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Documento BOE-A-2015-1956

Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 2015, páginas 17230 a 17262 (33 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2015-1956
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/2014/12/22/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

ÍNDICE

Título I Medidas fiscales.

Artículo 1. Modificación parcial del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.

Artículo 2. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Título II Hacienda y patrimonio.

Artículo 3. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Artículo 4. Modificación parcial de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Título III Transparencia, acceso a la información y buen gobierno.

Artículo 5. Modificación parcial de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Artículo 6. Atribución de competencias en materia de transparencia de la actividad pública.

Título IV Actividad administrativa.

Artículo 7. Modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.

Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

Artículo 9. Modificación parcial de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

Artículo 11. Modificación parcial de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.

Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento.

Artículo 14. Modificación parcial de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.

Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Artículo 16. Modificación de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia de evaluación ambiental.

Disposición transitoria segunda. Vigencia del Reglamento de los Funcionarios de la Escala de Agentes Ambientales, integrada en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, de la Comunidad de Madrid.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

La presente ley regula las medidas fiscales y administrativas vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2015 y la política económica. El contenido de la ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria que anualmente acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras medidas de diferente naturaleza destinadas, con carácter general, a la racionalización, la dinamización de la economía y la transparencia y eficiencia en la gestión de los recursos públicos.

I

El artículo 1 del Título I contiene varias medidas fiscales que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y a la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se rebaja la escala autonómica aplicable a la base liquidable general con la introducción de un nuevo tramo hasta 12.450 euros de base liquidable al que se aplicará un tipo del 9,5 por 100. De esta forma, se rebaja la tarifa autonómica del IRPF en la Comunidad de Madrid para complementar el efecto de la reducción de la tarifa estatal que se aplicará tras la reforma proyectada del impuesto.

En cuanto a los mínimos por descendientes se eleva la cuantía establecida para el primer y segundo descendiente en concordancia con lo establecido en la reforma proyectada por el Estado y se incrementa hasta el máximo permitido la cuantía correspondiente para el tercer y siguientes descendientes con el objetivo de mantener unas cuantías incrementadas en el 10 por ciento respecto de las fijadas por la normativa estatal.

Adicionalmente se establecen otras medidas de carácter técnico como la adaptación de la deducción por gastos educativos a la introducción de la formación profesional básica dentro de la formación básica obligatoria y la modificación de los requisitos formales para la aplicación de la deducción por arrendamiento de la vivienda habitual.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015 una bonificación del 95 % en la cuota tributaria para las adquisiciones de inmuebles en los que se desarrollen o se vayan a desarrollar actividades industriales en los municipios del Corredor del Henares y del Sur Metropolitano con el fin de incentivar el desarrollo de actividades industriales en el ámbito de la Comunidad de Madrid. La bonificación se establece tanto para las operaciones sujetas a la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» como para la de «Actos Jurídicos Documentados».

En segundo lugar, con el fin de facilitar la gestión y el control de las compraventas realizadas por los adquirentes de objetos fabricados con metales preciosos, se establece para estas operaciones el régimen de autoliquidación mensual del Impuesto en su modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas».

En materia de juego se reduce la fiscalidad mediante la rebaja del tipo aplicable al bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo, y del tipo aplicable al bingo electrónico. Asimismo se rebaja la tarifa aplicable en los casinos de juego.

Las medidas fiscales contenidas en este título I, referidas a tributos cedidos por el Estado, se adoptan dentro del ámbito normativo competencial que se atribuye a la Comunidad de Madrid en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias y la Ley 29/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

En el artículo 2, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Estatuto de Autonomía, se regulan las modificaciones en materia de tasas y precios públicos. Así, en el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, se establecen las siguientes medidas:

Se introducen modificaciones, exclusivamente de carácter técnico y clarificador, en la tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras.

Dentro de la tasa por la ordenación del transporte se suprimen dos subtarifas.

Se modifica la tasa por expedición de licencias de caza y pesca estableciéndose, en su seno, dos nuevas subtarifas por la expedición de la licencia única interautonómica de caza y pesca.

Por lo que se refiere a las tarifas por la expedición de las licencias autonómicas de caza y pesca se establece una nueva bonificación del 70 por 100 de la tasa para las personas menores de 16 años y se reducen todas las tarifas aplicables por la obtención de licencias por anualidades.

En materia de función pública, con el objeto de fomentar y simplificar los procesos de participación de los empleados públicos en las acciones formativas impartidas dentro del Plan de Formación de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid, en la línea de gestión de las acciones formativas impartidas en otros ámbitos para dichos colectivos, se suprimen las tasas exigidas por inscripción en el Registro de Formadores y por expedición de los certificados por haber participado en acciones formativas. Asimismo, en la tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, se introducen exenciones para las víctimas de violencia de género y para las familias numerosas.

En el ámbito de la utilización y aprovechamiento de bienes de dominio público de la Comunidad de Madrid, y con el fin de fomentar y difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales, se introduce en las correspondientes tasas, con carácter transversal, una exención para los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.

En materia de sanidad se modifica la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, a los exclusivos efectos de ampliar y extender la actual deducción por investigación de triquinas a los mataderos que sacrifiquen equinos.

En materia de empleo se modifica sin alteración de sus actuales tarifas, salvo la correspondiente a las acreditaciones parciales acumulables, que se ve sustancialmente minorada, la tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados. Asimismo, y también sin afectar a su cuantía, se modifica la actual tasa por inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

En materia de asuntos sociales se suprimen cuatro tasas: la tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad, la tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales, la tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia y la tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.

Asimismo, y también en materia de asuntos sociales, se modifican puntualmente dos tasas: la tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores a la creación de un centro de servicios sociales y la tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores al inicio de actividad de un servicio de acción social. Ambas modificaciones tienen por único objeto dejar de gravar las comunicaciones previas de cese, temporal o definitivo, de actividad, dado que, a diferencia del resto de hechos comunicados, el cese de actividad supone una actuación que no es posible revocar o dejar sin efecto y, además, siempre conlleva unas consecuencias negativas, desde el punto de vista económico, para la entidad titular que deja de prestar servicios sociales.

II

En el Título II se contienen medidas administrativas relativas a la hacienda y el patrimonio de la Comunidad de Madrid, que se dictan en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno prevista en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía y la competencia para regular el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad de Madrid, su administración, defensa y conservación, en el marco de la legislación básica del Estado, de conformidad con el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía.

Se modifican varios artículos de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con el objetivo último de racionalizar y aportar mayor transparencia a la gestión de los recursos públicos. Se racionaliza la estructura presupuestaria para conocer mejor quién, para qué y en qué se gastan los créditos aprobados en la Ley de Presupuestos.

Al mismo tiempo, se incorpora un nuevo artículo que obliga a la Administración de la Comunidad de Madrid a publicar en sede electrónica tanto los Presupuestos Generales como la documentación anexa. Ello constituye un medio accesible al ciudadano, que manifiesta la voluntad de transparencia de la Comunidad de Madrid.

Se clarifica de forma homogénea, a lo largo de todo el texto, la distinción entre operaciones de capital y financieras.

Además, se suprimen todas las menciones existentes en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, a la regulación del Programa de Créditos Globales tras la incorporación de la figura del Fondo de Contingencia, como dotación para atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el Presupuesto inicialmente aprobado, de conformidad con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

También, se incorporan medidas que se vienen regulando, aunque con vigencia anual, en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid ya que ha quedado demostrado, con el mantenimiento de la disposición a lo largo de los años, la conveniencia de las mismas.

En cuanto a la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, se ajusta la distribución competencial en materia de arrendamientos de bienes inmuebles y se racionaliza la regulación actual de la tramitación abreviada de expedientes de arrendamiento.

III

El Título III contiene medidas de adaptación de la normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que se dictan al amparo de la competencia exclusiva reconocida en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía para la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que es un organismo independiente de supervisión y control, con personalidad jurídica propia, encargado de velar por la transparencia, garantizar la correcta aplicación de la ley y de resolver, en su ámbito de aplicación, las nuevas reclamaciones en materia de acceso a la información previstas en ella. En el caso de las Comunidades Autónomas y los municipios, se prevé que las reclamaciones sean resueltas por el órgano independiente que en cada caso se determine, sin perjuicio de la posibilidad de suscribir un convenio con la Administración General del Estado.

La Comunidad de Madrid quiere implementar las políticas que desarrolla para garantizar el conocimiento por parte de los ciudadanos de la gestión de los asuntos públicos, imprescindible para su participación en los mismos y para el control de su actividad, avanzando decididamente hacia una Administración más dinámica, abierta, moderna y participativa. Sin embargo, no es ajena a la necesidad de optimización y contención del gasto que permitan cumplir los objetivos de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Con la finalidad de conjugar ambas necesidades, se ha optado por prescindir de la creación de un nuevo organismo con personalidad jurídica propia, a semejanza del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal y atribuir la tramitación y resolución de dichas reclamaciones a un órgano independiente como es el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, a quien también se encomienda, dada su independencia funcional y orgánica del Gobierno de la Comunidad de Madrid, el ejercicio de las competencias sancionadoras frente a infracciones en materia de buen gobierno, que cometan los altos cargos de la Comunidad de Madrid, previstas en título II de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Finalmente, será la Consejería competente en materia de calidad de los servicios a los ciudadanos, quien desempeñará el ejercicio de otras funciones contempladas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para garantizar la transparencia de la actividad pública.

IV

En el Título IV se incorporan diferentes modificaciones en la normativa legislativa sectorial de la Comunidad de Madrid.

En materia de juego, se modifica parcialmente la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid, a fin de adaptar dicha normativa a lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado. En este sentido, se sustituye el régimen de autorización administrativa previa para la celebración de rifas y tómbolas por el de comunicación, manteniéndose el régimen actual para el resto de actividades en materia de juego que precisan autorización, por entender que este régimen es el más idóneo para garantizar el interés general a proteger en esta actividad por motivos de orden público y de seguridad y salud pública. Asimismo, se realizan determinados ajustes técnicos para dotar de mayor claridad y precisión al texto de la Ley. Estas modificaciones se adoptan en ejercicio de la competencia exclusiva reconocida a la Comunidad de Madrid en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía en materia de casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

Mediante la Ley 6/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas se dio una nueva redacción al artículo 30 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, con la finalidad potenciar la mediación y el arbitraje como sistemas de resolución de conflictos entre empresas y consumidores, y en línea con la Unión Europea, que es una firme promotora de la utilización de métodos alternativos de solución conflictos. Con esta modificación se mejoró la protección al consumidor, facilitando a éste la resolución de sus reclamaciones de una manera rápida y eficaz y evitando los gastos derivados de continuar con un procedimiento administrativo de reclamación así como el gasto que le supondría al consumidor acudir a la vía judicial.

En uso de la competencia de desarrollo legislativo en materia de defensa de los consumidores y usuarios recogida en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía, se modifica nuevamente la Ley para tipificar como infracción administrativa en materia de consumo el incumplimiento por parte de las empresas de los laudos arbitrales o de los compromisos adquiridos en procedimientos de mediación. Con esta medida, se dota a la Administración de una herramienta eficaz para el caso de que una empresa que haya ofrecido al consumidor una solución a su problema en el trámite de mediación, luego no cumpla su compromiso. Y lo mismo sucede respecto a las empresas que incumplan un laudo arbitral, que además de ser expulsadas del sistema de arbitraje de consumo y perder sus distintivos de empresa adherida, como ya prevé la regulación actual, podrán ser así mismo sancionadas, permitiendo a la Administración actuar con mayor contundencia contra este tipo de incumplimientos.

Por otro lado, al amparo de las competencias reconocidas en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para el desarrollo legislativo, en materia de sanidad e higiene, se modifica la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, para permitir que los programas de asignación por objetivos que suscribe el Servicio Madrileño de Salud con los centros que integran la Red Sanitaria de Utilización Pública, puedan ser, excepcionalmente, plurianuales y realizar así una programación a largo plazo más acorde con sus necesidades.

Además, se crea de nuevo el Consejo de Salud de la Comunidad de Madrid para cumplir con el Acuerdo adoptado en la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid constituida para resolver las discrepancias competenciales surgidas tras la promulgación de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público, en la que se recogía la supresión de dicho órgano.

Se introducen, asimismo, modificaciones en la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid y en la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid para aclarar que las fundaciones que cumplan los requisitos previstos en la legislación básica, entre ellas, las fundaciones para la investigación biomédica, tienen la consideración de organismos de investigación públicos de la Comunidad de Madrid, y por tanto, le son de aplicación a su personal investigador las especialidades en materia de contratación previstas en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación y otras disposiciones de carácter básico.

En el ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo, en materia de ordenación farmacéutica y establecimientos farmacéuticos, atribuida también por el artículo 27 del Estatuto de Autonomía, se modifica la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, para adaptarla a los cambios normativos y los nuevos hábitos sociales de los últimos años.

Así, se prevé la implantación de los medios electrónicos para la expedición de medicamentos y se recogen las modificaciones legislativas en materia laboral que también afectan al personal al frente de una oficina de farmacia en régimen de cotitularidad. Además, se contempla la flexibilización de horarios de las farmacias de zonas rurales durante el período estival para facilitar así su viabilidad económica.

En este título se incluyen también modificaciones a la normativa ambiental y de protección de animales domésticos de la Comunidad de Madrid, que se dictan al amparo de la competencia de desarrollo legislativo, en el marco de la legislación básica estatal, para la protección del medio ambiente y sanidad e higiene y en virtud, así mismo, de las competencias exclusivas para la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia y agricultura y ganadería, reconocidas en los artículos 27 y 26 del Estatuto de Autonomía.

En la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, para eliminar la duplicidad competencial que existe en la actualidad entre Ayuntamientos y Consejería respecto de la imposición de sanciones por infracciones graves y leves, se redefinen las competencias sancionadoras, otorgando la sanción de infracciones graves y leves a los Ayuntamientos y la sanción de infracciones muy graves a la Comunidad de Madrid.

En materia ambiental se modifica también la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento, para permitir que el Ayuntamiento de Madrid, además de autorizar los vertidos tratados en las estaciones depuradoras de aguas residuales de su titularidad, pueda emitir, en sustitución de la Consejería competente en materia de medio ambiente, el informe ambiental previo, comunicándolo a dicha Consejería. Así, en estos casos, al unificar en una única Administración la autorización y la emisión del informe, se agiliza y simplifica el procedimiento.

Por otro lado, el 9 de diciembre se aprobó la Ley 21/2013, de evaluación ambiental. Esta ley establece un nuevo régimen legal, de carácter mayoritariamente básico, que afecta sustancialmente a la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, por cuanto impone a los órganos sustantivos la obligación de participar desde su iniciación, en los procedimientos ambientales, además de otorgarles la facultades de seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y la potestad sancionadora. No obstante, se permite a las Comunidades Autónomas modificar este diferente esquema competencial, cuando los correspondientes procedimientos vayan referidos a planes, programas o proyectos de su competencia.

En este contexto, se ha considerado oportuno proceder a la derogación de gran parte de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, para dar entrada a la aplicación directa de la ley básica estatal, sin reproducir su contenido en nuestro ámbito territorial, regulando, en tanto se aprueba una nueva ley autonómica, las especialidades que, de acuerdo con la habilitación estatal, se aplicarán en la Comunidad de Madrid.

Con base en el artículo 26.1 apartados 23, 24 y 25 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid promulgó la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales en la Comunidad de Madrid. Ahora y como consecuencia de las modificaciones normativas que se han producido en la legislación estatal básica, es necesario adaptar el contenido de la citada Ley a dichos cambios y así, evitar solapamientos y contradicciones, especialmente, en todo lo relativo al concepto y efectos de la declaración responsable y de la comunicación previa regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así como a la simplificación de cargas prevista en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, garantía de la unidad de mercado o a la mejora de la calidad en la prestación asistencial de acuerdo con lo regulado en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a personas en situación de dependencia.

En cuanto a la modificación de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, por una parte, se justifica en la necesidad de adecuar la normativa a la nueva realidad de la presencia cada vez más activa del Consorcio en la sociedad madrileña, que origina la posibilidad de obtener nuevas fuentes de ingresos que han de formar parte de sus recursos patrimoniales.

Por otra parte, en el ámbito de la Comunidad de Madrid ha existido en los últimos años una decidida voluntad de impulso del ferrocarril, particularmente del metropolitano, cuya red ferroviaria ha experimentado un espectacular crecimiento, expandiéndose más allá de los límites del término municipal de Madrid. Para facilitar el desarrollo de este servicio público esencial, la Ley 22/1999, de 21 de diciembre, de creación del Ente de Derecho Público MINTRA eximía de licencia municipal previa la realización de obras de construcción, reparación o conservación de determinadas infraestructuras ferroviarias y de transporte. Derogada esta ley como consecuencia de la extinción de MINTRA, en julio de 2011, se introduce ahora nuevamente este tratamiento especial para las infraestructuras ferroviarias, en la Ley 5/1985, de 16 de mayo, al haber quedado demostrada su eficacia como medida de fomento del desarrollo de este servicio público en la Comunidad de Madrid.

TÍTULO I
Medidas fiscales
Artículo 1. Modificación parcial del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre:

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Escala autonómica.

La escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la siguiente:

Base liquidable (hasta euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto base liquidable (hasta euros)

Tipo aplicable (porcentaje)

0,00

0,00

12.450,00

9,50

12.450,00

1.182,75

5.257,20

11,20

17.707,20

1.771,56

15.300,00

13.30

33.007,20

3.806,46

20.400,00

17,90

53.407,20

7.458,06

En adelante

21,00»

Dos. El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Mínimos por descendientes.

Para el cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad de Madrid se aplicarán los siguientes importes de mínimos por descendientes en sustitución de los establecidos en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio:

– 2.400 euros anuales por el primer descendiente que genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.

– 2.700 euros anuales por el segundo.

– 4.400 euros anuales por el tercero.

– 4.950 euros anuales por el cuarto y siguientes.

Cuando el descendiente sea menor de tres años, la cuantía que corresponda al mínimo por descendientes, de las indicadas en este artículo, se aumentará en 2.800 euros anuales.»

Tres. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado como sigue:

«2. La base de deducción estará constituida por las cantidades satisfechas por los conceptos de escolaridad y adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar de los hijos o descendientes durante las etapas correspondientes al segundo ciclo de Educación Infantil, a la Educación Básica Obligatoria y la Formación Profesional Básica, a que se refieren los artículos 3.3, 3.10, 4 y 14.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como por la enseñanza de idiomas, tanto si esta se imparte como actividad extraescolar como si tiene el carácter de educación de régimen especial. Dicha base de deducción se minorará en el importe de las becas y ayudas obtenidas de la Comunidad de Madrid o de cualquier otra Administración Pública que cubran todos o parte de los gastos citados.»

Cuatro. La letra c del apartado 4 del artículo 18 queda redactada como sigue:

«c) Los contribuyentes que pretendan aplicar la deducción establecida en el artículo 8 deberán estar en posesión de una copia del resguardo del depósito de la fianza en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid, o bien poseer copia de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberles entregado dicho justificante el arrendador.»

Cinco. Se modifican los números 2 y 3 de la previsión normativa del artículo 3.4 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 41.Uno, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. Para los juegos de bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo el tipo tributario será del 40 por 100.

3. En el juego del bingo electrónico el tipo tributario será del 20 por 100.»

Seis. Se añade un artículo 50 dentro del capítulo I del título II con el siguiente contenido, y se renumera el capítulo III como capítulo II del mismo título:

«Artículo 50. Autoliquidación mensual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos.

1. Los adquirentes de objetos fabricados con metales preciosos que estén obligados a la llevanza del libro-registro a que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengadas en cada mes natural. A tal efecto, presentarán una única autoliquidación comprensiva de la totalidad de las operaciones realizadas en cada mes natural.

2. El plazo de presentación e ingreso de la autoliquidación será treinta días hábiles a contar desde el último día del mes al que se refieran las operaciones declaradas.

3. La autoliquidación se presentará sin documentación adicional, sin perjuicio de que pueda requerirse por la Administración el detalle de las operaciones objeto de declaración, en cuyo caso deberá ponerse a su disposición copia de las páginas del libro-registro indicado en el apartado 1 anterior, en caso de cumplimentarse éste en papel, o una relación, firmada por el declarante, de las operaciones incluidas en dicho libro-registro, en caso de cumplimentarse por otros medios, que contengan la información relativa a tales operaciones.

Por orden del Consejero competente en materia de Hacienda podrá regularse la documentación complementaria que debe acompañarse a la autoliquidación y, en su caso, la obligatoriedad de su presentación telemática.»

Siete. Se añade una disposición adicional primera, que queda redactada como sigue, y pasando la actual disposición adicional única a identificarse como disposición adicional segunda.

«Disposición adicional primera. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición durante el ejercicio 2015 de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano.

Uno. Bonificación de la cuota tributaria en la modalidad ‘‘Transmisiones Patrimoniales Onerosas’’ por adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano.

1. Se aplicará una bonificación del 95 por 100 de la cuota en la modalidad de ‘‘Transmisiones Patrimoniales Onerosas’’ por la adquisición durante el ejercicio 2015 de edificaciones vinculadas al desarrollo de una actividad industrial así como de terrenos en los que se construyan edificaciones o instalaciones en las que se vaya a ejercer una actividad industrial, siempre que tales inmuebles se ubiquen dentro del término municipal de los siguientes municipios:

– Ajalvir.

– Alcalá de Henares.

– Alcorcón.

– Ambite.

– Aranjuez.

– Arganda del Rey.

– Arroyomolinos.

– Batres.

– Belmonte del Tajo.

– Brea de Tajo.

– Camarma de Esteruelas.

– Campo Real.

– Carabaña.

– Casarrubuelos.

– Ciempozuelos.

– Cobeña.

– Coslada.

– Cubas de la Sagra.

– Daganzo de Arriba.

– El Álamo.

– Estremera.

– Fuenlabrada.

– Fuentidueña.

– Getafe.

– Griñón.

– Humanes de Madrid.

– Leganés.

– Loeches.

– Meco.

– Mejorada del Campo.

– Moraleja de Enmedio.

– Morata de Tajuña.

– Móstoles.

– Navalcarnero.

– Nuevo Baztán.

– Orusco de Tajuña.

– Paracuellos de Jarama.

– Parla.

– Perales de Tajuña.

– Pinto.

– Pozuelo del Rey.

– Rivas Vaciamadrid.

– San Fernando de Henares.

– San Martín de la Vega.

– Santos de la Humosa (Los).

– Serranillos del Valle.

– Tielmes.

– Torrejón de Ardoz.

– Torrejón de la Calzada.

– Torrejón de Velasco.

– Torres de la Alameda.

– Valdaracete.

– Valdemoro.

– Valdilecha.

– Velilla de San Antonio.

– Villalbilla.

– Villamanrique.

– Villar del Olmo.

– Villarejo de Salvanés.

2. En todo caso, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, el importe de la bonificación no podrá superar el límite de los 200.000 euros en tres ejercicios fiscales o, en su caso, el importe que en dicho Reglamento se fije para determinados sectores. Los referidos límites serán aplicables a todas las ayudas de minimis que perciba el beneficiario cualquiera que sea su forma y Administración que las conceda.

Dos. Bonificación de la cuota tributaria en la modalidad ‘‘Actos Jurídicos Documentados’’ por adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano.

1. Se aplicará una bonificación del 95 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de ‘‘Actos Jurídicos Documentados’’ prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a los documentos notariales que formalicen la adquisición durante el ejercicio 2015 de los inmuebles a que se refiere el apartado Uno anterior, así como a los que documenten las siguientes operaciones registrales vinculadas con la construcción de dichos inmuebles: la agrupación, división y segregación de fincas, la declaración de obra nueva y la de división horizontal.

2. En todo caso, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, el importe de la bonificación no podrá superar el límite de los 200.000 euros en tres ejercicios fiscales o, en su caso, el importe que en dicho Reglamento se fije para determinados sectores. Los referidos límites serán aplicables a todas las ayudas de minimis que perciba el beneficiario cualquiera que sea su forma y Administración que las conceda.»

Ocho. Se añade una Disposición Transitoria Quinta con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria quinta. Tarifa de Casinos.

Hasta el momento en que se inicien las actividades de juego en los centros integrados de desarrollo y entren en vigor las normas a que se refiere el apartado 2 de la disposición final quinta de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se modifica el número 6 de la previsión normativa del artículo 3.4 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 41.Uno, que queda redactado del siguiente modo:

6. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre

Euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00 y 2.000,000,00

22

2.000.000,01 y 8.000.000,00

30

8.000.000,01 y 15.000.000,00

35

Más de 15.000.000,00

40

No obstante, los casinos de juego que mantengan o incrementen en cada año su plantilla media de trabajadores respecto al año inmediatamente anterior podrán aplicar en ese año la siguiente tarifa, en lugar de la anterior:

Porción de la base imponible comprendida entre

Euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00 y 2.000,000,00

15

2.000.000,01 y 8.000.000,00

25

8.000.000,01 y 15.000.000,00

35

Más de 15.000.000,00

40

Para el cálculo de la plantilla media anual de la empresa se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa».

Artículo 2. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Se modifican los preceptos que a continuación se detallan del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Uno. Dentro del artículo 32.1.

1. Dentro del apartado CH), Tasas en materia de Caza, Pesca y Montes, se modifica su tercer párrafo, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«– La tasa por expedición y duplicado de licencias de caza y pesca, regulada en el Capítulo XXXIII de este Título.»

2. Dentro del apartado J, Tasas en materia de Formación y Empleo, se modifica su segundo párrafo, que pasa a tener la siguiente redacción:

«– La tasa por participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, regulada en el Capítulo LXXXI de este Título.»

3. Dentro del apartado K), Tasas en materia de Función Pública, se suprimen su tercer y cuarto párrafo, que contienen, respectivamente, las referencias a la tasa por la inscripción en el registro de formadores de empleados públicos de la Comunidad de Madrid y a la tasa por expedición de certificados de cursos de formación de empleados públicos.

4. Dentro del apartado Ñ), Tasas en materia de Asuntos Sociales, se suprimen íntegramente los párrafos sexto, séptimo, octavo y decimotercero, donde se hace referencia, respectivamente, a las cuatro tasas siguientes: la tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad; la tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales; la tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia; y la tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.

Dos. Dentro de la tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo VIII del Título IV, se modifica, a los efectos de introducir dos nuevos supuestos de exención, el artículo 76, añadiéndose al final del mismo dos nuevos apartados 4 y 5, con la siguiente redacción:

«4. Las víctimas de violencia de género.

5. Las familias numerosas, en los siguientes términos:

– 100 por 100 de exención a los miembros de familias de categoría especial.

– 50 por 100 de exención a los miembros de familias de categoría general.»

Tres. Dentro de la tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras, regulada en el Capítulo IX del Título IV:

1. Se modifica el artículo 77, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 77. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los servicios que se enumeran en las tarifas, así como la realización de inscripciones registrales y el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se especifican en las mismas.»

2. En el artículo 79, queda sin contenido la tarifa 9.02.

3. En el artículo 79, dentro de la tarifa 9.04, se suprime el último párrafo.

4. En el artículo 79, dentro de la tarifa 9.11, queda sin contenido la subtarifa 911.13. y se da nueva redacción, sin afectar a su cuantía vigente, a la denominación de la subtarifa 911.15, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«911.15 Registradores de temperatura y termómetros. Por sonda de temperatura.»

5. En el artículo 79, se modifica, sin ver afectada su cuantía vigente, la denominación de la tarifa 9.16, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Tarifa 9.16 Intervención y control a los organismos de control, entidades de inspección y control reglamentario y entidades colaboradoras. Por cada una:»

6. En el artículo 79, se modifica, sin afectar a la cuantía vigente de sus subtarifas, la denominación de la tarifa 9.19, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Tarifa 9.19 Inscripciones registrales derivadas de la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones, expedición de certificados, documentos y tasa de exámenes.»

7. En el artículo 79, se modifica, sin afectar a su cuantía vigente, la denominación de la subtarifa 919.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

«919.2 Inscripciones registrales derivadas de la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones:»

8. En el artículo 79, se modifica, sin afectar a la denominación y cuantía vigente de sus dos subtarifas, la denominación de la tarifa 9.20 que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Tarifa 9.20 Registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos sin cambio de depositario.»

9. En el artículo 79, se modifica, sin afectar a la cuantía vigente de sus subtarifas, la denominación de la tarifa 9.21, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Tarifa 9.21 Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica de la Comunidad de Madrid.»

10. En el artículo 79, y dentro de la tarifa 9.21, se deja sin contenido la subtarifa 921.1.

11. Se modifica el artículo 81, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 81. Devengo.

Las tasas se devengan cuando se presente la comunicación, declaración responsable o solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

A efectos de acreditar que se ha realizado el abono de la tasa, se deberá adjuntar copia del correspondiente justificante de pago a la comunicación, declaración responsable o solicitud que inicie la actuación o el expediente.»

Cuatro. Dentro de la tasa por la ordenación del transporte, regulada en el Capítulo XXII del Título IV, se modifica el artículo 139 de la siguiente forma:

1. Se suprime la subtarifa 2201.3, quedando ésta sin contenido.

2. Se suprime la subtarifa 2203.5, quedando ésta sin contenido.

Cinco. Dentro de la tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, regulada en el Capítulo XXVIII del Título IV, se modifica el artículo 168, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 168. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

1. Los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, que impliquen ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.

2. Los actos oficiales que impliquen la utilización de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros.»

Seis. Se modifica el Capítulo XXXIII del Título IV, que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XXXIII

33. Tasa por expedición y duplicado de licencias de caza y pesca.

Artículo 190. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición y duplicado de la licencia autonómica de caza o pesca o de la licencia interautonómica de caza o de pesca que sean válidas, de acuerdo con la normativa de la Comunidad de Madrid, para practicar dichas actividades.

Artículo 191. Exenciones y bonificaciones.

Estarán exentos del pago de la tasa correspondiente a la licencia autonómica de caza o pesca para la Comunidad de Madrid, los mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 y los mayores de 60 años beneficiarios del sistema público de pensiones en situación de inactividad profesional.

Tendrán una reducción del 70 por 100 sobre la tasa correspondiente a la licencia autonómica de caza o pesca para la Comunidad de Madrid, las personas menores de 16 años.

Artículo 192. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de licencias para el ejercicio de la caza o la pesca que integran su hecho imponible.

Artículo 193. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 33.01 Licencias de caza y pesca.

3301.1 Expedición de licencias de caza. Válidas para la práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:

33011.1 Con duración de un día: 3,00 euros.

33011.2 Con duración de un año desde la fecha de expedición: 22,00 euros.

33011.3 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 37,00 euros.

33011.4 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 52,00 euros.

33011.5 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 67,00 euros.

33011.6 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 81,00 euros.

3301.2 Expedición de licencias de pesca. Válidas para la práctica de la pesca de las especies permitidas en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:

33012.1 Con duración de un día: 3,00 euros.

33012.2 Con duración de un año desde la fecha de expedición: 15,00 euros.

33012.3 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 25,00 euros.

33012.4 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 35,00 euros.

33012.5 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 44,00 euros.

33012.6 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 55,00 euros.

3301.3 Expedición de licencia interautonómica de caza: Válida para la práctica de la caza con duración de un año: 70,00 euros.

3301.4 Expedición de licencia interautonómica de pesca: Válida para la práctica de la pesca con duración de un año: 25,00 euros.

3301.5 Expedición de duplicado de licencias de caza o pesca en vigor: 5,00 euros.

Artículo 194. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de solicitar las licencias a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la tasa como trámite obligado para el despacho del servicio.»

Siete. Dentro de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, regulada en el Capítulo LIX del Título IV, se modifica el artículo 297, en su apartado 3) c), que pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Por investigación de triquinas:

Deducción de un 20 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento, matadero de porcino, matadero de equino o sala de caza que faene jabalíes, lleve a cabo los ensayos para la detección de la presencia de triquina conforme al Reglamento (CE) número 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.»

Ocho. Dentro de la tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público, regulada en el Capítulo LXIX del Título IV, se modifica la redacción del artículo 356, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 356. Exenciones y sujetos pasivos.

1. Con el fin de fomentar y difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales, estarán exentos del pago de la tasa los supuestos de ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público que tengan por objeto los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.

2. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que integra su hecho imponible.»

Nueve. Dentro de la tasa por utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid «Joaquín Leguina» para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos, regulada en el Capítulo LXXIX del Título IV, se modifica el artículo 399, añadiéndose un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:

«3. Con el fin de fomentar y difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales, estarán exentos del pago de la tasa los supuestos de utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional «Joaquín Leguina», que tengan por objeto los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.»

Diez. Dentro de la tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, regulada en el Capítulo LXXX del Título IV:

1. Se modifica el artículo 401, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 401. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, con validez en todo el territorio español, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.»

2. Se modifica el artículo 403, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 403. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención total de la cuantía de la tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y duplicados de los anteriores, las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo. La condición que da derecho a la exención deberá concurrir al tiempo del devengo de la tasa.

2. Gozarán de una bonificación del 50 por ciento de la cuantía de la tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y duplicados de los anteriores, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que ostenten dicha condición al tiempo del devengo de la tasa.»

3. Dentro del artículo 404, y en el seno de la tarifa 80.01, se modifica la subtarifa 8001.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

«8001.2 Acreditaciones parciales acumulables: 25,00 euros.»

4. Se modifica el artículo 405, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 405. Devengo.

La tasa se devengará cuando se expida el certificado de profesionalidad, acreditación parcial acumulable o duplicado de los anteriores, no procediéndose a su entrega sin que se haya acreditado el pago del importe de la tasa que corresponda.»

Once. Se modifica el Capítulo LXXXI del Título IV, pasando a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO LXXXI

81. Tasa por participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Artículo 406. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la participación de los candidatos en las fases de asesoramiento y evaluación, del procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Artículo 407. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que sean admitidas definitivamente a participar en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, para el que se hayan inscrito.

Artículo 408. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención total de la cuantía de la tasa, las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo, en los que concurra una de las condiciones anteriores en la fecha de la publicación de la admisión definitiva a participar en el procedimiento.

2. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, en los que concurra la condición anterior en la fecha de la publicación de la admisión definitiva a participar en el procedimiento.

Artículo 409. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 81.01. Por la admisión definitiva a participar en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, en sus fases de asesoramiento y evaluación:

8101.1 Fase de asesoramiento: 24,97 euros.

8101.2 Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 12,48 euros.

Artículo 410. Devengo.

La tasa, por las fases de asesoramiento y evaluación, se devenga en la fecha de la publicación de la admisión definitiva a participar en el procedimiento.

Artículo 411. Devolución.

Procederá la devolución de la tasa abonada por la fase de evaluación cuando, habiéndose emitido informe negativo en la fase de asesoramiento, el candidato decidiera no pasar a la fase de evaluación.

La devolución de la tasa prevista en el párrafo anterior requerirá la previa solicitud del interesado en el plazo máximo de un mes desde la emisión del informe negativo.»

Doce. Se suprime la tasa por la inscripción en el registro de formadores de empleados públicos de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LXXXVII del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los artículos 436 a 439, ambos inclusive.

Trece. Se suprime la tasa por expedición de certificados de cursos de formación de empleados públicos, regulada en el Capítulo LXXXVIII del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los artículos 440 a 443, ambos inclusive.

Catorce. Dentro de la tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores a la creación de un centro de servicios sociales, regulada en el Capítulo XCII del Título IV, se modifica el artículo 459, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 459. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de cambio de titularidad y modificación de un centro de servicios sociales.»

Quince. Dentro de la tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores al inicio de actividad de un servicio de acción social, regulada en el Capítulo XCIV del Título IV, se modifica el artículo 469, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 469. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de cambio de titularidad, traslado y modificación de un servicio de acción social.»

Dieciséis. Se suprime la tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad, regulada en el Capítulo XCVI del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los artículos 478 a 481, ambos inclusive.

Diecisiete. Se suprime la tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales, regulada en el Capítulo XCVII del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los artículos 482 a 486, ambos inclusive.

Dieciocho. Se suprime la tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia, regulada en el Capítulo XCVIII del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los artículos 487 a 491, ambos inclusive.

Diecinueve. Se suprime la tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, regulada en el Capítulo CVI del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los artículos 525 a 529, ambos inclusive.

TÍTULO II
Hacienda y patrimonio
Artículo 3. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid:

Uno. El apartado 2 del artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:

«2. El estado de gastos de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos se estructurará de acuerdo a una clasificación orgánica, funcional o por programas y económica.

a) La clasificación orgánica, que reflejará la organización administrativa de los centros gestores de gasto, agrupando los créditos para gastos por secciones, constituidas por la Asamblea, Presidencia de la Comunidad, las distintas Consejerías y las demás que se determinen.

b) La clasificación funcional o por programas, que agrupará los créditos para gastos según la finalidad de las actividades a realizar y los objetivos a conseguir.

c) La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos según la naturaleza económica de los gastos.»

Dos. La letra e) del artículo 49 queda redactada como sigue:

«e) El anexo de proyectos de inversión, clasificados territorialmente por municipios y explicitados por líneas de actuación.»

Tres. El artículo 52 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 52.

El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad y la documentación anexa será objeto de publicación en sede electrónica, con la finalidad de garantizar su acceso y reforzar la transparencia de la actividad pública.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 54 queda redactado en los siguientes términos:

«2. El carácter limitativo y vinculante de dichos créditos será el correspondiente al nivel de especificación con que aparezcan en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

En cuanto a la clasificación económica, tendrá carácter informativo a efectos de lograr una adecuada asignación de los recursos, sin perjuicio del grado de vinculación de los créditos, el cual será a nivel de agrupaciones homogéneas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley anual de Presupuestos Generales para la Comunidad.

En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 60 de esta ley.»

Cinco. El artículo 61 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 61.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito entre gastos corrientes y gastos de capital u operaciones financieras de diferentes Secciones, con informe previo favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de la Comisión o Comisiones afectadas. El informe deberá ser emitido dentro del plazo de quince días hábiles, a partir del momento en que la Mesa y los portavoces de la Comisión consideren suficiente la documentación remitida. No obstante, en los períodos a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Asamblea el informe previo será sustituido por comunicación posterior.»

Seis. Se suprime el contenido de los apartados 2 y 3 del artículo 62 y se da nueva redacción al apartado 1 que queda redactado como sigue:

«1. El Consejero de Hacienda podrá, a propuesta del Consejero respectivo, autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa, o entre varios programas de una misma Sección, cualquiera que sea el Capítulo a que afecten.

Asimismo, podrá autorizar transferencias de créditos de distintas Secciones, con el siguiente alcance:

a) Entre créditos para gastos de corrientes.

b) Entre créditos para gastos de capital y operaciones financieras.»

Siete. Se suprime el artículo 63.

Ocho. La letra c) del artículo 64.2 pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Las transferencias que afecten a créditos de la Sección de Créditos Centralizados.»

Nueve. El apartado 2 del artículo 65 se redacta de la siguiente manera:

«2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital y operaciones financieras.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes.»

Diez. La letra c) del artículo 67.1 queda redactada en los siguientes términos:

«c) Los créditos para operaciones de capital y operaciones financieras.»

Once. La letra c) del artículo 69.1 se modifica en los siguientes términos:

«c) Gastos corrientes, de capital y operaciones financieras que excedan de los importes fijados a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

No obstante, la autorización o el compromiso del gasto corresponderá al Consejero respectivo cuando el gasto se derive de la concesión de transferencias nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid cuyo destinatario fuese alguno de los Organismos Autónomos, Entes o Entidades de Derecho público, Empresas públicas, Órganos e Instituciones de la Comunidad de Madrid.»

Artículo 4. Modificación parcial de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el artículo 46 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 46. Arrendamiento de bienes.

1. Compete al Consejero de Presidencia y Hacienda, a propuesta de la Consejería, Organismo o Entidad interesados, acordar y resolver los arrendamientos de bienes inmuebles que la Comunidad de Madrid precise para el cumplimiento de sus fines y para la gestión de sus propios intereses.

En los supuestos de arrendamientos con opción de compra, arrendamientos financieros y demás contratos mixtos de bienes inmuebles, tanto de arrendamiento y adquisición, como de enajenación y arrendamiento, se aplicará lo dispuesto en materia de adquisiciones en el artículo 42 y en materia de enajenaciones en el artículo 50 de esta ley.

Los contratos de arrendamiento financiero y contratos mixtos, a que se refiere el párrafo precedente, se reputarán contratos de arrendamiento, a los efectos previstos en materia de gastos plurianuales en el artículo 55 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

2. Se acordarán y resolverán por el titular de la Consejería interesada los siguientes contratos de arrendamiento:

a) Los contratos de arrendamiento que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La tramitación de estos contratos requerirá el previo informe de la Dirección General de Patrimonio.

b) Los arrendamientos de espacios o locales para la celebración de ferias, certámenes, jornadas o impartición de acciones formativas.

c) Los contratos menores a los que se refiere el apartado 4 de este artículo.

3. Procederá la contratación directa cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 42 de esta ley.

4. Tendrán la consideración de contrato menor los arrendamientos de inmuebles cuya renta no exceda de 30.000 euros por toda la duración pactada, que no podrá ser superior a tres meses, incluidas posibles prórrogas.

En estos casos la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos.

5. Concertado el arrendamiento del inmueble y, en su caso, adscrito el derecho arrendaticio a la Consejería, Organismo o Entidad que haya de utilizarlo, corresponderá a éstos adoptar cuantas medidas sean necesarias para mantener el bien en condiciones de servir en todo momento al fin a que se destina.

6. Cuando la Consejería, Organismo o Entidad que ocupa el inmueble arrendado deje de necesitarlo lo comunicará a la Consejería de Presidencia y Hacienda a fin de que ésta haga el ofrecimiento a otras Consejerías, al efecto de que se lleve a cabo el cambio de destino de la finca arrendada o, en su caso, se proceda a la resolución del contrato.

7. Los arrendamientos con y sin opción de compra y los arrendamientos financieros de bienes muebles se regirán por lo dispuesto en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, y les serán de aplicación las normas referentes a la adquisición onerosa de bienes muebles contenidas en el artículo 44 de la presente Ley.

8. La Comunidad de Madrid podrá también arrendar inmuebles propiedad de cualquier Empresa Pública de la propia Comunidad, en términos y condiciones de mercado, para atender los fines o intereses indicados en el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo. El contrato de arrendamiento contendrá las previsiones pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo. Si la Empresa Pública arrendadora hubiese de constituir o pactar garantías reales o de otro tipo sobre el inmueble o sobre el contrato de arrendamiento, a favor de terceros financiadores, la Consejería de Hacienda podrá tomar razón de las mismas al objeto de asegurar la compatibilidad entre la eficacia de dichas garantías y la continuidad del arrendamiento de que se trate.»

TÍTULO III
Transparencia, acceso a la información y buen gobierno
Artículo 5. Modificación parcial de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Se introduce un nuevo Título IV en la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, con el siguiente contenido:

«TÍTULO IV
Del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid como Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno

Artículo 20. Transparencia, acceso a la información y buen gobierno.

El Consejo Consultivo es el órgano independiente de la Comunidad de Madrid encargado de salvaguardar el derecho de acceso a la información pública y de garantizar la observancia de las normas de buen gobierno mediante el ejercicio de las competencias previstas en el presente título.

Artículo 21. Competencias en materia de acceso a la información pública.

1. Corresponde al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid el conocimiento y la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando se interpongan potestativamente contra las resoluciones expresas o las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial y por todas las entidades y organismos del sector público de ambas comprendidas en el ámbito de aplicación de la referida Ley.

2. La resolución de estas reclamaciones corresponde al Pleno del Consejo Consultivo.

3. Las resoluciones del Consejo Consultivo en materia de acceso a la información, una vez que se hayan notificado a los interesados y previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, se publicarán por medios electrónicos en los términos que se establezcan reglamentariamente. Cada resolución se notificará igualmente a la Administración, organismo o ente contra el que se haya reclamado.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 23.2 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contra las resoluciones expresas o presuntas de acceso a la información pública de la Asamblea de Madrid, la Cámara de Cuentas y del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid sólo procederá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

5. No procederá la consulta prevista en el artículo 13.3 de la presente Ley respecto de las materias susceptibles de la reclamación prevista en el presente artículo.

Artículo 22. Competencias sobre sanciones en materia de buen gobierno a los altos cargos de la Comunidad de Madrid.

1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid es el órgano competente para la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento administrativo sancionador previsto en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por las infracciones cometidas en materia de buen gobierno por los altos cargos de la Comunidad de Madrid a que se refiere el artículo 2 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos.

2. Las sanciones se impondrán siguiendo el procedimiento administrativo sancionador previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.

3. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, bien por iniciativa propia o como consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia de los ciudadanos. El órgano que en el ejercicio de sus funciones conozca la producción de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción deberá instar motivadamente el inicio del expediente ante el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. En el caso de las infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria contempladas en el artículo 28 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dicha función corresponderá además y en especial, a la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

4. Al objeto de garantizar la debida separación entre la fase instructora y sancionadora, la instrucción del procedimiento corresponderá al Consejero de mayor antigüedad. Actuará como secretario el Consejero de menor antigüedad. En el caso de que algunos Consejeros tengan igual antigüedad, actuará como instructor el de mayor edad y como secretario el de menor edad.

5. El acuerdo de incoación del procedimiento sancionador y su resolución corresponderá al Consejo Consultivo en Pleno, en cuya deliberación y votación no participarán el Consejero instructor y el Consejero secretario.

6. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

7. La resolución que se dicte en el procedimiento sancionador establecerá, en su caso, la obligación de restituir las cantidades percibidas y la de indemnizar a la Comunidad de Madrid los daños y perjuicios que haya ocasionado su actuación.»

Artículo 6. Atribución de competencias en materia de transparencia de la actividad pública.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas en este Título a otros órganos, en la Comunidad de Madrid corresponde a la Consejería competente en materia de calidad de los servicios promover la transparencia de la actividad pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, información pública y buen gobierno.

TÍTULO IV
Actividad administrativa
Artículo 7. Modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.

Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Catálogo de Juegos y Apuestas es el instrumento básico de ordenación de los juegos de suerte, envite y azar en la Comunidad de Madrid, constituyendo el inventario de los juegos cuya práctica puede ser autorizada en su territorio, con sujeción a los restantes requisitos reglamentariamente establecidos.»

Dos. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

«1. El ejercicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley requerirá autorización administrativa previa, a excepción de la explotación e instalación de máquinas recreativas y de la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, que únicamente deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de juego en los términos que reglamentariamente se establezca.»

Tres. El apartado 3 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Con las limitaciones que en cada caso se establezcan, se podrán autorizar los juegos de boletos, loterías y apuestas en aquellos establecimientos o recintos determinados reglamentariamente.»

Cuatro. El apartado 5 del artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:

«5. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, el titular de la Consejería competente en materia de juego podrá incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subgrupos de máquinas que no estuvieran exactamente identificadas o comprendidas en las antes señaladas.»

Cinco. Se modifica el artículo 23 en los términos siguientes:

«Artículo 23. Empresas operadoras de máquinas de juego.

La explotación en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid de máquinas recreativas con premio programado y de azar sólo podrá llevarse a cabo por las empresas operadoras debidamente autorizadas. A tales efectos tendrán la consideración de empresas operadoras las personas físicas o jurídicas inscritas como tales en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid.»

Seis. Se modifica la letra r) del artículo 29, en los siguientes términos:

«r) Y en general, el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley y las normas que lo desarrollan siempre que no tengan la condición de infracción muy grave y hayan ocasionado beneficio para el infractor o perjuicio al usuario o para los intereses de la Comunidad de Madrid.»

Siete. Se añade un apartado 4 en el artículo 31, con el siguiente tenor literal:

«4. El órgano competente para dictar la resolución de los expedientes sancionadores, en los supuestos de falta de homologación o de autorización, podrá decretar el comiso y la destrucción de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción, y ordenar el comiso de las apuestas habidas y de los beneficios ilícitos obtenidos.»

Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

Se añaden dos nuevos apartados 5 y 6 al artículo 51 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:

«5. El incumplimiento de los compromisos asumidos por la empresa como resultado de la mediación efectuada en el marco de las actuaciones administrativas de esta ley.

6. El incumplimiento de lo dispuesto en un laudo dictado en el marco del procedimiento establecido en el Sistema Arbitral de Consumo.»

Artículo 9. Modificación parcial de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se añade un nuevo artículo 41 a la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 41. Creación del Consejo de Salud de la Comunidad de Madrid.

1. Se crea el Consejo de Salud de la Comunidad de Madrid, como órgano de participación ciudadana en el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid, adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad.

2. Su naturaleza, régimen jurídico, funciones y composición se establecerán reglamentariamente.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 68 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Para la correcta distribución de los recursos económicos, financieros y presupuestarios el Servicio Madrileño de Salud elaborará antes del día 30 de junio de cada año en curso y en función del Plan de Servicios, el Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios del año siguiente. Para ello dispondrá de toda la información necesaria. No obstante, y con carácter excepcional, cuando por necesidades asistenciales u otras razones de interés público así lo justifiquen, se podrá realizar un Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios específico para cualquier centro de la Red Sanitaria de Utilización Pública que abarque un plazo superior al año.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 113 bis a la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:

Artículo 113 bis. Fundaciones para la Investigación Biomédica.

Las Fundaciones para la Investigación Biomédica que se creen mediante Decreto de Consejo de Gobierno se configuran como organismos de investigación públicos de la Comunidad de Madrid. Como tales se regirán por la Ley de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, por su propia normativa y por las singularidades que en materia de contratación prevea al efecto la normativa estatal que se apruebe para este ámbito específico.

Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

Uno. El artículo 20 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 20. Registro, tramitación y archivo de los documentos.

1. Es función del farmacéutico registrar, tramitar y archivar cuantos datos e información en relación con la actividad de la oficina de farmacia le sean requeridos por la Administración Sanitaria.

2. Las comunicaciones de las dispensaciones realizadas por las oficinas de farmacia y aquellas otras que en virtud de su normativa específica estén sujetas a este trámite, se realizarán a través de las aplicaciones informáticas diseñadas al efecto.»

Dos. El apartado 6 del artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:

«6. A partir de la edad de 70 años, el Director Técnico de la oficina de farmacia estará obligado a tener contratado a un Farmacéutico Adjunto que quedará registrado como tal en la Consejería competente en materia de farmacia. Las oficinas de farmacia en régimen de cotitularidad quedan exentas de dicha contratación, salvo que todos los cotitulares hubieran alcanzado dicha edad.»

Tres. Se incluye un nuevo apartado 4 en el artículo 31 con el siguiente contenido:

«4. De forma excepcional y durante el período estival comprendido entre los días 1 de julio y 31 de agosto, las oficinas de farmacia con horario mínimo y ordinario de apertura al público, que se encuentren ubicadas en municipios pertenecientes a zonas farmacéuticas rurales, podrán variar su horario de atención al público, debiendo ajustar su horario al mínimo que venían realizando, pero retrasando el cierre del establecimiento, los días laborables de lunes a viernes, hasta las 21 horas y abriendo la tarde los sábados de 17:30 a 21:00 horas y los domingos y festivos de 10:00 a 13:45 horas. En este caso no será necesario el nombramiento de un farmacéutico adjunto.

Para la realización del referido horario durante el período estival, el Director Técnico de la oficina de farmacia deberá presentar comunicación previa a la Consejería competente en materia de farmacia. No se admitirá modulación alguna en el horario de apertura estival, debiendo ajustarse en su totalidad a lo establecido en el presente artículo.»

Cuatro. El apartado 3 del artículo 42 queda redactado de la siguiente forma:

«3. En los casos de jubilación, la regencia tendrá una duración máxima de cincos años, período durante el cual deberá formalizarse la transmisión o cierre de la oficina de farmacia.

No será obligatorio el nombramiento de un regente, por causa de jubilación del Director Técnico de la oficina de farmacia, cuando éste, de conformidad con la normativa laboral, continúe de alta en el régimen de trabajadores autónomos, en el epígrafe correspondiente a las oficinas de farmacia, y desarrolle a tiempo completo su actividad profesional en la oficina de farmacia de la que es Director Técnico.»

Artículo 11. Modificación parcial de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.

Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.

Uno. El apartado 1 del artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las infracciones de la presente ley serán sancionadas con multas de 30,05 a 15.025,30 euros.»

Dos. El apartado 1 del artículo 26 tendrá la siguiente redacción:

«1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30,05 a 1.202,02 euros; las graves, con multa de 1.202,03 a 2.404,05 euros; y las muy graves, con multa de 2.404,06 a 15.025,30 euros.»

Tres. El artículo 29 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 29.

La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá:

a) A los Ayuntamientos, en el caso de infracciones leves y graves.

b) Al consejero competente en materia de animales domésticos, en el caso de infracciones muy graves.»

Cuatro. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda.

El Consejo de Gobierno podrá, mediante decreto, actualizar las sanciones previstas en los artículos 25.1 y 26.1.»

Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

Uno. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Autorización administrativa y comunicación previa.

1. Se entiende por autorización administrativa el acto por el cual la Administración de la Comunidad de Madrid faculta a una Entidad pública o privada, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable y sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas, para la prestación de servicios sociales mediante la creación de un centro de servicios sociales. El traslado, cualquier alteración sustancial en la infraestructura material o cambios en la identificación inicial siempre requerirán la creación de un nuevo centro.

2. El plazo máximo para resolver y notificar será de dos meses desde el momento de la presentación de toda la documentación, transcurrido el cual se entenderá concedida la autorización administrativa.

3. Se entiende por comunicación previa el acto a través del cual la entidad interesada, pública o privada, pone en conocimiento de la Administración de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas:

a) El inicio de la prestación de servicios sociales a través de un servicio de acción social.

b) La modificación de las condiciones funcionales o materiales autorizadas en los centros de servicios sociales, salvo que las mismas supongan alteraciones sustanciales en la infraestructura material o cambios en la identificación inicial que impliquen la creación de un nuevo centro, en cuyo caso se regirá por los dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

c) La modificación de las condiciones funcionales o materiales producidas con posterioridad a la comunicación previa de inicio de un servicio de acción social, salvo que las mismas supongan alteraciones en el tipo, tipología o subtipo del servicio, en cuyo caso deberá comunicarse el inicio de un servicio nuevo.

d) El traslado de servicios de acción social.

e) El cambio de titularidad de centros de servicios sociales y de servicios de acción social.

f) El cese, temporal o definitivo, de la actividad de centros de servicios sociales y de servicios de acción social.

4. La comunicación previa se efectuará a través de las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta comunicación previa permite el inicio de la actividad o del acto comunicado desde el día de su presentación, conforme se establece en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. A la solicitud de autorización administrativa y a la comunicación previa se acompañará la documentación que se determine reglamentariamente y, en todo caso, la declaración responsable de la entidad titular de que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente de servicios sociales.

6. Los Ayuntamientos, con carácter previo al otorgamiento de la licencia de apertura, deberán comprobar lo dispuesto en los apartados anteriores.»

Dos. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. Revocación, caducidad e imposibilidad de continuar con la actividad.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales acordará la revocación de la autorización administrativa para la prestación de servicios sociales a través de un centro, o bien, declarará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada cuando la prestación de actividades sociales sea a través de un servicio de acción social, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se incumplan las condiciones o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.

b) Como consecuencia de la imposición de una sanción administrativa por infracción muy grave, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.

c) Cuando se constate, fehacientemente, la interrupción definitiva de la actividad.

d) Cuando se constate la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o a la comunicación previa, o su no presentación cuando estén obligados a ello, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley.

2. La autorización administrativa concedida y la comunicación previa caducarán, si en el plazo de un año desde su concesión o presentación, respectivamente, no se hubiese iniciado la actividad.»

Tres. El artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 12. Evaluación de la calidad de los servicios.

1. La Comunidad de Madrid impulsará la implantación de sistemas de evaluación de la calidad de los servicios prestados por los centros de servicios sociales y servicios de acción social, entendiéndose por evaluación de la calidad el proceso integral y continuado de medición del servicio prestado a partir de los compromisos declarados, las necesidades de los usuarios y los programas de mejora desarrollados.

2. La evaluación de la calidad de los servicios prestados en los centros y servicios se realizará respetando el contenido y los requisitos mínimos, funcionales y materiales, que se establecen en la normativa vigente en la materia de servicios sociales y contemplará, en todo caso, la satisfacción del usuario, la profesionalización de la gestión, la formación continua del personal y la mejora continua de los procesos, así como las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

3. Los centros residenciales autorizados para la prestación de servicios a cien o más usuarios, dispondrán de una evaluación de calidad emitida por Organismo acreditado a tal efecto.

4. Los servicios de acción social, centros de servicios sociales y centros residenciales de menos de cien usuarios, con carácter periódico, realizarán una evaluación de la calidad de los servicios prestados, que podrán referirse a la elaboración de cartas de servicios, definición de protocolos específicos de actuación, certificación de procesos concretos, sistemas de información, definición de estándares e indicadores y planes de formación.

5. Reglamentariamente, se definirán los sistemas de evaluación de calidad en función de los tipos de centros o servicios.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

«1. Los centros de servicios sociales, de titularidad pública o privada, deberán contar con un Director responsable de la organización, funcionamiento y administración del centro, de acuerdo con la formación y las condiciones que se determinen en la normativa de desarrollo.»

Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento.

Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. La autorización del vertido debe ir precedida de un informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, que será emitido en el plazo de 1 mes y tendrá carácter vinculante.

En el caso de vertidos industriales que sean tratados en las estaciones depuradoras de aguas residuales cuya titularidad le corresponda al Ayuntamiento de Madrid, el informe previo a la autorización será de competencia municipal, sin perjuicio del deber de comunicación a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente que se establece en artículo 12 de la presente ley.

En el supuesto de instalaciones industriales incluidas entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, el informe preceptivo y vinculante quedará incluido dentro de la Autorización Ambiental Integrada regulada en la propia Ley.»

Artículo 14. Modificación parcial de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.

Uno. Se modifica la letra f) del artículo 14.1, que queda redactado del siguiente modo, pasando la actual letra f) a ser la g):

«f) Los ingresos derivados de la publicidad, de cualquiera fórmula de patrocinio o mecenazgo, de la explotación de los derechos incorporales, de la prestación de asesoramiento y cualesquiera otros, comerciales o no, que se deriven de la suscripción de convenios, acuerdos o contratos.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional segunda con el contenido que se inserta a continuación, pasando la actual disposición adicional única a ser primera:

«Disposición adicional segunda.

Las obras de reparación, conservación, mejora o ampliación de las infraestructuras ferroviarias de titularidad de la Comunidad de Madrid y de los elementos auxiliares o complementarios de éstas, no estarán sujetas a licencia municipal por tener el carácter de infraestructuras supramunicipales de interés público. En todo caso se pondrá en conocimiento de los ayuntamientos afectados con carácter previo al inicio de las obras.»

Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Se añade un apartado 3 al artículo 10 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:

«3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que las fundaciones participadas mayoritariamente por la Administración de la Comunidad de Madrid o sus organismos públicos o demás entidades del sector público de la Comunidad de Madrid que tengan como fin u objeto social actividades de investigación científica y técnica o innovación se configuran como organismos de investigación públicos de la Comunidad de Madrid, pudiendo contratar personal investigador de acuerdo con las modalidades que al efecto aprueben las leyes estatales.»

Artículo 16. Modificación de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. A propuesta del titular de la Consejería o del centro directivo del que dependa la autoridad, funcionario o empleado afectado, el Consejero de Presidencia, oído el Director General de los Servicios Jurídicos, podrá autorizar que los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid asuman la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados de la Comunidad, sus organismos y entidades en procedimientos judiciales que se sigan por razón de actos u omisiones relacionados directa e inmediatamente con el ejercicio de sus respectivas funciones, siempre que exista coincidencia de intereses.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. La adscripción y remoción de los Letrados en los distintos Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y el nombramiento y cese de los Letrados-Jefe de cada uno de ellos corresponderá al Consejero de Presidencia, oído el Director General de los Servicios Jurídicos, que pondrá en conocimiento de la respectiva Secretaría General Técnica.»

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia de evaluación ambiental.

1. En el ámbito de la Comunidad de Madrid, en tanto que se apruebe una nueva legislación autonómica en materia de evaluación ambiental en desarrollo de la normativa básica estatal, se aplicará la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en los términos previstos en esta disposición, y lo dispuesto en el Título IV, los artículos 49, 50 y 72, la disposición adicional séptima y el Anexo Quinto, de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

2. La tramitación y resolución del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, así como las funciones que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano sustantivo, corresponderán a la Consejería competente en materia de medio ambiente, salvo las consultas previstas en el artículo 22 de la misma Ley, que corresponderán al promotor.

La determinación de la sujeción al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria o simplificada se hará conforme a lo establecido en la legislación básica estatal, en los mismos casos y con los mismos requisitos.

La evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento previstos en el artículo 34 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

Los Planes Generales, los Planes de Sectorización y el resto de instrumentos de planeamiento a los que sea de aplicación el artículo 6, apartado 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se someterán a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Las modificaciones menores de planeamiento general y de desarrollo, los planes parciales y especiales que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión y los instrumentos de planeamiento que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se someterán a evaluación ambiental estratégica simplificada, conforme a lo previsto en el artículo 29 y siguientes de la misma Ley. En estos supuestos, la documentación que sea sometida a aprobación inicial tendrá la consideración de borrador del plan y deberá cumplir los requisitos y trámites de dicho borrador. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que el instrumento de planeamiento debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente o bien, que no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el propio informe ambiental estratégico.

En el caso de los instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria que cuenten con avance, el documento inicial estratégico formará parte de su contenido sustantivo. El avance tendrá la consideración de borrador del plan, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En el resto de instrumentos de planeamiento sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, el documento inicial estratégico, junto con el borrador del plan, se redactarán por el promotor de manera previa a la aprobación inicial del plan. Los trámites correspondientes a los artículos 18 y 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se realizarán previamente a la aprobación inicial.

En todos los instrumentos sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria la documentación que sea sometida a aprobación inicial tendrá la consideración y deberá cumplir los requisitos y trámites de la versión inicial del plan, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

La declaración ambiental estratégica o el informe ambiental estratégico, según corresponda, deberán formularse por parte de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente previamente a la aprobación provisional del instrumento de planeamiento, si el procedimiento urbanístico prevé tal aprobación, o antes de la aprobación definitiva, en el resto de supuestos.

3. La Consejería competente en materia de Medio Ambiente será el órgano ambiental encargado de llevar a cabo la tramitación de los procedimientos contemplados en la legislación vigente en materia de evaluación de impacto ambiental.

No obstante lo anterior, la competencia para la tramitación de las actuaciones previas a la evaluación de impacto ambiental ordinaria reside en el órgano sustantivo conforme a la legislación básica estatal.

4. Estarán sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificado los proyectos, o sus modificaciones, no incluidos en el Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental que puedan tener efectos significativos sobre montes en régimen especial, zonas húmedas y embalses protegidos.

Las instalaciones de suministro de combustible y los crematorios se someterán al procedimiento de evaluación ambiental de actividades, siempre que por sus características no se encuentren comprendidos en los Anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Asimismo, los campos de golf se someterán a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

Disposición transitoria segunda. Vigencia del Reglamento de los Funcionarios de la Escala de Agentes Ambientales, integrada en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, de la Comunidad de Madrid.

Queda vigente, en tanto no se dicte un nuevo Reglamento, el Decreto 73/1996, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Funcionarios de la Escala de Agentes Ambientales, integrada en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, de la Comunidad de Madrid.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente ley.

2. Queda derogada la disposición adicional segunda del Decreto 19/1999, de 4 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la identificación y tenencia de perros de guarda y defensa, relativa a «Actualizaciones de las sanciones previstas en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos».

3. Queda derogada la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, a excepción del Título IV, «Evaluación ambiental de actividades», los artículos 49, 50 y 72, la disposición adicional séptima y el Anexo Quinto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a realizar las modificaciones presupuestarias y las adaptaciones técnicas sobre el presupuesto que sean precisas para la ejecución de esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.

2. No obstante, lo dispuesto en los apartados tres y cuatro del artículo 1 se aplicará desde el 1 de enero de 2014.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 22 de diciembre de 2014.–El Presidente, Ignacio González González.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 309, de 29 de diciembre de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/2014
  • Fecha de publicación: 26/02/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2015
  • Entrada en vigor: 1 de enero de 2015, salvo el art. 1.3 y 4 que lo hará el 1 de enero de 2014.
  • Publicada en el BOCM núm. 309, de 29 de diciembre de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • la disposición transitoria 1, por Ley 11/2022, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-7343).
    • la disposición transitoria 1, por Ley 9/2015, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-4510).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Salvo el título IV, los arts. 49, 50 y 72, la disposición adicional 7 y el anexo V, la Ley 2/2002, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2002-14841).
    • Disposición adicional 2 del Decreto 19/1999, de 4 de febrero (BOCAM de 15 de febrero).
  • MODIFICA:
    • Arts. 1, 2, 11.2, 18.4.c), 41.Uno, AÑADE el art. 50 y las disposiciones adicional 1 y transitoria 5 y renumera el capítulo III como capítulo II del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre (Ref. BOCM-m-2010-90068).
    • Y DEJA SIN EFECTO determinados preceptos de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2003-5183).
    • Arts. 8, 9, 12 y 18.1 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-4505).
    • Art. 68.4 y AÑADE los arts. 41 y 113 bis a la Ley 12/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-4375).
    • Arts. 3.1, 4.1, 7.3, 13.5, 23, 29.r) y 31 de la Ley 6/2001, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2001-14647).
    • Art. 46 de la Ley 3/2001, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2001-14644).
    • Arts. 2.2. y 6.2 de la Ley 3/1999, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1999-12091).
    • Arts. 20, 26.6, 31 y 42.3 de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-11710).
    • Art. 51 de la Ley 11/1998, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1998-20651).
    • Art. 10 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1998-19581).
    • Art. 10.2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1993-31103).
    • Arts. 47.2, 49.e), 52, 54.2, 61, 62, 64.2, 65.2, 67.1 y 69.1 y SUPRIME el art. 63 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-413).
    • Arts. 25.1, 26.1, 29 y la disposición adicional 2 de la Ley 1/1990, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-1990-5372).
    • Art. 14.1 y AÑADE la disposición adicional 2 a la Ley 5/1985, de 16 de mayo de 1985 (Ref. BOE-A-1985-21589).
  • AÑADE el título IV a la Ley 6/2007, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-4061).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 26.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
  • DECLARA la vigencia del Decreto 73/1996, de 16 de mayo (BOCAM del 27).
Materias
  • Animales
  • Asistencia farmacéutica
  • Asistencia sanitaria
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  • Función Pública
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