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Documento BOE-A-2016-6347

Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 1 de julio de 2016, páginas 46808 a 46815 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2016-6347
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2016/06/09/8

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral sobre el Consejo de Navarra.

El artículo 28 ter de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre, dispone que el Consejo de Navarra es el órgano consultivo superior de la Comunidad Foral de Navarra, ejerciendo sus funciones con autonomía orgánica y funcional, en garantía de su objetividad e independencia. Así mismo dispone que por ley foral se regule la composición, elección, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento del Consejo de Navarra.

Con objeto de actualizar su régimen jurídico establecido en 1999, así como para mejorar el funcionamiento del Consejo de Navarra como órgano consultivo dotado de autonomía orgánica y funcional y garantizar la rigurosa cualificación técnica, neutralidad política e imparcialidad de sus miembros, procede regular dicha institución mediante la presente ley foral.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza.

1. El Consejo de Navarra es el órgano consultivo superior de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El Consejo de Navarra ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia.

3. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo de Navarra velará por la observancia del ordenamiento jurídico. Valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exija la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines.

4. La consulta al Consejo será preceptiva cuando en esta o en otras leyes así se establezca, y facultativa en los demás casos.

5. Los dictámenes del Consejo se emitirán siempre por escrito y no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.

CAPÍTULO II
Composición y organización
Artículo 2. Miembros.

1. El Consejo estará integrado por cinco miembros nombrados entre juristas de reconocido prestigio con una experiencia profesional de, al menos, quince años y que tengan la condición política navarra.

2. Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de ocho años y no podrán ser reelegidos.

3. Los miembros del Consejo serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su cargo.

Artículo 3. Elección por el Parlamento de Navarra.

1. Corresponde al Pleno del Parlamento de Navarra, por mayoría absoluta, elegir a las personas que serán propuestas para el nombramiento como miembros del Consejo de Navarra.

2. Cuando se produzca una vacante en el Consejo, y en el plazo de un mes, se pondrá en marcha el procedimiento para su provisión conforme a lo que se dispone en los apartados siguientes. En todo caso, cada vacante se proveerá en solitario, sin acumular los procedimientos para la provisión de varias vacantes.

3. Podrán proponer candidatos para ocupar las vacantes:

a) Uno o varios grupos parlamentarios.

b) Los colegios de abogados de Navarra o, en su caso, el Consejo Navarro de Colegios de Abogados.

c) El Consejo de Gobierno de la Universidad Pública de Navarra.

4. La propuesta se acompañará con un escrito de aceptación por parte de cada candidato.

5. El Parlamento de Navarra, previamente a la sesión del Pleno donde se proceda a la elección, convocará al candidato o los candidatos a una comparecencia ante la comisión competente en la materia para que expongan sus méritos.

Artículo 4. Nombramiento y toma de posesión.

1. La Presidencia del Parlamento de Navarra comunicará el nombre de la persona elegida a la Presidencia de la Comunidad Foral para que proceda a su nombramiento.

2. Los miembros del Consejo tomarán posesión de su cargo dentro de los treinta días naturales posteriores a la fecha de su nombramiento, prestando juramento o promesa de respetar en todo momento el régimen foral de Navarra, de acatar la Constitución y las leyes y de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo.

Artículo 5. Organización.

1. Para la válida constitución del Consejo de Navarra, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, será necesaria la asistencia de, al menos, tres de sus miembros.

2. La Presidencia del Consejo será elegida de entre sus miembros por mayoría absoluta y mediante votación secreta. Si no se alcanzase la mayoría absoluta, se procederá a una nueva votación, resultando elegida la persona que obtuviera mayor número de votos. En caso de empate se procederá a una nueva votación y, de repetirse, será designada la persona de mayor edad. Tras la elección, se propondrá su nombramiento a la Presidencia de la Comunidad Foral. El mandato de la Presidencia del Consejo tendrá una duración máxima de cuatro años, sin posibilidad de reelección.

3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el miembro de mayor edad, que no ocupe la Secretaría, sustituirá a la Presidencia hasta que se proceda a una nueva elección o cese la causa de la sustitución.

4. La Secretaría del Consejo será elegida de entre sus miembros por mayoría absoluta y mediante votación secreta. Si no se alcanzase la mayoría absoluta, se procederá a una nueva votación, resultando elegida la persona que obtuviera mayor número de votos. En caso de empate se procederá a una nueva votación y, de repetirse, será designada la persona de menor edad. Tras la elección, se propondrá su nombramiento a la Presidencia de la Comunidad Foral. El mandato de la Secretaría del Consejo tendrá una duración máxima de cuatro años, sin posibilidad de reelección.

5. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el miembro de menor edad, que no ocupe la Presidencia, sustituirá a la persona que ostente la Secretaría hasta que se proceda a una nueva elección o cese la causa de la sustitución.

Artículo 6. Funciones del Consejo en pleno.

1. Corresponden al Consejo de Navarra reunido en pleno, constituido por todos sus miembros, las siguientes funciones:

a) La aprobación de dictámenes.

b) La aprobación de normas interiores de funcionamiento.

c) La aprobación de los anteproyectos de presupuestos y cuentas.

d) La aprobación de la plantilla orgánica, de la relación de personal y de la oferta pública de empleo.

e) La aprobación de la memoria anual.

f) La resolución de recursos administrativos.

g) Las restantes funciones que correspondan al Consejo de Navarra y no estén atribuidas a otro órgano.

2. Para la validez de los acuerdos del Consejo será precisa la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros y, en todo caso, de las personas que ejerzan la Presidencia y la Secretaría, o de quienes legalmente les sustituyan.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros asistentes. En caso de empate decidirá la Presidencia con su voto de calidad.

Artículo 7. Funciones de la Presidencia.

Además de las que le correspondan en cuanto miembro del Consejo, la Presidencia realizará las siguientes funciones:

a) La representación del Consejo de Navarra.

b) La convocatoria, presidencia y dirección de las sesiones del Consejo.

c) La distribución de asuntos entre los miembros del Consejo para su ponencia mediante un sistema de reparto sucesivo por orden cronológico de ingreso.

d) La autorización de los expedientes de gasto del Consejo, antes de su tramitación por la Secretaría, y los contratos de precio inferior a 15.000 euros.

e) Las restantes funciones que se determinen en el Reglamento orgánico.

Artículo 8. Funciones de la Secretaría.

Además de las que le correspondan en cuanto miembro del Consejo, la Secretaría realizará las siguientes funciones:

a) Ostentar la jefatura del personal del Consejo, incluida la potestad disciplinaria.

b) Estudiar y preparar la documentación necesaria para las sesiones del Consejo.

c) Levantar acta de las sesiones del Consejo.

d) Ser el órgano de certificación y comunicación del Consejo.

e) Las restantes funciones que se determinen en el Reglamento orgánico.

Artículo 9. Cese.

1. Los miembros del Consejo cesarán en su cargo por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Fallecimiento.

c) Expiración del plazo de su mandato.

d) Incompatibilidad sobrevenida.

e) Incumplimiento grave de sus funciones.

f) Condena por delito doloso en virtud de sentencia firme.

g) Incapacidad declarada por resolución judicial firme.

h) Pérdida de la condición política navarra.

2. El cese se producirá por decreto foral de la Presidencia de la Comunidad Foral. En los supuestos previstos en las letras d) y e) del apartado anterior se requerirá expediente tramitado por el Gobierno de Navarra, de oficio o a instancia del Parlamento de Navarra, con audiencia del interesado y del Consejo.

En los supuestos de las letras a), c) y h), los miembros del Consejo continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto no se produzca una nueva designación y toma de posesión.

Artículo 10. Suspensión.

El Gobierno de Navarra, a instancia del Consejo y oído este, podrá suspender en el ejercicio de su cargo a los miembros del Consejo durante el tiempo indispensable para resolver sobre las causas de cese señaladas en las letras d) y e) del artículo 9.1 y en caso de procesamiento o acusación penal en firme.

Artículo 11. Obligaciones.

Los miembros del Consejo de Navarra quedarán obligados a asistir normalmente a las reuniones para la deliberación de los asuntos a dictaminar y a las demás a las que sean convocados, a realizar los estudios, ponencias y trabajos propios de su cargo que les sean encomendados, así como a guardar secreto de las actuaciones y deliberaciones.

Artículo 12. Incompatibilidades.

Además de las incompatibilidades que le puedan afectar por aplicación de cualquier otra normativa vigente, la condición de miembro del Consejo de Navarra será incompatible con la de:

a) Miembro del Gobierno de Navarra.

b) Cualquier cargo electivo en las instituciones de la Unión Europea, del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

c) Cualquier cargo directivo de partidos políticos y organizaciones sindicales y patronales.

d) Miembro en ejercicio de las carreras fiscal o judicial.

e) Cualquier cargo directivo en empresas concesionarias o contratistas de obras o servicios públicos.

Artículo 13. Compensaciones económicas.

1. Los miembros del Consejo tendrán derecho a percibir las dietas que reglamentariamente se establezcan por su asistencia a las sesiones de trabajo del Consejo. No se devengará más de una dieta por día.

2. Además, todos los miembros del Consejo tendrán derecho a la compensación que reglamentariamente se establezca por su participación como ponentes en los dictámenes.

CAPÍTULO III
Competencia y funcionamiento
Artículo 14. Dictámenes.

1. El Consejo de Navarra deberá ser consultado preceptivamente en los siguientes asuntos:

a) Reforma de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

b) Anteproyectos de leyes forales que hayan de dictarse en desarrollo de legislación básica estatal o en transposición del derecho comunitario europeo.

c) Anteproyectos de ley foral o proyectos de disposiciones administrativas que afecten a la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de Navarra.

d) Proyectos de decreto foral legislativo, salvo los de armonización tributaria.

e) Interposición de recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencias ante el Tribunal Constitucional.

f) Convenios y acuerdos de cooperación de la Comunidad Foral con el Estado y con las comunidades autónomas cuando su formalización esté sometida a la previa autorización del Parlamento de Navarra, así como cuantas cuestiones se refieran a dudas o discrepancias sobre los mismos.

g) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones, excepto los meramente organizativos.

h) Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la Comunidad Foral, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de las mismas cuando, en ambos casos, la cuantía litigiosa exceda de doscientos cincuenta mil euros. No obstante, no será preceptiva la consulta en el supuesto de acuerdos y convenios en procesos concursales previstos en su normativa específica.

i) Reclamaciones de responsabilidad patrimonial en las que se solicite una indemnización en cuantía igual o superior a trescientos mil euros.

j) Cualquier otro asunto en que la legislación establezca la exigencia de informe preceptivo del Consejo de Navarra o el dictamen de un organismo consultivo.

2. El Consejo de Navarra emitirá asimismo dictamen en cuantos asuntos se le sometan a consulta facultativa por acuerdo del Gobierno de Navarra, a través de su Presidencia, por propia iniciativa o a instancia de entidades u organismos de Navarra sujetos a derecho público, o por el Parlamento de Navarra, a través de su Presidencia a instancia de la Junta de Portavoces, de la Mesa de la Cámara, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los parlamentarios forales, o del Defensor del Pueblo de Navarra, en este último caso con motivo de sus investigaciones en defensa y protección de los derechos de los ciudadanos.

3. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se adoptan conforme con su dictamen o se apartan de él.

Artículo 15. Petición de dictamen.

1. Corresponde a la Presidencia de la Comunidad Foral y a la Presidencia del Parlamento de Navarra formular la solicitud de dictamen del Consejo de Navarra.

2. Corresponde a la Presidencia de las entidades locales de Navarra, así como a los órganos que tengan atribuida la representación de otras corporaciones, instituciones o entidades públicas, solicitar el dictamen del Consejo de Navarra en los supuestos previstos como preceptivos en la legislación vigente.

Artículo 16. Aprobación de los dictámenes y publicidad.

1. Los dictámenes se aprobarán por el Consejo en pleno. Quienes discrepen del acuerdo mayoritario o de su fundamentación podrán formular su voto particular razonado por escrito, que se incorporará al dictamen.

2. Los dictámenes del Consejo se harán públicos en el plazo de un mes a partir de su aprobación y por los medios que se señalen en su Reglamento orgánico.

Artículo 17. Plazos.

Con carácter general el Consejo de Navarra deberá emitir los dictámenes que se le soliciten en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles. En los casos en que el órgano solicitante justifique la urgencia del expediente, el Consejo podrá reducir el plazo hasta los quince días hábiles.

Excepcionalmente, el Consejo podrá ampliar el plazo general hasta treinta días hábiles más, por resolución motivada que será notificada a quien hubiere solicitado el informe.

Si el Consejo no emitiera el dictamen en el plazo señalado, se entenderá cumplido el trámite y que no existe objeción a la cuestión que le fue formulada.

Artículo 18. Documentación.

A la petición de consulta deberá acompañarse toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada. Si el Consejo estimase incompleto el expediente podrá solicitar, por conducto de su Presidencia, que se complete con cuantos antecedentes, informes y pruebas estime necesarios. En este caso se interrumpirá el plazo establecido en el artículo anterior para emitir el dictamen, por una sola vez.

Artículo 19. Audiencia a las partes interesadas.

Podrán ser oídas ante el Consejo las partes interesadas en los asuntos sometidos a su consulta. La audiencia se acordará por la Presidencia, a petición de aquellas o de oficio. La audiencia se concederá, en todo caso, cuando en la consulta esté directamente interesada, y así lo manifieste, una Administración Pública.

Artículo 20. Informes y concurso de expertos.

1. El Consejo podrá recabar de las Administraciones Públicas y de otros organismos públicos los antecedentes, informes técnicos o documentos que considere necesarios para la emisión de dictamen.

2. El Consejo podrá recabar también el concurso de personas con notoria competencia técnica en las materias relacionadas con los asuntos sometidos a consulta para que emitan su informe, siendo de aplicación a ese encargo la legislación foral sobre contratos públicos. En este caso el dictamen final del Consejo hará referencia a los términos concretos de la solicitud de informe y acompañará el informe aportado.

Artículo 21. Memoria.

El Consejo elevará una memoria anual al Parlamento de Navarra y al Gobierno de Navarra en la que se expondrá su actividad en el período anterior, así como las sugerencias que estime oportunas para la mejora de la actuación jurídico-administrativa.

CAPÍTULO IV
Régimen jurídico, económico-financiero y de personal
Artículo 22. Régimen jurídico.

1. El Consejo de Navarra estará sujeto al régimen jurídico aplicable a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en cuanto a contratación, responsabilidad, transparencia y demás materias de régimen administrativo o interior.

2. Los actos dictados por la Presidencia en materias de régimen administrativo o interior del Consejo serán impugnables en alzada ante el Consejo en pleno. Los acuerdos del Consejo en las mismas materias pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 23. Régimen económico-financiero.

1. El Consejo de Navarra estará sujeto al régimen económico-financiero aplicable a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El Consejo de Navarra formulará el anteproyecto de su presupuesto anual para su inclusión como programa independiente en el Proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.

3. Sin perjuicio de su independencia orgánica y funcional, el Consejo de Navarra estará sometido a la normativa reguladora general de la gestión económica y presupuestaria de la Administración de la Comunidad Foral.

Artículo 24. Personal.

1. El régimen del personal al servicio del Consejo de Navarra será el aplicable con carácter general al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

2. La movilidad por promoción de nivel así como la movilidad horizontal se aplicarán entre el Consejo de Navarra y la Administración de la Comunidad Foral y el Parlamento de Navarra. A tal fin los funcionarios del Consejo de Navarra podrán participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo y en las pruebas selectivas de ingreso en turno restringido que realice la Administración de la Comunidad Foral y el Parlamento de Navarra, y viceversa.

3. Los actos dictados por la Secretaría en materias de personal serán impugnables en alzada ante el Consejo en pleno.

Disposición transitoria primera. Cese.

1. Los actuales miembros del Consejo de Navarra cesarán por finalización de su mandato, reduciéndose o prolongándose el plazo establecido por la normativa anterior, conforme a lo que se dispone en los apartados siguientes.

2. A la entrada en vigor de la presente ley foral cesarán los dos miembros del actual Consejo de Navarra nombrados por el Gobierno de Navarra.

3. A la entrada en vigor de la presente ley foral cesará, de los miembros elegidos por el Parlamento de Navarra conforme a la normativa anterior, el que lleve más tiempo en el ejercicio del cargo. En caso de igual antigüedad cesará el que resulte elegido por insaculación.

4. A los dos años de la entrada en vigor de la presente ley foral cesará, en su caso, de los miembros elegidos por el Parlamento de Navarra conforme a la normativa anterior, el que lleve más tiempo en el ejercicio del cargo. En caso de igual antigüedad, cesará el que resulte elegido por insaculación.

5. A los cuatro años de la entrada en vigor de la presente ley foral cesará, en su caso, de los miembros elegidos por el Parlamento de Navarra conforme a la normativa anterior, el que lleve más tiempo en el ejercicio del cargo. En caso de igual antigüedad, cesará el que resulte elegido por insaculación.

6. A los seis años de la entrada en vigor de la presente ley foral cesará, en su caso, de los miembros elegidos por el Parlamento de Navarra conforme a la normativa anterior, el que lleve más tiempo en el ejercicio del cargo. En caso de igual antigüedad, cesará el que resulte elegido por insaculación.

7. A los ocho años de la entrada en vigor de la presente ley foral cesará, en su caso, de los miembros elegidos por el Parlamento de Navarra conforme a la normativa anterior, el que lleve más tiempo en el ejercicio del cargo. En caso de igual antigüedad, cesará el que resulte elegido por insaculación.

Disposición transitoria segunda. Renovación.

Una vez que se hayan producido los ceses regulados en la disposición transitoria anterior, y los miembros del Consejo hayan cesado, se procederá a su renovación conforme a las disposiciones del articulado de esta ley foral.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra, así como cualesquiera otras normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley foral.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las normas de desarrollo de esta ley foral y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 9 de junio de 2016.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 115, de 15 de junio de 2016)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 09/06/2016
  • Fecha de publicación: 01/07/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 16/06/2016
  • Publicada en el BON núm. 115 de 15 de junio de 2016.
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1999-8882).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 28 ter de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Consejos consultivos
  • Navarra
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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