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Documento BOE-A-2016-3299

Resolución de 2 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia nº 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 6 de abril de 2016, páginas 24211 a 24219 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2016-3299

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña C. V. M., abogada, y don M. F. J. contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Valencia número 6, doña Fátima María Azpitarte Santos, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización del cuaderno particional.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la notaria de Valencia, doña Ana Julia Roselló García, de fecha 29 de septiembre de 2011, con el número 1.292 de protocolo, se aceptó por don J. y doña A. J. A., doña M. A. J. B., y doña A. B. C. la herencia a beneficio de inventario, de doña J. G. C.

Mediante escritura, de fecha 13 de marzo de 2014, con número 146 de protocolo, subsanada por otra posterior de fecha 23 de diciembre de 2014, con número 660 de protocolo, ambas ante el notario de Valencia, don Manuel José Chirivella Bonet, se otorgaron por el contador-partidor dativo –designado como consecuencia de un procedimiento de división judicial de herencia–, operaciones particionales ocasionadas por el óbito de la citada causante doña J. G. C., fallecida el día 31 de marzo de 1978. Estaba viuda de su único matrimonio con don J. J. G. y dejó cuatro hijos, llamados don M., don J . D., don J. y doña J. J. G. En su último testamento ante el notario de Valencia, don Enrique Taulet Rodríguez-Lueso, de fecha 17 de diciembre de 1971, la causante legó los tercios de libre disposición y de mejora a su hija doña J. J. J. e instituyó herederos a los cuatro hijos por partes iguales.

El heredero don J. D. J. G. falleció el día 21 de febrero de 1987, casado con doña A. A. G. –actualmente fallecida–, dejando dos hijos llamados don J. y doña A. J. A. Lo hace con testamento ante el notario de Valencia, don Ulpiano Martínez Moreno, de fecha 19 de enero de 1970, en el que legó a su esposa el usufructo universal y vitalicio de la herencia e instituye e sus dos hijos por partes iguales.

La heredera doña J. J. G. falleció abintestato el día 3 de agosto de 1988, viuda de don A. A. F., careciendo de descendientes. Por auto dictado el día 24 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, en autos número 362/2011, se declararon herederos abintestato de la causante a sus hermanos, don M. y don J. J. G., y a sus sobrinos, don J. y doña A. J. A., hijos de su fallecido hermano don J. D. J. G.

El heredero don J. J. G. falleció el día 25 de julio de 1994, en estado de casado con doña A. B. C. y con una hija llamada doña M. A. J. B., con testamento ante el notario de Valencia, don Ulpiano Martínez Moreno, de 22 fecha de mayo de 1973, número 1.131 de protocolo, en el que legó a su esposa el usufructo universal y vitalicio e instituye heredera a sus hija sustituida por sus descendientes.

El heredero don M. J. G. falleció intestado el día 18 de septiembre de 1994, casado en segundas nupcias con doña N. I. I. que falleció también abintestato el día 11 de mayo de 2005.

De todos los herederos acompañan sus correspondientes títulos sucesorios acreditando sus herederos excepto de don M. J. G. y de doña N. I. I., de los que se expone en la escritura que iniciado procedimiento de declaración de herederos abintestato ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón, en autos número 641/2009, se desestimó la concreta pretensión de los que instaron la declaración de herederos –los sobrinos de don M. J. G.– para ser «ellos» declarados como tales, porque había resultado de las averiguaciones que don M. J. G. tenía cónyuge. De dicho auto, que se incorpora a la escritura, resulta en sus hechos: «...suplicando declaren herederos universales de los bienes del causante D. M. J. G. a D. J. J. G., a D.ª A. J. A. y a D.ª M. A. J. B., por partes iguales», y de sus razonamientos jurídicos resulta «…pero lo cierto es que al tiempo de fallecer el causante, su heredero abintestato era su cónyuge, por lo que no procede efectuar la declaración interesada por sus sobrinos». En base a esto se desestimó la pretensión promovida. De ello, manifiesta el contador-partidor en la escritura citada, que se han practicado «diligencias para la averiguación de los posibles herederos de ésta, según consta en autos, sin que consten resultado positivo alguno sobre la existencia de descendientes y/o ascendientes conocidos de la fallecida».

