Está Vd. en

Documento BOE-A-2016-6041

Ley 6/2016, de 18 de mayo, por la que se modifica la Ley 1/2009, de 11 de marzo, de Transporte Marítimo de Pasajeros de la Región de Murcia.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 22 de junio de 2016, páginas 44596 a 44601 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2016-6041
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2016/05/18/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley por la que se modifica la Ley 1/2009, de 11 de marzo, de Transporte Marítimo de Pasajeros de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

Por Ley 1/2009, de 11 de marzo, de transporte marítimo de pasajeros de la Región de Murcia, se regula este tipo de transporte, cuya ordenación administrativa prevista se basa en un régimen de autorización previa.

El artículo 10.Uno.4 del Estatuto de Autonomía de la Región de la Murcia atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de transporte marítimo entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.

La adecuada regulación del transporte marítimo de pasajeros es un instrumento de política legislativa de suma importancia para el fomento del desarrollo económico y la cohesión social en la Región de la Murcia.

El ejercicio de esta competencia ha de enlazarse en el más amplio marco de las competencias del Estado y de la Unión Europea. La norma estatal básica, actualmente vigente, es el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

En cuanto al derecho comunitario, el Reglamento 3577/1992 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los estados miembros, establece el principio de libertad de las empresas comunitarias para prestar servicios de transporte marítimo, libertad que solo puede ser eventualmente limitada por razones de orden público, seguridad, salud pública o por otras causas imperiosas de interés general.

II

Con motivo de la trasposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se introdujeron dos nuevas figuras en el procedimiento administrativo: la comunicación previa y la declaración responsable.

Con la presente ley se sustituye el actual régimen de autorización previa para el transporte marítimo de pasajeros, por el de comunicación previa, al objeto de dar cumplimiento a la mencionada Directiva de servicios y a sus normas de trasposición, prescindiendo del régimen de autorización previa, excesivamente oneroso, que obstaculiza la libertad de establecimiento y la creación de nuevas empresas de servicios.

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2009, de 11 de marzo, de Transporte marítimo de pasajeros de la Región de Murcia.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 1/2009, de 11 de marzo, de Transporte marítimo de pasajeros de la Región de Murcia, quedando redactados de la siguiente manera:

Uno. El capítulo III pasa a denominarse «Régimen jurídico de prestación del transporte marítimo de pasajeros».

Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado así:

«Artículo 6. Comunicación previa.

1. La actividad de transporte a que se refiere el artículo 1 de la presente ley queda sujeta en general al régimen de comunicación previa. A tales efectos, las personas físicas o jurídicas interesadas deben comunicar su voluntad de realizarla a la consejería competente en materia de transportes, con una antelación mínima de quince días al inicio de la actividad, acreditando el cumplimiento de los requisitos legales preceptivos para ejercerla.

2. En la comunicación previa debe determinarse el tipo servicio que se pretende prestar. Si se trata de un transporte no regular u ocasional, se indicará la zona o las zonas donde esté previsto llevarlo a cabo, los puntos de partida y de llegada y la previsión de escalas.

3. La comunicación de inicio de la actividad no exime de la obtención de las autorizaciones, las licencias, los permisos o las concesiones que sean precisos, de acuerdo con la legislación vigente.

4. Los navieros deberán comunicar a la consejería competente en materia de transportes cada tres años, contados desde la comunicación previa inicial, su intención de continuar ejerciendo la actividad, acompañando una declaración responsable del mantenimiento de los requisitos legales preceptivos.

5. El cese en la prestación del servicio regular debe ser comunicada a la consejería competente en materia de transportes con una antelación mínima de quince días.»

Tres. El artículo 7 se suprime.

Cuatro. El capítulo IV pasa a denominarse «Requisitos y documentos exigibles».

Cinco. Se modifica el artículo 9, que queda redactado así:

«Artículo 9. Requisitos para ejercer la actividad.

1. Los requisitos para llevar a cabo servicios de transporte marítimo de pasajeros, objeto de esta ley, que deben cumplirse son los siguientes:

a) Estar de alta en el epígrafe que corresponda del Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Acreditar la disponibilidad de la embarcación mediante justo título: propiedad, usufructo, mandato, fletamento o cualquier otro admitido en derecho.

c) Presentar memoria descriptiva del transporte a realizar, que en caso de ser de clase regular contendrá los puntos de partida y llegada, itinerarios, escalas y horarios. En caso de ser no regular, se hará constar la zona del litoral de la Región de Murcia donde se pretenda realizar el transporte, así como los puntos de partida y llegada y las escalas previstas.

d) Justificar que la embarcación o embarcaciones que se destinen a este transporte cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para poder navegar y los requerimientos técnicos y de seguridad, carga máxima y número de pasajeros autorizados, mediante documentación acreditativa del órgano con competencia en materia de seguridad marítima y en inspección de embarcaciones.

e) Adjuntar la relación de precios que se pretenden aplicar.

f) Disponer de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que puedan ocasionarse a los pasajeros, a los equipajes de los mismos y a terceras personas, con motivo de la prestación de los servicios de transporte. La cuantía del riesgo asegurado se fijará reglamentariamente. La suscripción de este seguro se entiende sin perjuicio de otros que deban ser formalizados en función de la clase de transporte a realizar.»

Seis. Se modifica el artículo 10, que queda redactado así:

«Artículo 10. Incumplimiento de los requisitos.

Si la consejería competente en materia de transportes constata el incumplimiento de los requisitos establecidos en el anterior artículo, se otorgará un plazo de diez días para proceder a su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca aquella, se dictará resolución motivada ordenando la prohibición del inicio del servicio, o su inmediata paralización, hasta que sea corregida la omisión, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.»

Siete. Se modifica el artículo 11, que queda redactado así:

«Artículo 11. Modificación de las condiciones de prestación de los servicios.

1. Con carácter general, la modificación de cualquiera de las condiciones de prestación de los servicios regulares en materia de horario o ruta será comunicada a la consejería competente en la materia con quince días de antelación.

2. El régimen establecido en el anterior párrafo puede ser exceptuado en los supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor a fin de garantizar la prestación del servicio en las mejores condiciones posibles hasta la normalización del mismo. De cualquier forma, estas incidencias serán comunicadas en el plazo de veinticuatro horas a la consejería competente en la materia.»

Ocho. Se modifica el artículo 12, que queda redactado así:

«Artículo 12. Cese de la actividad.

1. Las siguientes causas determinarán la imposibilidad legal de continuar realizando la actividad de transporte marítimo:

a) El cese de la actividad del transportista tras su notificación a la Administración competente.

b) La extinción de la personalidad del transportista.

c) Por sanción administrativa firme.

d) Por falta de notificación preceptiva de la intención de seguir realizando la actividad y mantenimiento de las condiciones.

2. Cuando el cese de la actividad se produzca a instancia de la Administración Pública competente, se acordará mediante resolución, tras la tramitación del procedimiento en el que se dé audiencia al transportista afectado.»

Nueve. Se suprime el artículo 13. Características de la autorización.

Diez. El capítulo V pasa a denominarse «Registro de Comunicaciones Previas».

Once. El artículo 14 pasa a denominarse «Registro de comunicaciones previas».

Doce. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado así:

«1. Por la presente ley se crea el Registro de comunicaciones previas para el transporte marítimo de pasajeros en la Región de Murcia.»

Trece. El artículo 15 queda redactado así:

«Artículo 15. Clases y contenidos de los asientos.

1. Los asientos del Registro serán de dos clases: de alta y de cancelación.

2. De cada uno de estos asientos se anotarán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Respecto a los asientos de alta:

1) Número de orden asignado en el Registro.

2) Fecha de la comunicación previa.

3) Titular del prestador de servicio de transporte marítimo.

4) Domicilio.

5) Fecha de la anotación en el Registro.

b) Respecto a los asientos de cancelación:

1) Motivo determinante de la cancelación.

2) Fecha de la cancelación.

3) Fecha de la anotación de la cancelación».

Catorce. El apartado 2 del artículo 16 queda redactado así:

«2. La inscripción y cancelación de datos será gratuita.»

Quince. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado así:

«1. La consejería competente en materia de transportes facilitará a la Administración del Estado la información relativa al registro de comunicaciones previas de transporte marítimo de viajeros y otros datos estadísticos que puedan resultar de interés para ambas administraciones.»

Dieciséis. En el apartado 2 del artículo 19 se sustituye el término «entidad titular de la autorización» por «entidad prestadora del servicio».

Diecisiete. Se modifica el artículo 21, que queda redactado así:

«Artículo 21. Responsabilidad por infracciones.

1. Solo podrán ser sancionados por las acciones u omisiones tipificadas en esta ley, las personas físicas o jurídicas que resulten ser responsables de las mismas. Se entenderán por sujetos responsables los prestadores y usuarios del servicio de transporte marítimo.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

3. Cuando una infracción se impute a una persona jurídica, las personas físicas integrantes de sus órganos rectores o de dirección que hubiesen autorizado o consentido la realización de la conducta infractora serán responsables solidarios con aquella.»

Dieciocho. El apartado e) del artículo 24 queda redactado del siguiente modo:

«e) Incumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad.»

Diecinueve. Los apartados a), b) y d) del artículo 25 quedan redactados del siguiente modo:

«a) La prestación de servicios de transporte marítimo de pasajeros que excedan del ámbito marítimo específicamente comunicado.

b) La organización, establecimiento o realización de servicios de transporte marítimo de pasajeros sin haber presentado la preceptiva comunicación previa.

d) Prestar el servicio de transporte en número superior al comunicado.»

Veinte. Los apartados 2 y 3 del artículo 26 quedan redactados del siguiente modo:

«2. El incumplimiento por causas imputables al interesado de las condiciones de prestación del servicio de transporte marítimo de viajeros establecidas en la comunicación previa determinará, la suspensión temporal de la actividad hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos, previa audiencia. En cualquier caso, la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 25 supone la inmovilización de la embarcación y la suspensión del servicio; en su caso, la Administración puede adoptar las medidas necesarias a fin y efecto de que los usuarios sufran las mínimas perturbaciones posibles.

3. La resolución a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo debe fijar un plazo para que la persona interesada presente comunicación previa o, en su caso, ajuste las condiciones de prestación del servicio en los términos establecidos en la comunicación previa presentada, de forma que no afecte a la seguridad de las personas, sin perjuicio, en todo caso, de las competencias de la Administración del Estado en la materia».

Veintiuno. El apartado 2 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo:

«2. La comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 25 llevará aparejada, además de la multa que corresponda, la suspensión de la actividad por plazo máximo de un año, o el cese de la misma.»

Veintidós. Se modifica el artículo 28, que queda redactado así:

«Artículo 28. Procedimiento sancionador y competencia para resolver.

1. Los expedientes sancionadores por infracciones en materia de transporte marítimo de pasajeros serán tramitados, en lo no previsto en la presente ley, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal básica. El órgano competente para ordenar la iniciación de expedientes será la dirección general competente en materia de transportes y su resolución definitiva e imposición de la sanción pertinente corresponderá a los siguientes:

a) Al director general competente en materia de transportes, para las infracciones leves y graves.

b) Al consejero competente en materia de transportes, para las infracciones muy graves.

2. El plazo para notificar la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquella, se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.»

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.

Los interesados que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, hubieran presentado una solicitud de transporte marítimo de pasajeros, podrán optar en el plazo de un mes, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, entre la continuación del procedimiento de autorización, o acogerse al nuevo régimen de comunicación previa.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 18 de mayo de 2016.–El Presidente, Pedro Antonio Sánchez López.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 116, de 20 de mayo de 2016)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/05/2016
  • Fecha de publicación: 22/06/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 09/06/2016
  • Publicada en el BORM núm. 116, de 20 de mayo de 2016.
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y SUPRIME los arts. 7 y 13 de la Ley 1/2009, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-2011-2491).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
  • CITA Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82665).
Materias
  • Autorizaciones
  • Murcia
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Procedimiento sancionador
  • Registros administrativos
  • Transporte de viajeros
  • Transportes marítimos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid