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Documento BOE-A-2015-11058

Resolución de 30 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios.

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 14 de octubre de 2015, páginas 95591 a 95609 (19 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2015-11058
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/09/30/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia número 139/2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 177/2015, seguido por la demanda de la Federación Española de Asociaciones de Clubes Náuticos y Federación Española de Asociaciones de Puertos Deportivos y Turísticos, contra la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas, FES-UGT, CC.OO. y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio Colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 2 de octubre de 2014 se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 19 de septiembre de 2014, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios (código de convenio número 99015105012005).

Segundo.

El 23 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar la nulidad parcial de los artículos 1 y 40 del III Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 2 de octubre de 2014, en todo lo que afecta a las actividades deportivas náuticas y puertos deportivos.

Fundamentos de Derecho

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha sentencia de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento número 177/2015 y relativa al Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de septiembre de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social

MADRID

Secretaría de doña Marta Jaureguizar Serrano

Sentencia número: 139/2015.

Fecha de juicio: 8 de septiembre de 2015.

Fecha de sentencia: 11 de septiembre de 2015.

Fecha de Auto aclaración:

Número de procedimiento: 177/2015.

Tipo de procedimiento: Demanda.

Procedimientos acumulados:

Materia: Impugnación de Convenio Colectivo.

Ponente: IImo. Sr. don Ricardo Bodas Martín.

Índice de sentencias:

Contenido sentencia:

Demandante: Federación Española de Asociaciones de Clubes Náuticos.

Federación Española de Asociaciones de Puertos Deportivos y Turísticos.

Codemandante:

Demandado: Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas.

FES-UGT.

CC.OO.

Codemandado:

Ministerio Fiscal:

Resolución de la sentencia: Estimatoria.

Breve resumen de la sentencia:

Impugnado parcialmente un convenio colectivo porque incluyó en su ámbito actividades náutico deportivas y puertos deportivos, se desestima la excepción de falta de legitimación activa de las Federaciones demandantes, por cuanto se acreditó interés legítimo en el control de legalidad del convenio. Se estiman las demandas acumuladas, porque se acreditó cumplidamente que la patronal firmante del convenio no acreditaba las legitimaciones, exigidas legalmente, para ampliar el ámbito funcional del convenio a unas actividades en las que no tenía ninguna representación, no probándose tampoco que tuviera una mayoría suficiente, como para asegurar su legitimación plena, aunque no se representara a ninguna empresa de las actividades antes dichas. Se entiende también que las actividades controvertidas no son homogéneas con las reguladas principalmente por el convenio, como demuestra la insuficiente regulación de los grupos y niveles profesionales, relacionados con las mismas.

AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social

Número de procedimiento: 177/2015.

Tipo de procedimiento: Demanda de impugnación de Convenio.

Índice de sentencia:

Contenido sentencia:

Demandante: Federación Española de Asociaciones de Clubes Náuticos.

Federación Española de Asociaciones de Puertos Deportivos y Turísticos.

Codemandante:

Demandado: Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas.

FES-UGT.

CC.OO.

Ministerio Fiscal.

Ponente: IImo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

SENTENCIA NÚMERO: 139/2015

IImo. Sr. Presidente: Don Ricardo Bodas Martín.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Don Ramón Gallo Llanos.

Madrid, a once de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA:

En el procedimiento número 177/2015 seguido por demanda de Federación Española de Asociaciones de Clubes Náuticos (Letrado don Jaime Prats), Federación Española de Asociaciones de Puertos Deportivos y Turísticos (Letrado don Juan Hidalgo de la Torre) contra Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas (Letrado don José Rodríguez García), FES-UGT (Letrado don Félix Pinilla), CC.OO. (Letrado don David Chaves) sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 18-06-2015 se presentó demanda por Federación Española de Asociaciones de Clubes Náuticos, Federación Española de Asociaciones de Puertos Deportivos y Turísticos contra Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas, FES-UGT, CC.OO. de impugnación de convenio colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 08-09-2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí de prueba.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Federación Española de Puertos Deportivos y Turísticos y la Federación Española de Asociaciones de Clubes Náuticos ratificaron sus demandas acumuladas de impugnación de convenio mediante las cuales pretenden se declare la nulidad parcial de dicho Convenio dejando sin efecto la extensión del convenio al sector de «puertos deportivos y marinas» que se contiene en el último párrafo del apartado 4.–del artículo 1 del Convenio Colectivo Estatal así como a cuantas otras referencias se contengan en dicho Convenio, en especial las efectuadas en el artículo 40 del Convenio en el apartado relativo a los grupos profesionales de Marina Deportivas, así como la extensión del convenio al sector de «náuticas, puertos deportivo y marinas» que se contiene en el último párrafo del apartado 4. del artículo 1 del Convenio Colectivo Estatal referencia, así como la nulidad de cuantas referencias relativas a los grupos profesionales de la náutica, puertos deportivos y marinas, desistiendo de las restantes pretensiones de sus demandas.

FES-UGT se opuso a la demanda y excepcionó falta de legitimación activa de las demandantes, por cuanto no se trata propiamente de asociaciones patronales, que encuadren puertos deportivos o clubes náuticos, sino organizaciones que encuadran asociaciones, no concurriendo, por consiguiente, los requisitos del art. 166.1.a LRJS. Defendió, así mismo, que ambas demandantes carecían propiamente de interés legítimo, puesto que el ámbito funcional del convenio encuadra a empresas y no a asociaciones empresariales y menos a federaciones de asociaciones empresariales. Destacó, por otro lado, que las demandantes tenían conocimiento de la inclusión en el convenio desde el II Convenio sectorial, correspondiéndoles, en todo caso, destruir la presunción de legitimación, al haberse reconocido mutuamente por los firmantes del convenio.

CC.OO. se opuso a las demandas acumuladas, negando el hecho tercero de la demanda de la FEPD y el hecho cuarto de la FECN, significando que se les invitó a participar en la negociación del II Convenio, tal y como se deduce de las actas de la comisión paritaria de 22-06-2007 y 28-02-2008, sin que acudieran a la negociación. Destacó por otra parte que FNEID negoció los tres convenios sectoriales, sin que nadie cuestionara su legitimación, que se admitió, en cualquier caso, por los interlocutores sociales.

Defendió, en cualquier caso, que la actividad de puertos deportivos y clubes náuticos es propiamente deportiva, por lo que no quiebra la homogeneidad en el ámbito del convenio, habiéndose entendido así en resolución de la Comisión Nacional Consultiva de Convenios Colectivos de 30-04-2009, consulta 2009/6 y en sentencia del TSJ Cataluña de 27-12-2012, rec. 4228/11, existiendo convenios provinciales, que integran ambas actividades.

La Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas se opuso a la demanda, porque el art. 83 ET permite que las partes definan el ámbito funcional del convenio, siempre que concurran elementos homogéneos, lo cual sucede aquí, puesto que lo relevante es la prestación de servicios deportivos en instalaciones deportivas.

Los demandantes se opusieron a la excepción propuesta, porque ambas están registradas como tales asociaciones empresariales y tienen interés legítimo en depurar la legalidad del convenio, puesto que ha incluido en su ámbito actividades, que no son homogéneas.

El Ministerio Fiscal se opuso a la excepción propuesta y llamó la atención sobre la convocatoria de las codemandantes por parte de los demandados, acreditando, con sus propios actos, el reconocimiento de legitimidad para negociar el convenio, lo cual comporta necesariamente la posibilidad de impugnarlo.

Destacó, por otro lado, que no se ha probado ningún tipo de representatividad de FDNEIP en puertos deportivos y clubes náuticos, subrayando que los puertos deportivos y clubes náuticos no son equiparables a gimnasios e instalaciones deportivas, puesto que desarrollan una actividad económica mucho más compleja.

Quinto.

Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: Hechos controvertidos:

Ambas Federaciones integran asociaciones no directamente empresarias.

Los actores tenían conocimiento de la negociación del tercer convenio; fueron convocados a comisión paritaria del segundo convenio.

Entre finalidades de la federación no está la negociación de convenios colectivos.

En el segundo convenio se les instó como federaciones a participar en la negociación.

En las actas de la comisión mixta de 22.6.2007 y de 28.2.2008 constataba que se convocaría a los actores.

El deporte náutico se integra en las actividades deportivas desarrolladas en instalaciones deportivas.

Ha habido consultas a la Comisión Nacional de Convenios de 30.4.2009 expediente 6/2009 respecto de si a un puerto deportivo le era de aplicación el convenio de actividades deportivas.

La sentencia del TSJ de Cataluña de 27.12.12 Rec 4228/11 se planteó una reclamación de cantidad y se condena a aplicar el convenio impugnado.

Hay un convenio de locales deportivos de Vizcaya que integra las actividades de puertos deportivos y clubes náuticos.

Las federaciones actoras están registradas como asociaciones patronales.

LA FDNEID tiene representantes de Clubes Náuticos y Puertos Deportivos.

Después del segundo convenio se ha convocado a demandantes para regular subsectores.

Las actividades a que se dedican los socios de la FDNEID no se refieren en particular a las que desarrollan los actores amarres, puertos deportivos, …

Ambas federaciones son las asociaciones más representativas del subsector.

No se ha seguido procedimiento del segundo convenio. No hubo reuniones con las federaciones actoras aunque fueran citadas.

La FDNEID no tiene puertos deportivos o marinas o clubes náuticos.

Hechos conformes:

Se niega el número de amarres o clubes deportivos que no se asocian como tales sino a través de asociaciones.

La FDNEID ha negociado los tres convenios anteriores.

En el convenio actual está previsto el socorrismo en playa.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

UGT y CC.OO. ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y han suscrito, en nombre de la representación social, el II Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, publicado en el «BOE» de 6-09-2006. Las revisiones de las tablas salariales de 2007 a 2011 inclusive se publicaron en los «BOE» de 15-08-2007; 25-04-2008; 27-06-2009; 21-042010 y 16-06-2011.

Segundo.

El convenio antes dicho fue suscrito, en nombre de la representación empresarial por la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas, quien encuadra a la Asociación Canaria de Empresarios de Instalaciones Deportivas; la Asociación Cántabra de Empresarios de la Salud y Ejercicio Físico; la Asociación de Empresarios de Clubs Catalanes de Fitnexx; la Asociació D´Empresaris D´Instalacions Esportives de Mallorca; la Asociación de Gimnasios Profesionales de la Región de Murcia; la Asociación Navarra de Empresarios Físicos y Deportivos; la Asociación Empresarios Deportivos Principado de Asturias; la Asociación Vizcaína de Empresarios de Actividades Físicas; la Federación Empresarios Servicios Deportivos de Castilla y León; la Federación de Empresarios de Instalaciones Deportivas de Andalucía; la Federación Galega de Empresarios de Ximnasios y la Federación de Empresarios de Instalaciones Deportivas de la Comunidad de Murcia.

Obran en autos los Estatutos de FNEIP y se tienen por reproducidos.

En la Memoria anual de FNEID de 2014 se publicó la evolución del número de asociados con los resultados siguientes: 404 (2011); 412 (2012); 370 (2013) y 412 (2014).

Tercero.

En el censo nacional de instalaciones deportivas aparecen censados 2.877 gimnasios; 9.627 piscinas; 9.902 pistas de atletismo; 383 rocodromos; 6.360 centros de vela y 91 instalaciones de hielo.

Cuarto.

El art. 1 del convenio mencionado, que regula su ámbito funcional, dice lo siguiente:

«El presente Convenio es de aplicación y regula las condiciones de trabajo de todas las empresas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, que tengan por objeto o actividad económica la oferta y/o prestación de servicios de ocio-deportivo, ejercicio físico o práctica físico-deportiva, vigilancia acuática y la misma: Se realice en gimnasios o en instalaciones, establecimientos, locales, clubes de natación, deportivos, tenis, etc. de titularidad pública o privada, equipados o habilitados para desarrollar la actividad empresarial antes indicada.

Se realice mediante subcontrata o relación jurídica con otras empresas o entidades privadas en las que el objeto sea la gestión de gimnasios o instalaciones deportivas y/o la realización de las actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo. Se realice mediante contratos administrativos o relación jurídica con administraciones públicas, bajo cualquier forma válida en derecho en las que el objeto sea la gestión de gimnasios o instalaciones deportivas y/o la realización de las actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo. Se realice mediante la organización de competiciones, eventos o espectáculos de carácter físico-deportivo.

También están incluidas en el ámbito funcional de éste convenio las empresas que desarrollen el objeto y la actividad económica indicada aunque ésta se realice fuera de establecimientos o instalaciones habilitadas para ello, es decir, al aire libre o en contacto con la naturaleza.

Habida cuenta de que la realización de la actividad físico deportiva conlleva la prestación de servicios amplios y diferentes a los usuarios y sociedad en general, quedan comprendidas bajo este convenio aquellas empresas que tengan como objeto principal el desarrollo de tal actividad, con independencia de otras actividades complementarias, conexas o similares a la que se considera principal. La Comisión Negociadora del presente Convenio, por las especificidades que revisten las empresas que desarrollan actividades deportivas de golf y náuticas, considera que resulta necesario proceder a su regulación dentro del ámbito funcional del presente Convenio, por lo que se establece un procedimiento en la Cláusula Adicional Primera con el objeto de proceder a su regulación.»