En testimonio del auto del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, en el procedimiento «división de herencia 25/2012», iniciado por los demandantes don J. y doña A. J. A., doña A. B. C. y doña M. A. J. B., consta una diligencia de adición de fecha 4 de junio de 2015 de la que resulta que el demandado en ese procedimiento es «posibles herederos de Dª N. I. I., fallecida en (...)». En testimonio, de fecha 1 de julio de 2015, de decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia el día 15 de junio de 2015, consta lo siguiente en su parte dispositiva: «Acuerdo: Aprobar la escritura de fecha 23/12/2014 otorgada ante el Notario de Valencia D. Manuel Chirivella Bonet con nº de protocolo 660 complementaria y rectificadora de la protocolización del acuerdo particional, verificado por escritura de 13/03/2014 nº 146 de su Protocolo».

En la citada escritura de protocolización de operaciones particionales, tras las adjudicaciones realizadas se propone por el contador-partidor el ingreso en la cuenta judicial de la cantidad de 2018,14 euros, que según el cuaderno particional, corresponden a la Administración Pública como heredera de don M. J. G. y según recurso posterior, es depositario el contador-partidor.

La escritura fue presentada en el Registro y causó calificación negativa de fecha 1 de abril de 2015, que por aportación de los documentos complementarios fue subsanada en algunos de los defectos señalados.

II

Las referidas escrituras y documentos se presentaron en el Registro de la Propiedad de Valencia número 6 el día 23 de septiembre de 2015, objeto de calificación negativa de fecha 26 de octubre de 2015, que fue notificada el día 11 de noviembre de 2015, y que, a continuación, se transcribe: «Previo examen del presente documento, presentado el 23 de septiembre de 2015, asiento 1.81 del Diario 64, entrada 2507/2015, en los términos a que se refiere el artículo 18 y demás aplicables de la Ley Hipotecaria, se acuerda su calificación negativa, en base a los siguientes: Hechos Por escritura otorgada en Valencia el 13 de marzo de 2015, ante su Notario Manuel Chirivella Bonet, número 146 de su protocolo, subsanada por otra de fecha 23 de diciembre de 2014, se protocoliza el cuaderno particíonal de la herencia de doña J. G. C., elaborado por don F. M. F. O., en su condición de contador partidor designado judicialmente por decreto número 113/2014, del Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de Valencia, en el procedimiento División de Herencia número 25/2012. Por decreto de fecha 18 de febrero de 2014, se aprueban las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor relacionado. Por otro decreto de fecha 15 de diciembre de 2014, se aprueba la subsanación de las operaciones divisorias propuesta por el contador partidor. Examinado el título por primera vez con fecha 1 de abril de 2015, se extendió la preceptiva nota de calificación negativa, por existir siete defectos subsanables que impedían su inscripción, relacionados todos ellos extensamente en la citada nota de calificación. Presentado de nuevo el título, se aportan diversos documentos que subsanan algunos de los defectos advertidos, y se omiten documentos que fueron presentados inicialmente. Se aporta testimonio del auto de declaración de herederos dictado el 24 de mayo de 2011, del Juzgado de Primera Instancia número trece de Valencia, en los autos 362/2011; testimonio del decreto de fecha 18 de febrero y 15 de diciembre de 2014, del Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de Valencia, que aprueban determinadas operaciones divisorias ordenando su protocolización; otro testimonio de la diligencia de adición de fecha 4 de junio de 2015, del mismo Juzgado de Primera Instancia número Trece (sic) de Valencia, en los repetidos autos 362/2011 (sic), comprensivo de las circunstancias de los demandantes y demandados, y del que resulta también que el demandado es «Posibles herederos de D.ª N. I. I., fallecida en...». Por último, se aporta también testimonio del decreto de fecha 15 de junio de 2015, del mismo Juzgado y procedimiento último relacionado, del que resulta la aprobación de la escritura complementaria de rectificación de la escritura pública de protocolización del acuerdo particional. Defectos advertidos y fundamentos de Derecho 1. Falta aportar copia autorizada del testamento de don J. D. J. G., y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad y copia autorizada del testamento de don J. J. G. –que en su día fueron aportados–. 2. Falta aportar copia autorizada de la escritura de aceptación de herencia a beneficio de inventario otorgada en Valencia el 29 de septiembre de 2011, ante su Notario doña Ana Julia Roselló García, número 1.292 de su protocolo, a efectos de su calificación conjunta –artículos 20 y 21 de la Ley Hipotecaria–. 3. Falta el título de la sucesión de don M. J. G. y, en su caso, de su cónyuge doña N. I. I., a efectos de determinar su/s heredero/s que en tal concepto deben intervenir y ser parte en el procedimiento de división de herencia, conforme a lo dispuesto cuyos artículos 14 y 20 de la Ley Hipotecaria, y 76 y 78 de su Reglamento, no pudiendo admitirse la demanda dirigida contra los «posibles herederos» indeterminados de N. I. I., ni interesar en la partición a la Conselleria de Hacienda, sin acreditar previamente su condición de heredera –art. 20 LH–, y su intervención en el procedimiento o ratificación de la partición –art. 24 Constitución Española y 658 y siguientes Código Civil–. 4. Se acompaña testimonio judicial de fecha 1 de julio de 2015, que incorpora entre otros documentos, certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última voluntad de varios de los causantes. Algunas de las hojas fotocopiadas insertas en dicho testimonio se encuentran sin sellar, por lo que para que puedan considerarse documentos públicos susceptibles de calificación, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, es necesario que consten debidamente selladas conforme a la resolución de fecha 8 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado. De conformidad con la doctrina de dicho Centro Directivo, en resolución de fecha 11 de julio de 2011, «...la ausencia de sello del Juzgado o Tribunal en un documento judicial constituye una formalidad extrínseca del mismo que es susceptible de calificación registral». De conformidad con los hechos y fundamentos de derecho expuestos se acuerda con fecha de hoy, suspender la inscripción solicitada, calificándose los defectos advertidos como subsanables. Contra esta calificación (…) Valencia, a 26 de octubre de 2015 La registradora (firma ilegible). Fdo.: Fátima Azpitarte Santos.

