros, para sujetos pasivos con uno o dos descendientes por los que tenga derecho a deducción.

c’) 30.000 euros, para sujetos pasivos con tres o más descendientes por los que tenga derecho a deducción o cuando se trate de familias numerosas a que se refiere la letra g).

Estas cuantías se incrementarán en 3.000 euros por sujeto pasivo con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, o en 7.000 euros si el grado de discapacidad es igual o superior al 65 por 100. Los importes señalados en este párrafo serán respectivamente 1.500 euros o 3.500 euros por cada descendiente con discapacidad por el que se tenga derecho a deducción.»

Veintitrés. Artículo 62.3, primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«A los sujetos pasivos de este Impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial y a la creación de empleo establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades como deducciones o devoluciones de la cuota, con igualdad de porcentajes, requisitos y límites de deducción.»

Veinticuatro. Artículo 62.9.b), último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

«No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o con el descendiente, la aplicación de la deducción por mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.»

Veinticinco. Derogación del artículo 62.11. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

Veintiséis. Artículo 62, modificación del apartado 12 y adición de dos nuevos apartados 13 y 14. Con efectos a partir de 1 de enero de 2017.

«12. Deducción por inversiones en Instalaciones de energías renovables.

1. Las inversiones realizadas en instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes renovables para uso térmico y generación de electricidad, darán derecho a practicar una deducción del 15 por 100 del Importe de dichas inversiones, con las siguientes limitaciones:

a) Únicamente serán deducibles aquellas inversiones en instalaciones de generación de energía eléctrica destinadas al autoconsumo, pudiendo contar el sistema con acumulación de energía. No darán derecho a deducción las instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la aplicación del Código Técnico de la Edificación, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de deducción la parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.

b) En aquellos proyectos en los que, de conformidad con el Código Técnico de la Edificación, sea obligatoria la realización de una instalación de energías renovables para la producción de agua caliente sanitaria, únicamente será deducible la inversión en instalaciones diseñadas también para el apoyo a calefacción y/o refrigeración. En este supuesto sólo podrá ser objeto de deducción el 70 por 100 del coste de la instalación, por entenderse que el 30 por 100 restante es la inversión necesaria para cumplir la citada norma.

c) En el caso de instalaciones que empleen bombas de calor, sólo se considerará como inversión deducible el porcentaje de Inversión correspondiente a la relación entre la energía renovable suministrada y la energía térmica útil proporcionada por la bomba, según la Decisión de la Comisión Europea, de·1 de marzo de 2013, por la que se establecen las directrices para el cálculo por los Estados miembros de la energía renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnologías. En el caso de que la energía primaria para impulsar la bomba procediera en su totalidad de fuentes renovables, se considerará deducible el total de la inversión.

2. Se considerará energía procedente de fuentes renovables aquella energía procedente de fuentes no fósiles, es decir, energía eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica, oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás, tal y como se definen en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009.

3. Asimismo serán deducibles las inversiones realizadas en microrredes, entendiendo por microrred un conjunto de cargas, elementos de generación distribuida, elementos de almacenamiento y elementos y sistemas de control y gestión, conectados a la red eléctrica a través de un mismo punto de conexión, y que llevan asociada una estrategia de gestión de energía. Estas microrredes deberán alimentarse fundamentalmente a través de fuentes de generación renovable, sin descartar la posibilidad de emplear energías fósiles como soporte para determinadas situaciones o por cuestiones de rentabilidad económica que, en cualquier caso, deberán estar justificadas. Los elementos de generación no renovable no podrán ser objeto de deducción.

4. El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, que no incluirá las inversiones en aquellos elementos que no sean necesarios para alcanzar los objetivos de producción energética, de la fecha de entrada en funcionamiento y de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a la reglamentación técnica que resulte de aplicación.

La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe.

En el caso de que las citadas instalaciones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

13. Deducción por inversión en vehículos eléctricos.

1.º Las inversiones en vehículos eléctricos nuevos darán derecho a practicar una deducción del 15 por 100 del importe de aquellas, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías definidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 5 de abril de 2007,y en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013:

a) Turismos M1: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.

b) Furgonetas o camiones ligeros N1: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas.

c) Ciclomotores L1e: Vehículos de dos ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.

d) Triciclos L2e: Vehículos de tres ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.

e) Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 4 kW.

f) Cuadriciclos pesados L7e: Cuadriciclos cuya masa en vacío sea Inferior o igual a 400 kg (550 kg para vehículos destinados al transporte de mercancías), no incluida la masa de las baterías, y potencia máxima inferior o igual a 15 kW.

g) Motocicletas L3e: vehículos de dos ruedas sin sidecar con un motor de cilindrada superior a 50 cm3 y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.

h) Categoría L5e: vehículos de tres ruedas simétricas con un motor de cilindrada superior a 50 cm3 y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.

i) Bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico.

2.º Para aplicar la deducción, los vehículos relacionados en el ordinal 1.º deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Vehículos pertenecientes a las categorías M y N: ser vehículos eléctricos puros (BEV, Battery Electric Vehicle).

b) Vehículos pertenecientes a la categoría L y bicicletas eléctricas: estar propulsados exclusivamente por motores eléctricos, y estar homologados como vehículos eléctricos. Además:

a’) Las motocicletas eléctricas (categorías L3e y L5e) deberán tener baterías de litio con una potencia igual o superior a 3 kWh y una autonomía mínima en modo eléctrico de 70 km.

b’) Las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico deberán tener baterías de litio y cumplir con las prescripciones de las normas armonizadas que resulten de aplicación y en particular la Norma UNE-EN 15194:2009.

3.º La base de la deducción no podrá superar los siguientes límites:

a) Para los vehículos pertenecientes a la categoría M1 y N1: 32.000 euros.

b) Para los vehículos pertenecientes a la categoría L1e y L2e: 5.000 euros.

c) Para los vehículos pertenecientes a la categoría L3e y L5e: 10.000 euros.

d) Para los vehículos pertenecientes a la categoría L6e y L7e: 15.000 euros

e) Para las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico: 1.500 euros.

En el caso de que las citadas inversiones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

14. Deducción por inversión en sistemas de recarga.

1.º Será deducible el 15 por 100 del importe de la inversión realizada en la obra civil, instalaciones, cableados y punto de conexión necesarios para la puesta en servicio de un sistema de recarga de potencia normal o de alta potencia, según la definición establecida en la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014.

Las instalaciones deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC BT-52.

2.º La base de la deducción no podrá superar los siguientes límites:

a) Para los puntos de recarga de potencia normal: 5.000 euros.

b) Para los puntos de recarga de alta potencia: 25.000.euros.

3.º El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas. La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe.

4.º En el caso de que las citadas inversiones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.»

Veintisiete. Artículo 64. Se modifica el apartado 1. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«1. La suma de las bases de las deducciones a que se refieren los apartados 4, 6, 8, 12, 13 y 14 del artículo 62 no podrán exceder del 25 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.»

Veintiocho. Artículo 66.f). Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

«f) Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas. Cuando las cuotas hayan sido satisfechas por entidades en régimen de atribución de rentas, se deducirán por los socios, comuneros o partícipes en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 49.2. La citada deducción solamente podrá efectuarse en el supuesto de que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad en régimen de atribución de rentas en el periodo impositivo haya sido inferior a 1.000.000 de euros.

