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Documento BOE-A-2015-14310

Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 2015, páginas 123756 a 123758 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-14310

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña María Ángeles García Morlesin, Notaria de Fuente del Maestre, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Zafra, don Luis José Moreno Camacho, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la Notaria de Fuente del Maestre, doña María Ángeles García Morlesin, de fecha 18 de agosto de 2015, con el número 828 de protocolo, los cónyuges don A. V. L. y doña E. G. L. donaron a su hija, doña Y. V. G., y a sus nietos, don O. y doña T. S. V., ambos menores de edad, la nuda propiedad de tres fincas rústicas reservándose los donantes el usufructo vitalicio de dichas fincas.

Los menores están representados en la escritura por sus padres en ejercicio de la patria potestad, doña Y. V. G., que es la otra donataria, y el esposo de ésta, don J. M. S. M. En la intervención se manifiesta que la menor doña T. S. V. carece de Documento Nacional de Identidad.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Zafra el día 27 de agosto de 2015, siendo objeto de calificación negativa de fecha 18 de septiembre de 2015 que, notificada el día 23 de septiembre de 2015, a continuación, se transcribe: «Registro de la Propiedad de Zafra Calificado el precedente documento, presentado bajo el nº 146 del Diario 165, tras examinar los antecedentes del Registro y los documentos aportados, se suspende la inscripción en la pretendida, por haberse observado el/los siguiente/s defecto/s subsanable/s con base en los hechos y fundamentos de Derecho que a continuación se expresan: 1.–No consta número de identificación fiscal de uno de los donatarios. Artículos 23 de la Ley del Notariado, 156 y siguientes del Reglamento Notarial; 9 de la Ley Hipotecaria; 254 de la Ley Hipotecaria; 41 del Reglamento Hipotecario y demás preceptos concordantes. Contra la presente nota (…) Zafra, 18 de septiembre de 2015.–El registrador (firma ilegible) Fdo.: Luis-José Moreno Camacho».

III

El día 22 de octubre de 2015, doña María Ángeles García Morlesin, Notaria de Fuente del Maestre, interpuso recurso contra la calificación en el que, en síntesis, alega lo siguiente: «(…) que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1245/1985 de 17 de Julio, que modifica el Decreto 196/1076 de 6 de febrero, «los menores de catorce años podrán obtener el documento nacional de identidad con carácter voluntario». Que teniendo la donataria doña T. S. V., representada por sus padres como titulares de la patria potestad, un año de edad, lo que resulta del Libro de Familia que me exhibieron, no es obligatorio la obtención del documento nacional de identidad. A lo que hay que añadir lo dispuesto en la Resolución de la DGRN de 22 de Noviembre de 2003, «que afirma que el Reglamento Hipotecario no puede ir más allá que la normativa reguladora del Documento Nacional de Identidad, que sólo establece la obligatoriedad para los mayores de catorce años. De modo que si un menor de dicha edad carece de tal documento, ello no debe ser obstáculo para que se inscriba un bien a su favor.» Dicho lo cual, doña T. S. V., no está obligada a tener documento nacional de identidad, por ser menor de catorce años, y ello no ha de ser obstáculo para que se inscriba un bien a su favor».

IV

Mediante escrito, de fecha 22 de octubre de 2015, el registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 19 bis y 254 de la Ley Hipotecaria; 23 de la Ley del Notariado; 19 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; 12 del Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio, por el que se modifica y completa la normativa reguladora del documento nacional de identidad, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 22 de noviembre de 2003, 28 de julio de 2014 y 5 de septiembre de 2015.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:

El artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria determina que «no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen», señalando el apartado 4 que «las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3 anteriores se entenderán aquejadas de un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen todos los medios de pago empleados».

El apartado 4 del citado artículo 254 exige para subsanar el defecto consistente en la omisión de los números de identificación fiscal que «…se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal…» impidiendo con ello, que la subsanación pueda realizarse por otros medios. Pero al utilizar la expresión «escritura» no debe interpretarse en el sentido de que sea precisa una nueva manifestación de voluntad de los comparecientes, sino que dichos datos de identificación fiscal, queden incorporados a la escritura que motiva su otorgamiento, incorporación y subsanación que puede realizarse mediante el acta prevista en el artículo 153 del Reglamento Notarial. En la subsanación conforme el artículo 153 del Reglamento Notarial no se hace más que constatar la concesión y el hecho de la existencia y acreditación del número de identificación fiscal, sin que afecte a la declaración de voluntad en absoluto.

2. El artículo 19 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece: «El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad española: 1. Para las personas físicas de nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de su documento nacional de identidad seguido del correspondiente código o carácter de verificación, constituido por una letra mayúscula que habrá de constar en el propio documento nacional de identidad, de acuerdo con sus disposiciones reguladoras. 2. Los españoles que realicen o participen en operaciones de naturaleza o con transcendencia tributaria y no estén obligados a obtener el documento nacional de identidad por residir en el extranjero o por ser menores de 14 años, deberán obtener un número de identificación propio. Para ello, podrán solicitar el documento nacional de identidad con carácter voluntario o solicitar de la Administración tributaria la asignación de un número de identificación fiscal. Este último estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: una letra inicial destinada a indicar la naturaleza de este número, que será la L para los españoles residentes en el extranjero y la K para los españoles que, residiendo en España, sean menores de 14 años; siete caracteres alfanuméricos y un carácter de verificación alfabético. En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda. 3. Para la identificación de los menores de 14 años en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria habrán de figurar tanto los datos de la persona menor de 14 años, incluido su número de identificación fiscal, como los de su representante legal».

Por ello no puede sostenerse el antiguo criterio de la Resolución de 22 de noviembre de 2003.

En consecuencia, la exigencia de constancia en la escritura calificada (cfr. Resolución de 28 de julio de 2014) del número de identificación fiscal, impuesta por el artículo 23 de la Ley del Notariado, y lo defectuoso de la misma, determinado por el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, para el caso de omisión, imponen la suspensión de la inscripción hasta que se presente en el Registro una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 15 de diciembre de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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