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Documento BOE-A-2015-11694

Resolución de 8 de octubre de 2015, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Squash.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 30 de octubre de 2015, páginas 102813 a 102820 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2015-11694
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/10/08/(4)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 30 de junio de 2015, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 1, 10, 11, 14, 14bis, 19, 28, 31, 36, 43, 45, 56, 85 y disposición final primera, de los Estatutos de la Real Federación Española de Squash, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Squash, contenida en el anexo a la presente resolución.

Madrid, 8 de octubre de 2015.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Squash
Artículo 1.

1. La Real Federación Española de Squash –en lo sucesivo RFES– es una entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integrada por federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces-árbitros y, en general, por cuantas personas físicas o jurídicas promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte del squash.

2. La RFES está afiliada a la Federación Internacional de Squash, cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir, respetando, en todo caso, el ordenamiento jurídico español.

3. La RFES, además de sus propias atribuciones, ejerce, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la administración pública.

4. La RFES no admite ningún tipo de discriminación por ella o por sus miembros por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

5. La RFES tiene su sede en Madrid y su domicilio social en calle Cochabamba 5, bajo 2, 28016 Madrid.

Artículo 10.

1. Las federaciones integradas en la RFES deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como su presupuesto y la ejecución del mismo, en el caso de que reciban subvenciones de la RFES.

2. Trasladarán, también, a la Real Federación, sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Asimismo, deberán comunicar a la RFES las altas y bajas de sus clubes filiados, deportistas, jueces árbitros y técnicos, con el fin de elaborará el censo de los mismos.

Artículo 11.

1. Las federaciones integradas en la RFES deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal; y, asimismo, las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.

2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las Federaciones integradas en la RFES, esta última controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella, o a través de ella.

Artículo 14.

1. Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, de carácter autonómico o estatal, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de licencia deportiva autonómica, que será expedida por las federaciones de ámbito autonómico que se hallen integradas en la RFES, según las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. La licencia deportiva producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriban en el registro de la federación autonómica.

Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la federación estatal correspondiente las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número del documento nacional de identidad y número de licencia.

3. En los supuestos de inexistencia de federación de ámbito autonómico, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación de ámbito autonómico, o cuando la federación de ámbito autonómico no se halle integrada en la RFES, la expedición de la licencia federativa será asumida por la RFES.

También corresponde a la RFES la expedición de aquellas licencias para las que sea necesaria contar con un visado o autorización previa de la federación internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales.

4. Reglamentariamente se determinarán los criterios para fijar el reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la expedición de las licencias, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre la federación estatal y las autonómicas y respetando la libertad de cada federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente. El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General, debiendo contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los responsables de las federaciones territoriales que sean designadas a estos efectos. Estas federaciones deberán representar, a su vez, al menos las dos terceras partes de las licencias de esa modalidad deportiva. En el supuesto de que no se consiga llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía económica que corresponde a cada federación autonómica y a la federación estatal, dicha determinación se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo presidente y demás miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por los representantes de todas las Comunidades Autonómicas.

5. Corresponde a la RFES la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, para lo cual contará con la colaboración de las federaciones de ámbito autonómico.

Las federaciones autonómicas podrán disponer de su propios censos o registros de las licencias qué expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.

6. Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva para participar en competiciones oficiales, de ámbito estatal o autonómico, los deportistas que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito estatal como internacional, mientras se encuentre cumpliendo la correspondiente sanción. Esta inhabilitación impedirá que el Estado o las Comunidades Autónomas competentes reconozcan, en su caso, mantengan la condición de deportista de alto nivel.

En su caso por el Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas se establecerán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones, así como de aquéllos destinados a dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas, que permitan participar en competiciones oficiales, de ámbito estatal o autonómico.

No podrán obtener licencia deportiva aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencias de infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y, en su caso, en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.

Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.

Artículo 14.bis.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Carácter Personal, los datos proporcionados por los distintos federados, serán incorporados y tratados en los diversos ficheros de los que es titular la RFES, que reúnen las medidas de seguridad de nivel básico y que se encuentran inscritos en el Registro General de Datos Personales dependiente de la Agencia española de Protección de Datos.

El responsable de dicho fichero es la RFES y la finalidad de la recogida y tratamiento de los datos es la de tramitar y gestionar licencias deportivas. Dichos datos únicamente serán cedidos y transferidos a terceros en el ámbito de competiciones deportivas, para cumplir, los fines que exclusivamente se deriven del ejercicio de las funciones y obligaciones de la RFES. El interesado podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en la sede de la RFES.

La adscripción en integración en la RFES a través de la suscripción y renovación de la licencia federativa, implica la aceptación y libre asunción por parte de los deportistas, de los siguientes efectos:

a) Su consentimiento para que la relación de inscripciones de competiciones y en la publicación de los resultados de éstas, aparezcan publicadas sus datos referidos al nombre, dos apellidos y número de licencia.

b) Su autorización para la comunicación de sus datos personales a países sedes de competiciones internacionales, que en algunos casos pueden no contar con una legislación de protección de datos equiparable a la española. La finalidad de esta comunicación será la que de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad.

Artículo 19.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la RFES serán siempre convocadas por su Presidente, o a requerimiento de éste, por el Secretario; y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la RFES deberá ser notificada a sus miembros, acompañada del orden del día y se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en ausencia de tal previsión y en supuestos de especial urgencia la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

No obstante, podrán constituirse, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, siempre que concurran todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

La convocatoria podrá efectuarse utilizando para ello los medios electrónicos habitualmente empleados por la RFES, según se dispone en los artículos 28, 31 y 36.

3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros; y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio.

Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos prevén un quórum más cualificado.

6. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el art. 40 de este ordenamiento.

7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

8. Todos los acuerdos de los órganos colegiados de la RFES serán públicos, salvo cuando los mismos decidan, con carácter excepcional, lo contrario por unanimidad.

La convocatoria podrá efectuarse utilizando para ello los medios electrónicos habitualmente empleados por la RFES

Artículo 28.

1. La Asamblea General Ordinaria se reunirá, en sesión plenaria, una vez al año, para los fines de su competencia.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del Presidente, o por acuerdo de la Comisión Delegada, adoptado por mayoría o a solicitud de un número de miembros de la propia Asamblea no inferior al veinte por ciento de los que la integran.

3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la RFES y deberá efectuarse con una antelación de diez días, salvo los supuestos que prevé el artículo 19 del presente ordenamiento.

A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien esta última podrá entregarse al inicio de la sesión en el supuesto previsto en el punto 3 del artículo anterior.

4. La convocatoria junto con la documentación para la Asamblea podrá ser efectuada mediante medios electrónicos o telemáticos. El acuerdo por el que se tome la decisión del uso de dichos medios para la convocatoria de la Asamblea General, deberá especificar al menos el medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria, el medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información. El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información.

Artículo 31.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. Su convocatoria corresponderá en todo caso al propio Presidente y deberá efectuarse con una antelación de cinco días, salvo los supuestos que prevé el artículo 19 de los presentes Estatutos.

3. En supuesto de especial urgencia, la Comisión Delegada podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos o telemáticos.

El Presidente podrá acordar la celebración de reuniones no presenciales por vía telemática, electrónica, o internet o por cualquier otro medio que la tecnología desarrolle.

Dicho acuerdo será notificado a los miembros de la Comisión Delegada y especificará en concreto y según proceda:

El medio, telemático, electrónico, o internet o cualquier otro, por el que se remitirá la convocatoria.

El medio, telemático, electrónico, o internet o cualquier otro, por el que se celebrará la reunión.

El medio, telemático, electrónico, o internet o cualquier otro, por el que se podrá consultar la documentación relativa al orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

El modo de participar en los debates y deliberaciones y el período de tiempo durante el que tendrá lugar.

El medio de emisión del voto y el período de tiempo durante el que se podrá votar

El medio de difusión de las actas de las sesiones y el tiempo durante el que se podrá consultar.

El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio electrónico de acceso restringido para los miembros de la Comisión Delegada.

Artículo 36.

1. La Junta Directiva se reunirá, al menos, cada seis meses o, cuando lo decida el Presidente, a quién corresponderá, en todo caso, su convocatoria, así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

En supuesto de especial urgencia, la Junta Directiva podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos o telemáticos.

El Presidente podrá acordar la celebración de reuniones no presenciales por vía telemática, electrónica, o internet o por cualquier otro medio que la tecnología desarrolle.

Dicho acuerdo será notificado a los miembros de la Junta Directiva y especificará en concreto y según proceda:

El medio, telemático, electrónico, o internet o cualquier otro, por el que se remitirá la convocatoria.

El medio, telemático, electrónico, o internet o cualquier otro, por el que se celebrará la reunión.

El medio, telemático, electrónico, o internet o cualquier otro, por el que se podrá consultar la documentación relativa al orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

El modo de participar en los debates y deliberaciones y el período de tiempo durante el que tendrá lugar.

El medio de emisión del voto y el período de tiempo durante el que se podrá votar

El medio de difusión de las actas de las sesiones y el tiempo durante el que se podrá consultar.

El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio electrónico de acceso restringido para los miembros de la Junta Directiva.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

2. Para que se constituya válidamente la Junta Directiva, requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros y, en segunda, un tercio de los mismos.

3. Los acuerdos que en el ejercicio de sus competencias, adopte la Junta Directiva, no podrán ser objeto de recurso ante los órganos de justicia federativos.

4. Los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General, la cual, si así se decidiese por la mayoría de dos tercios de quienes de pleno derecho la integran, podrá solicitar su destitución al Presidente de la RFES.

Artículo 43.

El presente título tiene por objeto desarrollar la normativa disciplinaria establecida, con carácter general, en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

Todo lo relativo a la materia de Dopaje y Control de Salud de los deportistas se someterá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje den la actividad deportiva; y sus disposiciones de desarrollo; así como por las disposiciones que las modifiquen y/o sustituyan.

Artículo 45.

1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario de la RFES.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:

a) A los jueces-árbitros, durante el desarrollo de los partidos o competiciones, con sujeción a las reglas establecidas en estos Estatutos y en las disposiciones que los desarrollan.

b) A los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores.

Sus acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante los órganos disciplinarios de la RFES.

c) A la RFES, sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus deportistas, técnicos y dirigentes; sobre los jueces-árbitros; y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando federadas o adscritas, de cualquier otro modo, a la RFES, desarrollan funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal.

La potestad disciplinaria deportiva de la RFES se ejercerá por un comité de disciplina deportiva.

Las resoluciones que agoten la vía administrativa serán, en todo caso, recurribles ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

d) Al Tribunal Administrativo del Deporte, sobre las mismas personas y entidades que la RFES, sobre esta misma y sus directivos y, en general, sobre el conjunto de la organización deportiva y de las personas integradas en ella.

Artículo 56.

1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas del juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de un partido o competición.

d) La promoción, incitación, consumo, o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

e) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores cuando se dirijan al juez-árbitro, a otros jugadores, al público, técnicos, directivos o autoridades deportivas.

f) Las actitudes o declaraciones públicas de directivos, técnicos, jueces-árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

g) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones nacionales.

A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

h) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organizaciones internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

i) La falsedad en algún dato fundamental para la concesión de la licencia federativa, así como la intervención indebida en una prueba o competición.

j) La inejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

k) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo, así como a la fama, crédito y buen nombre de la RFES, su Presidente o miembros de la Junta Directiva, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

l) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del squash cuando puedan alterar la seguridad o pongan en peligro la integridad de las personas.

m)   La manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

En tales órganos se encuentran comprendidos los jueces-árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

2. Además de las infracciones comunes previstas en el apartado anterior, se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de la RFES las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como del Reglamento Electoral y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

Los incumplimientos constitutivos de infracción, serán los expresados en los estatutos y reglamentos de los entes de la organización deportiva, o aquellos que, aun no estándolo, revistan gravedad o tengan especial transcendencia.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la RFES, sin la reglamentaria autorización.

e) La organización de actividades o competiciones oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

3. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo, así como a la fama, crédito y buen nombre de la RFES, su Presidente o miembros de la Junta Directiva.

b) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

c) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales de los órganos colegiados federativos.

d) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en la Ley del Deporte y demás disposiciones que la desarrollan.

e) Maltratar las instalaciones o material deportivo.

f) Las protestas, intimidaciones o coacciones, individuales o colectivas, que alteren el normal desarrollo del encuentro o competición.

g) El incumplimiento de órdenes e instrucciones que hubieran adoptado los órganos deportivos competentes, si el hecho no reviste el carácter de infracción muy grave.

h) Incumplir las condiciones o reglamento de un torneo, incluyendo cualquier norma sobre indumentaria o publicidad.

i) La incomparecencia injustificada de un jugador, una vez comenzada la competición, o un equipo a su encuentro o competición.

j) El abandono, sin justificación suficiente, de la pista por un jugador, una vez empezado el partido, impidiendo que el mismo se juegue por entero.

k) Cualquier conducta irrazonable y grave de un jugador, árbitro, técnico o directivo que desprestigie el juego del squash.

4. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

En todo caso, se considerarán infracciones leves:

a) Las observaciones formuladas a los jueces-árbitros, técnicos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La falta de diligencia en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces-árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación de las instalaciones o material deportivo.

e) Producirse bruscamente en el juego sin causar daño.

f) La incomparecencia injustificada de un jugador o un equipo a su primer encuentro de una competición.

g) No asistir a la rueda de prensa prevista por la organización del torneo.

h) En general, el incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido.

i) Los actos que atenten a la dignidad o decoro deportivo, así como a la fama, crédito y buen nombre de la RFES, su Presidente o miembros de la Junta Directiva, cuando no sean notorios o públicos.

Artículo 85.

Las resoluciones disciplinarias dictadas por el Comité de Disciplina Deportiva de la RFES podrán ser recurridas, en el plazo de 10 días hábiles, ante el Comité de Apelación de la RFES. Las resoluciones dictadas por el Comité de Apelación agotan la vía federativa y podrán ser recurridas, en el plazo de 15 días hábiles, ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la RFES, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.

Disposición final tercera.

La Junta Directiva de la RFES podrá modificar, si ello fuere necesario, los presentes Estatutos para adaptarlos a las indicaciones y exigencias que, en el sentido que corresponda, realice el Consejo Superior de Deportes.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/10/2015
  • Fecha de publicación: 30/10/2015
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Resolución de 13 de mayo de 2024 (Ref. BOE-A-2024-10486).
  • Fecha de derogación: 24/05/2024
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de los estatutos publicados por Resolución de 15 de junio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-15104).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Squash

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