III

El día 10 de diciembre de 2015 se presentó en una oficina del Servicio de Correos, con entrada en el Registro de la Propiedad de Valencia número 6 el día 14 de diciembre de 2015, escrito por el que doña C. V. M., abogada, y don M. F. J., interpusieron recurso contra la calificación en el que, en síntesis, alegan lo siguiente: Primero.–Se presentan junto con el escrito de recurso, para su incorporación a los documentos que obran en el Registro de la Propiedad, copia autorizada del testamento de don J. D. J. G., certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad y copia autorizada del testamento de don J. J. G., junto con su correspondiente certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad. Junto con estos, copia autorizada de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario otorgada en Valencia ante la notaria, doña Ana Julia Roselló García, en fecha 20 de septiembre de 2011. Por lo tanto, no se entiende que documentos no están sellados, ya que se han aportado; Segundo.–Que «con carácter previo a instar la Demanda de División de la Herencia (…) se llevó a cabo por los herederos conocidos, la declaración de herederos abintestado de D. M. J. G. que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón, autos 641/09. En dicho proceso, se conoció que D. M. J. falleció casado en segundas nupcias con D.ª N. I. I. quien en ese momento también había fallecido por lo que la herencia de aquél correspondía a los descendientes desconocidos de la Sra. I. «si existieren», motivo por el cual se solicitó y acordó practicar cuantas diligencias de investigación fueron necesarias para la localización de estos, oficiándose al Registro Civil de Alcalá de la Selva (Teruel) y a la Policía Judicial de Castellón, resultando las citadas diligencias negativas, es decir, no fueron hallados descendientes algunos de D.ª N. I. I. Ante esta circunstancia, en fecha 27 de diciembre de 2010 se dictó Auto desestimando la pretensión de la declaración de herederos abintestato instada por M. A. J. B., J. y A. J. A. respecto del causante D. M. J. G. Así, es de ver que mis representados desde el primer momento en que tienen conocimiento de que pudieran existir herederos desconocidos de D.ª N. I. I., llevan a cabo todas las actuaciones necesarias para su localización y para salvaguardar los derechos de estos, actuando con toda la buena fe y publicidad necesarias en derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la C.E., dando la oportunidad a los citados herederos a obtener la tutela efectiva del juzgado y tribunal correspondiente, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que ninguna indefensión se les haya causado hasta el momento y sin que la inscripción que se interesa cause tampoco indefensión alguna a estos (…) Hay que tener en cuenta que desde el momento en que la demanda se dirige contra los herederos desconocidos de la Sra. I. o (en su caso de haberse dirigido formal y expresamente contra a herencia yacente –art. 6.4 LEC), y esta es admitida a trámite con los consiguientes efectos de comienzo de la litispendencia (art. 410 LEC), los citados herederos desconocidos (o la supuesta herencia yacente) adquieren la condición de parte demandada, lleguen o no personarse en autos. Por tanto, entendemos que a los efectos que ahora nos ocupa, bastaría con constatar que el proceso se ha dirigido contra el posible titular registral o la herencia yacente, sin que la registradora le esté permitido: a) Examinar la cualidad del administrador, en supuesto de nombramiento, requisito no imprescindible, en la división judicial de patrimonios. b) Quien efectivamente compareció en nombre de la herencia, al amparo del art. 7.5 LEC, y art. 783.4 LEC, en el presente caso fue el Ministerio Fiscal, cuya representación fue admitida en tal concepto por el Juzgado de Instancia»; Tercero.–«En la tramitación del proceso de División de Herencia referido, (autos 25/12) seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia, esta parte solicitó en su demanda por Otrosí, que se emplazara y llamara al mismo a cuantas personas pudieran estar interesadas legalmente en la condición de herederos de D.