En el caso de cuotas municipales, el importe máximo de la deducción será la cuota mínima del Impuesto sobre Actividades Económicas.

La práctica de esta deducción será incompatible con la consideración del mismo importe como gasto deducible para determinar el rendimiento neto de la actividad empresarial o profesional.»

Veintinueve. Artículo 75.1.ª Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

«1.ª El importe de la suma de las bases a que se refiere el artículo 62.1.h) será, para el conjunto de la unidad familiar, inferior a:

a’) 48.000 euros, con carácter general,

b’) 54.000 euros, tratándose de unidades familiares con uno o dos descendientes por los que se tenga derecho a deducción,

c’) 60.000 euros, tratándose de unidades familiares con tres o más descendientes por los que se tenga derecho a deducción, o de unidades familiares que a 31 de diciembre tengan la condición de familia numerosa, según lo establecido en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de Familias Numerosas.

Estas cuantías se incrementarán en 3.000 euros por cada sujeto pasivo o por cada descendiente que otorgue derecho a deducción con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, o en 7.000 euros si el grado de discapacidad es igual o superior al 65 por 100.»

Treinta. Artículo 78, adición de un apartado 10. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«10. Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.»

Treinta y uno. Artículo 80.3.d). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«d) Rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles.»

Treinta y dos. Artículo 84, adición de un apartado 8. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

«8. Cuando el sujeto pasivo no haya confirmado la propuesta de autoliquidación, siendo ésta positiva, ni presentado otra declaración, y efectúe el pago del importe total de la cuota resultante de la propuesta fuera del período establecido reglamentariamente para el abono de la misma, la propuesta tendrá la consideración de autoliquidación por este Impuesto. Dicha autoliquidación se considerará presentada a todos los efectos, en la fecha del pago.»

Treinta y tres. Artículo 87, modificación del título. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

«Artículo 87. Obligaciones formales del retenedor, del obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones de información.»

Treinta y cuatro. Artículo 87.2. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

«2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información para las personas y entidades que desarrollen o incurran en las siguientes operaciones o situaciones:

a) Para las personas o entidades que abonen rentas de trabajo o de capital no sometidas a retención. Se habilita a la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda para que determine la información a suministrar y la forma y plazos para cumplir con dicha obligación de información.

b) Para las entidades que distribuyan prima de emisión o reduzcan capital con devolución de aportaciones, en relación con las distribuciones realizadas no sometidas a retención.

c) Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios, aun cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos del impuesto.

d) Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este impuesto, en relación con la identidad de los donantes así como los importes recibidos, cuando se hubiere solicitado certificación acreditativa de la donación a efectos de la declaración por este impuesto.

e) Para las entidades de crédito, en relación con las cantidades depositadas en ellas en cuentas vivienda. A estos efectos, los sujetos pasivos deberán identificar ante la entidad de crédito la cuenta destinada a ese fin.»

Treinta y cinco. Disposición adicional cuarta, apartado 7.c). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«c) Las entidades aseguradoras y las entidades financieras deberán presentar Información sobre los tomadores de un seguro de vida, con indicación de su valor de rescate, así como de las personas que sean beneficiarias de una renta temporal o vitalicia como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización. También deberán presentar dicha información las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.»

Treinta y seis. Disposición adicional octava. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«Disposición adicional octava. Ayudas que no se integran en la base imponible.

1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:

a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:

a’) Por abandono definitivo del cultivo de viñedo.

b’) Por Prima de arranque de plantaciones de peras, manzanos, melocotoneros, nectarinos y plataneras.

c’) Por abandono definitivo de la producción lechera.

d’) Por abandono definitivo del cultivo de peras, melocotoneros y nectarinos.

e’) Por abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.

f’) Las que reglamentariamente se determinen.

b) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.

c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación, hundimiento o por cuestiones de índole sanitaria, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas.

d) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria: por la paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y por su transmisión para la constitución de sociedades mixtas en terceros países, así como por el abandono definitivo de la actividad pesquera.

e) La percepción de indemnizaciones públicas a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades. Esta disposición sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.

2. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior a las pérdidas producidas en los citados elementos podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.

3. Asimismo, no se integrarán en la base imponible las subvenciones de capital concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración forestal competente, siempre que el periodo de producción medio sea igual o superior a treinta años.

4. Las ayudas públicas, distintas de las previstas en el apartado 1 anterior, percibidas para la reparación de los daños sufridos en elementos patrimoniales por incendio, inundación, hundimiento u otras causas naturales, se integrarán en la base imponible en la parte en que excedan del coste de reparación de los mismos. En ningún caso, los costes de reparación, hasta el importe de la citada ayuda, serán fiscalmente deducibles ni se computarán como mejora.

No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, las ayudas públicas percibidas para compensar el desalojo temporal o definitivo por idénticas causas de la vivienda habitual del contribuyente o del local en el que el titular de la actividad económica ejerciera la misma.»

Treinta y siete. Disposición adicional duodécima. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«Disposición adicional duodécima. Aplicación de la normativa estatal.

En lo que afecte a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de aplicación, en tanto mantenga su vigor, lo establecido en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la aplicación en Navarra de la normativa vigente en territorio común, en defecto de regulación propia, en las siguientes materias:

a) Regímenes tributarios especiales de la minería, y de investigación y explotación de hidrocarburos.

b) Los beneficios fiscales de la reconversión y reindustrialización.

c) Las disposiciones sobre los no residentes en territorio español y el régimen tributario de los organismos internacionales de los que España forma parte.

d) La disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional y el artículo 52 y la disposición adicional trigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

e) Régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes e instrumentos de deudas establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.»

Treinta y ocho. Disposiciones adicionales decimoséptima y decimoctava. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«Disposición adicional decimoséptima. Obligaciones de carácter fiscal de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo y de los representantes designados por las entidades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva que operen en régimen de libre prestación de servicios, así como de la entidad encargada del registro centralizado de participes o accionistas de Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que se comercialicen en España a través de más de una comercializadora.

1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios deberán cumplir las siguientes obligaciones tributarias:

a) Practicar retención e ingresar su importe o efectuar ingreso a cuenta en la Hacienda de Navarra, en relación con las operaciones que se realicen en España, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en la normativa navarra reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, y todo ello en el ámbito marcado por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

b) Informar a la Administración tributarla de la Comunidad Foral en relación con las operaciones que se realicen en España de conformidad con lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en la normativa navarra reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, y con los mismos límites convenidos a que hace referencia la letra anterior.

2. También deberán cumplir las obligaciones tributarias a que se refiere el apartado anterior:

a) El representante designado en virtud del artículo 55.7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.

b) La entidad designada para encargarse del registro centralizado de participes o accionistas de las llC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando se comercialicen en España a través de más de una comercializadora, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Disposición adicional decimoctava. Obligaciones de carácter fiscal de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que instrumenten en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo o, en su caso, sus entidades gestoras, deberán practicar retención e ingresar su importe o efectuar los Ingresos a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España, y estarán sujetos a las mismas obligaciones de información tributaria que las que se recogen para las entidades gestoras de los fondos de pensiones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, todo ello en el ámbito marcado por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.»

Treinta y nueve. Disposición adicional vigesimosegunda. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«Disposición adicional vigesimosegunda. Repercusiones tributarias de la transformación de determinados seguros de vida en planes individuales de ahorro sistemático.

