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Documento BOE-A-2015-3151

Resolución de 2 de marzo de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al IV Convenio colectivo de Navantia, SA.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 2015, páginas 25515 a 25530 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2015-3151
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/03/02/(15)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia n.º 17/2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento nº 327/2014, seguido por la demanda de la Federación Sindical CC.OO. Industria y la Confederación Intersindical Galega (C.I.G), contra Navantia, S.A., Administración General del Estado, Comité intercentros de Navantia, Comité de empresa Ferrol, Comité de empresa Fene, Comité de empresa San Fernando y Comité de empresa Madrid, más, D. Antonio López Rivera (sección sindical CIG metal de Navantia San Fernando), D. José Antonio Olivas (sección sindical CC.OO. Navantia San Fernando) y D. Ramón Linares Corbacho (sección sindical CC.OO. Navantia Puerto Real), D. Ricardo Bengoechea García (sección sindical CC.OO. Navantia Madrid), D. José Ignacio Naveiras Pena (sección sindical CC.OO. Navantia Ferrol), USTG y D. Andrés Rodríguez Santalla (sección sindical USTG), MCA-UGT, D. Juan Bedeli Diez (sección sindical UGT Cádiz), D. Eduardo Aranda Martínez (sección sindical UGT Cartagena), D. Diego Alfaro Falcón (sección sindical UGT San Fernando), CAT, CAT Metal Navantia Puerto Real y D. José Antonio González Ortiz (sección sindical CAT Puerto Real), CSIF, CSIF Navantia Cartagena y D. José Manuel Torralba Egea y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio Colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 2014, se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 29 de octubre de 2014, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el IV Convenio colectivo de la empresa Navantia, S.A (código de convenio nº 90015672012005).

Segundo.

El 25 de febrero de 2015 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda la anulación del Convenio Colectivo, publicado en el «BOE» de 10 de noviembre de 2014.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el boletín oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento nº 327/2014 y relativa al IV Convenio colectivo de la empresa Navantia, S.A., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de marzo de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO SOCIAL

Núm. de Procedimiento: 327/2014.

Tipo de Procedimiento: Demanda de impugnación de convenio.

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante:

Federación sindical CC.OO. Industria.

Confederación Intersindical Galega C.I.G.

Codemandante:

Demandado:

Navantia, S.A.

Administración General del Estado.

D. José Antonio Olivas Gómez.

D. Ignacio Briones Armero.

D. Ramón Linares Corbacho.

D. Ricardo Bengoechea García.

D. Juan Bedeli Díez.

D. Eduardo Aranda Martínez.

D. Diego Alfaro Falcón.

D. José Manuel Torralba Egea.

D. José Ignacio Naveiras Pena.

D. José Antonio González Ortiz.

D. Antonio López Rivera.

D. Andrés Rodríguez Santalla.

MCA UGT.

CSICSIF.

CAT.

CAT/Metal.

USTG.

Movimiento Alternativo Sindical (MAS).

Comité Intercentros de Navantia.

Comité de Empresa Navantia en el centro de trabajo del Ferrol.

Comité de Empresa de Navantia en el centro de trabajo Fene.

Comité de Empresa de Navantia en el centro de trabajo de San Fernando.

Comité de Empresa de Navantia en Puerto Real.

Comité de Empresa de Navantia en Madrid.

Comité de Empresa de Navantia en Cartagena.

Comité del centro de Cádiz.

Ponente: IImo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Sentencia n.º: 017/2015

IImo. Sr. Presidente: D. Ricardo Bodas Martín.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José P. Aramamendi Sánchez.

Dª. Emilia Ruiz Jarabo Sánchez.

Madrid, trece de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 327/14 seguido por demanda de Federación Sindical CC.OO. Industria (letrado D. Ángel Martín Aguado), CIG (letrada Dª Rosario Martín Narrillos) Contra Navantia, S.A. (Abogado del Estado D. Javier Loriente), Administración GENERAL del Estado (Abogado del Estado D. Javier Loriente), Comité Intercentros de Navantia y Comité de Empresa Ferrol, Comité De Empresa Fene, Comité de Empresa San Fernando, Comité De Empresa Madrid, Mas, D. Antonio Lopez Rivera, Secc. Sind. CIG Metal De Navantia San Fernando, D. José Antonio Olivas, Secc. Sind. CC.OO de Navantia San Ferrando y Ramón LInares Corbacho Secc Sind. CC.OO Navantia Puerto Real (letrado Rafael Baena), D. Ricardo Bengoechea Garcia, Secc. Sind. CC.OO Navantia Madrid, D. José Ignacio Navieras Pena, Secc Sind. CC.OO Navantia Ferrol, USTG y Andrés Rodríguez Santalla Secc SIND. USTG (letrado José Manuel Seco Veiga), MCA-UGT, Juan Bedeli Diez (SECC SIND. UGT Cádiz), Eduardo Aranda Martinez (SECC SIND. UGT Cartagena), Diego Alfaro Falcon (Secc Sind. UGT San Fernando) (letrado Saturnino Gil Serrano), CAT, CAT Metal Navantia Puerto Real y José Antonio Gonzalez Ortiz (SECC. SIND. CAT Puerto Real), CSIF, CSIF Navantia Cartagena y José ManueL Torralba Egea (letrado Pedro Poves Oñate) y Ministerio FiscaL. No comparecen, citado en legal forma, Comité De Empresa Puerto Real, ni Comité De Empresa Cartagena, Ignacio Briones Armero, Secc. Sind. CC.OO de Navantia Cartagena sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 19-11-2014 y 28-11-2014 se presentaron demandas por Federación Sindical CC.OO. Industria, Confederación Intersindical GalegA C.I.G. Contra Navantia, S.A., Administración General del Estado, D. José Antonio Olivas Gómez, D. Ignacio Briones Armero, D. Ramón Linares Corbacho, D. Ricardo Bengoechea García, D. Juan Bedeli Díez, D. Eduardo Aranda Martínez, D. Diego Alfaro Falcón, D. José Manuel Torralba Egea, D. José Ignacio Naveiras Pena, D. José Antonio González Ortiz, D. Antonio López Rivera, D. Andrés Rodríguez Santalla, MCA UGT, CSI-CSIF, CAT, CAT/Metal, USTG, MOVIMIENTO ALTERNATIVO SINDICAL (MAS), Comité Intercentros de Navantia, Comité de Empresa Navantia en el centro de trabajo del Ferrol, Comité de empresa de Navantia en el Centro de Trabajo FENE, Comité de empresa de Navantia en el centro de trabajo San Fernando, Comité de empresa de Navantia en Puerto Real, Comité de empresa de NAvantia en MAdrid, Comité de Empresa de Navantia en Cartagena, y Ministerio Fiscal de impugnación de convenio colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10-02-2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La federación sindical Comisiones Obreras Industria (CCOO, desde aquí) ratificó su demanda de impugnación de convenio colectivo, mediante la cual pretende la nulidad del IV Convenio de Navantia. – Amplió la demanda contra el comité del centro de Cádiz, en la persona de su presidente don Juan Bedeli Díez, quien admitió expresamente la demanda en el propio acto del juicio. – Amplió, así mismo, su demanda frente a CIG.