En la DA 1ª del convenio reiterado, titulada regulación de subsectores, se dijo lo siguiente:

«Por las especificidades que revisten los Clubes y empresas que desarrollan las actividades deportivas de Golf y Náuticos, y entendiendo esta comisión negociadora que sería necesario una más específica y concreta definición de grupos y categorías, y una retribución más adaptada a estas actividades, resulta necesario proceder a su regulación como subsectores, y se establece un procedimiento para ello: Una vez publicado el Convenio, podrán dirigirse a la Comisión Paritaria las organizaciones empresariales representativas de los Clubes o Empresas, que desarrollan las actividades deportivas de Golf y Náuticos, a los efectos de su identificación e integración en las comisiones creadas por el presenta artículo.

Cumplido el anterior trámite, se convocará a la Comisión Mixta Paritaria del Convenio, en la que se integrará una representación de las organizaciones empresariales representativas del subsector o subsectores a definir. La Comisión Mixta Paritaria del Convenio, podrá acordar que el desarrollo de las trabajos con el objeto de establecer los Grupos Profesionales, retribuciones, fecha de efectos y aquellas cuestiones que puedan resultar necesarias definir por la especificidad del subsector, se lleve a cabo mediante una Comisión reducida, compuesta por organizaciones empresariales representativas del subsector y organizaciones sindicales. La Comisión reducida estará facultada para negociar respetando los derechos y garantías establecidos con carácter general en el Convenio, pudiendo establecer las mejoras y regulaciones necesarias en su subsector. En el momento que exista consenso en la Comisión reducida sobre los términos de la regulación del subsector, elevará el texto que pueda resultar a la Comisión Mixta Paritaria. La Comisión Mixta Paritaria en plenario, analizará el contenido del texto que se le propone, y de conformidad a su procedimiento de adopción de acuerdos, aprobará o no, la inclusión de la regulación del subsector de que se trate en el texto del Convenio. El procedimiento inicialmente previsto para la regulación del los subsectores de los Clubes y empresas que desarrollan las actividades deportivas de Golf y Náuticos, a petición de organizaciones empresariales o sindicales representativas, puede extenderse a aquellos otros ámbitos con entidad propia, en los que pueda resultar necesaria proceder a su definición como subsectores, al objeto de atender a una mayor adecuación del convenio a ese ámbito o tener presentes las especificidades propias del mismo. Durante el último año de vigencia del Convenio, si a la Comisión Mixta Paritaria no se hubiesen dirigido organizaciones empresariales representativas de los ámbitos anteriormente referidos, ésta llevará a cabo averiguaciones con el objeto de constatar o no la existencia de las mismas. De existir se invitará a las mismas a participar de la negociación del siguiente Convenio, y de resultar infructuosa la determinación de la existencia de organizaciones representativas, la Comisión Mixta Paritaria, y la Comisión Negociadora del Convenio, quedarán facultadas para llevar a cabo la definición de los subsectores de la forma que estime pertinente.»

El 22-06-2007 se reunió la comisión mixta paritaria del II Convenio y se acordó remitir carta de invitación para la celebración de una reunión informal a las confederaciones o federaciones de Clubs Náuticos y Puertos Deportivos y de Golf, con el fin de desarrollar la DA 1.ª– El 28-02-2008 se reunió nuevamente la Comisión citada y se aprobó remitir carta a los responsables de los Subsectores de los Clubes y empresas que desarrollan las actividades deportivas de Golf y Náuticos a fin de desarrollar los subsectores en aplicación de la DA 1ª del convenio. – El 7-07-2008 se reúne nuevamente la comisión reiterada, en cuya acta se afirma que no se ha recibido respuesta a las cartas recibidas de los subsectores de Clubes Deportivos; Náuticos y de Golf, por lo que la Comisión iniciará las labores previas de documentación para la elaboración de recomendaciones en materia de Negociación colectiva con el fin de remitirlas a la Comisión Negociadora del Convenio.

No consta acreditado, que las Federaciones demandantes recibieran las invitaciones mencionadas, por lo que nunca acudieron a ninguna reunión relacionada con el convenio antes dicho.

Quinto.

El 10-02-2011 se constituyó la comisión negociadora del III Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios, al que acudieron, de una parte, FNEID y de otra UGT y CCOO, quienes se reconocieron mutuamente las legitimaciones exigidas legalmente. – Obra en autos un acta de la comisión negociadora de 3-06-2013, el acta final, concluida con acuerdo, el 11-072014 y un acta de 11-11-2014, mediante la cual se subsanaron los errores identificados por la Autoridad Laboral.

Sexto.

El 2-10-2014 se publicó en el «BOE» el III Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios. Su artículo primero, que regula su ámbito funcional, dice lo siguiente:

«El presente Convenio es de aplicación y regula las condiciones de trabajo de todas las empresas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, que tengan por objeto o actividad económica la oferta y/o prestación de servicios relacionados con el ejercicio físico. Se incluyen entre estos servicios, la práctica física deportiva, de manera amateur, voluntaria o profesional; la práctica física recreativa o de ocio deportivo, ya sean fines lúdicos, ya sean con fines didácticos o con ambos a la vez, así como la vigilancia acuática. Estas actividades o servicios podrán prestarse:

1. En gimnasios o en instalaciones, establecimientos, locales, clubes de natación, deportivos, tenis, etc. de titularidad pública o privada, equipados o habilitados para desarrollar la actividad empresarial antes indicada.

2. Mediante subcontrata o relación jurídica con otras empresas o entidades privadas en las que el objeto sea la gestión de gimnasios o instalaciones deportivas y/o la realización de las actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo.

3. Mediante contratos administrativos o relación jurídica con administraciones públicas, bajo cualquier forma válida en derecho en las que el objeto sea la gestión de gimnasios o instalaciones deportivas y/o la realización de las actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo.

4. Mediante la organización de competiciones, eventos o espectáculos de carácter físico-deportivo.

Quedan igualmente incluidas dentro del ámbito funcional de este convenio las empresas que desarrollen el objeto y la actividad económica indicada aunque ésta se realice fuera de establecimientos o instalaciones habilitadas para ello, es decir, al aire libre o en contacto con la naturaleza.

Habida cuenta de que tanto la realización de la actividad física deportiva como la realización de la actividad física recreativa conlleva la prestación de servicios amplios y diferentes a los usuarios y sociedad en general, quedan comprendidas bajo este convenio aquellas empresas que tengan como objeto principal el desarrollo de tal actividad, con independencia de otras actividades complementarias, conexas o similares a la que se considera principal.

La Comisión Negociadora del presente Convenio, por las especificidades que revisten las empresas que desarrollan actividades deportivas de golf, náuticas y puertos deportivos y marinas considera que resulta necesario proceder a su regulación dentro del ámbito funcional del presente Convenio.»

En su artículo 40 se incluyeron los grupos profesionales siguientes:

Grupos profesionales. Marinas Deportivas y Golf

Categorías

Grupo 1:

Jefe de campo.

Capitán.

Grupo 2.1:

Contramaestre.

Responsable de regatas.

Responsable de varadero.

Jefe de máquinas.

Grupo 3.1:

Señalero.

Radio.

Mecánico.

Segador.

Tractorista.

Jardinero especialista 1.ª

Profesor de golf.

Head caddie master.

Marinero especialista.

Operario de varadero.

Secretario deportivo.

Instructor de submarinismo.

Grupo 3.2:

Asistente de golf.

Caddie master.

Comercial.

Grupo 4.1:

Marinero.

Marshall.

Monitor de golf.

Grupo 4.2:

Guarda nocturno.

Auxiliar de varadero.

Grupo 5:

Responsable de vestuario.

Recogepelotas.

Jardinero.

Séptimo.

La explotación de un Puerto Deportivo exige que la persona física o jurídica explotadora haya obtenido la titularidad, mediante autorización o concesión de zonas de dominio público en el ámbito temporal correspondiente para la construcción, consecución y explotación de puertos de atraque. En el año 2013 había 368 puertos deportivos en España y 132.930 amarres.

La explotación de un puerto deportivo comporta, entre otras, las prestaciones siguientes:

a) Alquiler de amarres a personas físicas y jurídicas para uso propio.

b) Alquiler de amarres a empresas cuya actividad es el charter de embarcaciones.

c) Cesión de derechos de uso de amarres a personas físicas y personas jurídicas.

d) Estadías invernales en la zona de seco de las embarcaciones.

e) Suministro de combustible y lubricantes para embarcaciones.

f) Servicio de varadero.–Reparación y conservación de las embarcaciones (taller, pintura, conservación del casco).

g) Suministro de electricidad y agua a embarcaciones.

h) Gestión y pago de la tasa de señalización marítima.

i) Servicios de grúa para varado y botado de embarcaciones tanto para personas físicas como jurídicas.

j) Servicios propios de escuela de vela.

k) Actividades hoteleras y de restauración.

l) Tiendas de bricolaje.

La explotación de puertos, canales y diques se integra en el Grupo/Epígrafe IAE 752.7.

Octavo.

La Federación Española de Asociaciones de Puertos Deportivos y Turísticos es una Asociación empresarial, constituida al amparo de la Ley 19/77, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de Asociación Sindical, que se rige por los Estatutos que se acompañan a la presente junto con documentación de registro de la última renovación de cargos de la junta. Su ámbito territorial se extiende a todo el territorio nacional de España.

El ámbito funcional de la «Federacion Española de Asociaciones de Puertos Deportivos y Turísticos es el de entidades cuya actividad económica se extienda a todas las actividades profesionales relacionadas con el sector de la Marinas, Dársenas Deportivas y puertos deportivos y turísticos y cualquier tipo de autorización o concesión administrativa otorgada con el objetivo de la gestión de infraestructuras destinadas al amarre o uso de embarcaciones deportivas.

Podrán formar parte de la Federación Española de Asociaciones de Puertos Deportivos y Turísticos todas las asociaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación de derecho de asociación sindical, cuyo objeto social y fines sean concurrentes con los figuran, en los estatutos, e integran como miembros de las mismas a personas físicas o jurídicas que sean titulares mediante autorización o concesión de zonas de dominio público en el ámbito territorial correspondientes para la constitución, consecución y explotación de puertos de atraque.

La Federación Española de Asociaciones de Puertos Deportivos y Turísticos tiene entro otros como fines: contribuir al desarrollo de la comunidad mediante la protección y el fomento de los principios de la propiedad privada y libre iniciativa empresarial en un sistema de economía de mercado. –Procurar el desarrollo y mejora de los Puertos Deportivos, Dársenas Deportivas y Marinas en todas las actividades que integran el sector en sus aspectos náuticos, turísticos, técnicos, económicos, laborales, tributarios, organizativos, etc. –La gestión y representación colectiva delegada por sus miembros ante los poderes públicos y cualesquiera otros entes tanto públicos como privados y ostentar la representación del sector ante todo tipo de organismos de la Administración pública de carácter nacional e internacional, gestionando ante el Estado y cualquier clase de organismos público o privado, cualquier acuerdo o resolución que se estime conveniente o necesario paro el desarrollo y mejora del sector y sus asociados. –La gestión y coordinación de los intereses comunes y empresariales de sus miembros, en todos los aspectos náuticos, turísticos, técnicos, económicos, laborales, tributarios organizativos aunando y apoyando sus iniciativas. –La participación con los poderes públicos y demás entidades tanto públicas como privadas en la elaboración de normativas que tengas una incidencia directa o indirecto sobre las concesiones administrativas de terrenos de dominio público para la construcción, gestión y explotación de marianas y puertos deportivos y turísticos o las actividades de los mismos.

La Federación antes dicha acredita en 2014 la asociación de 140 puertos deportivos sobre los 332 puertos deportivos existentes en 2014.

Noveno.

Los clubes náuticos, cuyo número de IAE es el mismo que los puertos deportivos, ofrecen normalmente a sus socios, entre otros, los servicios siguientes:

a) Dársena.

b) Servicio en tierra.

c) Varadero.–Área Técnica y atención a usuario.

d) Servicios técnicos por marca y especialidad.

e) Servicios al navegante.

f) Restaurantes, pubs, discotecas, hoteles, supermercados, servicios.

g) Clínica y hospital.

h) Agua y electricidad para todos los atraques.

i) Grúa.

j) Rampas de acceso.

k) Marinería.

l) Marina seca a descubierto y cubierta.

m)   Escuelas de vela.

n) Zona de aparcamiento.

o) Zona limpia.

p) Información metereológica.

q) Servicios telemáticos.

r) Escalera de acceso a muelle para casos de casos de caída.

s) Sistema contra incendio.

t) Protección Civil y Primeros auxilios.

u) Oficina portuaria.

Décimo.

La Federación Española de Asociaciones de Clubes Náuticos (anteriormente Confederación Española de Asociaciones de Clubes Náuticos) es una asociación privada constituida al amparo de la Ley 19/77, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de Asociación Sindical, y que se rige por sus propios Estatutos que obran en autos y se tienen por reproducidos.

Se constituye como asociación para la defensa, promoción y fomento de los intereses de las asociaciones confederadas, extendiéndose su ámbito a todo el territorio nacional de España, y con el objetivo de fomentar el asociacionismo de clubes náuticos en torno a sus asociaciones autonómicas. Pueden ser parte todas aquellas asociaciones de clubes náuticos legalmente constituidas que cumplan los requisitos previstos en el artículo 69 de los Estatutos. Se trata de una asociación privada sin ánimo de lucro que goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, y cuya finalidad primordial y fines básicos son la representación, gestión y defensa de los intereses económicos, sociales y laborales de las asociaciones afiliadas, como medio para conseguir el principal fin y norma de actuación preferente de todos sus asociados, que consiste en el fomento del deporte náutico en cualquiera de sus vertientes (artículo 4.2 de los Estatutos). Entre sus funciones por tanto se encuentra negociar, concertar u suscribir acuerdos o convenios que afecten o interesen a los clubes náuticos ya sea en el ámbito laboral económico, sindical tributario. Turístico, y en cualquier otro relacionado con la actividad. Está compuesta por clubes náuticos del territorio nacional situados en Andalucía, Ceuta y Melilla, Galicia, Islas Canarias, Islas Baleares, Región de Murcia y Comunidad Valenciana. Esto significa que en el conjunto de territorio español, la FEACNA representa a 163 clubes náuticos algunos de los cuales gestionan también puertos deportivos y/o dársenas.

La Federación antes dicha asocia a 163 clubes náuticos, puertos deportivos y escuelas de vela homologadas a través de sus correspondientes asociaciones autonómicas.

Undécimo.

FNEID no cuenta entre sus asociados con ningún puerto deportivo, ni tampoco club náutico.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Segundo.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:

a) El primero de los «BOE» citados, siendo notoria la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal de ambas Federaciones.

b) El segundo de los Estatutos de FNEID y la certificación de asociaciones afiliadas, que obran como descripciones 50 y 51 de autos, que fueron reconocidas de contrario. La memoria 2014 de FNEID obra como documento 7 de Puertos Deportivos, que fue reconocida por FNEID.

c) El tercero del documento 8 de Puertos Deportivos, aportado en el acto del juicio, que tiene crédito para esta Sala, aunque no se reconociera por los demandados, por cuanto se trata del censo nacional de instalaciones deportivas y no se tachó de falsedad.

d) El cuarto del «BOE» citado. Las actas mencionadas de la comisión paritaria se aportaron en el acto del juicio como documentos 1, 2 y 4 de CC.OO. y se reconocieron de contrario. Se afirma que no consta la convocatoria de las demandantes, aunque CC.OO. aportó una carta de 28-02-2008 dirigida a la Asociación Española de Clubes Náuticos, por cuanto no fue reconocida de contrario y carece de cualquier valor probatorio, por cuanto lo relevante no es la carta en sí, que puede preconstituirse, sino acreditar que fue recibida por su destinatario. Por lo demás, es pacífico que las demandantes no acudieron a ninguna reunión del convenio o de sus órganos.

e) El quinto del expediente administrativo, que obra en el procedimiento digital.

f) El sexto del «BOE» mencionado.

g) El séptimo del documento 22 de Clubes Náuticos, aportado en el acto del juicio, que contiene una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, que tiene todo el crédito para la Sala aunque no se reconociera de contrario, puesto que se trata de un documento oficial. El número de IAE se deduce del certificado de situación censal de la Agencia Tributaria, aportado en el acto del juicio por Clubes Náuticos, que tiene pleno crédito para la Sala, aunque no se reconociera de contrario, al tratarse también de un documento oficial.

h) El octavo de los Estatutos sociales de Puertos Deportivos, que obran como documento 3 de su ramo (descripción 3 de autos), que fueron reconocidos de contrario. El número de puertos del informe del informe anual de Puertos de España y del certificado de Puertos Deportivos sobre puertos asociados, que obran como documentos 6 y 5 de Puertos Deportivos, aportados en el acto del juicio y que fueron reconocidos de contrario.

i) El noveno de los documentos 12 a 15 inclusive, aportados por Clubes Náuticos al acto del juicio, que contienen la carta de servicios de diversos clubes náuticos y tienen crédito para la Sala, aunque no se reconocieran de contrario, por tratarse de actividades típicas de este tipo de clubes.

j) El décimo de los Estatutos de Clubes Náuticos y la certificación de asociados que obran como sus documentos 1 y 2, aportados en el acto del juicio y reconocidos de contrario.

k) El undécimo se declara probado en los términos expuestos, por cuanto interrogado el representante legal de FNEID sobre el número de puertos deportivos o clubes náuticos asociados a dicha Federación no dio respuesta alguna, precisando, a continuación, que ellos admitían socios por la simple manifestación de dedicarse a actividades deportivas, aunque no exigían que se precisara a cual actividad deportiva, lo que no deja de ser llamativo en una Federación, que se considera legitimada para regular laboralmente unos sectores tan complejos como los puertos deportivos o los clubes marítimos por el mero hecho de que se realicen en ellos actividades deportivas.

Tercero.

FES-UGT excepcionó falta de legitimación activa de las Federaciones demandantes, por cuanto no son asociaciones patronales, puesto que encuadran únicamente a asociaciones patronales y no a empresas, que son las únicas incluidas en el ámbito funcional del convenio, por lo que carecen de interés legítimo para impugnarlo, ya que no les afecta directamente.

Las demandantes y el Ministerio Fiscal se opusieron a dicha excepción, alegada únicamente por UGT, por cuanto ambas Federaciones están constituidas e inscritas legalmente en el Registro de Asociaciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 19/1977, de 4 de abril, que regula el derecho de asociación sindical. El Ministerio Fiscal subrayó, a mayor abundamiento, que si la comisión paritaria del convenio acordó dirigirse a las demandadas para que negociaran la regulación laboral del subsector, estaban reconociendo implícitamente su legitimación inicial, lo que demuestra, en todo caso, un manifiesto interés legítimo para la impugnación del convenio por ilegalidad.

El art. 17.2 LRJS dispone que las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses sociales y económicos que les son propios. El art. 163.1 LRJS reconoce legitimación activa a las asociaciones empresariales interesadas para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad. El art. 4 de la Ley 19/1977, de 1 de abril prevé que las asociaciones profesionales podrán constituir Federaciones y Confederaciones con los requisitos y efectos previstos en el art. 3, así como afiliarse a las de igual carácter que se hallen constituidas.

Acreditado, que las Federaciones demandantes son representativas en sus respectivos ámbitos de actuación. Entre sus fines sociales está la defensa de los intereses sociales de sus afiliados, entre los que se encuentra implícita la negociación de convenios colectivos en el art. 4.b, c y e de los Estatutos de Puertos Deportivos y explícita en el art. 4.2 de los Estatutos de los Clubes Marítimos, debemos despejar, si tienen interés legítimo en impugnar por ilegalidad un convenio colectivo, porque ha regulado las relaciones laborales de las actividades deportivas náuticas y de puertos deportivos sin contar con ellas, a lo que anticipamos, desde ahora, una respuesta positiva. Nuestra respuesta ha de ser necesariamente positiva, puesto que se ha acreditado cumplidamente que FNEID no tiene entre sus socios ni un puerto deportivo, ni tampoco un club náutico, lo que justifica sobradamente que Federaciones, que encuadran a un número muy relevante de puertos deportivos y clubes náuticos, tengan interés legítimo para impugnar dicha intervención.

Por lo demás, se ha acreditado cumplidamente, por los propios actos de los negociadores del II Convenio, que no se consideraban capacitados para regular las relaciones laborales en lo que denominaron subsector de actividades náuticas, siendo esa la razón por la que establecieron un procedimiento sui géneris en la Disposición Adicional Primera del II Convenio sectorial, en la que concedieron un plazo a las asociaciones representativas de dicho ámbito para que contribuyeran a la regulación del subsector, aunque no hicieron el menor esfuerzo para garantizar su presencia, como revela que la primera vez que se lo plantearan fue en la comisión paritaria de 22-06-2007, diez meses después de la publicación del convenio en el BOE, volviendo a acordarse 20 y 22 meses después el 28-02-2008 y el 30-04-2009, aunque no han probado, de ningún modo, que lo notificaran efectivamente a las asociaciones representativas de actividades acuáticas, aunque durante la vigencia del convenio, de modo inconsecuente con lo convenido, no regularon el supuesto subsector, de manera que su inclusión en el ámbito funcional de aquel convenio era una cáscara vacía, puesto que nunca se reguló propiamente.

Por consiguiente, acreditado que las Federaciones demandantes son representativas del sector de náuticas y puertos marítimos, están legitimadas para impugnar el convenio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 166.1.a LRJS, aunque encuadren asociaciones y no empresas, por cuanto las asociaciones afiliadas si encuadran empresas y el art. 4 de la Ley 19/1997 permite federarse a dichas asociaciones, contemplándose entre sus fines estatutarios la defensa de sus afiliados, quienes son, en última instancia, los empresarios afiliados a las asociaciones empresariales federadas.

Avala lo expuesto, reiterada jurisprudencia, por todas STS 11-11-2009, rec. 38/2008, donde se mantuvo lo siguiente:

«El motivo no puede prosperar porque es doctrina consolidada de esta Sala la de que es parte interesada en impugnar el convenio aquella asociación que está implantada en el sector y cuyos representados se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del convenio cuestionado (S.T.S. de 3-4-2006 (Rec. 81/2004) y 20-3-2007 (Rec. 30/2006) entre otras), así como la de que la validez del convenio puede cuestionarse durante toda su vigencia, incluso por asociaciones constituidas después de entrar en vigor el mismo (S.TS. de 19-9-2006 (Rec. 6/2006), 15-3-2004 (Rec. 60/2003) y 2-32007 (Rec. 131/2005) ente otras), doctrina que es completada por la establecida en nuestras sentencias de 19-9-2006 (rec. 6/2006), 2-3-2007 (Rec. 131/2005) y 20-3-2007 (Rec. 30/2006) en las que se ha resuelto la cuestión planteada diciendo: ‘‘no todas las asociaciones empresariales están legitimadas activamente, sino solo aquellas en las que concurra la cualificación de ‘interesadas’. Sobre cuya nota, esta Sala en sentencia de 15 de febrero de 1993 (recurso 715/91), ha indicado que ‘está desde luego interesada en la impugnación por quedar sus representados incluidos en el campo de aplicación del Convenio y por afectar el mismo a las posibilidades de negociación estatutaria de la propia demandante’. En esta línea, la sentencia de 15 de octubre de 1996 (recurso 1883/95), reconoce legitimación activa ‘a aquellas Asociaciones de empresas interesadas en la impugnación por estar sus representados incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio’. Por su parte la citada sentencia de 14 de abril de 2002 después de hacer referencia a la doctrina de las resoluciones anteriormente aludidas, aclara que ‘por eso se llamó antes la atención sobre la imposibilidad de trasladar a este proceso impugnativo las reglas que sobre legitimación, por ámbito o por representatividad, propias del proceso sobre conflicto colectivo. Y sigue siendo trascendente esclarecer que una cosa es la concreta legitimación procesal para impugnar judicialmente un convenio colectivo, y otra diferente la legitimación de derecho material, para intervenir en la negociación del convenio, pedida por el Estatuto de los Trabajadores en sus arts. 87 y 88......, pues es distinta la legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora de la exigida para impugnar el Convenio. [...], conclusión ésta, que implicaría privar a las Asociaciones Empresariales, que no formaran parte de la Mesa Negociadora, de toda posibilidad de impugnar el Convenio aún cuando tuviesen la cualificación de ‘interesadas’ en los términos indicados y alegasen motivos de ilegalidad, es decir, que solamente podrían impugnar el Convenio supuestamente ilegal, aquellas Asociaciones Empresariales que tuvieran la legitimación inicial y plena para negociarlo, por cuanto solo ellas estarían legitimadas para formar la Mesa Negociadora a tenor de lo establecido en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores ’’.(...).»

Así pues, probado el interés manifiesto de las demandantes en depurar la legalidad de un convenio, en cuyo ámbito se incluyó a sus representados, sin asegurar, de ningún modo, su participación en la negociación, aunque los propios demandados admitieron expresamente la representatividad de las demandantes, como subrayó el Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la excepción propuesta.

Cuarto.

Las demandantes denuncian que las actividades de puertos deportivos y clubes marítimos no son objetivamente homogéneas con las genéricas actividades deportivas reguladas en el convenio impugnado, por lo que su regulación en el mismo no se ajustó a derecho. Defienden, del mismo modo, que los negociadores del convenio no han acreditado las legitimaciones exigidas legalmente, por cuanto FNEID no tiene presencia alguna en puertos deportivos y clubes náuticos. Los demandados defendieron, por el contrario, que las actividades de puertos deportivos y clubes náuticos se integran naturalmente en el ámbito del convenio y subrayaron, que los negociadores del convenio se reconocieron mutuamente las legitimaciones exigidas, por lo que corresponde a las demandantes destruir la presunción de concurrencia de dichas legitimaciones.

El art. 83.1 ET establece un principio general, según el cual las partes acordarán el ámbito de aplicación de los convenios colectivos. La jurisprudencia, por todas STS 21-11-2010, rec. 208/2009 y 11-11-2010, rec. 235/2009, ha estudiado los límites de esa libertad, estableciendo los criterios siguientes:

«En este orden de cosas, es constante afirmación jurisprudencial que si bien el principio general en la materia es que los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden [conforme al art. 83.1 ET], esta regla «no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan por una parte con exigencias de objetividad y estabilidad [STS 20/09/93 –rec. 2724/91–] y por otra con la propia representatividad de las organizaciones pactantes [STS 23/06/94 –rec. 3968/92–], aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios. Desde esta perspectiva hay que señalar [...] que la unidad apropiada de negociación suele construirse a partir de criterios de cierta homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de condiciones de trabajo, sin perjuicio del juego de otros mecanismos excepcionales de corrección, como los que hoy contemplan los artículos 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores» [SSTS 19/12/95 –rec. 34/95–; 28/10/96 –rec. 566/96–; y 02/12/96 –rec. 1149/96–] (SSTS 03/05/06 –rco 104/04–; 06/10/08 –rco 10/07–; y 21/05/09 –rcud 2914/08–). O lo que es igual, la regla general de libertad en la delimitación del ámbito del convenio [citado art. 83.1 ET] no es absoluta, sino que está limitada por criterios objetivos, que atienden a la representación y legitimación de los negociadores [SSTS 20/09/93 –rco 2724/91–; 23/06/94 –rco 3968/92–; 26/04/06 –rco 38/04–; y 21/09/06 –rco 27/05–] y a la configuración del Convenio como norma, lo que exige –vinculadamente al principio de igualdad ante la Ley– que la exclusión del ámbito natural del Convenio haya de tener justificación objetiva y razonable [SSTC 52/1987, de 7/mayo; y 136/1987, de 22/julio. Y STS 09/10/03 -rco 103/02 -] (STS 14/03/07 –rco 158/05–). Y además, pese a que la representatividad de los negociadores no se hubiera cuestionado al constituir la mesa de negociación, nada impide que pueda revisarse después en vía jurisdiccional este dato, que afecta a la validez total o parcial del pacto suscrito (SSTS 26/04/06 –rco 38/04–; y 21/09/06 –rco 27/05–).»

Así pues, la libertad de ámbito, reconocida a las partes por el art. 83.1 ET, no es absoluta, correspondiéndoles acreditar las legitimaciones, exigidas por los arts. 87, 88 y 89 ET, así como la concurrencia de criterios de cierta homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de condiciones de trabajo.

Quinto.

En los convenios colectivos sectoriales, estarán legitimadas para negociar las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10 por ciento de los empresarios, en el sentido del art. 1.2 de esta Ley, y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al 15 por ciento de los trabajadores afectados (art. 87.3.c ET). Se prima, de este modo, a las asociaciones patronales, que proporcionen trabajo a un gran número de trabajadores, aunque no agrupen al 10% de las empresas del sector.

Así pues, la representación patronal si ha sufrido modificaciones importantes, para potenciar la legitimación negociadora de las asociaciones empresariales que cuenten con escasas empresas afiliadas pero que éstas tengan muchos trabajadores, de manera que, donde antes se atribuía la representación a las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10 por 100 de los empresarios, en el sentido del art. 1.2 de esta ley, y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, ahora se reconoce legitimación a las asociaciones empresariales anteriores y, además, aquellas que en dicho ámbito den ocupación al 15 por 100 de los trabajadores afectados, por lo que se sobreprima a las asociaciones cuyas empresas tienen un mayor número de trabajadores que al de empresas, reclamado por los sindicatos en el borrador del frustrado acuerdo de negociación de 30-05-2011, habiéndose validado la legitimación inicial de las asociaciones patronales, que acrediten un 15 % de trabajadores, por todas STS 4-06-2014, rec. 111/2013.

Deberá tenerse presente, en todo caso, que las asociaciones patronales, que acrediten un 15 % de empresas y trabajadores en una comunidad autónoma, estarán legitimadas para negociar convenios colectivos de ámbito estatal, correspondiéndoles consiguientemente la carga de la prueba de dichos niveles de representatividad, por todas SAN 11-11-2013, proced. 298/2013.

No obstante, el legislador, consciente de las dificultades de las asociaciones empresariales para alcanzar la representatividad exigida por las reglas citadas, ha dispuesto también en el art. 87.3.c) ET, que en aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el 10 por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo del 15 por ciento de las empresas o trabajadores, de manera que ya no es exigible acreditar acumulativamente los porcentajes de representatividad de empresas y trabajadores, bastando acreditar uno u otro.

Por consiguiente, con la finalidad de promocionar la negociación colectiva sectorial, en aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con la suficiente representatividad –10 % de empresas y 10 % de trabajadores o, en su defecto, con el 15 % de trabajadores– estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el 10 por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo del 15 por ciento de las empresas o trabajadores. – Ahora bien, aunque estas asociaciones están legitimadas inicialmente para la negociación de convenios estatutarios, deberán acreditar, además, para que el convenio tenga naturaleza estatutaria, la representación de la mayoría de los trabajadores del sector, puesto que si no fuera así, no acreditarían la legitimación plena, exigida por el art. 88.2 ET, por todas STS 4-06-2014, rec. 111/2013.

Se mantiene la legitimación de los sindicatos más representativos de ámbito estatal y autonómico en sus ámbitos respectivos, así como los sindicatos representativos en el sector de que se trate, que les obligará a acreditar un 10 % de los representantes unitarios (TS 11-04-2011, rec. 151/2010, confirma SAN 14-junio-2010 (autos 79/2010). Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el art. 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta ET. La legitimación para negociar deberá acreditarse, en todo caso, al iniciarse la negociación del convenio (SAN 12-07-2013, proced. 184/2013) y si se excluye a un sindicato legitimado para la negociación, la consecuencia será necesariamente la nulidad del convenio (STS 28-06-2012, rec. 81/2011).

Deberá tenerse presente, en todo caso, que la presunción de legitimidad, otorgada por el reconocimiento mutuo de la contraparte, no será operativa en aquellos supuestos en los que la Autoridad laboral, en uso de sus potestades, concluya que las partes negociadoras no están legitimadas, en cuyo caso corresponderá a dichas partes acreditar que ostentan las legitimaciones previstas en los arts. 87, 88 y 89 ET (STS 3-07-2012, rec. 83/2011). Caso contrario, si la Autoridad Laboral no cuestiona la representatividad de los negociadores, se activa la presunción de representatividad, cuando se admite por los otros interlocutores en la negociación correspondiente (STS 19-07-2012, rec. 191/2011, confirma SAN 13-052011 y STS 24-06-2014, rec. 225/2013).

Por otra parte, el art. 88.1 ET dispone que, para acreditar la legitimación plena, exigida para que la comisión negociadora esté válidamente constituida, es preciso que los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio (STS 5-11-2002, RJ 2003\759; 17-012006, RJ 2006\3000 y 22-12-2008, RJ 2008\7172), siendo exigible finalmente que el convenio se suscriba por la mayoría de cada una de las representaciones, conforme dispone el art. 89.3 ET.

Como anticipamos más arriba, los negociadores del convenio se reconocieron legitimación para negociarlo en la reunión constitutiva de la comisión negociadora del III Convenio Colectivo Sectorial, sin que conste la impugnación de los precedentes, lo que activaría, en principio, la presunción de concurrencia de legitimación, admitida por la jurisprudencia.

Ahora bien, probado que los negociadores del II Convenio Sectorial decidieron integrar en su ámbito las actividades deportivas náuticas (art. 1), aunque admitieron explícitamente la existencia de organizaciones empresariales representativas, que no estuvieron representadas en la comisión negociadora del convenio. - Probado, así mismo, que nunca se convocó a dichas organizaciones empresariales representativas a participar en la regulación, prevista en la DA 1.ª del citado convenio, lo cual motivó que se produjera una situación paradójica, puesto que se incluyeron dichas actividades deportivas náuticas en el ámbito de convenio, aunque no se regularon durante su vigencia, ni se ha intentado probar, siquiera, que se realizara trabajo alguno para promover dicha regulación, pese a lo cual se incluyeron las actividades reiteradas, más los puertos deportivos, en el ámbito funcional del III Convenio, habiéndose acreditado finalmente que FNEID no asocia a ningún puerto deportivo o club náutico, debemos concluir con los demandantes y con el Ministerio Fiscal, que los negociadores del convenio carecían de legitimación suficiente para incluir ambas actividades en el ámbito funcional del convenio.

Llegamos a esa conclusión, por cuanto la inclusión de ambas actividades implicaba un incremento muy relevante del número de empresas y del número de trabajadores para cumplir las exigencias de los arts. 87.2.c y 88.2 ET, al haberse acreditado la existencia de 368 puertos deportivos en España y 132.930 amarres, así como un gran número de clubes náuticos, lo que hubiera exigido, una vez fracasado el proceso de regulación de las actividades náuticas, contemplado en la DA 1.ª del II Convenio, un mínimo esfuerzo para justificar la representatividad de FNEID en dicho ámbito, extendido además a puertos deportivos, especialmente cuando se ha acreditado su nula representatividad en los puertos y clubes citados, siendo insuficiente, a todas luces, el simple reconocimiento de los sindicatos, puesto que ni FNEID, ni UGT y CC.OO. desconocían la existencia de asociaciones empresariales representativas en ambos ámbitos, como acreditaron sus propios actos.

Ciertamente, podría salvarse dicho déficit de representatividad, caso de concurrir homogeneidad entre las actividades náuticas de puertos marítimos y clubes náuticos con las muy genéricas actividades lúdico-deportivas reguladas en el ámbito del convenio, para incluirlas naturalmente en el mismo, si se hubiera probado una extraordinaria representatividad de FNEID en las actividades deportivas generales, contempladas en el art. 1 del convenio, que permitiera concluir razonablemente, que la inclusión de puertos deportivos y clubes náuticos no supondría que FNEID dejara de representar a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores del sector, pero es que se ha probado contundentemente, por la propia documentación de FNEID que en 2014 tenía 412 empresas afiliadas, cuando en el censo nacional de instalaciones deportivas aparecen censados 2877 gimnasios; 9627 piscinas; 9902 pistas de atletismo; 383 rocodromos; 6360 centros de vela y 91 instalaciones de hielo, sin contar puertos deportivos y clubes marítimos. Por consiguiente, probado que FNEID no ostenta las legitimaciones exigidas por el art. 88 y 89 ET para extender el ámbito del convenio a las actividades de puertos deportivos y náuticas, procede anular parcialmente el art. 1 in fine del convenio, así como la regulación contenida en su artículo 40, en lo que afecta a los sectores antes dichos.

Por lo demás, si la unidad apropiada de negociación debe construirse a partir de criterios de cierta homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de condiciones de trabajo, lo cual obliga a definirla de acuerdo con criterios objetivos que permitan establecer con claridad y estabilidad el conjunto de las relaciones laborales reguladas por el convenio y su correspondencia con los niveles de estabilidad exigidos, como reclama la jurisprudencia, por todas STS 11-10-2010, rec. 235/2009, parece evidente que la incapacidad de los negociadores del convenio, explicitada en la DA 1.ª del II Convenio, para definir grupos y categorías y una retribución adaptada a las actividades de puertos deportivos y clubes marítimos, acredita por sí misma, que los grupos profesionales y niveles retributivos necesarios para la regulación de esas actividades no se acomodaba naturalmente a la regulación de las demás actividades del convenio. Si unimos dicha constatación con las actividades normales de puertos deportivos y clubes marítimos (hechos probados 7.º y 9.º) y las comparamos con los grupos profesionales, reproducidos en el hecho probado 6º, constataremos que se trata de una regulación manifiestamente insuficiente, puesto que introduce únicamente actividades relacionadas con la navegación (capitán; contramaestre; responsable de regatas; jefe de máquinas; señalero; radio; marinero especialista mecánico) y algunas actividades relacionadas con los atraques (responsable de varadero; operario de varadero y auxiliar de varadero), aunque no define expresamente sus funciones, pero deja sin regular el resto de actividades propias de un puerto deportivo o club marítimo, que son significativamente más complejas, que las propias de un gimnasio o una instalación deportiva tradicional, lo cual nos permite concluir que no concurren las notas de homogeneidad objetiva, exigidas por la jurisprudencia, para incluir en el ámbito funcional del convenio las actividades deportivas náuticas y de puertos deportivos, por lo que estimamos íntegramente la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

En las demandas acumuladas de impugnación de convenio, promovidas por la Federación Española de Asociaciones de Puertos Deportivos y Turísticos y la Federación Española de Asociaciones de Clubes Náuticos, desestimamos la excepción de falta de legitimación activa de ambas demandantes, alegada por FES-UGT. Estimamos dichas demandas, por lo que anulamos parcialmente los arts. 1 y 40 del III Convenio colectivo estatal de actividades deportivas y gimnasios, publicado en el «BOE» de 2-10-2014, en todo los que afecte a las actividades deportivas náuticas y puertos deportivos, por lo que condenamos a la Federación Nacional de Empresarios de Actividades Deportivas, FES-UGT y CC.OO. a estar y pasar por dicha nulidad parcial a todos los efectos legales oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a la Autoridad Laboral.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la calle Barquillo, 49, si es por transferencia con el número 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el número 2419 0000 00 0177 15; si es en efectivo en la cuenta número 2419 0000 00 0177 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/09/2015
  • Fecha de publicación: 14/10/2015
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 11 de septiembre de 2015 que declara la nulidad de lo indicado de los arts. 1 y 40 del Convenio publicado por Resolución de 19 de septiembre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-9986).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Gimnasios
  • Instalaciones deportivas

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