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Documento BOE-A-2016-9511

Orden IET/1662/2016, de 13 de octubre, por la que se modifica la Orden IET/2095/2013, de 12 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para los ejercicios 2013 a 2018 destinadas específicamente a cubrir las pérdidas de la producción corriente de unidades de producción incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva y se efectúa la convocatoria de ayudas para el ejercicio 2013.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 15 de octubre de 2016, páginas 73098 a 73102 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2016-9511
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2016/10/13/iet1662

TEXTO ORIGINAL

La Orden IET/2095/2013, de 12 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para los ejercicios 2013 a 2018 destinadas específicamente a cubrir las pérdidas de la producción corriente de unidades de producción incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva y se efectúa la convocatoria de ayudas para el ejercicio 2013, se configura como el marco jurídico que permite compensar a las empresas incluidas en el referido plan de cierre y para el periodo 2013-2018, la diferencia entre el coste de producción previsible y el ingreso previsible para un ejercicio carbonero, de forma total o parcial.

Estas ayudas se amparan en el artículo 3 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas no competitivas, que establece las condiciones para que puedan considerarse compatibles con el mercado interior. Su vocación es abordar eficazmente el cese ordenado de las actividades mineras no competitivas hasta 2018, en el contexto de un plan de cierre irrevocable, mediante ayudas que siguen una senda decreciente y deben cumplir las condiciones impuestas en la citada Decisión. Entre ellas, unos márgenes de reducción determinados, respecto del volumen global de las ayudas concedidas en 2011, y la exigencia de devolución de todas las ayudas otorgadas si no se cierra en la fecha fijada en el plan de cierre autorizado por la Comisión Europea.

Durante la vigencia de esta orden, sin embargo, se ha producido una brusca caída de la cotización internacional que ha provocado la pérdida de competitividad del carbón nacional frente al carbón importado, un descenso significativo de las producciones y un proceso acelerado de cierres en el sector, en lugar de la transición ordenada y prolongada hasta el día 31 de diciembre de 2018, deseable e inicialmente prevista.

En estas circunstancias, a fin de reconducir el proceso de cierre pretendido por la decisión comunitaria, se considera preciso ajustar el importe de las ayudas, establecido para cada ejercicio, a la evolución de las cotizaciones API2 del carbón internacional, introduciendo una cantidad adicional que se fijará anualmente. Para ello se tendrá en cuenta la diferencia entre la cotización de referencia del ejercicio anterior y la correspondiente al año 2013, de acuerdo con las previsiones que se recogen en esta orden. De este modo se posibilitará el cumplimiento del objetivo previsto en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva, sin menoscabar el desarrollo y bienestar social de las comarcas mineras afectadas.

Con esta ayuda complementaria no se superarán, en ningún caso, los límites o márgenes de reducción establecidos para 2016 y 2017 por el artículo 3.1 f) de la referida Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010.

Las circunstancias antedichas aconsejan, por consiguiente, adecuar las previsiones de la Orden IET/2095/2013, de 12 de noviembre, a la situación que impera en el sector del carbón nacional de modo que sus medidas puedan desplegar la eficacia pretendida, conduciendo a un cese ordenado de la minería no competitiva.

Por otra parte, la modificación normativa que se lleva a cabo persigue, asimismo, ajustar otros aspectos regulatorios derivados de la aplicación de la orden de bases, encaminados a la consecución de una tramitación y gestión más precisa, ágil y eficaz.

De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, esta orden ha sido objeto del informe preceptivo de la Abogacía del Estado y de la Intervención General de la Administración del Estado en el Departamento. El citado artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, establece que en el ámbito de la Administración General del Estado, así como de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquella, los ministros correspondientes establecerán las oportunas bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.

En su virtud, con la aprobación previa del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden IET/2095/2013, de 12 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para los ejercicios 2013 a 2018 destinadas específicamente a cubrir las pérdidas de la producción corriente de unidades de producción incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva y se efectúa la convocatoria de ayudas para el ejercicio 2013.

La Orden IET/2095/2013, de 12 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para los ejercicios 2013 a 2018 destinadas específicamente a cubrir las pérdidas de la producción corriente de unidades de producción incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva y se efectúa la convocatoria de ayudas para el ejercicio 2013, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se añade un párrafo f) al artículo 3 con el siguiente tenor:

«f) Por carbón objeto de ayuda en el ejercicio, el carbón que da derecho a percibir estas ayudas por haber sido producido y suministrado a las centrales térmicas en un determinado ejercicio carbonero, debidamente acreditado por las compañías eléctricas, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 8 de esta orden.»

Dos. En el apartado 2 del artículo 7, el párrafo c) queda redactado como sigue:

«c) Certificado de la autoridad minera competente de titularidad o documento fehaciente de los derechos de arrendamiento de las concesiones mineras donde se ubican las unidades de producción enumeradas en los anexos correspondientes, que se encuentren en vigor. Tal certificado debe acreditar, además, la existencia de Plan de Labores y la actividad extractiva de la explotación minera.»

Tres. Los apartados 1 y 3 del artículo 8 quedan redactados del siguiente modo:

«1. El importe de las ayudas correspondientes a los ejercicios 2013 a 2018 será el especificado en las respectivas convocatorias, atendiendo a lo dispuesto en la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010 y en el Plan de Cierre.

(…)

3. La cuantía media de las ayudas para cada uno de los años vendrá condicionado por la tipología de cada unidad de producción, distinguiendo entre unidades de producción subterráneas y a cielo abierto.

a) Para el carbón procedente de unidades de producción subterráneas, la ayuda media será de 30 euros por tonelada para el año 2013, disminuyendo a razón de 5 euros por tonelada en cada uno de los ejercicios siguientes, hasta 5 euros por tonelada en 2018.

b) El carbón procedente de unidades de producción a cielo abierto recibirá una ayuda media de 1 euro por tonelada en 2013 y 50 céntimos de euro en 2014, extinguiéndose este tipo de ayuda a partir de 31 de diciembre de 2014.

c) El importe de la ayuda final para cada unidad de producción vendrá determinado en función del poder calorífico superior relativo de los carbones suministrados, reflejado en las correspondientes facturas de suministros conformadas por las compañías eléctricas. Tal importe será ajustado realizando la media ponderada de los citados poderes caloríficos superiores para cada periodo de pago.»

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 8 con la siguiente redacción:

«4. El importe efectivo a abonar a cada empresa vendrá determinado por las toneladas efectivamente facturadas a las compañías eléctricas por carbón para generación eléctrica y debidamente acreditadas y la ayuda que corresponda por tonelada según el origen del carbón y su poder calorífico superior, dentro de los límites establecidos en la correspondiente convocatoria de acuerdo con el Plan de Cierre. Quedan excluidas del cómputo de ayudas las facturaciones correspondientes a carbones que pudieran haber recibido ayudas anteriormente.

En el caso de que alguna empresa beneficiaria no alcance la producción individual determinada en cada convocatoria de acuerdo con el Plan de Cierre, y el volumen global de producción sea inferior al fijado para la misma, la cuantía no alcanzada por dicha empresa podrá repartirse, al finalizar el ejercicio carbonero, proporcionalmente a la producción individual establecida para cada empresa.»

Cinco. Se añade un apartado 7 en el artículo 8 en los siguientes términos:

«7. Sin perjuicio de lo anterior, en los años 2016 a 2018 se podrá conceder a las producciones de las unidades de producción subterráneas y a cielo abierto, una ayuda adicional en euro/tonelada que compense la diferencia de precio con la evolución de las cotizaciones API2 (Argus CIF ARA- Mc Closkey) del carbón internacional y cuya cuantía se fijará, en su caso, en la respectiva convocatoria anual de ayudas.

Para determinarla, se tendrá en cuenta la diferencia entre la cotización de referencia correspondiente al ejercicio anterior y la del año 2013, atendiendo a los siguientes criterios:

1.º La cotización de referencia para el año 2013 se calculará como la media aritmética de las cotizaciones diarias «spot» del índice API2 para los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2013.

2.º La cotización de referencia para el año anterior al de su aplicación se calculará como la media aritmética de las cotizaciones diarias «spot» del índice API2 publicado por el Coal Daily de Energy Argus Internacional, de los meses de agosto, septiembre y octubre de dicho año.

A esta ayuda adicional también le resultará de aplicación lo previsto en los apartados 5 y 6 de este artículo »

Seis. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 10 que quedan como sigue:

«5. La propuesta de resolución de concesión se notificará a todos los solicitantes para que en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de su notificación presenten alegaciones o comuniquen su aceptación, entendiéndose que decaen de su solicitud de no producirse contestación en dicho plazo.

Examinadas las alegaciones aducidas, en su caso, por los interesados, se formulará nueva propuesta de resolución que será notificada a los mismos para que comuniquen su aceptación en el plazo de 5 días, entendiéndose que decaen de su solicitud de no producirse contestación en dicho plazo.

Transcurrido el mismo, se elevará la propuesta de resolución al órgano competente para su aprobación.

6. Con la aceptación las empresas tendrán que acompañar una declaración responsable del compromiso de devolución de las ayudas de acuerdo con lo señalado en los artículos 3.3 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010 y 8.6 de esta orden.»

Siete. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 13 con el siguiente tenor:

«1. Las ayudas se harán efectivas mediante un pago que cubra su importe hasta la fecha de la concesión que será calculado teniendo en cuenta los tonelajes facturados y acreditados hasta ese momento.

Podrá tener lugar un segundo pago por el importe de las ayudas correspondiente a los tonelajes facturados y acreditados desde la fecha de la concesión hasta el mes de octubre de ese ejercicio carbonero, inclusive.

Las ayudas de los meses de noviembre y diciembre de cada ejercicio, una vez calculadas conforme a los tonelajes efectivamente facturados, se abonarán en el mes de febrero del ejercicio siguiente.»

Ocho. Se da nueva redacción a los dos párrafos finales del apartado 1 del artículo 14, que quedan como sigue:

«Procederá el reintegro del exceso obtenido cuando el importe de la ayuda supere la diferencia entre los costes e ingresos reales de la empresa correspondientes a las facturaciones de carbón térmico objeto de ayudas. Del mismo modo, se exigirá el reintegro del exceso de ayuda en aquellos casos en los que se compruebe que los precios del carbón suministrado resultan inferiores a los del carbón de calidad similar procedente de terceros países, según prevé el artículo 3.1 d) de la Decisión 2010/787/UE del Consejo.

Si al efectuarse la liquidación de la ayuda se apreciase que el beneficiario no ha cumplido con los compromisos asumidos con motivo de la subvención o que concurre cualquiera de las causas de reintegro establecidas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, procederá la gestión del correspondiente reintegro total o parcial de la ayuda otorgada, sin que su cálculo afecte al resto de los beneficiarios.»

Nueve. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 15 en los siguientes términos:

«1. Las empresas beneficiarias estarán obligadas a presentar al Instituto, para cada una de las unidades de producción, con periodicidad mensual y antes del día 20 de cada mes la información correspondiente al mes anterior relativa a:»

(...)

Disposición adicional única. Convocatoria de ayudas para el ejercicio 2016.

Para facilitar la aplicación de la medida establecida en el apartado cinco del artículo único de esta orden, por el que se añade un nuevo apartado siete al artículo 8 de la Orden IET/2095/2013, de 12 de noviembre, se realizará una nueva convocatoria de ayudas para el ejercicio 2016.

Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los procedimientos ya iniciados.

A los procedimientos de concesión de ayudas ya iniciados a la entrada en vigor de esta norma no les resultará de aplicación lo previsto en la misma.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de octubre de 2016.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, P. S. (Real Decreto 160/2016, de 15 de abril), el Ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos Jurado.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/10/2016
  • Fecha de publicación: 15/10/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 16/10/2016
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 7.2.c), 8, 10.5 y 6, 13.1, 14.1, 15.1 de la Orden IET/2095/2013, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-2013-11905).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Empresas
  • Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras
  • Minas
  • Subvenciones

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