En el supuesto de que los contratos de seguro de vida se transformen en planes individuales de ahorro sistemático de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal, será de aplicación lo establecido en el artículo 7.r) y en el artículo 30.1.g) de esta ley foral.

Una vez realizada la transformación en planes individuales de ahorro sistemático, en el caso de percepción anticipada, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el sujeto pasivo deberá integrar, en el periodo impositivo en que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.r) de esta ley foral.»

Cuarenta. Disposición adicional cuadragésima cuarta. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«Disposición adicional cuadragésima cuarta. Medidas de apoyo al emprendimiento.

A los sujetos pasivos de este Impuesto que cumplan los requisitos para ser considerados personas emprendedoras, o que sean socios de una entidad en régimen de atribución de rentas que cumpla los requisitos para ser considerada emprendedora, de acuerdo con lo establecido en la normativa foral del Impuesto sobre Sociedades, les serán de aplicación las medidas de apoyo al emprendimiento establecidas en dicha normativa.»

Cuarenta y uno. Adición de una disposición adicional cuadragésima novena. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«Disposición adicional cuadragésima novena. Rendimientos derivados de seguros cuyo beneficiario es el acreedor hipotecario.

Las rentas derivadas de la prestación por la contingencia de incapacidad cubierta en un seguro, cuando sea percibida por el acreedor hipotecario del contribuyente como beneficiario del mismo, con la obligación de amortizar total o parcialmente la deuda hipotecaria del contribuyente, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el que hubiera correspondido de ser el beneficiario el propio contribuyente. No obstante, estas rentas en ningún caso se someterán a retención.

A estos efectos, el acreedor hipotecario deberá ser una entidad de crédito, u otra entidad que, de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.»

Cuarenta y dos. Adición de una disposición adicional quincuagésima. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«Disposición adicional quincuagésima. Obligación de retención en los supuestos de rendimientos procedentes de arrendamientos de inmuebles rústicos.

Estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles rústicos.

El porcentaje de retención o de ingreso a cuenta, será el mismo que en los supuestos de arrendamientos o subarrendamientos de inmuebles urbanos.»

Cuarenta y tres. Adición de una disposición adicional quincuagésima primera. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«Disposición adicional quincuagésima primera. Retención o ingreso a cuenta sobre los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos de suscripción.

En las transmisiones de derechos de suscripción estarán obligados a retener o ingresar a cuenta por este Impuesto, la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión.

El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos de suscripción será el 19 por ciento.

Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente.»

Cuarenta y cuatro. Disposición transitoria decimotercera, segundo párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«La deducción se practicará por el cónyuge o pareja estable de la persona asistida y, en su defecto, por el familiar de grado más próximo, salvo que no tenga rentas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá al del siguiente grado.»

Cuarenta y cinco. Disposición transitoria decimonovena. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

«Disposición transitoria decimonovena. Cuotas sindicales y colegiales, cuotas y aportaciones a partidos políticos, y donaciones satisfechas en 2014 y 2015.

Las cuotas satisfechas a sindicatos y a colegios profesionales, las cuotas y aportaciones a partidos políticos y las donaciones que no hubieran sido deducidas en las declaraciones de los periodos impositivos 2014 y 2015 por no haber sido incluidas en la correspondiente declaración informativa presentada en plazo, podrán ser deducidas en la declaración del periodo impositivo 2016, siempre y cuando las entidades perceptoras las declaren en la forma prevista en el modelo informativo que deban presentar por el periodo impositivo 2016.

La deducción se practicará conforme a la normativa en vigor a 31 de diciembre de 2014 y a 31 de diciembre de 2015, respectivamente.»

Cuarenta y seis. Adición de una disposición transitoria vigesimosegunda. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«Disposición transitoria vigesimosegunda. Transmisión de acciones o participaciones en empresas jóvenes e innovadoras.

Estarán exentos del impuesto los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o de participaciones en entidades que en el momento de la adquisición hubieran tenido la consideración de empresas jóvenes e innovadoras de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en las letras b) a f), ambas inclusive, del artículo 62.11 de esta ley foral en su redacción aplicable a 31 de diciembre de 2016 y que los valores transmitidos hubieran sido adquiridos dentro de los cinco años anteriores a la transmisión.

El importe de la exención no podrá ser superior a 6.000 euros anuales.»

Cuarenta y siete. Adición de una disposición transitoria vigesimotercera. Con efectos desde el 1 de enero de 2011.

«Disposición transitoria vigesimotercera. Exención de prestaciones por cuidado de hijos menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

Podrán reclamarse con efecto retroactivo a 1 de enero de 2011 las exenciones de las ayudas y prestaciones familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, a las que hace referencia el artículo 7k) vinculadas a nacimiento, adopción, hijos a cargo, acogimiento de menores, orfandad, parto o adopción múltiple, cuidado de hijos menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave percibidas desde el 1 de enero de 2011.»

Artículo segundo. Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017, los preceptos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 11. Actividades empresariales y profesionales.

«Artículo 11. Actividades empresariales y profesionales.

Los bienes y derechos afectos a actividades empresariales o profesionales se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, siempre que aquélla se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio.

En defecto de contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este Impuesto.

Para la calificación de las actividades empresariales o profesionales así como para la consideración de afectación a las mismas de los elementos patrimoniales se estará a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Dos. Artículo 29. Devengo del Impuesto.

«Artículo 29. Devengo del Impuesto.

El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.

En el supuesto de fallecimiento el día 31 de diciembre, se considerará que la persona fallecida es la titular del patrimonio en dicha fecha.»

Artículo tercero. Texto refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2017, los preceptos del texto refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 12.e).

«e) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” del pleno dominio o del usufructo de la vivienda habitual del transmitente, siempre que el adquirente sea descendiente en línea directa por consanguinidad o adoptado y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.»

Dos. Artículo 28.1. Adición de las letras c) y d).

«c) Mediante estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria de Navarra, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

d) Mediante estimación por referencia a los precios medios del mercado.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en el empleo de un método estadístico de comprobación de los precios de mercado, definido reglamentariamente, a partir del cual se obtenga el valor más probable del bien en un mercado libre regido por el principio de la oferta y la demanda.»

Tres. Artículo 32 bis.

«Artículo 32 bis. Adquisiciones “mortis causa” por sujetos pasivos discapacitados.

Las adquisiciones “mortis causa” efectuadas por sujetos pasivos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 gozarán de una reducción de 60.000 euros. Dicho importe será de 180.000 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

La reducción se aplicará una vez practicadas en su caso las reducciones previstas en este Capítulo.»

Cuatro. Adición de una disposición adicional segunda, pasando la adicional única a ser disposición adicional primera.

«Disposición adicional segunda. Consideración de persona discapacitada y acreditación del grado de discapacidad.

1. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de personas discapacitadas las afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.

2. Con los efectos previstos en el apartado anterior, el grado de discapacidad se considerará acreditado cuando sea certificado por los órganos competentes de la Comunidad Foral, de la Administración del Estado o de la correspondiente comunidad autónoma.

3. No obstante, se considerarán afectadas por una discapacidad igual o superior al 33 por 100 las personas que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando dichas prestaciones sean consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

También se considerarán afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 las personas con una incapacidad declarada judicialmente y las que tengan reconocida una situación de dependencia en cualquiera de sus grados.»

