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Documento BOE-A-2016-6268

Resolución de 15 de junio de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registran y publican la sentencia y el auto de la Audiencia Nacional relativos al Convenio colectivo de Translimp Contract Services, SA.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 28 de junio de 2016, páginas 46386 a 46395 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2016-6268
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/06/15/(6)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia n.º 89/2016 de la Audiencia Nacional (Sala de Social), de fecha 20 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento nº 102/2016, seguido por la demanda del sindicato UGT contra la empresa «Translimp Contract Services, S.A.», doña Laura Fernández Prieto, doña M.ª Campo Matías Rodríguez, doña Emilia Fernández Cuerda, doña Carmen Arias de Haro y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo, y visto el auto de esa misma Sala, de fecha 30 mayo de 2016, mediante el que se rectifica el error material producido en el fallo de dicha sentencia,

Y teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero.

En el Boletín Oficial del Estado de 16 de junio de 2011 se publicó la resolución de esta Dirección General de Empleo, de 1 de junio de 2011, en la que se ordena inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo y publicar en el Boletín Oficial del Estado, el Convenio colectivo de la empresa «Translimp Contract Services, S.A.» (Código de convenio n.º 90100432012011).

Segundo.

El día 27 de mayo de 2016 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar nulo el Convenio colectivo de la empresa «Translimp Contract Services, S.A.», y el día 7 de junio de 2016 tuvo entrada en el registro general del Departamento el auto, de 30 de mayo de 2016, mediante el que se rectifica el error material producido en el fallo de dicha sentencia.

Fundamentos de derecho

Primero y único.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional, de 20 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento n.º 102/2016 y relativa al Convenio colectivo de la empresa «Translimp Contract Services, S.A.», así como el auto de rectificación de la misma, en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 15 de junio de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social

Secretaría D./D.ª Marta Jaureguizar Serrano.

Sentencia n.º: 89/16.

Fecha de Juicio: 18/5/2016.

Fecha Sentencia: 20/5/2016.

Tipo y núm. Procedimiento: Impugnación de convenios 0000102 /2016.

Materia: Impug. convenios.

Ponente: Ramón Gallo Llanos.

Demandante/s: Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores.

Demandado/s: Ministerio Fiscal, Laura Fernández Prieto, Translimp Contract Services S.A., M.ª Campo Matías Rodríguez, Emilia. Fernández Cuerda, Carmen Arias de Haro.

Resolución de la Sentencia: Estimatoria.

Breve Resumen de la Sentencia: Una vez más, la SSAN anula un convenio colectivo por considerar que no se colmó con el principio de correspondencia a la hora de conformar la Comisión negociadora.

Aud. Nacional Sala de lo Social.

Calle Goya 14 (Madrid).

Teléfono: 914007258.

CEA

NIG: 28079 24 4 2016 0000110.

ANS105 Sentencia.

IMC Impugnación de convenios 0000102 /2016.

Ponente Ilmo./a. Sr./a.: Ramón Gallo Llanos.

Sentencia 89/2016.

Ilmo. Sr. Presidente: don Ricardo Bodas Martín.

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as: Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada y don Ramón Gallo Llanos.

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento Impugnación de convenios 0000102 /2016 seguido por demanda de Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (Letrado Roberto Manzano Del Pino) contra Ministerio Fiscal, Laura Fernández Prieto (no comparece), Translimp Contract Services S.A. (Letrado José Luis Juan Aparicio), M.ª Campo Matías Rodríguez (no comparece), Emilia Fernández Cuerda (no comparece), Carmen Arias de Haro (no comparece) sobre Impug. Convenios. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 8 de abril de 2016 se presentó demanda en nombre de UGT, frente a las personas arriba referidas como demandadas sobre impugnación de Convenio colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 102/2016 y designó ponente señalándose el día 18 de mayo de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración.

No lográndose avenencia en la conciliación se procedió a la celebración del acto del juicio en el que:

– El letrado que suscribieron la demanda se afirmaron y ratificaron en el contenido de la misma, solicitando se dictase sentencia en la que se declare la nulidad íntegra del convenio colectivo de la empresa demandada. Argumentaron que el Convenio que se impugna se negoció sin colmar con el principio de correspondencia, ya que fue negociado únicamente con los representantes unitarios de determinados centros de trabajo de la empresa, quedando centros de la misma sin representación en la negociación.

– El letrado de los demandados solicitó se desestimase la demanda, argumentando que el Convenio que se impugna se negoció con los únicos representantes unitarios electos en la empresa, los referidos al centro del Aeropuerto de Palma de Mallorca, no teniendo más centros en esa fecha, sino simples previsiones de apertura.

Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la prueba documental; formulándose seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia estimatoria de la demanda, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

Cuarto.

De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos controvertidos y pacíficos son los siguientes:

Hechos controvertidos:

La actividad de la empresa es servicios auxiliares y los únicos clientes son compañías aéreas en aviones e instalaciones de la compañía.

El único centro de trabajo real es el aeropuerto de Palma de Mallorca. 19 trabajadores que se significaron de Madrid y 1 de Sta. Cruz Tenerife en las hojas estadísticas eran estimaciones.

Quinto.

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguiente

Hechos probados

Primero.

La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeSUGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS.

Segundo.

En fecha 28 de febrero de 2011 se suscribió el acta de firma del Convenio Colectivo de «Translimp» por los componentes de la comisión negociadora constituida en fecha 21 de enero de 2011.

El convenio colectivo fue publicado finalmente en el Boletín Oficial del Estado n.º 143, de fecha 16 de junio de 2011.

Tercero.

El artículo 1 del convenio colectivo, bajo la rúbrica de «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente:

«El presente convenio colectivo establece las normas básicas en las relaciones laborales entre Translimp Contract Services, S.A. y sus trabajadores, cualquiera que sea su categoría laboral dentro de la actividad de servicios auxiliares.»

Por su parte, el artículo 2 del texto regula el ámbito de aplicación territorial del mismo, conforme al siguiente tenor literal:

«Las normas de este Convenio colectivo serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad y los que puedan establecerse en el futuro en todo el territorio nacional.»

El artículo 5 del convenio colectivo «Ámbito temporal» establece lo siguiente:

«El presente convenio colectivo entrará en vigor el día de la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, no obstante los efectos de este convenio serán del día 1 de enero 2011.

Y mantendrá su vigencia hasta el año 2015 quedando prorrogado tácitamente hasta su sustitución por otro del mismo ámbito y eficacia, salvo que fuera denunciado en los términos que se establecen en el artículo siguiente.»

Así, el artículo 6 del texto convencional, bajo la rúbrica de «Denuncia» regula la forma y modo de plantear la denuncia del convenio colectivo en los siguientes términos:

«Cualquiera de las partes firmantes podrá solicitar la revisión del presente convenio colectivo, formulando la denuncia por escrito, ante la otra parte y ante la Autoridad Laboral dentro de los dos meses anteriores al vencimiento del plazo de vigencia o cualquiera de sus prórrogas.»

Cuarto.

Según consta en el acta de la firma del convenio colectivo, de fecha 28 de febrero de 2011, el texto es suscrito por don José Luis García Hurtado, en representación de la empresa, y por parte de los trabajadores, por las delegadas del centro de trabajo de Palma de Mallorca doña M.ª Campo Matías Rodríguez, doña Emilia Fernández Cuerda, doña Carmen Arias de Haro y doña Laura Fernández Prieto.

Quinto.

En la dirección web http://translimp-cs.com/contacto/, cuyo dominio pertenece a la empresa demandada, se indica que ésta dispone de centros de trabajo en las provincias de Barcelona, Madrid y en las Islas Baleares.

Sexto.

En la información que la empresa aportó a la Dirección General de Empleo señala que dispone de trabajadores en la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, en Santa Cruz de Tenerife y en Madrid.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de derecho

Primero.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Segundo.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos declarados probados se deducen bien de las siguientes fuentes de prueba:

– El hecho primero es notorio y no necesitado de prueba alguna.

– Los hechos segundo, tercero y cuarto son conformes.

– El hecho quinto se deduce del descriptor 5.

– El hecho sexto del descriptor 6.

Tercero.

Por la organización sindical actora se pretende se decrete la nulidad del convenio colectivo de la empresa demandada por considerar que el mismo, como tal convenio de empresa, fue negociado por partes no legitimadas a tal fin al no colmar la representación social que lo negoció con el principio de correspondencia tal y como viene siendo interpretado por la Sala IV del TS. A esta pretensión se ha adherido el Ministerio público.

La empresa demandada alega que el convenio se negoció con la representación unitaria existente en la empresa y que los Convenios de empresa en la fecha de suscripción del presente no gozaban de la preferencia aplicativa que les otorgó posteriormente el RDL 3/2012.

Cuarto.

En primer lugar se ha de señalar que sobre la legitimación desde el lado de los trabajadores para negociar un Convenio Colectivo de empresa las Ss. de esta Sala de 17-9 y 9-9-2015 exponen lo siguiente:

«la Sentencia de esta Sala de 12-3-2015 –cuyos argumentos fueron ya reiterados en la posterior Sentencia de 4-5-2015– razonaba de la forma siguiente: El art. 87.1 ET, que regula la legitimación para la negociación de convenios colectivos de empresa, grupos de empresa, empresas en red, centro de trabajo o grupos de trabajadores con perfil profesional específico, dice textualmente lo siguiente: “En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales. En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta”. El art. 88.1 ET, que regula la comisión negociadora dispone que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad, previniéndose en el apartado cuarto de dicho artículo que en los convenios no sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de trece. Finalmente, el art. 89.3 ET, que regula la tramitación de la negociación, prevé que los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

El presupuesto constitutivo, para que un convenio colectivo sea estatutario, es que se hayan respetado las reglas de legitimación, contenidas en los arts. 87 y 88 ET, cuya concurrencia demuestra que los sujetos negociadores gozan de un apoyo relevante de los trabajadores en la unidad de negociación que permite reconocer que su representatividad es de intereses, como ha defendido la doctrina constitucional, por todas STC 4/1983 y 58/1985. Las reglas de legitimación son de derecho necesario absoluto, como ha mantenido la doctrina constitucional en STC 73/1984, donde se ha subrayado que “las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente”.

Así pues, si los negociadores del convenio no ostentan las legitimaciones inicial y deliberativa, predicadas por los arts. 87.1 y 88 ET, el convenio colectivo no tendrá naturaleza estatutaria y no podrá desplegar eficacia jurídica normativa y eficacia general erga omnes Cuando la empresa cuenta con más de un centro de trabajo, como sucede aquí, se plantea un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, puesto que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, a tenor con lo dispuesto en los arts. 62 y 63 ET La solución en estos supuestos pasaría por la atribución de legitimación al comité intercentros, pero dicha opción solo es posible cuando se ha acordado así en convenio colectivo estatutario, tal y como dispone el art. 63.3 ET, lo cual es imposible cuando se negocia el primer convenio de empresa, como sucede en la empresa demandada. Otra fórmula viable, cuando haya representantes de los trabajadores en todos los centros de trabajo afectados, es atribuir la legitimación al conjunto de comités y delegados de personal de los diferentes centros de trabajo. Cuando no sucede así, cuando la empresa cuente con representantes en alguno o algunos de sus centros de trabajo, pero no en todos ellos, los representantes de alguno o alguno de los centros de trabajo no están legitimados para negociar un convenio de empresa, sin quebrar el principio de correspondencia.

La jurisprudencia se ha ocupado del tema, por todas STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011), en relación con la elección de una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias. La referida sentencia dice “Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que ‘El día 9.9.2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores doña Evangelina y doña Teresa, y como representantes de la empresa don José Francisco y doña Fátima...’. En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (arg. ex art. 87.1 ET) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (arg. ex arts. 87.1 y 88.1 ET) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del art. 2 del convenio colectivo impugnado (‘El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español’), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el BOE (de fecha 10-04-2009)”. “Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede –sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes–, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado (art. 194.2 y 3 LPL).” Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24-04; 11 y 16-09-2013, proced. 79; 219/2013 y 314/2013, 29-01-2014, proced. 431/2013, 5 y 17-02-2014, proced. 447/2013 y 470/203; 13-06-2014, proced. 104/2014; 30-06-2014, proced. 80/2014; 4-072014, proced. 120/2014, 5-09-2014, proced. 167/2014 y 17-02-2015, proced. 326/2014 por considerar que un delegado e incluso un comité de empresa de centro de trabajo no pueden negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia, exigido por la jurisprudencia.»

Esta doctrina que exponíamos ha de entenderse, matizada y completada por la expuesta en las Ss. del Tribunal Supremo de 20 de mayo –rec 6/2014– y de 10 de junio de 2015 –rec. 175/2014–, resultando especialmente relevante esta última, según la cual, el principio de correspondencia ha de llevar a la inexorable conclusión de que los representantes unitarios cuya representatividad quede circunscrita a un único centro de trabajo de la empresa, se encuentran impedidos para concurrir a la negociación de un Convenio de empresa, por cuanto que en si bien todos ellos en su conjunto y en un momento determinado pudieran gozar de la representatividad de todos los centros de trabajo de la empresa, en modo alguno representan a los trabajadores adscritos a los eventuales centros de trabajo que pueda el empleador abrir en un futuro. Así en dicha resolución que confirma la Sentencia de esta Sala de 25-9-2013, se razona lo siguiente: «Se hace evidente aquí que el comité de empresa del centro de trabajo de Pozuelo no podía tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación del único centro existente; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores. En suma, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo.».

Esta doctrina se ha reiterado, posteriormente en la STS de 21-12-2.015 –rec 6/2.015– que confirma la SAN de 3-6-2014.

Quinto.

La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer al supuesto que se describe en la resultancia fáctica de la presente resolución debe llevarnos a estimar la demandada, pues el Convenio, negociado como convenio de empresa, de aplicación a los centros de trabajo presentes y futuro, se negoció únicamente con las Delegadas de Palma de Mallorca, que no tenían representación alguna ni en Madrid ni en Santa Cruz de Tenerife –lugares donde la empresa reconoció a la Autoridad Laboral que explotaba centros de trabajo–, ni podrían tenerla en centros de apertura futura.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimando la demanda interpuesta por UGT a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal frente a -, sobre impugnación de Convenio Colectivo, y, en consecuencia, declaramos nulo el Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en BOE de 16-7-2011.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo, 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0102 16; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0102 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE L SOCIAL

Goya, 14 (Madrid).

Teléfono: 914007258.

CEA.

NIG: 28079 24 4 2016 0000110.

N31350 texto libre.

IMC Impugnación de convenios 0000102 /2016.

Procedimiento de origen: /

Sobre: Impug. convenios.

AUTO

Ilmo. Sr. Presidente: don Ricardo Bodas Martín.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ª Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

D. Ramón Gallo Llanos.

Madrid, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.

Dada cuenta, examinadas las actuaciones, habiendo sido Ponente en la misma Ilmo. Sr. Magistrado don Ramón Gallo Llanos a fin de dictar la presente resolución con arreglo a los siguientes

Hechos

Primero.

Con fecha 20 de mayo de 2016, esta Sala dictó sentencia en autos 102/16 seguidos a instancia de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores contra Ministerio Fiscal, Laura Fernández Prieto, Translimp Contract Services SA, M.ª Campo Matías Rodríguez, Emilia Fernández Cuerda, Carmen Arias de Haro y cuyo contenido se tiene por reproducido.

Segundo.

En el fallo de la sentencia se dice: Estimando la demanda interpuesta por UGT a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal frente a -, sobre impugnación de Convenio Colectivo, y, en consecuencia, declaramos NULO el Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en BOE de 16-7-2011.

Razonamientos jurídicos

Único.

El artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite a los Tribunales aclarar algún concepto oscuro y rectificar en cualquier momento las omisiones o defectos de que pudieran adolecer las sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Parte dispositiva

La Sala acuerda aclarar el error material que se ha producido en la sentencia de fecha el 20 de mayo de 2016 en el Fallo de la Sentencia donde dice:

Estimando la demanda interpuesta por UGT a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal frente a -, sobre impugnación de Convenio Colectivo, y, en consecuencia, declaramos nulo el Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en BOE de 16-7-2011.

Debe decir:

Estimando la demanda interpuesta por UGT a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal frente a, Laura Fernández Prieto, Translimp Contract Services SA, M.ª Campo Matías Rodríguez, Emilia Fernández Cuerda, Carmen Arias de Haro sobre impugnación de Convenio Colectivo, y, en consecuencia, declaramos nulo el Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en BOE de 16-6-2011.

Contra este auto que forma parte indisoluble de la sentencia citada, se concede el mismo recurso que se dio frente a la misma.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.–Seguidamente se cumple lo ordenado, enviando a los afectados por correo certificado con acuse de recibo, un sobre conteniendo la copia del auto, de conformidad con el artículo 56 L.R.J.S. Doy fe.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/06/2016
  • Fecha de publicación: 28/06/2016
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 20 de mayo de 2016 que DECLARA la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 1 de junio de 2011 (Ref. BOE-A-2011-10508).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Empresas de servicios
  • Negociación colectiva

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