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Documento BOE-A-2016-5695

Resolución de 26 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Salamanca nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 10 de junio de 2016, páginas 39092 a 39099 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2016-5695

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don R. S. M., procurador de los tribunales, en nombre y representación de «Fundación Vargas-Zúñiga y Pérez-Lucas», contra la calificación del registrador de la Propiedad de Salamanca número 2, don Valentín Barriga Rincón, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Salamanca, don Carlos Hernández Fernández-Canteli, de fecha 21 de julio de 2015, con el número 1.465 de protocolo, fue otorgada la aceptación y adjudicación de la herencia causada por el óbito de doña M. D. P. L. A., que falleció el día 15 de febrero de 2015. Comparecieron al otorgamiento, don A. E. G., en su calidad de albacea contador-partidor designado en el testamento -que es además uno de los patronos de la fundación compareciente- y don A. G. G., como representante de «Fundación Vargas-Zúñiga y Pérez-Lucas».

En el último testamento de la causante, de fecha 23 de agosto de 2000, ante el notario de Jávea, don Luis Francisco Aparicio Marbán, entre diversas cláusulas relativas a mandas pías y órdenes piadosas, legado de determinadas fincas privativas suyas, en usufructo vitalicio a su esposo y a algunos sobrinos y en nuda propiedad a otros, a los efectos que interesan en este expediente, realiza la siguientes disposición: «Tercera: Instituye heredero universal en todos sus bienes, derechos y acciones a su querido esposo Don J. M. V. Z. L., en la seguridad de que su esposo respetará en todo caso tanto los deseos de la testadora respecto del destino de sus objetos personales, como la voluntad de ambos de que (a) su fallecimiento su patrimonio pase a la Fundación que lleva el nombre de “Vargas-Zúñiga y Pérez-Lucasˮ». Tras la cláusula de nombramiento de contadores-partidores, establece lo siguiente: «Quinto. Para el desempeño de las funciones que se encomienda a los albaceas, concede a los mismos señores-señoras expresados, un plazo de dos años para su entrega a la Fundación».

El instituido como heredero había fallecido el día 20 de octubre de 2010. En su testamento, ante el mismo notario y en la misma fecha que el de ella, el don J. M. V. Z. L. legó el usufructo universal de sus bienes a su esposa e instituyó heredera a la citada «Fundación Vargas-Zúñiga y Pérez-Lucas».

En la mencionada escritura de aceptación y adjudicación de herencia se expone que todos los legatarios han recibido anteriormente sus correspondientes legados mediante escrituras autorizadas por el mismo notario el día 16 de julio de 2015. Estos legados consisten en una gran cantidad de los bienes privativos de la testadora. Y habiendo tomado posesión de sus legados todos los legatarios, ahora se entregan los restantes bienes de la herencia y en consecuencia acepta la adjudicación de la misma, la «Fundación Vargas-Zúñiga y Pérez-Lucas» a través de su representante.

En la escritura de constitución de la fundación referida y en la posterior adaptación de los estatutos en el año 2003, en los mismos consta lo siguiente: «Consideran los Fundadores que en tanto se produzca el óbito de ambos y por tanto la entrega de sus bienes conforme a las disposiciones testamentarias, la Fundación se iniciará con una pequeña dotación…».

