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Documento BOE-A-2017-10081

Resolución de 8 de agosto de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al Convenio colectivo de Sinergias de Vigilancia y Seguridad, SA.

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 31 de agosto de 2017, páginas 86286 a 86297 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2017-10081
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2017/08/08/(8)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia número 105/17 de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) de fecha 10 de julio de 2017, recaída en el procedimiento número 160/2017, seguido por demanda de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT, sobre impugnación de Convenio colectivo.

Y teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 2015 se publicó la Resolución de la Dirección General de Empleo de 14 de septiembre de 2015, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el Convenio colectivo de la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A., código de convenio número 90102252012015.

Segundo.

El 7 de agosto de 2017 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se declara la nulidad del Convenio Colectivo, publicado en el «BOE» de 25 de septiembre de 2015.

Fundamentos de Derecho

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el «Boletín Oficial» en que aquel se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 10 de julio de 2017, recaída en el procedimiento número 160/2017, y relativa al Convenio colectivo de la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de agosto de 2017.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria D.ª Marta Jaureguizar Serrano

Sentencia n.º: 105/2017

Fecha de Juicio: 4/7/2017.

Fecha de Sentencia: 10/7/2017.

Fecha de Auto Aclaración:

Tipo y número de Procedimiento: Impugnación de Convenios 160 /2017

Proc. Acumulados:

Materia: Impug. Convenios.

Ponente: D.ª Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Demandante/s: Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT).

Demandados: Sinergias de Vigilancia y Seguridad, Union Sindical Obrera U.S.O., Cristian Josué Rodríguez Guerra, Alejandro Fernández Rodríguez, Francisco Betancort Montesdeoca, Silvia Margot Jorge Labeque, Manuel Ramón Santana Pérez, Ministerio Fiscal.

Resolución de la Sentencia: Estimatoria.

Breve Resumen de la Sentencia: –Estima la AN la demanda interpuesta por FeSMC-UGT, previa desestimación de la excepción de prescripción y declara la nulidad del convenio colectivo impugnado. Explica la Sala que el legislador no ha establecido expresamente plazo de prescripción alguno para la acción de impugnación privada de un convenio colectivo, pues la que aquí se ejercita no deriva propiamente del contrato de trabajo, el principio de seguridad jurídica debe preservar su acomodación al ordenamiento durante todo su período de vigencia, y no se resiente por el hecho de que el convenio colectivo pueda ser impugnado en su dimensión colectiva durante todo su periodo de vigencia. Principio de correspondencia. El principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse con el de afectación del convenio colectivo. No incide, por tanto, en la legitimación para negociar que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria compete a los trabajadores de tales centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo (FJ 3 y 4).

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Goya, 14 (Madrid).

Teléfono: 914007258.

Equipo/usuario: GCM.

NIG: 28079 24 4 2017 0000167.

Modelo: ANS105 Sentencia.

IMC Impugnación de Convenios 0000160 /2017.

Ponente Ilma. Sra: D.ª Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Sentencia 105/17.

Ilma. Sra. Presidente:

D. Ricardo Bodas Martín.

Ilmos/as. Sres./Sras. Magistrados/as:

D.ª Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

D. Ramón Gallo Llanos.

En Madrid, a diez de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento Impugnacion de Convenios 0000160 /2017 seguido por demanda de Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) (Letrado D. Roberto Manzano Del Pino) contra Sinergias de Vigilancia y Seguridad (Graduado social José Manuel Hernández Suarez), Cristian Josué Rodríguez Guerra (Letrado D. Arturo Ocaña Ocaña), Alejandro Fernández Rodríguez (Letrado D. Arturo Ocaña Ocaña), Francisco Betancort Montesdeoca (Letrado D. Arturo Ocaña Ocaña), Silvia Margot Jorge Labeque (Letrado D. Arturo Ocaña Ocaña), Manuel Ramón Santana Pérez (No comparece), Unión Sindical Obrera U.S.O (Letrado D. Eduardo Serafín López, Ministerio sobre impug. Convenios. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 9 de mayo de 2017 se presentó demanda por D. Roberto Manzano del Pino, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Federación de Servicios,Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra, «Sinergias de Vigilancia y Seguridad», y contra D. Francisco Betancort Montesdeoca, D. Alejandro Fernández Rodríguez, D. Manuel Ramón Santana Pérez, D. Cristian Josué Rodríguez Guerra y Dña. Silvia Margot Jorge Labeque, representantes legales de los trabajadores, siendo parte el Ministerio Fiscal, y habiéndose personado Unión Sindical Obrera (USO), sobre Impugnación de Convenio Colectivo.

Segundo.

La Sala designó ponente señalándose el día 4 de julio de 2017 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que, se declare la nulidad del convenio colectivo, al haberse incumplido los artículos 87.1, 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, por firmar el mismo en representación de los trabajadores los delegados de personal de algunos de los centros de trabajo que tiene la empresa, a pesar de que el texto es de aplicación a los empleados de todos los centros de trabajo del territorio nacional.

Subsidiariamente, que se declare la nulidad o, en su caso, la inaplicación de los artículos 30.1, 30.4, 44, 45, 46, 47.b), 47.c), 48, 50, 51 y el anexo de tablas salariales del convenio colectivo de la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad, al tratarse de un convenio colectivo de centro o centros de trabajo y no de empresa que, por tanto, no tiene prioridad aplicativa en las materias previstas en el artículo 84.2 ET respecto de la regulación establecida en el convenio colectivo sectorial.

Frente a tal pretensión, Manuel Ramón Santana Pérez no compareció al acto del juicio pese a constar citado en legal forma.

USO se adhiere a la demanda.

La empresa demandada alegó las excepciones de prescripción, cosa juzgada e inadecuación de procedimiento respecto a la pretensión subsidiaria de la demanda y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

El letrado Arturo Ocaña se opone a la demanda.

Cuarto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos conformes y controvertidos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

En el momento de constituirse la comisión negociadora los centros de trabajos existentes eran reflejados en el hecho 4.ª de la demanda.

En la negociación del convenio se comprometió la empresa a no realizar Dco ni objetivos por las mismas causas salvo la reducción del 5% de los resultados respecto del ejercicio precedente.

Hechos pacíficos:

El convenio colectivo impugnado se publicó en el «BOE» de 25 de septiembre de 2015.

Se aplica el convenio a centros que no existían cuando se conformó la comisión negociadora.

Con posterioridad a la suscripción del convenio en enero de 2017 se han producido nuevas contratas con fuerte incremento de plantilla.

En la demanda de artículos 30.1) y 45 y 47.b) del convenio.

Quinto.

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

Hechos probados

Primero.

En fecha 23 de Junio de 2015 se constituyó la Comisión Negociadora para el Convenio Colectivo de Empresa «Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A.» integrada por la parte social por: D. Francisco Betancort Montesdeoca (representante sindical del Centro ECOAGA-Las Palmas), D. Alejandro Fernández Rodríguez (representante sindical del Centro Residencial Volcán del Timanfaya-Tenerife), D. Manuel Ramón Santana Pérez (representante sindical del Centro la Palmita-Las Palmas), D. Cristian Josué Rodríguez Guerra (representante sindical del Centro F.C.C.–Las Palmas) y Dña. Silvia Margot Jorge Labeque, (representante sindical del Centro Oficinas S.V.S.–Madrid. Víctor Falcón (como asesor) (Descriptor 17).

Los representantes de los centros eran Delegados de personal de dichos centros. (Hecho conforme).

Tras dos reuniones de esta comisión en fechas 25 y 26 de junio de 2015, se procede a suscribir el texto definitivo del convenio colectivo en fecha 29 de junio de 2015. (Descriptores 17, 18 y 19).

Posteriormente, la Comisión Negociadora vuelve a reunirse en dos ocasiones, los días 28 de julio y 3 de septiembre de 2015, al objeto de subsanar diferentes artículos del convenio a requerimiento de la Dirección General de Empleo, entre ellos el referente al ámbito territorial del convenio colectivo, en el acta de 28 de julio en el que, respecto al artículo 2.4 del convenio la Dirección General de Empleo indica que sería necesario modificarlo, los reunidos manifiestan que éste punto excede del ámbito de control de la Administración Pública, no obstante con el objeto de hacer eso del convenio colectivo a su publicación se modifica el texto del artículo 2.4 quedando el texto siguiente: «Ámbito territorial. A todos los trabajadores del territorio nacional español, que está sometido en su ámbito de aplicabilidad. Ámbito personal: A todos aquellos trabajadores de la entidad Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A., a los que resulte de aplicación en relación al ámbito de representatividad de los firmantes». (Descriptores 20 y 21.)

Por Resolución de 14 de septiembre de 2015 de la Dirección General de Empleo se registra y publica el Convenio colectivo de Sinergias de Vigilancia y Seguridad, SA. («Boletín Oficial del Estado» núm. 230, de 25 de septiembre de 2015.) (Descriptor 22).

Segundo.

En la información que la empresa aportó a la dirección general de empleo al registrar el convenio colectivo suscrito, señala que cuenta con Trabajadores en las provincias de Madrid (11), Las Palmas (35) y Santa Cruz de Tenerife (20). Total 65. (Descriptor 23).

Tercero.

El «Boletín Oficial del Estado» número 25, de fecha 30 de enero de 2017, publicó el Anuncio de formalización de contratos de la Junta de Contratación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El objeto de los mismos era la contratación del servicio de vigilancia y seguridad en los Centros de Acogida a Refugiados (CARs) de Alcobendas (Madrid), Mislata (Valencia), Sevilla y Vallecas (Madrid), dependientes del ministerio contratante.

Según este anuncio, el contrato se formalizó en fecha 25 de enero de 2017 con Sinergias de Vigilancia y Seguridad. En el mismo se hace constar «e) Ventajas de la oferta adjudicataria: La oferta formulada por el adjudicatario es la más ventajosa, teniendo en cuenta la valoración de las proposiciones presentadas y admitidas a licitación». (Descriptor 24.)

Cuarto.

Se aplica el convenio colectivo impugnado a centros que no existían cuando se conformó la Comisión negociadora. (Hecho conforme).

Quinto.

Por Resolución de 4 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad para el periodo julio 2015-2016. («BOE» núm. 224 del 18 de septiembre de 2015) (Descriptor 27).

Dicho convenio colectivo se encuentra actualmente en ultractividad, habiéndose constituido la nueva comisión negociadora en fecha 13 de marzo de 2017. (Descriptor 28).

Sexto.

Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de octubre de 2016, se dispone la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A., cuyo ámbito territorial es todo el territorio y centros de trabajo, sin excepción alguna, de la Comunidad Autónoma de Canarias. («Boletín Oficial de Canarias» núm. 211, lunes 31 de octubre de 2016) (Descriptor 29).

Séptimo.

En fecha 23 de febrero de 2016, el representante de la Unión Sindical Obrera presentó demanda sobre impugnación de Convenio Colectivo contra la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A., y contra D. Francisco Betancort Montesdeoca, D. Alejandro Fernández Rodríguez, D. Manuel Ramón Santana Pérez, D. Cristian Josué Rodríguez Guerra, Dña. Silvia Margot Jorge Labeque, y el Ministerio Fiscal, en la que se solicitaba la declaración de nulidad de los artículos 30.1, párrafo segundo del artículo 39, párrafo segundo del artículo 41, artículos 42,43, 45, anexo, 47 b) y 48.3 del Convenio Colectivo de «Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A.» (documento número 1 de USO y documento número 2 de la empresa demandada).

La demanda fue registrada con el número de procedimiento 54/2016 que finalizó con acta de conciliación con avenencia de fecha 12 de abril de 2016, en cuyo acto, «la empresa reconoce la suspensión en la aplicación de los siguientes artículos: 30.1, párrafo segundo del artículo 39, párrafo segundo del artículo 41, artículos 42, 43 y 45, y en el anexo en lo relativo a la supresión del complemento de antigüedad, y artículo 47-b del convenio colectivo de Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A. durante la vigencia del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el periodo julio 2015 a 31 de diciembre de 2016».

En fecha 12 de abril de 2016 se dictó Decreto por la letrada de la administración de justicia en cuya parte dispositiva acuerda aprobar la avenencia alcanzada entre las partes el día de la fecha y el archivo de las actuaciones. (Documentos números 3 y 4 de la empresa demandada.)

Fundamentos de Derecho

Primero.

En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

Segundo.

Se solicita que se dicte sentencia por la que, sentencia por la que, se declare la nulidad del convenio colectivo, al haberse incumplido los artículos 87.1, 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, por firmar el mismo en representación de los trabajadores los delegados de personal de algunos de los centros de trabajo que tiene la empresa, a pesar de que el texto es de aplicación a los empleados de todos los centros de trabajo del territorio nacional.

Subsidiariamente, que se declare la nulidad o, en su caso, la inaplicación de los artículos 30.1, 30.4, 44, 45, 46, 47.b), 47.c), 48, 50, 51 y el anexo de tablas salariales del convenio colectivo de la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad, al tratarse de un convenio colectivo de centro o centros de trabajo y no de empresa que, por tanto, no tiene prioridad aplicativa en las materias previstas en el artículo 84.2 ET respecto de la regulación establecida en el convenio colectivo sectorial.

Frente a tal pretensión, Manuel Ramón Santana Pérez no compareció al acto del juicio pese a constar citado en legal forma.

USO se adhiere a la demanda.

La empresa demandada alegó las excepciones de prescripción, cosa juzgada e inadecuación de procedimiento respecto a la pretensión subsidiaria de la demanda y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, alegando que no hay ningún hecho en la demanda que determine la declaración de nulidad del convenio por vulneración de los artículos 87.1 y 88.2 del ET. El convenio fue suscrito por unanimidad y no hay causa para la declaración de nulidad del mismo.

El letrado Arturo Ocaña se opone a la demanda, el convenio fue suscrito por las partes legitimadas y en cualquier caso hay circunstancias sobrevenidas y posteriores a la firma del convenio por lo que debe declarase el convenio válido sin perjuicio de la ratificación por los representantes de los trabajadores de los nuevos centros.

El Ministerio Fiscal en su informe, se opone a las excepciones planteadas y, en cuanto al fondo, interesa la estimación de la demanda porque en el caso enjuiciado se ha conculcado la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, dado que sólo se había negociado con los delegados de personal de cinco centros de trabajo no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito a los centros de trabajo cuyos trabajadores negociaron el convenio al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora y solicita la declaración de nulidad total del convenio colectivo impugnado.

Tercero.

a) Alega el representante legal de la empresa demandada la excepción de prescripción de la acción de impugnación de convenio colectivo, puesto que el convenio fue publicado en el «BOE» el 25 de septiembre de 2015 y la demanda ha tenido entrada en fecha 9 de mayo de 2017, habiendo transcurrido más de un año desde que se pudo ejercitar la acción, a lo que se opone la parte demandante alegando que el convenio está en vigor.

La excepción no merece favorable acogida porque la resolución de la Sala se circunscribe a la impugnación del convenio y en relación a este tipo de reclamaciones, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, S. 6 /3/2007, recurso de casación 5/2006, S. de fecha 21 de diciembre de 2006, recurso de casación 7/2006, que reitera la de 19 de septiembre de 2006, recurso de casación 6/2006, en asuntos de contenido prácticamente idéntico al presente, a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española),» el legislador no ha establecido expresamente plazo de prescripción alguno para la acción de impugnación privada de un convenio colectivo, sin que apreciemos «identidad de razón» (art. 4.1 Código Civil) para aplicar por analogía el art. 59 del ET, pues la que aquí se ejercita no deriva propiamente del contrato de trabajo ni se asemeja a las descritas en el citado precepto estatutario; además, el principio de seguridad jurídica que invoca la sentencia de instancia debería preservar no tanto la validez y eficacia temporal de una disposición convencional, cualquiera que fuera su contenido, cuanto su acomodación al ordenamiento durante todo su período de vigencia, debiendo tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que suele suceder con la regulación heterónoma a la que la sentencia recurrida la compara, la norma que surge de la negociación colectiva acostumbra a tener vocación coyuntural o limitada en el tiempo, condicionada en muchas ocasiones, entre otras cosas, por las circunstancias del mercado o por la propia posición de las partes negociadoras, por lo que normalmente tiene unos períodos de vigencia relativamente cortos; y si esto es así, el principio de seguridad jurídica no se resiente por el hecho de que el convenio colectivo pueda ser impugnado en su dimensión colectiva durante todo su período de vigencia; por el contrario, ello puede ser la garantía de su obligado y permanente «respeto a las Leyes» (art. 85.1 ET) y de su necesaria acomodación al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento laboral (art. 3 ET )».

2. Por otro lado, como señalaba la Sala de lo social del TS en aquélla (STS 21-122006, R.7/2006), «la jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en esta misma tesis y así, desde claros pronunciamientos de carácter general al respecto, como, por ejemplo, cuando recientemente decíamos, reiterando la doctrina tradicional del desaparecido TCT, que “...la impugnación directa del Convenio que se fundamenta en la ilegalidad no está sujeta a plazo... y puede hacerse a lo largo de toda su vigencia” (TS 15-3-2004, R. 60/03, FJ 3º “in fine”), hasta aquellas otras ocasiones en las que hemos debido analizar el problema de la prescripción desde planos distintos, por ejemplo, cuando en fecha aún más reciente, en una acción de dimensión colectiva que pretendía anular un pacto regulador de la relación laboral, sosteníamos que su impugnación podía hacerse durante su vigencia “pues no existe norma alguna que establezca un plazo cierto durante el cual pueda pretenderse la nulidad de un convenio colectivo, por cuya razón se ha venido entendiendo por un sector mayoritario de la doctrina que el tiempo de vigencia del pacto es hábil para solicitar su anulación” (TS 25-5-2006, R. 21/05 ), o cuando se perseguía una determinada interpretación de una cláusula convencional en un procedimiento de conflicto colectivo y hemos mantenido que “...esta acción colectiva no tiene plazo inicial del cómputo de la prescripción mientras permanezca vigente el convenio colectivo, y ello, sin perjuicio, naturalmente, de la prescripción relativa a la acción que pudiera ejercitarse, a título individual, con fundamento en la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo regulado en los artículos 151 a 160 de la Ley de Procedimiento Laboral... De...(la) razón de ser y finalidad de la modalidad procesal colectiva puede, razonablemente, deducirse que, durante la vigencia del convenio colectivo, no nace el plazo inicial prescriptivo de la pretensión colectiva, en cuanto la aplicación e interpretación de una norma, que constituye el objeto del proceso y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, debe extenderse al período de vigencia del convenio, pues, en otro caso, se truncaría aquella finalidad perseguida de evitar sentencias contrarias y reforzar el principio de economía procesal, evitando, en principio, una pluralidad de demandas ejercitadas por cada uno de los trabajadores afectados por la aplicación de la norma paccionada” (TS 25-11-1997, R. 877/1997, FJ 2.º).»

3. De la misma manera, al analizar la Sala los plazos de prescripción y caducidad a los que se refiere el art. 59 del ET en un procedimiento de oficio amparado en el art. 149 de la LPL, cuando, como aquí igualmente sucede, tal procedimiento no tiene establecido plazo de prescripción, hemos concluido que dicha acción no está sujeta a los previstos en el art. 59 del ET (TS 21- 10-2004, RCUD 4567/03). Y, en fin, cuando hemos estudiado el mismo problema en las impugnaciones de convenios colectivos por ilegalidad o lesividad, efectuadas de oficio por la autoridad laboral, también hemos llegado a la conclusión de que la acción puede ejercitarse tanto antes como después de los trámites administrativos de registro y publicación del convenio impugnado, sin que la comunicación demanda oficial se encuentre sometida a plazo preclusivo que se cierre con aquellos trámites (STS 2- 11-1993, 22-1994 y 31-3-1995, R 4152/92, 4052/92 y 2207/94).»

Doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado determina la desestimación de la excepción de prescripción invocada por la empresa demandada, sin que sea de aplicación la doctrina contenida en la STS de 26/01/2005 citada por la empresa demandada en el acto del juicio relativa a un proceso sobre el derecho fundamental de libertad sindical que ninguna relación guarda con el objeto de la presente reclamación.

b) La excepción de cosa juzgada en relación con la conciliación alcanzada ante esta Sala en el procedimiento de impugnación de convenio 54/2016 seguido entre USO y Sinergias de Vigilancia y Seguridad», y contra D. Francisco Betancort Montesdeoca, D. Alejandro Fernández Rodríguez, D. Manuel Ramón Santana Pérez, D. Cristian Josué Rodríguez Guerra y Dña. Silvia Margot Jorge Labeque, representantes legales de los trabajadores, siendo parte el Ministerio Fiscal, en la que la empresa reconoce la suspensión en la aplicación de los siguientes artículos: 30.1, párrafo segundo del artículo 39, párrafo segundo del artículo 41, artículos 42,43 y 45, y en el anexo en lo relativo a la supresión del complemento de antigüedad, y artículo 47 -b del convenio colectivo de Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A durante la vigencia del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el periodo julio 2015 a 31 de diciembre de 2016, no puede tener favorable acogida. No existe entre aquel litigio en el presente la triple identidad que constituye el soporte de la cosa juzgada. Ciertamente coinciden, los demandados en los dos procedimientos, si bien no coinciden los demandantes siendo USO el sindicato demandante en el procedimiento precedente y en el presente, FeSMC-UGT, en el anterior proceso se postulaba la nulidad de determinados preceptos del convenio colectivo por aplicación de la regla de concurrencia competitiva entre convenios colectivos establecida en el artículo 84.1 del ET y en el presente se solicita la nulidad del convenio colectivo por infringir el principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo.

Por tanto, no concurre entre el proceso resuelto por conciliación y la acción ejercitada por la Federación de Servicios para La Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores en el presente proceso sobre nulidad del convenio colectivo impugnado, la cosa juzgada, pues en ambos procesos las partes no son las mismas y tienen causa de pedir distinta. En suma, debemos desestimar la excepción de cosa juzgada alegada por la representación legal de la empresa demandada.

Cuarto.

1. Despejadas las cuestiones procesales planteadas en relación a la pretensión principal del suplico de la demanda, debemos abordar ahora los problemas sustantivos que se plantean en la demanda en la que se solicita que se dicte sentencia por la que, se declare la nulidad del convenio colectivo, al haberse incumplido los artículos 87.1, 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, por firmar el mismo en representación de los trabajadores los delegados de personal de algunos de los centros de trabajo que tiene la empresa, a pesar de que el texto es de aplicación a los empleados de todos los centros de trabajo del territorio nacional.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si una empresa que posee cinco centros de trabajo en el momento de la negociación del convenio puede válidamente negociar un convenio colectivo con los representantes legales de dichos centros cuyo ámbito territorial de aplicación se extiende a todos los trabajadores de la empresa que estén contratados en territorio nacional para cuya resolución parece oportuno reproducir los textos legales y convencionales que han de tenerse en cuenta:

«Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio colectivo establece las bases para las relaciones entre la empresa de vigilancia y seguridad privada “Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A.”, y sus trabajadores, en las actividades que se especifican en el artículo 2 de este Convenio.

Artículo 2. Ámbito funcional, personal y territorial.

1. Están incluidas en el campo de aplicación de este Convenio, todas las actividades de prestación de servicios de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, bienes o personas, fincas rústicas, fincas de caza –en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético– y de los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros, así como servicios de escolta, transporte o traslado con los medios y vehículos adecuados, depósito y custodia, manipulación y almacenamiento de caudales, fondos, valores, joyas, explosivos y otros bienes y objetos valiosos que precisen vigilancia y protección.

2. Quedan igualmente incluidos en el ámbito del Convenio aquellos servicios de vigilancia y protección que se presten mediante distribución, instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos, visuales, acústicos o instrumentales.

3. El presente Convenio afecta a todos los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios por cuenta de la empresa “Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A.” El ámbito de aplicación es estatal, nacional.

4. Las normas contenidas en el presente Convenio colectivo se aplicarán a los trabajadores de “Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A.”, en los siguientes ámbitos:

Ámbito territorial: A todos los trabajadores del territorio nacional español, que está sometido en su ámbito de aplicabilidad.

Ámbito personal: A todos aquellos trabajadores de la entidad “Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A.”, a los que resulte de aplicación en relación al ámbito de representatividad de los firmantes.»

2. La doctrina sentada por el Tribunal Supremo en STS/4.ª de 7 marzo 2012 (rec. 37/2011) seguida, entre otras, por la STS/4ª de 10 de junio de 2015 (rec. 175/2014), (SSTS 21/12/15 -rco 6/15 -; 18/02/16 -rco 282/14 -; 18/02/16 -rco 93/15 -; 23/02/16 rco 39/15 -; 14/07/16 -rco 219/15 -; y 22/11/16 -rco 20/16 -; 11/01/17 -rco 24/16 y 3 de mayo de 2017 (rec.123/2016) sostiene que el principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse con el de afectación del convenio colectivo. No incide, por tanto, en la legitimación para negociar que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria compete a los trabajadores de tales centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo y declara la nulidad del convenio por haberse conculcado la legalidad vigente en la composición de la mesa negociadora, al no tener la representación de los trabajadores capacidad para negociar un convenio colectivo de ámbito empresarial que pretende tener ámbito territorial estatal.

3. Tal doctrina ha de ser aplicable también al presente caso, pues se fundamenta en el principio de correspondencia que exige que debe existir una precisa correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación del convenio y el ámbito del personal afectado.

Se hace evidente aquí que los delegados de personal de cinco centros de trabajo de la empresa no podían tener atribuida la representación de todos los centros de trabajo del territorio nacional español incluso los que se crearan con posterioridad a la aprobación del convenio y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación de los cinco centros de trabajo existentes; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 2.3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores, habiendo quedado acreditado por el propio reconocimiento del letrado de la empresa demandada que el convenio se aplica a centros que no existían cuando se conformó la Comisión negociadora, hecho que también se acredita tal y como se recoge en el ordinal tercero del relato fáctico con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Anuncio de formalización de contratos de la Junta de Contratación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, cuyo objeto era la contratación del servicio de vigilancia y seguridad en los Centros de Acogida a Refugiados (CARs) de Alcobendas (Madrid), Mislata (Valencia), Sevilla y Vallecas (Madrid), dependientes del ministerio contratante que fue adjudicado en fecha 25 de enero de 2017 a Sinergias de Vigilancia y Seguridad, centros todos ellos que no existían cuando se suscribió el convenio.

Por tanto, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad de los delegados de personal para negociar estaba reducida a los centros de trabajo a cuyos trabajadores representaban.

De la resultancia fáctica resulta que la intención de las partes a la hora de iniciar el proceso negociador fue la de negociar un convenio de empresa tanto para los trabajadores que estaban contratados como su aplicación a trabajadores de otros centros de trabajo que la empresa pueda abrir durante la vigencia del convenio como se ha puesto de manifiesto con los hechos posteriores. Entendemos que la adopción de un convenio de ámbito inferior al de empresa hubiera requerido de un nuevo proceso negociador, pues existen sustanciales diferencias entre las características de uno y otro tipo de convenios que impiden que lo que se comenzó a negociar cómo convenio de empresa termine acordado como convenio de ámbito inferior. Tales diferencias se deducen del contenido del apartado 2 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores de su actual redacción. (« La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.

b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.

e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.

f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.»).

Con arreglo al precepto reproducido el Convenio de empresa puede negociarse en cualquier momento aun cuando hubiere un Convenio en vigor, de lo que cabe inferir que en todo caso existe un deber de negociar el Convenio de empresa, deber este que no es predicable de igual forma respecto del convenio de ámbito inferior si existe un convenio en vigor, de manera que en este caso tanto la empresa como los representantes de los representantes de los trabajadores puedan rehusar acudir a la negociación (art. 89.1 E.T). Igualmente es de reseñar que la prioridad aplicativa del Convenio de empresa sobre el de ámbito superior en aquellas materias que relaciona el referido artículo 84.2 E.T, hace que el proceso de conformación de la voluntad de las partes en la negociación de este instrumento normativo no pueda resultar válido para la adopción de un instrumento de ámbito inferior que carece de tal preferencia. Dicho criterio es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, por todas SAN 4-5-2015, 62/2015.

Quinto.

Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito a los centros de trabajo cuyos trabajadores negociaron el convenio al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, Como propone el Ministerio Fiscal en su informe, con el que coincidimos, la demanda debe ser estimada. Procede, decretar la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, sin necesidad de entrar a analizar y resolver la excepción relativa pretensión subsidiaria de la demanda y está pretensión al haber estimado la principal. Debiendo comunicarse la sentencia, una vez firme, a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el «Boletín Oficial del Estado» en que el convenio anulado fue en su día insertado. (arts. 166.2 y 3 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimamos la excepción de cosa juzgada y de prescripción alegada por el letrado de la empresa demandada y estimamos la demanda formulada por D. Roberto Manzano del Pino, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra «Sinergias de Vigilancia y Seguridad» y contra D. Francisco Betancort Montesdeoca, D. Alejandro Fernández Rodríguez, D. Manuel Ramón Santana Pérez, D. Cristian Josué Rodríguez Guerra y Dña. Silvia Margot Jorge Labeque, representantes legales de los trabajadores, siendo parte el Ministerio Fiscal, y habiéndose personado Unión Sindical Obrera (USO) sobre impugnación de Convenio Colectivo, declaramos la nulidad del convenio colectivo de la empresa «Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S. A.» (Código de Convenio núm. 90102252012015), que fue suscrito con fecha 29 de junio de 2015 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 230, de fecha 25 de septiembre de 2015. Y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo comunicarse la sentencia, una vez firme, a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el «Boletín Oficial del Estado» en que el convenio anulado fue en su día insertado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el número 00493569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el número 2419 0000 00 0160 17; si es en efectivo en la cuenta número 2419 0000 00 0160 17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/08/2017
  • Fecha de publicación: 31/08/2017
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN, de 12 de abril de 2016, que declara la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 14 de septiembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-10326).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Empresas de seguridad

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