Mantuvo, a estos efectos, que todos los convenios precedentes se negociaron con los sindicatos. – Consecuentemente, el IV Convenio se negoció también con los sindicatos hasta que la empresa decidió que la negociación se estaba realizando con el Comité Intercentros, asumiéndose dicha postura, contra toda lógica, por la supuesta mayoría del Comité Intercentros, en la que participan cuatro miembros de CCOO, cuya participación en la comisión negociadora fue desautorizada por CCOO.

Destacó que no era posible negociar el convenio con el Comité Intercentros, porque en el III Convenio no se pactó su existencia, ni se le otorgaron consiguientemente funciones negociadoras, existiendo únicamente una remisión al XXI Convenio de Bazán, que afectaba a los centros de San Fernando, Puerto Real, Ferrol y Madrid, que si contemplaba la constitución de un comité intercentros, pero sin reconocerle funciones negociadoras.

Defendió, por tanto, que la negociación se realizó siempre con delegados nombrados por los sindicatos, aunque algunos de ellos fueran miembros del Comité Intercentros, siendo revelador que la empresa admitiera ceses y nombramientos, decididos por los sindicatos, sin ningún tipo de oposición.

Sostuvo que CCOO decidió no apoyar el preacuerdo, alcanzado el 16-10-2013 y comunicó a los demás negociadores su decisión de sustituir a los miembros de CCOO, que no asumieron las directrices de la Federación, pese a lo cual la empresa, con la complicidad de dichos trabajadores y de algunos otros sindicatos terminó firmando el convenio con un Comité Intercentros, que nunca negoció el convenio como tal.

Denunció consiguientemente injerencia antisindical, por cuanto se había preterido a los sindicatos en la negociación del convenio a favor de un Comité Intercentros fantasmal, que nunca negoció como tal, salvo en la fase decisiva, donde usurpó el derecho de la mayoría sindical a la negociación colectiva. – Denunció también, que se vulneraban los arts. 63.3, 87, 88 y 89 ET.

La Confederación Intersindical Galega (CIG desde ahora) ratificó su demanda y se adhirió a la demanda de CCOO, destacando que la comisión negociadora, constituida el 17 de marzo de 2010, estuvo siempre sindicalizada, destacando, en todo caso, que el Comité Intercentros nunca autorizó cambios en la composición de la comisión negociadora.

Denunció, por otra parte, que se convocó a la firma a trabajadores, que nunca fueron miembros del comité intercentros, por cuanto nunca fueron elegidos representantes de los trabajadores, como don Andrés Rodríguez Santaella, así como otros que nunca fueron miembros del Comité Intercentros.

CAT y CAT/Metal se adhirieron a la demandas acumuladas, al igual que USTG, don Andrés Rodríguez Santaella, don Antonio López Rivera y don José Ignacio Naveiras.

Don José Antonio Oliva Gómez y don Ramón Linares Corbacho se opusieron a las demandas, destacando, en primer lugar, que en ninguna de las demandas se reclamó por tutela de derechos fundamentales, cuestionándose únicamente por legalidad ordinaria el IV Convenio de Navantia.

Destacaron que el Comité Intercentros se constituyó el 15-11-2007, apoyándose en el art. 69 del XXI Convenio de Bazán, porque los comités de empresa de los siete centros de trabajo decidieron delegarle las funciones negociadoras del convenio.

Subrayaron que la comisión negociadora del IV Convenio, constituida el 17-03-2010, se conformó por el Comité Intercentros, sin que se cuestionara jamás su derecho a nombrar a los miembros de la comisión negociadora, como no hubo problema alguno, cuando el Comité Intercentros negoció el Plan de igualdad de la empresa demandada.

Significaron finalmente que el 22-09-2011 el Comité Intercentros se adaptó a los resultados electorales de 2011 y manifestó finalmente que el acuerdo se convalidó por los trabajadores de todos los centros de trabajo menos Ferrol.

El abogado del Estado en nombre de Navantia, SA y de la Administración GENERAL del Estado (Ministerio de Empleo y Seguridad Social) se opuso a las demandas acumuladas, aunque admitió que el Comité Intercentros, aun constituido legítimamente, no tiene reconocidas por convenio funciones negociadoras, pero el art. 69 del XXI Convenio de Bazán, al que se remite el IV Convenio, le permite asumir aquellas funciones, que le deleguen los comités de empresa, lo cual sucedió en el año 2007, reconociéndosele funciones de negociación del convenio.

Destacó, a estos efectos, que los componentes de la comisión negociadora no fueron nombrados por los sindicatos, sino por el Comité Intercentros, como se refleja en el acta constituyente de 17-03-2010. – Negó también que las sustituciones se decidieran por los sindicatos, así como la convocatoria a las secciones sindicales por parte de la empresa, como no podría ser de otro modo, por cuanto solo hay secciones sindicales de UGT y CCOO en el centro de trabajo de Cartagena.

Subrayó especialmente que fue CCOO, quien optó por la negociación a través del Comité Intercentros, lo cual contradice su presente actuación. – Destacó, a mayor abundamiento, que los miembros de CCOO en el Comité Intercentros suscribieron el preacuerdo, que fue aprobado por la mayoría de centros de trabajo, lo cual se aprovechó por CCOO para intentar cambiar a sus representantes en el Comité Intercentros, lo que no se aceptó por estos, quienes defendieron su legitimidad, por cuanto fueron nombrados por el Comité Intercentros.

Excepcionó falta de legitimación pasiva del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, quien no puede ser condenado en el presente litigio.

Se opuso, así mismo, a la demanda de CIG, destacando que USTG si tenía derecho a participar en el Comité Intercentros en 2010.

MCA-UGT, don Juan Bedeli Díez, don Eduardo Aranda Martínez y don Diego Alfaron Falcón, junto con el Comité de Cádiz se opusieron a las demandas acumuladas, por cuanto negoció el Comité Intercentros, quien estaba legitimado para la negociación del convenio, porque delegaron en él los comités de empresa de los siete centros de trabajo.

CSIF y don José Manuel Torralba Egea destacaron que no suscribieron el preacuerdo, pero si el acuerdo definitivo, porque así lo decidieron sus representados, por lo que solicitaron una sentencia conforme a derecho.

D. Ignacio Briones Armero, D. Ricardo Bengoechea García, D. José Antonio González Ortiz, Movimiento Alternativo SindicaL (MAS), Comité Intercentros de Navantia, Comité de empresa Navantia en el centro de trabajo del Ferrol, Comité de empresa de Navantia en el centro de trabajo Fene, Comité de empresa de Navantia en el centro de trabajo San Fernando, Comité de empresa de Navantia en Puerto Real, Comité de empresa de Navantia en Madrid, Comité de empresa de Navantia en Cartagena se opusieron a la demanda e hicieron suyas las alegaciones precedentes. CCOO se opuso a la excepción de falta de legitimación pasiva de la Administración General del Estado (Ministerio de Empleo y Seguridad Social), por cuanto Navantia pertenece al sector público.

El MInisterio Fiscal se adhirió a la excepción de falta de legitimación pasiva de la Administración General del Estado (Ministerio de Empleo y Seguridad Social). - Sostuvo, por otra parte, que los presupuestos constitutivos, para que el Comité Intercentros pueda negociar el convenio, son que se haya autorizado en convenio su constitución y que el convenio le encomiende la función negociadora.

Quinto.

Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

– El comité de San Fernando el 8.11.07 decide delegar comisión negociadora en el comité intercentros y en las actas de los siete comités de centro lo hicieron también.

– El 15.11.07 se constituye el comité intercentros y admite su función negociadora.

– El 17.3.10 se constituye la comisión negociadora y en acta queda claro que la representación social estará formada por el comité intercentros.

– El 3.1.10 se negocia plan de igualdad por la empresa y el comité intercentros.

– El convenio se ha ratificado por todos los centros de trabajo salvo el de El Ferrol.

– Se admite que en el convenio colectivo no se contempla la función negociadora para el comité intercentros pero si la remisión al art. 69 del convenio de Bazán en el que se dice que el comité intercentros asuma composición que deleguen de los centros los comités.

– No se nombró la comisión negociadora por las secciones sindicales.

– Ha habido cambios en los componentes pero no por las secciones sindicales como ejemplo se ha referido que el presidente del comité intercentros comunicó a la empresa los componentes del comité intercentros.

– No se convocó a las reuniones a las secciones sindicales por correo electrónico.

– En la empresa no hay secciones, sólo en el centro de Cartagena de UGT y CC.OO.

– Los comités de empresa de los siete centros delegaron en el comité intercentros.

– CC.OO. a través de D. Pedro Lorca se propuso que se negociara el convenio a través del comité intercentros.

– Los componentes del Comité intercentros de CC.OO. firmaron el preacuerdo y fueron destituidos después de que se ratificaran en asambleas.

– La primera vez que CC.OO. aparece en la negociación es cuando comunica a la empresa que cesa a sus afiliados en la comisión negociadora.

– La empresa se dirigió a los miembros de CC.OO. en la comisión negociadoras y dijeron que no representaban a CC.OO. sino a la representación unitaria.

– D. Juan Carlos Díaz Rico del sindicato MAS no tenían representantes unitarios ni miembros en el comité intercentros.

– D. Andrés Rodríguez de USTG en el momento de la constitución de la comisión negociadora no tenía miembro en el comité intercentros y luego formó parte de la comisión negociadora.

Hechos pacíficos:

– El comité intercentros se constituye por remisión al art. 69 del 21 Convenio colectivo de Bazán por el «BOE» 27.6.09 pag. 53573.

– El 22.9.11 tras elecciones sindicales de 2011 se reúne el comité intercentros para redefinir su composición.

– Los comités de empresa han sido elegidos en cada centro.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y CIG ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel autonómico. – Ambos sindicatos tienen implantación en la empresa Navantia, SA.

Segundo.

El 11-08-2005 se publicó en el «BOE» el I Convenio Colectivo de Navantia, SA, suscrito por dicha mercantil y los sindicatos CCOO, UGT, CIG y CAT. – El 6-02-2007 se publicó en el «BOE» el II Convenio Colectivo de Navantia, SA, que fue suscrito también por CCOO, UGT, CIG y CAT, en cuyo acuerdo cuarto se convino mantener vigente el contenido normativo del XXI Convenio Colectivo Interprovincial de E.N. Bazán para los centros de trabajo de Ferrol, Cartagena y San Fernando, aprobado por Resolución de 3 de octubre de 2000 publicada en el «BOE» número 249, de 17 de octubre de 2000; del Convenio de Izar 2001-2002 para los centros de trabajo de Puerto Real, Cádiz, Fene y Madrid (procedente del Plantío), aprobado por Resolución de 20 de febrero de 2002 publicada en el «BOE» número 63, de 14 de marzo de 2002, y del XXI Convenio Colectivo de las Oficinas Centrales de E.N. Bazán para el personal de Madrid, procedente de la Castellana (que se acompañan como anexo III), cualquiera que sea su eficacia, hasta el 31 de diciembre de 2007.

Los comités de empresa de los siete centros de trabajo de Navantia, SA suscribieron acuerdos, cuyas actas obran en autos y se tienen por reproducidas, mediante los cuales delegaron sus funciones negociadoras a nivel estatal en el Comité Intercentros.–No obstante, hubo controversia, al menos en el Comité de Empresa del centro de Fene, donde se discutió sobre la oportunidad de delegar funciones negociadoras al Comité Intercentros, acordándose por 7 votos a favor (CCOO+CIG+USTG) frente a 6 votos en contra (UGT-2AI) delegar dichas funciones.

El 15-11-2007 se constituyó el Comité Intercentros de Navantia, SA, compuesto por seis afiliados a CCOO; tres a UGT; y uno de CAT/Metal, CIGA/Metal, USTG y CSIF respectivamente, nombrándose a don RAmiro González Campelo, afiliado a CCOO como presidente del Comité Intercentros. – En la citada reunión se alcanzó el acuerdo siguiente:

«En base a los acuerdos alcanzados en todos los Comités de Empresa de Navantia, se delega en el Comité Intercentros de Navantia, SA las cuestiones generales que afecten al conjunto de los trabajadores y trabajadoras de Navantia, bien derivadas de la Negociación del Convenio Colectivo o de su interpretación, así como en la vigilancia del cumplimento de las normas en materia laboral, de Seguridad Social y de empleo, así como el resto de los pactos, condiciones, Planes Industriales y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante la Dirección de Navantia y organismos y tribunales competentes.»

En la misma reunión se acordó constituir la comisión negociadora del III Convenio, compuesta por 5 afiliados a CCOO; 3 a UGT y 1 para cada una de las centrales CIG, CAT, USTG y CSIF. - El 28-11-2007 se constituyó efectivamente la comisión negociadora del III Convenio

Tercero.

El 29-04-2009 se constituyó la sección sindical de UGT en el centro de Cartagena. El 19-10-2009 lo hizo la sección sindical de CCOO en el mismo centro de trabajo.

Cuarto.

El 9-06-2009 se publicó en el «BOE» el III Convenio Colectivo de Navantia, SA, por los sindicatos CCOO, UGT, CIG, CAT, USTG y CSIF. - En el apartado duodécimo del convenio antes dicho se pactó lo siguiente:

«Duodécimo. Naturaleza Jurídica y Eficacia.

El presente Acuerdo tendrá competencia exclusiva en las materias contenidas en el mismo.

Sin perjuicio de su eficacia general, en todas las materias no recogidas expresamente se aplicará lo dispuesto en los textos normativos actualmente en vigor en Navantia: XXI Convenio Colectivo Interprovincial de Bazán, para los centros de trabajo de Ferrol, Cartagena, y San Fernando, del Convenio de Izar 2001-2002 para los centros de trabajo de Puerto Real, Cádiz, Fene y Madrid (procedente del Plantío) y del XXI Convenio Colectivo de las Oficinas Centrales de Bazán (procedente de la Castellana)».

El art. 69 del XXI Convenio Colectivo Interprovincial de Bazán, para los centros de trabajo de Ferrol, Cartagena, y San Fernando, dice lo siguiente:

«Artículo 69. Comité Intercentros.

Composición: El Comité Intercentros está integrado por trece miembros designados de entre los componentes de los Comités de Empresa de las tres Factorías y de las Oficinas Centrales.

En su constitución se guardará la proporcionalidad de los Sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente, tal y como establece el art. 63 del Estatuto de los Trabajadores.

No obstante, siempre que sea posible, el Comité Intercentros tendría una composición paritaria en cuanto al número de miembros por cada una de las tres Factorías.

Funcionamiento: El Comité Intercentros se reunirá en forma ordinaria cada tres meses.

Con carácter extraordinario se reunirá cuando sea convocado al menos por dos Centros de trabajo y para abordar temas de urgencia.

Competencias: El Comité Intercentros contará con las competencias y funciones que le sean encomendadas por los Comités de Empresa y el presente Convenio Colectivo. Recibirá la información de las adaptaciones que se realicen en cada Factoría por los respectivos Comités de Empresa.

Garantías del Comité Intercentros: Dispondrá el Comité Intercentros, en su ámbito, de las mismas garantías y capacidad que los Comités de Empresa.»

Quinto.

El 17-03-2010 se celebró la reunión constituyente de la comisión negociadora del IV Convenio de Navantia, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, a la que acudieron, por una parte, los representantes de la empresa y los componentes del comité intercentros, acordándose constituir una comisión formada por 5 miembros de CCOO; 3 UGT; 1 CAT/Metal; 1 CIG/Metal; 1 USTG y 1 CSIF.

El 24-10-2010 don Fernando Sinde Alonso, quien ostentaba entonces el cargo de Secretario del Comité Intercentros notificó a la empresa la composición de la comisión negociadora del IV Convenio, precisando que estaría compuesta por: Fernando Sinde Alonso; José Antonio Oliva Gómez; Ignacio Briones Armero; Ramón Linares Corbacho y Manuel Núñez Pérez por CCOO; Eduardo Aranda Martínez; José Rico Rodríguez y Juan Bedeli Díez por UGT; Francisco Molina Rodríguez, por CAT; Antonio López Rivera por CIG; Alfonso Javier López Prego por USTG y José Carrión Selma por CSIF.

La comisión negociadora se ha reunido los días 3-11-2010; 14-12-2010; 18-10-2012; 10-07-2013 y 10-10-2013, levantándose actas que obran en autos y se tienen por reproducidas, en las que aparecen diversos cambios en los representantes de los trabajadores, sin que se haya acreditado si la decisión se tomó por el Comité Intercentros o por los sindicatos. - El 16-10-2013 se reúne nuevamente la comisión negociadora, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se alcanza un preacuerdo, obrante también en autos por lo que se tiene por reproducido.

El 8-07-2014 la Federación de Industria de CCOO notificó al Presidente de Navantia que sus representantes en la comisión negociadora no estaban autorizados para proceder a la firma del convenio. - El 8-09-2014 notificó a don José Antonio Olivas Gómez, don Francisco Ramón Linares Corbacho, don Ignacio Briones Armero y don Ricardo Bengoechea García la destitución de sus nombramientos para representar a CCOO en la comisión negociadora del convenio, no tomando la misma medida con don José Ignacio Naveiras Pena, porque acató las decisiones del sindicato.

El 9-09-2014 se reúne la comisión negociadora, a la que estaban convocados José Antonio Oliva Gómez; don José I. Naveiras Pena, Ignacio Briones Armero; Ramón Linares Corbacho y don Ricardo Bengoechea García por CCOO; José Rico Rodríguez, don Eduardo Aranda y don Juan Bedeli Díez por UGT; don José Manuel Torralba Egea por CSI-CSIF; don José A. González Ortiz por CAT/Metal; don Antonio López Rivera por CIG/Metal y don Andrés Rodríguez Santaella por USTG, quien no ostenta, ni ha ostentado nunca la condición de representantes unitario de los trabajadores, ni forma tampoco parte del Comité Intercentros y se aprueba por los representantes de CCOO, salvo el señor Naveiras, los representantes de UGT y el representantes de CSI-CSIF el convenio colectivo.

El 15-10-2014 se reunió el Comité Intercentros de Navantia, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida, donde se aceptó la sustitución de los miembros de CCOO en el Comité Intercentros, a propuesta del sindicato, así como la dimisión de don José Antonio Oliva Gómez, anterior presidente del Comité y se nombra a don José Ignacio Naveiras Penas. - En la misma reunión se designó a los miembros de la comisión negociadora del IV Convenio, compuesta por don Ramón Joaquín Buendía Madrid; don José Ignacio Naveiras Pena; don Raúl López Fernández; don José A. Loaiza Piñero y don Jesús Peralta López por CCOO; DON Juan Bedeli Díaz; don Eduardo Aranda Martínez y don Francisco Villar Pedreira por UGT; don José A. González Ortiz, por CAT/Metal; don José Manuel Torralba Egea por CSI/CSIF; don Marcelino Amado Díaz por CIG y don Juan Carlos Díaz Rico representante unitario de Ferrol.

Sexto.

El 3-11-2010 Navantia y el Comité Intercentros aprobaron el Plan de igualdad, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida.

Séptimo.

El 22-11-2011 se reunió el Comité Intercentros de Navantia, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que ajustó su composición al resultado de las elecciones sindicales de 2011, quedando conformado finalmente por 6 miembros de CCOO; 3 UGT; 1 CAT; 1 CSI-CSIF; 1 CIG/Metal y 1 USTG.

Octavo.

El acuerdo, alcanzado por la comisión negociadora del IV Convenio de Navantia, fue impugnado por CCOO y CIG ante la Dirección General de Empleo, quien dictó resolución el 29-10-2014, mediante la cual acordó el registro, depósito y publicación del IV Convenio Colectivo de Navantia, SA.

Noveno.

El IV Convenio se publicó en el «BOE» de 10-11-2014.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Segundo.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:

a) Los hechos probados primero y octavo no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS.

b) El segundo de los «BOE» citados. - Los acuerdos, suscritos por los comités de empresa de los siete centros de trabajo se han deducido de las delegaciones citadas, que obran como documento 8 de Navantia (descripción 123 de autos), que fueron reconocidos de contrario. - Las actas del Comité Intercentros obran como documentos 9 a 12 de Navantia (descripciones 124 a 127 de autos) que fueron reconocidas de contrario.

c) El tercero de las actas constituyentes de las secciones sindicales citadas, que obran como documento 2 de Navantia (descripción 117 de autos), que fue reconocida de contrario. - Correspondiendo a CCOO y a la CIG la carga de la prueba sobre la existencia de otras secciones sindicales de empresa y/o centro de trabajo, ni lo probaron, ni lo intentaron probar.

d) El cuarto de los «BOE» mencionados.

e) El quinto del acta constituyente de la comisión negociadora del IV Convenio, que obra como documento 2 de CIG (descripción 65 de autos), que fue reconocida de contrario. - El escrito del señor Sinde obra como documento 13 de Navantia (descripción 128 de autos), que fue reconocido de contrario. - Las actas de la comisión negociadora, desde el 17-03-2010 al 9-09-2014, obran como documento 14 de Navantia (descripción 129 de autos), que fueron reconocidas de contrario, desprendiéndose de su simple lectura la concurrencia de cambios entre los representantes de los trabajadores, sin que se haya probado exactamente quien tomaba las decisiones de los cambios citados, salvo el caso del señor Rodríguez Santaella, quien admitió en interrogatorio de parte que le nombró su sindicato y que nunca ostentó la condición de representante unitario, ni formó parte del Comité Intercentros. - La controversia entre la Federación de Industria de CCOO y los miembros de la comisión negociadora no fue combatida, deduciéndose, en todo caso, del documento 4 de CIG (descripción 67 de autos) que fue reconocido de contrario. - El acta de la reunión del Comité Intercentros de 15-10-2014 obra como documento 9 de CCOO (descripción 84 de autos), que fue reconocida de contrario.

f) El sexto del acta citada que obra como documento 15 de Navantia (descripción 130 de autos), que fue reconocida de contrario.

g) El séptimo del acta citada que obra como documento 27 de Navantia (descripción 127 de autos) que fue reconocida de contrario.

h) El octavo de la resolución mencionada, que obra como documento 8 de CIG (descripción 71 de autos) que fue reconocida de contrario.

i) El noveno del «BOE» citado.

Tercero.

Habiéndose alegado por el abogado del Estado excepción de falta de legitimación pasiva de la Administración General del Estado (Ministerio de Empleo y Seguridad Social), a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, procede su estimación, por cuanto la Administración General del Estado (Ministerio de Empleo y Seguridad Social) no es empleadora de los actores, aunque Navantia forme parte del sector público estatal, por lo que no cabe su condena en el presente procedimiento.

Por lo demás, corresponde a la Autoridad Laboral el registro de convenios, a tenor con lo dispuesto en el art. 90.2 ET, así como el control de legalidad del convenio, tal y como se dispone en el art. 90.5 ET, dirigiéndose de oficio a la jurisdicción competente, cuando estime que un convenio conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, lo que se descartó por la Dirección General de Empleo en resolución de 29-102014, momento en el que finaliza su actuación, puesto que, de anularse total o parcialmente al convenio, procederá notificárselo a la Autoridad Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 166.2 LRJS, acreditándose, de este modo, que no puede ser parte en este tipo de procedimiento, salvo en aquellos supuestos en los que impugne de oficio el convenio colectivo por ilegalidad o lesión grave de los intereses de terceros.

Cuarto.

El art. 63.3 ET dispone que sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de 13 miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro. - En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente. - Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación.

La jurisprudencia, por todas STS 16-06-2014, rec. 175/2013, ha definido los rasgos definidores del comité intercentros del modo siguiente:

«a) Que el CI es un órgano representativo de segundo grado, cuya composición no se efectúa –por ello– mediante elección directa de sus miembros por todos los trabajadores, que es la forma propia de designar a los integrantes de los Comités de Empresa y a los Delegados de Personal, sino que son estos representantes unitarios e inmediatos precisamente los que eligen el CI. Por lo que «[p]arece lógico, por consiguiente, que así como para la determinación de los elegidos en el primer grado la regla fundamental a tener en cuenta es el número de votos, de acuerdo con lo que dispone, sobre todo, el artículo 71.2 del Estatuto de los Trabajadores, en cambio para la designación del órgano de segundo grado [el CI] se computen los representantes elegidos en aquellas elecciones, estableciendo sobre ellos la oportuna proporcionalidad, de conformidad con el artículo 63.3» (SSTS 09/07/93 -rco 1340/92 -; 10/10/94 -rco 450/94 -; -; 07/10/96 -rco 1603/95 -; 04/12/00 -rco 4558/99 -; 23/07/01 -rco 2818/00 -; y 06/06/12 -rco 166/11 -).

b) Que es «meridianamente claro que no se debe confundir el sistema de elección del Comité de Empresa o de los Delegados de Personal, con aquel otro, distinto, de constitución de un Comité Intercentros. La elección de los miembros del Comité o Delegados se instrumenta a través de un proceso electoral que se desarrolla mediante la votación de todos los trabajadores con derecho a participar.... En diferente modo... cuando se trata de constitución del Comité Intercentros, lo que priva no son los votos obtenidos en las elecciones generales... sino la representación proporcional, calculándose... cada lista en función de los representantes elegidos, sin exclusión alguna, y ello con la equilibradora finalidad de constituir la mayor pluralidad posible, haciendo participar a las minorías en los órganos de representación intercentros» (STS 04/12/00 -rco 4558/99 -).

3. En el camino hacia la decisión más razonable, tampoco parecen estar de más algunas consideraciones adicionales: a) la regulación legal únicamente impone un número máximo de componentes para el CI, que por lógica debe corresponder a empresa -o grupo de empresas: STS 27/04/95 -rco 2858/1993 - con un elevado número de representantes unitarios, y no cuando éstos ofrecen una cifra escasa como la de autos [sólo 29], hasta el punto de que prosperar la tesis recurrida, la mitad de tales representantes pasarían a componer el CI, lo que ciertamente no deja de ofrecer cierta desmesura; b) la norma tan sólo exige «proporcionalidad» representativa en la constitución del CI, pero en manera alguna impone -ni tan siquiera- o aconseja que el número de componentes sea precisamente aquel con el que se respete con mayor fidelidad la buscada «proporcionalidad», lo que se comprende si se atiende a que en la configuración del CI no sólo ha de pretenderse el respeto al citado principio democrático de proporcionalidad [en todo caso exigencia legal], sino que tampoco pueden pasarse por alto tanto la evidente relación entre el número de componentes del CI y la funcionalidad en sus actividades [a menor número, mayor agilidad en el funcionamiento], cuanto que la exacta proporcionalidad siempre es inalcanzable, dada la legal limitación de los posibles integrantes y la indivisibilidad de cada puesto a cubrir; y c) con mayor motivo se dificulta la búsqueda de esa más esa exacta proporcionalidad cuando -con planteamiento no menos democrático de respeto a las minorías- colectivamente se ha pactado la necesaria presencia en el órgano de todos los Sindicatos que hayan obtenido representación unitaria en cualesquiera centros, por mínima que sea, lo que limita aún más -se obsta, más bien- el logro de esa ansiada ‘‘proporcionalidad’’ casi matemática».

La jurisprudencia, por todas STS 14-07-2000, rec. 2723/1999, tiene dicho que el comité intercentros es un órgano unitario y no sindical, puesto que es elegido en segundo grado por todos los representantes unitarios, aunque la elección deba respetar la proporcionalidad de las diversas candidaturas, por todas, donde se sostuvo:

«No debemos olvidar que el Comité Intercentros no es representación sindical sino unitaria; de segundo grado y con facultades limitadas, pero unitaria al fin y a la postre, aunque para su constitución jueguen criterios de proporcionalidad sindical según previene el art. 63.3 ET. Esta Sala IV lo recordó ya en su sentencia de 1-6-96, señalando que el hecho de que el Comité Intercentros estuviera integrado por «trabajadores procedentes de las candidaturas de esas (...) asociaciones sindicales, y que por ende la Comisión negociadora de ese convenio tuviera igual composición (...) no supone impedimento ni obstáculo alguno a la conclusión expresada poco más arriba,(se refiere a la afirmación de que había intervenido en la negociación la representación unitaria) habida cuenta que aunque se trate de trabajadores afiliados a esos sindicatos que formaron parte de las candidaturas que éstos presentaron, una vez que han obtenido el nombramiento de miembros del Comité de empresa correspondiente, adquieren la condición de representantes unitarios de sus compañeros, y tal representación vincula directamente a aquéllos con éstos, sin intermediación ni enlace alguno con dichos sindicatos. Se trata de un nexo representativo que une de forma directa a los trabajadores y a sus representantes elegidos, el cual nexo no es de naturaleza sindical, ni puede ser tenido como tal, a pesar de que sean los sindicatos quienes hayan presentado las candidaturas y a pesar de que los elegidos puedan seguir manteniendo su afiliación y conexión con esas asociaciones, e incluso acatar las directrices emanadas de las mismas». Y más recientemente en la de 25 de octubre de 1.999, hemos vuelto a repetir que «el reforzamiento de la sindicalidad de dichos Comités -que se deriva de la reforma que del art. 63.3 ET hizo la Ley 32/84 que, no obstante, no excluyó de su seno a los representantes unitarios no sindicados (Sentencia de 10-12-93)- no elimina su indudable carácter de órgano de representación unitaria de segundo grado (sentencias de 12-1-290 y 9-7-93), sometido por tanto a las mismas reglas de legitimación que el resto de tales representantes».

Por lo demás, la propia existencia del comité intercentros y sus funciones queda condicionada absolutamente al convenio colectivo, quien ostenta exclusivamente para habilitar la existencia del comité intercentros, así como las funciones que se le encomiendan, sin que el ordenamiento jurídico habilite ninguna otra fuente constitutiva, como podría ser la decisión conjunta de los diferentes comités de empresa. - Por consiguiente, si el convenio colectivo no aprueba la constitución del comité intercentros, no hay más vía para su constitución y corresponde también al convenio colectivo estatutario definir si el comité puede o no puede realizar la negociación colectiva.

Quinto.

CCOO y CIG, adhiriéndose CAT y USTG defienden que el IV Convenio de Navantia se negoció por los sindicatos, tal y como se negociaron los convenios precedentes, como no podría ser de otro modo, porque en el III Convenio de Navantia no se aprobó la constitución de un Comité Intercentros, ni se le reconocieron funciones negociadoras. - Denunciaron, por consiguiente, que la interposición del autodenominado «Comité Intercentros» en la reunión de la Comisión negociadora de 9-09-2014 fue una maniobra artificiosa, urdida entre la empresa y los firmantes del convenio, cuatro de los cuales fueron excluidos de la comisión negociadora por la Federación de Industria de CCOO, quien les nombró en su momento, con pleno conocimiento de los firmantes, que se habrían injerido, de este modo, en el derecho de libertad sindical de los demandantes, en su vertiente funcional a la negociación colectiva, garantizados por los arts. 28.1 y 37.1 LRJS.

Los demandados defendieron, en primer término, que en las demandas no se mencionaba la vulneración de los derechos fundamentales mencionados, lo que es incierto, como puede constatarse de la simple lectura de los fundamentos de derecho primero y segundo de la demanda de CCOO, donde se subraya la vulneración de los derechos fundamentales antes dichos. - Defendieron, en todo caso, que se negoció siempre con el Comité Intercentros, como no podría ser de otro modo, por cuanto no hay más secciones sindicales en la empresa, que las secciones de UGT y CCOO del centro de Cartagena, de manera que la firma del convenio correspondía únicamente al Comité Intercentros, quien lo negoció en todo momento, al punto de aprobar por unanimidad el preacuerdo de 16-10-2013, produciéndose posteriormente un conflicto interno en CCOO, al oponerse la Federación de Industria de CCOO a la firma del convenio contra la opinión de la mayoría de miembros del Comité Intercentros, que defendieron su firma, entendiendo que estaba legitimados para firmar dicho convenio, a pesar de la desautorización de su sindicato, por cuanto no fueron elegidos por CCOO, sino que lo fueron por el propio Comité Intercentros.

La resolución de la controversia exige despejar, en primer término, si el comité intercentros negoció como tal el IV Convenio de Navantia o, por el contrario, se negoció por los sindicatos, como había sucedido en los convenios precedentes, aun cuando existía un Comité Intercentros de Navantia desde el 15-11-2007, que había asumido las competencias negociadoras, porque le fueron delegadas por los comités de empresa de los siete centros de trabajo de Navantia.

Antes de acometer la cuestión planteada conviene subrayar alguno de los extremos que se han acreditado:

a) Los tres convenios anteriores de Navantia se negociaron con los sindicatos presentes en la empresa, aun cuando los comités de empresa de sus siete centros de trabajo delegaron sus funciones sus funciones en el Comité Intercentros, quien asumió dichas funciones en su reunión de 15-11-2007.

b) Los comités de empresa de los siete centros de trabajo acordaron delegar en el Comité Intercentros la negociación colectiva, no sin cierta controversia en alguno de ellos, empleándose a fondo CCOO para que se le reconociera dicha competencia.

c) El 15-11-2007 se constituye el Comité Intercentros de Navantia, repartiéndose los puestos en función de la representatividad de cada sindicato, sin que se les eligiera en segundo grado por los representantes unitarios. - El Comité Intercentros asumió las funciones negociadoras encomendadas.

d) Pese a ello, la comisión negociadora se constituye por los sindicatos y se suscribe finalmente el III Convenio por los sindicatos CCOO, UGT, CIG, CAT, USTG y CSIF.

e) El 17-03-2010 se constituye la comisión negociadora, integrada por 5 miembros de CCOO; 3 UGT; 1 CAT/Metal; 1 CIG/Metal; 1 USTG y 1 CSIF, precisándose en el acta que eran miembros del Comité Intercentros, aunque no se ha acreditado ninguna reunión previa a esa fecha, en la que se constituyera el nuevo Comité Intercentros, para ajustarse a lo pactado en el apartado duodécimo del III Convenio, ni se ha probado tampoco, que se le delegaran funciones por los comités de empresa, puesto que la única delegación acreditada es del año 2007, ni que el Comité eligiera a los componentes de la comisión negociadora, aunque se ha probado que el 24-10-2013 don Fernando Sinde Alonso, secretario del Comité Intercentros, comunicó a la empresa la composición de la comisión negociadora.

f) Los componentes del banco social de la comisión negociadora han ido cambiando en el tiempo, aunque no se ha acreditado quien les removía y nombraba.

g) Se ha probado también que la comisión negociadora aprobó un preacuerdo el 909-2013, que fue desautorizado posteriormente por CCOO, quien destituyó a sus afiliados en la comisión negociadora, quienes no aceptaron la destitución, porque no habían sido designados por CCOO, sino por el Comité Intercentros.

h) Se ha probado, además, que el 9-09-2014 se suscribió el convenio por cuatro delegados de CCOO, los tres de UGT y uno de CSIF, oponiéndose los demás miembros de la comisión negociadora, entre los cuales estaba el señor Rodríguez Santaella, quien no fue nunca representante unitario, ni miembro del Comité Intercentros, habiendo sido designado por su sindicato.

i) Se ha probado finalmente, que en la reunión de 15-10-2014 del Comité Intercentros, CCOO designa cuatro nuevos componentes del Comité Intercentros, asumiendo paladinamente una competencia que solo correspondía a los representantes unitarios de Navantia.

Identificados los hechos más relevantes del proceso, se constatan tal generalización de malas prácticas, irregularidades y contradicciones sindicales en todo el proceso, que nos permite concluir que el IV Convenio se negoció formalmente por un Comité Intercentros, si bien dicho Comité no se constituyó tras la entrada en vigor del III Convenio colectivo de Navantia, sino que se remonta al II Convenio, que no fue elegido entonces por los representantes de los trabajadores en elección de segundo grado, puesto que en su reunión de 15-11-2007 las vocalías se repartieron proporcionalmente entre los sindicatos presentes, lo que quebró frontalmente su naturaleza jurídica unitaria, al colonizarse su composición por los sindicatos de la empresa. - Subrayamos que el Comité Intercentros, que negoció formalmente el IV Convenio, se originó en el II Convenio, porque no se ha acreditado que se constituyera formalmente tras la publicación del III Convenio, ni se ha probado, de admitirse a los meros efectos dialécticos, que se constituyera después del 906-2009, que sus miembros fueran elegidos por los representantes de los trabajadores, ni se ha probado finalmente que los comités de empresa de los siete centros de trabajo le delegaran competencia alguna a partir de la fecha indicada, ya que el único rastro documental, no habiéndose realizado ninguna otra prueba, es el correo, remitido el 24-102010 a la empresa, por don Fernando Sinde Alonso, en su calidad de secretario del Comité Intercentros, en el que notificaba la composición de la comisión negociadora del IV Convenio.

Queremos aclarar, por otro lado, que la remisión al XXI Convenio Interprovincial de E.N. Bazán en el II y III Convenio de Navantia no cubre los mínimos exigidos por el art. 63.3 ET, por cuanto la habilitación en aquel convenio de un comité intercentros para los centros de trabajo de aquella empresa, que eran cuatro centros frente a los siete actuales, no permite validar, mediante una simple remisión al contenido normativo del convenio, que los negociadores del III Convenio quisieran constituir un Comité Intercentros en Navantia, aunque los actos posteriores de las partes así lo avalen, ya que en 2007 se constituyó el Comité Intercentros de la manera ya indicada y el 3-11-2010 pactó, incluso, el Plan de Igualdad con la empresa, puesto que el mandato del art. 63.3 es rotundo y exige que se convenga expresamente en convenio la constitución del Comité Intercentros y lo que es más importante, que se pacten también las funciones que le correspondan, lo que no ha sucedido aquí, por cuanto el art. 69 del XXI Convenio Interprovincial de la EN Bazán no fijaba las funciones del Comité Intercentros, encomendándole las funciones que le delegaran los comités de centro, lo cual quiebra, a nuestro juicio, lo mandado por el art. 63.3 ET, que encomienda al convenio la determinación de las funciones del Comité Intercentros y no a los representantes unitarios, puesto que si el legislador hubiera querido que la constitución y funciones de los comités intercentros se decidieran por los representantes unitarios, se lo habría encomendado a ellos y no al convenio colectivo, porque si se admitiera dicha actuación, se devaluaría el mandato del legislador que concede únicamente dicha potestad al convenio colectivo estatutario.

Así pues, aunque se ha demostrado contundentemente, a nuestro juicio, que la negociación la acometió formalmente el Comité Intercentros, no se ha probado que fuera elegido por los representantes unitarios desde la entrada en vigor del III Convenio, ni se ha probado que los comités de empresa le delegaran funciones negociadoras desde la entrada en vigor del III Convenio, con independencia de la licitud o ilicitud de dicha delegación, que no se cuestionó en las demandas, se hace evidente que el Comité Intercentros no estaba legitimado para negociar el IV Convenio Colectivo de Navantia, por cuanto no cumplía las exigencias del art. 63.3 ET, siendo llamativo, en todo caso y demostrativo de la irregularidad del proceso que se llamara a la reunión de la comisión negociadora de 9-09-2014, donde se firmó el IV Convenio al señor Rodríguez Santaella, quien no formaba parte del Comité Intercentros, por cuanto no fue nunca representante unitario de los trabajadores, acreditándose, de este modo, una flagrante confusión en los componentes de la comisión negociadora, que distorsiona completamente la calidad democrática del proceso negociador.

Estimamos parcialmente, por tanto, la demanda y anulamos el IV Convenio colectivo de Navantia, SA, por cuanto el Comité Intercentros, que suscribió el convenio, no estaba legitimado para negociarlo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 63.3 ET. - Estimamos parcialmente la demanda, por cuanto no se han probado indicios sólidos de injerencia antisindical, puesto que los demandantes contribuyeron intensamente a provocar las malas prácticas e irregularidades del proceso, mediante la constitución de supuestos Comités Intercentros, que no fueron elegidos nunca por los representantes de los trabajadores, sino por los propios sindicatos, que desnaturalizaron, de este modo, su naturaleza unitaria, generando una confusión entre órganos unitarios y sindicales, que no puede validarse de ningún modo, por cuanto quiebra el factor fundamental para que el convenio colectivo acceda a su condición de norma jurídica, que es la representatividad de sus firmantes, que ha brillado por su ausencia, por cuanto quienes firmaron el convenio como miembros del Comité Intercentros, que es un órgano unitario, fueron nombrados por sus sindicatos en vez de los representantes de los trabajadores.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

En las demandas acumuladas de impugnación de convenio, promovidas por CCOO y CIG, a las que se adhirieron CAT, y CAT Metal, así como don Andrés Rodríguez Santaella, don Antonio López Rivera y don José Ignacio Naveiras, estimamos parcialmente ambas demandas y anulamos el IV Convenio Colectivo de Navantia, SA, porque vulneró lo dispuesto en el art. 63.3 ET y condenamos consecuentemente a Navantia, S.A., D. José Antonio Olivas Gómez, D. Ignacio Briones Armero, D. Ramón Linares Corbacho, D. Ricardo Bengoechea García, D. Juan Bedeli Diez, D. Eduardo Aranda Martínez, D. Diego Alfaro Falcón, D. José Manuel Torralba Egea, D. José Antonio González Ortiz, MCA UGT, CSI-CSIF, USTG, Movimiento Alternativo Sindical (MAS), Comité Intercentros de Navantia, Comité de empresa Navantia en el centro de trabajo del Ferrol, Comité de empresa de Navantia en el centro de trabajo Fene, Comité de empresa de Navantia en el centro de trabajo San Fernando, Comité de Empresa de Navantia en Puerto Real, Comité de empresa de Navantia en Madrid, Comité de empresa de Navantia en Cartagena, Comité del centro de Cádiz a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos, absolviéndoles de las restantes pretensiones de la demanda.

Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de la Administración General del Estado (Ministerio de Empleo y Seguridad Social).

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0327 14; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0327 14, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/03/2015
  • Fecha de publicación: 24/03/2015
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 13 de febrero de 2014 que DECLARA anular el Convenio publicado por Resolución de 29 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-11629).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Construcciones navales
  • Convenios colectivos

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