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Documento BOE-A-2017-13880

Resolución de 3 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Cangas del Narcea-Tineo, por la que se rechaza la inscripción de un testimonio de auto de aprobación de operaciones divisorias de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 290, de 29 de noviembre de 2017, páginas 116116 a 116118 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-13880

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don P. G. A., en nombre y representación de doña M. J. A. G., contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad interina de Cangas del Narcea-Tineo, doña Margarita María de Carlos Muñoz, por la que se rechaza la inscripción de un testimonio de auto de aprobación de operaciones divisorias de herencia.

Hechos

I

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón se sigue procedimiento de división de herencia número 196/2008 del que se expidió testimonio del auto recaído en fecha 20 de diciembre de 2013, dictado por el magistrado-juez, don Rafael Climent Durán, por el que se aprobaban las operaciones divisorias de los bienes dejados por los causantes, don P. G. O. y doña M. J. E. P., practicadas de común acuerdo entre las partes, las cuales operaciones particionales «se protocolizarán en legal forma».

II

Presentada la referida documentación en el Registro de la Propiedad de Cangas del Narcea-Tineo, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad de Cangas del Narcea-Tineo. Nota de calificación. Hechos: De conformidad con lo establecido en el art. 18 de la Ley Hipotecaria, se ha realizado calificación del auto de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón con el número 196/2008 de procedimiento, presentada a las once horas siete minutos del cinco de julio de dos mil diecisiete, con el asiento 106 del diario 1 en unión de acta de declaración de herederos de doña M. J. A. P. y acta de declaración de herederos de don P. G. O. Dicha calificación es negativa, no pudiéndose por tanto proceder a la extensión de la inscripción interesada. Fundamentos de Derecho. Tiene su origen la calificación realizada en la existencia del siguiente defecto. 1. No haberse subsanado el defecto señalado con el numero uno de la nota de calificación de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis, siendo por tanto necesario llevar a cabo la protocolización acordada en el auto por la propia autoridad judicial y exigida por los art.787.2 y 788 LEC. De conformidad con lo anterior, la presente calificación negativa determinará la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323-1.º de la Ley Hipotecaria. Contra la presente podrá (…) En Cangas del Narcea a diecinueve de julio de dos mil diecisiete Fdo. La registradora (firma ilegible) doña Margarita María de Carlos Muñoz».

III

Contra la anterior nota de calificación, don P. G. A., en nombre y representación de doña M. J. A. G., interpuso recurso el día 10 de agosto de 2017 en virtud de escrito en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que no es necesaria la protocolización, pues el documento presentado, testimonio del auto de aprobación, es suficiente al dar fe pública de lo actuado la letrada de la Administración de Justicia; Que se trata de un título apto para la inscripción, correspondiendo en exclusiva a la letrada de la Administración de Justicia dar fe de las actuaciones judiciales, considerándose dicho título como documento público a todos los efectos y teniendo en cuenta que la protocolización no tiene por objeto documentar nada nuevo «no añadiendo a la certificación judicial [sic]» ningún efecto probatorio del que no goce ya, y Que así resulta de la doctrina de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 [sic] de marzo de 2014.

IV

La registradora interina, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 17 de agosto de 2017, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 2, 3, 9, 18 y 21 de la Ley Hipotecaria; 90, 1261, 1274 y siguientes, 1392, 1393 y 1396 del Código Civil; 317 y 769 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 32, 33, 51 y 100 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de marzo y 22 de diciembre de 2010, 19 de enero, 29 de julio, 5 de agosto y 3 de septiembre de 2011, 26 de junio de 2013, 1 de julio, 4 de agosto y 16 de octubre de 2014, 30 de junio de 2015, 4 de mayo, 19 de julio, 6 de septiembre y 30 de noviembre de 2016 y 1 de marzo, 5 y 19 de abril, 18 de mayo y 20 de junio de 2017.

1. Entablado procedimiento especial de división de herencia finalizado por acuerdo de las partes sobre la propuesta del perito y contador, se presentó el auto aprobatorio en el Registro de la Propiedad siendo calificado negativamente. Nuevamente presentado se reitera, en parte, la calificación en los términos que resultan de los hechos por el único motivo de no resultar practicada la protocolización a que se refiere el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. El procedimiento especial de división de herencia tiene por objeto llevar a cabo la partición cuando, a falta de la llevada a cabo por el testador o por el contador-partidor designado testamentariamente, no existe acuerdo entre los llamados a la sucesión sobre la forma de realizarla o sobre la solicitud de designación de un contador-partidor dativo (artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La especialidad del procedimiento reside tanto en lo limitado de su objeto, como en sus particulares trámites como en la ausencia de efecto de cosa juzgada, aun cuando devenga en contencioso (artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El procedimiento tiene dos momentos de especial trascendencia, aquél en que se nombra un contador-partidor y un perito para que lleven a cabo las labores de avalúo y división (artículo 784.2.3), y aquél otro en que los interesados, una vez llevadas a cabo dichas labores (artículo 786), dan o no su conformidad a las mismas. Si las partes no consienten en la partición propuesta, el procedimiento se transforma en contencioso siguiéndose por los trámites del juicio verbal a cuyo fin, la sentencia que lo resuelva, una vez firme, será título suficiente a los efectos de la alteración del contenido del Registro de la Propiedad (artículo 40 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de que los interesados ejerciten cualesquiera otros procedimientos judiciales que la ley les confiere (artículo 787.5).

Si por el contrario los interesados prestan su conformidad a las operaciones de avalúo y división (con o sin las modificaciones a que se refiere el artículo 787.4), el procedimiento finaliza con el decreto del letrado de la Administración de Justicia por el que se dan por aprobadas.

No debe confundirse este supuesto con aquél otro en el que las partes, llegando a un acuerdo ajeno a la propuesta del contador o anterior a que esta se produzca, ponen fin al procedimiento especial iniciado. Como dice el artículo 789: «En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo solicitaren de común acuerdo, deberá el Secretario judicial sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos».

En este último supuesto, en el que el procedimiento se sobresee por desistimiento o por transacción, no existe una resolución sobre el fondo (artículos 19 y 20 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil). Dejando de lado el evidente supuesto del desistimiento y por lo que se refiere al auto de aprobación de la transacción, es continua doctrina de esta Dirección General (Por todas, Resolución de 20 de junio de 2017), que el auto que pone fin al procedimiento no es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad al no contener una resolución sobre el fondo del asunto.

3. Centrada así la cuestión, el objeto de este expediente se concreta a determinar si el decreto del letrado de la Administración de Justicia, a que se refiere el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se dan por aprobadas las operaciones de avalúo y división llevadas a cabo dentro del procedimiento especial de división de herencia es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad aún sin la protocolización a que se refiere el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La cuestión ha sido abordada con anterioridad por esta Dirección General cuya doctrina, por ser de plena aplicación al presente supuesto debe ser reiterada.

Como ha tenido ocasión de señalar este Centro Directivo, en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. Resoluciones de 9 de diciembre de 2010 y 20 de junio de 2017). La protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición, viene impuesta como regla general por el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este criterio, además, es compartido unánimemente por la doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme contenida en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición. El vigente artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas.

4. Este último supuesto es el que ocurre en este expediente, por lo que no cabe sino confirmar el defecto señalado en la nota de calificación. El hecho de que en el supuesto que da lugar a la presente el documento presentado no sea un decreto del letrado de la Administración de Justicia tal y como prevé el vigente artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino un testimonio del auto judicial dictado en el ámbito de un procedimiento iniciado antes de la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, no altera las anteriores conclusiones (vid. disposición transitoria primera de dicha ley), al contener el precepto entonces vigente una previsión idéntica a la actual. Es cierto que la Resolución de 27 de marzo de 2014 llega a una conclusión distinta, pero no lo es menos que como señaló la Resolución de 2 de noviembre de 2016 en aquél supuesto específico el juez que conoció del asunto ordenó la inscripción directa de su auto, circunstancia que no se produce en el supuesto que da lugar a la presente.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de noviembre de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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