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Salamanca número 2 el día 29 de diciembre de 2015, y fue objeto de calificación negativa de fecha 1 de febrero de 2016 que, a continuación, se transcribe: «Hechos Primero. El 29 de diciembre último fue presentada por doña M. M. G. M., causando el asiento 1007 del diario 70, primera copia de la escritura otorgada en Salamanca el día 21 de julio de 2015 ante el Notario don Carlos Hernández Fernández-Canteli, bajo el número 1465 de orden de su protocolo, mediante la que la Fundación “Vargas-Zúñiga y Pérez-Lucasˮ, representada por el Presidente de su Patronato, don A. G. G., se adjudica, en su calidad de heredera única de doña M. D. P. L. A., una participación indivisa de las fincas números 308/bis, 309/bis, 311/bis, 312/bis, 313/bis, 314/bis, 315/bis y 370 del término municipal de Berrocal de Huebra, así como otras fincas pertenecientes a los Distritos Hipotecarios de Salamanca número 4 y Madrid 21. Fundamentos de Derecho Primero. Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación -entre otros extremos- a “los obstáculos que surjan en el Registroˮ, a “la legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud de solicite la inscripciónˮ, a “las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentosˮ y a “la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidadˮ. Segundo. El artículo 772 del Código Civil establece que el testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales, deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido. Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quien sea él instituido, valdrá la institución. La interpretación jurisprudencial y doctrinal del artículo 772 del Código Civil señala que la forma de la institución de herederos es accidental, y solo importa que pueda saberse por cualquier medio, pero con claridad y certeza, cuál sea la persona llamada por el testador. En el caso que nos ocupa, en el testamento de doña M. D. P. L. A., que como se señaló establece en su disposición tercera que “...instituye heredero universal en todos sus bienes, derechos y acciones a su querido esposo, don J. M. V. Z. L....ˮ; esa claridad y certeza existe cuando se designa al esposo premuerto como heredero pero no consta con claridad y certeza que la causante hiciera ninguna disposición testamentaria instituyendo heredero para el supuesto de que el esposo no llegara a heredar. Por tanto, no existiendo designación de heredero, procede la apertura de la sucesión abintestato. Tercero. Conforme al artículo 10 de la Ley de Fundaciones de Castilla y León el gobierno y representación de la fundación corresponde al Patronato, así como la administración y disposición de su patrimonio (art. 17 de la citada Ley). En la escritura para aceptar la herencia comparece el Presidente del Patronato sin que de la escritura resulte que se le han delegado facultades para aceptar herencias. Siendo competente, por tanto, el Patronato para aceptar la herencia documentada debe acreditarse el acuerdo de dicho órgano aceptando la herencia mediante certificación de la reunión del patronato que la aceptó expedida por el Secretario con el Visto Bueno del Presidente, aceptación que debe realizarse a beneficio de inventario (art. 20 de la Ley de Fundaciones de Castilla y León) Calificación Calificado el título a la vista de los Libros del Registro y de los Fundamentos de Derecho expuestos, se suspende la inscripción de las fincas registrales números 308/bis, 309/bis, 311/bis, 312/bis, 313/bis, 314/bis, 315/bis y 370 del término municipal de Berrocal de Huebra, únicas de las que integran el inventario que radican en este Distrito Hipotecario, a favor de la Fundación “Vargas-Zúñiga y Pérez-Lucasˮ, por los motivos expuestos. Salamanca, 1 de febrero de 2016. El Registrador (firma ilegible)».

