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Documento BOE-A-2015-11369

Resolución de 1 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de redenominación y aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 253, de 22 de octubre de 2015, páginas 98987 a 98989 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-11369

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Julián Martínez Pantoja, Notario de Burgos, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Burgos, don Ramón Vicente Modesto Caballero, a inscribir una escritura de redenominación y aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 10 de marzo de 2015 por el Notario de Burgos, don Julián Martínez Pantoja, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general universal de la sociedad «Huidobro de Gasóleos, S.L.» (con domicilio en Medina de Pomar) por los cuales se redenomina en euros y se aumenta el capital social mediante creación de nuevas participaciones sociales, que son desembolsadas mediante aportaciones dinerarias. La escritura es otorgada por uno de los administradores solidarios de la sociedad, que según consta en la parte relativa a la comparecencia de dicha escritura es «don R. H. H., mayor de edad, casado, empresario, con domicilio a estos efectos en Medina de Pomar (…) y con D.N.I. y N.I.F. número (…)». A la escritura se incorpora la certificación de tales acuerdos, en la que se expresan los socios que han asumido las participaciones creadas mediante el aumento del capital, y entre los datos de identificación de uno de ellos, que además es el administrador compareciente en el otorgamiento de la escritura, don R. H. H., se expresa que es domiciliado en la localidad de Burgos.

II

El día 27 de marzo de 2015 se presentó en el Registro Mercantil de Burgos copia autorizada de la referida escritura, y fue objeto de la calificación negativa que a continuación se transcribe en lo pertinente: «Ramón Vicente Modesto Caballero, Registrador Mercantil de Burgos, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: (…) Fundamentos de Derecho (defectos): 1.–El domicilio del compareciente no coincide con el que consta en la Certificación adjunta. Aclarar. El defecto es de naturaleza subsanable y tiene su fundamento de derecho en lo establecido por el artº 6, 11 y 58 del R.R.M. y Resolución de 6 de abril de 2006.–En relación con la presente calificación: (…) Burgos, a 7 de abril de 2015 (firma ilegible). El Registrador».

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió ésta a la registradora de la Propiedad de Salas de los Infantes, doña Nerea Madariaga Sarriugarte, quien extendió nota de calificación el día 25 de mayo de 2015, en la que confirmó la calificación del registrador sustituido con los siguientes fundamentos de Derecho: «La necesidad de hacer constar el domicilio en la escritura pública en cuya virtud se pretende el acceso al registro deriva de los artículo 38 y 111 RRM, 156.4 y.6 del RN y RDGRN de 1 de febrero de 2005, quedando indeterminado el cumplimiento de dicha circunstancia por falta de coincidencia entre el domicilio de la comparecencia y el que consta en la certificación. La claridad en la redacción de los títulos presentados a inscripción es un presupuesto de los fuertes efectos jurídicos derivados de la inscripción. Para que pueda salvarse la contradicción de datos que constan en un instrumento público es imprescindible que resulte claramente cuál es el dato erróneo y cuál es correcto, ya que la presunción de veracidad se proyecta sobre todo el documento conforme al 17 bis de la Ley del Notariado. Por tanto, ante la discrepancia del domicilio del administrador, no corresponde al Registrador decidir cuál de los domicilios ha de prevalecer, máxime cuando la sociedad mercantil decide que sea un documento público el medio de acceso al Registro Mercantil y en el que se integra la constancia documental de su acuerdo social (RDGRN de 19 de julio de 2006, 15 de junio de 2010, 24 de enero de 2011 y 14 de octubre de 2013)».

IV

El día 22 de junio de 2015 el Notario autorizante de la escritura, don Julián Martínez Pantoja, interpuso recurso contra la anterior calificación, mediante escrito que entró en el Registro Mercantil de Burgos el día 1 de julio de 2015, con base en los siguientes fundamentos de Derecho: «Que el domicilio exigido por los artículos 6, 11 y 58 del RRM consta, es evidente.–La Resolución a la que se refiere el Sr. Registrador es relativa a una discordancia en la fecha de celebración de una Junta General, que nada tiene que ver con nuestro caso en concreto, siendo, por tanto, incongruente. La constancia de identidad a que se refieren los artículos 38 del R.R.M. y artículo 156.4 y 6 del R.N. está cumplida tanto en la escritura como en la Certificación protocolizada, no quedando indeterminado el cumplimiento de dichos artículos por la falta de coincidencia entre los domicilios de la escritura y de la Certificación. Como se dice expresamente en la comparecencia de la escritura, el Administrador solidario de la mercantil otorgante expresa como su «domicilio a estos efectos en...». Por tanto, el Administrador expresa que su domicilio a los efectos de elevar a público los acuerdos de la sociedad es el mismo domicilio de la sociedad. Simplemente el Administrador a efectos de elevar a público establece como domicilio el domicilio social, distinto de su domicilio particular. No existe ni contradicción ni existe posibilidad de interpretar otra cosa que la que literalmente dice la escritura. Conviene recordar que los acuerdos que se elevan a público en el expresado documento son de aumento de capital social, no de nombramiento de administrador. En el presente caso, además el socio ha determinado ante la sociedad que a los efectos que procedan y se deriven de su condición de socio su domicilio sea el señalado en la Certificación. En todo caso, y conforme a lo establecido por el párrafo primero del punto 5.º del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, el recurrente se ciñe a los defectos señalados por el Registrador sustituido, con los que el Registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad, de tal forma que la calificación efectuada por el Registrador Mercantil no está fundamentada. Además la supuesta discordancia no es impedimento para la inscripción pues en nada afecta a la ampliación de capital. Y finalmente, la escritura no crea dudas y a nadie confunde ni perjudica».

V

Mediante escrito, de fecha 14 de julio de 2015, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 23, 290 y 314 de la Ley de Sociedades de Capital; 6, 11, 38, 58, 198 y 200 del Reglamento del Registro Mercantil; 156 del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de marzo de 1991, 15 de noviembre de 1995, 4 de abril y 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, 2 de marzo de 2009, 16 de octubre y 18 de diciembre de 2010, 24 de enero y 9 de julio de 2011, 14 de octubre de 2013 y 6 de agosto de 2014.

1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada con aportaciones dinerarias y creación de nuevas participaciones sociales, parte de las cuales son asumidas por un socio que es, además, el administrador que otorga dicha escritura. En la parte relativa a la comparecencia de este instrumento público se expresa que el administrador compareciente tiene «a estos efectos» el domicilio que se especifica, que coincide con el domicilio social. Se incorpora a la escritura la certificación de tales acuerdos, en la que se expresan los socios que han asumido las participaciones creadas mediante el aumento del capital, y entre los datos de identificación de uno de ellos, que además es el administrador compareciente en el otorgamiento de la escritura, se expresa un domicilio diferente al que consta en la comparecencia.

El registrador suspende la inscripción solicitada porque, según expresa en su calificación, el domicilio del compareciente no coincide con el que consta en la certificación incorporada en la escritura.

2. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), el correcto ejercicio de la función calificadora del registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo o discordancia entre datos en él contenidos cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero. No obstante, es también doctrina de este Centro Directivo que la discrepancia entre tales datos, y en concreto los relativos al domicilio que deba expresarse en el Registro, constituye obstáculo a la inscripción toda vez que no corresponde al registrador decidir cuál de los dos domicilios expresados haya de prevalecer a tales efectos (vid., por ejemplo, respecto del domicilio del administrador que se expresa en su nombramiento, la Resolución de 19 de julio de 2006).

En el presente caso no puede afirmarse que exista propiamente un error o una discordancia relevante a efectos de la inscripción de la escritura calificada por el hecho de que el administrador otorgante de la misma exprese un domicilio «a tales efectos» y en la certificación incorporada relativa a los socios que asumen las nuevas participaciones se indique para esa misma persona, cual socio y no como administrador, un domicilio distinto.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 1 de octubre de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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