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Documento BOE-A-2017-220

Resolución de 16 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Alicante a inscribir el nombramiento de administradores de una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 6, de 7 de enero de 2017, páginas 823 a 829 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-220

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. N. P. G., como administrador solidario y en nombre y representación de la sociedad «Jesun Ibérica, S.A.», contra la negativa de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de IV Alicante, doña María del Pilar Planas Roca, a inscribir el nombramiento de administradores de dicha sociedad.

Hechos

I

El día 30 de junio de 2016, la junta general de la sociedad «Jesun Ibérica, S.A.» acordó la reelección de dos de sus administradores solidarios y el nombramiento de uno nuevo. Entre las actividades incluidas en el objeto social se encuentra el asesoramiento jurídico a empresas.

II

El día 26 de julio de 2016 se presentó en el Registro Mercantil de Alicante certificación de tales acuerdos con la firma legitimada por notario, y fue objeto de la siguiente calificación negativa: «El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 317/1530 F. presentación: 26/07/2016 Entrada: 1/2016/14.555.0 Sociedad: Jesun Ibérica SA Fundamentos de Derecho (defectos) La sociedad, por razón de su objeto profesional (La asesoría de empresas en su vertiente jurídica) y de su falta de adaptación a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades profesionales, se halla incursa en causa de disolución de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley. Defecto Subsanable. En consecuencia deberá presentarse para su inscripción: 1.–Bien el acuerdo de reactivación de la sociedad y simultáneamente su adaptación a la citada Ley 2/2007 o bien la reactivación de la sociedad y simultáneamente la modificación del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene, o 2.–El acuerdo de liquidación de la sociedad. (Resoluciones DGRN 20 de julio de 2015, 11 de enero de 2016 y 29 de marzo de 2016.) Transcurrido el plazo para la interposición de los recursos que a continuación se citan sin acreditarse su interposición o la subsanación del defecto en cualquiera de las formas indicadas, se cancelarán de oficio los asientos correspondientes a la sociedad de acuerdo con la disposición transitoria citada. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro. En relación con la presente calificación: (…) Alicante, 12 de agosto de 2016 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora) El Registrador nº 4».

La calificación se notificó al presentante el día 7 de septiembre de 2016.

III

El día 21 de septiembre de 2016, don J. N. P. G., como administrador solidario y en nombre y representación de la sociedad «Jesun Ibérica, S.A.», interpuso recurso contra la anterior calificación con los siguientes fundamentos jurídicos: «Primero.–Alcance de la calificación del documento presentado.–Procede, en primer lugar, analizar si cabe en el Registro Mercantil, un registro eminentemente de personas, el proceder del Sr. Registrador, en cuanto que al verificar la «legalidad» del documento presentado se extienda a un análisis más allá de lo que resulta directamente del Registro, convirtiendo la calificación del acto a inscribir en un auténtico juicio de valor sobre extremos ajenos al hecho que se pretende inscribir.–No es adecuado advertir una «posible» causa de disolución de la Compañía en el momento de practicar la inscripción de una renovación de cargos sociales. Este proceder implica la paralización de la Sociedad ante una cuestión totalmente ajena a su normal funcionamiento, y negar la inscripción de un acuerdo totalmente válido y ajustado a la legalidad en base a una posible causa de disolución.–Lo correcto en este caso sería proceder a la inscripción de la renovación de cargos, por no existir impedimento alguno -según la nota de calificación- a su inscripción, y abrir un Expediente por la posible existencia de una causa de disolución obligatoria de la Sociedad, otorgando el preceptivo trámite de alegaciones contemplado en la Ley de Procedimiento Administrativo.–La función calificadora del Registro tiene como finalidad evitar que tengan acceso al Registro documentos que adolezcan de vicios legales, es decir, consiste en verificar la legalidad de los documentos que acceden al mismo. No encaja dentro de la función calificadora del Sr. registrador en la inscripción de renovación de cargos, cuestiones totalmente ajenas al acto cuya inscripción se pretende. Y menos, permitir –transcurridos los 18 meses– la reactivación de la Sociedad, siendo la literalidad del precepto (D.T. 1ª) contundente al respecto: «la sociedad quedará disuelta de pleno derecho cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta» lo que no permite la subsanación ofrecida por el Sr. Registrador.–Segundo.–Aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Para el correcto encuadre de la cuestión sobre si el proceder del Registrador es adecuado, en cuanto a la disolución de pleno derecho de la Sociedad, salvo su reactivación, y la no inscripción de los acuerdos, permitiendo la reactivación de la Sociedad, se ha de acudir a lo dispuesto en la citada Ley 2/2007, y en concreto a su Disposición Transitoria Primera, que establece: 1.–Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.1, deberán adaptarse a las previsiones de la presente Ley y solicitar su inscripción, o la de la adaptación en su caso, en el Registro Mercantil, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de ésta. 2,- Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin haberse dado cumplimiento a lo que en él se dispone, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y los asientas ordenados por la autoridad judicial o administrativa. 3.–Transcurrido el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley sin que haya tenido lugar la adaptación y su presentación en el Registro Mercantil, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta. Han transcurrido 18 meses, por lo que, si el Registrador entiende que la Sociedad está sujeta a las previsiones de la Ley, debió aplicar el párrafo 3º, sin más consideraciones.–Sin embargo, esta parte entiende que no es el caso, sino que el Objeto Social de la Compañía en modo alguno incide en la adaptación obligatoria a la referida Ley, pues el mismo es: «la compra-venta de toda clase de parcelas, solares, su urbanización, parcelación, segregación y o agrupación, bienes inmuebles construidos y o en construcción, locales comerciales, parkings, plazas de garaje, su arrendamiento, traspaso, o cualquier otra clase de explotación admitida por las Leyes. La explotación de bares, cafeterías, espectáculos, y en general las actividades turísticas y de hostelería. La ejecución de obras públicas y privadas, bien sea directamente o subcontratadas, su licitación y concurso. La asesoría de empresas, en sus vertientes, jurídica, fiscal, administrativo-financiera, comercial, producción y cualquier otra, que pueda desarrollarse en el ámbito empresarial». Como se desprende claramente del Objeto Social de la Compañía transcrito, el objeto social no es «el ejercicio en común de una actividad profesional» ni para su desempeño «se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional».–Tan sólo la mención «asesoría jurídica» en el Objeto Social lleva al Registrador a la más grave sanción posible para una Sociedad mercantil: su disolución de pleno derecho (única opción ex lege de la D.T. 1ª de la referida Ley).–Tercero.–Conformidad del Objeto Social con la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. En primer lugar, procede analizar cuáles son las actividades sometidas a la citada Ley de Sociedades Profesionales. A este efecto, la Exposición de Motivos la define como: «Aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutadas o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social. Quedan, por tanto, litera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este último caso, de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas.» La Exposición de Motivos establece así una definición positiva de lo que son las sociedades profesionales y una delimitación negativa de las actividades que no engloba. Ateniéndonos a esta definición, toda Sociedad prestadora de servicios estaría sujeta a la Ley, siendo muy desafortunada la referencia a «cliente» en la regulación de las profesiones, en las que el factor «mercantil» es incompatible con la profesionalidad de la actividad. Por ello, se ha de acudir a las definiciones contenidas en el propio articulado de la Ley, que es muy detallado y exhaustivo, y así, el artículo 1 define qué sociedades son objeto de la Ley: «1. Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.» De esta definición, se desprende claramente cuáles son los criterios para el sometimiento a la Ley: a) Que el objeto social sea el ejercicio en común de una actividad profesional; b) Que para ello se requiera titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial; y c) Que se requiera igualmente la inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. Habrá que analizar si la inclusión de la «asesoría jurídica» en el Objeto Social es suficiente -o se requiere que precisamente ese sea su objeto social; si para la asesoría jurídica se requiere titulación universitaria oficial, y si para esa actividad es requisito la inscripción en un Colegio Profesional.–En primer lugar, el Estatuto General de la Abogacía Española determina las Sociedades profesionales acogidas a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Profesionales en su artículo 42, cuya literalidad es: «1. Las sociedades profesionales que se constituyan para el ejercicio de la Abogacía se regirán por lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, por sus normas de desarrollo, por la normativa autonómica que, en su caso, sea aplicable, por el presente Estatuto y por los Estatutos particulares de cada Colegio de Abogados. 2. Asimismo, se regirán por las mismas normas las sociedades profesionales que tengan por objeto el ejercicio profesional de varias actividades profesionales, cuando una de ellas sea la Abogacía.» Resulta patente, por tanto, que es obligatorio el sometimiento a la referida Ley «para el ejercicio de la Abogacía» y cuando se ejercen «varias actividades profesionales, cuando una de ellas sea la Abogacía». Conforme al Estatuto Profesional, la profesión de Abogacía se limita ostensiblemente -dentro de las actividades jurídicas. Y así, el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales establece que: «El título profesional de abogado en la forma determinada por esta ley es necesaria para el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de abogado, y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado» Queda claro en la normativa aplicable (Ley 34/2006) que la Abogacía –sometida a las obligaciones de la Ley de Sociedades profesionales– abarca «la asistencia letrada en procesos judiciales y extrajudiciales» y la «asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado». Cuando no se utiliza la denominación de abogado, no es aplicable la exigencia de la Ley 34/2006, ni por tanto la Ley 2/2007.–Y todo lo anterior no requiere tan detallada explicación. La positivización de la vida ordinaria, con regulaciones de todo tipo para todo tipo de relaciones humanas ha llevado a normativizar muchos aspectos de la vida, y así existen múltiples actividades que se corresponden con la «asesoría jurídica», desde la asesoría en materia de impuestos, Contabilidad, Blanqueo de Capitales, Protección de Datos, Prevención de Riesgos Laborales, etc., para cuyo ejercicio no es necesaria titulación ni colegiación, pudiendo definirse dichas actividades como de «asesoría jurídica».–Cuarto.–Conclusiones.–El objeto del presente recurso se ciñe a la mención «asesoría jurídica» en el Objeto Social, que lleva al Registrador a la más grave sanción posible para una Sociedad mercantil: su disolución de pleno derecho.–En primer lugar, se somete a esa Dirección General si la calificación se puede extender a cuestiones ajenas al hecho que se pretende inscribir, y especialmente cuando no se deduce directamente de los asientos registrales, sino que requieren un juicio de valor, máxime cuando la consecuencia de ello es la disolución de pleno derecho. Y en el presente caso, si es correcta la calificación efectuada por el Sr. registrador, en cuanto permite subsanar la calificación, siendo la Ley rotunda en la consecuencia del hecho observado: la disolución de pleno derecho y la cancelación de los asientos transcurridos 18 meses.–En segundo lugar, se pretende un pronunciamiento sobre el sometimiento de toda actividad de «asesoría jurídica» a la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales, pues no toda actividad relacionada con «lo jurídico» requiere titulación universitaria oficial ni colegiación obligatoria. En el caso que nos ocupa, parece que se confunde «asesoría jurídica» con «Abogacía», lo que es un grave error».

IV

Mediante escrito, de fecha 27 de septiembre de 2016, la registradora Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 117 de la Constitución; 18, 20 y 223 del Código de Comercio; 23.b), 360, 364, 368, 370, 371, 396, 398 y 399 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 1.1, 2, 3, 4, 5, 6.2, 7, 8.2.d), 8.4, párrafo tercero, 9, 11, 13 y 17.2 y la disposición adicional segunda y la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; los artículos 2 y 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 9 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española; 7, 178, 238 y 242 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de junio de 1986, 23 de abril de 1993, 26 de junio de 1995, 1 de marzo de 2008, 5 y 6 de marzo, 3 y 6 de junio y 17 de septiembre y 4 de noviembre de 2009, 22 de octubre de 2010, 5 de abril y 14 de noviembre de 2011, 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 y 5 de marzo y 18 de agosto de 2014, 19 de enero, 27 de marzo y 20 de julio de 2015 y 11 de enero y 17 de octubre de 2016.

1. En el supuesto a que se refiere este recurso la registradora fundamenta su negativa a practicar la inscripción del nombramiento de administradores de la sociedad en que, a su juicio, ésta tiene objeto profesional (la asesoría de empresas en su vertiente jurídica) y, al no haberse adaptado a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, se halla incursa en causa de disolución de pleno derecho, de modo que para inscribir tales nombramientos deberá presentarse, bien el acuerdo de reactivación de la sociedad y, simultáneamente, su adaptación a la citada Ley 2/2007, bien la reactivación de la sociedad y, simultáneamente, la modificación del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene, o bien el acuerdo de liquidación de la sociedad.

2. Conforme a la reiterada doctrina de este Centro Directivo, la calificación objeto de impugnación debe ser confirmada.

Cabe recordar que, a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2012, esta Dirección General (vid. Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015 y 11 de enero y 17 de octubre de 2016) ha puesto de relieve que, ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen conforme a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional sometida a la citada Ley imperativa 2/2007. Por ello, una correcta interpretación de la Ley de sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir –o mantener– una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente.

Así ocurre en el presente caso, pues el asesoramiento jurídico a empresas constituye una actividad profesional para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, por lo que entra dentro del ámbito imperativo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, a menos que expresamente se manifieste que constituye una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación (vid., por todas las Resoluciones de 5 de marzo de 2013 y 11 de enero de 2016). Frente a las alegaciones del recurrente, cabe recordar que, según el artículo 9 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado a quienes, «incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados».

Por otra parte, la competencia del registrador viene determinada por los límites derivados del artículo 18 del Código de Comercio. Lo que ahora debe determinarse es si, dado el objeto inscrito, la sociedad puede o no calificarse de profesional con aplicación de las consecuencias que de ello deriva el ordenamiento jurídico; en definitiva, el objeto de este expediente se limita a determinar si es acertada o no la calificación del registrador Mercantil. No puede el registrador ni esta Dirección General en vía de recurso llevar a cabo una valoración de la conducta de la sociedad para determinar si con arreglo a la misma tiene o no el carácter de profesional.

Sobre tal cuestión el registrador debe adoptar su decisión en función de lo que resulte del Registro aplicando las consecuencias jurídicas que de ello se deriven sin entrar en otras cuestiones que por su naturaleza compete conocer a los tribunales de Justicia en cuyo ámbito, por el procedimiento correspondiente y de acuerdo a las normas que sean de aplicación, deben ser planteadas (artículo 117 de la Constitución en relación a los artículos 2 y 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y Resoluciones de este Centro Directivo de 17 de septiembre y 4 de noviembre de 2009, 22 de octubre de 2010, 5 de marzo de 2014 y 19 de enero y 27 de marzo de 2015, entre otras muchas). Por ello, si el objeto social de la sociedad queda bajo el ámbito de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, el registrador debe aplicar las consecuencias que de ello se derivan. Y, a tal efecto, únicamente cabe recordar que con ocasión de la declaración de disolución de pleno derecho de las sociedades anónimas incursas en la previsión de la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, esta Dirección General tuvo ocasión de elaborar una doctrina expresada en un gran número de Resoluciones. Según la citada doctrina, la expresión «disolución de pleno derecho», expresión procedente del artículo 152 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, que se incorporó al texto refundido de 1989 por medio del artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas y que hoy se recoge en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital, hace referencia a la mera circunstancia de que la sociedad entra en disolución por la concurrencia del supuesto previsto en la Ley sin que sea preciso una previa declaración social al respecto. De este modo se distingue la disolución de la sociedad derivada de un acuerdo societario (meramente voluntario, artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital, o provocado por la concurrencia de causa de disolución, ex artículo 362 de la propia Ley), de aquellos otros supuestos en que la disolución se produce «ipso iure» al concurrir el supuesto previsto legalmente (por ejemplo, disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales).

Esta operatividad automática no implica empero que el período de liquidación que se abre con la disolución revista características distintas de aquellos supuestos en que la disolución se produce a consecuencia de un acuerdo social (vid. Resolución de 11 de diciembre de 1996). Por ello este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones que la apertura de la fase de liquidación a consecuencia de la disolución de pleno derecho de la sociedad respeta la persistencia de su personalidad jurídica hasta que se produzca la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes de acuerdo al régimen jurídico que hoy recogen los artículos 371 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (por todas, Resolución de 12 de marzo de 2013).

La identidad de efectos de la disolución en estos supuestos añadidos, unida al hecho de que la sociedad disuelta pueda reanudar su operatividad ordinaria mediante una reforma estructural como la transformación, la fusión o la cesión global (vid. artículos 5, 28 y 83 de la Ley 3/2009), llevó a esta Dirección General a la conclusión de que la disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad (vid. Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital, incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. Así lo confirma la disposición transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989 tendrá lugar «sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada».

No existe problema conceptual que imponga que una sociedad de capital disuelta de pleno derecho no pueda ser reactivada siempre que se respeten los límites establecidos legalmente en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital. Imponer la liquidación forzosa de la sociedad cuando existe una voluntad de continuar su actividad no sólo resulta económicamente irracional, sino que carece de un fundamento jurídico que lo justifique. Según la literalidad del texto del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital (y de su precedente, el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), para las sociedades disueltas de pleno derecho «no podrá acordarse la reactivación…»; afirmación que viene precedida por la que establece que la junta de la sociedad disuelta podrá acordar el retorno a la vida activa de la sociedad. Y es que cuando la sociedad está disuelta «ipso iure» por causa legal o por haber llegado el término fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición. No otra cosa resulta del artículo 223 del Código de Comercio cuando afirma: «Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento, según se previene en el artículo 119». Cobra así sentido la afirmación del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital que, lejos de imponer una liquidación forzosa contra la voluntad de los socios, se limita a delimitar el supuesto de reactivación ordinaria, al que basta un acuerdo social, de este otro que exige un consentimiento contractual de quien ostente aquella condición.

Las consideraciones anteriores son de plena aplicación al presente expediente. Disuelta de pleno derecho la sociedad y cerrada su hoja como consecuencia de la aplicación directa de la previsión legal de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, no procede la inscripción de unos acuerdos que, prescindiendo de dicha situación, pretenden la modificación del contenido registral en lo que se refiere al nombramiento de administradores. Es necesario proceder con carácter previo a la reactivación de la sociedad en los términos que resultan de las consideraciones anteriores y su adecuación al ordenamiento jurídico. De este modo, una vez abierta la hoja social y adecuado el contenido del Registro a las exigencias legales, la sociedad podrá llevar a cabo las modificaciones que su junta general, como órgano superior de formación de la voluntad social, estime oportunas.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 16 de diciembre de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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