ª N. I. I. y a la vista y acreditadas que fueron en autos las diligencias llevadas a cabo a tal fin en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón (autos 641/09) con resultado negativo, se acordó emplazar y dar traslado de actuaciones que se practicaron al Ministerio Fiscal quien representó a los posibles herederos desconocidos y/o en su caso, a la Consellería de Economía. El Ministerio Fiscal fue citado a la comparecencia de Formación de Inventario celebrada el 8 de mayo del 2012, sin que compareciera a la misma pese a estar citado en legal forma (lo que consta en el Acta que se levantó a tal fin). También fue citada a la vista para el nombramiento del Contador Partidor con traslado de las actuaciones practicadas hasta el momento. Se le dio traslada de las operaciones divisorias y adjudicaciones que el que suscribe realizó por si era de su interés oponerse a las mismas, emitiéndose con fecha 29 de enero de 2015, informe del Ministerio Fiscal en el que expresamente se hace constar que: «Que nada opone a la subsanación efectuada por el Contador Partidor así como a la adjudicación que de los bienes del caudal relicto se efectúa» A mayor abundamiento sobre la existencia de un correcto título sucesorio de D. M. J. G. y en su caso de su cónyuge D. N. I. I., comunicando cada una de las circunstancia a los mismos mediante traslado al Ministerio Fiscal y en su caso a la Consellería de Economía de la C. Valenciana, es evidente que ésta representada por aquél, intervino y fue parte en todo momento en el proceso de división judicial de la herencia de D.ª J. G. C. acreditándose sin duda alguna (habida cuenta de las diligencias negativas de localización de herederos ciertos de aquélla) su condición de herederos, motivo por el cual se ratificó la citada partición al no oponerse expresamente a la misma según el informe de fecha 29/01/15 antes transcrito (…) la citada Consellería de Economía ha sido conocedora desde hace más de un año de la partición y adjudicación de herencia que nos ocupa (…) al dársele traslado por el Sr. Notario D. Manuel Chirivella Bonet de las escrituras de protocolización del Cuaderno Particional de la Herencia de D.ª J. J. G. y su subsanación, autorizadas por éste en fechas 13 de marzo de 2014 y 23 de diciembre de 2014, y ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 956 del Código Civil. Pese a ello, la citada Administración no ha llevado a cabo actuación alguna tendente a oponerse a la misma o impugnarlas. Esto evidencia sin duda alguna que «se consideran herederos de D.ª N. I. I.», que dan su visto bueno a lo actuado tanto procesal como notarialmente y que en el momento que consideren oportuno, llevaran a cabo las actuaciones tendentes para hacer efectivo el bien que se le ha adjudicado en virtud de dichas operaciones llevadas a cabo por el Contador Partidor que suscribe. Todo lo que no puede obstar para que se acceda a la petición de inscripción del título de propiedad y/o usufructo que mis representados han interesado a la Sra. Registradora respecto de la finca registral n.º 22969. No puede condicionarse por la Sra. Registradora mencionada la inscripción del título que se interesa al hecho de que la Administración correspondiente (Consellería de Economía de la Comunidad Valenciana) previamente a la aprobación y protocolización de las operaciones divisorias llevadas a cabo por el Contador Partidor que suscribe en el proceso judicial referido, se hubiere instado por dicha Administración la declaración judicial de heredero de N. I. I. (art. 958 C. Civil), pues estos sería contrario a la ley, al sentido común y a lo dispuesto en el art. 24 CE, pudiendo llevarse a cabo dicha actuación si al derecho de aquella conviniera, en cualquier momento posterior a la inscripción ahora denegada»; Cuarto.–«Así las cosas, en el procedimiento de División de la Herencia de J. G. C., se dio estricto cumplimiento tanto por mis representados como por el Juzgado a lo dispuesto en el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto aquellos solicitaron y el juzgador accedió a adoptar las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, citando para la formación del correspondiente inventario de los bienes de aquélla tanto a los herederos instantes como al resto de los interesados que pudieran existir y en concreto, según dispone el apartado 4º del citado artículo, al Ministerio Fiscal para los casos en los que como el que nos ocupa pudiere haber parientes desconocidos con derecho a la sucesión legítima»; Quinto.–«Debemos de resaltar en este punto, la figura representativa y defensora de los intereses públicos, del Ministerio Fiscal que ha ocupado en el presente caso, el lugar de los «ignorados herederos de D.ª N. I. I., sean estos ciertos (no se localizaron pese a las distintas diligencias practicadas a tal fin) sea la Consellería de Hacienda El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional y con personalidad jurídica propia integrado con autonomía en el Poder Judicial, al que el artículo 124 de la Constitución, se refiere (…) La intervención de los Fiscales en los procesos civiles está recogida en el art.6.6 de la LEC Civil estableciendo: «de los procesos en que, conforme a la ley haya de intervenir como parte». Siendo en el caso que nos ocupa, que la citada ley procesal, en su artículo 783.4, le impone al Secretario Judicial la obligación de citación al Ministerio Fiscal la representación de la herencia para los ausente. Posteriormente analizará más detalladamente la representación del Fiscal en el proceso. Por consiguiente, en los casos que la ley dice que el Ministerio Fiscal asume la representación legal de los incapaces o ausentes no se le está reconociendo una legitimación propia para la defensa de los intereses de la sociedad, sino que la ley lo convierte en defensor de los intereses de esas personas. La representación del Ministerio Fiscal, como venimos exponiendo, está contemplada en el art. 8 de la LEC, dispone que cuando una persona física no se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquel. Por consiguiente el Ministerio ostenta capacidad para ser parte ante los tribunales civiles respecto de los procesos en que, conforme a la ley debe intervenir como parte. La delimitación de los procesos civiles en los que ha de intervenir el Ministerio Fiscal es de una decisión de política legislativa. Esta presencia no puede depender de la iniciativa institucional del Ministerio Fiscal, sino que corresponde al legislador decidir cuando esta presencia es conveniente y necesaria. La pauta general se centra en la intervención del ministerio público en aquellos procesos en los cuales su objeto trasciende al interés particular de las partes litigantes (Circular 1/2001 de la Fiscalía General de Estado). En Ministerio Fiscal es parte en los siguientes procesos: – En la Tutela – Dº honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor. – Incapacitación, Filiación, Capacidad, Matrimonio y Menores – Proceso Concursal – Proceso sobre títulos y derechos honoríficos – División judicial de patrimonios (herencia). La división judicial de patrimonios, donde se convoca junta de herederos y legatarios de la parte alícuota y al cónyuge sobreviviente, siendo convocado a la misma el Ministerio Fiscal para que represente a los interesados en la herencia sean menores o incapacitados y no tengan representación legitima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. La representación cesa cuando una vez los menores o incapacitados, una vez estén habilitados de representante legal, respecto de los ausentes cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados personalmente. Artículo 783 de la LEC. Son de resaltar en el presente caso, los actos de comunicación que ha recibido el Ministerio Fiscal, y que se acompañan al presente escrito, en los que el ministerio público ha sido emplazado para su personación, ha recibido citaciones, para comparecer y actuar, notificaciones de la resolución, de diligencias o actuaciones», y Sexto.–«Si bien la D.G.R.N. se ha venido negando a la inscripción de anotaciones derivadas de demandas interpuestas contra los ignorados herederos, esto no equivale al supuesto de emplazamientos de la masa hereditaria aún no aceptada del titular registral fallecido. Los casos no admitidos por la D.G.R.N. lo son por entender este órgano que la herencia yacente no ha sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando a un administrador que la represente. Ante esta doctrina, si el administrador se ha de nombrar a los meros efectos de representar la herencia yacente durante el proceso de la división del patrimonio, nos encontrarnos con la figura de un defensor judicial, que como se ha expuesto en el presente escrito, y en virtud del artículo 783.4 de L.E.C, se ha llevado a cabo a través del Ministerio Fiscal, que es a quien la norma exige, que represente a la herencia yacente, en defecto de ausentes. Pero este posicionamiento de la D.G.R.N. ha producido un cambio, concretamente en las resoluciones de 19/08/2010, sobre la herencia yacente, tracto sucesorio y 10 de enero de 2011. Se debate en las referidas resoluciones, la posibilidad de inscribir un auto recaído en procedimiento ejecutivo seguido contra los herederos ignorados de la titular registral, sin que conste que se haya nombrado administrador judicial de la herencia yacente. Por ello llegamos a la conclusión de que la exigencia del nombramiento judicial de administrador de la herencia yacente, no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es precisamente genérico, obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el Juez ha considerado suficiente legitimación pasiva la herencia yacente (…) Por consiguiente, entendemos que la nueva doctrina de D.G.R.N. deja en manos del juzgador que sea éste quien valore como suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente y no necesariamente acudir a una mera formalidad, de designación de un administrador solo para el procedimiento, que no garantiza su personación en el procedimiento, y que podría estar abocada a propiciar una situación de rebeldía».

