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Documento BOE-A-2016-4085

Orden AAA/613/2016, de 19 de abril, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado aviar de puesta, comprendido en el trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 102, de 28 de abril de 2016, páginas 28522 a 28539 (18 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2016-4085

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2015, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y los valores unitarios de los animales del seguro de explotación de ganado aviar de puesta.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro las explotaciones de ganado aviar de puesta que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

b) Cumplir lo establecido en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola.

2. Igualmente son asegurables las explotaciones que, cumpliendo los requisitos el apartado anterior, realicen su actividad en las siguientes tipos de explotaciones:

a) Convencional: explotaciones que realizan todas sus fases de producción cumpliendo los requisitos mínimos establecidos en el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

b) Alternativa en suelo o campero: explotaciones que realizan todas sus fases de producción fuera de jaulas y que cumplen los requisitos establecidos en el anexo IV del Real Decreto 3/2002, de 11 de enero.

c) Explotaciones ecológicas: explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91 y por el Reglamento (CE) nº 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control Deberán cumplir los requisitos establecidos en la letra a) o b) de este artículo y estar sometidas a los controles que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad u organismo de control de agricultura ecológica oficialmente reconocido por la comunidad autónoma donde radique la explotación, así como disponer del plan de gestión de alimentación del ganado y un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado. Tendrán que estar registradas como tales en el REGA.

3. A efectos del seguro se diferencian los siguientes regímenes de explotación:

a) Régimen Naves Tipo 0: naves de explotaciones localizadas en los términos municipales del anexo X, acondicionadas para aves de puesta, mayores de 16 semanas, que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o extractores, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves Tipo 0.

b) Régimen Naves Tipo I: naves acondicionadas para aves de puesta mayores, de 16 semanas, que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o extractores y refrigeración mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves Tipo I.

c) Régimen Naves Tipo II: naves acondicionadas para aves de puesta, mayores de 16 semanas, que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o extractores y refrigeración mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos; grupo electrógeno, sensores de temperatura y alarma, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves Tipo II.

d) Régimen Naves Tipo III: naves acondicionadas para la recría de aves de puesta, menores de 20 semanas, que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o extractores y refrigeración mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos (excepto recría en suelo); grupo electrógeno, sensores de temperatura y alarma de incidencias y calefacción, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves Tipo III.

e) Régimen Naves Tipo IV, parques o suelo: naves acondicionadas para aves de puesta, mayores de 16 semanas, en las que los animales se crían, en suelo o en aviarios, pudiendo tener acceso a un parque en estos dos últimos casos, y que deberán disponer, al menos, de ventilación mediante removedores o extractores en el caso de no disponer de salida a parque.

4. Para las garantías de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación se distingue una única especie de ganado aviar de puesta: Gallinas ponedoras y reproductoras.

5. Tendrán la condición de animales asegurables, las aves de la especie Gallus gallus de más de 72 horas de edad, según las definiciones del artículo 2, destinadas exclusivamente a la producción de huevos no embrionados para el consumo humano u ovoproductos o huevos embrionados para incubar, y que incluye a:

a) Las aves de cría incluidas en una granja de selección.

b) Las aves de cría incluidas en una granja de multiplicación.

c) Las aves de cría incluidas en un criadero.

d) Las aves de explotación (pollitas) producidas en una granja de multiplicación.

e) Las aves de explotación presentes en criaderos.

f) Las aves de explotación presentes en granjas de producción de huevos para el consumo humano.

6. A efectos del seguro, según las edades de los animales, se establecen los siguientes tipos de animales asegurables:

a) Aves productoras: aves alojadas en naves de puesta con edades superiores a:

1.º Reproductoras pesadas: 19 semanas.

2.º Resto de aves: 16 semanas.

b) Aves de recría: aves alojadas en naves de recría con edades inferiores a:

1.º Ponedoras: 20 semanas.

2.º Resto de aves: 22 semanas.

c) Pollitas de recría de ponedoras: aves procedentes de las granjas de reproductoras de puesta que tengan suscrita la garantía adicional de pollitas de recría de ponedoras desde la salida de las 72 horas hasta las 20 semanas de vida.

7. A efectos del seguro, según el destino final de los huevos producidos, se diferencian las siguientes aves:

a) Bisabuela: ave reproductora de estirpe selecta destinada a la producción de huevos embrionados para incubar destinados a la producción de abuelas.

b) Abuela: ave reproductora de estirpe selecta, procedente del cruce de bisabuelas, destinada a la producción de huevos embrionados para incubar y producir aves de cría. Podrá ser de estirpe huevo, destinada a obtener futuras ponedoras al final del esquema de selección, o de estirpe carne destinada a la obtención de futuras aves de engorde al finalizar este proceso .

c) Reproductora pesada: ave reproductora de estirpe selecta destinada a la producción de huevos embrionados para incubar y producir aves para la producción de carne.

d) Reproductora ligera y semipesada: ave reproductora de estirpe selecta destinada a la producción de huevos embrionados para incubar destinados a convertirse en aves de explotación.

e) Ponedoras o gallinas: aves hembras destinadas a la producción de huevos no embrionados para consumo humano u ovoproductos. Se clasificarán como:

1.º Ponedoras en jaulas.

2.º Ponedoras alternativas, en suelo o aviario, alojadas en naves sin jaulas, con salida o no a parque.

3.º Ponedoras ecológicas: en explotaciones registradas como ecológicas según la normativa vigente y sometidas a los controles de agricultura ecológica oficialmente reconocidos.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables

Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la especie aviar de puesta se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Artículo 3 del Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

b) Artículo 2 del Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo.

c) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

2. Además, se entenderá por:

a) Explotación aviar de puesta: cualquier instalación y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción de huevos de gallina, utilizados para la cría o tenencia de aves de cría o de explotación, con fines de mercado, y figuran en el REGA.

b) Manada: el conjunto de aves criadas para la producción de huevos con el mismo estatus sanitario que se encuentren en las mismas instalaciones, compartiendo la misma cubicación de aire.

c) Nave: instalación acondicionada para el alojamiento de aves y que cuenta con los elementos técnicos necesarios para la producción de huevos.

d) Capacidad: número de aves que figuran en el REGA como capacidad productiva de la nave.

e) Aves de puesta: las aves de corral de la especie Gallus gallus destinadas a la producción de huevos, entre las que se diferencian:

1.º Aves de cría: los huevos producidos están embrionados y se destinan para su incubación.

2.º Aves de explotación: los huevos producidos no están embrionados y se destinan para consumo humano u ovoproductos.

f) Granja: cualquier instalación o parte de una instalación situada en un mismo emplazamiento. A efectos del seguro, y en virtud de su actividad, se diferencian los siguientes tipos de granjas:

1.º Granja de selección: aquella cuya actividad consiste en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de cría.

2.º Granja de multiplicación: aquella cuya actividad consiste en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de explotación.

3.º Granjas de cría o criadero: granja cuya actividad consiste en la cría de aves de corral de explotación ponedoras de la especie Gallus gallus antes de la fase de puesta.

4.º Granja de puesta: aquella cuya actividad consiste en la producción de huevos no embrionados para el consumo humano u ovoproductos.

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerará clase única todas las explotaciones asegurables de gallinas. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

2. Las explotaciones objeto de aseguramiento, gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. Si la póliza contempla varias explotaciones, figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA a cada una de ellas.

3. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

4. El domicilio de la explotación será el que figure en el libro de registro de la explotación que debe coincidir con los datos del REGA.

5. No será indemnizable ningún animal con edad superior a las establecidas en el anexo I.

6. No podrán asegurar el régimen Naves Tipo 0, las explotaciones localizadas en los términos municipales diferentes de los establecidos en el anexo X.

7. Al suscribir el seguro, el ganadero declarará el censo habitual de su ciclo productivo actualizado a la fecha de realización del seguro de cada una de sus explotaciones.

8. Para la garantía de retirada y destrucción de animales muertos, en los casos de regímenes en los que se desarrollen varios ciclos de producción durante el periodo de vigencia del seguro, se declarará el censo habitual de uno de ellos, independientemente de que para la declaración en el REGA hubieran de contabilizarse el total de animales producidos en un año.

Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Las condiciones técnicas mínimas de explotación, comunes a todos los sistemas de manejo o tipos de nave, que deben reunir las instalaciones de las explotaciones de ganado aviar de puesta serán las establecidas en el anexo I y en el capítulo I del anexo II del Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo. Además, a efectos del seguro, deberán:

a) Estar en adecuado estado constructivo y de mantenimiento.

b) Disponer de aislamiento térmico en las cubiertas de las naves.

c) Estar protegida en su totalidad para evitar el acceso de animales al interior de la misma.

d) Disponer de cuadro eléctrico independiente para cada edificación.

e) Disponer de un sistema de extracción de aire para el correcto control ambiental de la nave. La capacidad de extracción mínima será de 2 metros cúbicos de aire por kilogramo de peso vivo y hora.

f) Las alarmas de incidencias, si procede su existencia e instalación según las condiciones específicas contempladas para cada tipo de nave, serán únicamente de aviso sonoro si existe vigilancia física y permanente durante las 24 horas del día o, en caso contrario, de aviso telefónico o de otro tipo que comunique, de modo inmediato, con la persona responsable de los animales. Estas alarmas deberán contar con un sistema autónomo de alimentación eléctrica.

g) El grupo electrógeno, si procede su existencia e instalación según las condiciones específicas contempladas para cada tipo de nave, estará convenientemente ventilado, en perfecto estado de mantenimiento, con capacidad suficiente para dar cobertura eléctrica al total de las instalaciones, asegurando el mantenimiento de las condiciones de temperatura y humedad requeridas por los animales. El depósito de combustible debe garantizar el funcionamiento de las instalaciones un mínimo de cinco horas.

h) Los sensores de temperatura, si procede su existencia e instalación según las condiciones específicas contempladas para cada tipo de nave, estarán distribuidos a lo largo de toda la nave, para permitir la correcta monitorización continúa de la misma. Estarán, así mismo, en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento, y conectados a un sistema de control ambiental.

i) El sistema de calefacción, si procede su existencia e instalación según las cocamperodiciones específicas para cada tipo de nave, estará suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave.

j) En el caso de disponer de parque, si procede su existencia, éste debe estar suficientemente dimensionado conforme a la legislación vigente y estar separado del exterior mediante una valla de altura suficiente para evitar la salida de los animales de la explotación y evitar la entrada de otros animales del exterior.

2. Las condiciones técnicas mínimas de explotación específicas para cada tipo de nave son:

a) Naves Tipo 0: disponen de ventilación mediante removedores de aire o extractores. Solo podrán asegurar en este sistema de manejo las explotaciones localizadas en los términos municipales del anexo X.

b) Naves Tipo I: disponen de sistema de refrigeración suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos.

c) Naves Tipo II, disponen de:

1.º Sistema de refrigeración suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos.

2.º Grupo electrógeno de arranque automático o manual cuando se produzca pérdida o bajada de tensión.

3.º Alarma de incidencias que avise frente a variaciones de temperatura y caída o pérdida de tensión eléctrica.

4.º Sensores de temperatura conectados a un sistema de control ambiental.

d) Naves Tipo III, disponen de:

1.º Los elementos descritos en la Naves Tipo II, y sistema de calefacción suficientemente dimensionado para el tamaño de la nave.

2.º En el caso de recría en suelo, con o sin salida a parque (abuelas, bisabuelas, reproductoras de todos los tipos de explotación, y ponedoras de explotación alternativa), así como las explotaciones localizadas en el ámbito territorial recogido en el anexo X, podrán carecer de sistema de refrigeración.

e) Naves tipo IV: deberán alojar aves, en suelo o con aviarios; podrán tener salida a un parque.

3. Las condiciones técnicas mínimas de manejo que deben cumplirse en las explotaciones asegurables, son las siguientes:

a) Cumplir con los requisitos establecidos en el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, en concreto haber adaptado su explotación a dichos requisitos.

b) Disponer de una hoja de registro de manada, independiente para cada nave, manteniéndolas correctamente cumplimentadas y registrando diariamente los datos.

c) Los animales serán cuidados por personal suficiente que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios que requiere la actividad de producción de aves de puesta.

d) Retirar diariamente los animales muertos mediante los procedimientos establecidos por la normativa vigente.

e) Cumplir los principios de la cría protegida y todo dentro, todo fuera, contemplados en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo.

f) Las instalaciones de bebederos y comederos serán adecuadas para garantizar a todos los animales de la explotación el acceso al pienso y agua, en condiciones higiénico sanitarias y según se establece en la normativa vigente de bienestar animal.

g) Las granjas deberán poseer, como establece el plan sanitario avícola, un programa sanitario respaldado por un veterinario, que comprenderá:

1.º Programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización. Con indicación precisa del modo de realización del vacío sanitario (en cuanto a duración y productos usados).

2.º Control de procesos parasitarios.

3.º Plan de vacunación de la granja.

4.º Control de depósitos, circuitos y calidad del agua, debiendo ser la calidad de ésta óptima y compatible con sistemas de vacunación / medicación.

4. De acuerdo con su orientación zootécnica, y en relación con la salmonela, las explotaciones aseguradas deberán cumplir en su totalidad lo dispuesto en el Programa Nacional para la vigilancia y control de determinados serotipos de Salmonella, aprobado para el periodo de vigencia de la póliza, en virtud del Reglamento (CE) n.º 517/2011, de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 2160/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus, así como del Reglamento (CE) nº 1177/2006 de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de uso de métodos específicos de control en el marco de los programas nacionales de control de la Salmonella en las aves de corral.

5. El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá al:

a) Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola.

b) Las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene para el ganado aviar de puesta elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios; y el Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

c) Cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado aviar de puesta.

d) De forma específica, las actividades de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH).

e) Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

f) Para la retirada de animales muertos, estos deberán localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que la efectúe.

g) Las explotaciones están obligadas a disponer, al inicio de las garantías del seguro, de contenedores que posibiliten la recogida de los animales.

h) La localización de los contenedores previstos en el punto anterior para la recogida de animales muertos en la explotación será fuera de la zona de actividad ganadera.

i) En todos los casos, los contenedores deberán tener una capacidad apropiada al volumen de la explotación, con tapa y mecanismo que permita cargarlo y pesarlo con grúa desde un camión.

j) El mantenimiento y almacenamiento de cadáveres podrá ser además mediante: sistemas de refrigeración y sistemas de congelación.

k) En el caso de la comunidad autónoma del Principado de Asturias, la Comunidad de Castilla y León y la comunidad autónoma de Galicia será obligatoria que las explotaciones avícolas contraten el seguro bajo el sistema de mantenimiento de cadáveres en congelación o refrigeración, con la excepción de las explotaciones reducidas en la comunidad autónoma del Principado de Asturias.

6. Todos los vehículos de recogida contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos; por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar fehacientemente el peso de los animales recogidos.

7. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de responsabilidad del asegurado, si el siniestro estuviera directamente relacionado con las deficiencias o incumplimientos.

8. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

9. Quedan expresamente excluidos de las garantías de retirada y destrucción de cadáveres los sacrificios decretados por la administración debido a pruebas diagnósticas iniciadas con anterioridad a la toma de efecto del seguro.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro, regulado en esta orden, lo constituyen las explotaciones de ganado aviar de puesta, definidas en el artículo 1, situadas en el territorio nacional.

2. En el caso de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, el ámbito de aplicación lo constituyen las explotaciones ubicadas en el territorio de las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Comunidad de Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Foral de Navarra y Comunitat Valenciana.

3. En el caso de la retirada y destrucción, estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios decretados por la autoridad competente por motivos sanitarios y los enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y periodo de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor, y, en todo caso, con la baja del animal en el Libro de registro de explotación. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Para el riesgo de golpe de calor, y sin perjuicio de lo anterior, sólo existirán garantías durante los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive.

3. Para los asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato de seguro en un plazo de diez días, antes o después del fin de las garantías de un seguro de explotación de ganado aviar de puesta anterior, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el Trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios, el período de suscripción del seguro de explotación en ganado aviar de puesta, de se iniciará el 1 de junio de 2016 y finalizará el 31 de mayo de 2017.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, se atenderá a la información del censo declarado por el ganadero que figure actualizado en el REGA.

2. Los valores unitarios a aplicar a efectos de cálculo del capital asegurado, serán los que el asegurado elija libremente entre el máximo y el mínimo establecidos en el anexo II.

3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el anexo II.

4. El capital asegurado de la explotación, a efectos del seguro, es el resultado de multiplicar el número de animales declarados por el asegurado al realizar su declaración de seguro, por el valor unitario elegido.

5. Para la garantía de retirada y destrucción el peso de subproducto de referencia de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo XI. En caso de siniestro indemnizable, el valor a efectos de indemnización será el resultado de multiplicar el precio establecido por la gestora que realiza el servicio, por los kilos retirados. Los valores de indemnización para los sacrificios y enterramientos en la propia explotación se establecen en el anexo XII.

6. A efectos de indemnizaciones, dependiendo de la causa de siniestro, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar al valor unitario declarado para cada tipo de animal por el porcentaje que corresponda en función del tipo de ave, régimen de explotación y edad de los animales en el momento del siniestro, según las tablas que aparecen en el:

a) Anexo III, Valor límite máximo de indemnización por muerte de los animales por mortalidad masiva, así como por sacrificio debido a positivos por Salmonella en las categorías de ponedoras (incluidas las pollitas de recría en explotaciones de reproductoras) y de reproductoras pesadas.

b) Anexo IV, Valor límite máximo de indemnización por compensación debida a muerte o sacrificio debido a Influenza Aviar de Alta o Baja Patogenicidad, y Enfermedad de Newcastle.

Se indemnizará por los costes fijos de la explotación durante el periodo de vacío de la explotación y los costes de restitución de los animales en las plazas que ocupaban los animales muertos o sacrificados, a la situación productiva anterior al siniestro.

c) Anexo V, Valor límite máximo para la compensación debida a bajas por Salmonella, en concepto de los costes fijos de la granja vacía.

d) Anexo VI, Valor límite máximo para el sacrificio o matanza de animales y destrucción de cadáveres debido a resultados positivos a Salmonella, en concepto de:

1.º Gastos de retirada de los animales,

2.º Gastos de sacrificio o matanza de los mismos y

3.º Gastos de destrucción de los cadáveres.

Se indemnizará contra factura hasta el límite máximo establecido en el anexo VI.

e) Anexo VII, Valor límite máximo de indemnización para la compensación debida a inmovilizaciones, oficialmente decretadas, debidas a IAAP, IABP o NE, cuando se resuelva impedimento de comercialización de huevos desde la explotación objeto de inmovilización, en concepto del valor de los huevos producidos y el coste de su destrucción. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en días, hasta un máximo de 6 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.

7. Para la compensación de las pérdidas debidas a positividades por Salmonella desde la primera actuación oficial registrada que establezca la situación de sospecha, hasta el sacrificio de los animales de la manada o el levantamiento de la sospecha, y en función del destino industrial final de los huevos, la indemnización será:

a) Huevos para ovoproductos, con el máximo de lo que se produzca en 4 semanas. El valor límite de la indemnización será el número de huevos producidos por los animales de la manada presentes en la nave siniestrada, multiplicado por el valor unitario declarado por el asegurado, y multiplicado, a su vez, por el porcentaje de pérdidas establecido en el anexo VIII.

b) Huevos para destrucción, con el máximo de lo que se produzca en 2 semanas en caso de ponedoras, o en 4 semanas en caso de abuelas, bisabuelas y reproductoras. El valor límite de la indemnización será el número de huevos producido por los animales de la manada presentes en la nave siniestrada, multiplicado por el valor unitario declarado por el asegurado, y multiplicado, a su vez, por el porcentaje de pérdidas establecido en la tabla del anexo IX.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a las garantías de Influenza Aviar de alta y baja patogenicidad y enfermedad de Newcastle se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:

1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasionen estas enfermedades. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 42 días desde la declaración oficial del último foco.

3.º No obstante se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aún persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente, o en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de su difusión.

2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

3. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de los valores unitarios fijados en el artículo 8. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los pesos de subproductos de referencia 20 días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a AGROSEGURO el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de abril de 2016.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO I
Límite máximo de edad de los animales indemnizables

Tipo de ave

Ponedoras

Abuelas y bisabuelas

Reproductoras pesadas

Reproductoras ligeras y semipesadas

Productoras.

92 semanas.

60 semanas.

64 semanas.

76 semanas.

Recría.

20 semanas.

22 semanas.

22 semanas.

22 semanas.

Salmonella en Productoras (*).

92 semanas.

60 semanas.

64 semanas.

76 semanas.

(*) Las garantías por Salmonella incluyen una compensación por destino de la producción a ovoproductos durante un máximo de 4 semanas.

ANEXO II
Valor unitario a efectos del cálculo del valor asegurado euros/animal

Tipo de ave

Abuelas estirpes huevo

Abuelas estirpes carne

Reproductoras pesadas

Reproductoras ligeras y semipesadas

Máximo

Mínimo

Máximo

Mínimo

Máximo

Mínimo

Máximo

Mínimo

Productoras.

95,74

71,80

47

30,55

12,85

8,35

15,1

10

Recría.

93,92

70,29

45,5

29,58

11,7

7,60

14,6

9,5

Tipo de ave

Ponedoras

Jaulas

Alternativa suelo o aviario

Ecológica

Máximo

Mínimo

Máximo

Mínimo

Máximo

Mínimo

Productoras.

3,91

2,54

4,96

3,22

6,23

4,05

Recría *.

3,91

2,54

3,94

2,56

4,95

3,22

(*) También aplicable para la garantía adicional de salmonella para pollitas de recría de ponedoras en las explotaciones de aves reproductoras que la contraten.

ANEXO III
Valor límite máximo de indemnización por muerte de los animales por mortalidad masiva, así como para las garantías adicionales: por sacrificio debido a positivos por Salmonella en las categorías de ponedoras (incluidas las pollitas de recría en explotaciones de reproductoras) y reproductoras pesadas

Recría

Límite máximo en porcentaje sobre valor unitario

Edad en Semanas

Abuelas y bisabuelas

Porcentaje

Reproductoras pesadas

Porcentaje

Reproductoras ligeras o semipesados

Porcentaje

Ponedoras

y pollitas de recría en explotaciones de reproductoras

Porcentaje

Menor o igual a 1.

76

29

66

23

De mayor a 1 a menor o igual a 2.

78

32

68

27

De mayor a 2 a menor o igual a 3.

79

36

69

30

De mayor a 3 a menor o igual a 4.

79

39

71

33

De mayor a 4 a menor o igual a 5.

80

43

72

37

De mayor a 5 a menor o igual a 6.

80

46

74

41

De mayor a 6 a menor o igual a 7.

81

49

76

44

De mayor a 7 a menor o igual a 8.

82

53

77

49

De mayor a 8 a menor o igual a 9.

82

56

79

53

De mayor a 9 a menor o igual a 10.

83

59

80

59

De mayor a 10 a menor o igual a 11.

84

63

82

62

De mayor a 11 a menor o igual a 12.

85

66

83

67

De mayor a 12 a menor o igual a 13.

86

69

85

71

De mayor a 13 a menor o igual a 14.

87

73

86

74

De mayor a 14 a menor o igual a 15.

89

76

88

79

De mayor a 15 a menor o igual a 16.

91

80

90

83

De mayor a 16 a menor o igual a 17.

93

83

91

87

De mayor a 17 a menor o igual a 18.

95

86

93

100

De mayor a 18 a menor o igual a 19.

97

90

95

100

De mayor a 19 a menor o igual a 20.

98

93

96

100

De mayor a 20 a menor o igual a 21.

99

96

98

De mayor a 21 a menor o igual a 22.

101

100

100

Productoras

Límite máximo en porcentaje sobre valor unitario

Edad en semanas

Abuelas y bisabuelas

Porcentaje

Reproductoras pesadas

Porcentaje

Reproductoras ligeras o semipesados

Porcentaje

Ponedoras

Porcentaje

Menor o igual a 18.

92

 

90

90

De mayor a 18 a menor o igual a 19.

94

79

91

95

De mayor a 19 a menor o igual a 20.

95

82

93

100

De mayor a 20 a menor o igual a 21.

96

85

95

99

De mayor a 21 a menor o igual a 22.

97

88

97

97

De mayor a 22 a menor o igual a 23.

99

91

98

96

De mayor a 23 a menor o igual a 24.

100

94

100

94

De mayor a 24 a menor o igual a 25.

100

97

98

93

De mayor a 25 a menor o igual a 26.

98

100

96

92

De mayor a 26 a menor o igual a 27.

95

98

95

90

De mayor a 27 a menor o igual a 28.

92

96

93

89

De mayor a 28 a menor o igual a 29.

89

94

91

88

De mayor a 29 a menor o igual a 30.

86

92

89

86

De mayor a 30 a menor o igual a 31.

82

90

87

85

De mayor a 31 a menor o igual a 32.

79

87

85

84

De mayor a 32 a menor o igual a 33.

76

86

84

82

De mayor a 33 a menor o igual a 34.

72

84

82

81

De mayor a 34 a menor o igual a 35.

69

81

80

80

De mayor a 35 a menor o igual a 36.

66

79

78

78

De mayor a 36 a menor o igual a 37.

62

77

76

77

De mayor a 37 a menor o igual a 38.

59

75

74

76

De mayor a 38 a menor o igual a 39.

56

73

73

74

De mayor a 39 a menor o igual a 40.

53

71

71

73

De mayor a 40 a menor o igual a 41.

50

69

69

72

De mayor a 41 a menor o igual a 42.

47

67

67

70

De mayor a 42 a menor o igual a 43.

44

65

65

69

De mayor a 43 a menor o igual a 44.

42

63

64

67

De mayor a 44 a menor o igual a 45.

39

61

62

66

De mayor a 45 a menor o igual a 46.

36

59

60

65

De mayor a 46 a menor o igual a 47.

34

57

58

63

De mayor a 47 a menor o igual a 48.

31

55

56

62

De mayor a 48 a menor o igual a 49.

29

53

54

61

De mayor a 49 a menor o igual a 50.

26

51

53

59

De mayor a 50 a menor o igual a 51.

24

49

51

58

De mayor a 51 a menor o igual a 52.

22

46

49

56

De mayor a 52 a menor o igual a 53.

20

44

47

55

De mayor a 53 a menor o igual a 54.

18

42

45

54

De mayor a 54 a menor o igual a 55.

16

40

44

52

De mayor a 55 a menor o igual a 56.

14

38

42

51

De mayor a 56 a menor o igual a 57.

12

36

40

50

De mayor a 57 a menor o igual a 58.

10

34

38

48

Productoras

Límite máximo en porcentaje sobre valor unitario

Edad en semanas

Abuelas y bisabuelas

Porcentaje

Reproductoras pesadas

Porcentaje

Reproductoras ligeras o semipesados

Porcentaje

Ponedoras

Porcentaje

De mayor a 58 a menor o igual a 59.

8

32

36

47

De mayor a 59 a menor o igual a 60.

7

30

34

46

De mayor a 60 a menor o igual a 61.

 

28

33

44

De mayor a 61 a menor o igual a 62.

 

26

31

43

De mayor a 62 a menor o igual a 63.

 

24

29

42

De mayor a 63 a menor o igual a 64.

 

21

27

40

De mayor a 64 a menor o igual a 65.

19

25

39

De mayor a 65 a menor o igual a 66.

17

24

38

De mayor a 66 a menor o igual a 67.

22

36

De mayor a 67 a menor o igual a 68.

20

35

De mayor a 68 a menor o igual a 69.

18

33

De mayor a 69 a menor o igual a 70.

16

32

De mayor a 70 a menor o igual a 71.

14

31

De mayor a 71 a menor o igual a 72.

13

29

De mayor a 72 a menor o igual a 73.

11

28

De mayor a 73 a menor o igual a 74.

9

27

De mayor a 74 a menor o igual a 75.

7

25

De mayor a 75 a menor o igual a 76.

5

24

De mayor a 76 a menor o igual a 77.

23

De mayor a 77 a menor o igual a 78.

21

De mayor a 78 a menor o igual a 79.

 

 

20

De mayor a 79 a menor o igual a 80.

 

 

 

19

De mayor a 80 a menor o igual a 81.

 

 

 

17

De mayor a 81 a menor o igual a 82.

 

 

 

16

De mayor a 82 a menor o igual a 83.

 

 

 

15

De mayor a 83 a menor o igual a 84.

 

 

 

13

De mayor a 84 a menor o igual a 85.

 

 

 

12

De mayor a 85 a menor o igual a 86.

 

 

 

11

De mayor a 86 a menor o igual a 87.

 

 

 

9

De mayor a 87 a menor o igual a 88.

 

 

 

8

De mayor a 88 a menor o igual a 89.

 

 

 

8

De mayor a 89 a menor o igual a 90.

 

 

 

8

De mayor a 90 a menor o igual a 91.

 

 

 

8

De mayor a 91 a menor o igual a 92.

 

 

 

8

ANEXO IV
Valor límite máximo de indemnización por compensación debida a muerte o sacrificio debido a Influenza Aviar de Alta o Baja Patogenicidad, y Enfermedad de Newcastle

Tipo de Ave

Limite máximo en porcentaje sobre el valor unitario

Abuelas y bisabuelas

Porcentaje

Reproductoras pesadas

Porcentaje

Reproductoras ligeras y semipesadas

Porcentaje

Ponedoras

Porcentaje

Recría.

7

15

15

47

Productora.

36

54

41

40

ANEXO V
Valor límite máximo de indemnización por compensación debida a bajas por Salmonella

Tipo de Ave

Limite máximo en porcentaje sobre el valor unitario

Abuelas y bisabuelas

Porcentaje

Reproductoras pesadas

Porcentaje

Reproductoras ligeras y semipesadas

Porcentaje

Ponedoras

Porcentaje

Recría.

18

18

20

20

Productora.

16

23

18

18

ANEXO VI
Valor límite máximo de indemnización por gastos de sacrificio o matanza de animales y destrucción de cadáveres de las manadas afectadas por Salmonella en porcentaje sobre valor unitario

Tipo de Ave

Abuelas y bisabuelas

Porcentaje

Reproductoras pesadas

Porcentaje

Reproductoras ligeras y semipesadas

Porcentaje

Recría.

1

4

3,2

Productora.

1

3,7

3,1

Tipo de ave

Ponedoras

Jaulas

Porcentaje

Alternativa suelo o aviario

Porcentaje

Ecológica

Porcentaje

Recría.

12,02

11,93

9,50

Productoras.

12,02

9,48

7,54

ANEXO VII
Valor límite máximo de indemnización por compensación por inmovilización debida a Influenza Aviar de alta o baja patogenicidad, y enfermedad de Newcastle

Tipo de animal

Límite máximo en porcentaje sobre valor unitario

Porcentaje

Recría de todas las clases de ganado.

2,03

Abuelas y bisabuelas.

0,93

Reproductoras pesadas.

1

Reproductoras ligeras o semipesadas.

0,98

Camperas, ecológicas o en suelo.

1,35

Ponedoras.

1,17

ANEXO VIII
Perdidas económicas a efectos del cálculo del límite máximo de indemnización para la compensación por destino de huevos para ovoproductos a consecuencia de positividades a Salmonella

Tipo de explotación

Porcentaje de pérdidas

Porcentaje

Camperas, suelo, ecológicas.

1,15

Resto de ponedoras.

0,96

ANEXO IX
Perdidas económicas a efectos del cálculo del límite máximo de indemnización para la compensación por destrucción de huevos a consecuencia de positividades a Salmonella

Tipos de aves

Porcentaje de pérdidas

Porcentaje

Ponedoras.

0,9

Abuelas, bisabuelas y reproductoras.

1,29

ANEXO X
Zonas donde se puede asegurar con el régimen Naves Tipo 0

Comunidad Autónoma

Provincia

Comarca ganadera

Termino municipal

Andalucía.

Almería.

Campo Dalias.

Todos.

Campo Nijar.

Bajo Almanzora.

Cádiz.

Costa Noroeste de Cádiz.

Todos.

Campiña de Cádiz.

Jerez de la Frontera, Puerto de Santa Maria.

De la Janda.

Puerto Real, Vejer de la Frontera, Barbate de Franco.

Campo de Gibraltar.

Tarifa, Algeciras, La Línea, San Roque.

Granada.

La Costa.

Todos.

Huelva.

Condado Litoral.

Todos.

Costa.

Andévalo Occidental.

Ayamonte, Villablanca, San Silvestre de Guzmán, Sanlúcar de Guadiana, El Granado, Villanueva de los Castillejos, San Bartolomé de la Torre.

Málaga.

Guadalhorce.

Casares, Manilva, Estepona, Marbella, Mijas

Fuengirola, Benalmádena, Málaga.

Vélez Málaga.

Rincón de la Victoria, Vélez Málaga, Algarrobo, Torrox, Nerja, Sayalonga.

Principado de Asturias.

Toda la Comunidad Autónoma.

Canarias.

Toda la Comunidad Autónoma.

Cantabria.

Toda la Comunidad Autónoma.

Cataluña.

Barcelona.

Penedés, Bajo Llobregat, Maresme.

Todos.

Girona.

La Selva, Bajo Ampurdán, Alto Ampurdán, Gironés.

Todos.

Tarragona.

Bajo Ebro, Campo de Tarragona, Bajo Penedés.

Todos.

Galicia.

Toda la Comunidad Autónoma.

Región de Murcia.

Murcia.

Suroeste y Valle Guadalentín.

Lorca, Águilas, Mazarrón.

Campo de Cartagena.

Todos.

Comunidad Foral de Navarra.

Navarra.

Cantábrica-Montaña Baja.

País Vasco.

Toda la Comunidad Autónoma.

Comunitat Valenciana.

Alacant/Alicante.

Meridional.

Todos.

Central.

Marquesado.

Calpe, Benisa, Teulada, Benitachell, Jávea, Denia, Els Poblets, Pedreguer, Gata de Gorgos

Beniarbeig, Ondarra, Rafol de Almunia, Benimeli, Sanet y Negrals, Pego.

València/Valencia.

Gandía, Riberas del Jucar, Sagunto, Huerta de Valencia.

Todos.

Campos de Liria.

Bétera.

Castelló/Castellón.

Llanos Centrales, La Plana, Bajo Maestrazgo, Litoral Norte.

Todos.

ANEXO XI
Pesos de subproductos de referencia en kilos/animal a efectos del cálculo del capital asegurado para la garantía adicional de retirada y destrucción

Especie

CCAA

Valor

Gallinas ponedoras y reproductoras.

2

ANEXO XII
Valor de compensación en caso de sacrificio y enterramiento en la propia explotación por motivos sanitarios (autorizado por la autoridad competente y contra factura) para la garantía adicional de retirada y destrucción

Concepto

Valor límite máximo

Mano de obra.

Cantidad mayor entre el 20% del capital asegurado o 600€ por enterramiento.

Maquinaria.

Material fungible.

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