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Documento BOE-A-2015-2686

Resolución de 16 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 1, por la que se suspende la anotación de un mandamiento de ampliación de embargo.

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 13 de marzo de 2015, páginas 23349 a 23354 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-2686

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don F. J. G. T. P., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la comunidad de bienes «Sánchez Galdó, C.B.», contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Granada número 1, don Francisco Germán Taboada Tejerizo, por la que se suspende la anotación de un mandamiento de ampliación de embargo.

Hechos

I

Mediante mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Granada, de fecha 6 de octubre de 2014, y relativo al procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 719/2010, a instancia de «Sánchez Galdó, C.B.», dirigido contra don A. J. H., se incluye diligencia de ordenación para anotación de embargo, en relación a otra anotación ya practicada con anterioridad en el Registro, solicitando la ampliación del embargo ya anotado.

II

Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de Granada número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Acuerdo recaído en este Registro de la Propiedad sobre la calificación del documento (arts. 18 y 19.bis Ley Hipotecaria. Autoridad judicial: Juzgado de Primera Instancia número 15 de Granada. Naturaleza: Mandamiento conteniendo diligencia de ordenación para anotación preventiva de embargo. Procedimiento: Ejecución de títulos judiciales 719/2.010 Negociado G, a instancia de Sánchez Galdó C.B. contra don A. J. H. Fecha de la diligencia de ordenación: 6 de octubre de 2014, y mandamiento de igual fecha. Fecha de presentación: 6 de octubre de 2014 por telefax, y consolidado el día 14 del mismo mes. Entrada: 3.305. Asiento: 1.577 del Diario 74. Hechos: I. El día seis de octubre último pasado a las 12,10 horas se presentó por telefax el documento referido en el encabezamiento, relativo a la finca registral número 9.963, cuya presentación se consolidó el día 14 del mismo mes. Retirado el mandamiento el día 17 de octubre último pasado, fue devuelto una vez liquidado del impuesto el día 30 del mismo mes. II. Que el Registrador que suscribe, en base al principio de Calificación Registral que dimana del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y del 100 del Reglamento Hipotecario, y en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene conferidas en cuanto al control de la legalidad de los documentos que acceden al Registro de la Propiedad, emite con esta fecha dicha calificación negativa respecto de dicha finca, teniendo en cuenta las mismas consideraciones jurídicas y que resultan de los siguientes Fundamentos de Derecho: I. La finca figura inscrita a favor de don A. J. H. y doña M. N. M. G., con carácter ganancial. Sin embargo, consta en el Registro que mediante Sentencia dictada el 16 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Granada, n.º de autos 7.962/2.005, fue decretado el divorcio de ambos cónyuges, así como la atribución del derecho de uso de la vivienda, finca registral 9.963, a la esposa doña M. N. M. G., para que habite con los hijos menores don Adrián, don Antonio Jesús y doña Irene, según nota al margen de la inscripción 21.ª de compra. Por lo que nos encontramos en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario: la sociedad de gananciales se ha disuelto por la sentencia de divorcio, sin que conste inscrita la liquidación de dicha sociedad conyugal disuelta. En esta situación, la anotación de embargo exige que la demanda se dirija contra ambos cónyuges, sin que sea suficiente dirigirla contra uno solo y notificar al otro el embargo (como en el supuesto del artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario). En defecto de dicha demanda conjunta, y como han señalado reiterada-mente las resoluciones de la DGRN, mientras no haya adjudicaciones en la liquidación de la sociedad conyugal, sólo cabe embargar la cuota global que al cónyuge deudor corresponde en la liquidación de la masa patrimonial de la sociedad de gananciales (entre otras muchas, Resoluciones de la DGRN de 22 de mayo de 1986; 20 de abril de 2005, y 20 de junio de 2007). II. Una vez subsanado el defecto anterior, podrá anotarse sólo por las nuevas cantidades –5.596,74 euros de principal, más 1.679 euros para intereses y costas–, como una nueva anotación de embargo, aunque se haga referencia a la ampliación en el cuerpo de la misma. Acuerdo: Se suspende la anotación en los términos expuestos en los precedentes fundamentos de derecho. En consecuencia, conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, quedará prorrogada la vigencia del asiento de presentación por un plazo de sesenta días hábiles a contar desde la fecha en la que se acredite la percepción de la presente comunicación que se efectúa tanto al presentante del documento como al funcionario autorizante del mismo. Contra el anterior acuerdo de calificación (…) Granada, a 11 de noviembre de 2014.–El Registrador (firma ilegible), Francisco German Taboada Tejerizo».

III

Contra la anterior nota de calificación, don F. J. G. T. P., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la comunidad de bienes «Sánchez Galdó, C.B.» interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 26 de noviembre de 2014, en base a los siguientes argumentos: «(…) Hechos: Primero.–Ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Granada sigue mi representada (la comunidad de bienes Sánchez Galdó, C.B.) los Autos de Ejecución de Títulos Judiciales n.º 719/2010, contra don A. J. H., en reclamación de 37.336,34 euros de principal, más 2.346,55 euros de intereses vencidos, más 11.900,00 costas de ejecución. Dichos autos se formaron para ejecutar la Sentencia recaída en Autos de Juicio Ordinario n.º 710/09 (Sentencia n.º 213/09, de fecha 21/12/09), mediante la que se condenó al señor H. a pagar a mi representada la suma de 37.336,34 euros, más intereses y costas. Mediante Auto de 10/05/10 el Juzgado despachó ejecución contra el demandado por las expresadas cantidades, al tiempo que acordaba el embargo de la finca n.º 9.963 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Granada, inscrita al tomo 1.774, libro 1.109, folio 151. La finca aparecía inscrita a favor del señor H. y de su esposa, doña M. N. M. G., con carácter ganancial, razón por la que mi representada solicitó que se notificara el embargo a la señora M. G., conforme a lo dispuesto en los artículos 541.2 de la L.E.C. y 144 del Reglamento Hipotecario (…) Segundo.–Notificado el embargo a la Sra. M. G., mediante Decreto de 16/9/10 la Sra. Secretario del Juzgado acuerda la anotación preventiva del mismo en el indicado Registro, expidiendo al efecto los correspondientes mandamientos de anotación de embargo (…) Tercero.–Presentados los mandamientos en el Registro, éstos fueron calificados de forma favorable, dando lugar a la anotación de embargo solicitada, a la que correspondió la letra ‘‘D’’. Ya en ese momento constaba una nota al margen de la inscripción 21.ª de compra, del siguiente tenor: ‘‘mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Granada, el día 16 de octubre de 2006, ha sido atribuido el derecho de uso de la vivienda a la esposa, doña M. N. M. G. y los hijos menores, don Adrián, don Antonio Jesús y doña Irene’’. Ello no impidió que se tomase la anotación preventiva de embargo en los términos en que había sido acordada por el Juzgado (…) Cuarto.–Al mismo tiempo que en los autos de ejecución se realizaban las diligencias anteriores, en los Autos de Juicio Ordinario n.º 710/09 se tasaron las costas causadas a mi representada en dicho procedimiento (a cuyo pago había sido condenado el Sr. H., como antes se ha dicho), ascendiendo las mismas a la cantidad de 5.596,74 euros. Una vez aprobada dicha tasación, mediante escrito de 9/11/10 mi representada solicita la ampliación de la ejecución en el importe de dichas costas, es decir, en la cantidad de 5.596,74 euros, más 1.679,00 euros, presupuestados para intereses y costas de ejecución. Mediante Diligencia de Ordenación de 23/11/10 la Sra. Secretario del Juzgado acuerda ampliar la ejecución en dichas cantidades (…) Quinto.–Próxima a caducar la anotación de embargo de la finca, mediante Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretario del Juzgado de 5/5/14 se acuerda la prórroga de la misma por cuatro más, expidiendo al efecto los correspondientes mandamientos. Presentados los mismos en el Registro, éstos fueron calificados de forma favorable, quedando prorrogada la anotación letra ‘‘D’’ por la anotación letra ‘‘G’’. No fue impedimento para ello la nota extendida al margen de la inscripción 21.ª de compra, antes reproducida (…) Sexto.–Mediante escrito de 18/9/14 (fecha de presentación 22/9/14) mi representada solicita al Juzgado la expedición de unos nuevos mandamientos al Registro de la Propiedad a fin de hacer constar en el mismo la ampliación de la ejecución acordada mediante Diligencia de Ordenación de 23/11/10. Mediante Diligencia de Ordenación de 6/10/14 la Sra. Secretario del Juzgado acuerda expedir dichos mandamientos, cuya calificación es la que se impugna en este recurso (…) Séptimo.–Con fecha 20/11/14 se notifica a mi representada el acuerdo de calificación recaído en el expediente de despacho de los mandamientos señalados en el expositivo anterior, en cuya virtud el Sr. Registrador suspende la anotación interesada con base en el fundamento de derecho único de dicho acuerdo, que dice así: ‘‘La finca figura inscrita (…) aunque se haga referencia a la ampliación en el cuerpo de la misma’’. (…) Contra la indicada calificación registral se interpone el presente recurso gubernativo que basamos en los siguientes, Fundamentos de Derecho: –I– (…) –V– Fondo Constando ya en el Registro el divorcio de los cónyuges (y, por tanto, la disolución de su sociedad conyugal) cuando se practicó con fecha 22/10/10 la anotación de embargo de la finca, esta parte no niega que pueda cuestionarse el acierto de la calificación favorable que permitió dicha anotación. Ahora bien, practicada la misma, dicha anotación se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley Hipotecaria (párrafo tercero del artículo 1 de dicho cuerpo legal). Siendo ello así, habiendo sido acordada por el Juzgado la ampliación del embargo de la finca, no puede ahora el Sr. Registrador denegar la anotación de la misma en base a las razones que debían haber impedido la originaria anotación del embargo, ya que ello supone privar a dicha anotación de la validez que le reconoce el ordenamiento jurídico, aunque sea implícitamente. Como ha reiterado la DGRN ‘‘el embargo es una afección real en virtud de la cual el bien trabado queda vinculado erga omnes al proceso en el que se decreta –y no al crédito que lo motiva– al efecto de facilitar la actuación de la Justicia. La anotación de embargo no es constitutiva ni supone la afección de un bien al pago de un determinado crédito, sino que publica frente a terceros la afección de la finca al resultado del procedimiento de ejecución’’ (Resoluciones de 18 de marzo de 2.006 y 9 de diciembre de 2010, entre otras muchas). Adviértase que dicha finalidad de la anotación de embargo se vería frustrada si, como sostiene el Sr. Registrador en su calificación, no pudiera hacerse constar la ampliación de la responsabilidad que se exige en dicho procedimiento de ejecución y, con ella, la del propio embargo. Es más; aunque la disolución de la sociedad conyugal hubiera acontecido después de anotarse el embargo en el Registro, dicha circunstancia tampoco constituiría un obstáculo para ampliar dicha anotación, ya que, como declaró la DGRN en su Resolución de 14 de julio de 2011, ‘‘cabe ampliar un embargo sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, y puede hacerse constar la ampliación aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona o se hayan anotado posteriormente otros derechos o gravámenes, salvo la hipótesis del artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecución. Por tanto para que pueda anotarse la ampliación es necesario que la misma se restrinja, además de a los intereses y a las costas, a un principal que pudiera hacerse valer en el mismo procedimiento (v. gr., a vencimientos posteriores de la misma obligación)... En definitiva se trata de una cuestión parecida a la ya resuelta en otras ocasiones por este Centro Directivo, y consiste en determinar si la consignación marginal de la ampliación de un embargo puede realizarse cuando sobre el bien embargado se han inscrito o anotado cargas posteriores. La respuesta negativa se basaría en que frente a estos terceros, la responsabilidad del bien embargado queda limitada a la cantidad que en el momento de inscribir su adquisición constase en la anotación de aquél. Tal solución, sin embargo, no puede prosperar, y ello por las siguientes consideraciones, alguna de ellas claramente formuladas en el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero)…’’. Por lo demás, no puede aceptarse como asumible la solución que brinda el Sr. Registrador en su acuerdo de calificación (practicar una nueva anotación de embargo por el importe de la ampliación), ya que ello supone desconectarla anotación posterior de la primitiva, privando a aquélla de la prioridad derivada de ésta. En efecto, como proclama la DGRN en la Resolución antes citada, de fecha 14 de julio de 2011, ‘‘estando anotada la ampliación de embargo letra B, en virtud de la controvertida anotación letra D, dota a ésta de la prioridad derivada de la citada anotación de embargo letra B que amplía, que es carga anterior. Y, por tanto, no puede cancelarse como carga posterior a la anotación letra C que motiva el procedimiento de ejecución…’’».

IV

El Registrador emitió informe el día 14 de enero de 2015 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 20 y 326 de la Ley Hipotecaria; 541, 610 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 144 y 175 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de septiembre de 2003; 12 de febrero, 26 de abril, 30 de septiembre y 1 de octubre de 2005; 7 de junio de 2006; 13 de enero y 14 de julio de 2011; 8 de mayo y 28 de julio de 2012; 22 de febrero, 21 y 24 de junio y 28 de agosto de 2013, y 10 de julio de 2014.

1. Es objeto de este recurso determinar la posibilidad de hacer constar en el Registro la ampliación de un embargo, debidamente anotado en su inicio, cuando consta en el Registro que la finca se encuentra inscrita en favor de unos cónyuges casados en gananciales, así como la disolución de dicha sociedad conyugal, sin liquidar, y bajo la circunstancia de que el embargo se ha dirigido contra uno de los titulares, habiendo siendo notificado el otro.

2. Las circunstancias de hecho y el historial registral relevante se pueden resumir en las siguientes consideraciones:

– Con fecha 5 de febrero de 1999 se practica inscripción de compraventa a favor de los cónyuges don A. J. H. y doña M. N. M. G., con carácter ganancial. Por nota al margen de esta inscripción, el día 7 de noviembre de 2006, se hace contar la disolución de la sociedad conyugal por divorcio, sin que se acredite o inscriba la liquidación de dicha sociedad de gananciales.

– El día 22 de octubre de 2010 se anota embargo a favor de «Sánchez Galdó, C.B.», habiendo sido prorrogada la anotación con fecha 18 de julio de 2014.

– Ahora se presenta diligencia de ordenación solicitando la práctica de anotación de ampliación de embargo, incrementando las cantidades tanto por principal, intereses devengados, así como por intereses futuros y costas, por exacción de las costas del procedimiento.

3. En primer lugar, es necesario plantear que el registrador en su informe advierte que el recurso sólo puede versar sobre aquellas circunstancias contenidas en la calificación verificada sobre el título inicialmente presentado, no pudiendo influir ninguna otra documentación aportada después a la hora de resolver este Centro Directivo. Esta apreciación ha de ser estimada, puesto que se debe tener en cuenta la calificación verificada tal y como se hizo y con los medios de prueba de que pudo disponer el registrador, es decir, los títulos principales y complementarios presentados y los asientos del Registro, siguiendo el imperativo de los artículos 18 y 328 de la Ley Hipotecaria y los artículos concordantes de su Reglamento (Resoluciones de 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011 y 24 de junio y 28 de agosto de 2013). Del mismo modo, la existencia de otros asientos anteriores practicados sobre la misma finca no puede vincular al registrador para calificar en el mismo sentido otro documento presentado con posterioridad, puesto que la calificación es en cada caso una operación personalísima, independiente y sometida a normas y criterios que pueden ser cambiantes en cada momento. Todas estas circunstancias pueden implicar y justificar una absoluta variabilidad en la labor calificadora realizada por el registrador, sin que previas calificaciones practicadas por él o por sus antecesores puedan vincularle (Resoluciones de 8 de mayo de 2012, 22 de febrero y 24 de junio de 2013 y 10 de julio de 2014).

4. Por otro lado una vez aceptada tanto en la nota de calificación como en el posterior informe que se trataba de una solicitud de ampliación de embargo, la cuestión a discutir en este recurso estriba en si dicha ampliación puede hacerse por medio de anotación nueva y tomando en consideración como conceptos para llevar a cabo dicha ampliación la «exacción de las costas por vía de apremio» que conlleva un aumento de la cantidad por principal así como de la consignada para intereses y costas.

Señala el artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como precepto regulador de los efectos del embargo, y habilitante de su ampliación: «1. El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución. 2. Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado anteriores, cuando los bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición. 4. El ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de ésta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en la anotación anterior». Como ha quedado antes señalado, la ampliación ordenada en la diligencia de ordenación presentada corresponde a «exacción de costas», que supone el incremento de las cantidades por las que se despacha la ejecución tanto en el concepto de principal como en el de intereses vencidos y nuevos intereses y costas. En otras palabras, se capitalizan las costas ya exigidas, devengadas a lo largo de la ejecución y se aumenta la previsión de las cantidades consignadas para nuevos intereses y otros gastos propios de la ejecución.

La doctrina de este Centro Directivo se ha ido consolidando y concretando a lo largo del tiempo, de tal manera que, desde el tenor literal del artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha permitido la llamada ampliación de embargo no sólo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, sino incluso por nuevos importes del principal de la deuda que genera el apremio, siempre que tuviesen el mismo origen que el débito original y que por ello pudiesen ser exigidos en el mismo procedimiento, como ocurre en los nuevos vencimientos de una deuda de duración periódica (Resoluciones de 4 de diciembre de 2003, 7 de junio de 2006 y 14 de julio de 2011). Esta razón es igualmente aplicable, por tanto, a las costas ya existentes en un procedimiento, y cuya exigibilidad pudiera implicar el devengo de intereses de las mismas y por ello es posible su clasificación como un partida más que incorporar al principal de la deuda que se reclama, al no dejar de ser una deuda accesoria nacida como consecuencia del impago de la obligación principal. Esta consideración obedece a la naturaleza que tiene el embargo como traba procesal que afecta un bien al resultado de un procedimiento, así como la constancia registral de la misma a través de la anotación de embargo, en la que las cantidades que se consignan en la misma son un mero reflejo de la situación en que se encuentra un proceso dinámico y a cuyo resultado final esas cantidades consignadas en el Registro no afectan o limitan en cuanto a su responsabilidad, con la excepción prevista en el propio artículo 613 de la ley procesal, es decir, para los adjudicatarios de una ejecución posterior, pero no para otros titulares o terceros poseedores que pudieran aparecer en el Registro.

Constando en el Registro de la Propiedad la anotación preventiva de embargo, habiendo sido practicado el embargo por demanda dirigida frente a un cónyuge y notificado el otro, pese a constar en el Registro que la sociedad de gananciales se encontraba disuelta por divorcio, dicho asiento se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1.3.º de la Ley Hipotecaria) y no puede pretenderse ahora en el supuesto de ampliación del embargo por costas, que la demanda se dirija frente a ambos cónyuges.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

Contra esta resolución, los legalmente legitimados, pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 16 de febrero de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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