Artículo cuarto. Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2017, los preceptos del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Adición de un artículo 1.º bis.

«Artículo 1.º bis.

1. El Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.

2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en la legislación civil vigente en Navarra. Si la condición fuere suspensiva, no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar la suspensión de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando ésta se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 41.

3. Cuando en el contrato se establezca la reserva del dominio hasta el total pago del precio convenido se entenderá, a efectos de la liquidación y pago del impuesto, que la transmisión se realiza con la condición resolutoria del impago del precio en las condiciones convenidas.»

Dos. Adición de un artículo 1.º ter.

«Artículo 1.º ter.

1. A los efectos del Impuesto, para la calificación jurídica de los bienes por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone la legislación civil vigente en Navarra o, en su defecto, el Derecho Administrativo.

2. Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del Impuesto, las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, aunque por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de las mismas.»

Tres. Artículo 4.1

«1. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente título, las operaciones enumeradas en el artículo anterior cuando la entrega del bien o la prestación del servicio haya sido realizada por empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando tales operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en la Ley Foral reguladora del mismo, así como las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales, que constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Cuatro. Artículo 8.3.

«3. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 2 por 100 cuando se cumplan las siguientes condiciones durante un periodo de tres años, contado de fecha a fecha a partir de la de la transmisión:

a) Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto del año anterior a la transmisión, en términos de persona-año regulados en la normativa laboral.

b) Que los inmuebles no sean transmitidos ni se efectúen actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.»

Cinco. Artículo 22.2.

«2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 de la presente ley foral, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,5 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo tributarán las copias de las actas de protesto.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se prevé en el artículo 17.2 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo de gravamen será del 1 por 100.»

Seis. Artículo 35.I.B).15.

«15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.»

Siete. Artículo 35.I.B), adición de un apartado 28.

«28. La constitución, disolución y modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los Fondos de Pensiones.»

Ocho. Artículo 36.2, letras a) y c).

«a) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria de Navarra, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

c) Estimación por referencia a los precios medios del mercado.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en el empleo de un método estadístico de comprobación de los precios de mercado, definido reglamentariamente, a partir del cual se obtenga el valor más probable del bien en un mercado libre regido por el principio de la oferta y la demanda.»

Artículo quinto. Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 47.1.

«1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.

La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en las letras a’), c’) y d’) del artículo 9.1.º c).

Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en la letra b’) del artículo 9.1.º c), se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión y del recargo de equivalencia, según corresponda.

Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 50, números 2 y siguientes para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, no se tendrán en cuenta las operaciones realizadas en el sector diferenciado de actividad de grupo de entidades.

Asimismo y, siempre que no pueda aplicarse lo previsto en dicho párrafo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado será del 50 por ciento si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio en otro caso.»

Dos. Adición de una disposición transitoria decimonovena.

«Disposición transitoria decimonovena. Cese en el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido por sociedades civiles.

Las sociedades civiles que durante el año 2016 hayan tributado en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y hayan estado acogidas al régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que con efectos de 1 de enero de 2017 pasen a tener la condición de contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, cesen en el citado régimen especial, podrán aplicar, en su caso, lo previsto en el artículo 100 de esta ley foral y en el artículo 49 de su Reglamento.»

Artículo sexto. Ley Foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Los preceptos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Disposición adicional décima. Incentivos fiscales al mecenazgo social. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017

«Disposición adicional décima. Incentivos fiscales al mecenazgo social.

1. Las donaciones que se efectúen a las entidades beneficiarias que hayan obtenido por parte del Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra o del Instituto Navarro para la Igualdad el preceptivo reconocimiento del régimen previsto en la presente disposición adicional, gozarán de los beneficios fiscales establecidos en ella.

2. A estos efectos, se considerarán entidades beneficiarias las que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser entidades sin fines lucrativos. Se considerarán en todo caso como tales las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública, las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el registro de organizaciones no gubernamentales del Ministerio competente en materia de Cooperación al Desarrollo, las cooperativas de iniciativa social inscritas en el Registro de Cooperativas de Navarra, así como las federaciones y asociaciones de todas las entidades anteriores.

b) Que sus fines sean sociales, del ámbito de los servicios sociales, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres. Se considerará en todo caso que tienen dichos fines sociales aquellas cuyo objeto o ámbito de actuación se refiera a la discapacidad, la dependencia, la exclusión, la atención a menores en el ámbito de los servicios sociales, los reclusos y ex reclusos, las personas sin hogar, las personas inmigrantes, las minorías, la prevención y tratamiento de drogodependencias y otras adicciones, las personas mayores, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres, y, por ello, estén inscritas en el Registro de servicios sociales y de autorizaciones específicas en esta materia, en el Registro de organizaciones no gubernamentales del Ministerio competente en materia de Cooperación al Desarrollo o en el Censo de Asociaciones de Mujeres de la Comunidad Foral de Navarra.

c) Haber realizado actividad en Navarra en los últimos 4 años anteriores a la solicitud a que se refiere el apartado 3, en alguno de los ámbitos mencionados en la letra b). Se considerará en todo caso que han realizado actividad en Navarra en los últimos 4 años las entidades que hayan recibido alguna subvención de las Administraciones públicas de Navarra en todos y cada uno de esos ejercicios.

d) Destinar al menos el 70 por 100 de las rentas e ingresos percibidos, deducidos los gastos para su obtención, a fines de interés general, y el resto a incrementar la dotación patrimonial o reservas en el plazo máximo de 4 años desde su obtención.

e) Cumplir las obligaciones de transparencia establecidas para las entidades beneficiarias de subvenciones públicas.

3. Las entidades interesadas deberán solicitar al Departamento de Derechos Sociales o al Instituto Navarro para la Igualdad, conforme al modelo que aprobarán los titulares de dicho Departamento y Organismo, el acceso al régimen previsto en esta disposición adicional, acompañando, en su caso, a la solicitud la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 2.

No será preciso aportar documentación para acreditar que se reúnen dichos requisitos cuando el cumplimiento de cualesquiera de ellos se deduzca de la inscripción en un Registro dependiente de alguna Administración pública, de la recepción de subvenciones de las Administraciones públicas de Navarra o de la documentación ya aportada a alguna Administración pública en el marco de cualquier procedimiento o trámite, en cuyo caso, será suficiente con indicar el procedimiento o Registro correspondiente.

4. Una vez que hayan accedido al régimen establecido en esta disposición adicional, las entidades beneficiarias de las donaciones deberán solicitar al Departamento de Derechos Sociales, en los ocho primeros meses del ejercicio siguiente, el mantenimiento de dicho régimen conforme al modelo que aprobará la persona titular de dicho Departamento y del Instituto Navarro para la Igualdad. Además, en ese plazo las personas que ostenten la representación de dichas entidades presentarán una declaración responsable de que siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 2 acompañada de las cuentas de la entidad, salvo que éstas se hayan presentado en el Departamento de Hacienda y Política Financiera en cumplimiento de la normativa tributaria.

Al Departamento de Derechos Sociales y al Instituto Navarro para la Igualdad corresponderá comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos, según el ámbito en que actúen las entidades solicitantes.

5. La persona titular de la Dirección General del Observatorio de la Realidad Social, de Planificación y de Evaluación de las Políticas Sociales del Departamento de Derechos Sociales resolverá las solicitudes referidas en los apartados 3 y 4, cuando el fin social de las entidades sea del ámbito de los servicios sociales o de la cooperación al desarrollo, y la Directora Gerente del Instituto Navarro para la Igualdad, cuando el fin social de las entidades sea del ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres.

A las mismas personas corresponderá resolver, en su caso, la revocación del acceso al régimen establecido en esta disposición adicional, cuando se compruebe que no se reúne alguno de los requisitos.

El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la citada resolución es de tres meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima a las entidades interesadas que hubieran presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.

El plazo máximo en que debe resolverse y notificarse el procedimiento de revocación de la resolución de acceso es de tres meses. En caso de vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa se producirá la caducidad.

6. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen donaciones a las entidades beneficiarias tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto el 80 por 100 de los primeros 150 euros de las cantidades donadas en virtud de donaciones “inter vivos” irrevocables, puras y simples, así como de las cantidades satisfechas en virtud de los convenios de colaboración celebrados con las entidades a que se refiere el apartado 2, que se destinen a la financiación de las mismas o, en su caso, a la financiación de las actividades de éstas que se recojan en la resolución de la persona titular del Servicio del Departamento de Derechos Sociales o del Instituto Navarro para la Igualdad a que se refiere el apartado 5. Los importes superiores a 150 euros tendrán derecho a una deducción del 35 por 100. El límite de 150 euros operará por sujeto pasivo y en cada periodo impositivo.

En el supuesto de prestaciones de servicios a título gratuito la base de la deducción será el coste de los gastos incurridos, sin tener en cuenta margen de beneficios.

La base de la deducción se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

7. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que realicen donaciones o satisfagan cantidades a las entidades beneficiarias en los supuestos, con los requisitos y para los fines establecidos en el apartado anterior gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

a) Para la determinación de la base imponible, los importes de las cantidades donadas tendrán la consideración de partida deducible.

b) Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del Impuesto del 20 por 100 de los importes de las cantidades donadas.

El importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:

– El 30 por cien de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42 y 47 de esta ley foral.

– El 3 por mil del importe neto de la cifra de negocios.

Por su parte, la deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades y con los límites establecidos en la misma.

8. Los beneficios fiscales establecidos en esta Disposición adicional serán incompatibles, para los mismos importes, con el resto de los establecidos en esta ley foral.

9. La aplicación de estos beneficios fiscales estará condicionada a que las entidades beneficiarias cumplan los siguientes requisitos:

a) Que acrediten, mediante las correspondientes certificaciones, la realidad de las donaciones o de las cantidades satisfechas en virtud de los convenios de colaboración, así como su efectivo destino a la financiación de las entidades o, en su caso, de las actividades acogidas.

b) Que informen a la Administración tributaria, en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.

10. Antes del final de cada año el Departamento de Derechos Sociales y el Instituto Navarro para la Igualdad remitirán a la Administración tributaria la relación de las entidades beneficiarias que cumplen los requisitos establecidos en esta disposición adicional.»

Dos. Se modifica el título de la disposición transitoria que pasa a ser «Disposición transitoria primera.»

Tres. Adición de una disposición transitoria segunda. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.

«Disposición transitoria segunda. Incentivos fiscales aplicables a los proyectos que hubieran obtenido con anterioridad el sello de «Proyecto Socialmente Comprometido.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, las donaciones que se efectúen a partir de 1 de enero de 2016 a los proyectos de carácter plurianual a los que se hubiera concedido el sello de “Proyecto Socialmente Comprometido”, gozarán de los mismos beneficios fiscales que los establecidos para el mecenazgo social en la disposición adicional décima de esta ley foral, según redacción vigente a 1 de enero de 2017, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la Orden Foral del Consejero de Políticas Sociales que aprobó la correspondiente convocatoria para la concesión del sello y en la Orden Foral del citado Consejero reconociendo al concreto proyecto como «Proyecto Socialmente Comprometido.

Los mencionados beneficios fiscales se aplicarán hasta la finalización de la ejecución del proyecto de carácter plurianual.»

Artículo séptimo. Tarifas del canon de saneamiento de aguas residuales.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2017, las tarifas del canon de saneamiento creado por la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de saneamiento de las aguas residuales de Navarra, y en sustitución de las contenidas en la disposición transitoria segunda de la citada Ley Foral, según redacción dada a la misma por el artículo undécimo de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, serán las siguientes:

1.a) Tipos de gravamen aplicables a los usos domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,597 euros/metro cúbico.

b) Tipos de gravamen aplicables a los usos no domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,715 euros/metro cúbico. Se aplicará, en su caso, el índice corrector por carga contaminante, tal como se regula en el Decreto Foral 82/1990, de 5 de abril, y en la disposición adicional séptima de la Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 2012.

c) Usuarios no conectados a redes públicas de saneamiento y que cuenten con las necesarias autorizaciones administrativas otorgadas por los organismos competentes: 0,086 euros/metro cúbico. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido a cauce público se aplicará la tarifa que proceda establecida en los apartados a) o b).

2. Las entidades distribuidoras de agua podrán aplicar al canon de saneamiento lo establecido en sus ordenanzas reguladoras de las tasas por suministro para los supuestos de estimación de vertido en casos de fugas de agua o aplicación de bonificaciones de carácter social.

3. Las tarifas aplicables por tratamiento de fangos procedentes de las instalaciones de depuración de titularidad privada que sean admitidos en las líneas de fangos de las depuradoras de aguas residuales adscritas al Plan Director de Saneamiento de los ríos de Navarra, serán las siguientes:

Medición

Precio

Hasta 5 m³

42,50 €

Hasta 10 m³

85,00 €

Más de 10 m³

8,50 €/m³

4. Los importes anteriores se incrementarán por aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.»

Artículo octavo. Ley Foral de tasas y precios públicos.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2017, los preceptos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 103, apartado 2.E).

E)

Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario y de sus principios activos.

Inspección y verificación de las Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación.

450

Autorización de publicidad.

125

Inspección reglada o a petición de parte.

75

Estudios postautorización medicamentos y otros productos. Autorización.

600

Dos. Artículo 103.5.

«5. Servicios veterinarios.

Código

Denominación

Tarifa

SV01

Control sanitario de animales en caso de mordedura.

25

SV02

Servicios de captura y recogida de perros. (Precios por perro).

60

SV02.1

Entrega en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri.

15

SV02.2

Perros adquiridos en adopción por nuevos propietarios.

15

SV02.3

Gastos de estancia en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri.

20 (1)

SV03

Atestaciones sanitarias para exportación de alimentos.

10

SV04

Actuaciones veterinarias en espectáculos taurinos (Precios por veterinario actuante).

250

(1) Mínimo 20 euros. A partir del 5.º día se añadirán 3 euros por día adicional de estancia.»

Tres. Artículo 103.6.

«6. Registro de Empresas Alimentarias.

Denominación

Tarifa

Inscripción inicial en el Registro de industrias que requieren autorización para su funcionamiento tal y como indica el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

50

Notificaciones de complementos alimenticios con reconocimiento mutuo (por complemento notificado).

10

Notificaciones de complementos alimenticios sin reconocimiento mutuo (por complemento notificado).

20.»

Cuatro. Adición de un artículo 103 bis.

«Artículo 103 bis. Beneficios Fiscales.

1. Estarán exentos de la tasa los servicios sanitarios de carácter eminentemente preventivo y los que tengan carácter principalmente epidemiológico o alimentario o de prevención directa de la salud de la comunidad, de acuerdo con las directrices emanadas del Departamento de Salud.

