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Documento BOE-A-2016-5480

Resolución de 27 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Alicante, por la que se deniega la extensión de un asiento de presentación.

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 6 de junio de 2016, páginas 37150 a 37153 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2016-5480

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don E. B. P. contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles III de Alicante, don Francisco José Salvador Campderá, por la que se deniega la extensión del asiento de presentación de un escrito firmado por el recurrente, en el que se solicitaba la declaración de nulidad del depósito de cuentas anuales del ejercicio 2013 y el bloqueo de las correspondientes al ejercicio 2014, ambas de la mercantil «Eltean, S.A.».

Hechos

I

El día 22 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el Registro Mercantil de Alicante un escrito privado suscrito el día anterior por don E. B. P., por el que se exponía: Que la sociedad «Eltean, S.A.» se encontraba en tal momento en situación de cierre registral por no presentación de cuentas anuales; Que el día 29 de marzo de 2012 se había presentado en el Registro Mercantil solicitud de nombramiento de auditor de cuentas para el ejercicio 2011 (acompañaba certificación expedida por el mismo Registro Mercantil), donde constan –dice– reflejadas las irregularidades de la sociedad en la presentación de las cuentas anuales (se acompañaba también certificación de designación de auditor por el Registro para el ejercicio 2011), y Que tal auditor no pudo emitir el informe porque no se le facilitaron por la mercantil las cuentas anuales formuladas por el órgano de administración (se acompaña copia del informe del auditor). Pese a que la mercantil se encuentra en situación de cierre registral por no presentación de las cuentas anuales de ejercicios anteriores, las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013 se encuentran depositadas, entendiendo que debe de obedecer necesariamente a un error, solicitando expresamente del registrador Mercantil se proceda a declarar nulo y sin efecto el depósito de las cuentas anuales referido, procediéndose al bloqueo inmediato de acceso al Registro Mercantil de la entidad «Eltean, S.A.» hasta tanto se clarifique esta situación.

II

La referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación: «El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación del documento que precede, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la anotación solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos F. presentación: 22/12/2015 Entrada 1/2015/24259,0 Sociedad: Eltean, S.A. Documento privado suscrito: D. E. B. P. Fecha: 21/12/2015 Protocolo: Fundamentos de derecho (defectos) Denegada la presentación del precedente documento dado que, por su contenido, no puede provocar operación registral alguna en cuanto a la petición de nulidad del depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2013 de dicha mercantil, al estar los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los Tribunales y producir todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud y nulidad. (Como información complementaria a su escrito le indico, que las cuentas anuales del ejercicio 2013, fueron depositadas estando la hoja de la sociedad abierta, en base a lo dispuesto en el artículo 378.5 del RRM, al haber presentado la sociedad la documentación necesaria conforme a dicho artículo) y, en cuanto a la petición de bloqueo del depósito de las cuentas del ejercicio 2014 porque la calificación de los documentos presentados en el Registro Mercantil corresponde al registrador bajo su responsabilidad sin que pueda pretenderse interferir en el ejercicio de su función. Art. 18 y 20 del Código de Comercio, 6 y 7 del Reglamento del Registro Mercantil y 420.3 del Reglamento Hipotecario. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.º del R.R.M., contado la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro. En relación a la presente calificación: (…) Alicante, a 23 de diciembre de 2015 El registrador Mercantil de Alicante III (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)».

III

Contra la anterior nota de calificación, don E. B. P. interpuso recurso, en virtud de escrito de fecha 22 de enero de 2016, con entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado el día 25 de enero de 2016, y remitido al Registro Mercantil de Alicante, donde tuvo entrada el día 4 de febrero de 2016, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: «Primera.–La nota de calificación que es objeto del presente Recuso procede a denegar la calificación del documento en cuestión, por considerar que la petición contenida en el mismo (…) no puede provocar operación registral alguna (…) Siendo esto así, y frente lo cual no hay nada que manifestar (…) sí debemos manifestarnos sobre la información complementaria que se contiene en dicha Nota (…) respecto de las que se indica que «las cuentas anuales del ejercicio 2013 fueron depositadas estando la hoja de la sociedad abierta, en base a lo dispuesto en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, al haber presentado la sociedad la documentación necesaria conforme a dicho artículo». Afirmación ésta que confronta con la labor de investigación jurídica practicada ante el Registro Mercantil, tras lo cual se ha tenido conocimiento y así consta en Certificación expedida por el propio Registro en fecha 15 de mayo de 2014 (…), que la mercantil Eltean S.A. se encuentra en situación de cierre registral por no presentación de cuentas anuales (…) A lo que hay que aunar el hecho de que solicitado nombramiento de Auditor de cuentas para el ejercicio de 2011 y designado éste por el propio Registro Mercantil en la persona de (…), éste no puede emitir el correspondiente informe de auditoría por negarse la mercantil Eltean, S.A. a facilitarle la documentación preceptiva para ello (…). Pese a la dicción literal del artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, llama sorpresivamente la atención el hecho de que encontrándose la sociedad en situación de cierre registral por no presentación de las cuentas anuales de ejercicio anteriores, las cuentas anuales del ejercicio 2013 se encuentren depositadas e inscritas, prevaliéndose la mercantil del artículo 378.5 del RRM para mantener una situación de irregularidad que sólo a la mercantil es imputable (…) Ante la situación planteada, no se le debería permitir el mantenimiento de esta situación de ilegalidad para, prevaliéndose del mecanismo del artículo 378.5, mantener la hoja de la sociedad abierta y aprobar e inscribir las cuentas anuales del ejercicio 2013 (…) Segunda.–El artículo 378 (…) regula expresamente los efectos de la falta de depósito en su punto 1, disponiendo claramente el cierre del Registro para la inscripción de actos y documentos de toda sociedad que viniendo obligada a ello, no hubiera realizado el depósito de sus cuentas anuales en el plazo establecido para realizarlo: (…) [Cita la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de noviembre de 2011] Tercera.–Ante esta situación es evidente que no puede procederse (…) a la inscripción de las cuentas anuales del ejercicio 2014, que fueron aprobadas en la Junta General celebrada el día 16 de diciembre de 2015», solicitando se bloquee el depósito e inscripción de las cuentas anuales de 2014. «Por otro lado, es evidente que un claro incumplimiento del órgano de administración como es el no convocar las Juntas en el plazo legalmente establecido, no puede servir para que se beneficien ante ese incumplimiento por una interpretación retorcida y no tolerante del propio artículo 378.5».

IV

El registrador emitió informe el día 18 de febrero de 2016, ratificándose en su negativa a practicar asiento de presentación del escrito firmado por don E. B. P., y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 1, 38, 40, 66, 82, 83, 324 y 326 de la Ley Hipotecaria; 420 del Reglamento Hipotecario; 18 y 20 de Código de Comercio, 6, 7, 42, 50, 80, 368 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de mayo de 1999, 28 de abril de 2000, 6 de julio de 2004, 10 de septiembre de 2011, 18 de mayo de 2013, 11 de febrero, 19 y 20 de mayo y 14 de octubre de 2014 y 19 de enero, 27 de marzo, 15, 25 y 27 de junio, 4 de julio y 1 de diciembre de 2015.

1. Se debaten en este expediente dos cuestiones. La primera, si practicado el asiento de depósito de las cuentas anuales referidas a un determinado ejercicio, puede, atendiéndose a una mera solicitud privada, declarar la nulidad del depósito practicado, dejándolo sin efecto. Y la segunda, si ha de atenderse a la petición realizada de «bloquear el depósito e inscripción» de las cuentas correspondientes al ejercicio siguiente, que aún no han sido presentadas.

2. El recurso no puede prosperar. Es doctrina constante de esta Dirección General que el objeto del recurso es el cauce legalmente arbitrado para impugnar la negativa de los registradores a practicar, en todo o en parte, el asiento solicitado (artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria) y tiene por objeto, exclusivamente, determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene el recurso por objeto, debiendo por tanto rechazarse, cualquier otra pretensión del recurrente, señaladamente, la procedencia o no de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales, ni la forma en que se haya llevado a efecto la práctica de tales asientos, ni el cauce adecuado para acordar la cancelación de asientos ya practicados, y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no pueden ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así́ lo establezca (cfr. artículos 1, 38, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria; vid., por todas, Resoluciones de 18 de mayo de 2013, 11 de febrero y 14 de octubre de 2014 y 19 de enero, 27 de marzo, 15 y 27 de junio, 4 de julio y 1 de diciembre de 2015).

En materia de depósito de cuentas, específicamente, las Resoluciones de 19 y 20 de mayo de 2014 establecen que es continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido de los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o no del título ya inscrito, ni de la procedencia o no de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales.

Conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así́ lo establezca (artículo 20 del Código de Comercio).

No cabe en consecuencia cuestionar en el ámbito de este procedimiento la validez ni los efectos de dichos asientos por cuanto, mientras no sean objeto de modificación por los trámites previstos legalmente (artículos 20.1 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil), «su contenido se presume exacto y válido».

Consecuentemente, si el recurrente entiende que el mismo ha sido hecho sin el debido cumplimiento de los requisitos legales, debe impugnarlo ante la jurisdicción ordinaria para que sea en dicha sede donde se aprecie si el depósito realizado merece o no el amparo legal. Como resulta del artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil, si el registrador entiende que concurren los requisitos exigidos para llevar a cabo el depósito tendrá por constituido el depósito sin que quepa recurso ante esta Dirección General. El recurso ante este Centro Directivo se limita al supuesto en que el depósito se haya rechazado (artículo 368.3 del Reglamento del Registro Mercantil).

En todo caso, así parece aceptarlo el recurrente que, en realidad, no parece poner en cuestión esta doctrina: «Siendo esto así, y frente a lo cual no hay nada que manifestar», dice en su escrito de recurso, aceptando, por tanto, la negativa del registrador a practicar asiento de presentación del documento que, según lo expresado en la nota, no puede provocar operación registral alguna. El escrito de recurso en realidad no discute los fundamentos en que basa su decisión el registrador Mercantil; más bien trata de refutar unas indicaciones contenidas en la nota como información complementaria, intentando señalar actuaciones irregulares de la sociedad, y la –a su juicio– retorcida interpretación del artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, mediante las cuales –también a su juicio–, se ha llegado a efectuar el depósito de las cuentas. Como ha tenido ocasión de repetir este Centro Directivo en infinidad de ocasiones es la nota de calificación la que determina el objeto del recurso por lo que no puede entrarse en cuestiones ajenas a la misma (artículos 18.7 del Código de Comercio y 59 del Reglamento del Registro Mercantil). En consecuencia, esta Dirección General no puede hacer pronunciamientos sobre cuestiones que no pueden ser objeto de decisión en este expediente (vid. por todas Resolución de 25 de junio de 2015).

3. Respecto de la petición formulada de «bloquear la inscripción y depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2014» (cuentas que aún no han sido presentadas), no cabe sino recordar que el registrador ha de calificar, bajo su exclusiva responsabilidad, en base únicamente a lo que resulte del contenido del Registro y del documento presentado para su inscripción (o depósito). Según la reiterada doctrina de este Dirección General (cfr. las Resoluciones de 11 de mayo de 1999, 28 de abril de 2000, 6 de julio de 2004 y 10 de septiembre de 2011 entre otras), si los medios de que dispone el registrador para la calificación están legalmente limitados a lo que resulte de los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción y los asientos del Registro (artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil), debe rechazarse la toma en consideración de otros distintos del que es objeto específico de aquélla cuando no sean susceptibles de provocar una operación registral y tan sólo busquen evitarla (cfr. artículos 42 y 50 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 11 de mayo de 1999).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando íntegramente la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 27 de abril de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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