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Documento BOE-A-2015-4180

Resolución de 25 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid a anular o rectificar parcialmente determinados asientos registrales.

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 2015, páginas 33881 a 33885 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-4180

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don C. A. y doña S. J. O. M. contra la negativa del registrador Mercantil y Bienes Muebles III de Madrid, don Jorge Salazar García, a anular o rectificar parcialmente determinados asientos registrales.

Hechos

I

Mediante instancia suscrita por don C. A. y doña S. J. O. M. el día 3 de diciembre de 2014, se solicitaba del Registro Mercantil de Madrid la anulación o rectificación parcial de una inscripción registral por concurrir en la misma determinados errores de concepto. Fundamentaban su pretensión en la consideración de que el registrador Mercantil no había interpretado adecuadamente el alcance del consentimiento y de la renuncia que los recurrentes habían realizado en relación con los acuerdos sociales que se recogían en el asiento que entendían erróneo, y que implicaban la exclusión de ambos como socios de la sociedad «Schiller Abogados Madrid, S.L.P.». De la misma forma, solicitaban la cancelación de los asientos posteriores que resulten contradictorios con esta anulación o rectificación, especialmente, el de reducción del capital por amortización de las participaciones sociales de los dos socios excluidos.

II

La citada instancia fue presentada en el Registro Mercantil de Madrid, siendo objeto de la siguiente calificación: «Jorge Salazar García, registrador mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 2533/240 F. presentación: 03/12/2014 Entrada: /2014/147.866,0 Sociedad: Schiller Abogados Madrid Sociedad Limitada Profesi Autorizante: otros Protocolo: de 03/12/2014 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–El artículo 20.1 del Código de Comercio y, concordante, el 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil disponen que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad. En materia de rectificación de errores en los asientos, el artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil establece que se realizará por los procedimientos y con los requisitos establecidos en la legislación hipotecaria. A efectos del presente supuesto –error de concepto en opinión de los solicitantes–, los artículos 40, 217 y 218, de la misma Ley y 329 del Reglamento Hipotecario establecen que para el caso de haberse cometido error de concepto, su rectificación requiere el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador, o una providencia judicial que lo ordene. Frente a la afirmación de los solicitantes, no se considera que haya existido en este caso un error en la actuación del Registrador, por lo que no se estima procedente la rectificación interesada. De acuerdo con la doctrina reiterada en las numerosas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado dictadas sobre esta cuestión, una vez practicado un asiento el Registro se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los Tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). En tal sentido, entre las más recientes, las Resoluciones de 26 de septiembre y 14 de octubre de 2014. Se alega, como manifestación de la existencia del error que se denuncia, una actuación previa de otro Registrador de este mismo Registro. Debe recordarse al respecto que el Registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción, no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros Registradores e incluso por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos (en esta dirección cabe señalar, entre las últimamente dictadas, la Resolución de 7 de marzo de 2013 y las en ella citadas de 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012). 2.–Junto a lo anterior, que supone la denegación de la rectificación interesada, se observa, como defecto subsanable, que sería necesario acreditar la identidad de los solicitantes de dicha rectificación, mediante la legitimación de sus firmas en el escrito presentado (art. 64.2 del Reglamento del Registro Mercantil, como manifestación de un principio general aplicable a los documentos privados con acceso al Registro). Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…) Madrid, a 16 de diciembre de 2014. El registrador (firma ilegible)».

III

Contra la anterior calificación, don C. A. y doña S. J. O. M. interpusieron recurso mediante escrito de fecha 12 de enero de 2015, con entrada en el Registro Mercantil de Madrid el día 20 de enero de 2015, en el que, resumidamente, se expone: Que, además de volver a aportar la instancia inicialmente presentada, pero con las firmas legitimadas notarialmente, a los efectos de subsanar el defecto que en tal sentido apunta el registrador en su nota, se reitera, en lo procedente, el escrito de fecha 3 de diciembre de 2014. Se insiste en que el error de concepto que se denunciaba se derivaba y resultaba de la propia escritura de renuncia, que no expresaba las prestaciones de los consentimientos respecto de los negocios jurídicos de aceptación de valoración, admisiones de responsabilidad societaria, aceptaciones de liquidaciones de deudas resultantes y aceptaciones de pagos por compensaciones y que, además, la escritura contradecía en su términos, y de un modo expreso y absoluto, que la renuncia se extendiera a los acuerdos de valoración y pago por compensación. Alegan los recurrentes que el motivo de tal renuncia, según resulta de los exponendos octavo y noveno de la citada escritura, fue solicitar el alzamiento de la suspensión del procedimiento registral para nombramiento de auditor, que había sido solicitado con fecha 14 de junio de 2010 por los propios recurrentes, que valorase las participaciones sociales, paso previo para obtener la liquidación y amortización de sus participaciones, con lo que la renuncia solo se refiere a los acuerdos de exclusión con la finalidad de que queden válidos y vigentes para ejercitar el derecho a la obtención de un valor razonable conforme a la valoración por auditor registral, y Que el Registro Mercantil, a la vista de la escritura de renuncia, levantó la suspensión del expediente y acordó el nombramiento de auditor, emitiendo el registrador la calificación recurrida, pese a su conocimiento del objeto de la renuncia y de las menciones de la escritura sobre el expediente registral para el citado nombramiento, omitiendo en la inscripción dichas circunstancias. Junto con el recurso se acompañan el documento calificado, fotocopia de la inscripción cuya anulación o rectificación parcial se pretende, resolución de nombramiento de auditor de cuentas para determinar el valor razonable de las participaciones sociales de los socios excluidos y ahora recurrentes, nota de calificación del documento que es objeto del recurso, así como copia autorizada del acta de la junta de socios de la sociedad «Schiller Abogados Madrid, S.L.P.», celebrada el día 27 de marzo de 2009, por el notario de Madrid, don Manuel Mellado Rodríguez, y de la escritura de renuncia de derechos otorgada por don C. A. y doña S. J. O. M. el día 19 de marzo de 2013 ante el notario de Madrid, don Fernando de la Cámara García, bajo el número 595 de protocolo.

IV

El registrador Mercantil, don Jorge Salazar García, emitió su informe en el que, tras dar por subsanado el defecto relativo a la legitimación de firmas de los recurrentes, mantuvo su calificación y formó el oportuno expediente, que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 20.1 del Código de Comercio; 7.1 y 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil; 1, 3, 33, 40, 66, 82 y 211 a 220 de la Ley Hipotecaria; 314 a 331 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 23 de marzo y 11 de diciembre de 2002, 10 de septiembre y 29 de diciembre de 2004, 2 y 7 de marzo y 5 y 19 de septiembre de 2005, 31 de enero y 10 de julio de 2006, 2 y 18 de octubre de 2007, 19 de junio de 2010, 7 de marzo y 15 de octubre de 2011, 28 de enero y 3 de octubre de 2012, 7 de marzo de 2013 (2.ª), 10 de junio, 10 de octubre y 24 de noviembre de 2014 y 5 y 20 de febrero de 2015.

1. Deben tenerse en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes datos:

– En virtud de escritura otorgada en Madrid el día 24 de abril de 2009, ante el notario don José Enrique Chacón Blanco, número 1.301 de protocolo, en unión de otra escritura autorizada por el también notario de Madrid, don Fernando de la Cámara García, el día 19 de marzo de 2013, número 595 de protocolo, se practicó la inscripción séptima del historial registral de la «Sociedad Schiller Abogados Madrid, S.L.P.», de exclusión de dos de sus socios –los ahora recurrentes, don C. A. y doña S. J. O. M.– y de amortización de las participaciones sociales de los mimos. Los referidos acuerdos sociales se adoptaron el día 27 de marzo de 2009 por la mayoría correspondiente, sin la asistencia de los dos socios excluidos, los cuales, en la segunda escritura citada renunciaron «irrevocablemente, total, abdicativa (sic), sin limitación alguna, a cualesquiera derechos subjetivos o acciones procesales de desconocimiento, impugnación, nulidad, o anulabilidad o cualquiera otros derechos y otras acciones que ostenten o puedan ostentar» contra la vigencia y eficacia de los acuerdos de su exclusión como socios de la sociedad, adoptados en junta de fecha 27 de marzo de 2009, acuerdos de exclusión que quedan, por consiguiente, consentidos por los comparecientes.

– Por la inscripción 8.ª se hizo constar en el Registro el acuerdo de reducción y aumento de capital social, así como la modificación del artículo 6 de los estatutos y la incorporación de un nuevo socio profesional a la sociedad. Todo ello, en virtud de la escritura otorgada en Madrid, ante el notario don José Enrique Chacón Blanco, el día 24 de abril de 2009, número 1302 de protocolo.

– En la instancia objeto de la calificación recurrida, don C. A. y doña S. J. O. M. solicitan del registrador Mercantil que anule o rectifique parcialmente la inscripción 7.ª y, por derivación, la 8.ª. Fundamentan su solicitud en la supuesta existencia de un error de concepto padecido al practicar la inscripción 7.ª, en tanto consideran que el registrador no interpretó adecuadamente el alcance de la renuncia de derechos y acciones que ambos realizaron en la escritura de fecha 19 de marzo de 2013, ya que el motivo de tal renuncia fue solicitar el alzamiento de la suspensión del procedimiento registral para nombramiento de auditor que valorase las participaciones sociales, que había sido solicitado con fecha 14 de junio de 2010 por los recurrentes, paso previo para obtener la liquidación y amortización de sus participaciones, por lo que la renuncia sólo se refiere a los acuerdos de exclusión con la finalidad de que queden válidos y vigentes para poder ejercitar el derecho a la obtención de un valor razonable conforme a la valoración por auditor registral.

– El registrador Mercantil considera que no ha existido tal error al practicar la inscripción y que, conforme al principio de legitimación registral, los asientos se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales.

2. Constituye una regla básica en nuestro Derecho hipotecario (plenamente aplicable en el ámbito del Registro Mercantil, como se desprende del artículo 20.1 del Código de Comercio) que es la de que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011 y 5 y 20 de febrero de 2015), la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho —lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad—, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

3. Partiendo siempre de esta premisa, los artículos 211 a 220 de la Ley Hipotecaria y 313 a 331 de su Reglamento (preceptos a los que se remite el artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil) regulan los procedimientos para la rectificación de los eventuales errores que se puedan haber producido al practicar los diferentes asientos registrales, distinguiendo entre errores materiales y de concepto. En concreto, y por lo que concierne a este caso, el artículo 217, párrafo primero de la Ley Hipotecaria dispone que: «Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene». Parece claro que el consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la rectificación. En el presente caso sólo contamos con la solicitud de los dos socios afectados por la exclusión de la sociedad. Y, además, el registrador en su nota de calificación manifiesta expresamente que no se considera que haya existido en este caso un error en la actuación del registrador, por lo que no se estima procedente la rectificación interesada. Corresponde por tanto estar a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Hipotecaria: «El Registrador, o cualquiera de los interesados en una inscripción, podrá oponerse a la rectificación que otro solicite por causa de error de concepto, siempre que a su juicio esté conforme el concepto que se suponga equivocado con el correspondiente en el título a que la inscripción se refiera. La cuestión que se suscite con este motivo se decidirá en juicio ordinario». En consecuencia, oponiéndose el registrador a la existencia del supuesto error de concepto, sólo será posible rectificar los correspondientes asientos demandando dicha rectificación en juicio declarativo.

Respecto de la supuesta contradicción entre esta negativa del registrador y la decisión de otro compañero suyo titular del Registro Mercantil de Madrid aceptando el nombramiento de auditor de cuentas para determinar el valor razonable de las participaciones sociales de los socios excluidos, debe destacarse, como muy bien se afirma en la nota de calificación y ha sostenido este Centro Directivo en numerosas ocasiones, el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador, en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 25 de marzo de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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