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Documento BOE-A-2016-9810

Resolución de 11 de octubre de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 26 de octubre de 2016, páginas 74420 a 74421 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2016-9810

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General, dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 11 de octubre de 2016.–La Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, Rosana Navarro Heras.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en su reunión celebrada el día 6 de septiembre de 2016 ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1.º De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia de fecha 12 de abril de 2016, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 22.d); 30; 31; 34; 42.6; 85.1; 129; 130 y 131 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, ambas partes las consideran solventadas de conformidad con los siguientes compromisos:

a) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 22.d) y 30, ambas partes entienden que sendos preceptos se refieren, exclusivamente, a actuaciones urbanísticas realizadas por expropiación.

b) En relación con las discrepancias manifestadas sobre los artículos 31.1 y 34, ambas partes entienden que la condición de suelo rústico que se otorga a los terrenos sometidos a algún régimen de especial protección, de conformidad con la legislación sectorial de protección del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico o de infraestructuras, o con la legislación sectorial de protección de los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales, naturales o culturales, requiere que, de acuerdo con dicha legislación, estén excluidos de la transformación mediante la urbanización o que, al margen de la protección sectorial que merezcan, no reúnan las condiciones exigidas por la legislación urbanística para ser clasificados como suelo urbano, o suelo de núcleo rural.

De acuerdo con lo anterior, y al margen de la aplicación de esta interpretación desde el mismo momento de la firma de este Acuerdo, la Xunta de Galicia se compromete a introducir de forma expresa, en el desarrollo reglamentario de los artículos 31.1 y 34.1 de la Ley 2/2016, del Suelo de Galicia las siguientes redacciones:

«Artículo 31. Concepto y categorías.

1. Tendrán la condición de suelo rústico:

a) Los terrenos sometidos a algún régimen de especial protección incompatible con su transformación mediante la urbanización, de conformidad con la legislación sectorial de protección del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico o de infraestructuras, o con la legislación sectorial de protección de los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales, naturales o culturales.

No tendrán la consideración de suelo rústico los terrenos que, aunque estén sometidos a alguna protección sectorial de las mencionadas, reúnan las condiciones establecidas en la Ley del Suelo de Galicia para ser clasificados como suelo urbano o suelo de núcleo rural, sin perjuicio de que en ellos se apliquen las disposiciones pertinentes de la citada normativa sectorial de protección.»

«Artículo 34. Suelo rústico de especial protección.

1. El planeamiento clasificará como suelo rústico de especial protección los terrenos que, de acuerdo con las legislaciones sectoriales de protección del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico o de infraestructuras, resulten incompatibles con la transformación mediante la urbanización, así como aquellos cuya protección venga demandada por los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales, naturales o culturales que concurran en los mismos.»

c) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 42.6, ambas partes interpretan que el convenio al que se hace referencia no prejuzga en modo alguno la aplicación de lo dispuesto en la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en relación con el régimen urbanístico y la gestión de los bienes públicos de la Administración General del Estado, siempre que así proceda.

d) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 85.1, ambas partes entienden que este precepto debe interpretarse y aplicarse en los términos previstos en la legislación básica estatal, concretamente del artículo 42.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, es decir, limitando la legitimación expropiatoria a la aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística que habiliten directamente para su ejecución y cuándo ésta deba producirse por expropiación, comprometiéndose la Xunta de Galicia a introducir esta interpretación en el desarrollo reglamentario que realice, de la Ley 2/2016, del Suelo de Galicia.

e) En relación con las discrepancias manifestadas sobre los artículos 129, 130 y 131, la Xunta de Galicia se compromete a introducir en el desarrollo reglamentario de la Ley 2/2016, del Suelo de Galicia, la condición indispensable del necesario consentimiento del propietario para poder aplicar las técnicas de la ocupación directa y la permuta forzosa, tal y como reclama el artículo 43.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, así como a interpretar dichos preceptos de acuerdo con tal limitación, hasta el momento en el cual se produzca la aprobación y entrada en vigor de dicho Reglamento.

2.º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia.

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