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Documento BOE-A-2015-11951

Resolución de 13 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles accidental de Cádiz, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de cese de consejeros, cambio del órgano de administración y nombramiento de administradores mancomunados de una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 5 de noviembre de 2015, páginas 104620 a 104623 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-11951

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Jesús María Vega Negueruela, notario de La Línea de la Concepción, contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles accidental de Cádiz, don Javier Hernanz Alcaide, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de cese de consejeros, cambio del órgano de administración y nombramiento de administradores mancomunados de la sociedad «Promociones Okay, S.L.».

Hechos

I

Por el notario de La Línea de la Concepción, don Jesús María Vega Negueruela, se autorizó escritura pública el día 25 de mayo de 2015 por la que la representación de la sociedad «Promociones Okay, S.L.», eleva a públicos los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad en su reunión de fecha 20 de mayo de 2015, relativos a cese de consejeros, cambio del órgano de administración y nombramiento de administradores mancomunados. En el acta notarial donde se recogen los acuerdos -incorporada a la escritura mediante diligencia-, y respecto de los acuerdos cuya inscripción se rechaza, constan haberse adoptado por «mayoría» y que se adoptaron con el voto en contra de determinados socios nominalmente relacionados.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Cádiz, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Cádiz Notificación de calificación El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 191/1000 F. presentación 27/05/2015. Entrada 1/2015/4059,0. Sociedad: Promociones Okay SL Autorizante: Vega Negueruela, Jesús María Protocolo: 2015/561 de 25/05/2015. Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Debe aportarse el acta notarial formalizada ante el Notario de La Línea de la Concepción don Guillermo Ruiz Rodero, de fecha 23 de abril de 2015, con el número 417 de Protocolo, para comprobar si se han cumplido los plazos, forma y modo de convocatoria que establecen los estatutos sociales (Arts. 173 Ley Sociedades de Capital y 97.1.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil). 2.–Debe aportarse el acta notarial de junta de socios, para comprobar que efectivamente es acta notarial de junta de la regulada en los artículos 101 y siguientes y que, por tanto, no necesita aprobación, además de comprobar si el requerimiento al Notario se ha efectuado correctamente. (Arts. 103 y 105 del Reglamento del Registro Mercantil; Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10-4-2001). 3.–Debe expresarse el porcentaje de capital social que ha votado a favor del acuerdo de cese del Consejo de Administración y el nombramiento de las personas designadas Administradores Mancomunados. (Art. 97.1.7.ª Reglamento del Registro Mercantil). 4.–La hoja de esta sociedad se encuentra cerrada provisionalmente en los términos establecidos en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por faltar depósitos de cuentas anuales.–En relación a la presente calificación. (…). Cádiz, a 8 de junio de 2015 (firma ilegible y sello del Registro)».

III

El día 18 de junio de 2015, el notario autorizante de la escritura, don Jesús María Vega Negueruela, solicitó calificación sustitutoria. El registrador sustituto, don Tomás Cano Jiménez, registrador de la Propiedad de La Línea de la Concepción, mediante nota, de fecha 8 de julio de 2015, ratificó «en todos sus términos el defecto señalado en la nota de calificación extendida por el Registrador Mercantil de Cádiz en base a los mismos preceptos legales y doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que se citan en aquélla nota».

IV

Contra la nota de calificación sustituida, el notario autorizante de la escritura, don Jesús María Vega Negueruela, interpuso recurso el día 15 de julio de 2015. El recurso se refiere exclusivamente al defecto señalado en tercer lugar en la nota de calificación: «Debe expresarse el porcentaje de capital social que ha votado a favor del acuerdo de cese del Consejo de Administración y el nombramiento de las personas designadas Administradores Mancomunados. (Art. 97.1.7.ª Reglamento del Registro Mercantil)». En el escrito, el recurrente alega, resumidamente, lo siguiente: Que el artículo 97.1.7 de Reglamento del Registro Mercantil no impone tanto consignar el porcentaje exacto, como que de los datos que figuran en la escritura se pueda llegar a saber cuál es dicho porcentaje; Que en la diligencia del acta notarial donde se reflejaban los acuerdos figuraban los «socios presentes» y «socios representados», así como el porcentaje de capital de todos y cada uno de ellos; Que solo en uno de los acuerdos hubo una abstención, no dándose más casos de abstención en el resto de las votaciones, y Que, sumando el porcentaje que representan cada uno de los socios que votaron en contra, se halla el total de votos en contra y, más que por fundamentos de Derecho, por fundamentos aritméticos, si se resta del capital presente y representado el porcentaje de votos en contra, el resultado representa el porcentaje del capital social que ha votado a favor del acuerdo. Cita la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado 15 de abril de 2015.

V

El registrador emitió el correspondiente informe el día 27 de julio de 2015 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 20 del Código de Comercio; 192, 197 bis y 198 de la Ley de Sociedades de Capital; 7, 97.1.7.ª, 98, 102.1.4.ª y.5.ª y 107.2 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de abril de 1998, 11 de octubre de 2005, 29 de noviembre de 2012, 6 de junio de 2013 y 15 de abril de 2015.

1. Se debate en este expediente sobre si pueden o no inscribirse determinados acuerdos de cese de los miembros de un consejo de administración, cambio de órgano de administración y subsiguiente nombramiento de administradores mancomunados cuando en el acta notarial en la que constan los acuerdos se expresa que los mismos fueron adoptados por mayoría, constando a continuación una relación nominal de los socios que votaron en contra.

2. La presunción de exactitud y validez de los asientos registrales, en cuanto se basa en la previa calificación que de la regularidad y validez que del acto a inscribir ha de realizar el registrador, obliga a que un dato esencial para apreciarla, en los acuerdos de las juntas, cual es la concreta mayoría por la que se adoptaron, se refleje en la certificación del acta, o, en su caso, en el acta notarial, correspondiente. La exigencia de la indicación del resultado de las votaciones con expresión de las mayorías con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos, así como la constancia a la oposición a los acuerdos adoptados, siempre que lo solicite quien haya votado en contra, se contiene claramente en el artículo 97.1.7.ª del Reglamento del Registro Mercantil. Como también resulta, respecto de las actas notariales de junta, del artículo 102.4.ª y.5.ª del mismo Reglamento: el notario dará fe de la declaración del presidente de la junta sobre los resultados de las votaciones y de las manifestaciones de oposición a los acuerdos y otras intervenciones cuando así se solicite. Correlativamente a ello, su artículo 112.2 exige que si los acuerdos hubieren de inscribirse en el Registro Mercantil la certificación consigne todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos, reiterando tal exigencia su artículo 107.2 respecto de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

3. En el caso objeto del presente recurso resulta de la documentación la expresión de que los acuerdos cuya inscripción se pretende fueron adoptados por «mayoría», aunque sin especificar, en concreto, cuál sea ésta, y con el voto en contra de una serie de socios, que se citan por sus nombres.

En cuanto a los votos en contra tiene plena razón el recurrente respecto de que se trata de mera cuestión aritmética: constando en la lista de asistentes –tal y como recoge el propio acta– qué porcentaje de capital ostenta cada uno de los socios –nominalmente señalados– cuyo voto fue contrario a los acuerdos, una simple suma permite conocer el total de votos y tanto por ciento de capital contrario a su adopción. En el caso, un 33,48 por ciento.

En cuanto a los votos positivos o favorables al acuerdo, se comparte la afirmación del recurrente en el sentido de que el artículo 97.1.4.ª y.7.ª del Reglamento puede entenderse cumplido si de los datos que figuren en la documentación presentada puede llegar a saberse con certeza cuál es el porcentaje de aquéllos. Y así hubiera sido, en el presente caso, si en el acta se hubiera hecho constar que votaron a favor todos los demás socios que constaban en la lista de asistentes (puesto que constaban sus porcentajes en el capital, tal y como previenen el artículo 192 de la Ley de Sociedades de Capital, para las sociedades de responsabilidad limitada, y 97.1.4.ª del Reglamento del Registro Mercantil), a excepción de los que votaron en contra, o que la mayoría estaba constituida por todos los restantes socios reseñados. Pero lo cierto es que en el acta sólo consta la escueta expresión de que los acuerdos se adoptaron por «mayoría», sin ninguna otra especificación ni concreción.

Teniendo en cuenta que no pueden computarse los votos en blanco, la simple expresión por «mayoría» no permite ni suponer razonablemente, ni calcular de modo aritmético, que los votos a favor fueran los de todos los demás socios inicialmente reseñados en la lista de asistentes, como alega el recurrente. Si a ello se añade que los votos afirmativos han de ser, como mínimo, los señalados por el artículo 198 de la Ley de Sociedades de Capital: votos válidamente emitidos que representen al menos un tercio de los totales votos posibles y que dicha circunstancia que ha de ser calificada por el registrador como modo de comprobar si se alcanzó el quórum necesario para una válida adopción del acuerdo, la especificación de las concretas mayorías, bien sea de modo numérico, bien porcentual, o bien por referencia –expresa y no supuesta– a los socios votantes cuyo porcentaje resulte especificado en la lista de asistentes, resulta insoslayable.

Por otra parte, tratándose, como se trata, de acuerdos de separación de unos administradores y nombramiento de otros, exige el artículo 197 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que las votaciones (y, por ende, su constancia en el acta y en la certificación que sobre ella se expida), se realicen separadamente por cada uno de ellos, cuestión, no obstante, que no expresa la nota de calificación se haya incumplido.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 13 de octubre de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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