Está Vd. en

Documento BOE-A-2016-11132

Real Decreto 541/2016, de 25 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones en el sector cunícola.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 26 de noviembre de 2016, páginas 82882 a 82890 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2016-11132
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2016/11/25/541

TEXTO ORIGINAL

La reforma de la Política Agraria Común en 2013, reconoció la importante función que las organizaciones de productores y sus asociaciones pueden desempeñar en la concentración de la oferta, la mejora de la comercialización, la adaptación de la producción a la demanda, la optimización de los costes de producción, el fomento de las prácticas correctas y la gestión de subproductos, entre otros, contribuyendo así a fortalecer la posición de los productores en la cadena de valor alimentaria.

Con estos fines, era necesario armonizar, racionalizar y ampliar las normas vigentes sobre la definición y el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones en el ámbito comunitario, de tal modo que los Estados miembros pudieran reconocerlas previa solicitud de los interesados y garantizar que se creasen a iniciativa de los productores y con un funcionamiento democrático.

De este modo, el capítulo III del título II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Consejo y del Parlamento, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, define y establece las condiciones de reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones constituidas por productores de un sector específico de los enumerados en el artículo 1.2 de dicho reglamento, entre los que está incluido el sector cunícola.

Considerando la necesidad de equilibrar la cadena de valor en este sector, mejorando la posición del productor como eslabón más débil de la misma, resulta conveniente establecer en el ámbito nacional las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones de productores como elementos clave de cooperación y desarrollo sectorial a través de la realización de una serie de finalidades entre las que destacan la concentración de la oferta y comercialización en común de la producción de sus miembros, la planificación de la oferta conforme a la demanda, la optimización de los costes de producción y, en general, conseguir ganancias de eficiencia en toda la cadena de producción, transformación y comercialización de la carne de conejo, que deseablemente se trasladen al consumidor final.

En primer lugar, este real decreto dispone algunos aspectos relativos a los requisitos mínimos para el reconocimiento, las funciones a desarrollar por las organizaciones de productores en el sector cunícola, así como las normas y procedimiento para su reconocimiento. Además, se crea un registro nacional de organizaciones de productores en el sector cunícola.

Estos requisitos recogen unos umbrales mínimos y máximos tanto de producción mínima comercializable y comercialización en común como de productores a formar parte de las organizaciones de producciones. Umbrales que atienden a las características estructurales (censo, explotaciones y distribución de las mismas) y particularidades económicas del sector cunícola.

Posteriormente, el real decreto regula la posibilidad de la externalización de determinadas actividades distintas a la producción, así como los posibles acuerdos y prácticas concertadas entre organizaciones de productores, tal y como lo contempla el Reglamento 1308/2013 del Consejo y del Parlamento, de 17 de diciembre.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y a las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de noviembre de 2016,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene como objeto establecer la normativa básica aplicable al reconocimiento de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores, en adelante organizaciones y asociaciones, respectivamente, en el sector cunícola.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas. Además, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Comercialización (en común): Tenencia con vistas a la venta, la oferta para la venta, el suministro o cualquier otra forma de puesta en común en el mercado de animales vivos de la familia «Leporidae», por parte de los productores agrupados en las organización de productores y que implique la ordenación de la oferta.

b) Productor: Toda persona, física o jurídica, titular de una o varias explotaciones cunícolas.

c) Sede efectiva: El lugar donde se toman las decisiones clave comerciales y de gestión, necesarias para dirigir las actividades de la entidad.

CAPÍTULO II
Reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones y requisitos mínimos para su funcionamiento
Artículo 3. Finalidades y requisitos mínimos de las organizaciones de productores.

Podrán reconocerse como organizaciones todas aquellas entidades jurídicas propias o que sean parte claramente definida de una entidad jurídica, de carácter civil o mercantil, constituidas exclusivamente por productores, que lo soliciten, que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Consejo y del Parlamento, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y en el presente real decreto, y:

a) Se creen a iniciativa de productores del sector cunícola.

b) Estén constituidas y controladas de acuerdo a unos estatutos democráticos, que incluyan las obligaciones y previsiones establecidas por el artículo 153 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento y del Consejo de 17 de diciembre.

c) Realicen la concentración de la oferta y la comercialización en común, incluyendo la comercialización directa, de:

1.º Más del 65 % de los productos de sus miembros durante el primer año de pertenencia de los mismos a la organización.

2.º Más del 70 % de los productos de sus miembros durante el segundo año de pertenecía de los mismos a la organización.

3.º Más del 75 % de los productos de sus miembros durante el tercer año de pertenencia de los mismos a la organización.

d) Persigan una mejora de la eficiencia productiva, previsiblemente trasladable a los consumidores, mediante un incremento del poder de negociación, la reducción de riesgos propios del sector agrario, el acceso al mercado, el aprovechamiento de economías de escala y, al menos, una de las siguientes finalidades:

1.º Garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad.

2.º Optimizar los costes de producción conjuntos y los beneficios de las inversiones realizadas en respuesta a normas relativas al medio ambiente y al bienestar de los animales, y estabilizar los precios de producción.

3.º Realizar estudios y desarrollar iniciativas conjuntas en relación con métodos de producción sostenibles, prácticas innovadoras, competitividad económica y la evolución del mercado.

4.º Promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para la utilización de técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente, así como de prácticas y técnicas de producción respetuosas con el bienestar de los animales.

5.º Promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para el uso de normas de producción, mejorar la calidad de los productos y desarrollar productos con denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida o cubiertos por una etiqueta de calidad nacional.

6.º Gestionar los subproductos y los residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y el paisaje y preservar y fomentar la biodiversidad.

7.º Contribuir a un uso sostenible de los recursos naturales y a la mitigación del cambio climático.

8.º Desarrollar iniciativas conjuntas en materia de promoción y comercialización.

9.º Promover la asistencia técnica necesaria para la utilización de los mercados de futuro y de los sistemas de seguro.

e) Agrupen un mínimo de 25 productores y un máximo de 500, con una producción mínima comercializable anual de un millón de animales destinados a venta o sacrificio, y una máxima de ocho millones. Para determinar esta capacidad se utilizará la información disponible en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) en el momento de presentación de la solicitud de reconocimiento.

f) Ofrezcan suficientes garantías de que pueden llevar a cabo adecuadamente las funciones establecidas en las letras b) y c) de este artículo, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y prestación de asistencia humana, material y técnica a sus asociados.

Artículo 4. Reconocimiento de las organizaciones de productores.

1. El reconocimiento de las organizaciones corresponde al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la sede efectiva de la entidad solicitante o, en su caso, al competente en las ciudades de Ceuta y Melilla.

2. Con el objetivo de que los órganos responsables del reconocimiento establecidos en el apartado anterior puedan comprobar los requisitos de este real decreto y en particular la producción mínima comercializable establecida en el artículo 3.1.c), el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente adoptará los oportunos cauces de comunicación y coordinación con las mismas, preferiblemente mediante medios telemáticos.

3. La solicitud de reconocimiento, acompañada, al menos, de la documentación que se especifica en el anexo I, se presentará en los lugares que determinen las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla. En todo caso, podrá presentarse en cualquiera de los registros y lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados deberán presentar por medios electrónicos la documentación a que se refiere este real decreto.

4. El órgano competente para el reconocimiento de la organización conforme a lo que establece el apartado 1 deberá decidir, en los cuatro meses siguientes a la presentación de la solicitud, acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes y de la documentación que se especifica en el apartado 3 del presente artículo, si conceden el reconocimiento a la organización de productores.

5. Las organizaciones transnacionales deberán fijar su sede en el Estado miembro en el que dispongan de un número significativo de miembros o un volumen significativo de producción comercializable. En el caso de que la sede se sitúe en España, la autoridad competente donde radique la sede efectiva de la entidad solicitante será la responsable del reconocimiento de la misma, siéndole de aplicación todos los aspectos regulados en el presente capítulo.

6. Los productores que formen parte de una organización de productores transnacional que no tenga su sede en España, deberán aportar toda la documentación e información que les sea requerida a petición del Estado miembro responsable del reconocimiento, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

7. En caso de denegación de reconocimiento, la autoridad competente del reconocimiento de la organización o asociación de productores deberá informar a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios de dicha decisión que, a su vez, deberá informar a la Comisión Europea, con base en el artículo 154.4.c) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Consejo y del Parlamento, de 17 de diciembre.

Artículo 5. Obligaciones generales de los socios de una organización de productores.

1. Los socios de una organización se comprometerán a comercializar a través de dicha organización al menos el 75 % de su producción anual, a excepción de aquella producción que pueda ser transformada y comercializada directamente por el productor.

2. Los socios de la entidad deberán adherirse a la organización durante un mínimo de dos años, y en caso de que deseen causar baja una vez concluido dicho plazo, comunicar por escrito la renuncia a la calidad de miembro con la antelación establecida por la organización.

3. Los productores que incumplan el periodo mínimo de adhesión establecido en el apartado 1 de este artículo, no podrán solicitar el alta en otra organización durante un periodo de un año a contar desde la fecha efectiva de la baja.

4. Un productor no podrá ser miembro de más de una organización de productores en el sector cunícola, salvo que posea más de una unidad de producción situadas en zonas geográficas diferentes.

5. Todas las bajas causadas en una organización de productores deberán comunicarse por ésta a la autoridad competente de la comunidad autónoma que la reconoció en un plazo máximo de un mes desde que se produzca dicha baja.

Artículo 6. Retirada del reconocimiento.

1. Mediante resolución de la autoridad competente, el reconocimiento se declarará extinguido en los siguientes casos:

a) Por solicitud de la entidad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de organización de productores y de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo en el que la entidad ostentaba el reconocimiento.

b) Cuando se detecte el incumplimiento sobrevenido de los criterios del reconocimiento.

2. La comprobación por las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla del requisito relativo a la producción mínima comercializable de las organizaciones reconocidas deberá realizarse a fecha 1 de enero de cada año.

3. En caso de que se detecte el incumplimiento de dicho requisito, dentro de un porcentaje que no supere el 20 por ciento, la organización dispondrá de un periodo de seis meses para corregir el incumplimiento. Pasado este tiempo sin que el incumplimiento se subsane, la retirada del reconocimiento se hará efectiva.

4. La autoridad competente del reconocimiento de las organizaciones de productores o sus asociaciones deberá informar a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios de toda decisión relativa a la retirada del reconocimiento de la organización que, a su vez, deberá informar a la Comisión Europea, con base en el artículo 154.4 c) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Consejo y del Parlamento, de 17 de diciembre.

Artículo 7. Asociaciones de organizaciones de productores.

1. Podrán reconocerse como asociaciones de organizaciones de productores todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia, constituidas por organizaciones reconocidas conforme a lo previsto en el presente real decreto, que así lo soliciten de la autoridad competente y que cumplan los requisitos previstos en este real decreto.

2. Las asociaciones de productores podrán desempeñar cualquiera de las actividades o funciones de las organizaciones de productores recogidas en el artículo 3.d).

3. El reconocimiento de las asociaciones corresponde al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la sede efectiva de la entidad solicitante o, en su caso, al competente en las ciudades de Ceuta y Melilla.

4. Las asociaciones transnacionales deberán fijar su sede en el Estado miembro en el que dispongan de un número significativo de miembros o un volumen significativo de producción comercializable. En el caso de que la sede se sitúe en España, la autoridad competente donde radique la sede efectiva de la entidad solicitante será la responsable del reconocimiento de la misma, siéndole de aplicación todos los aspectos regulados en el presente capítulo.

5. Los productores que formen parte de una asociación que no tenga su sede en España deberán aportar toda la documentación e información que les sea requerida a petición del Estado miembro responsable del reconocimiento, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 8. Registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores.

1. Las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas de acuerdo con lo establecido en este real decreto se inscribirán en el Registro nacional de organizaciones y asociaciones de productores del sector cunícola, del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a partir de la información que suministren las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, en el plazo máximo de un mes desde su reconocimiento. Los cambios que se produzcan en la agrupación que afecten a los datos de este registro, y en particular, todas las bajas causadas en una organización de productores deberán ser comunicados a la autoridad competente de la comunidad autónoma por las organizaciones de productores y sus asociaciones reconocidas en el plazo máximo de un mes.

2. La información correspondiente a las organizaciones y asociaciones reconocidas que debe remitirse al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente por parte de las autoridades competentes del reconocimiento, es la establecida en el anexo II.

3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente los cambios en la información que les sean comunicados por las organizaciones de productores y sus asociaciones reconocidas por ellas en el plazo máximo de un mes desde el momento de la comunicación del cambio por parte de las mismas.

4. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en colaboración con el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, mantendrán actualizado en el Registro nacional de organizaciones de productores de los sectores ganaderos y asociaciones de organizaciones de productores los datos relativos a las mismas.

5. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente publicará en su página web un listado con las organizaciones y asociaciones reconocidas, en las que se incluirán al menos los siguientes datos: número de registro, nombre, comunidad autónoma o ciudad de reconocimiento, fecha de reconocimiento, volumen de producción comercializable, número de miembros, NIF, dirección y teléfono de la sede de la organización.

6. La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente será la encargada de informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, denegación o retirada del reconocimiento de las organizaciones de productores, adoptada durante el año natural anterior, en cumplimiento del artículo 154 del Reglamento n.º (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Artículo 9. Externalización de actividades por parte de las organizaciones y asociaciones de productores reconocidas.

1. Las organizaciones de productores y las asociaciones, podrán externalizar cualquiera de sus actividades, distintas de la producción, a cualquier empresa, incluidas las empresas filiales, en las condiciones que se establezcan en la normativa de la Unión Europea. A estos únicos efectos, se entenderá por empresa filial como aquella entidad que está controlada directa o indirectamente por la organización o asociación:

a) Mediante una significativa participación, que supere el 50 % del capital social o de los derechos de voto, o

b) por el derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de la misma, o

c) por el derecho a ejercer una influencia dominante sobre ella, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la misma.

