Está Vd. en

Documento BOE-A-2015-53

Orden AAA/2525/2014, de 19 de diciembre, por la que se definen las explotaciones, animales y grupos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía y los precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de reproductores bovinos de aptitud cárnica, comprendido en el Plan Anual 2015 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 3 de enero de 2015, páginas 1120 a 1131 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2015-53

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2015, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 2014, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de reproductores bovinos de aptitud cárnica,

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, titularidad del seguro, animales y grupos de razas asegurables.

1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Todas aquéllas que tengan asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), y cumplan con lo establecido por el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

b) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión de 5 de septiembre de 2008 por el que se establecen disposiciones para su aplicación, deberán cumplir los requisitos establecidos en la letra a) de este artículo y estar sometidos a los controles que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad u organismo de control de agricultura ecológica oficialmente reconocido por la comunidad autónoma donde radique la explotación, así como disponer del plan de gestión de alimentación del ganado y un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado.

c) Las explotaciones amparadas bajo la denominación de calidad «Indicación Geográfica Protegida» (en adelante IGP), cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de una IGP con registro comunitario, debiendo estar sometidas a los controles de verificación del Pliego de Condiciones que las certifiquen como tales, efectuados por la autoridad competente o por entidades de certificación acreditadas en la Norma EN-45011 en el ámbito agroalimentario.

2. En relación a las garantías de enfermedades sujetas a programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, se atenderá a las calificaciones sanitarias que se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. Así:

a) Se podrán renovar, en el plazo de treinta días tras el vencimiento del seguro, las garantías de saneamiento ganadero, saneamiento ganadero extra y pastos estivales e invernales, contratados anteriormente.

b) El resto de asegurados, para acceder a las garantías adicionales de saneamiento ganadero extra y pastos estivales e invernales, deberán tener la calificación T3/B3 o T3/B4. Para la garantía de saneamiento ganadero deberán tener asignada en el momento de la contratación alguna de las siguientes calificaciones sanitarias:

a. T3/B3 o T3/B4, o

b. T2 negativo/B3, o T2 negativo/B4, o

c. T3/B2 negativo, o

d. T2 negativo/B2 negativo.

3. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

4. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el Registro Individual de Identificación Animal (RIIA).

5. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

6. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

1.º Las de tratantes u operadores comerciales, definidas como aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad o dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que en un plazo máximo de 30 días, después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

2.º Las de sementales destinados a inseminación artificial.

3.º Las de reproductores bovinos de aptitud láctea.

4.º Las de cebo industrial y las explotaciones de producción de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados permanentemente.

5.º Las de animales de la raza bovina de lidia.

6.º Las de animales de producción de bueyes.

7.º Los núcleos zoológicos.

7. La clasificación racial de una explotación corresponderá a aquélla a la que pertenezcan, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores, distinguiéndose los siguientes grupos de razas:

a) Razas de excelente conformación: Aberdeen Angus (o Angus), Asturiana de los Valles, Blanco Azul Belga, Blonda de Aquitania, Charolés, Gascona, Hereford, Limusín, Pirenaica, Rubia Gallega, Shorthorn y las mestizas que sólo tengan sangre de estas razas.

b) Razas especializadas: Avileña- Negra Ibérica, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos, Fleckvieh, Parda Alpina, Retinta, Morucha, Parda de Montaña, las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo y el anterior.

c) Resto de razas: aquellas razas no incluidas en los grupos anteriores.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Explotación: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.

b) Animal de raza pura: aquel animal que cuenta con carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. En este sentido, se admiten las cartas expedidas por los organismos competentes de los terceros países autorizados según la Decisión 2006/139/CE de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, en lo que respecta a la lista de organismos competentes de los terceros países autorizados a llevar un libro genealógico o un registro de determinados animales.

c) Explotación de raza pura: aquella explotación, en la que al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.

2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

a) Reproductores: animales machos o hembras con capacidad reproductora:

i. Sementales: machos destinados a monta natural que tengan, al menos, 24 meses de edad según su Documento de Identificación Bovina (DIB). Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estará acorde a la dimensión de la explotación y al censo de reproductoras.

ii. Hembras reproductoras: hembras que tengan, al menos, 22 meses de edad según su Documento de Identificación Bovina (DIB).

b) Recría: animales machos o hembras de más de un mes de edad sin las características o la edad para ser considerados reproductores.

c) Crías: animales nacidos de las reproductoras de la explotación, desde el inicio del parto hasta un mes de edad.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de Ley 87/1978 de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única, todas las explotaciones de reproductores bovinos de aptitud cárnica. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.

2. Tendrán condición de animales asegurables los reproductores, recrías y las crías incluidas en el ámbito de aplicación, estando amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. El transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie.

3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

4. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro de explotación, que coincidirá con los datos del REGA.

5. Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos. Quedan excluidos de las marcas auriculares los animales menores de 6 meses, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Decisión 2006/28/CE de la Comisión, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina. Las explotaciones que se acojan a esta excepción deberán estar autorizadas por la autoridad competente.

6. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), e inscrito en el libro de registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

7. Al suscribir el seguro, el asegurado declarará, con el mínimo de los animales que en ese momento posea, el número de animales de cada tipo que habitualmente pertenecen a cada una de las explotaciones, teniendo en cuenta los inscritos en el libro de registro de la explotación. En el caso de que los animales de recría representen menos de un 15 por ciento de los animales reproductores, se considerará para el cálculo del valor asegurado de la explotación y el pago de la prima, un mínimo de animales de recría igual al 15 por ciento de los reproductores.

8. La actividad del cebo residual será considerada como tal cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50 por ciento del valor real de la explotación. De superar dicho porcentaje, los animales de cebo tendrán la consideración de explotación de cebo industrial y estarán excluidos de la cobertura del seguro aquellos que no sean hijos de las hembras reproductoras de la explotación. Estos animales no serán tenidos en cuenta para determinar una situación de infraseguro. Si el número de animales de recría es inferior a 30, todos los animales de recría serán considerados como cebo residual y estarán cubiertos.

9. En las explotaciones con partos estacionalmente concentrados en las que la recría no destinada a reposición se venda antes de cumplir 7 meses de edad y no se produzcan incorporaciones de recrías no nacidas en la explotación, se aceptará que el número de recrías aseguradas sea el 45 por ciento del número de reproductores durante todo el periodo de vigencia del seguro, con independencia de las oscilaciones que el número de estos animales pueda experimentar. En este caso, para la comprobación de infraseguro solo se tendrá en cuenta el número de reproductores.

10. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el periodo en que exista una situación que, por riesgo de Fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente no se tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento previo inmediato anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas.

d) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo la normativa en materia de circulación y seguridad vial para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.

e) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones.

f) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y sus modificaciones posteriores, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado vacuno, así como, deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene de vacas nodrizas elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento CE n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento CE n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del Reglamento CE n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 5. Sistemas de manejo de explotación.

A efectos del seguro, se establece un único sistema de manejo cuyo objetivo ganadero principal es la obtención de crías y recrías para la venta y reposición.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de reproductores bovinos de aptitud cárnica situadas en el territorio nacional.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

3. Excepcionalmente los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza, o del pago del primer plazo si ha elegido la modalidad de pago fraccionado, y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor, y, en todo caso, con la baja del animal en el SITRAN. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima, o el primer plazo si ha elegido la modalidad de pago fraccionado, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, no tendrán carencia para los animales y garantías asegurados anteriormente, siendo la fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

3. En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, los animales asegurados estarán sometidos a la carencia establecida.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios, para el ejercicio 2015, el periodo de suscripción del seguro de explotación de reproductores bovinos de aptitud cárnica se iniciará el 15 de enero de 2015 y finalizará el día 31 de diciembre de 2015.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, así como para el cálculo de las indemnizaciones, se atenderá a la información (tipo, raza y edad) que figure en el RIIA.

2. Los valores unitarios máximos a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo, de los establecidos en el anexo I. Los valores unitarios mínimos serán el 40 por ciento de los correspondientes máximos.

3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el anexo I.

4. La compensación en caso de inmovilización cautelar por Fiebre aftosa, será la que se establece para cada tipo de animal en el anexo II. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización indemnizable de 20 días completos. Superado, dicho periodo, se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.

5. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, excepto por Encefalopatía espongiforme bovina (EEB), Fiebre aftosa y saneamiento ganadero extra, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo III. En el caso de la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero, habrá que deducir, además, los valores que se establecen para cada tipo de animal en el anexo IV.

6. La compensación por muerte o sacrificio obligatorio por Fiebre aftosa, saneamiento ganadero extra y EEB, será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, el porcentaje que corresponda por aplicación de las tablas que se recogen en el anexo V.

7. La compensación de la garantía de saneamiento ganadero extra por el tiempo que no se pueden reponer los reproductores, con un máximo de 17 semanas serán los que figuran en el anexo VI.

8. A efectos de indemnizar los valores de compensación por garantía de pastos estivales e invernales con un máximo de 19 semanas, por cada periodo asegurado, serán los que se establecen en el anexo VII.

9. La edad de los animales, a los efectos de la aplicación de las tablas de indemnización, será la que refleje el Documento de Identificación Bovina (DIB). Así se contará el número de meses y días, de tal forma que en caso de no completarse los días de un mes, éste se computará como cumplido.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a la garantía de saneamiento ganadero se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando existan evidencias de agravamiento del riesgo de las enfermedades incluidas en la garantía de saneamiento ganadero, saneamiento ganadero extra y pastos estivales e invernales, se podrá suspender su contratación.

b) La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. No obstante, podrá limitarse la suspensión al término municipal, si los datos epidemiológicos aportados por la autoridad competente, demostrase que el riesgo está limitado y confinado a dicho territorio.

c) Si el agravamiento fuese debido a la Brucelosis bovina, la vacunación obligatoria oficial frente a esta enfermedad permitirá la derogación de la suspensión descrita, con un periodo de carencia de 30 días, para aquellas explotaciones que hayan finalizado el programa de vacunación oficial y se haya procedido, al menos una vez, a la toma de muestras de todo su censo sujeto a saneamiento oficial y al sacrificio de los animales con resultados positivos.

d) No tendrán derecho a indemnización aquellas explotaciones que teniendo contratada la garantía de saneamiento ganadero y encontrándose incluidas en una zona de vacunación obligatoria oficial, no ejecuten la vacunación de sus efectivos.

e) Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la autoridad competente, se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron la aplicación de las medidas de salvaguarda descritas, éstas serán derogadas en parte o en la totalidad de la comarca ganadera, unidad veterinaria local o término municipal afectado.

2. Frente a la garantía de Fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:

a. Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

b. Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días desde la fecha de declaración oficial del último foco.

b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico europeo oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:

a. Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

b. Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aún persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.

3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

4. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a AGROSEGURO el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, ENESA, analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de diciembre de 2014.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO I
Valores unitarios máximos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado

Reproductores

Euros

Ganaderías Convencionales

Ganaderías Ecológicas y amparadas bajo IGP

Razas puras de excelente conformación

1.500

1.650

Razas puras especializadas

1.125

1.238

Otras razas puras

825

908

Razas no puras de excelente conformación

1.275

1.403

Razas no puras especializadas

956

1.052

Otras razas no puras

701

771

Recrías

Euros

Ganaderías Convencionales

Ganaderías Ecológicas y amparadas bajo IGP

Razas puras de excelente conformación

750

825

Razas puras especializadas

563

619

Otras razas puras

413

454

Razas no puras de excelente conformación

638

701

Razas no puras especializadas

478

526

Otras razas no puras

351

386

ANEXO II
Valores de compensación en caso de inmovilización cautelar por Fiebre aftosa

Tipo de animal

Euros/semana

Reproductores

7

Recrías

3

Con un periodo de inmovilización de 20 días completos. Superado este periodo mínimo, se compensará por todos los días de inmovilización hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.

ANEXO III
Valor límite máximo a efectos de indemnización

Edad de animales reproductores en meses

Porcentaje sobre el valor unitario

Hembras iguales o mayores de 22 meses y menores o iguales de 31 meses

100

Hembras reproductoras mayores de 31 meses y menores o iguales de 37 meses

110

Hembras reproductoras mayores de 37 meses y menores o iguales de 49 meses

120

Hembras reproductoras mayores de 49 meses y menores o iguales de 73 meses

115

Hembras reproductoras mayores de 73 meses y menores o iguales de 85 meses

110

Hembras reproductoras mayores de 85 meses y menores o iguales de 97 meses

100

Hembras reproductoras mayores de 97 meses y menores o iguales de 109 meses

90

Hembras reproductoras mayores de 109 meses y menores o iguales de 121 meses

80

Hembras reproductoras mayores de 121 meses y menores o iguales de 133 meses

60

Hembras reproductoras mayores de 133 meses

40

Semental mayores o iguales de 24 meses a menores o iguales de 107 meses

150

Semental mayores de 107 meses

65

Edad de animales de recría en meses

Porcentaje sobre el valor unitario

Recrías mayores de 1 mes y menores o iguales de 3 meses

75

Recrías mayores de 3 meses y menores o iguales de 5 meses

95

Recrías mayores de 5 meses y menores o iguales de 9 meses

115

Recrías mayores de 9 meses y menores o iguales de 12 meses

135

Recrías mayores de 12 meses y menores o iguales de 15 meses

160

Recrías mayores de 15 meses y menores o iguales de 18 meses

180

Recrías mayores de 18 meses y menores o iguales de 20 meses

195

Recrías mayores de 20 meses

200

Edad de las crías en meses

Porcentaje sobre el valor unitario (*)

Animales menores o iguales de 1 mes

25

(*) Referido al Valor Unitario de un animal reproductor.

Las reproductoras de más de 73 meses de edad que no hubiesen parido en los últimos 21 meses tendrán un valor del 25 % del valor unitario.

Las hembras reproductoras incorporadas a la explotación, mayores de 50 meses que no hayan parido en los últimos 7 meses tendrán un valor del 40% del valor unitario.

ANEXO IV
Valores a deducir para calcular la indemnización para la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero *

Edad de animales reproductores en meses

Cantidad a deducir en euros

Razas de excelente conformación

Otras razas

Hembra mayor o igual de 22 meses y menor o igual de 29 meses

601

481

Hembra mayor de 29 meses y menor o igual de 107 meses

691

511

Hembra mayor de 107 meses

631

481

Sementales

691

541

Edad de animales de recría en meses

Cantidad a deducir en euros

Razas de excelente conformación

Otras razas

Recrías mayores de 1 mes o iguales menores a 6 meses

385

288

Recrías mayores de 6 meses y menores o iguales de 11 meses

421

325

Recrías mayores de 11 meses a menores o iguales de 17 meses

541

445

Recría mayor de 17 meses

601

481

Edad de crías en meses

Cantidad a deducir en euros

Razas de excelente conformación

Otras razas

Animales menores o iguales de un mes

385

288

* En todo caso la indemnización no podrá ser inferior a 42 euros en el caso de animales reproductores y a 30 euros para las crías y recrías, salvo que se haya superado el límite máximo de indemnización para esta garantía.

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses y días. Los días que no completen el mes se computarán como un mes más.

ANEXO V
Valor límite máximo a efectos de indemnización: Para la garantía de muerte o sacrificio obligatorio por Fiebre Aftosa; para la garantía de saneamiento ganadero extra; y por la muerte o sacrificio por encefalopatía espongiforme bovina

Animales reproductores

Porcentaje sobre el valor unitario

Hembra mayor o igual de 22 meses a menor o igual de 31 meses

64

Hembra mayor de 31 meses a menor o igual de 71 meses

74

Hembra mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses

67

Hembra mayor de 83 meses a menor o igual de 95 meses

64

Hembra mayor de 95 meses a menor o igual de 107 meses

58

Hembra mayor de 107 meses a menor o igual de 119 meses

51

Hembra mayor de 119 meses a menor o igual de 131 meses

45

Hembra mayor 131 meses a menor o igual de 143 meses

38

Hembra mayor 143 meses a menor o igual de 155 meses

32

Hembra mayor de 155 meses

26

Semental mayor o igual a 24 meses a menor o igual 107 meses

96

Semental mayor de 107 meses

42

Animales de recría

Porcentaje sobre el valor unitario

Recría menor de 3 meses

48

Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 5 meses

54

Recría mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses

77

Recría mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses

96

Recría mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses

115

Recría mayor de 15 meses a menor o igual de 20 meses

122

Recría mayor de 20 meses

128

Por cada animal asegurado que resulte decomisado en matadero consecuencia directa o indirecta de un resultado positivo a EEB, se compensará con la cantidad de 240 €.

ANEXO VI
Valores de compensación de la garantía de saneamiento extra por el tiempo en que no se pueden reponer los reproductores

Tipo de animal

Porcentaje de valor unitario/semana

Reproductores

1,12 *

* Por cada reproductor sacrificado y hasta un máximo de 17 semanas.

ANEXO VII
Valores de compensación por la garantía de pastos estivales e invernales

Tipo de animal

Porcentaje del valor unitario/semana (*)

Reproductores

1

Recrías

1

(*) Hasta un máximo de 19 semanas, por cada periodo asegurado.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid