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Documento BOE-A-2016-2940

Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania sobre la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho "Ad Referendum" en Madrid el 24 de julio de 2008.

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 26 de marzo de 2016, páginas 21928 a 21933 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2016-2940
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2008/07/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA SOBRE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

El Reino de España y la República Islámica de Mauritania, en lo sucesivo denominados «las Partes Contratantes»,

Deseando crear condiciones favorables para intensificar la cooperación económica entre ambos Estados, especialmente en relación con las inversiones de capital por parte de los inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,

Reconociendo que la promoción y protección recíproca de dichas inversiones en virtud de un acuerdo internacional estimularán las relaciones económicas y contribuirán a la prosperidad de ambas Partes Contratantes;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por «inversor» se entenderá cualquier nacional o cualquier sociedad de una de las Partes Contratantes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:

a) Por «nacional» se entenderá toda persona física que posea la nacionalidad de una de las Partes Contratantes de conformidad con su legislación.

b) Por «sociedad» se entenderá toda persona jurídica o cualquier otra entidad legal constituida o debidamente organizada de conformidad con las leyes de esa Parte Contratante que tenga su sede social en el territorio de esa misma Parte Contratante, tales como sociedades anónimas, colectivas, sociedades anónimas de responsabilidad limitada (Sarl) o asociaciones empresariales.

2. Por «inversiones» se entenderá todo tipo de activos que hayan sido invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con la legislación de esta segunda Parte Contratante, incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos análogos;

b) acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación en sociedades;

c) derechos a aportaciones monetarias y a cualquier otro tipo de prestación contractual que tenga valor económico y esté vinculada a una inversión;

d) derechos de propiedad industrial e intelectual; procedimientos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;

e) derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por ley o en virtud de un contrato o de una concesión, incluidas las concesiones para la prospección, el cultivo, la extracción o la explotación de recursos naturales.

Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por una sociedad de esa misma Parte Contratante, que sea propiedad o esté efectivamente controlada por inversores de la otra Parte Contratante, se considerarán igualmente inversiones realizadas por estos últimos inversores siempre que se hayan efectuado conforme a las disposiciones legales de la primera Parte Contratante.

Ningún cambio en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los activos afectará a su carácter de inversión.

3. Por «rentas» se entenderán los importes producidos por una inversión y en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, regalías o cánones.

4. Por «territorio» se entenderá el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre las cuales éstas tienen o pueden tener jurisdicción y/o derechos soberanos conforme al Derecho Internacional.

Artículo 2. Promoción y admisión de inversiones.

1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus disposiciones legales.

2. Cuando una Parte Contratante haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad con sus disposiciones legales, los permisos necesarios para la realización de dicha inversión y de contratos de licencia y asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante se esforzará en conceder, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o de personal cualificado, cualquiera que sea su nacionalidad.

Artículo 3. Protección.

1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante tendrán un tratamiento justo y equitativo y plena protección y seguridad de conformidad con el Derecho Internacional.

2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la enajenación de tales inversiones. Cada Parte Contratante observará cualquier obligación que hubiese contraído por escrito en relación con las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo 4. Tratamiento nacional y cláusula de Nación más favorecida.

1. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores o a las inversiones de inversores de cualquier tercer Estado, si éste fuera más favorable.

2. Cada Parte Contratante concederá a los inversores de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a la gestión, el mantenimiento, uso, disfrute y enajenación de las inversiones realizadas en su territorio, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversores de un tercer Estado, si éste fuera más favorable.

3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera de las Partes Contratantes a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de todo tratamiento, preferencia o privilegio resultantes de:

a) su asociación o participación, actual o futura, en una zona de libre comercio, unión aduanera, económica o monetaria o en cualquier otra forma de organización económica regional o acuerdo internacional de características similares, o

b) cualquier acuerdo o convenio internacional y toda disposición o legislación nacional relativa total o parcialmente a tributación.

4. Lo dispuesto en el Artículo 4 se entenderá sin prejuicio del derecho de las Partes Contratantes de aplicar un tratamiento tributario diferente a distintos contribuyentes en función de su residencia fiscal.

Artículo 5. Nacionalización y expropiación.

1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a ninguna otra medida de efectos similares (en adelante «expropiación») excepto por razones de utilidad pública o interés social, con arreglo al debido procedimiento legal, y a condición de que dichas medidas no sean discriminatorias y estén acompañadas del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. La indemnización será equivalente al justo valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la adopción de la medida de expropiación o antes de que la inminencia de la misma fuera de conocimiento público, si esa fecha fuera anterior (en adelante, «fecha de valoración»).

3. El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en la fecha de valoración. La indemnización devengará, desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago, intereses a un tipo comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda. La indemnización se abonará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.

4. El inversor afectado tendrá derecho, con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, a que una autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, para determinar si la expropiación y la valoración de su inversión se han realizado de acuerdo con los principios establecidos en el presente artículo.

5. Si una Parte Contratante expropiara los activos de una empresa que esté constituida en su territorio de acuerdo con su legislación vigente y en la que tengan participación inversores de la otra Parte Contratante, la primera Parte Contratante se asegurará de que se apliquen las disposiciones del presente artículo con el fin de garantizar a dichos inversores una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

Artículo 6. Compensación por pérdidas.

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio o cualquier otro acontecimiento similar, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un trato no menos favorable que el que la última Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, si éste fuera más favorable. Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones señaladas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:

a) la requisa de sus inversiones o de parte de las mismas por las fuerzas o autoridades de la última Parte Contratante, o

b) la destrucción de sus inversiones o de parte de las mismas por las fuerzas o las autoridades de la última Parte Contratante sin que lo exigiera la necesidad de la situación

esta última Parte Contratante les concederá una restitución o compensación pronta, adecuada y efectiva. Los pagos resultantes se efectuarán sin demora y serán libremente transferibles.

Artículo 7. Transferencias.

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones y, en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:

a) el capital inicial y los importes adicionales necesarios para mantener, ampliar y desarrollar la inversión;

b) las rentas, tal y como han sido definidas en el artículo 1;

c) los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados a la inversión;

d) las indemnizaciones y compensaciones previstas en los artículos 5 y 6;

e) el producto de la enajenación o liquidación total o parcial de una inversión;

f) los salarios y otras remuneraciones del personal contratado en el exterior en conexión con una inversión;

g) los pagos resultantes de la solución de controversias.

2. Las transferencias a las que se refiere el presente artículo se realizarán sin demora al tipo de cambio oficial vigente el día de la transferencia.

Artículo 8. Otras disposiciones.

1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de las obligaciones entre las Partes Contratantes, actuales o futuras, derivadas del Derecho Internacional al margen del presente Acuerdo, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones efectuadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo.

2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a lo previsto en los Tratados Internacionales que regulan los derechos de propiedad intelectual/industrial vigentes en la fecha de su firma.

Artículo 9. Subrogación.

Si una de las Partes Contratantes o cualquier otra entidad designada por ella efectúa un pago en favor de uno de sus inversores, en virtud de una indemnización, de una garantía o de un contrato de seguro concedido contra riesgos no comerciales en relación con una inversión realizada en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la subrogación de cualquier derecho o acción de dicho inversor en favor de la primera Parte Contratante o de la entidad designada por ella, así como el derecho de la primera Parte Contratante o de la entidad designada por ella a ejercer, por subrogación, cualquier derecho o acción en la misma medida que el inversor inicial. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o la entidad designada por ella sea beneficiaria directa de cualquier pago en concepto de indemnización o de compensación a que pueda tener derecho el inversor inicial.

Artículo 10. Solución de controversias entre las Partes Contratantes.

1. Toda controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá, en la medida de lo posible, por vía diplomática.

2. Si la controversia no pudiera resolverse por esa vía en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, se someterá, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.

3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y los árbitros elegidos designarán como presidente a un nacional de un tercer Estado. Los árbitros deberán ser nombrados en un plazo de tres meses. En cuanto al presidente deberá ser nombrado en un plazo de cinco meses a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte Contratante su intención de someter la controversia a un tribunal de arbitraje.

4. Si no se hubieran realizado los nombramientos necesarios dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este Artículo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, instar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán efectuadas por el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El tribunal de arbitraje emitirá su decisión sobre la base de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y de los principios generalmente aceptados del Derecho Internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal establecerá su propio procedimiento.

7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en el procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados a partes iguales por ambas Partes Contratantes.

Artículo 11. Controversias entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante.

1. Toda controversia relativa a las inversiones que pueda surgir entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante con respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo se notificará por escrito, con información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible, las partes en la controversia resolverán sus diferencias de forma amistosa.

2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación escrita mencionada en el apartado 1, la controversia se someterá, a elección del inversor:

– a un tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la inversión; o

– a un tribunal de arbitraje ad hoc constituido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; o

– al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el «Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de Marzo de 1965, cuando cada uno de los Estados Partes en el presente Acuerdo se haya adherido a aquél. En caso de que una de las Partes Contratantes no fuera Estado Contratante del citado Convenio, la controversia se resolverá conforme al Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del C.I.A.D.I.

3. El arbitraje se basará en las disposiciones del presente Acuerdo, en el Derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de Ley, y en las reglas y principios generalmente aceptados del Derecho Internacional.

4. La Parte Contratante que sea parte en la controversia no podrá invocar en su defensa el hecho de que el inversor, en virtud de un contrato de seguro o garantía, haya recibido o vaya a recibir una indemnización u otra compensación por el total o parte de las pérdidas sufridas.

5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar esas decisiones de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 12. Ámbito de aplicación.

El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones efectuadas, tanto antes como después de su entrada en vigor, por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las disposiciones legales de esta última.

Artículo 13. Entrada en vigor, duración y expiración.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos constitucionales de ratificación exigidos.

2. El Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de diez años. Tras la expiración del período inicial de validez, continuará en vigor indefinidamente a menos que sea denunciado por escrito por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte Contratante. La denuncia surtirá efecto doce meses después de dicha notificación.

3. Con respecto a las inversiones realizadas antes de la fecha de la denuncia efectiva del Acuerdo, las disposiciones contenidas en los artículos de este Acuerdo seguirán en vigor por un período adicional de diez años a partir de la fecha de terminación del Acuerdo.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid el 24 de julio de 2008, en dos ejemplares en lengua española, árabe y francesa, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, a.r.,

Por la República Islámica de Mauritania,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé,

Abdallahi Hassen Ben Hmeida,

Ministro de Asuntos Exteriores

y de Cooperación

Ministro de Asuntos Exteriores

y de Cooperación

* * *

El presente Acuerdo entró en vigor el 7 de marzo de 2016, fecha en la que las Partes se notificaron recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos constitucionales de ratificación exigidos, según se establece en su artículo 13.1.

Madrid, 17 de marzo de 2016.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/07/2008
  • Fecha de publicación: 26/03/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 07/03/2016
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de marzo de 2016.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Inversiones
  • Mauritania

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