2. En caso de aplicarse el párrafo anterior, las organizaciones y asociaciones serán las encargadas de garantizar la realización de la actividad externalizada y del control y supervisión del acuerdo comercial relativo a la realización de la actividad.

Artículo 10. Acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de las organizaciones y asociaciones de productores.

Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas realizados por organizaciones y asociaciones, se regularán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 209 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Consejo y del Parlamento, de 17 de diciembre, que establece que los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de OP reconocidas en relación con la producción o venta de productos agrícolas o a la utilización de instalaciones comunes para el almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrícolas estarán condicionados a no poner en peligro los objetivos de la PAC.

El presente artículo no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que conlleven la obligación de cobrar un precio idéntico o por medio de los cuales quede excluida la competencia.

CAPÍTULO IV
Control oficial
Artículo 11. Control oficial.

El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá un plan de controles para comprobar el cumplimiento de este real decreto, que incluirá, entre otros aspectos:

a) El porcentaje mínimo de controles administrativos y sobre el terreno a realizar.

b) Las pautas para la realización de los controles oficiales.

c) Las autoridades competentes de la ejecución de los controles oficiales en cada caso.

Estos controles se podrán compatibilizar con cualquier otro realizado por la misma autoridad competente y sin perjuicio de la eventual aplicación de la normativa de competencia.

Disposición adicional única. No incremento del gasto público.

Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento de dotaciones, ni de retribuciones ni de otros gastos de personal. Asimismo, el registro previsto en el artículo 8 será asumido con los medios presupuestarios, personales, técnicos y materiales ya existentes destinados al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus atribuciones, para la modificación de los anexos, fechas y plazos establecidos en el presente real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 25 de noviembre de 2016.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

ANEXO I
Documentación mínima a incluir en la solicitud para el reconocimiento de las organizaciones de productores (apartado 3 del artículo 4)

1. Autorización expresa del órgano gestor para comprobar los datos mediante consulta al Sistema de Verificación de Datos de Identidad previsto en el apartado 3 del artículo único del Real decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismo públicos vinculados o dependientes, o en su defecto, fotocopia compulsada del citado documento.

2. Acreditación del representante legal de la organización.

3. Documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la entidad.

4. Relación de los NIF de los titulares de las explotaciones y de los códigos REGA de las explotaciones pertenecientes a los productores de la organización.

5. Declaración de la organización en relación a que dispone de los compromisos individuales de los productores integrantes de permanencia al menos dos años en la organización y de comunicación de baja en el plazo establecido por la organización.

6. Declaración de la organización en relación al cumplimiento de los requisitos de comercialización en común de los productos de sus miembros.

7. Memoria técnica que describa:

a) La capacidad de la organización para cumplir las finalidades de la organización de productores.

b) Descripción de las eficiencias que la constitución de la organización puede aportar a la cadena de producción, y sus beneficios potenciales para el consumidor.

c) Medios técnicos y personales para garantizar el cumplimiento de los objetivos descritos.

8. Copia de los estatutos de la organización.

ANEXO II
Información sobre las organizaciones de productores a remitir por las autoridades competentes al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (apartado 2 del artículo 8)

1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán transmitir al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente la siguiente información, cada vez que reconozcan una organización de productores, y siempre en el plazo máximo de un mes desde que se apruebe el reconocimiento:

a) Número de registro concedido por la comunidad autónoma, según el formato que se establezca.

b) Denominación, NIF, naturaleza jurídica, dirección, código postal, comunidad autónoma, provincia, municipio, teléfono, fax y correo electrónico, indicación de la/s especie/s animal que representa.

c) Finalidades opcionales que perseguirá la organización de productores.

d) Justificación del cumplimiento del requisito relativo a la comercialización en común de los productos de sus miembros.

e) Fecha de reconocimiento.

f) Fecha de retirada del reconocimiento en su caso.

g) NIF, códigos de explotación REGA de los titulares miembros de la organización, fecha de incorporación y/o baja en la organización y censo aportado a la organización.

En el caso de asociaciones de organizaciones de productores, en lugar del apartado g) deberá incluirse el NIF de las organizaciones de productores pertenecientes a la asociación, fecha de incorporación y/o baja en la asociación y censo aportado a la asociación.

El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, establecerá un protocolo para el envío de la información por parte de las mismas, que incluirá la descripción de la estructura del fichero informático para el envío de la misma.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/11/2016
  • Fecha de publicación: 26/11/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 27/11/2016
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82903).
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2004-12011).
Materias
  • Asociaciones
  • Conejos
  • Ganadería
  • Política Agrícola Común
  • Registros administrativos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid