La Disposición Adicional primera del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo establece que:
«La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las Capitanías Marítimas competentes por razón de su ámbito funcional, podrá autorizar a los poseedores de títulos de recreo para el gobierno de embarcaciones inscritas en la lista octava del artículo 4 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, siempre que las embarcaciones estén adscritas a organismos, asociaciones, entidades públicas y organizaciones humanitarias sin ánimo de lucro y realicen actividades exclusivamente de carácter humanitario, científico, salvamento y seguridad de la vida humana en la mar u otros de naturaleza similar.»
Algunas Administraciones Públicas ejercen su responsabilidad de salvamento a través de concesiones o contratos con empresas de modo que no resulta aplicable el contenido de lo preceptuado en la mencionada Disposición Adicional, siendo necesario que quienes gobiernen las embarcaciones dedicadas a salvamento posean un título profesional.
El escaso porte de tales embarcaciones, normalmente en torno a los 4 metros de eslora, conlleva que la titulación que más se adapta a los cometidos a desempeñar sea el de marinero de puente.
La competencia necesaria para desempeñar la función de navegación a nivel de apoyo se contiene en la Sección A-II/4 del Convenio STCW.
No obstante, las prácticas de navegación a realizar deben de modularse en función de las actuaciones que deben de llevar a cabo en sus respectivos cometidos.
En consecuencia y en virtud de la Disposición Final tercera del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante, resuelvo:
El periodo de prácticas de navegación exigible a los marineros de puente para el gobierno de embarcaciones dedicadas al salvamento en playas, no será inferior a dos meses, pudiéndose realizar o haberse realizado, en diversos periodos temporales y serán acreditados por el titular de la embarcación en la que el marinero haya prestado sus servicios.
Las prácticas podrán realizarse en cualquier tipo de buque o embarcación.
Los Capitanes Marítimos habilitarán a quienes hayan cumplido con los requisitos previstos en el Apartado Primero de esta Resolución.
La presente Resolución podrá ser impugnada en los casos y forma previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Madrid, 9 de marzo de 2015.–El Director General de la Marina Mercante, Rafael Rodríguez Valero.
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