IV

El día 15 de diciembre de 2015 se dio traslado del recurso al notario autorizante sin que hasta la fecha se haya producido alegación alguna.

Mediante escrito, de fecha 23 de diciembre de 2015, la registradora de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del informe resulta que, de los cuatro defectos señalados en la última nota de calificación, con los documentos que se ha aportado al Registro, se han subsanado los relacionados con los números 1 y 2, limitándose el recurso en consecuencia, a los otros dos defectos señalados.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 658 y siguientes, 944, 946, 956 y 1081 del Código Civil; 8, 410 y siguientes y 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3, 14 y 20 de la Ley Hipotecaria; 55 y siguientes de la Ley del Notariado en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; 20.6 y 20 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de la Administraciones Públicas, en la redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; 76 y 78 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de octubre de 2008, 8 de junio de 2010 y 10 de enero y 11 de junio de 2011.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: se otorga por contador-partidor designado como consecuencia de un procedimiento de división judicial de herencia, junto con las herencias de los herederos que posteriormente han fallecido que se adjudican también por vía del 1006 del Código Civil; algunos de los documentos que acompañan al testimonio del Juzgado por el que se designa al contador y ordena la partición, no tienen el sello del Juzgado; no se ha resuelto el expediente de declaración de herederos abintestato de la heredera de uno de los herederos ni del mismo; en el procedimiento de división de herencia planteado por algunos de los herederos conocidos se ha presentado demanda contra los «posibles herederos» de la heredera del heredero fallecido posteriormente (esposa del heredero, también fallecida, que carece de descendientes y ascendientes).

La registradora señala entre otros defectos –que se subsanan o que no se recurren– los dos que son objeto de este expediente: faltan sellos acreditativos en algunos de los documentos del Juzgado y falta del título sucesorio de don M. J. G. –heredero fallecido posteriormente– y, en su caso, de su cónyuge doña N. I. I. –heredera por trasmisión también fallecida–, a efectos de determinar los herederos que en tal concepto deben intervenir y ser parte en el procedimiento de división de herencia.

Los recurrentes alegan que en el procedimiento planteado contra los «posibles herederos» ha intervenido y sido parte la Administración Pública que ha conocido de las actuaciones judiciales y notariales practicadas por cuanto se ha comunicado al Ministerio Fiscal y a la Consellería de Hacienda, y que se practicaron cuantas diligencias de investigación fueron necesarias para la localización de los posibles herederos; que los herederos desconocidos son demandados y la demanda admitida a trámite, por lo que los citados herederos desconocidos adquieren la condición de demandados con los efectos de la litispendencia; que en el procedimiento de división de cosa común se emplazó para todas las actuaciones al Ministerio Fiscal para la representación de los herederos desconocidos; que ha sido notificada la Consellería de Economía y Hacienda por el notario en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 956 del Código Civil; que estando representada la herencia yacente por el Ministerio Fiscal, no son necesarias ningunas otras consideraciones ni acreditaciones de títulos de sucesión, y que se ha depositado una cantidad de dinero a disposición de la Administración Pública en previsión de una sucesión abintestato a favor del Estado.

2. Respecto del primer defecto señalado, esto es, el cuarto de la nota de calificación, se aportan junto con el escrito de recurso los documentos debidamente sellados, lo que no se había hecho anteriormente con la presentación de la documentación en el Registro. Es doctrina reiteradísima de este Centro Directivo que el registrador calificará a la vista de los documentos presentados en el Registro, y en consecuencia, no puede más que confirmarse la calificación en este punto, sin perjuicio de la subsanación del defecto con la presentación reglamentaria de la citada documentación.

3. Respecto al defecto señalado en el punto tercero de la nota de calificación, esto es, la falta del título de sucesión hereditaria de uno de los herederos fallecidos posteriormente y en su caso el de la previsible heredera del mismo, alegan los recurrentes la citación hecha a la Administración Pública a través del Ministerio Fiscal, al procedimiento de partición de la herencia, así como la consignación que se ha hecho de una cantidad de dinero en favor de la Consellería en previsión de una sucesión a favor de la misma. Aducen los intentos de identificar a los posibles herederos de don M. J. G. con la deducción de que se trata de doña N. I. I. Ciertamente son medidas prudentes del contador-partidor pero esto no impide la aplicación del artículo 1081 del Código Civil por el que la partición hecha con quien se creyó heredero sin serlo será nula. También se alega que se ha intentado identificar a los posibles herederos de doña N. I. I., «cónyuge del también heredero don M...», mencionándose el título de sucesión de estos –lo que el recurrente manifiesta que es «acreditándose sin duda alguna»–, y se manifiesta que interviene y es parte conocedora la Administración Pública (bien el Ministerio Fiscal, bien la Consellería de Hacienda). Y que en el proceso de declaración de herederos de don M. J. G., se conoció que falleció casado con doña N. I. I., hoy también fallecida, «por lo que la herencia de aquél correspondía a los descendientes conocidos de doña N. I.» y, pese a las investigaciones, no fueron hallados «descendientes» de doña N. I. I., por lo que el juez de Primera Instancia desestimó la pretensión de declaración de herederos instada por los sobrinos de don M. J. G.

4. El artículo 14 de la Ley Hipotecaria establece que: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012».

Pues bien, parten los recurrentes de que doña N. I. I. es la heredera de don M. J. G., y de facto el procedimiento judicial consta dirigido contra los posibles herederos de doña N. I. I. No obstante, siendo el heredero de la titular registral don M. J. G., y doña N. I. I. presumiblemente a su vez de éste, no consta título sucesorio que declare dicho extremo de que doña N. I. I. sea la heredera de don M. J. G. Por lo que el propio procedimiento parte de un hecho no constatado: que la heredera de don M. J. G. es su viuda, doña N. I. I., y aun cuando, conforme a la propia regulación legal en la materia (artículo 944 del Código Civil), se desprenda su vocación a ser heredera de don M. J. G., es el auto de declaración judicial el que lo determina por ley, y éste título sucesorio no existe o no se aporta.

En esa línea, los recurrentes consideran ya como heredera a doña N. I. I., de ahí que el procedimiento se dirija contra los herederos de ésta y, al mismo tiempo, como realiza deducciones hereditarias, también consigna una cantidad de dinero a favor de la Administración Pública, con lo que podría haberse dirigido directamente el proceso según esas deducciones o consideraciones contra la Administración Pública como heredera.

Asimismo los recurrentes señalan que al no hallarse descendientes de doña N. I. I., el juez de Primera Instancia desestimó la pretensión de declaración de herederos; pero como resulta de los hechos, el juez no desestimó el auto de declaración de herederos de don M. J. G. por dicho motivo, sino que desestimó la concreta pretensión de los que instaron la declaración de herederos, esto es, los sobrinos de don M. J. G., para ser ellos declarados como tales, cuando el auto expresa que había resultado de las averiguaciones que don M. J. G. tenía cónyuge, es decir, que se desestimó la concreta pretensión formulada por esos promotores. De dicho auto resulta en sus hechos lo siguiente: «...suplicando declaren herederos universales de los bienes del causante D. M. J. G. a D. J. J. A., a D.ª A. J. A. y a D.ª M. A. J. B., por partes iguales», y de sus razonamientos jurídicos resulta lo que sigue: «…pero lo cierto es que al tiempo de fallecer el causante, su heredero abintestato era su cónyuge, por lo que no procede efectuar la declaración interesada por sus sobrinos». En base a esto se desestimó la pretensión promovida, pero cabe otra por quienes sean efectivamente llamados como herederos abintestato de doña N. I. I. En definitiva, la declaración de herederos de don M. J. G. instada de otra forma bien podría haber resultado positiva, y con ello haberse aportado uno de los títulos sucesorios requeridos en el defecto señalado en la calificación.

De igual modo, los recurrentes insisten en su escrito, en esclarecer que se han hecho todas las averiguaciones posibles de la existencia de «descendientes» de doña N. I. I. Hay que partir de la base de que, no solo deben buscarse descendientes; en el Código Civil y antes que el Estado, se consideran herederas a otras personas con mejor derecho, como los colaterales (artículos 946 y siguientes del Código Civil). Hay que tener en cuenta además que entre los documentos incorporados al testimonio judicial de fecha 1 de julio de 2015, resulta que doña N. I. I. podría tener hermanos. No consta si esto también se investigó. Pero, con independencia de ello, a efectos registrales es el título sucesorio el que determinará si, tras esas investigaciones, corresponde al Estado o a la Comunidad Autónoma correspondiente la cualidad de heredero.

5. Conforme al principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, es necesario aportar las declaraciones de herederos pertinentes y la intervención de los así declarados en aquellas particiones notariales o judiciales para su inscripción en el Registro de la Propiedad. El principio de tracto sucesivo registral, no permite que los herederos de la titular registral no intervengan en la partición de herencia –conceptuado el derecho de los herederos como una pars bonorum–, sin prejuzgar la legitimación activa y pasiva apreciada por el juez. Este principio de tracto sucesivo, y el artículo 24 de la Constitución, sobre la proscripción de la indefensión, exigen que los sucesores así declarados por título sucesorio intervengan en la partición hereditaria, aceptándola o repudiándola, y con ello, la conversión del derecho hereditario in abstracto en la adjudicación de bienes concretos.

De otra forma, y según la interpretación de los recurrentes bastaría siempre consignar una cantidad de dinero a favor de los no comparecientes o no intervinientes cuando conviniere a uno de los herederos partir con exclusión de los demás, lo que vulnera el principio de tracto sucesivo e impide la inscripción en tanto no se determine el título sucesorio correspondiente y no las deducciones de quienes serían herederos. En consecuencia, impide la inscripción en tanto no se determine por el título sucesorio correspondiente –y no por deducciones– quienes son los herederos de don M. J. G., y de resultar heredera doña N. I. I., quienes lo sean a su vez de ésta, a los efectos de aceptar la herencia y ratificar lo actuado. Todo ello con independencia de que los derechos de los interesados se salvaguardan por la intervención del Ministerio Fiscal por estar los «ausentes en paradero desconocido» –como alegan los recurrentes–, pues para ser ausente, debe saberse previamente quién tiene la condición de ausente, para lo que debe existir un título sucesorio que determine quién es el heredero, y determinarse (y declararse) judicialmente que éste heredero se encuentra en tal situación de ausencia.

6. En consecuencia, no hay acreditación de la cualidad de heredero de la Consellería de Hacienda de la Comunidad Valenciana, ni resulta esta ser parte en el proceso, según la documentación aportada al expediente y que en su día fue objeto de calificación, ni existe ratificación de la misma a las operaciones particionales. No corresponde al contador-partidor declarar herederos y efectuar notificaciones que equivalgan, a la participación en el procedimiento judicial de herencia y desde luego, no puede concretar en la Consellería de Hacienda Valenciana la cualidad de heredero de doña N. I. I. puesto que no ha cumplido el procedimiento establecido para tal efecto en los artículos 55 y siguientes de la Ley del Notariado en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Y en el caso de resultar falta absoluta de herederos abintestato por parentesco colateral, y en virtud del artículo 958 del Código Civil, se abriría el procedimiento para declaración de heredero al Estado en los términos del procedimiento recogido por los artículos 20.6 y 20 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de la Administraciones Públicas, en su nueva redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Así pues, conforme el nuevo artículo 958 del Código Civil, se prevé la declaración administrativa de heredero para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes, y este procedimiento no se ha cumplido.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 2 de marzo de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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