2. Se aplicará una reducción del 40 por 100 de la tasa en los servicios que se presten a entidades sin ánimo de lucro.

Esta reducción se aplicara previa solicitud del interesado, y sujeta al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. Estarán exentos de la tasa de “Estudios postautorización, medicamentos y otros productos. Autorización”, fijada en el artículo 103.2 letra E), aquellos estudios que tengan la consideración de “Investigación clínica sin ánimo comercial” conforme a la normativa de ensayos clínicos.»

Cinco. Capítulo II del título IX.

«CAPÍTULO II
Tasas por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos

Artículo 104. Ámbito de aplicación.

1. Se exigirán estas tasas por la Comunidad Foral cuando radique en su territorio el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

2. El importe de las tasas reguladas por este capítulo no puede ser objeto de restitución a terceras personas a causa de la exportación de las carnes o por otras razones, ya sea de manera directa o indirecta.

Artículo 105. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación por la Administración de la Comunidad Foral de los servicios necesarios para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de los animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad Foral, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios “ante mortem” para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios “post mortem” de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en los establecimientos.

d) El control y marcado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

Artículo 106. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, los que soliciten la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control.

Artículo 107. Sustitutos.

Están obligados al pago del tributo, en calidad de sustitutos del contribuyente:

1. En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales “ante mortem” y “post mortem” de los animales sacrificados, marcado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección.

2. En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

a) Las mismas personas determinadas en el apartado 1 anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

b) Los titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

3. En el caso de las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, los titulares de los citados establecimientos.

4. En el caso de las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 105.

Artículo 108. Responsables del tributo.

Serán, subsidiariamente, responsables del tributo:

a) Los administradores de las sociedades, que hayan cesado en sus actividades, respecto de las tasas pendientes.

b) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el integro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 109. Tarifas de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de las carnes frescas y carnes de conejo y caza.

1. La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario “ante mortem”, “post mortem”, control documental de las operaciones realizadas y marcado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en las siguientes tablas:

a) Importes de las tasas por animal aplicables a las inspecciones y controles sanitarios de mataderos:

Clase de ganado

Tarifa por animal

TARIFA 1.

Carne de bovino:

1. Bovinos pesados:

5,50 euros (0,36)

2. Bovinos jóvenes:

2,20 euros (0,25)

TARIFA 2.

Solípedos, équidos:

3,20 euros (0,21)

TARIFA 3.

Carne de porcino, de peso en canal:

1. Menor de 25 kgs:

0,61 euros (0,03)

2. Superior o igual a 25 kgs:

1,01 euros (0,107)

TARIFA 4.

Carne de ovino y de caprino, de peso en canal:

1. Menor de 12 kgs:

0,20 euros (0,01)

2. Superior o igual a 12 kgs:

0,40 euros (0,029)

TARIFA 5.

Carne de aves y de conejos:

1. Aves del género Gallus y pintadas:

0,006 euros (0,001)

2. Patos y ocas:

0,011 euros (0,02)

3. Pavos:

0,025 euros (0,002)

4. Conejos de granja:

0,006 euros(0,001)

5. Aves que no se consideran domésticas pero que se crían como animales domésticos, con excepción de las ratites:

0,006 euros (0,001)

TARIFA 6.

Caza de cría

1. Ciervos:

0,40 euros (0,029)

1. Otros mamíferos de caza de cría:

0,40 euros (0,029)

La tarifa para las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas de acuerdo con la normativa sanitaria relativa a los controles y técnicas analíticas establecidas, se considera incluida en la cuota total aplicable al sacrificio y se desglosa a título informativo en la tabla anterior como cifras entre paréntesis.

b) Importes de las tasas aplicables por tonelada a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece:

Clase de ganado

Tarifa por tonelada

TARIFA 1.

Carne de vacuno, porcino, solípedos, équidos, ovino y caprino:

2,20 euros.

TARIFA 2.

Carne de aves y conejos de granja:

1,70 euros.

TARIFA 3.

Carne de caza silvestre y de cría:

1. De caza menor, de pluma y de pelo:

1,70 euros.

2. De ratites (avestruz y otros):

3,20 euros.

3. De verracos y rumiantes:

2,20 euros.

c) Importes de las tasas aplicables a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformación de la caza:

Clase de ganado

Tarifa por animal

TARIFA 1.

Caza menor de pluma:

0,006 euros.

TARIFA 2.

Caza menor de pelo:

0,011 euros.

TARIFA 3.

Ratites:

0,60 euros.

TARIFA 4.

Mamíferos terrestres:

1. Jabalíes:

1,70 euros.

2. Rumiantes:

0,60 euros.

d) Importe de las tasas aplicables por almacenamiento de carnes:

Para las operaciones de almacenamiento de carnes, las cuotas se determinan en función del número de toneladas sometidas a las operaciones de control de almacenamiento, aplicándose la tarifa de 0,51 euros por tonelada.

2. Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio, despiece y almacenamiento, solamente se percibirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior. A estos efectos, se entiende por un mismo establecimiento el que esté integrado por distintas instalaciones anexas, dedicadas a las actividades de sacrificio y despiece del mismo titular.

Artículo 110. Importe de las tasas aplicables a controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche, productos lácteos y ovoproductos.

Para las operaciones de control e investigación de sustancias y residuos en la leche, productos lácteos y ovoproductos la tarifa aplicable será de 0,02299 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima o por cada tonelada métrica de ovoproductos.

Artículo 111. Reducciones de la tasa por inspección sanitaria en mataderos.

En cada liquidación, los sujetos pasivos, responsables de las actividades de mataderos sujetas a las tasas, podrán aplicarse en su autoliquidación las siguientes reducciones respecto de la cuota calculada aplicando las cuantías establecidas en las tablas del artículo 109, Las reducciones serán compatibles entre sí en cada liquidación:

a) Reducción por horario de trabajo.

Reducción aplicable de un 30 por 100 en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que únicamente demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial en los periodos comprendidos entre las 6:00 horas y las 15:00 horas de lunes a viernes laborables, permitiéndose esta reducción aun cuando en el 5 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre del que se trate se produzcan desviaciones en ese horario.

Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la reducción al 10 por 100 cuando al menos la mitad de dicha demanda se realice en dicho horario.

Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábados, domingos o días no laborables, no se aplicarán reducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días. Para aplicar esta reducción no será necesaria su autorización previa, los interesados utilizarán la información que con carácter periódico realizan los Servicios Veterinarios Oficiales para calcular la liquidación que sea procedente por este concepto; información que será contrastada por parte de los órganos de la administración encargados de su gestión, pudiendo dar lugar a las correspondientes regularizaciones de las reducciones.

b) Reducción por planificación de la actividad de los mataderos y por su cumplimiento.

Esta reducción se aplica a los mataderos que apliquen en sus procesos productivos sistemas de planificación y programación que permitan conocer a los servicios de inspección el servicio a prestar con una antelación mínima de cinco días naturales.

El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 a la cuota.

c) Reducción por apoyo instrumental al control oficial.

Esta reducción se aplicará cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar acabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. La dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, adecuación de los espacios de trabajo y equipamiento a los requisitos de prevención de riesgos laborales, herramientas, servicio informático y material de oficina y de comunicaciones adecuados.

El importe de la reducción será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 a la cuota.

d) Reducción por personal de apoyo del matadero.

Reducción aplicable de un 15 por 100 de la cuota correspondiente a la especie afectada cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, dispone de personal del matadero que desempeñe tareas de apoyo a la inspección. Este personal corre a cargo del sujeto pasivo, de conformidad con el punto B, del Capítulo III de la Sección 111 del anexo I del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

e) Reducción por la realización de los controles e inspecciones “ante mortem”. Esta reducción se aplicará cuando estas actuaciones se hayan realizado a los animales a sacrificar en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, de acuerdo con lo especificado en el Reglamento 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, o que dispongan de un sistema de control y registro de los animales a la llegada al matadero de forma que se facilite la inspección “ante mortem”.

El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 5 por ciento a la cuota correspondiente a la especie afectada.

f) Reducción por los sistemas avanzados de autocontrol evaluados. Se aplicarán cuando el establecimiento disponga de sistemas de autocontrol basados en los sistemas de análisis de peligros y puntos de control criticas (APPCC), evaluados favorablemente y que los servicios técnicos del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra valoren que implican ventajas en la aplicación de los controles oficiales y consecuentemente un menor coste de dichos controles.

El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 5 por 100 a la cuota.

Artículo 112. Reducción de la tasa por inspecciones y controles en las salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia.

Podrán aplicarse por las empresas alimentarias responsables de las salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia la reducción por los sistemas avanzados de autocontrol evaluados.

Se aplicará cuando el establecimiento disponga de sistemas de autocontrol basados en los sistemas de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluados favorablemente y que los servicios técnicos del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra informen que estos sistemas implican ventajas en la aplicación de los controles oficiales y consecuentemente un menor coste de los mismos.

El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 35 por 100 a la cuota.

Artículo 113. Autorización previa para aplicación de reducciones y requisitos de mantenimiento.

1. Las reducciones establecidas en artículos 111, letras b), c), d), e) y f) y 112, exigirán para su aplicación el previo reconocimiento por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En el caso de que no se resuelva la solicitud en dicho plazo, se entenderá que el interesado tiene derecho a la reducción, que habrá que aplicarse en la primera autoliquidación que practique a partir de la finalización de ese plazo.

2. La práctica de reducciones quedará condicionada a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento.

Artículo 114. Devengo.

Las tasas establecidas para las inspecciones y controles sanitarios de los animales y los productos de origen animal se devengarán en el momento en que se presten los servicios relacionados en los artículos 109 y 110.

Artículo 115. Liquidación e ingreso.

El abono de las tasas se efectuará mediante el sistema de autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos, que se deberá efectuar en los veinte primeros días del mes siguiente, respecto de las tasas devengadas en el trimestre natural anterior.

Artículo 115 bis. Obligación de registro.

1. Los sujetos pasivos obligados por las tasas por controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche, productos lácteos y ovoproductos, están obligados a llevar un registro con todas las operaciones que afectan a dichas tasas. Tienen que constar los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con los modelos que facilitará el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, incluyendo los formatos electrónicos. También se registrarán las operaciones de despiece, con las condiciones establecidas en esta ley foral.

2. El Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra en colaboración con el Departamento de Hacienda y Política Financiera, establecerá el modelo o modelos de registros a los que se refiere el párrafo anterior, incluidos los formato electrónico, que deberán cumplimentar las empresas alimentarias, así como los modelos de declaración y autoliquidación que deben presentarse para hacer efectivos los importes de estas tasas.»

Seis. Artículo 182.1.

«1. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de reprografía de documentos del patrimonio documental.»

Siete. Adición de un nuevo Título, el XV.

«TÍTULO XV
Tasas del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare»

Ocho. Adición del Capítulo I del Título XV.

«CAPÍTULO I
Tasa por la prestación de servicios administrativos a empresas y centros de formación

Artículo 183.

1. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización a empresas y centros de formación de iniciativa privada para la impartición de formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad no financiada con fondos públicos, así como la evaluación, seguimiento y control de las citadas acciones formativas, y la acreditación de la cualificación.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las empresas y centros de formación de iniciativa privada que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

3. Devengo.

La tasa de devengará:

a) En fase de autorización: en el momento en que se solicite ésta para la impartición de la formación.

b) En fase de evaluación, seguimiento, control y acreditación de la cualificación: con anterioridad al comienzo de la formación.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

a) En fase de autorización:

Módulos formativos sueltos: 200 euros por módulo.

Curso completo: 300 euros por curso.

b) Fase de evaluación, seguimiento, control y acreditación:

Módulos formativos sueltos: 200 euros por módulo.

Curso completo: 300 euros por curso.»

Nueve. Adición del Capítulo II del Título XV.

«CAPÍTULO II
Tasa por la autorización a entidades privadas de convocatorias de acreditación de las competencias profesionales

Artículo 184.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización para la realización de convocatorias de procedimientos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de otras vías no formales de formación, realizada a instancia de entidades privadas.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, las entidades privadas que soliciten la realización de las convocatorias.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización de la convocatoria. Sin embargo, se exigirá en el momento en que se autorice la convocatoria.

4. Tarifa.

La tarifa de la tasa será de 650 euros por plaza.»

Diez. Adición del Capítulo III del Título XV.

«CAPÍTULO III
Tasa por la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales

Artículo 185.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de otras vías no formales de formación.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas que soliciten la inscripción en el procedimiento.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inscripción.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Inscripción en la fase de asesoramiento: 20 euros.

Inscripción en la fase de evaluación. Por cada unidad de competencia en la que se inscriba el candidato: 10 euros.»

Once. Adición del Capítulo IV del Título XV.

«CAPÍTULO IV
Tasa por la expedición de duplicados de certificados de profesionalidad

Artículo 186.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de duplicados de certificados de profesionalidad.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de los certificados duplicados.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite el certificado duplicado.

4. Tarifa.

La tarifa de la tasa será de 10 euros por certificado duplicado expedido.»

Doce. Disposición final primera, segundo párrafo.

Se deroga el segundo párrafo de la disposición final primera.

Artículo noveno. Ley Foral por la que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2017 los epígrafes del anexo I de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, de Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Epígrafe 751.1:

Epígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos.

Cuota de:

Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 29.910 pesetas (179,76 euros).

Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 6.624 pesetas (39,811042 euros).

Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán todos los accesos, rampas, viales interiores, así como todos los espacios y elementos accesorios.

Nota: Estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que esencialmente se encierran de noche.

En el caso de que se ejerza esta modalidad de custodia, las cuotas se incrementarán en un 25 por 100.

Dos. Se adiciona un nuevo contenido en el Epígrafe 969.4. Máquinas recreativas y de azar, con la siguiente redacción:

«Subepígrafe 969.4.7 Máquinas de apuestas del Reglamento que las regula, con independencia del lugar en que se encuentren funcionando.

Cuota mínima municipal: 77 euros por máquina.

Nota: Esta cuota la satisfará, exclusivamente, la persona o entidad titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.

Subepígrafe 969.4.8 Titularidad de Máquinas de apuestas del Reglamento que las regula, con independencia del lugar en que se encuentren funcionando.

Cuota nacional: 77 euros por máquina.

Nota: esta cuota la satisfará, exclusivamente, la persona o entidad propietaria de las máquinas.»

Tres. Se añade en la Agrupación 86 (Profesiones liberales, artísticas y literarias) un nuevo Grupo 863 con la siguiente redacción:

«Grupo 863. Escritores. Cuota de: 18.300 pesetas.»

Artículo décimo. Ley Foral 21/1994, de 9 de diciembre, por la que se regula la obligación de comunicación de determinados datos a requerimiento de las Comisiones de investigación del Parlamento de Navarra.

Se modifica el artículo único de la Ley Foral 21/1994, de 9 de diciembre, por la que se regula la obligación de comunicación de determinados datos a requerimiento de las Comisiones de investigación del Parlamento de Navarra.

«Artículo único.

Las Administraciones tributarias de la Comunidad Foral de Navarra deberán proporcionar a las Comisiones de Investigación creadas por el Parlamento de Navarra cuantas declaraciones tributarlas, datos, informes y antecedentes obren en su poder, así como la documentación en la que, en su caso, se hayan materializado actuaciones de comprobación e investigación, que le sean requeridos, siempre que concurran las condiciones siguientes:

Primera. Que se refieran a las siguientes personas o entidades:

Uno. Personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado, por elección o nombramiento, alguno de los siguientes cargos:

a) Miembros del Gobierno de Navarra.

b) Miembros del Parlamento de Navarra.

c) Miembros electos de las Entidades Locales de Navarra.

d) Directores generales de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.

e) Miembros de los Gabinetes del Presidente y Consejeros del Gobierno y del Presidente del Parlamento de Navarra.

f) Titulares de puestos de trabajo de libre designación en los Organismos Autónomos y Entes Públicos de derecho privado dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, salvo aquellos que necesariamente deban proveerse entre funcionarios.

g) Titulares de puestos de trabajo de libre designación en las Entidades Locales de Navarra y en los Organismos Autónomos y Entes Públicos de derecho privado dependientes de las mismas, salvo aquellos que necesariamente deban proveerse entre funcionarios.

h) Presidentes, Directores Ejecutivos o equivalentes de las sociedades públicas de la Comunidad Foral y de las Entidades Locales de Navarra.

Dos. Personas físicas que, en relación con las mencionadas en el apartado anterior, ostenten, o hayan ostentado en el momento temporal a que se refiere el objeto de la investigación, la condición de cónyuge, pareja estable o familiar dentro del segundo grado, por vínculos de consanguinidad o afinidad.

Tres. Personas jurídicas en las que las personas señaladas en los apartados anteriores tuvieran, de forma directa o indirecta, una participación societaria superior al 10 por 100 o en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna participación. A los efectos de este apartado, la participación individual se añadirá a la que posea a través de otras sociedades o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de las señaladas en los apartados anteriores.

Cuatro. Personas jurídicas que hayan celebrado contratos de cualquier naturaleza con el sector público de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de las Entidades Locales de Navarra, o que hayan recibido subvenciones, créditos o avales provenientes de dichas Administraciones públicas.

Segunda. Que el objeto de la investigación tenga relación con el desempeño de los mencionados cargos o con la actividad de las referidas personas jurídicas.

La Comisión de Investigación habrá de identificar de forma inequívoca a las personas o entidades cuyos datos se solicitan, y deberá motivar su petición con expresión de las condiciones del presente artículo que habilitan la cesión de los datos.

Tercera. Que la Comisión de Investigación entienda que sin tales datos, informes, antecedentes, y documentos no sería posible cumplir la función para la que fue creada.

Cuarta. Que los datos, informes, antecedentes o documentos remitidos por la Administración tributarla a la Comisión de Investigación se mantengan en secreto, salvo los que formen parte de las conclusiones de la investigación.»

Artículo undécimo. Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Se añade una disposición adicional vigésimo séptima a la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

«Disposición adicional vigésimo séptima. Condiciones especiales de aplazamiento en 2017 para los clubes deportivos que no participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional.

La persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera podrá conceder a los clubes deportivos que no participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional condiciones especiales en cuanto al plazo de fraccionamiento de las deudas tributarias con la Comunidad Foral de Navarra, devengadas antes del día 1 de enero de 2017 y liquidadas o regularizadas con anterioridad al treinta de junio de ese mismo año.

En ningún caso se concederán periodos de carencia en el pago de la deuda ni periodos totales de fraccionamiento superiores a diez años. Las cuotas deberán ser mensuales y no podrán ser crecientes en el tiempo.

Durante la vigencia de los fraccionamientos se compensarán de oficio todas las subvenciones que se les pudieran otorgar, así como los importes derivados de los contratos de patrocinio que pudieran suscribir con cualquiera de las entidades incluidas en el sector público foral, definido en el artículo 2 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.

En lo no previsto en esta disposición se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.»

Disposición derogatoria única. Derogaciones normativas.

1. Supresión de la aplicación de los tipos impositivos autonómicos en el Impuesto sobre Hidrocarburos.

Con efectos para los devengos que tengan lugar a partir del 1 de enero de 2017, se deroga el artículo decimoquinto de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

2. Se deroga el Capítulo VI del Título VII de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988.

3. Se deroga la disposición adicional novena de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley foral.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», con los efectos en ella previstos.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 28 de diciembre de 2016.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 251, de 31 de diciembre de 2016)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 28/12/2016
  • Fecha de publicación: 06/03/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2017
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2017.
  • Publicada en el BON núm. 251, de 31 de diciembre de 2016.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 7, por Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-2067).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 15 y MODIFICA el art. 11 de la Ley Foral 23/2015 de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-573).
    • los arts. 39.5.e) y 62.11, MODIFICA determinados preceptos y AÑADE las disposiciones adicionales 49, 50, 51 y las disposiciones transitorias 22 y 23 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, texto refundido aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (Ref. BON-n-2008-90013).
    • la disposición adicional 9 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-2003-8524).
    • el párrafo 2 de la disposición final 1, MODIFICA los arts. 103, 182.1 y el capítulo II del Título IX y AÑADE el art. 103 bis y los capítulos II, III y IV del Título XV, de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2001-9285).
    • el capítulo VI del Título VII de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1988-14044).
  • MODIFICA:
    • los arts. 12.e), 28.1 y 32 bis y AÑADE la disposición adicional 2 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre (Ref. BON-n-2002-90009).
    • los arts. 4.1, 8.3, 22.2, 35 y 36.2 y AÑADE los arts. 1 bis y ter del Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril (Ref. BON-n-1999-90001).
    • la disposición adicional 10, el título de la disposición transitoria 1 y AÑADE la disposición transitoria 2 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1996-22233).
    • el epígrafe 751.1 y AÑADE el epígrafe 969.4 y el Grupo 863 de la Agrupación 86, de la Ley Foral 7/1996. de 28 de mayo (Ref. BOE-A-1996-22197).
    • el art. único de la Ley Foral 21/1994. de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-3404).
    • el art. 47.1 y AÑADE la disposición transitoria 19 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-3627).
    • los arts. 11 y 29 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-2877).
    • la disposición transitoria 2 en la redacción dada por la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de la Ley foral 10/1988, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-2954).
  • AÑADE la disposición adicional 27 a la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3494).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Aguas
  • Impuesto sobre Actividades Económicas
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Información
  • Mecenazgo
  • Navarra
  • Parlamento Autonómico
  • Precios
  • Sistema tributario
  • Tarifas
  • Tasas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid