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Documento BOE-A-2017-11032

Resolución de 4 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Cifuentes, por la que se suspende la inscripción de un documento administrativo de compraventa de fincas de reemplazo resultantes de un procedimiento de concentración parcelaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 28 de septiembre de 2017, páginas 94651 a 94655 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-11032

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don D. S. S., como delegado de Economía y Hacienda en Guadalajara, contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad accidental de Cifuentes, doña Amalia Crespo Torres, por la que se suspende la inscripción de un documento administrativo de compraventa de fincas de reemplazo resultantes de un procedimiento de concentración parcelaria.

Hechos

I

Mediante documento administrativo de compraventa de fincas rústicas otorgado en Guadalajara el día 5 de octubre de 2016 por don D. S. S., en la representación que ostenta como delegado de Economía y Hacienda en Guadalajara, y por don R. C. A., como comprador, se acuerda la compraventa de la finca registral 1.450 del término de la Hortezuela de Océn. Dicha finca consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Cifuentes como parcela número 8 del polígono 6 del Plano General de la Concentración Parcelaria de la zona de la Hortezuela de Océn, con una superficie de 2 hectáreas, 41 áreas y 70 centiáreas. Según el título y certificación catastral descriptiva y gráfica que se acompaña, se trata de la parcela 608 del polígono 501 y tiene una superficie de 2 hectáreas, 34 áreas y 89 centiáreas.

II

Presentado dicho título en el Registro de la Propiedad de Cifuentes, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «El Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento reseñado, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho Antecedentes de hecho I) Presentado en el Registro el documento arriba reseñado, se solicita la inscripción del mismo, tratándose de una finca no inscrita por lo que se trata de inmatriculación de la misma (sic). Fundamentos de Derecho. I) Esta nota de calificación se extiende por el Registrador interino (sic) de esta Oficina, competente por razón del territorio donde radica la finca, en el ámbito de sus facultades de calificación prevista por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y siguientes de su Reglamento y dentro del plazo legal de quince días hábiles a que se refiere el precepto legal citado. II) En cuanto al fondo de la cuestión: Se trata de una finca procedente de concentración parcelaria. Figura inscrita como parcela 8 del polígono 6. Se manifiesta que hoy es la parcela 608 del polígono 501, debiendo acreditarse mediante certificación o informe del Ayuntamiento el acuerdo aprobatorio del cambio de número de los polígonos y de parcela de dicha finca, con arreglo al artículo 437 del Reglamento Hipotecario. Por otro lado, conforme al artículo 201.1.e) de la Ley Hipotecaria no puede tramitarse rectificación de la cabida cuando se trata de una finca cuya superficie procede de un procedimiento de reorganización de la propiedad, sin rectificar el título original o previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Si bien, si es su voluntad inscribir la transmisión con la descripción que resulta del Registro, pueden solicitarlo a estas oficinas por escrito (artículo 19 bis de la Ley hipotecaria y 110 del Reglamento Hipotecario) Con arreglo a lo anterior, el Registrador que suscribe ha resuelto suspender el despacho del citado documento. Contra la presente calificación puede: (…) Cifuentes, veinte de abril del año dos mil diecisiete El registrador accidental (firma ilegible) Fdo.: Amalia Crespo Torres».

III

Contra la anterior nota de calificación, don D. S. S., como delegado de Economía y Hacienda en Guadalajara, interpuso recurso el día 5 de junio de 2017 mediante escrito en el que alega lo siguiente: «(…) Fundamentos de Derecho I.–(…) II.–El artículo 437 R.H. establece que «los Alcaldes darán parte a los Registradores de las alteraciones Introducidas en las calles y numeración de calles y edificios y de cualquier otra que afecte a la determinación de las fincas». Es decir, para el caso de que los Ayuntamientos fueran competentes para modificar al polígono/parcela de una finca, esta circunstancia ya era conocida por el Registro, por lo que no cabe denegar la inscripción por este motivo. No obstante lo anterior, esta Delegación de Economía y Hacienda considera que dicho artículo hace referencia solo a fincas urbanas, respecto de las cuales no cabe duda de la competencia municipal para modificar la denominación de las calles o su número de policía. Sin embargo, en el caso de fincas rústicas, como lo es la finca a la que se refiere el presente recurso, dicha identificación es competencia del Catastro, de tal manera que la identificación de la finca objeto de la transmisión está plenamente acreditada con la aportación de la certificación descriptiva y gráfica catastral (artículos 3 y 4 del T.R. de la Ley del Catastro inmobiliario). III.–El artículo 201.1 e) LH omite el procedimiento do rectificación de cabida para el caso de «fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. En tales casos, será necesaria la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente» Ahora bien, el propio artículo 201 LH, en su apartado 3.º, también excluya el procedimiento de rectificación de cabida «cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita». Asimismo el artículo 9.º prevé que «se entenderá que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, o excedan del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes». Así sucede en el caso que nos ocupa, en donde las diferencias de cabida no exceden del 10% y así se acredita mediante la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica y, además, de los datos descriptivos se desprende la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca Inscrita, por lo que, a nuestro juicio, no existe ningún obstáculo que impidan la inscripción de la transmisión. IV.–En este mismo sentido la Dirección General de los Registros y del Notariado ha resuelto recientemente un recurso interpuesto por la Delegación de Economía y Hacienda de Orense respecto de la inmatriculación de nueve Fincas procedentes de concentración parcelaría en las que había un diferencia entre las superficies del título y la gráficas catastrales inferiores al 10%, en el sentido de estimar el recurso».

IV

La registradora de la Propiedad accidental de Cifuentes informó y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9, 10, 198, 201, 203, 204, 205 y 206 de la Ley Hipotecaria; 437 del Reglamento Hipotecario; 171 a 239 de la Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario; 3, 11, 34 y 45 Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de mayo de 2012, 19 de febrero de 2015, 18 y 21 de abril, 9 y 12 de mayo y 1 y 7 de julio de 2016 y 20 de abril de 2017.

1. Es objeto de este expediente decidir si procede la inscripción de una transmisión de una finca de reemplazo de un procedimiento de concentración parcelaria.

Dicha finca consta inscrita en el Registro como parcela número 8 del polígono 6 del Plano General de la Concentración Parcelaria de la zona de la Hortezuela de Océn, con una superficie de 2 hectáreas, 41 áreas y 70 centiáreas. Según el título y certificación catastral descriptiva y gráfica que se acompaña, se trata de la parcela 608 del polígono 501 y tiene una superficie de 2 hectáreas, 34 áreas y 89 centiáreas.

La registradora opone como defectos que no resulta acreditado el cambio del número de polígono y parcela mediante certificación o informe del Ayuntamiento y que no puede rectificarse la descripción de la finca sin rectificar el título original o previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.

Es un hecho relevante para la resolución de este expediente, no puesto de manifiesto por la registradora ni por el recurrente, que la superficie de la finca que consta en el título y en el Registro es totalmente coincidente con la superficie alfanumérica que consta como superficie total de cultivo de la finca según la certificación catastral aportada.

2. En primer lugar procede analizar el defecto relativo al cambio de número de polígono y parcela. La registradora considera aplicable el artículo 437 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual estima necesario aportar certificación o informe del Ayuntamiento el acuerdo aprobatorio del cambio de número de los polígonos y de parcela de dicha finca.

Esta Dirección General ya ha declarado que la certificación catastral es un documento hábil para acreditar circunstancias tales como el cambio de nombre o de número de la calle, siempre que no existan dudas de las identidad de la finca y sobre la base de lo dispuesto en los artículos 437 del Reglamento Hipotecario y 3, 11 y 45 de la Ley del Catastro Inmobiliario (cfr. Resoluciones de 16 de mayo de 2012 y 19 de febrero de 2015).

Parece evidente que, cuando exista tal identidad de la finca, la certificación catastral es el documento idóneo para acreditar la modificación del número de polígono y parcela, pues debe recordarse que según el apartado 2 del artículo 34 de la Ley del Catastro, dichos elementos, polígono y parcela, son definitorios de la propia cartografía catastral. Así, dispone el precepto que «en particular, dicha cartografía contendrá: a) Los polígonos catastrales, determinados por las líneas permanentes del terreno y sus accidentes más notables, como ríos, canales, arroyos, pantanos, fuentes, lagunas, vías de comunicación, límite del término municipal y clases de suelo. b) Las parcelas o porciones de suelo que delimitan los bienes inmuebles, así como las construcciones emplazadas en ellas y, en su caso, las subparcelas o porciones de sus distintos cultivos o aprovechamientos».

En la calificación recurrida no resulta manifestada ninguna duda de identidad de la finca, más allá de poner de manifiesto la discrepancia entre los números de polígono y parcela. Debe recordarse que siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril y 3 de octubre de 2016, entre otras).

Además, en el caso concreto de este expediente no existe duda alguna de correspondencia de la finca, pues, según se ha resaltado en el primer fundamento, la superficie contenida en la descripción literaria y en el Registro es idéntica a la que consta en la propia certificación catastral aportada como superficie de cultivo de la finca.

3. En cuanto al segundo defecto, se refiere a la improcedencia de la rectificación de la superficie de una finca resultante de un procedimiento de concentración parcelaria, sin rectificar el título original o previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, en base a lo dispuesto en el artículo 201.1, letra e), de la Ley Hipotecaria.

En este punto cabe recordar que en la meritada Resolución de 20 de abril de 2017 se concluyó que es posible la inscripción de una finca de reemplazo en un procedimiento de concentración parcelaria aun cuando no exista una total coincidencia entre la descripción literaria que figura en el título y la que resulta de la representación gráfica catastral aportada, considerando lo dispuesto en los artículos 204 y 206 de la Ley Hipotecaria y la ausencia de dudas de identidad o correspondencia de la finca con dicha representación gráfica.

En tales casos, señala esta Resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en la letra b) del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, cuando prevé que «se entenderá que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes». Y todo ello sin perjuicio de que, conforme al mismo artículo 9.b), al practicarse la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria y notificándose por el registrador el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos.

En el caso de este expediente, dado que la finca de reemplazo ya se encuentra inscrita, la transmisión del dominio de la misma no es un supuesto en el que obligatoriamente deba inscribirse la representación gráfica (artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria). Ahora bien, siendo admisible, como se señaló en aquella resolución, que al practicar la primera inscripción de la finca no exista total coincidencia entre la descripción literaria que figura en el título y la que resulta de la representación gráfica catastral aportada, debe admitirse igualmente que en una inscripción posterior se rectifique la descripción cuando, como ocurre en el presente caso y se ha justificado en el fundamento anterior, no existe duda alguna de correspondencia de la finca inscrita con la que figura en la certificación catastral aportada para acreditar tal rectificación.

Es cierto, como indica la registradora en su calificación, que el artículo 201.1, letra e), de la Ley Hipotecaria no permite la tramitación del expediente regulado en dicho precepto para la rectificación descriptiva de fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, exigiendo en tal caso la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Sin embargo en el presente caso se aprecia la identidad total de la finca inscrita con la parcela catastral, por lo que se respeta la plena coordinación entre las parcelas catastrales que resultan del procedimiento de concentración parcelaria y las fincas registrales (cfr. artículo 237 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y Resolución de 20 de abril de 2017), y por ello no se justifica la exigencia de rectificación del título de concentración parcelaria, de forma análoga a lo que sucedía en el caso de la repetida Resolución de 20 de abril de 2017.

Tampoco resulta de la calificación, ni se aprecia de la documentación aportada en el expediente, que existan otras dudas de identidad de la finca, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie (cfr. último párrafo del artículo 201 de la Ley Hipotecaria).

Por todo ello, es perfectamente posible utilizar la certificación catastral para lograr la rectificación de la finca, tal y como se solicita en el título presentado, al amparo de la letra a) del apartado 3 del artículo 201 de la Ley Hipotecaria que permite tal rectificación sin expediente previo «cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita».

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de septiembre de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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