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Documento BOE-A-2015-7255

Resolución de 20 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Albacete, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 2015, páginas 53518 a 53520 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-7255

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don P. D. A. P., en nombre y representación y en calidad de administrador de la entidad «Avalos Trading Spain, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Albacete, don Flavio Muñoz García, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Albacete la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2013 con presentación de la documentación correspondiente.

II

La referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Don Flavio Muñoz García, Registrador Mercantil de Albacete 2 Merc, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 37/11095 F. presentación: 05/12/2014 Entrada: 2/2014/505.869.0 Sociedad: Avalos Trading Spain Sociedad Limitada Ejercicio depósito: 2013 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Por encontrarse la Sociedad en baja provisional de Hacienda, por débitos en el Impuesto de Sociedades, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil y artículo 131 del R.D. 4/2004. Defecto subsanable. 2.–Se informa al interesado de que una vez extendida la nota de defecto en las cuentas anuales presentadas telemáticamente, para proceder a su depósito, además de subsanar los defectos que se indican, en las precedentes notas, se deberá hacer el reenvío telemático de las mismas. En relación con la presente calificación: (…) Albacete, a 5 de diciembre de 2014 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador) El Registrador».

III

Contra la anterior nota de calificación, don P. D. A. P., en el concepto en que interviene, interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 15 de febrero de 2015, en el que alega que procede el depósito, a pesar de la baja en el Índice de Hacienda, por aplicación del artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital, pues la sociedad pretende disolverse y liquidarse por estar incursa en causa legal de disolución.

IV

El registrador emitió informe el día 24 de febrero de 2015, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo, afirmando el carácter extemporáneo del recurso al haber sido notificada telemáticamente la calificación negativa en fecha 5 de diciembre de 2014, recibiéndose acuse de recibo el mismo día.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 118 y 119 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; 18 del Código de Comercio; 96 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 7 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 31 de agosto de 1998, 21 de abril, 17 de mayo y 2 y 28 de octubre de 1999, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 31 de enero, 31 de marzo, 23 de octubre y 25 de noviembre de 2003, 11 de marzo y 26 de julio de 2005, 25 de febrero de 2006, 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 12 de enero de 2011, 27 de febrero, 17 de julio, 22 de agosto y 4 de septiembre de 2012, 19 de junio de 2013 y 18 y 21 de marzo y 27 de septiembre de 2014.

1. Procede entrar en el fondo del asunto a pesar de la afirmación que contiene el informe del registrador sobre la extemporaneidad del recurso que, ciertamente se ha interpuesto en una fecha muy lejana a la emisión de la calificación. Lo cierto sin embargo es que el registrador no acredita la afirmación contenida en su informe de que la notificación fue realizada y recibida el mismo día en que fue emitida la calificación. En esta situación, la doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 19 de abril de 2013), consiste en que en atención al principio «in dubio pro accione» no puede concluirse que el recurso haya sido interpuesto fuera de plazo.

2. La doctrina de esta Dirección General sobre los efectos de cierre de la hoja registral de la sociedad provocada por la baja provisional en el Índice de Sociedades se construyó sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice. Dicha regulación se completaba con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que a la excepción de la Ley del Impuesto añadía los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas.

La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que dice así: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».

El contenido del precepto es idéntico al de su precedente por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy a pesar del cambio de Ley aplicable.

En cualquier caso en el supuesto que nos ocupa la ley aplicable viene constituida por el artículo 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, habida cuenta de que la disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, establece el día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor.

3. En el supuesto de hecho del presente expediente el único reproche que hace la nota de defectos a la práctica del depósito de cuentas es la existencia de la nota marginal de cierre producida por la baja provisional de la sociedad en el Índice de Sociedades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Así las cosas, el acuerdo de calificación no puede mantenerse por cuanto el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil excepciona del efecto de cierre registral, junto a los anteriormente mencionados, a los asientos «relativos al depósito de las cuentas anuales».

Consecuentemente procede la estimación del recurso pues aunque el razonamiento del escrito no es correcto en su fundamentación (no es aplicable la norma relativa al cierre de la hoja derivada de la falta de depósito de cuentas de ejercicios anteriores ex artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital), si lo es su planteamiento que hace referencia a la improcedencia de aplicar al supuesto contemplado las consecuencias derivadas del cierre registral derivado de la baja provisional en el Índice de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de mayo de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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