III

El día 14 de marzo de 2016, don R. S. M., procurador de los tribunales, en nombre y representación de «Fundación Vargas-Zúñiga y Pérez-Lucas», interpuso recurso contra la calificación, en el que en síntesis alega lo siguiente: Primero. Que, aun cuando en la primera lectura literal del testamento de doña M. D. P. L. A., surgen dudas sobre el alcance la disposición testamentaria, esta interpretación literal conduce a un resultado totalmente distinto de la auténtica voluntad de la testadora, pues los fundadores manifestaron en numerosas ocasiones su voluntad de que los bienes pasaran a ser propiedad de la fundación; Segundo. Sobre la certeza de la institución. No es cierto que no aparezca de forma clara la designación del heredero a falta del instituido en primer lugar, ya que del testamento resulta de forma clara que es la voluntad de la testadora que al fallecimiento de su esposo, su patrimonio pase a la fundación cuyo nombre se identifica. Por lo tanto, no hay falta de certeza respecto a la designación de heredero; Tercero. Sobre la claridad de la institución. En el Código Civil no se impone designación solemne ni formal ninguna en la institución de heredero. Por lo tanto, aunque no se diga expresamente que instituye heredera a la fundación, basta la explícita manifestación de que es su voluntad de que al fallecimiento de su marido, su patrimonio pase a la misma. Aunque existen dudas, podrá decirse que la institución no es válida o que es ineficaz, pero no inexistente. En consecuencia, dado que no hay duda de la designación de la fundación como heredera ni de la voluntad de la causante, se debe concluir en que la fundación fue designada por la testadora para recibir su patrimonio íntegramente. En otro caso, ¿por qué o para qué se dijo en el testamento que la voluntad de la testadora era que su patrimonio pasara a la fundación que llevaba su nombre? Al no tratarse de una cláusula de estilo, la respuesta lógica es que se trata de una manifestación de la voluntad de la heredera; Cuarto. En consecuencia, no procede, como se sostiene en la nota, la apertura de la sucesión intestada, puesto que hay institución de heredera a favor de la fundación; Quinto. Sobre la interpretación del testamento. Si la cláusula no es clara, el operador jurídico debe interpretarla. El registrador en su nota ha hecho una interpretación literal y rigorista de la cláusula y ha eludido la tarea de aclararlo mediante la obligada interpretación. La jurisprudencia y la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado admiten la interpretación de las cláusulas imprecisas de los testamentos que incluyen la posibilidad de utilización de las normas de interpretación de los contratos que están inspiradas en el principio de la voluntad real y verdadera, y en este caso, personalísima y subjetiva del testador. También debe aplicarse el principio de conservación de los negocios jurídicos ya que funciona la imposibilidad de renovación una vez fallecido el testador (sic). Igualmente viene aplicándose, en cuanto a medios interpretativos utilizables para la averiguación de la auténtica voluntad del testador, los actos coetáneos, anteriores o posteriores al mismo testamento, que resulten expresivos de su voluntad, esto es, pruebas extrínsecas o extra testamentarias, siempre que el testamento refleje la voluntad del testador y que acrediten dichas pruebas aunque la disposición sea imprecisa, dudosa o poco clara; Sexto. En el artículo 772 del Código Civil se establece el criterio de que «en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme con la voluntad del testador según el tenor del mismo testamento», de acuerdo con los criterios generales de la materia (artículos 1281, 1282, 1284, 1285, etc., del Código Civil). En consonancia con esto, los criterios jurisprudenciales han determinado que la interpretación ha de ir en averiguación de la voluntad real, exacta o al menos probable del testador, de manera que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión sin que pueda ser obstáculo para ello la impropiedad de las expresiones utilizadas o lo inadecuado de los términos literales empleados (Sentencias del Tribunal Supremo 3 de abril de 1965 y 29 enero de 1985). La interpretación debe ser presidida por criterios teleológicos y subjetivos conforme el proceso hermenéutico descrito. La voluntad testamentaria es soberana y, como consecuencia, el proceso interpretativo debe hacerse con un criterio subjetivista, aspirando siempre a descubrir la voluntad del testador. Aunque la interpretación de las disposiciones testamentarias presenta características distintas de la de los contratos, resultan éstas aplicables como supletorias, complementarias o con carácter auxiliar de la norma específica del artículo 675 del Código Civil. El artículo 1284 del Código Civil, de principio de conservación de los negocios jurídicos, tiene también aplicación a este caso. Los medios interpretativos no se ciñen al tenor del literal del testamento, y pueden referirse a hechos anteriores, coetáneos o posteriores a aquél; Séptimo. La voluntad de la testadora era que los bienes pasaran a la propiedad de la fundación y existen circunstancias demostrativas de la inequívoca voluntad real expresada en el testamento de instituir heredera a la fundación: a) tanto en la constitución de la fundación como en la adaptación de los estatutos a la legislación autonómica, resulta lo siguiente: «Consideran los Fundadores que en tanto se produzca el óbito de ambos y por tanto la entrega de los bienes, conforme a las disposiciones testamentarias, la Fundación se iniciará con una pequeña dotación por lo que los beneficios que se produzcan serán entregados a las personas e instituciones que los necesiten y hagan una labor en bien de la ciudad de Salamanca»; b) el esposo había otorgado testamento en la misma fecha, en el que instituyó heredera a la fundación; c) el albacea, que como dijo el Tribunal Supremo, es la persona más autorizada para conocer y ejecutar la voluntad del testador y, como consecuencia, puede, en cumplimiento de su encargo, interpretar y trasmitir a la fundación los bienes de la herencia, y d) la testadora ha referido la institución a su patrimonio, por lo que es una disposición a título universal; Octavo. Sobre la sustitución hereditaria. Sostiene el recurrente que se ha producido un llamamiento de sustitución hereditaria, en el cual, fallecido el primer instituido, se designa heredera a la fundación y que parece lógico que la testadora haya hecho constar de un modo expreso su voluntad de establecer sustitución fideicomisaria y que, tras el fallecimiento de su heredero, sea la fundación la que sea sustituta del primer llamado. Esto, a pesar de la dicción del artículo 785 del Código Civil. De entender otra cosa sería algo distinto y contrario a la voluntad de la testadora. Además, suponiendo la sustitución fideicomisaria la vulgar tácita, y habiendo fallecido el heredero fiduciario antes de la apertura de la sucesión, la fundación fideicomisaria deviene en heredera del patrimonio de la causante por sustitución vulgar (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 septiembre de 2003 y 27 de octubre de 2004), y Noveno. Respecto del segundo de los defectos señalados, se acompaña una certificación con las pautas exigidas por el Registro que subsana las deficiencias señaladas.

IV

Mediante escrito, de fecha 23 de marzo de 2016, el registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 633, 658, 660, 668, 669, 670, 671, 672, 675, 715, 739, 743, 772, 773, 774, 783, 785, 786, 792, 793 y 1281 y siguientes del Código Civil; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1940, 6 de marzo de 1944, 3 de junio de 1947, 25 de junio de 1951, 20 de abril y 5 de junio de 1965, 12 de febrero y 9 de noviembre de 1966, 5 de octubre de 1970, 9 de junio de 1971, 1 de diciembre de 1985, 10 de febrero de 1986 y 16 de junio de 2010, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de junio de 1993, 9 de abril de 1994, 8 de abril de 1999, 15 de junio de 2001, 9 de enero de 2004, 13 de abril de 2005, 18 de enero de 2010 y 26 de noviembre de 2012.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: la institución de heredero es del tenor siguiente: «Instituye heredero universal en todos sus bienes, derechos y acciones a su querido esposo (…), en la seguridad de que su esposo respetará en todo caso tanto los deseos de la testadora respecto del destino de sus objetos personales, como la voluntad de ambos de que a su fallecimiento su patrimonio pase a la Fundación que lleva el nombre de (…)».

El registrador señala además de otro defecto que no es objeto de recurso porque se subsana, el siguiente: que no consta con claridad y certeza que la causante hiciera ninguna disposición testamentaria instituyendo heredero para el supuesto de que el esposo no llegara a heredar. Por tanto, no existiendo designación de heredero, procede la apertura de la sucesión abintestato.

El recurrente alega: que la interpretación de la voluntad de la causante lleva a un resultado distinto que el de la literal; que la designación de heredero es clara y, por lo tanto, hay certeza de la misma; que la ley no exige una institución solemne y, que aun cuando existen dudas, realmente es clara la voluntad de la testadora respecto a la institución a favor de la fundación; que, habiendo institución de herencia, no procede la apertura de sucesión intestada; que, para la interpretación de las disposiciones testamentarias, han de tenerse en cuenta la voluntad de la testadora y el principio de conservación del negocio jurídico, para lo que ha de acudirse a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al testamento; que la voluntad de la testadora era que los bienes pasasen a la fundación, lo que resulta de circunstancias inequívocas: que en los estatutos de la fundación existe una manifestación de la voluntad de los fundadores relativa a que dotarán a su fallecimiento con sus bienes a la fundación; que otorgaron ambos cónyuges testamento el mismo día, en el que se referían a la fundación; que el albacea interpreta que se trata de una institución a favor de la fundación y que ésta lo fue a título universal, y que, en consecuencia se trata de una sustitución fideicomisaria tácita de manera que la fundación es la heredera fideicomisaria y que suponiendo la fideicomisaria la vulgar, procede aceptar la institución de herencia a favor de la fundación.

La cuestión que se debate en este expediente es la interpretación de la cláusula de institución de herederos: si se trata de una institución a favor del cónyuge con una manifestación o ruego de deseos respecto lo que se espera que haga el heredero, en cuyo caso al haber fallecido antes de la apertura de la sucesión sin sustitución, carece de capacidad para suceder y procede la sucesión intestada; o si se trata de una sustitución fideicomisaria que lleva aparejada la vulgar tácita, en cuyo caso, es heredera la fundación.

2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la interpretación de las cláusulas de los testamentos puede resultar dificultosa en múltiples ocasiones pues esas cláusulas pueden ser a veces oscuras, ambiguas, imprecisas, incompletas, equívocas, excesivamente rígidas o drásticas, de significado dudoso, etc., si bien, como ha recogido la jurisprudencia (vid. «Vistos»), la mayor parte de los testamentos se otorgan en forma abierta ante notario y hallándose el testador en condiciones normales de capacidad, por lo que la inteligencia de estas cláusulas no debería suscitar dudas ni problemas aun cuando en numerosas ocasiones son productoras de mucha jurisprudencia.

El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1985 establece que «a diferencia de lo que ocurre con los actos inter vivos, en los que el intérprete debe tratar de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tiene su punto de partida en las declaraciones del testador, su principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación -causante y herederos- sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento -como ya se dijo en sentencias de 8 de julio de 1940, 6 de marzo de 1944 y 3 de junio de 1947 y se reitera en las de 20 de abril y 5 de junio de 1965, en el sentido precisado por las de 12 de febrero de 1966 y 9 de junio de 1971- y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático». En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 del Código Civil no excluye la posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil.

3. Ciertamente el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha hecho aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la importancia del factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una interpretación armónica del testamento. En este sentido, la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías». En consecuencia, la interpretación debe dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento, que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida.

La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del testador, esto es su voluntad real. La Sentencia de 5 de octubre de 1970 exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y que si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no parezca la contraria.

Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los términos del testamento, indica que las palabras empleadas por el testador no han de entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad en el sector social «en el que se hallaba rodeado el agente» sino «en el propio y peculiar de este al referirse concretamente a sus bienes y derechos». En esta jurisprudencia se trataba de un huerto que consideraba la testadora cuando se refería a él, que incluía la edificación dentro del mismo. En parecido sentido la Sentencia de 24 de marzo de 1983: «aunque el criterio prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes».

La Sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento teleológico, que establece que en la duda, debe preferirse la interpretación del testamento que le permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de diciembre de 1965. La Sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el artículo 675 del Código Civil alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el sentimiento de una cláusula dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el testador para ordenar su última voluntad.

La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la Sentencia de 9 de noviembre de 1966. Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación espiritualista: se antepone la voluntad del testador a toda expresión errónea o incompleta. En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es decir, en hechos o circunstancias no recogidas en el testamento, sino que conductas posteriores pudieron constituir medios de prueba.

Por último, la elocuente Sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 del Código Civil no pone un orden de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, «con tal que sean claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo». En este sentido la Sentencia de 6 de junio de 1992, que permite hacer uso «con las debidas precauciones de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta». En el mismo sentido, las Sentencias de 31 de diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006.

4. Recapitulando, es doctrina de este Centro Directivo que los principios que han de regir la interpretación de las cláusulas testamentarias son (Resolución de 18 de enero de 2010) son:

– Que la voluntad del testador es la ley de la sucesión (cfr. artículos 667 y 675 del Código Civil).

– Que, en congruencia con la naturaleza del testamento como acto formal y completo una vez otorgado, ha de ser determinante la voluntad pretérita del testador, su voluntad en el momento de otorgar la disposición, por lo que la simple alteración sobrevenida de circunstancias tiene su adecuado tratamiento en la revocabilidad esencial del testamento (cfr. artículo 739 del Código Civil) y en la posibilidad de otorgamiento de una nueva disposición testamentaria.

– Ha de primar el criterio subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarad el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias.

– Que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793, así como, «ex analogía», el 1284).

– Que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.

5. Centrados en el supuesto de este expediente, se debe tener en cuenta para la interpretación de esta disposición testamentaria lo siguiente:

– Que la voluntad de los esposos, aun cuando lo fue en testamentos ante el mismo notario y el mismo día, si bien no fue exacta en términos literales, lo fue en la esencia de sus intenciones, lo que se deduce en la manifestación de ella relativa a que su esposo respetará en todo caso tanto los deseos de la testadora respecto del destino de sus objetos personales, como la voluntad de ambos de que a su fallecimiento su patrimonio pase a la fundación. El esposo instituyó a la fundación, mientras que la esposa instituyó al esposo con la idea de que a continuación heredase la fundación.

– Que la testadora ni siquiera deja la totalidad del patrimonio a su esposo, ya que sólo le instituyó en los bienes que restaron tras la liquidación de su sociedad de gananciales que hizo con él anteriormente, de manera que los privativos los legó a su familia, hermana, sobrinos, que los recibieron por vía de legado en escritura separada y anterior a la que es objeto del expediente. En consecuencia, habían sido tenidos en cuenta los que habrían sido herederos abintestato, por lo que la voluntad de la causante fue la de que el resto de su patrimonio pasara íntegramente a la fundación.

– Que ciertamente el albacea es persona cualificada para la interpretación de la voluntad del testador, y siendo que en el supuesto de este expediente, concurre en la persona del albacea la de miembro de patronato de la fundación a quien se entregan los bienes, es evidente la voluntad de la testadora de una sucesión ordenada en cuanto a la fundación.

6. Así pues, la primera cuestión que se ha de resolver, es si se ha hecho una institución de herencia o no a favor de la fundación. El artículo 668 del Código Civil en su párrafo segundo da una norma de interpretación básica: «En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia». Basta para esto que sea de forma clara, y en el supuesto de la cláusula de este expediente, reza «en la seguridad de que su esposo respetará en todo caso tanto los deseos de la testadora (...) la voluntad de ambos de que a su fallecimiento su patrimonio pase a la Fundación...». En consecuencia, podemos concluir en que hay una designación clara de herencia a favor de la fundación como sustituta fideicomisaria que implica, como ha reiterado este Centro Directivo, la sustitución vulgar tácita. Ayudan a esta interpretación, las alegaciones del recurrente respecto a que en los estatutos de fundación existe una manifestación de voluntad de ambos fundadores de aportar sus bienes y derechos a los fines fundacionales.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 26 de mayo de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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