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Documento BOE-A-2016-4030

Orden AAA/602/2016, de 19 de abril, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de acuicultura continental, comprendido en el trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 27 de abril de 2016, páginas 28330 a 28339 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2016-4030

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, de acuerdo con el trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2015, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales del seguro de acuicultura continental.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y producciones asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de piscicultura industriales que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

b) Se encuentren instaladas en aguas continentales del territorio nacional y estén destinados a la producción y reproducción de truchas de la especie Oncorhynchus mykiss, (trucha arco iris o trucha americana) y esturión de la especie AcipenserBaeri y AcipenserNaccarii. Para ello, dispondrán del pertinente título de concesión de agua otorgado por la cuenca hidrográfica correspondiente.

c) Las explotaciones registradas para la producción ecológica de animales de la acuicultura, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91; el Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control, y por el Reglamento (CE) n.º 710/2009, de la Comisión, de 5 de agosto de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.º 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007, en lo que respecta a la fijación de disposiciones de aplicación para la producción ecológica de animales de la acuicultura y de algas marinas, deberán estar sometidos a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad u organismo de control de agricultura ecológica oficialmente reconocido.

2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

3. A efectos del seguro, se consideran los siguientes regímenes de explotación:

a) Criaderos.

b) Tanques.

c) Viveros.

4. A efectos del seguro, los animales se clasificarán en los siguientes tipos de animales:

a) Alevines: primer estado del pez, desde 2 centímetros hasta 12 centímetros inclusive.

b) Truchita o Jaramugo: estado juvenil, a partir de 12 centímetros y hasta que el pez alcanza los 100 gramos inclusive.

c) Trucha: estado adulto del pez, a partir de 100 gramos.

d) Hueva embrionada de trucha.

e) Esturión y sus huevas.

5. Para la garantía de retirada y destrucción de cada explotación se considera un solo tipo de animal por régimen, que incluye todos los animales asegurables que pertenezcan al mismo.

6. En las explotaciones de régimen criaderos también son asegurables los reproductores.

7. En las explotaciones de engorde se podrán asegurar las huevas desde su incorporación a la explotación, hasta su eclosión y alcance del tamaño de pez asegurable (tamaño de 2 cm / 1,5 gr).

8. No son asegurables las producciones de centros destinados a investigación o experimentación.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que aparezca como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la acuicultura continental se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Artículo 3 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre.

b) Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

c) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

2. Asimismo, se entenderá por:

a) Explotación: conjunto de bienes y elementos organizados empresarialmente por su titular para la producción acuícola.

b) Plan provisional anual de cría (PPAC): previsión de las existencias de la explotación y de su valor por cada mes del periodo de garantía. Esta previsión deberá acompañar a la solicitud de la cobertura del seguro y será parte integrante de la póliza del seguro.

c) Biomasa: masa total de los peces existentes en un espacio determinado, expresada en kilogramos.

d) Cauce natural del río: es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.

e) Caudal de agua: cantidad total de agua, en litros por minuto, que circula por la instalación, ya sea de manera natural o forzada sin reciclaje.

f) Densidad de cría o carga: resultado de la división del peso total de los peces criados en una unidad de producción por el volumen de agua de esa unidad.

g) Estación de aforo asignada: será la más cercana perteneciente a la cuenca hidrográfica correspondiente, situada en el mismo cauce del río de alimentación de la piscifactoría, en su caso.

h) Máxima crecida ordinaria a efectos de seguro: se considera como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, y registrados sobre la estación de aforo asignada.

i) Mortandad natural: tasa promedio de individuos muertos respecto del total de individuos vivos, para un determinado periodo de tiempo y fase de cría, sin tener en cuenta ningún siniestro.

j) Unidad de producción: recinto en el que se crían los peces, según tamaño. Puede ser: un vivero, un tanque, una nave, o un canal.

k) Hueva embrionada: huevo fecundado de la especie Oncorhynchus mykiss («trucha arco iris» o «trucha americana»), procedente de una explotación de acuicultura de reproducción y destinados a otra instalación de reproducción o engorde.

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán clases distintas a cada uno de los regímenes. En consecuencia, el acuicultor que suscriba este seguro deberá asegurar, dentro de la misma póliza, todas las producciones de la misma clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

2. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que aún perteneciendo a un mismo titular dispongan de una concesión diferente (distinto código REGA).

3. Será obligatorio indicar la ubicación geográfica de la explotación, así como el número de la estación de aforo oficialmente asignada en su caso.

4. Las explotaciones deberán contar con un sistema de vigilancia zoosanitaria, libro de registro y de trazabilidad, y demás obligaciones que establece el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

5. Los requisitos mínimos que deben reunir las explotaciones de truchas y esturión para poder ser aseguradas, son los siguientes:

a) Generales:

1.º Haber cumplido un primer ciclo de venta, justificado documentalmente. En su defecto, la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (Agroseguro), podrá aceptar el aseguramiento atendiendo a la experiencia del personal técnico y asesor de la planta, así como la idoneidad del proyecto.

2.º Cumplimentar debidamente los libros de control de la explotación para cada unidad de producción.

3.º Para los asegurados que, habiendo contratado en el año anterior, suscriban en la presente campaña una nueva declaración de seguro, deberán declarar un volumen de existencias no inferior al del año anterior, salvo que se acreditara causa justificada.

4.º Contar con generador de corriente de repuesto y equipos auxiliares de bombeo, si procede, en perfectas condiciones de uso con capacidad suficiente para suplir a los principales, para mantener la combinación de caudal de agua y oxígeno necesarios en caso de avería.

5.º Disponer de contrato con empresas o personal especializado para el mantenimiento de instalaciones y maquinaria.

6.º Con aparatos necesarios para la medición de los diferentes parámetros del agua de cada unidad de producción (termómetros, conductímetros y medidores de oxígeno y pH).

7.º Las instalaciones con recirculación de agua deberán, además, disponer de filtración mecánica y biológica apropiado.

8.º Alarmas ópticas y acústicas que alerten de averías en las redes de distribución.

9.º Sistema de extinción de incendios.

10.º Protocolo de actuación frente a averías

b) Particulares, respecto a la garantía de enfermedades:

1.º No serán garantizadas para la hueva embrionada.

2.º Tener laboratorio propio equipado convenientemente, o bien contrato de servicio de laboratorio durante el periodo de garantía. Los laboratorios propios o privados estarán reconocidos por la autoridad competente de la comunidad autónoma según lo establecido en el artículo 30 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

3.º Disponer de personal propio con la titulación establecida en la legislación vigente en materia de sanidad animal.

4.º En cualquier caso en aquellas explotaciones en cuyas proximidades existan focos de infección, contaminación permanente o enfermedades sin erradicar, oficialmente declarada por la autoridad competente en los términos del artículo 24 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, se podrán excluir determinadas enfermedades de esta garantía.

5.º Si como resultado de las inspecciones previas a la contratación se verificase la existencia de cualquier proceso infeccioso, o contaminación, que no estuviesen declarados oficialmente, Agroseguro podrá excluirlos de las garantías del seguro. En cumplimiento del artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, Agroseguro comunicará estos hechos de forma inmediata a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA).

6. La Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) tendrá conocimiento previo de toda documentación y procedimientos así como de cualquier pacto expreso y de sus deliberaciones, y será convocada para, en su caso y si así lo considera, estar presente en las inspecciones in situ previas a la formalización de la póliza.

7. Para la garantía adicional de retirada de animales muertos, las explotaciones deberán disponer al inicio de las garantías del seguro, de contenedores que posibiliten la recogida de los animales.

Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Las explotaciones de acuicultura continental aseguradas deberán cumplir como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y manejo que se relacionan a continuación:

a) Generales:

1.º Asegurar un mantenimiento correcto de instalaciones y equipos según las normas del fabricante o del suministrador, y las condiciones de explotación. Efectuar con diligencia las reparaciones necesarias.

2.º Eliminar periódicamente los peces muertos, conforme a la normativa vigente en materia de gestión de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.

3.º El caudal de agua en cada una de las unidades de producción será aquel que permita el normal desarrollo de las especies cultivadas.

4.º En el caso de criaderos, adecuado vacío sanitario de las instalaciones.

5.º Desinfecciones y limpiezas apropiadas, de estanques y conducciones.

6.º Mantenimiento adecuado en los puntos de admisión y emisión de agua.

7.º Mantener la densidad de las existencias por debajo del máximo admisible reflejado en el anexo I. Para la producción ecológica de animales de la acuicultura se atenderá a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 710/2009, de la Comisión de 5 de agosto de 2009.

8.º Condiciones adecuadas de alimentación.

b) Para el riesgo de enfermedades:

1.º Se realizarán las vacunaciones en los términos establecidos en el artículo 45 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, así como la utilización de desinfectantes de carácter preventivo y el empleo de fármacos cuando se estime necesario.

2.º Manejo adecuado de la producción, disminuyendo en lo posible las causas que puedan provocar estrés a los peces, tales como altas densidades, traslados innecesarios o recirculación escasa del agua.

3.º Administración, siempre que sea posible y procedente de los tratamientos antiestrés y baños preventivos contra enfermedades.

4.º Retirada periódica, y eliminación, de los peces muertos o que presenten síntomas de enfermedad.

5.º El acuicultor deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y de forma específica, en el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, en los plazos reglamentariamente establecidos para la actividad amparada por este seguro. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene de la actividad, elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

2. Todos los movimientos de entrada y salidas de las explotaciones serán acordes con Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.

3. Para la retirada de animales muertos, los contenedores, deberán tener una capacidad apropiada al volumen de la explotación, con tapa y un mecanismo que permita cargarlo con grúa desde un camión. En caso de contar, con almacenamiento en frío (refrigeradores o congeladores) su capacidad será la apropiada igualmente para el volumen de la explotación.

4. En caso de no aplicación o deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, Agroseguro reducirá la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de responsabilidad del asegurado.

5. El asegurado comunicará urgentemente cualquier circunstancia que pudiera agravar el riesgo, así como los cambios en el título de concesión o cambios de titularidad.

6. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

7. Se permitirá a Agroseguro, o a los peritos que designe la inspección de los bienes asegurados, en todo momento, facilitando la entrada y el acceso a las diferentes instalaciones de la explotación.

8. Se facilitará a Agroseguro la información y documentación recogida en los registros en caso de inspección o siniestro, así como toda aquella necesaria para la debida apreciación de las circunstancias de interés para el seguro.

9. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, mientras que no se verifique el cumplimiento de las mismas.

10. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. Agroseguro comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

11. Respetar las densidades de existencias máximas admisibles. Su incumplimiento, si se supera en un 10% el límite de densidad máxima en caso de siniestro por enfermedades o contaminación, dará lugar a la pérdida del derecho a indemnización por siniestro en la unidad de producción afectada; para el resto de riesgos, únicamente el exceso quedará como responsabilidad del asegurado.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de acuicultura industriales instaladas en aguas continentales situadas en el territorio nacional y destinadas a la producción y reproducción de truchas de la especie Oncorhynchus mykiss (trucha arco iris o trucha americana) y esturión de la especie AcipenserBaeri y AcipenserNaccarii, que dispongan de la correspondiente concesión, de acuerdo con la legislación vigente.

2. En el caso de la retirada y destrucción el ámbito de aplicación lo constituyen las explotaciones ubicadas en el territorio de las comunidades autónomas de Andalucía, Principado de Asturias, Aragón, lles balears (Menorca), Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Foral de Navarra y Comunitat Valenciana. Están excluidos los siniestros acaecidos fuera del ámbito de aplicación del seguro.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro se inicia a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. En el caso de la garantía de enfermedades, siempre que el origen del siniestro haya tenido lugar durante el periodo de garantías del seguro y se haya comunicado con anterioridad al final del periodo de garantías, en el supuesto de que las pérdidas de existencias se prolonguen más allá de la fecha de vencimiento de la declaración de seguro, ésta estará garantizada hasta que se cumplan 80 días desde su comienzo.

3. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, no tendrán carencia para los peces y garantías asegurados anteriormente, siendo la fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

4. En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, los peces asegurados estarán sometidos a la carencia establecida.

5. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca la finalización de la declaración del seguro inicial.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción del seguro de acuicultura continental se iniciará el 1 de junio de 2016 y finalizará el día 31 de mayo de 2017.

Artículo 9. Valor de la producción.

1. El asegurado, en el momento de la contratación, y en base al plan provisional anual de cría (PPAC) o existencias, fijará el valor de la producción mensual teniendo en cuenta las densidades máximas admisibles para cada tipo de pez, en función de su tamaño y del tipo de explotación que figuran en el anexo I.

2. Para la valoración de la producción a efectos del cálculo de primas e indemnizaciones se establecen los siguientes criterios:

a) En explotaciones de crianza: Vp = (N x Pa) + (B x Ce), siendo:

1.º N = Número total de animales.

2.º Pa = Precio de adquisición del alevín, según tamaño (euros/unidad).

3.º B = Biomasa existente (en kilogramos).

4.º Ce = Coste de engorde (euros/kilogramos).

b) En hatcheries o criaderos: Vp = N x Pa, siendo:

1.º Vp = Valor de la producción.

2.º N = Número total de peces (ud).

3.º Pa = Precio de la unidad, según tamaño (euros/unidad).

c) En instalaciones de reproducción se aplicará la misma fórmula Vp= N x Pa, en función del precio de los mismos.

d) Valor de la producción de hueva embrionada: Vp = N x Ph, siendo:

1.º N = n.º total de huevas (miles).

2.º Ph= precio de las huevas (euros/1.000 unidades).

3. Los valores serán elegidos libremente por el acuicultor, con los límites máximos recogidos en el anexo II. Los valores mínimos serán el 40 por ciento de los correspondientes máximos.

4. Para la garantía de retirada y destrucción el peso de subproducto de referencia de los animales asegurados, a efectos del capital asegurado será el establecido en anexo III En caso de siniestro indemnizable, el valor a efectos de indemnización será el resultado de multiplicar el precio establecido por la gestora que realiza el servicio, por los kilos retirados. Los valores de indemnización para los sacrificios y enterramientos en la propia explotación se establecen en el anexo IV.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a las garantías relacionadas con la sanidad animal, y cuando existan evidencias de agravamiento claro del riesgo sanitario, se podrá suspender la contratación en un ámbito geográfico que se decidirá mediante el procedimiento establecido en el apartado 3 de esta disposición.

2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

3. ENESA, previo acuerdo con Agroseguro, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 8. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los pesos de subproductos de referencia 20 días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a Agroseguro el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. Agroseguro envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si Agroseguro detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de abril de 2016.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO I
Densidades máximas admisibles

Instalaciones con oxigenadores (oxígeno líquido)

Tipos de animal

kg/m3

Alevín

25

Jaramugo

40

Trucha

60

Instalaciones sin oxigenadores

Tipos de animal

kg/m3

Alevín

15

Jaramugo

21

Trucha

32

Densidades máximas admisibles para el Esturión

Especies

kg/m3

AcipenserBaeri

80

AcipenserNaccarii

50

ANEXO II
Valores límites máximos a efectos del cálculo del valor de la producción y las indemnizaciones

Tamaño del pez

Centímetros

Valor de la producción

Euros/100 unidades

Valor de engorde añadir al valor de producción (producción convencional)

Euros/kg

Valor de engorde añadir al valor de producción (producción ecológica)

Euros/kg

2 a 4

1,80

-

-

4 a 7

2,50

0,70

0,81

7 a 12

3

1,50

1,73

Mayor de 12

3

2,26

2,60

 

Valor de la producción

Euros/1.000 unidades

Valor de adquisición de hueva

Euros/1.000 unidades

Hueva embrionada

6,50

10

 

Valor de la producción

Euros/unidad

Reproductores

38,00

Valores límites máximos a efectos del cálculo del valor de la producción y las indemnizaciones del esturión

Especie

Valor de la Producción euros/Kg.

Acipenser Baeri

Acipenser Naccarii

Hembras

15

16

Resto (alevines-juveniles y machos)

7

7

ANEXO III
Pesos de subproductos de referencia en kilos/animal a efectos del cálculo del capital asegurado para la garantía adicional de retirada y destrucción

Régimen

Valor

Cría (*)

10

Engorde

1

(*) La medida de referencia es 1000 peces.

ANEXO IV
Valor de compensación en caso de sacrificio y enterramiento en la propia explotación por motivos sanitarios (autorizado por la autoridad competente y contra factura) para la garantía adicional de retirada y destrucción

Concepto

Valor límite máximo

Mano de obra.

Cantidad mayor entre el 20% del capital asegurado o 600 euros por enterramiento.

Maquinaria.

Material fungible.

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