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Documento BOE-A-2015-7505

Aplicación provisional del Convenio de cooperación en materia de lucha contra la delincuencia entre el Reino de España y la República de Níger, hecho en Niamey el 14 de mayo de 2015.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 6 de julio de 2015, páginas 55720 a 55724 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2015-7505
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2015/05/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE NÍGER

El Reino de España y la República de Níger, en lo sucesivo denominados «las Partes»:

Reconociendo la necesidad de profundizar y desarrollar la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia en sus distintas manifestaciones,

Deseando poner en común sus esfuerzos a fin de luchar más eficazmente contra la delincuencia y en particular la transnacional,

Reafirmando su voluntad de contribuir al fomento de las relaciones bilaterales entre el Reino de España y la República de Níger,

Guiados por los principios de igualdad, reciprocidad y asistencia mutua,

Considerando el Acuerdo Marco de Cooperación entre la República de Níger y el Reino de España, firmado el 7 de marzo de 2007 en Niamey,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

1. Mediante el presente Convenio y de conformidad con la legislación de ambos Estados, las Partes se comprometen a cooperar en el marco de la lucha contra la delincuencia, y en particular contra la delincuencia organizada.

2. Lo dispuesto en el presente Convenio se aplicará a todas las actividades delictivas, especialmente contra:

a) el terrorismo;

b) los atentados contra la vida y la integridad de las personas;

c) el tráfico, la producción y el comercio ilegales de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, así como el tráfico, la producción y el comercio ilegales de precursores y de las materias primas utilizadas para la fabricación de dichas sustancias;

d) la inmigración ilegal y la trata de personas;

e) las detenciones ilegales y los secuestros de personas;

f) la falsificación, la imitación fraudulenta y la utilización ilegal de los documentos de viaje (pasaporte, visado), de los documentos de identidad y de la documentación de vehículos;

g) el contrabando;

h) el blanqueo de dinero;

i) la falsificación o la imitación fraudulenta de moneda, medios de pago, cheques y valores así como su distribución fraudulenta;

j) la sustracción de vehículos, su tráfico ilícito y las actividades ilegales relacionadas con ellos;

k) el comercio ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas estratégicas (materiales nucleares y radiactivos);

l) el comercio ilegal de otras sustancias peligrosas así como el de productos y tecnologías de doble uso;

m) el tráfico ilícito de bienes culturales, de objetos con valor histórico y de obras de arte;

n) los delitos económicos incluidos los delitos fiscales;

o) la explotación sexual, especialmente la de menores;

p) la producción, difusión y suministro de contenidos pornográficos con participación de menores;

q) los delitos cometidos mediante sistemas informáticos;

r) el comercio ilegal de animales salvajes o partes de ellos;

s) los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

3. Las Partes colaborarán asimismo en la lucha contra cualquier otro delito cuya prevención, detección e investigación requiera la cooperación de las autoridades competentes de sus Estados respectivos.

Artículo 2.

1. La cooperación entre las partes en el marco de la lucha contra la delincuencia, a la que se refiere el artículo 1, incluirá el intercambio de información y la asistencia en actividades de investigación para:

a. la identificación y búsqueda de personas desaparecidas;

b. la búsqueda de las personas que hayan cometido o sean sospechosas de haber cometido delitos en el territorio de una de las Partes de cuya investigación sea competente, y de sus cómplices;

c. la identificación de cadáveres y de personas de interés policial;

d. la búsqueda en el territorio de una de las Partes de objetos, efectos o instrumentos procedentes del delito o empleados en su comisión a petición de la otra Parte contratante;

e. la financiación de actividades delictivas.

2. Las Partes Contratantes cooperarán también mediante:

a) el intercambio de información relevante y de la ayuda necesaria en la escolta de condenados, en virtud del convenio de traslado de prisioneros;

b) el intercambio de información relevante en el traslado de armas y sustancias radiactivas, explosivas y tóxicas;

c) el intercambio de información relevante y la colaboración mutua en la realización de entregas controladas de sustancias narcóticas y psicotrópicas;

d) el intercambio de información y cooperación necesaria para el traslado o tránsito de personas retornadas o expulsadas.

Artículo 3.

Para la consecución de estos objetivos de cooperación, las Partes:

a) se informarán recíprocamente sobre las investigaciones en curso en las condiciones previstas por sus legislaciones nacionales sobre las distintas formas de la delincuencia organizada, incluido el terrorismo, así como sobre las relaciones entre las personas implicadas, la estructura, el funcionamiento y los métodos de las organizaciones delictivas;

b) llevarán a cabo acciones coordinadas y de asistencia mutua en virtud de los acuerdos complementarios firmados por los órganos competentes;

c) intercambiarán información sobre los métodos y las nuevas formas de manifestación de la delincuencia internacional;

d) intercambiarán los resultados de las investigaciones criminalísticas y criminológicas realizadas, y se mantendrán mutuamente informados sobre las técnicas de investigación y los medios de lucha contra la delincuencia internacional;

e) cuando sea necesario celebrarán encuentros de trabajo para elaborar medidas coordinadas y facilitar su ejecución.

Artículo 4.

Las Partes colaborarán en los ámbitos que son objeto del presente Convenio mediante:

a) el intercambio de información sobre la situación general y las tendencias de la delincuencia en sus respectivos Estados.

b) el intercambio de experiencias en materia de tecnología criminal, así como de los métodos y medios de investigación criminal; intercambio de folletos, publicaciones y resultados de investigaciones científicas en los campos que son objeto de este Convenio;

c) el intercambio de información en los ámbitos de competencia de los servicios de protección de la legalidad penal y otros servicios encargados de la defensa de la seguridad nacional, del orden público y de la lucha contra la delincuencia;

d) la asistencia técnica y científica, peritaciones y cesión de equipos técnicos especializados;

e) el intercambio de experiencias, expertos y consultas;

f) la cooperación en el campo de la enseñanza profesional;

g) la asistencia para la adquisición de medios logísticos (medio de transporte, material informático, material de transmisión).

Artículo 5.

El presente Convenio no afectará a las cuestiones relativas a la asistencia judicial en procesos penales y en materia de extradición.

Artículo 6.

A los efectos de la aplicación del presente Convenio, los órganos competentes serán:

Por parte del Reino de España: El Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros Ministerios.

Por parte de la República de Níger: El Ministerio del Interior, de la Seguridad Pública, de Descentralización y Asuntos Consuetudinarios y Religiosos, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros Ministerios.

Artículo 7.

1. El intercambio de información y las peticiones de realización de las actividades previstas en este Convenio se remitirán por escrito directamente a los órganos competentes o por intermedio de los funcionarios de enlace. A tales efectos las partes se comunicarán la designación de estos últimos.

En casos urgentes, y con vistas a la aplicación del presente Convenio, los órganos competentes podrán transmitirse directamente la mencionada información o las solicitudes oralmente, pudiéndose confirmar dichas comunicaciones por escrito inmediatamente después.

2. Las peticiones de intercambio de información o de realización de las actividades previstas en el presente Convenio, se realizarán por los órganos competentes en el plazo más breve posible.

3. Los gastos relacionados con el cumplimiento de una solicitud o la realización de una acción serán asumidos por la Parte requirente.

Artículo 8.

1. Cualquiera de las Partes podrá rechazar una solicitud, en todo o en parte, o someter a condición el cumplimiento de la solicitud de asistencia o de información si considera que la realización de la petición representa una amenaza para su soberanía o su seguridad, o está en contradicción con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico o con otros intereses esenciales de su Estado

2. La Parte requirente será informada de la causa de la denegación de cualquier solicitud.

Artículo 9.

1. El intercambio de información entre las Partes en el marco de este Convenio, se realizará siguiendo las siguientes condiciones:

a) la Parte requirente podrá utilizar la información únicamente a los efectos y según las condiciones establecidas por la Parte requerida, tomando en consideración el plazo después de cuyo transcurso debe ser destruida, de acuerdo con su legislación nacional.

En el caso de que ésta (la parte requirente) lleve a cabo una acción conjunta con un órgano distinto de los firmantes del presente Convenio con quien pueda necesitar compartir la información, deberá informar previamente de ello a la parte requerida;

b) a petición de la Parte requerida, la Parte requirente facilitará información sobre el uso de los datos que se le han ofrecido y sobre los resultados conseguidos;

c) en caso de que la información suministrada sean incorrecta o incompleta, la Parte requerida lo comunicará de inmediato a la Parte requirente;

d) cada una de las Partes llevará un registro con los informes sobre los datos ofrecidos y su destrucción.

2. Las Partes garantizarán la protección de la información recibida frente a cualquier modificación, publicación, difusión o divulgación no permitidas de acuerdo con su legislación nacional. Asimismo, se comprometen a no ceder los datos personales a que se refiere este artículo a ningún tercero.

Dicha información no podrá transmitirse a ningún órgano distinto de los previstos en el artículo 6 y en el punto a) del apartado 1 del artículo 9, salvo previa autorización de la parte requerida.

3. Cualquiera de las Partes podrá aducir, en cualquier momento, el incumplimiento por la Parte requirente de lo dispuesto en este artículo como causa para la suspensión inmediata de la aplicación del presente Convenio y, en su caso, para la denuncia automática del mismo.

Artículo 10.

1. Las Partes podrán constituir una Comisión de Seguimiento encargado de la aplicación del presente Convenio. Los órganos competentes serán informados por escrito sobre los representantes que hubieran designado como miembros de esta Comisión.

2. La Comisión podrá reunirse en sesión ordinaria una vez al año y, en sesión extraordinaria, siempre que una de las Partes lo solicite, determinándose la fecha, el lugar y el orden del día por la vía diplomática.

3. Salvo acuerdo especial entre las Partes, las reuniones se realizarán alternativamente en España y en la República de Níger. Los trabajos serán presididos por el jefe de la Delegación de la Parte en cuyo territorio se celebre la reunión.

4. Cada una de las Partes sufragará los gastos que realice para la aplicación del presente Convenio.

Artículo 11.

Las controversias derivadas de la aplicación e interpretación del presente Convenio se resolverán mediante negociaciones entre las Partes o por cualquier otro medio convenido entre ellas.

Artículo 12.

Las disposiciones de este Convenio no afectarán al cumplimiento de las disposiciones de otros acuerdos o compromisos internacionales bilaterales o multilaterales de que sean parte el Reino de España y la República de Níger.

Artículo 13.

El presente Convenio se aplicará provisionalmente a partir del día de su firma. Entrará en vigor en el momento de la recepción de la última notificación por la que se comunique el cumplimiento de los requisitos exigidos a tal efecto por las legislaciones nacionales de las Partes.

Artículo 14.

El presente Acuerdo se estipula por tiempo indeterminado y seguirá vigente mientras una de las dos Partes no lo denuncie por vía diplomática. En este caso dejará de ser válido a los seis meses de la recepción por cualquiera de las Partes de dicha notificación.

En fe de lo cual, los representantes de ambos Estados, debidamente autorizados a dicho efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en Niamey, el 14 de mayo de 2015, en dos ejemplares en español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por la República de Níger,

Jorge Fernández Díaz,

Hassoumi Massoudou,

Ministro del Interior

Ministro del Interior, de la Seguridad Pública, de la Descentralización y de los Asuntos Tradicionales y Religiosos

El presente Convenio se aplica provisionalmente desde el 14 de mayo de 2015 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13.

Madrid, 22 de junio de 2015.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/05/2015
  • Fecha de publicación: 06/07/2015
  • Aplicación provisional desde el 14 de mayo de 2015.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de junio de 2015.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Delincuencia organizada
  • Níger

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