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Documento BOE-A-2017-2353

Aplicación provisional del Convenio de Cooperación entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto en materia de seguridad y lucha contra la delincuencia, hecho "ad referendum" en Madrid el 30 de abril de 2015.

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 6 de marzo de 2017, páginas 16115 a 16118 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2017-2353
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2015/04/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE COOPERACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO EN MATERIA DE SEGURIDAD Y LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA

El Reino de España y la República Árabe de Egipto, en lo sucesivo denominados «las Partes»;

Considerando los lazos de amistad y de las relaciones existentes entre las Partes;

Deseando contribuir al desarrollo de las relaciones bilaterales, sobre la base del Tratado de Amistad y Cooperación entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto, hecho en El Cairo el 5 de febrero de 2008.

Respetando la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, aprobada el 15 de noviembre de 2000.

Reconociendo la importancia de la cooperación entre ambos países, en favor del fomento de la seguridad, el bienestar y la estabilidad,

Guiados por los principios de igualdad, reciprocidad y de beneficio mutuo, han convenido lo siguiente:

Artículo (1)

1. Las Partes, de conformidad con la legislación de ambos Estados y con el presente Convenio, cooperarán en el ámbito del combate de la delincuencia, especialmente en sus formas organizadas.

2. Las Partes colaborarán en materia de lucha contra las acciones criminales, en particular:

a. El terrorismo, incluidos sus organizaciones, elementos y fuentes de financiación;

b. los delitos contra la vida y la integridad física;

c. la detención ilegal y el secuestro;

d. los delitos graves contra la propiedad;

e. los delitos relacionados con el tráfico de drogas ilegales y la fabricación de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y precursores;

f. el tráfico de seres humanos y la inmigración ilegal;

g. las formas organizadas de delincuencia, especialmente las relacionadas con menores, así como la confección, difusión y facilitación de contenidos pornográficos con participación de menores.

h. la extorsión;

i. el robo, el tráfico y el comercio ilegal de armas, municiones, explosivos, sustancias radiactivas, materiales biológicos y nucleares y otras, sustancias peligrosas;

j. las transacciones financieras ilegales, los delitos económicos y fiscales, así como el blanqueo de dinero;

k. la falsificación (fabricación, alteración, modificación y distribución) de dinero y otros medios de pago, cheques y valores;

l. los delitos contra objetos de índole cultural con valor histórico, así como el robo y el tráfico ilegal de obras de arte y objetos antiguos;

m. el robo, el comercio ilegal y el tráfico de vehículos a motor y la falsificación y el uso ilegal de documentos de vehículos a motor;

n. la falsificación y uso ilegal de documentos de identidad y de viaje;

o. los delitos cometidos a través de sistemas informáticos o de canales de Internet;

p. los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

3. Las partes colaborarán asimismo en el combate de cualquier otro delito cuya prevención, detección e investigación requiera la cooperación de las autoridades competentes de ambos Estados.

Art ículo (2)

1. La colaboración entre las partes incluirá, en el marco del combate de la delincuencia a la que se refiere el artículo 1, el intercambio de información y la prestación de ayuda en la actividad operativa de investigación, acerca de lo siguiente:

a) las actividades y los crímenes de los grupos terroristas, así como las de aquellos individuos sospechosos de llevar a cabo actividades terroristas;

b) intercambio de información, datos y métodos de detección del crimen organizado con el fin de erradicar dichos crímenes, en sus distintas formas;

c) la identificación y búsqueda de personas desaparecidas;

d) la búsqueda en el territorio de una de las Partes de objetos efectos o instrumentos procedentes del delito o empleados en su comisión a petición de la otra Parte contratante;

e) la financiación de actividades delictivas;

f) Intercambio de experiencias, expertos y especialistas, así como asesoramiento, asistencia, formación, celebración de conferencias y de seminarios científicos, a fin de mejorar la eficacia de los cuadros que forman parte de las instituciones de seguridad de ambas Partes y promover la cooperación entre los institutos educativos y de formación policial;

g) Asimismo, por consenso mutuo, las Partes podrán colaborar en cualquier área en materia de seguridad o la firma de otros documentos para el fomento de los sectores de colaboración entre ambas Partes, siempre que lo anterior sea compatible con el propósito de este Convenio.

Art ículo (3)

Ambas Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar la seguridad de los nacionales y las instituciones del otro Estado en el ámbito de su territorio, así como se intercambiarán información relativa a la seguridad de sus nacionales y sus instituciones, conforme a las leyes y los reglamentos nacionales de cada Parte.

Artículo (4)

Se dará cumplimiento a dicho Convenio, de acuerdo a las leyes nacionales y los requisitos de seguridad nacional de cada una de las Partes. El presente Convenio no afectará a las disposiciones de otros acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales firmados por ambas Partes.

El presente Convenio no afectará a la prestación de asistencia judicial en procesos penales y en materia de extradición.

Artículo (5)

Con el fin de llegar a la óptima aplicación del presente Convenio, las Partes podrán firmar, si fuera necesario, los anexos y acuerdos adicionales que incluyan procedimientos detallados.

Artículo (6)

Son órganos competentes para la realización práctica del Convenio:

Por parte del Reino de España: El Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros Ministerios.

Por parte del la República Árabe de Egipto: El Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros Ministerios.

Artículo (7)

1. El intercambio de información y las peticiones de realización de las actividades previstas en este Convenio se remitirán por escrito directamente a los órganos competentes o a través de los enlaces policiales. A tales efectos las partes se comunicarán los datos de los órganos de contacto.

En los casos urgentes, los órganos competentes podrán adelantar las comunicaciones oralmente para el cumplimiento del presente Convenio, confirmándose los trámites por escrito inmediatamente después.

2. Las peticiones de intercambio de información o de realización de las actividades previstas en el Convenio, se realizarán por los órganos competentes en el plazo más breve posible.

3. Los gastos relacionados con el cumplimiento de una solicitud o la realización de una acción, serán asumidos por el firmante que la solicite. Las autoridades de las Partes podrán decidir otra cosa en cada caso individual, de mutuo acuerdo.

Artículo (8)

1. Cada una de las Partes podrá rechazar, en todo o en parte, o poner condiciones a la realización de la petición de ayuda o información, si considera que la realización de la petición representa una amenaza para su soberanía o su seguridad o que está en contradicción con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico o con otros intereses esenciales de su Estado.

2. La Parte requirente será informada de la causa del rechazo.

Artículo (9)

1. Las Partes podrán constituir una Comisión Mixta para el desarrollo y examen de la cooperación reglamentada por este Convenio.

2. La Comisión Mixta estará compuesta por un máximo de tres participantes de cada Estado. Los componentes serán elegidos entre expertos técnicos vinculados con la materia a tratar. Los órganos competentes se informarán por escrito sobre los representantes que han designado como miembros de la Comisión Mixta.

3. La Comisión Mixta podrá reunirse en sesión ordinaria una vez al año y, en sesión extraordinaria, siempre que una de las Partes lo solicite, en fecha, lugar y con el orden del día a determinar por cauces diplomáticos o a través de los órganos de contacto responsables de la aplicación del Convenio.

4. Salvo acuerdo especial entre las Partes, las reuniones se realizarán alternativamente en España y en Egipto. Los trabajos serán presididos por el jefe de la Delegación de la Parte en cuyo territorio se realice.

Artículo (10)

El presente Convenio entrará en vigor desde el último día del mes siguiente al de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.

El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde la última comunicación por vía diplomática entre las Partes señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para su aplicación provisional.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio o detener la ejecución del mismo, a través de una notificación escrita previa, con tres meses de antelación, y realizada por vía diplomática, en el entendimiento de que las actividades que se estuvieran ejecutando en aplicación del Convenio, continuarán hasta la fecha efectiva de la finalización del mismo.

Con el consenso de ambas Partes, se podrá modificar o añadir nuevos artículos de cooperación, en las áreas de competencia de las dos Partes.

Las controversias derivadas de la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverán mediante negociaciones entre las Partes.

En fe de lo cual, los representantes de ambos Estados, autorizados a dicho efecto por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Madrid, el 30 de abril de 2015, en dos ejemplares originales, ambos textos en los idiomas árabe, español e inglés, teniendo las tres versiones los mismos efectos. En caso de discrepancias, prevalecerá el texto inglés.

Por el Reino de España

«ad referendum»

Por la República Árabe de Egipto

Jorge Fernández Díaz

Sameh Shoukry

Ministro del Interior

Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Convenio se aplica provisionalmente desde el 24 de febrero de 2017, fecha en que España comunicó a Egipto el cumplimento de los requisitos legales necesarios para dicha aplicación.

Madrid, 1 de marzo de 2017.–La Secretaria General Técnica, P.S. (Real Decreto 342/2012, de 10 de febrero), la Vicesecretaria General Técnica, Celia Abenza Rojo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/04/2015
  • Fecha de publicación: 06/03/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 30/04/2017
  • Aplicación provisional desde el 24 de febrero de 2017.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 1 de marzo de 2017.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, 30 de abril de 2017, en BOE núm. 171, de 19 de septiembre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-8426).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Delincuencia organizada
  • Egipto

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