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Documento BOE-A-2015-7261

Resolución de 22 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles VII de Barcelona, por la que se rechaza la práctica de anotación preventiva de embargo sobre un vehículo.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 2015, páginas 53541 a 53544 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-7261

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. M. G. P., Abogado, en nombre y representación de la sociedad «Gil Palafox Asesores, S.L.», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles VII de Barcelona, doña María del Carmen Gómez-Meana Crespo, por la que se rechaza la práctica de anotación preventiva de embargo sobre un vehículo.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona se siguen autos de ejecución de títulos judiciales número 7322/2014-2A en el que, por mandamiento del secretario judicial, don C. R. G., de fecha 12 de enero de 2015, y como consecuencia de decreto del mismo secretario, de fecha 18 de diciembre de 2014, se ordenó que se llevase a cabo el embargo sobre determinado vehículo.

II

Presentada la referida documentación en el Registro de Bienes Muebles de Barcelona, fue objeto de una calificación negativa. Retirado y devuelto el documento, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de Bienes Muebles de Barcelona Nota de Calificación Hechos Entrada: 20150001671 Diario: 17 Folio: 227 Asiento: 20150001376 Fecha: 12/01/2015 14:53:26 Fecha/lugar doc.: 18/12/2014 Barcelona N.º documento: 7322/2014 2A Ejecución Titul Clase de acto: Embargo Presentante: Juzgado Primera Instancia 7 de Barcelona Bienes: Matr. (…) Bast. (…) turismo, marca BMW, modelo mini cooper. Matr. 0 (…) P Bast. (…) turismo, marca (…) Matr. (…) Bast. (…) turismo, marca Volkswagen, modelo touareg. Intervinientes: Juzgado Primera Instancia 7 de Barcelona ordenante Gil Palafox Asesores SL beneficiario M. S. deudor Fundamentos de Derecho El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: Matr. 0 (…) P Bast. (…). Turismo, marca (…) - Reiterarse parcialmente el/los defecto/s observado/s en la precedente nota, por cuanto: Consta inscrita en fecha 11/01/2010 al Folio 1 del Bien número 20100000423, reserva de dominio a favor de «Finanzia Banco de Crédito SA» respecto del vehículo matrícula 0 (…) P. (Artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles y artículos 4.c), 5.a) y 24 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 16 y 17 de marzo, 7 y 8 de julio de 2004 y 4 y 5 de febrero de 2010). El defecto consignado tiene carácter de subsanable. Matr. (…) Bast. (…). Turismo, marca BMW, modelo mini cooper. - Constando inmatriculado el vehículo (…) en el Registro de Bienes Muebles de Palma de Mallorca, la calificación y en su caso posterior anotación de embargo ordenada en el adjunto mandamiento corresponde a dicho Registro. (Artículo 9 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles). El defecto consignado tiene carácter de subsanable. - Se hace constar que por no haberse subsanado los defectos en los términos resultantes de la nota de calificación, la duración de la prórroga del asiento de presentación, y del plazo para la interposición del recurso gubernativo, se regirán por lo dispuesto en el artículo 323 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden social de 30 de diciembre de 2003. Queda archivado ejemplar del documento presentado en el legajo a) de este Registro con el número 20150001671. Contra la presente calificación (…) Firmado con firma digital reconocida en Barcelona el once de febrero de dos mil quince por Carmen Gómez-Meana Crespo. Registradora de Bienes Muebles de Barcelona».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. M. G. P., Abogado, en el concepto en que interviene, interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 27 de febrero de 2015, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que, puestos en contacto con la sociedad «Finanzia Banco de Crédito, S.A.», la reserva de dominio ha sido cancelada en el mes de noviembre de 2014 por pago de todo lo que se adeudaba, por lo que debe eliminarse el asiento de reserva de dominio anotando el embargo a favor de su representada, circunstancias que ya se han puesto en conocimiento del Juzgado ordenante.

IV

La registradora emitió informe el día 23 de marzo de 2015, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que, notificado el Juzgado, no realizó alegaciones.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 4, 13, 22, 23, 24 y 27 de la Ordenanza para la llevanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999; 15 de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2002, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 y 18 de marzo y 7 y 8 de julio de 2004, 1 de octubre de 2008 y 4 y 5 de febrero de 2010.

1. Ordenado el embargo sobre determinados vehículos y la práctica de la oportuna anotación en el Registro de Bienes Muebles, el objeto de este expediente se limita al defecto señalado en relación a uno de ellos, el matriculado como 0 (…) P, cuya anotación es objeto de rechazo al constar inscrita en el Registro reserva de dominio a favor de determinada entidad de financiación. La parte recurrente afirma en su escrito de recurso que puestos en contacto con la entidad resulta que la cantidad garantizada con la reserva de dominio ya fue satisfecha por lo que procede la cancelación de la reserva y la práctica de la anotación en el Registro.

2. Resulta evidente que el recurso no puede prosperar. Inscrita en el Registro de Bienes Muebles una reserva de dominio a favor de su titular registral entran en funcionamiento los principios registrales que protegen su titularidad: «se presumirá que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo» (artículo 15.2 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos). Consecuencia de la anterior formulación legal del principio de legitimación en el ámbito del Registro de Bienes Muebles es la oponibilidad frente a terceros de las reservas de dominio inscritas (artículo 15.1 del mismo cuerpo legal).

De este modo, la inscripción de la reserva de dominio a favor de un titular determinado implica que sólo a él se le reconoce legitimación activa o dispositiva sobre el bien inscrito así como que «tampoco podrán ser embargados dichos bienes por deudas del comprador, aunque sí por deudas del beneficiario de la reserva de dominio» (vid. artículo 4 de la Orden de 19 de julio 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles). Consecuentemente: «Si la demanda o embargo estuvieran dirigidos contra personas distintas de los titulares de derechos inscritos, el Registrador denegará la anotación y comunicará, mediante certificación al Juez, Tribunal o autoridad que hubiera decretado la anotación, que el bien o derecho figura inscrito a favor de persona distinta del deudor o demandado» (artículo 27 de la propia Ordenanza).

Una vez registrado un contrato de financiación con reserva de dominio sobre un vehículo, coexistirán en el Registro dos titularidades: el derecho de dominio que corresponde a quien financia, y el derecho del adquirente que derive del tipo contractual que las partes hayan pactado. Cuando los acreedores del adquirente intenten embargar el derecho de dominio sobre el bien adquirido por deudas de aquél, se enfrentarán a la lógica y terminante previsión del artículo 15.3 de la Ley de Venta a Plazos, que impone el sobreseimiento de todo procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o sus productos o rentas tan pronto como conste en autos, por certificación del registrador, que sobre los bienes en cuestión consten inscritos derechos a favor de persona distinta de aquella contra la que se decretó el embargo o se sigue el procedimiento. Por su parte, el apartado 15 de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2002, con base en la presunción de legitimación registral que deriva del artículo 15 de la Ley 28/1998 y del artículo 24 de la Ordenanza, en virtud de los cuales se presume a todos los efectos legales que los derechos y garantías inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por los asientos respectivos, señala que los registradores denegarán los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto del embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador o arrendador.

Según este criterio es doctrina consolidada de esta Dirección General (vid. «Vistos»), que la anotación de embargo no puede tener cabida en el Registro cuando la demanda se dirige contra persona distinta del beneficiario de una reserva de dominio, y que sólo cabría el embargo sobre los derechos del comprador financiado.

Para dar mayor protección a los acreedores del comprador con pacto de reserva de dominio o del arrendatario financiero, ya que los derechos que derivan de su posición contractual tienen un indudable valor patrimonial que puede servir de garantía a sus derechos, la regla 15 de la Instrucción antes citada continúa afirmando que «podrán anotarse los embargos que tengan por objeto la posición jurídica del comprador a plazos o del arrendatario financiero, pero la anotación quedará sin efecto y podrá solicitarse su cancelación en el caso de que el arrendatario no ejercite la opción de compra o de que el vendedor con pacto de reserva de dominio a su favor recupere los bienes ante el impago por parte del comprador con precio aplazado».

3. En el supuesto de hecho que da lugar a la presente se produce la situación a que se refieren las consideraciones anteriores por cuanto el mandamiento de embargo deriva de un procedimiento de ejecución seguido contra persona distinta del titular de la reserva de dominio. La afirmación que hace el recurrente de que la reserva de dominio ha decaído por pago del adquirente no pueden ser tomada en consideración y no sólo porque no puedan formar parte de este expediente documentos que la registradora no tuviera a la vista al tiempo de su calificación (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), sino porque el contenido del Registro no se ha modificado y sigue proclamando, con toda la amplitud que le confiere el principio de legitimación de continua referencia, que la reserva existe y pertenece a su titular en la forma determinada por su inscripción.

La pretensión del escrito de recurso de que dicha reserva se elimine sin más del folio del bien mueble y se proceda a la toma de razón de la anotación preventiva de embargo es del todo punto inaceptable. Si efectivamente se ha producido el pago en los términos en que lo afirma el escrito de recurso, lo procedente de acuerdo a las reglas generales de nuestro ordenamiento es que el interesado (artículo 13 de la Ordenanza) o el titular de la reserva de dominio (artículos 22 y 23 de la misma), presenten la documentación oportuna de modo que si tras la oportuna calificación (artículo 16), se verifica la cancelación de la reserva de dominio, se dejará la vía expedita para el despacho del mandamiento de embargo derivado de actuaciones contra el adquirente.

No obstante, a solicitud del interesado podrá tomarse anotación preventiva de embargo sobre la posición jurídica del comprador a plazos en los términos expuestos anteriormente contenidos en la regla 15 de la Instrucción de esta Dirección General de 3 de diciembre de 2002.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 22 de mayo de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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