Está Vd. en

Documento BOE-A-2017-10221

Real Decreto 727/2017, de 21 de julio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y de su Consejo General.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 214, de 6 de septiembre de 2017, páginas 87335 a 87363 (29 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2017-10221
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2017/07/21/727

TEXTO ORIGINAL

Los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y de su Consejo General fueron aprobados por Real Decreto 2716/1982, de 24 de septiembre. Por Real Decreto 1246/1998, de 19 de junio, se modificaron los artículos cinco, doce y trece de los Estatutos Generales, a fin de proceder a su adecuación a la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales.

Por imperativo de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y de acuerdo con lo dispuesto en su artículo sexto, apartado dos, los Consejos Generales deben elaborar para todos los Colegios de una misma profesión y oídos éstos, unos Estatutos Generales que se someterán a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio competente y en la misma forma se elaborarán y aprobarán los Estatutos en los Colegios dé ámbito nacional.

La prolongada vigencia de los actuales Estatutos aconsejaba una revisión en profundidad y puesta al día de la totalidad de sus preceptos, circunstancia que ya fue destacada por el Consejo de Estado cuando con ocasión de la modificación parcial operada por el Real Decreto 1246/1998, de 19 de junio, emitió su preceptivo informe.

Por otra parte, el actual proceso de adaptación del ordenamiento jurídico español a los cambios introducidos por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y por sus normas de transposición hacen necesario modificar los Estatutos Generales.

Así, con el objetivo de actualizar los Estatutos y de adaptarlos a las modificaciones incorporadas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se aprueban los nuevos Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y de su Consejo General.

En los mismos se mantiene expresamente la obligación de colegiación para el ejercicio de la profesión, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, dada la importancia que esta cuestión presenta, y a fin de evitar equívocos. Y se prevé que, cuando se apruebe la Ley estatal a la que se refiere dicha disposición transitoria, la obligación de colegiación lo será en la medida en que dicha Ley estatal la contemple y en los términos que en esta se establezcan.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos, oídos los Colegios Profesionales de su especialidad, ha elevado propuesta de nuevos Estatutos a la consideración del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino conforme con las previsiones de la citada Ley 2/1974, de 13 de febrero.

De acuerdo con lo anterior, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de julio de 2017,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y de su Consejo General.

Se aprueba el texto de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y de su Consejo General en los términos que figuran a continuación.

Disposición transitoria única. Aprobación o adaptación de los Estatutos Particulares.

1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos aprobarán o adaptarán, en su caso, sus Estatutos particulares a estos Estatutos Generales y los presentarán a la Administración pública competente.

2. Durante dicho período permanecerán en vigor los Estatutos vigentes en todo lo que no se opongan a los aprobados por el presente real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación del Real Decreto 2716/1982, de 24 de septiembre.

Queda derogado el Real Decreto 2716/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y de su Consejo General.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de julio de 2017.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

ESTATUTOS GE NERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES D E INGENIEROS AG RÓNOMOS Y DE SU CONSEJO GENERAL
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Definiciones generales
Artículo 1. Definición y objeto.

Los presentes Estatutos Generales regulan la organización integrada por los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y por su Consejo General. La organización colegial actuará al servicio del interés general de la sociedad y de sus colegiados mediante el ejercicio de las funciones y competencias que le son propias.

Artículo 2. Naturaleza de los Colegios.

1. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos son corporaciones de Derecho público constituidas y reconocidas por el artículo 36 de la Constitución y reguladas por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, e integradas por los profesionales que ejercen la profesión de ingeniero agrónomo.

2. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos tienen personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. En su organización y funcionamiento gozan de plena autonomía en el marco de los presentes Estatutos.

Artículo 3. Fines esenciales.

Son fines esenciales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos, sin perjuicio de las competencias que las Administraciones Públicas tengan por razón de la relación funcional, así como la libertad, a título individual de los colegiados, para la afiliación en organizaciones sindicales o empresariales:

a) La ordenación del ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo cuando esté sujeta a colegiación obligatoria.

b) La defensa de los derechos e intereses profesionales de sus colegiados.

c) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales de sus colegiados.

d) La representación institucional exclusiva de la profesión de Ingeniero Agrónomo, cuando esté sujeta a colegiación obligatoria.

e) La colaboración con las Administraciones e instituciones públicas nacionales e internacionales.

Artículo 4. Ámbito territorial y organización de los Colegios.

1. El ámbito territorial de cada Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos será el que determine su norma de creación, con sujeción, en su caso, a lo previsto en la legislación estatal o autonómica de aplicación. El Colegio extenderá su competencia profesional y disciplinaria a todo su ámbito territorial.

2. Corresponde a cada Colegio establecer y regular autónomamente su organización y normas de funcionamiento propias, así como el procedimiento de elección de sus órganos de gobierno, con sujeción a la siguiente organización básica:

a) Órganos generales: la asamblea general, la Junta General de colegiados u órgano equivalente, la Junta de Gobierno y el Decano.

b) Órganos territoriales o sectoriales: los que, en su caso, establezcan los Estatutos Particulares.

Artículo 5. Consejo General.

1. Todos los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos se integran en el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos.

2. El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se rige por lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en los presentes Estatutos.

3. Los fines esenciales del Consejo General consisten en ordenar el ejercicio profesional, representar y defender unitariamente a la profesión, a sus Colegios y los intereses profesionales de sus colegiados, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional, así como la colaboración con las Administraciones e instituciones públicas nacionales e internacionales.

4. El Consejo General de Colegios de Ingenieros Agrónomos extiende su actuación a todo el territorio nacional. Su domicilio, con la totalidad de sus servicios, radicará en Madrid, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio español, cuando así lo apruebe la mayoría de los miembros del órgano de dicho Consejo que vaya a celebrar la meritada reunión.

Artículo 6. Sistema normativo.

1. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos se rigen por las siguientes normas:

a) La legislación estatal y autonómica en materia de Colegios Profesionales.

b) Los presentes Estatutos Generales.

c) Sus Estatutos, Reglamentos de Régimen Interior, Normas Deontológicas y demás disposiciones o acuerdos de alcance general que se adopten para el desarrollo y aplicación de las anteriores.

d) El resto del ordenamiento jurídico en cuanto resulte aplicable.

2. En materia de procedimiento regirá supletoriamente la legislación vigente sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Los acuerdos, decisiones o recomendaciones del colegio deberán observar los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

4. Las comunicaciones comerciales de los profesionales colegiados se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Artículo 7. Relación con la Administración.

El Consejo General y, en su caso, los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos, se relacionarán con la Administración General del Estado y el resto de las Administraciones Publicas a través del Ministerio, Consejería o Departamento, que tenga atribuidas las competencias en materia de Agricultura en cada momento.

CAPÍTULO II
Funciones y competencias de los Colegios
Artículo 8. Funciones del Colegio.

Para la consecución de los fines esenciales señalados en el artículo 3 de estos Estatutos, los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos desempeñan, al amparo de la legislación sobre colegios profesionales, funciones de ordenación del ejercicio profesional, de representación y defensa de la profesión y de sus miembros, de servicio a los colegiados y de autoorganización. Del mismo modo, el Colegio velará por los intereses de los consumidores y usuarios.

Artículo 9. De ordenación del ejercicio profesional.

Son funciones de ordenación del ejercicio profesional las siguientes:

a) Llevar el registro de todos sus miembros, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombres y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, fecha de alta, domicilio profesional y situación de habilitación profesional. El colegio ofrecerá a los consumidores y usuarios acceso gratuito al registro de colegiados a través de su ventanilla única.

b) El registro de las sociedades profesionales con domicilio social en el ámbito territorial del Colegio, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

c) Velar por la observancia de la deontología profesional y por el respeto debido a los derechos de los usuarios de sus servicios profesionales.

d) El ejercicio, en el orden profesional y colegial, de la potestad disciplinaria en caso de incumplimiento de las prescripciones legales o deontológicas.

e) La vigilancia del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio profesional, las normas estatutarias y corporativas, y demás resoluciones de los órganos colegiales.

f) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

g) Adoptar las medidas conducentes a evitar los actos de competencia desleal que se produzcan entre los colegiados, en los términos expresados en el artículo 29.3.c de estos Estatutos.

h) La intervención en vía de conciliación o arbitraje, a petición de las partes, en cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre colegiados.

i) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados, así como sobre las sanciones firmes que les hubiera impuesto y las peticiones de comprobación, inspección o investigación sobre aquéllos, que les formulen las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

j) Adoptar las medidas necesarias para que en los registros de colegiados consten datos suficientes de los prestadores de servicios de los Estados miembros, a efectos de que los destinatarios tengan garantías para la resolución de litigios de conformidad con el artículo 27.1 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.

Artículo 10. De representación y defensa de la profesión y de sus colegiados.

El colegio ejercerá las siguientes funciones de representación y defensa de la profesión y de sus colegiados:

a) Ostentar en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, en los términos previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

b) Informar en los procedimientos, administrativos o judiciales en que se discutan cualesquiera cuestiones profesionales, cuando sean requeridos para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente, así como, con carácter general, emitir informes o dictámenes en el ámbito de su competencia.

c) Informar, con arreglo a las normas reguladoras, los proyectos de disposiciones normativas que regulen o afecten directamente las condiciones generales de las funciones profesionales de la profesión de Ingeniero Agrónomo.

d) Cooperar a la mejora de la enseñanza e investigación de la profesión, para lo que podrá crear instituciones científicas, educativas o culturales, o colaborar con ellas.

e) Participar, cuando sea requerido para ello, en la elaboración de los planes de estudio, informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión y mantener permanente contacto con éstos, en los términos que determinen las disposiciones reguladoras de tales materias y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los egresados.

f) Participar en los consejos, órganos consultivos, comisiones y órganos análogos de las Administraciones públicas y de las organizaciones, nacionales o internacionales, cuando sea requerido para ello.

g) Establecer y mantener relaciones e intercambios con organismos de carácter técnico, científico o profesional, nacionales o extranjeros, dedicados a actividades que tengan afinidad con los fines y las funciones del colegio.

h) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por las Administraciones públicas, de conformidad con la legislación sobre procedimiento administrativo, y colaborar con ellas mediante la realización de estudios, la emisión de informes, la elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que pueden serles solicitadas o acuerde formular por iniciativa propia.

i) Desarrollar otras funciones que redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

j) Atender las quejas o reclamaciones presentadas por sus colegiados.

k) Realizar aquellas actuaciones que consideren oportunas o les encomienden los poderes públicos con arreglo a la Ley.

Artículo 11. De servicio.

1. Los Colegios podrán ofrecer, entre otros, los servicios siguientes:

a) La resolución mediante laudo, con arreglo a la legislación vigente sobre mediación y arbitraje, de los conflictos y discrepancias que le fueran sometidos. Dicho arbitraje será de equidad.

b) La organización de actividades y servicios de interés para los colegiados de índole profesional, formativa, cultural, médico-profesional, asistencial, de previsión y otros análogos, o colaborar, en su caso, con instituciones de este carácter.

c) El asesoramiento y la organización de cursos de formación y especialización, procurando el perfeccionamiento de la actividad profesional de sus colegiados y de su formación continuada.

d) La colaboración y participación en la creación de un sistema de cobertura de responsabilidades civiles contraídas por los profesionales en el desempeño de su actividad, de libre suscripción por parte de los colegiados, y sometido a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la Competencia.

e) La elaboración y puesta a disposición de los colegiados de un modelo de nota de encargo, que los profesionales podrán presentar a sus clientes que contendrá, al menos, la determinación suficiente del objeto de la prestación y su coste previsto o previsible, en razón de la actividad a realizar o el método para su determinación, respetando la Ley 15/2007, de 3 de julio. Los colegiados no comunicarán al colegio, para su control o visado, la nota de encargo del trabajo profesional, salvo requerimiento justificado en el curso de un procedimiento disciplinario. Los Colegios no podrán fijar baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales.

f) El cobro de los honorarios profesionales a través del Colegio, para el caso en que el colegiado así lo solicite, en las condiciones que se determinen en sus Estatutos particulares.

2. Los Colegios, además, deberán:

a) Disponer de una ventanilla única en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

La ventanilla única se establecerá como un punto de acceso electrónico único en la página web, gratuito y a distancia. Este punto permitirá los procedimientos y la obtención de la información previstos en el artículo 10.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

Además, y para la mejor defensa de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá a través de la mencionada ventanilla única de manera clara, inequívoca y gratuita la información prevista en el artículo 10.2 la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

b) Disponer de un servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. Este servicio será accesible a través de la página web de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y de la de su Consejo General (www.ingenierosagronomos.org o www.cgcoia.org) donde existe un formulario y será resuelto en el Colegio Oficial correspondiente, comisión encargada u órgano competente de la organización colegial, conforme al procedimiento que establezcan sus Estatutos Particulares.

c) Elaborar y hacer pública una Memoria Anual, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

d) Colaborar con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea para el cumplimiento del principio de asistencia recíproca establecido en el artículo 5. u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

e) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, en los términos y supuestos previstos en los artículos 5. q) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, o por petición expresa del cliente.

f) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las Administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos o designarlos directamente.

g) Disponer la publicación obligatoria de la documentación que se relaciona en el artículo 22.1. b), de manera que sea accesible tanto a los colegiados como a los consumidores y usuarios en general, sin necesidad de identificación.

h) Velar por la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales.

3. El Colegio deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad.

Artículo 12. De autoorganización.

Los colegios, en el ejercicio de su potestad de autoorganización interna, ejercerán las siguientes funciones:

a) Elaborar sus Estatutos particulares, para aprobación del Consejo General.

b) Aprobar el Reglamento de Régimen Interior en desarrollo y aplicación de sus Estatutos.

c) Aprobar y ejecutar sus presupuestos.

TÍTULO II
Los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos
CAPÍTULO I
De los colegiados
Sección 1.ª Régimen de colegiación
Artículo 13. Clases de colegiados.

1. Los colegiados pueden ser de tres clases: de honor, de número y sociedades profesionales.

2. Los Colegios podrán nombrar colegiados de honor a las personas, naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que acrediten méritos o servicios relevantes prestados a la profesión. La distinción podrá, en su caso, concederse a título póstumo.

3. Los colegidos de número pueden ser de colegiación obligatoria o de colegiación voluntaria. Estos últimos son aquéllos que se encuentran en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 17.2 de estos Estatutos.

4. El ejercicio de la profesión en forma societaria se regirá por los artículos 15 y 16 de estos Estatutos.

Artículo 14. Obligatoriedad de Colegiación.

1. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo hallarse incorporado a un Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos, cuando una ley estatal así lo establezca, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

Del mismo modo y en iguales términos será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión en forma societaria hallarse incorporado a un Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos. Su ejercicio profesional se regirá por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, y los artículos 15 y 16 de estos Estatutos.

2. Podrán igualmente incorporarse o permanecer en los Colegios, con carácter voluntario, los ingenieros agrónomos que no ejerzan la profesión o los que, por razón de su modalidad de ejercicio, se encontraran legalmente dispensados del deber de colegiación, en su caso, cuando cumplan los requisitos del artículo 17.

3. La incorporación al correspondiente Colegio de Ingenieros Agrónomos faculta para el ejercicio de la profesión en todo el territorio nacional. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre el libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios. En el marco de este sistema de cooperación, los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

4. En el caso de desplazamiento temporal, para ejercer la profesión en otro Estado miembro de la Unión Europea o de un nacional en otro Estado miembro que se desplaza a España, se estará en lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Artículo 15. Ejercicio profesional bajo forma societaria.

1. Los ingenieros agrónomos podrán ejercer su profesión conjuntamente con otros colegiados, bajo cualesquiera formas lícitas reconocidas en Derecho. También podrán, ejercer conjuntamente su profesión con profesionales de otras disciplinas, siempre que no lo prohíba la Ley. Cuando la actividad profesional se desarrolle bajo forma societaria en los términos previstos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, quedará sujeta a ésta, siendo necesario escritura pública de constitución e inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el correspondiente Registro de Sociedades Cooperativas, para la adquisición de personalidad jurídica.

2. Las sociedades profesionales se inscribirán, cuando así lo establezca una ley estatal, en el Registro de Sociedades Profesionales de un Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos.

En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. En el marco de este sistema de cooperación, los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan bajo forma societaria en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

3. Los Colegios comunicarán al Consejo General todas las inscripciones practicadas a los efectos de su anotación en el registro central de sociedades profesionales. El Consejo General, en el marco de las obligaciones de asistencia recíproca que recoge el artículo 5. u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en los términos previstos en ésta, facilitará a las autoridades competentes la información que éstas les demanden sobre las sociedades inscritas en el mismo.

4. La incorporación de la sociedad profesional al Colegio supone la inscripción de la misma en el Registro colegial correspondiente y su sujeción a las competencias que la Ley 2/1974, de 13 de febrero y los presentes Estatutos Generales atribuyen a los Colegios sobre los profesionales incorporados a los mismos.

5. Los Registros colegiales de sociedades profesionales se regirán por las previsiones contenidas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo y los presentes Estatutos Generales y, en desarrollo de éstos, por la normativa común aprobada por el Consejo General.

6. En ningún caso el ejercicio mediante sociedades profesionales podrá conllevar la imposición de cargas o tratamiento discriminatorios en relación al ejercicio individual.

Artículo 16. Sociedades profesionales.

1. La sociedad profesional inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales será titular de los derechos y deberes que reconoce el capítulo I del título II de estos Estatutos Generales, con excepción de los derechos electorales y de participación en órganos colegiales que se reservan exclusivamente a los colegiados personas físicas, incluidos los colegiados pertenecientes a sociedades profesionales.

2. Asimismo, la sociedad profesional inscrita podrá utilizar los servicios colegiales en las mismas condiciones que los ingenieros agrónomos colegiados.

Artículo 17. Adquisición de la condición de colegiado y solicitud de ingreso.

1. Son condiciones necesarias para ingresar en un Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos:

a) Poseer la titulación prevista en el siguiente apartado y que resulte exigible de acuerdo con la normativa y demás requisitos legalmente requeridos para el ejercicio en España de la profesión de Ingeniero Agrónomo.

b) No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo.

c) Abonar, en su caso, al colegio de incorporación la correspondiente cuota de inscripción o colegiación, que no podrá superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción, ni ser éstos abusivos o discriminatorios.

2. Tienen derecho a incorporarse a un Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos quienes, cumpliendo las condiciones señaladas en el apartado anterior, estén en posesión de los títulos que, de acuerdo con la normativa vigente, habiliten para el ejercicio de la profesión de ingeniero agrónomo.

3. Los Colegios, en ejecución del artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la realización por vía electrónica de los trámites necesarios para su incorporación en el correspondiente registro.

4. El acceso y ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de sexo, nacimiento, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, pudiendo ser recurrida la denegación de colegiación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

5. De acuerdo con lo que señalen los Estatutos particulares, para ser admitido en un Colegio, se acompañará a la solicitud en documento normalizado el correspondiente título original o testimonio notarial del mismo y certificación académica. El justificante por la universidad de procedencia del abono de los derechos de expedición del título podrá suplir la ausencia del original. Se acompañará igualmente una declaración responsable de no estar incurso en causa alguna que le inhabilite para su ejercicio profesional. Si el solicitante es extranjero la colegiación se entenderá sin perjuicio de la necesidad de cumplir los requisitos exigidos por la normativa sobre extranjería e inmigración para el establecimiento y trabajo de los extranjeros en España.

6. De acuerdo con lo que señalen los estatutos particulares, la solicitud de colegiación se denegará, al menos, en los siguientes casos:

a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su legitimidad y no se hayan complementado o subsanado en el plazo señalado al efecto.

b) Cuando hubiera sufrido alguna condena por sentencia firme de los Tribunales que en el momento de la solicitud le inhabilite para el ejercicio profesional.

c) Cuando hubiera sido expulsado de otro colegio sin haber sido rehabilitado.

d) Cuando al formular la solicitud se hallare suspenso del ejercicio de la profesión, en virtud de sanción disciplinaria corporativa firme.

7. El órgano que designe cada Estatuto Particular resolverá las solicitudes de incorporación al respectivo Colegio en el plazo máximo de un mes. Pasado ese plazo sin contestación, se entenderán aprobadas, sin perjuicio de los recursos pertinentes.

Artículo 18. Pérdida de la condición de colegiado.

1. Son causas de la pérdida de la condición de colegiado:

a) Colegiados personas físicas:

1.ª La renuncia voluntaria del colegiado, manifestada por escrito, salvo que el solicitante esté obligado a pertenecer al Colegio por razón de su ejercicio profesional, en cuyo caso la Junta de Gobierno podrá denegar la solicitud. Contra la resolución que desestime la solicitud de baja, caben los mismos recursos que contra la resolución de una solicitud de ingreso.

2.ª El incumplimiento, debidamente comprobado, de los requisitos de incorporación al colegio.

3.ª La expulsión en virtud de sanción disciplinaria, que se regirá por el procedimiento regulado en el artículo 34 de estos Estatutos.

4.ª Condena penal firme que suponga la inhabilitación en los términos que determine la sentencia conforme al Código Penal. Este hecho no supondrá la pérdida de la condición de colegiado si el condenado fuera colegiado de colegiación voluntaria, incluido en el artículo 17.2 por razón de su modalidad de ejercicio.

5.ª La muerte o declaración de fallecimiento del colegiado.

6.ª Por no satisfacer las cuotas ordinarias y/o extraordinarias correspondientes a un año natural.

b) Colegiados sociedades profesionales:

1.ª Cuando se haya procedido a su disolución. No obstante, será posible la nueva inscripción de la sociedad profesional cuando se haya procedido a su reactivación por ser legalmente posible.

2.ª El incumplimiento, debidamente comprobado, de los requisitos de incorporación al colegio.

3.ª La renuncia voluntaria del colegiado, manifestada por escrito, salvo que el solicitante esté obligado a pertenecer al Colegio por razón de su ejercicio profesional, en cuyo caso la Junta de Gobierno podrá denegar la solicitud. Contra la resolución que desestime la solicitud de baja, caben los mismos recursos que contra la resolución de una solicitud de ingreso.

4.ª Si al colegiado perteneciente a la Sociedad se le hubiera impuesto por el Colegio una sanción firme que llevara aparejada su expulsión, y en la sociedad no hubiere otro socio profesional que tenga la condición de colegiado.

5.ª Condena penal firme que suponga la inhabilitación en los términos que determine la sentencia conforme al Código Penal.

6.ª Si se elimina del objeto social la actividad profesional propia de los colegiados, en aquéllas de carácter multidisciplinar.

7.ª Por el impago de las cuotas ordinarias o extraordinarias correspondientes a un año natural.

La pérdida de tal condición supondrá la baja en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio.

2. Los Colegios establecerán en sus Estatutos el procedimiento para la determinación de la pérdida de la condición de colegiado, que en todo caso habrá de incorporar un trámite de audiencia al interesado en el supuesto previsto en las letras a) y b) del apartado anterior y el recurso procedente contra la resolución.

3. Se recupera la condición de colegiado:

a) Cuando se solicite la reincorporación, si la baja fue por renuncia voluntaria.

b) Cuando se posean los requisitos para la colegiación, si los incumplía.

c) Cuando se obtenga la rehabilitación o haya caducado la sanción de cualquier clase que diera lugar a la pérdida y se solicite la admisión y sea aceptada por la Junta de Gobierno del Colegio.

d) Cuando se abonen las cuotas pendientes, si fue por falta de pago.

4. Los colegiados que tengan derecho a baja voluntaria la obtendrán en la primera reunión del órgano competente del colegio que se celebré desde que lo soliciten de forma adecuada, cesando en el pago de la cuota desde la fecha de presentación de la solicitud.

5. Los servicios que presta el Colegio se podrán suspender a los colegiados, previa notificación, por el impago de la cuota periódica correspondiente a un periodo de tres meses, consecutivos o no, y mientras no satisfagan o justifiquen el abono de las cuotas pendientes.

Artículo 19. Registro central de colegiados.

En el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos se constituirá un Registro Central de Ingenieros Agrónomos colegiados. Los Colegios darán cuenta inmediata al Consejo General, para su anotación en el Registro central, de cuantas resoluciones adopten sobre incorporación o baja, así como de las alteraciones que se produzcan en cuanto a la domiciliación profesional de los colegiados.

El Consejo General, en el marco de las obligaciones de asistencia recíproca que recoge el artículo 5. u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en los términos previstos en ésta, facilitará a las autoridades competentes la información que éstas les demanden sobre los colegiados inscritos.

Sección 2.ª Derechos y deberes
Artículo 20. Principios generales.

1. La incorporación a un Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos confiere los derechos y deberes recogidos en los presentes Estatutos y en la legislación aplicable. El colegio protegerá y defenderá a sus colegiados en el ejercicio legítimo de la profesión.

2. Todos los ingenieros agrónomos colegiados son iguales en los derechos y deberes establecidos en este capítulo.

3. El régimen de derechos y deberes es de aplicación a los colegiados de número y a las sociedades profesionales, a estas últimas con las excepciones contempladas en el artículo 16.1.

Artículo 21. Derechos de los colegiados.

Son derechos de los ingenieros agrónomos colegiados:

a) La participación en el gobierno del colegio, la intervención y voto en las sesiones de la Junta General y la facultad de elegir y ser elegido para formar parte de la Junta de Gobierno, en los términos señalados en este estatuto.

b) El ejercicio de las atribuciones profesionales que le sean propias de acuerdo con las normas legales.

c) La formulación de peticiones y la presentación de quejas ante los órganos del colegio.

d) La presentación de recursos contra los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiales.

e) La información regular sobre la actividad corporativa y de interés profesional y el examen de los documentos contables que reflejen la actividad económica del colegio, en las condiciones que se establezcan.

f) La obtención de información y, en su caso, la certificación de los documentos y actos colegiales que les afecten personalmente.

g) La utilización de los servicios colegiales, en la forma y condiciones que se fijen.

h) El asesoramiento y defensa del colegio, dentro del ámbito de su competencia, en las cuestiones que se susciten relativas a sus derechos e intereses de carácter profesional, en la forma y condiciones que se fijen.

i) El pleno disfrute de los derechos colegiales hasta tanto no se produzca la baja o suspensión conforme a estos estatutos.

j) Examinar archivos, registros y cuentas del Colegio conforme al procedimiento que su normativa interna establezca.

k) Ejercer cuantos derechos se contengan en estos Estatutos y demás disposiciones en vigor.

Artículo 22. Deberes de los colegiados.

1. Los miembros de un Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos están obligados a:

a) Ejercer la profesión con observancia de la deontología profesional y de los códigos de conducta de la profesión aprobados y en protección de los intereses de los consumidores y usuarios de sus servicios.

b) Conocer y cumplir, en el desempeño de la profesión, las disposiciones estatutarias, las normas deontológicas y las resoluciones dictadas por los órganos colegiales.

c) Guardar el debido respeto a los titulares de los órganos colegiales.

d) Observar las incompatibilidades profesionales establecidas con rango de ley.

e) Mantener un adecuado nivel de cualificación profesional a través de la actualización de sus conocimientos y capacidades.

f) Contribuir puntualmente al sostenimiento económico del colegio conforme a lo dispuesto en las normas estatutarias y en los acuerdos adoptados por los órganos colegiales para su aplicación.

g) Actuar con fidelidad y diligencia en el desempeño de los cargos colegiales para los que sea elegido o designado.

h) La suscripción de un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente, cuando así venga exigido en norma con rango de ley.

i) Guardar el secreto profesional, incluidas las informaciones confidenciales que el Colegio determine.

2. Estos deberes configuran el régimen necesario de la actuación profesional y corporativa del colegiado. Su observancia constituye el objeto propio de las potestades colegiales de control y disciplina reguladas en estos Estatutos y en el código deontológico.

Sección 3.ª Competencias colegiales de control de la actividad profesional
Artículo 23. Régimen general.

Las competencias para el cumplimiento de las funciones colegiales relativas a la actividad profesional de los ingenieros agrónomos son de naturaleza reglada y tendrán como único fin legítimo velar por el cumplimiento de la normativa legal, estatutaria y deontológica de la profesión, y defender la legítima actuación del profesional sin menoscabo de los derechos de quienes contratan sus servicios.

Artículo 24. Visado.

1. El colegio visará los proyectos y demás trabajos profesionales en los términos y supuestos previstos en los artículos 5. q) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, o por petición expresa del cliente.

2. El visado es un acto de control de la actividad profesional en el ámbito de las competencias propias del Colegio.

El visado colegial deberá expresar cuál es su objeto, qué extremos se someten a control y cuál es la responsabilidad que asume el Colegio, y comprenderá, como mínimo, la comprobación de los siguientes extremos:

a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo.

b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al mismo.

3. El visado no comprenderá en ningún caso los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional. Los derechos económicos derivados del ejercicio de la función colegial del visado habrán de ser razonables y nunca abusivos ni discriminatorios.

4. La responsabilidad colegial derivada del ejercicio de la función de visado colegial, así como el coste económico de los visados y su publicidad, se regirá por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.

5. En los trabajos profesionales que se sometan a visado colegial de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5. q) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, éste podrá expedirse también a favor de la sociedad profesional.

6. El reglamento de régimen interno del colegio detallará en su caso el procedimiento a que ha de sujetarse el ejercicio de la función de visado, que podrá tramitarse por vía telemática.

CAPÍTULO II
Régimen económico
Artículo 25. Recursos económicos.

1. Los Colegios establecerán en sus Estatutos el régimen de sus recursos económicos y financieros, teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 51 y 52 de estos Estatutos Generales y en la legislación estatal y autonómica sobre Colegios Profesionales.

2. Las Juntas de Gobierno de los Colegios confeccionarán anualmente el proyecto de presupuestos de ingresos y gastos que someterán a la aprobación de la Junta General en el último trimestre de cada año. Así mismo, en el primer semestre de cada año, la Junta General deberá conocer y aprobar, en su caso, el balance y liquidación presupuestaria, cerrados a 31 de diciembre del año anterior.

CAPÍTULO III
Régimen disciplinario
Artículo 26. Ámbito de la función disciplinaria.

Los Colegios ejercerán la potestad disciplinaria respecto de las acciones y omisiones de los colegiados y, en su caso, de las sociedades profesionales, que constituyan infracción disciplinaria en virtud de sus Estatutos.

Los colegiados, incluidas las sociedades profesionales, que cometieren cualesquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 28, serán sancionados disciplinariamente con independencia de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa en que pudieren incurrir.

Por virtud de su incorporación al Colegio Oficial, los colegiados quedan sometidos al régimen disciplinario del Colegio, a tenor de lo dispuesto en los Estatutos y en su caso en el Código Deontológico vigentes en el momento de comisión de la infracción.

Artículo 27. Competencia.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponderá en cada Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos al órgano colegial que la tenga atribuida de acuerdo con sus Estatutos.

2. Los Colegios y el Consejo General, en el marco de las obligaciones de asistencia recíproca que demanda el artículo 5. u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, atenderán las solicitudes de información y las peticiones de inspección o investigación que les insten motivadamente las autoridades competentes.

Artículo 28. Infracciones.

1. Las infracciones se clasificarán en leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) La falta de consideración o menosprecio a los colegiados.

b) La desconsideración no ofensiva hacia los miembros de la Junta de Gobierno.

c) El incumplimiento de los deberes colegiales y profesionales regulados en los Estatutos, en el Reglamento de Régimen Interior y en las Normas Deontológicas, siempre y cuando no sean infracciones graves o muy graves.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de los deberes colegiales y profesionales regulados en los Estatutos, en el Reglamento de Régimen Interior y en las Normas Deontológicas, cuando de ello resulte un perjuicio para el Colegio, para otros colegiados o para las personas destinatarias del servicio.

b) La realización de trabajos profesionales con omisión del visado colegial en el supuesto de que el mismo sea exigible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5. q) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, o la imposición de visar los trabajos colegiales a los clientes cuando no sea legalmente exigible.

c) La realización de actos de competencia desleal en el ejercicio de la profesión, cuando hayan sido apreciados por órgano judicial en sentencia firme.

d) El falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional.

e) Los actos de desconsideración ofensiva hacia los componentes de la Junta de Gobierno y hacia los demás colegiados.

f) La realización de actividades profesionales incompatibles por razón del cargo o función desempeñada, o en asociación o colaboración con quienes estén afectados por la situación de incompatibilidad, cuando lo conociera.

g) La realización de actuaciones profesionales ocasionando un perjuicio a los intereses de los consumidores y usuarios o a la profesión o la comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, cuya ejecución fuera realizada valiéndose de su condición profesional, previo pronunciamiento judicial firme.

h) La falta de atención o de diligencia en el desempeño de los cargos colegiales, o el incumplimiento de los deberes correspondientes al cargo.

i) El incumplimiento o desatención reiterada de los requerimientos de los órganos colegiales o de las sanciones impuestas por infracciones disciplinarias, una vez que sean exigibles.

j) La falta de suscripción de un seguro de responsabilidad civil u otra garantía equivalente, cuando ello venga exigido por ley.

k) La vulneración del secreto profesional, por culpa o negligencia, con perjuicio para terceros.

l) La vulneración de la obligación de poner a disposición de los usuarios toda la información exigida en el artículo 22.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

m) Haber sido sancionado en tres ocasiones por infracciones leves en el plazo de cinco años.

n) Ocasionar daños que supongan un perjuicio económico grave para el patrimonio del Consejo General o los Colegios, de sus órganos rectores o de los colegiados, así como ocasionarles daños que afecten gravemente a su imagen y buen nombre.

ñ) La falta de comunicación al Registro Mercantil, al Registro de Sociedades Cooperativas o al Colegio de la constitución de una sociedad profesional o de las modificaciones posteriores de socios, administradores o del contrato social.

o) El incumplimiento de las previsiones legales en relación con los requisitos de capital, composición de órganos de administración, y representación de las sociedades profesionales, ya sea mediante acuerdos públicos, ya sea mediante acuerdos privados o actuaciones concertadas entre los socios.

4. Son infracciones muy graves:

a) El encubrimiento del intrusismo profesional, o la colaboración en la realización de actividades propias de la profesión por quien no reúna la debida aptitud legal para ello, cuando dichas conductas hayan sido previamente apreciadas por sentencia firme,

b) Las actuaciones profesionales constitutivas de delito apreciadas por sentencia judicial firme, con independencia de la responsabilidad penal o civil que pudiera exigírsele.

c) La emisión de facturas o minutas por conceptos inexistentes o por actuaciones profesionales no realizadas.

d) La práctica profesional bajo los efectos de drogas, alcohol o cualquier sustancia que afecte gravemente a la aptitud física o psíquica requerida para el desempeño de su cometido.

e) La reiteración en el incumplimiento de los deberes colegiales y profesionales regulados en los Estatutos, en el Reglamento de Régimen Interior y en las Normas Deontológicas, cuando de ello resulte un perjuicio para el Colegio, para otros colegiados o para las personas destinatarias del servicio.

f) Haber sido sancionado por la comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

Artículo 29. Sanciones.

1. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias para los colegiados personas físicas:

1.ª Apercibimiento por oficio.

2.ª Multa de hasta 300 €.

3.ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de hasta seis meses.

4.ª Multa desde 301 a 6.000 €.

5.ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre seis meses y un día y un año.

6.ª Multa desde 6.001 a 12.000 €.

7.ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre un año y un día y dos años.

8.ª Expulsión del Colegio.

2. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias para los colegiados sociedades profesionales:

1.ª Apercibimiento por oficio.

2.ª Multa de hasta 300 €.

3.ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de hasta seis meses, lo que conllevará simultáneamente la baja de la sociedad en el Registro de Sociedades Profesionales por el mismo período de su duración.

4.ª Multa desde 301 a 6.000 €.

5.ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre seis meses y un día y un año, lo que conllevará simultáneamente la baja de la sociedad en el Registro de Sociedades Profesionales por el mismo período de su duración.

6.ª Multa desde 6.001 a 12.000 €.

7.ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre un año y un día y dos años, lo que conllevará simultáneamente la baja de la sociedad en el Registro de Sociedades Profesionales por el mismo período de su duración.

8.ª Pérdida de la condición de colegiado y consecuente baja definitiva del Registro de Sociedades Profesionales con prohibición de ejercicio profesional, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la readmisión en los términos previstos en el artículo 18.3 c).

Artículo 30. Correspondencia entre infracciones y sanciones.

1. A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1.ª y 2.ª descritas en el apartado primero y segundo, respectivamente, del artículo anterior, a las graves las sanciones 3.ª, 4.ª, y 5.ª y a las muy graves, las sanciones 6.ª, 7.ª y 8.ª

2. En la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Grado de culpa.

b) Beneficio económico obtenido por el infractor.

c) Desobediencia reiterada a acuerdos o requerimientos colegiales.

d) Intensidad del daño o perjuicio causado.

e) Hallarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando prevalezca esta condición.

f) Incurrir en conflicto de intereses.

g) Haber sido sancionado anteriormente por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave.

3. Con carácter general, las sanciones se graduarán en función de las circunstancias que concurran en cada caso y se ajustarán a los principios generales de la potestad sancionadora contemplados en la legislación de régimen jurídico del sector público.

Artículo 31. Eficacia y ejecución de las sanciones. Comunicación a autoridades competentes.

1. Las sanciones 3.ª a 8.ª implican accesoriamente la suspensión de los derechos electorales por el mismo período de su duración, así como, en su caso, el cese en los cargos colegiales que se ejercieran.

2. De todas las sanciones, excepto de la 1.ª, así como de su cancelación, se dejará constancia en el expediente colegial del interesado y se dará cuenta al Consejo General.

3. El Consejo General, en el marco de las obligaciones de asistencia recíproca que impone el artículo 5.u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros que lo soliciten motivadamente las sanciones firmes impuestas por los Colegios de Ingenieros Agrónomos a sus colegiados.

4. Las sanciones impuestas por el Colegio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio nacional.

5. Las sanciones que se impusieren a las sociedades profesionales consistentes en la baja temporal o en la exclusión definitiva del Registro de Sociedades Profesionales serán comunicadas al Ministerio de Justicia y el Registro Mercantil, y al Registro de Sociedades Cooperativas, en su caso, en el que la sociedad sancionada estuviera inscrita.

Artículo 32. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del infractor, la prescripción de la infracción o la prescripción de la sanción.

2. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

3. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las correspondientes a infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones muy graves a los tres años.

4. Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde el día de la comisión de la infracción y los de las sanciones desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía corporativa la resolución sancionadora.

5. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier actuación colegial, expresa y manifiesta, dirigida a investigar la presunta infracción con conocimiento del interesado. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción con conocimiento del interesado interrumpirá el plazo de su prescripción. En todo caso, se reanudará el plazo si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable o infractor.

6. Las sanciones se cancelarán de oficio al año si la infracción fuera leve, a los dos años si fuera grave y a los tres años si fuera muy grave. Los plazos anteriores se contarán a partir del cumplimiento efectivo de la sanción. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos, incluyendo el de la reincidencia. Si la cancelación por el Colegio no se hubiera practicado, el interesado podrá instarla y el Colegio habrá de proceder de inmediato. En todo caso, las sanciones no canceladas de oficio, transcurridos los correspondientes plazos, carecerán de efectos.

Artículo 33. Procedimiento disciplinario.

1. No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de expediente instruido al efecto, previa audiencia del interesado.

El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por el órgano titular de la función disciplinaria, por propia iniciativa, a petición razonada del Decano o por denuncia firmada por un colegiado o un tercero con interés legítimo, en la que habrán de indicarse las infracciones presuntamente cometidas. Cuando medie denuncia de cualquier otra persona, se dispondrá la apertura de un trámite de información previa, practicado el cual se ordenará el archivo de las actuaciones o la incoación de un expediente disciplinario. El Órgano titular de la función disciplinaria será la Junta de Gobierno o la Junta de Decanos, según corresponda.

2. El acuerdo de iniciación del expediente disciplinario deberá recoger la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del expediente, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, así como la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio. El acuerdo se notificará a los interesados.

3. El órgano titular de la función disciplinaria designará un órgano instructor, diferente de aquél, que se encargará de la instrucción del expediente disciplinario. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el instructor propondrá el sobreseimiento del expediente si no encontrara indicios de ilícito disciplinario o formulará pliego de cargos, en caso contrario. La resolución que declare el sobreseimiento del expediente disciplinario será inmediatamente notificada a los interesados. El expedientado podrá recusar al instructor en el plazo de siete días.

4. En el pliego de cargos se indicará, con precisión, claridad y debidamente motivados, los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos, la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta y la sanción a que, en su caso, pueda ser acreedora.

5. Se concederá al interesado un plazo de quince días hábiles para que conteste por escrito y formule el oportuno pliego de descargos, aporte documentos e informaciones, proponga las pruebas que estime oportunas y concrete los medios que considere convenientes para su defensa. Podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles en Derecho. El instructor practicará las que estime pertinentes entre las propuestas o las que el mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas se dejará constancia escrita en el expediente.

6. El instructor formulará una propuesta de resolución, que fijará con precisión los hechos imputados al expedientado, indicará la infracción o infracciones cometidas y las sanciones que correspondan. De esta propuesta se dará traslado al interesado, al que se concederá nuevo trámite de audiencia por plazo de quince días hábiles para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su Derecho.

7. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el instructor dará cuenta de su actuación y remitirá la propuesta de resolución, junto con todos los documentos, testimonios, actuaciones, actos, notificaciones y demás diligencias que se hayan realizado en el procedimiento, al órgano titular de la función disciplinaria para que ésta acuerde la resolución que estime conveniente. En la adopción de la correspondiente resolución deberá abstenerse cualquier miembro que, en su caso, hubiera participado en la fase instructora.

El órgano encargado de resolver, antes de dictar resolución, podrá devolver al instructor el expediente mediante acuerdo motivado para la práctica de las diligencias que sean imprescindibles para la adopción de la resolución.

8. La resolución será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas y aquéllas otras derivadas del procedimiento. No podrá versar sobre hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución. En la notificación de la resolución se indicará el recurso que proceda contra ella, el órgano competente para su resolución y el plazo para su interposición.

9. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses.

10. Los acuerdos sancionadores serán ejecutivos cuando pongan fin a la vía corporativa. No obstante, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, el órgano sancionador podrá acordar motivadamente y de oficio o a instancia de parte la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

11. En todo lo no regulado en el presente artículo se aplicarán las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

CAPÍTULO IV
Régimen de distinciones
Artículo 34. Régimen de premios y distinciones.

Los Estatutos Particulares de cada Colegio establecerán un régimen de premios y distinciones colegiales para aquellas personas o entidades, colegiados o no, que hayan prestado servicios destacados al Colegio o contribuido notablemente a aumentar el prestigio de la profesión o al desarrollo del sector agroalimentario, del medio rural o de los sectores en los que los Ingenieros Agrónomos ejerzan su actividad.

CAPÍTULO V
Régimen jurídico
Artículo 35. Régimen jurídico.

El régimen jurídico de los órganos colegiales se ajustará a las normas contenidas en los Estatutos de los respectivos Colegios, que establecerán el régimen de convocatoria, sesiones y adopción de acuerdos de los distintos órganos colegiales.

Artículo 36. Ejecución de actos.

Los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en ejercicio de potestades administrativas se considerarán ejecutivos desde su adopción, sin más requisito que su notificación o publicación en forma cuando proceda y salvo que de sus propios términos resulten sometidos a plazo o condición de eficacia. De esta regla, sólo se exceptúan las resoluciones en materia disciplinaria, que se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 34 de estos Estatutos.

Artículo 37. Recursos corporativos.

1. Los actos y disposiciones de los Colegios sujetos al Derecho administrativo serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, una vez agotados los recursos corporativos.

2. Los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiales, excepto los adoptados por la Asamblea General, Junta General de colegiados u órgano equivalente, y la Junta de Gobierno, son recurribles en alzada ante la Junta de Gobierno.

3. Las resoluciones de los recursos corporativos y los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General, Junta General de colegiados u órgano equivalente, y de la Junta de Gobierno serán recurribles en alzada ante el Consejo General, al no agotar la vía corporativa. Los dictados por órganos del Consejo General que pongan fin a la vía corporativa, podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los dictó o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

4. La interposición y resolución de los recursos, así como sus plazos, se rigen por lo dispuesto en la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO VI
Disolución de los colegios
Artículo 38. Procedimiento de disolución y régimen de liquidación.

Salvo que los Estatutos Particulares de cada Colegio dispongan otra cosa, el procedimiento de disolución y régimen de liquidación será el siguiente:

1. La disolución de un Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos, salvo en los casos en que venga impuesta directamente por Ley, se promoverá por acuerdo adoptado por el mismo en la forma prevista en sus Estatutos y deberá ser aprobada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y de conformidad con la norma jurídica prevista por la normativa autonómica correspondiente.

2. El Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos objeto de disolución perderá su personalidad jurídica y capacidad en el momento en que se publique en el Boletín Oficial de la Comunidad correspondiente la norma que haya dispuesto aquélla, salvo en el caso de que dicha disolución se produzca por la creación de uno o varios nuevos colegios profesionales, supuesto en el que tal disolución tendrá efectividad en el momento en que la tenga la citada creación.

3. En caso de disolución de algún Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos, se dará el destino previsto en sus Estatutos a los fondos y propiedades. El Consejo Autonómico correspondiente, de existir éste, o el Consejo General, en última instancia, acordará el destino que ha de darse a los fondos y propiedades de los mismos, en caso de que el mismo no haya sido previsto, que no podrá ser otro que a otra entidad de la organización colegial de la profesión de ingeniero agrónomo o a entidades sin ánimo de lucro, tales como fundaciones y asociaciones, con finalidades similares a las del Colegio o relacionadas con la profesión de Ingeniero Agrónomo.

4. En caso de acordarse la disolución de un Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos, se designará, por parte del Consejo General, una comisión liquidadora, compuesta por un número impar de miembros, que actuará con plenos poderes. Los liquidadores tendrán las funciones siguientes:

a) Velar por la integridad del patrimonio del colegio y llevar las cuentas.

b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas operaciones que sean necesarias para la liquidación.

c) Cobrar los créditos del colegio.

d) Liquidar el patrimonio y pagar las deudas.

e) Aplicar los bienes sobrantes de la liquidación a las finalidades establecidas.

f) Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro de Colegios Profesionales.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos deberá aprobar los trabajos realizados por la Comisión liquidadora.

TÍTULO III
El Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos
CAPÍTULO I
Organización y funcionamiento
Artículo 39. Órganos del Consejo General.

1. Son órganos superiores del Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos:

a) El Presidente.

b) La Junta General de Representantes.

c) La Junta de Decanos.

2. Tienen la condición de órganos auxiliares del Consejo General:

a) La Comisión Permanente.

b) El Secretario del Consejo General.

Sección 1.ª Órganos superiores
Artículo 40. Presidente.

1. El Presidente ostenta la representación legal del Consejo General y ejerce las siguientes funciones:

a) Asumir la representación de la organización colegial.

b) Convocar, presidir y ordenar las sesiones de la Junta General de Representantes, la Junta de Decanos, la Comisión Permanente y demás órganos colegiados del Consejo General que se crearen.

c) Velar por la ejecución y debido cumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos del Consejo General.

d) Conformar mediante su visto bueno las actas y certificaciones extendidas por el Secretario del Consejo General.

e) Ordenar los pagos.

f) Ejercer la inspección superior de todos los servicios y dependencias del Consejo General.

2. El Presidente será elegido por los Decanos de los Colegios entre candidatos que vengan propuestos por un mínimo de tres Colegios y que tengan la condición de Decano. La pérdida de dicha condición no lleva aneja la pérdida automática de la Presidencia.

3. La duración del mandato del Presidente del Consejo General será de cuatro años. El Presidente puede ser reelegido indefinidamente.

4. La elección del Presidente se efectuará mediante votación, que será pública y nominativa en primera vuelta, requiriéndose mayoría absoluta del número legal de miembros electores. De no alcanzarse aquélla, se procederá a su elección mediante votación secreta en segunda o sucesivas vueltas, en las que se eliminará al candidato con menor número de votos. Los empates que se produjeran en cualquiera de las vueltas se dirimirán mediante votaciones adicionales por mayoría simple. El Reglamento de Régimen Interior del Consejo General completará las previsiones necesarias sobre el procedimiento electoral.

5. La presidencia del Consejo General es incompatible con cualquier cargo o empleo colegial, salvo el de Decano de un Colegio, o en organismos o entidades directamente relacionados con los fines y competencias del Consejo.

6. En los casos de ausencia, enfermedad o vacante del Presidente, le suplirá provisionalmente en el ejercicio de sus funciones el Decano de un Colegio que aquél designe o, en su defecto, el Decano de mayor edad. El Presidente podrá delegar su representación en otros miembros de la Junta de Decanos con carácter temporal y para fines específicos.

Artículo 41. Junta General de Representantes.

1. La Junta General de Representantes es el órgano representativo de las Juntas de Gobierno de los Colegios. Estará compuesta por el Presidente y el Secretario del Consejo General, los Decanos, Secretarios e Interventores de los Colegios, los Delegados provinciales y un número de Vocales de las Juntas de Gobierno de cada Colegio, con arreglo a la siguiente tabla:

Vocales

Hasta 200 colegiados

 2

Hasta 500 colegiados

 3

Hasta 1.000 colegiados

 4

Hasta 1.500 colegiados

 5

Hasta 1.500 colegiados

 6

Si en algún Colegio no existiere alguno de los cargos antes reseñados con derecho a asistencia a la Junta General, aquél proveerá a la designación de un colegiado que lo sustituya.

2. La Junta General de Representantes es la suprema instancia consultiva y decisoria de la organización colegial de los ingenieros agrónomos y sus acuerdos u orientaciones estratégicas tendrán carácter vinculante para la organización colegial, siendo la Junta de Decanos el órgano responsable de su aplicación.

3. Son funciones de la Junta General de Representantes:

a) Determinar las líneas estratégicas de actuación del Consejo General en los ámbitos colegial y profesional.

b) La adopción de acuerdos sobre asuntos de especial relevancia o interés para la organización colegial, propuestos por la Junta de Decanos o por un número de Colegios que representen, al menos, el 10% de los colegiados inscritos en el registro central.

c) Aprobar las Normas de Deontología Profesional a propuesta de la Junta de Decanos.

d) Aprobar su Reglamento de Régimen Interior.

e) Aprobar, por mayoría de dos tercios de los miembros de derecho, la moción de censura que, contra el presidente del Consejo General, sea propuesta por la Junta de Decanos.

f) Aprobar la creación de comisiones de trabajo y deliberar sobre las propuestas formuladas por estas.

4. La Junta General de Representantes se reunirá con carácter ordinario cada dos años, sin perjuicio de que, excepcionalmente y de forma motivada, pueda ser adelantada o retrasada por la Junta de Decanos. Asimismo, podrá reunirse con carácter extraordinario, previa convocatoria del Presidente, por iniciativa propia o a instancia de la Junta de Decanos o de tres Colegios con, al menos, el diez por ciento de la totalidad de los colegiados.

5. Los acuerdos de la Junta General de Representantes, salvo en los casos en que se establezcan expresamente otras mayorías, se adoptarán por mayoría simple de votos afirmativos sobre negativos. No se podrán adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día.

6. La Junta General de Representantes podrá acordar la creación de Comisiones de trabajo, que estarán integradas por miembros de la citada Junta o colegiados, designados por las Juntas de Gobierno de los Colegios interesados en participar en las mismas. Las propuestas acordadas en el seno de las Comisiones serán presentadas para examen y debate a la Junta General de Representantes.

7. El Reglamento de Régimen Interior determinará el funcionamiento de la Junta General de Representantes.

Artículo 42. Junta de Decanos.

1. La Junta de Decanos es el órgano de gobierno y administración del Consejo General y el titular de sus competencias, salvo las que expresamente estén atribuidas a los demás órganos por los presentes Estatutos.

2. Componen la Junta de Decanos, el Presidente y el Secretario del Consejo General y los Decanos de los Colegios. Los Decanos podrán otorgar su representación al miembro de la respectiva Junta de Gobierno que expresamente designe a este efecto.

3. La Junta de Decanos celebrará sesiones ordinarias en el primero, segundo y cuarto trimestre de cada año. Asimismo podrá reunirse en sesión extraordinaria, previa convocatoria del Presidente, por iniciativa propia o a instancia de, al menos, tres de los Decanos miembros.

4. Las convocatorias, que incluirán el orden del día, se cursarán con al menos diez días naturales de antelación, salvo que concurran razones de urgencia, en cuyo caso se convocará en el plazo que se estime conveniente.

5. Para la válida constitución de la Junta de Decanos se requiere la asistencia, en todo caso del Presidente o de quien estatutariamente le sustituya y la de la mitad más uno del número legal de miembros. A las reuniones de la Junta de Decanos podrá convocarse al Secretario Técnico del Consejo General, que en su caso asistirá con voz pero sin voto.

6. Las votaciones podrán ser ordinarias, nominales o secretas. Las votaciones secretas y las nominales procederán si lo solicitan al menos tres de los miembros asistentes, prevaleciendo la votación secreta cuando se pidan ambas simultáneamente. En las votaciones nominales se hará constar en acta el voto emitido por cada miembro y en las ordinarias el de quienes así lo soliciten; tanto en las votaciones ordinarias como en las nominales podrá añadirse una sucinta motivación del voto respectivo.

7. Tendrán derecho de voto todos los miembros de la Junta de Decanos presentes o debidamente representados. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos afirmativos sobre negativos, ostentado cada miembro un voto. Los empates se dirimirán con una nueva votación en la que el Presidente tendrá voto de calidad si se repitiese el empate. No se podrán adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día.

8. La Junta de Decanos podrá designar Comisiones especializadas para asistirla en el más eficaz ejercicio de sus funciones y competencias.

Sección 2.ª Órganos auxiliares
Artículo 43. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente está integrada por el Presidente y el Secretario del Consejo General y tres Decanos de Colegios elegidos por la Junta de Decanos. A las reuniones de la Comisión Permanente podrá convocarse al Secretario Técnico del Consejo General, que en su caso asistirá con voz pero sin voto.

2. Corresponde a la Comisión Permanente asistir a la Junta de Decanos en el ejercicio de sus funciones, ejercer las competencias que la Junta de Decanos le deleguen, así como entender de aquellos asuntos de notoria urgencia dando cuenta de lo actuado a aquélla en su próxima reunión.

3. Las convocatorias, que incluirán el orden del día, se cursarán con al menos siete días naturales de antelación, salvo que concurran razones de urgencia, en cuyo caso se convocará en el plazo que se estime conveniente. Las reuniones de la Comisión Permanente se convocarán por el Presidente a instancia propia o a petición de dos de los Decanos miembros de la misma.

4. Los Decanos podrán otorgar su representación al miembro de la respectiva Junta de Gobierno que expresamente designe a este efecto.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos afirmativos sobre negativos, ostentado cada miembro un voto. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. No se podrán adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día.

Artículo 44. Secretario del Consejo General.

1. Es competencia del Secretario del Consejo General:

a) Levantar acta de las sesiones de la Junta General de Representantes, de la Junta de Decanos y de la Comisión Permanente.

b) Cursar las convocatorias y notificaciones.

c) Custodiar los archivos del Consejo y expedir las certificaciones oportunas.

d) Ejecutar los acuerdos del Consejo General.

e) Ejercer la dirección de los servicios administrativos y la jefatura de personal.

2. El Secretario del Consejo General será designado por votación de la Junta de Decanos de entre colegiados con un mínimo de tres años de colegiación. Su mandato tendrá una duración de cuatro años. El Secretario del Consejo General puede ser reelegido.

3. En los casos de ausencia, enfermedad o vacante del Secretario del Consejo General, le suplirá provisionalmente en el ejercicio de sus funciones el miembro de la Junta de Decanos que ésta designe.

4. Con la finalidad de auxiliar al Secretario del Consejo General podrá nombrarse como cargo profesional no electivo a un Secretario Técnico, cuya forma de provisión se determinará en el Reglamento de Régimen Interno del Consejo.

CAPÍTULO II
Funciones
Artículo 45. Funciones del Consejo General.

Para la consecución de los fines esenciales señalados en el artículo 5 de estos Estatutos, el Consejo General ejercerá las siguientes funciones:

1. De ordenación:

a) Elaborar y aprobar, previa audiencia de los Colegios, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de Régimen Interior, las modificaciones o reforma de los presentes Estatutos Generales, para su posterior elevación al Gobierno de la Nación.

b) Aprobar los Estatutos particulares de cada Colegio conforme al artículo 6.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

c) Informar en los procedimientos de constitución, fusión, absorción o segregación de los Colegios.

d) Elaborar y aprobar las Normas Deontológicas y otras disposiciones comunes para la adecuada ordenación, o control de la actividad profesional que como autoridad competente, conforme al artículo 2.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, le correspondan, previa audiencia de los Colegios, para asegurar el debido cumplimiento de los fines esenciales del Consejo General descritos en el artículo 5.3 de estos Estatutos.

e) Realizar actuaciones generales de coordinación en materias de interés común de acuerdo con la normativa de defensa de la competencia.

f) Resolver los recursos contra actos colegiales en los supuestos previstos en el artículo 38 de estos Estatutos.

g) Ejercer la potestad disciplinaria en los supuestos contemplados en el artículo 34 de estos Estatutos.

h) Garantizar, en el ejercicio de sus competencias, la igualdad de trato de los ingenieros agrónomos y su libertad de ejercicio en toda España.

i) Coordinar y supervisar a los colegios profesionales para el cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

j) Velar para que los colegios profesionales cumplan inmediatamente la petición de asistencia recíproca de los Estados miembros.

2. De representación:

a) Representar unitariamente a la organización colegial ante los poderes públicos de ámbito estatal, en defensa de los intereses profesionales y prestando su colaboración en las materias de su competencia.

b) Representar a la organización colegial ante otras profesiones y entidades con ámbito estatal.

c) Representar a la profesión y a la organización colegial en las organizaciones y congresos internacionales.

d) Informar los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles.

e) El ejercicio de las funciones colegiales en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional o internacional.

3. De coordinación:

a) Llevar el Registro central de colegiados, en las condiciones establecidas en el artículo 19 de los presentes Estatutos, y el Registro central de Sociedades Profesionales.

b) Arbitrar en los conflictos que se susciten entre Colegios pertenecientes a distintas comunidades autónomas.

c) Informar y asesorar a los Colegios en cuantas materias de carácter profesional o colegial le sometan.

d) Elaborar estadísticas y estudios sobre la profesión con base en los datos proporcionados por los Colegios.

e) Promover entidades y servicios de interés general para los ingenieros agrónomos, respetando lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la Competencia.

f) Asegurar la debida comunicación y cooperación entre los Colegios para el mejor ejercicio de sus funciones.

4. De organización:

a) Elaborar y aprobar su propio Reglamento de régimen interior.

b) Aprobar sus propios presupuestos y determinar las contribuciones de sus miembros con arreglo a lo dispuesto en estos Estatutos.

c) Administrar su patrimonio y disponer sobre sus derechos y bienes.

d) Elaborar, aprobar y publicitar la Memoria Anual del Consejo General, a que se refiere el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.

e) Dar publicidad, de forma agregada para el conjunto de la organización colegial, a la información estadística que se desprende las memorias anuales de los Colegios territoriales.

f) Disponer de una ventanilla única según lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El Consejo General deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad.

5. En general, todas aquellas otras que revistan interés común y general para la profesión, sin perjuicio de las competencias propias de cada Colegio.

CAPÍTULO III
Régimen del Consejo General
Sección 1.ª Régimen jurídico
Artículo 46. Sistema normativo.

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos se rige por las siguientes normas:

a) La legislación estatal en materia de Colegios Profesionales.

b) Los presentes Estatutos Generales.

c) El Reglamento de régimen interior que se apruebe en desarrollo y aplicación del título III de los presentes Estatutos Generales.

d) El resto del ordenamiento jurídico en cuanto le resulte aplicable.

Artículo 47. Eficacia de los actos.

1. Los acuerdos adoptados por el Consejo General en ejercicio de potestades administrativas se considerarán ejecutivos desde su adopción, sin más requisito que su notificación o publicación en forma cuando proceda y salvo que de sus propios términos resulten sometidos a plazo o condición de eficacia. De esta regla sólo se exceptúan las resoluciones en materia disciplinaria que se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 31 de estos Estatutos.

2. Los acuerdos adoptados por los órganos del Consejo General en materia de su competencia vinculan a todos los Colegios, sin perjuicio de los recursos que puedan interponer contra los mismos con arreglo a las leyes. En los casos de incumplimiento reiterado, la Junta de Decanos, previo requerimiento conminatorio al órgano de gobierno correspondiente, podrá acordar la incoación de expediente disciplinario a los miembros del órgano responsable de dar cumplimiento a las resoluciones del Consejo General, como presuntos autores de una infracción grave tipificada en el artículo 28.3. i) de estos Estatutos.

Artículo 48. Régimen de recursos.

1. El Consejo General será competente para conocer de los siguientes recursos:

a) Recurso potestativo de reposición contra las resoluciones, disposiciones o acuerdos adoptados por el propio Consejo General en única instancia.

b) Recurso de alzada contra las resoluciones, disposiciones o acuerdos adoptados por órganos colegiales en el supuesto indicado en el artículo 38 de los Estatutos.

2. Los recursos contemplados en este artículo se interpondrán en el plazo de un mes desde la publicación o notificación de los acuerdos y de tres meses desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. El recurso de alzada deberá ser resuelto en el término de tres meses y el de reposición en un mes desde su interposición. Transcurrido dicho término sin que hubiese recaído y notificado o publicado resolución, los interesados podrán entender desestimados sus recursos, salvo en aquellos supuestos en que, con arreglo a la legislación general sobre procedimiento administrativo, proceda entender su estimación presunta.

3. Los acuerdos del Consejo General ponen fin a la vía corporativa y son directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 49. Régimen disciplinario.

1. Corresponde al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos el ejercicio de la potestad disciplinaria por infracciones cometidas por sus propios miembros y por los órganos de gobierno de los Colegios cuando ésta competencia no esté atribuida por la legislación autonómica a otra instancia colegial.

La resolución de los expedientes disciplinarios que son competencia del Consejo General, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de los Estatutos, corresponde a la Junta de Decanos.

2. El Reglamento de Régimen Interior del Consejo General regulará el procedimiento disciplinario con arreglo a lo establecido en el capítulo IV del título II de estos Estatutos.

3. El Consejo General podrá prever la constitución de una Comisión de Régimen Disciplinario como órgano dotado de autonomía funcional, con el cometido de asumir la instrucción de los expedientes y formular las oportunas propuestas de resolución a la Junta de Decanos.

Sección 2.ª Régimen económico
Artículo 50. Recursos económicos.

1. Son recursos económicos del Consejo General:

a) Las contribuciones de los Colegios que lo integran.

b) Los ingresos por publicaciones u otros servicios remunerados que tenga establecidos.

c) Los derechos u honorarios por la emisión de certificaciones, dictámenes, informes u otros asesoramientos que se le requieran.

d) Los rendimientos de su patrimonio.

e) Las subvenciones o donativos que reciba.

f) Cuantos otros puedan corresponderle legalmente.

2. Las contribuciones económicas de los Colegios se fijarán en los presupuestos anuales del Consejo en función del número de colegios y del número de colegiados de cada Colegio, tomando como base los colegiados que figuren inscritos en el registro central, disponible por la Junta de Decanos en su reunión ordinaria del segundo trimestre del año.

Los porcentajes del presupuesto del Consejo que corresponde atribuir a cada una de las citadas variables, serán establecidos por la Junta General de Representantes, porcentajes que podrán ser modificados por acuerdo de dicha Junta, adoptado por una mayoría de dos tercios de los votos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera.

3. Los respectivos Colegios están obligados a recoger en sus presupuestos anuales las contribuciones económicas acordadas por el Consejo General. Las contribuciones se abonarán por sextas partes dentro de cada bimestre, corriendo a cargo de cada Colegio los gastos e intereses que origine la demora en el pago.

4. El incumplimiento del deber de contribución económica al Consejo General durante un periodo superior a un año dará lugar a la incoación de expediente disciplinario a los miembros del órgano colegial responsable del incumplimiento como presuntos autores de la infracción grave tipificada en el artículo 29. 3.a), sin perjuicio de la interposición por el Consejo General de los recursos procedentes.

Artículo 51. Régimen presupuestario.

1. El Consejo General actuará en régimen de presupuesto anual, único y nivelado, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos. El ejercicio económico coincidirá con el año natural.

2. Los superávit y déficit presupuestarios, una vez aprobados, se asignaran o financiarán, respectivamente, según acuerde la Junta de Decanos.

Artículo 52. Patrimonio del Consejo General.

El patrimonio del Consejo General estará compuesto por todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera, en virtud de cualquier título jurídico, y por el saldo de su tesorería.

Disposición adicional primera. Aplicación de la legislación autonómica.

Lo dispuesto en los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y de su Consejo General, se entiende sin perjuicio de las competencias que, en materia de colegios profesionales, corresponden a las comunidades autónomas conforme a su legislación propia y, en su virtud, del régimen jurídico de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos que resulte de aquéllas y que se encuentran constituidos conforme a la normativa aplicable.

Disposición adicional segunda. Modificaciones del ámbito territorial de los Colegios.

El régimen de segregación, fusión o cualquier otra operación de alteración del ámbito territorial de un Colegio será el establecido en los Estatutos Particulares de cada Colegio. No obstante, toda propuesta de alteración del ámbito territorial requerirá del acuerdo de la Junta General del Colegio o Colegios afectados, previo informe del Consejo General, y será comunicada al órgano de la Administración que deba proceder a su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en la correspondiente legislación sobre Colegios Profesionales.

Disposición adicional tercera. Ámbitos territoriales de los actuales Colegios Oficiales supraautonómicos.

Los Colegios Oficiales de ámbito supraautonómico existentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, mantendrán sus actuales ámbitos territoriales, sin perjuicio de las modificaciones futuras que puedan realizarse conforme a lo establecido en los presentes Estatutos y de la regulación que resulte en caso de que las comunidades autónomas, en virtud de las competencias que tienen atribuidas en materia de colegios profesionales, constituyan colegios o consejos autonómicos en sus respectivos territorios.

Disposición adicional cuarta. Normas Deontológicas.

Las Normas Deontológicas de la profesión, que habrán de adaptarse a lo dispuesto en los presentes Estatutos, serán de público conocimiento y accesibles por vía electrónica a través de la página Web del Colegio o del Consejo General en su caso.

Disposición adicional quinta. Términos genéricos.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de los presentes Estatutos se entienden referidas también a su correspondiente femenino.

Disposición transitoria primera. Mandatos de cargos de gobierno del Consejo General.

Los miembros de los actuales órganos de gobierno del Consejo General permanecerán en sus cargos hasta la expiración de su mandato, convocándose entonces elecciones de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos Generales.

Disposición transitoria segunda. Vigencia de la obligatoriedad de colegiación.

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, hasta la entrada en vigor de la ley en ella referida (que determinará las profesiones para cuyo ejercicio será obligatoria la colegiación), se mantendrá la obligatoriedad de colegiación vigente y que se contiene en el artículo 14 de los presentes Estatutos Generales, siempre que así se prevea en la mencionada ley estatal y en los términos en ella establecidos.

Disposición transitoria tercera. Presupuestos del Consejo General.

Hasta que la Junta General de Representantes apruebe los porcentajes del presupuesto del Consejo General que corresponde atribuir a cada una de las variables referidas en el artículo 51.2 de los presentes Estatutos, la contribución económica de los Colegios al citado presupuesto se fijará con arreglo al siguiente criterio: un 25 por 100 del presupuesto se distribuirá en función del número de colegios y el 75 por 100 restante en función del número de colegiados de cada Colegio.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/07/2017
  • Fecha de publicación: 06/09/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 07/09/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 40 de 14 de febrero de 2018 (Ref. BOE-A-2018-1973).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 2716/1982, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1982-28398).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-1974-289).
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Ingenieros Agrónomos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid