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Documento BOE-A-2015-2217

Resolución de 27 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 1, por la que se suspende la inscripción del dominio de una finca a favor del Estado como heredero único de una sucesión intestada.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 2 de marzo de 2015, páginas 19666 a 19670 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-2217

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. L. T. F., delegado de Economía y Hacienda de Madrid, contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Benidorm número 1, doña Ruth Juste Ribes, por la que se suspende la inscripción del dominio de una finca a favor del Estado como heredero único de una sucesión intestada.

Hechos

I

Mediante testimonio de auto del Juzgado de Primera instancia número 11 de Madrid, de 14 de junio de 2002, en el procedimiento número 10760/91, por el que se declara heredero único de la causante titular registral al Estado, acompañado de providencia del mismo Juzgado, de fecha 24 de junio de 2014, por la que se manifiesta la imposibilidad de dar posesión del inmueble, y de certificación de titularidad expedida por el delegado de Economía y Hacienda en Alicante, se solicitó la inscripción de una determinada finca registral a favor del Estado como heredero único de la titular registral.

II

Presentada la citada documentación en el Registro de la Propiedad de Benidorm número 1 con fecha 8 de septiembre de 2014, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Calificado el precedente documento que ha causado el asiento de presentación número 320 del Diario 44, se suspende la inscripción en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Emitida nota de calificación de fecha 21 de febrero de 2013, estableciendo como defecto que impide la inscripción de la Registral número 42.631 del término municipal de Benidorm, la falta del Acta Judicial de entrega de los bienes, se dictó providencia por el Juzgado de 1.ª Instancia número 11 de Madrid, en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria 760/91, por la que se informa al Delegado de Economía y Hacienda que no se puede hacer entrega de los bienes por no haberlos tenido a disposición este Juzgado y no tener las llaves de los inmuebles.–A la vista de esta Resolución, el Delegado de Economía y Hacienda de alicante, don J. G. C. solicita de nuevo la inscripción, acompañando: a) Copia compulsada del testimonio del auto del Juzgado de 1.ª Instancia número 11 de Madrid, dictada el 14 de junio de 2.002 en el procedimiento de declaración de herederos 760/91, por el que el Estado fue declarado heredero único y universal de doña P. P. V. b) Copia compulsada de la Providencia del Juzgado de 1.ª Instancia número 11 de Madrid de 24 de junio de 2014, por la que el Juzgado manifiesta que no puede dar la posesión del bien por no disponer del mismo. c) Certificación de dominio expedida por el Delegado de Economía y Hacienda de Alicante; entre otros documentos. No obstante lo anterior, la Registrador que suscribe se mantiene en la nota de calificación expedida con fecha 21 de febrero de 2.013, por los siguientes motivos: 1.º–El artículo 9 del RD 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Publicas, el cual establece que: "Una vez declarada la Administración General del Estado heredera abintestato, se solicitará del Juzgado la entrega de los bienes y derechos mediante Acta acompañada de una relación de los mismos.–Cuando se compruebe la existencia de bienes o derechos pertenecientes a la herencia que no figuren en la citada relación, el Delegado de Economía y Hacienda acordará su incorporación a la misma". 2.º–Según la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de marzo de 2009, para la inscripción de bienes a favor del Estado como sucesor abintestato, no basta el testimonio del auto acompañado del inventario o relación de bienes, sino que es necesaria el acta de entrega realizada por el Juzgado solicitada por el Delegado de Gobierno, la cual es necesaria para todas las actuaciones subsiguientes de administración y liquidación del caudal hereditario, para la posible enajenación de los bienes adquiridos, para las cuentas del abintestato y para la distribución del caudal impuesto por el artículo 956 del Código Civil.–Se alegaba por el recurrente en la citada Resolución que al ser el Estado heredero único, el artículo 440 del Código Civil implica que el Estado no necesita entrega pues ya tiene la posesión de los bienes. Sin embargo, argumenta la Dirección General que ello no se puede sostener, y a que la posesión civilísima a que se refiere el artículo 440 del Código Civil no supone la supresión de formalidades complementarias.–3.º–El Estado, como todo heredero, para adquirir los bienes hereditarios ha de aceptar la herencia expresamente y además solicitar la entrega posesoria de los mismos al Juzgado, o bien aceptarla tácitamente mediante la solicitud de entrega posesoria. La sucesión a favor del Estado se somete a las normas del Código Civil, dado que el fenómeno sucesorio es una cuestión Civil.–Dichas normas se completan con unas normas administrativas. El sistema del Código Civil no acoge un sistema de adquisición "ipso iure" de la herencia, sino que requiere un acto más o menos formal de aceptación de herencia. Y la normativa administrativa también parece exigir, dicha aceptación al disponer que, una vez obtenido la declaración judicial de herederos, se solicite al Juzgado la entrega de los bienes. No se le puede exonerar del requisito de la aceptación. Y esa aceptación puede ser expresa o tácita, que según el artículo 999-2 del Código Civil, "es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero". Este supuesto de aceptación tácita viene exigido por la Ley como acto necesario para la adquisición de los bienes hereditarios. Por lo tanto, aunque no conste expresamente en tal solicitud la aceptación expresa de la herencia, si que se exige dicha solicitud de entrega posesoria de los bienes hereditarios, estableciéndose un supuesto de aceptación tácita impuesta por ministerio de la Ley de forma expresa. 4.º–Por último apuntar que en todo caso, se podría acudir a un procedimiento verbal de tutela sumaria previsto en el artículo 250.1.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para obtener la posesión judicial de bienes hereditarios. Parte dispositiva Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación: Doña R. J. R., Registradora de la Propiedad de Benidorm 1, Acuerda: 1.º–Calificar el documento presentó en los términos que resultan de los antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho reseñados. 2.º–Suspender, en consecuencia, el despacho del documento presentado.–3.º–Prorrogar el asiento de presentación de conformidad con el art. 323 de la Ley Hipotecaria de forma automática por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación, plazo durante el cual podrá solicitarse la anotación preventiva a que se refiere el art. 42.9 de la Ley Hipotecaria.–Contra la presente nota de calificación (…) Benidorm, 18 de septiembre de 2014.–La Registradora (firma ilegible). Fdo., Ruth Juste Ribes. Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Ruth Juste Ribes registrador/a de Registro Propiedad de Benidorm 1 a día dieciocho de septiembre del año dos mil catorce". Previamente, con fecha 21 de febrero de 2013, el citado auto y certificación fueron objeto de calificación negativa del siguiente tenor: "Calificado el precedente documento que ha causado el asiento de presentación número 212 del Diario 43, se suspende la inscripción por el siguiente defecto que considero subsanable: Hechos: 1.º–Se presenta oficio expedido por la Secretaria General del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Patrimonio del Estado, Delegación de Economía y Hacienda en Alicante, doña I. C. T., solicitando la inscripción a favor del Estado de la finca registral 42.631, adjuntando Testimonio del Auto del Juzgado de 1.ª Instancia número 11 de Madrid de 14 de junio de 2002, por el que se declara heredero único de doña P. P. V., al Estado; certificación de dominio expedido por el Jefe de la Sección de Patrimonio con el visto bueno de la Delegada suplente de Economía y Hacienda de Alicante; y certificado Catastral telemático del inmueble.–2.º Falta aportar el Acta judicial de entrega de los bienes al Estado.–Fundamento de Derecho: 1.º–El artículo 9 del RD 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Publicas, el cual, en su apartado primero establece que, "una vez declarada la Administración General del Estado heredera abintestato, se solicitará del Jugado la entrega de los bienes y derechos mediante acta acompañada de una relación de los mismos". Precepto éste que reitera el requisito del Acta de entrega judicial de bienes que ya estaba prevista en el artículo 9 del derogado Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, de régimen administrativo de la sucesión abintestato en favor del Estado. En el mismo sentido se pronuncia la DGRN, en Resolución de fecha 7 de marzo de 2009, que dispone que, dicha Acta judicial de entrega es necesaria para todas las actuaciones subsiguientes de administración y liquidación del caudal hereditario, para la posible enajenación de los bienes adquiridos, para las cuentas del abintestato y para la distribución del caudal impuesta por el artículo 956 del Código Civil.–Contra el presente acuerdo de calificación (…) Benidorm, 21 de febrero de 2013.–La Registradora (firma ilegible). Fdo., Ruth Juste Ribes».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. L. T. F., delegado de Economía y Hacienda de Madrid, interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 14 de octubre de 2014, en base, entre otros, a los siguientes argumentos: Que por auto de fecha 14 de junio de 2002 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, el Estado fue nombrado heredero único y universal de doña P. P. V.; que, con posterioridad al procedimiento, se conoció, de acuerdo con los datos aportados por el Registro de la Propiedad de Benidorm número 1, la titularidad de la finca registral número 42.631; que, tras los trámites de rigor, el día 24 de junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid dictó providencia en la que manifiesta: «Dada cuenta; el anterior escrito presentado por el Abogado del Estado, únase a los autos de su razón. Visto el estado de las actuaciones, se informe a la partes que no se puede hacer entrega de los bienes, por no haberlos tenido nunca a disposición de este Juzgado, y no tener las llaves de los inmuebles»; que, habida cuenta de la imposibilidad de obtener un acta de entrega de bienes, el delegado de Economía y Hacienda en Alicante emitió certificación de pleno dominio, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 9 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y que el citado artículo 9.2 del Reglamento de Patrimonio de las Administraciones Publicas establece un mecanismo subsidiario para el caso en que se compruebe la existencia de bienes o derechos pertenecientes a la herencia que no figuren en la relación entregada por el Juzgado en el procedimiento abintestato. Así, en el supuesto que nos ocupa, la Delegación de Economía y Hacienda agotó el procedimiento judicial e inició la vía establecida en el párrafo segundo del citado artículo. Sin embargo, la nota de calificación no entra a valorar este extremo, planteando una serie de cuestiones relacionadas con la aceptación de la herencia e ignorando la certificación de dominio emitida por el delegado de Economía y Hacienda, suspendiendo la inscripción del bien sin una motivación congruente, omitiendo la aplicación de lo dispuesto en la normativa de Patrimonio y generando a la Delegación de Economía y Hacienda una grave indefensión así como una grave demora en la tramitación del expediente.

IV

La registradora emitió informe el día 24 de noviembre de 2014 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 14, 16 y 38 Ley Hipotecaria; 440 y 956 a 958 del Código Civil; 20.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; 4 a 16 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; 1 a 19 del Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, sobre régimen administrativo de la sucesión abintestato en favor del Estado, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de marzo de 2009.

1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un testimonio de auto de declaración de heredero a favor del Estado, constando en providencia del mismo Juzgado la imposibilidad de hacer entrega de la finca; complementado todo ello con una certificación expedida por la Delegación de Economía y Hacienda (denominada «de dominio») por la que se incorpora a la relación de bienes la finca en cuestión.

2. Las formalidades necesarias para la inscripción de bienes a favor del Estado por título de herencia intestada, además de lo previsto con carácter general en la legislación hipotecaria y en el Código Civil, resultaban del Decreto 2091/1971 de 13 de agosto, hoy derogado y sustituido por el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, que regula esta materia en el Capítulo I del Título I, artículos 4 a 15, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 20.6 de la Ley 33/2003. La peculiaridad fundamental respecto de cualquier otro heredero único que resulta de esta regulación consiste en que el Estado precisa no sólo de la declaración de heredero a su favor y de la formalización de un inventario de los bienes y derechos (vid. Artículos 14 y 16 Ley Hipotecaria), sino también de la entrega de los bienes relictos por parte de la autoridad judicial, entrega de la que se levantará acta. No otra cosa puede interpretarse del artículo 9 del Decreto 2091/1971 y del artículo 9 del Real Decreto 1373/2009 que lo sustituye. Sobre esta materia ya se pronunció este Centro Directivo en Resolución de 7 de marzo de 2009, en cuyo fundamento de Derecho tercero se afirmó que: «(…) es lo cierto que una norma administrativa como el Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, que se halla vigente, establece en su artículo 9 que, una vez declarado heredero el Estado, el Delegado del Gobierno solicitará del Juzgado la entrega de los bienes y que de dicha entrega se levantará acta, la cual es necesaria para todas las actuaciones subsiguientes de administración y liquidación del caudal hereditario, para la posible enajenación de los bienes adquiridos, para las cuentas del abintestato y para la distribución del caudal impuesta por el artículo 956 del Código Civil», afirmando además en su fundamento de Derecho segundo que: «(…) la posesión civilísima a que se refiere el artículo 440 del Código Civil no supone la supresión de formalidades complementarias».

La calificación registral del cumplimiento de esta formalidad, es decir, de la existencia de un acta de entrega de bienes del Juzgado a la Administración General del Estado, encuentra plena justificación en los artículos 10 y siguientes del Real Decreto 1373/2009, así como en los artículos 11 y siguientes del Decreto 2091/1971, que presuponen la entrega de bienes para el ejercicio de las facultades de administración y disposición por parte de la Delegación de Economía y Hacienda. Permitir la inscripción sin el requisito de la entrega de los bienes supondría atribuir una legitimación dispositiva registral (vid. Artículo 38 Ley Hipotecaria) sin acreditar una previa legitimación dispositiva civil, con las perturbadoras consecuencias que ello acarrearía para el tráfico.

3. La cuestión que se plantea en este caso concreto, sin embargo, va más allá de la necesidad del acta de entrega, ya que solicitada al Juzgado la entrega de la finca concreta, el mismo ha manifestado la imposibilidad de efectuarla. Así, ante la imposibilidad manifestada por el Juzgado de hacer entrega de la finca, se plantea si conforme al artículo 9.2 del Real Decreto 1373/2009 (de redacción muy similar al artículo 10 del Decreto 2091/1971) puede el delegado de Economía y Hacienda suplir la actuación judicial e incorporar al inventario la finca excluida. Es decir si, como afirma el recurrente, el citado artículo 9.2 establece un «mecanismo subsidiario» para el caso en que se compruebe la existencia de bienes o derechos pertenecientes a la herencia que no figuren en la relación entregada por el Juzgado.

La respuesta debe ser negativa. En primer lugar, porque la finca en cuestión no se ha omitido del inventario por error o desconocimiento de su existencia: la finca está integrada en dicho inventario, pero el Juzgado afirma la imposibilidad de hacer entrega de la misma, lo cual es cosa muy distinta.

Y en segundo lugar, porque la previsión contenida en el artículo 9.2 no puede considerarse como una prerrogativa de la Administración General del Estado para incluir o excluir libremente bienes del acta de entrega, pues en tal caso el trámite de entrega de bienes por la autoridad judicial devendría superfluo e innecesario. Esta solución convertiría la entrega de bienes en una formalidad vacía, que podría modificarse unilateralmente por la Administración General del Estado a su conveniencia.

El artículo 9.2 debe interpretarse, más bien, como el reconocimiento de una facultad de la Administración General del Estado para instar del Juzgado la entrega de nuevos bienes no previstos en el inventario-relación original. De ahí que el precepto hable de acordar la incorporación de los bienes a la relación-inventario, pero nunca, como es lógico, de acordar su incorporación al acta de entrega, pues dicha entrega es una competencia exclusivamente judicial.

El legislador ha querido que en la sucesión intestada a favor del Estado el control judicial sea doble: primero, en la formación del título sucesorio al corresponder a la autoridad judicial la declaración de heredero conforme a los artículos 999 y 1.000 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente en este punto; segundo, en la entrega de los bienes relictos, mediante el acta prevista en el precitado artículo 9 del Real Decreto 1373/2009, de acuerdo con la información de que disponga el Juzgado de los particulares de la sucesión, información que puede ser integrada, entre otros, por la propia Administración General del Estado, pero sin suplir, en ningún caso, el requisito de la entrega judicial.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 27 de enero de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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