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Documento BOE-A-2015-10484

Orden AAA/1980/2015, de 23 de septiembre, por la que se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro base con garantías adicionales para uva de vinificación en la Península y en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2015.

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 30 de septiembre de 2015, páginas 88914 a 88985 (72 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2015-10484

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados; con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla; con el Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001, con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2015, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 2014, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último los precios unitarios de la línea de seguro base con garantías adicionales para uva de vinificación en la Península y en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de esta Orden esta constituido por todas las parcelas de viñedo destinadas a uva de vinificación inscritas en el registro vitícola o que tengan solicitada su regularización en la fecha de contratación del seguro y estén ubicadas en la Península y en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2. Bienes asegurables.

1. Son asegurables, con la cobertura especificada para cada riesgo en el anexo I, las producciones de las distintas variedades de uva de vinificación procedentes de parcelas que constituyen el ámbito de aplicación.

También son asegurables los plantones ubicados en las parcelas que constituyen el ámbito de aplicación, durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

Asimismo, serán asegurables las instalaciones tal como se definen en el artículo 3, letra l).

2. No son producciones asegurables y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro:

a) En el aseguramiento de otoño, las producciones de uva para vinificación procedentes de plantaciones con edades inferiores a las indicadas a continuación, según el tipo de plantación:

1.º Plantaciones de secano:

Con barbado: 4 años.

Con planta injertada: 3 años.

2.º Plantaciones de regadío:

Con barbado: 3 años.

Con planta injertada: 2 años.

b) Las producciones de uva para vinificación procedentes de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

c) Las producciones de uva para vinificación procedentes de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas de cultivo.

d) Las producciones de uva para vinificación procedentes de huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Cultivo en vaso: Sistema de conducción de la plantación en el que los brazos de la cepa se distribuyen en el espacio de forma libre y radial desde el tronco, pudiendo ocupar los brotes y sarmientos distintas direcciones.

b) Cultivo en espaldera: Sistema de conducción de la plantación en el que los brazos de las cepas se sitúan en una dirección única y los brotes y sarmientos forman un plano vertical. A efectos del seguro otras formas de cultivo dirigidas se asimilarán al cultivo de espaldera.

c) Edad de la plantación: Es el número de brotaciones de primavera transcurridas desde la fecha de plantación en la parcela hasta la recolección de la cosecha asegurada.

Cuando en una misma parcela coexistan cepas de diferentes edades, se entenderá como edad de la plantación la edad promedio de las mismas, con la excepción de los plantones.

d) Estado fenológico «A». Yema de Invierno: Se considera que la yema ha alcanzado este estado, cuando se encuentra casi completamente cubierta por dos escamas protectoras parduscas y pegadas al sarmiento.

e) Estado fenológico «B». Yema de algodón: Se considera que la yema ha alcanzado este estado cuando se produce la separación de las escamas, haciéndose visible a simple vista la protección algodonosa pardusca.

f) Estado fenológico «C». Punta verde: Se considera que la yema ha alcanzado este estado, cuando continúa hinchándose y alargándose hasta presentar la punta verde que es el brote joven.

g) Estado fenológico “I”. Floración o cierna: Se considera que una inflorescencia está en este estado cuando en sus flores la corola en forma de capuchón se separa de su base y es realzada hacia arriba por los estambres, permaneciendo el ovario desnudo, disponiéndose los órganos masculinos en forma de radios alrededor de él.

h) Estado fenológico de grano «tamaño guisante»: Cuando al menos el 50 por 100 de las cepas de la parcela asegurada hayan superado en el 100 por 100 de las bayas, el tamaño de 5 mm de diámetro.

i) Estado fenológico envero: Se considera que una parcela está en este estado, cuando al menos el 50 por ciento de los racimos tengan el 50 por ciento de los granos (bayas) cambiando de color.

j) Explotación a efectos de indemnización:

1) Para la garantía a la producción y a la plantación en el tipo de plantación en producción: Conjunto de parcelas de la explotación del mismo sistema de cultivo (secano y regadío) situadas dentro de una misma comarca agraria.

2) Para la garantía a la plantación en el tipo de plantación plantones: conjunto de parcelas situadas dentro de una misma comarca agraria.

k) Explotación asegurable: Explotación inscrita en el registro vitícola a nombre del titular que formaliza la declaración de seguro. Excepcionalmente, para aquellas explotaciones que no estén inscritas en el Registro Vitícola a nombre del titular del seguro, se admitirán que estén inscritas a su nombre en algún registro oficial establecido por la Administración o que el titular presente a su nombre la solicitud única de ayudas de la Política Agrícola Común (PAC) para la campaña en cuestión conteniendo en la declaración de superficies las parcelas objeto del seguro.

l) Garantizado: Porcentaje sobre el valor de la producción asegurada, o de la producción base en caso de que se haya reducido dicha producción por alguna de las causas previstas en las condiciones especiales establecidas para esta línea de seguro, que determina el umbral por debajo del cual si desciende el valor de la producción obtenida tras el siniestro, se indemnizará por la diferencia entre dicho porcentaje multiplicado por el valor de la producción asegurada o bien en su caso el valor de la producción base y el valor de la producción obtenida tras el siniestro.

m) Instalaciones asegurables: Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

1.ª Sistemas de conducción: Instalación de diversos materiales, que permita la adecuada guía y soporte a las producciones asegurables.

2.ª Cabezal de riego: Instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado, constituida por:

Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión.

Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.

3.ª Red de riego en parcelas: riego localizado: Dispositivos de riego dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua a las necesidades de la planta.

n) Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.ª Parcela SIGPAC: Superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

2.ª Recinto SIGPAC: Superficie continua de terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

3.ª Parcela a efectos del seguro: Superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC. No obstante:

Se considerarán parcelas distintas, las superficies protegidas por cada instalación o medida preventiva, con distinto sistema de conducción y sistema de cultivo.

Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad, abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

ñ) Parcelas de regadío: Aquellas que están inscritas como de regadío o regadío de apoyo en el registro más actualizado de los siguientes: Registro Vitícola, SIGPAC, cualquier otro registro de carácter oficial establecido por la Administración. Además deben contar con infraestructura de riego y con el aporte de la dotación de agua suficiente para cubrir las necesidades hídricas del cultivo.

o) Parcelas de secano: Aquellas que están inscritas como de secano en el registro más actualizado de los siguientes: Registro Vitícola, SIGPAC, cualquier otro registro de carácter oficial establecido por la Administración.

Con independencia de cómo figuren en el registro, se consideran parcelas de secano aquellas que sean llevadas como secano.

p) Plantación regular: Superficie de viñedo sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Se diferencian dos tipos de plantaciones:

1.ª Plantones: Plantación ocupada por cepas que se encuentren en el período comprendido entre su implantación en el terreno y su entrada en producción. Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando ésta sea asegurable.

2.ª Plantación en producción: Plantación ocupada por cepas que han entrado en producción según la definición anterior.

q) Superficie foliar expuesta: Es la superficie externa de la figura geométrica que mejor se adapte a la forma y dimensiones de la vegetación de viñedo, sin contar la cara inferior de dicha figura.

r) Superficie de la parcela: será la superficie realmente cultivada en la parcela. En cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la determinación de la superficie las zonas improductivas.

s) Vendimia: Momento en que los racimos son separados de la vid.

Artículo 4. Condiciones técnicas mínimas de cultivo e instalaciones.

1. En las producciones objeto del seguro regulado en esta orden deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o cualquier otro método.

b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

c) Realización de la poda o podas adecuadas que exija el cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. Para los ámbitos en que se garantizan los daños de mildiu, el control de este riesgo deberá realizarse en la medida de lo posible, según lo acostumbrado en cada comarca por el buen hacer del agricultor.

e) Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

2. Para aquellas parcelas inscritas en registros de agricultura ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores, se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

3. En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha contra fitoparásitos de origen animal o vegetal y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

4. Instalaciones: las condiciones técnicas mínimas son las que se recogen en el anexo II.

5. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 5. Condiciones formales del seguro.

1. Se deberán asegurar la totalidad de la producción y de los plantones de vid que el titular de la explotación asegurable posea dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo 1 en una única declaración de seguro.

Excepcionalmente, en las explotaciones con parcelas en más de una comarca, se podrá hacer más de una declaración de seguro (máximo una por comarca), siempre y cuando cada una de ellas tenga más de 50.000 euros de valor de producción asegurada en el Seguro Principal y se contraten en módulos distintos.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán considerarse como una sola explotación y deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

3. Aquellas parcelas que se aseguren como parcelas de regadío deberán acreditar su inscripción de acuerdo con lo establecido en la definición del artículo 3 apartado ñ.

4. Igualmente, el agricultor que suscriba el seguro complementario deberá asegurar en una misma póliza la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en el seguro principal.

5. Únicamente a efectos del siniestro indemnizable, franquicia y cálculo de la indemnización, se considerarán como explotaciones distintas las parcelas de un mismo asegurado situadas en comarcas agrarias diferentes.

6. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única la producción de uva de vinificación así como los plantones de vid durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción, debiendo seleccionarse, entre los distintos productos contratables especificados en el artículo 6 de la presente orden el que será de aplicación al conjunto de parcelas de la explotación.

7. La garantía sobre las instalaciones presentes en la parcela tendrá un carácter opcional, pero en caso de que se opte por esta posibilidad, deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo que reúnan las condiciones para ser aseguradas.

Artículo 6. Productos contratables y formas de aseguramiento.

1. El anexo III establece los diferentes productos contratables en virtud de la siguiente orden y sus condiciones de cobertura para los diferentes riesgos cubiertos.

2. La contratación de la garantía adicional 1 estará supeditada a la contratación del seguro base. La contratación de la garantía adicional 2 estará supeditada a la contratación de la garantía adicional 1. La contratación de las garantías adicionales 3 y 4 estará supeditada a la contratación de la garantía adicional 2.

3. Se crea una garantía adicional 4 por la que se establece un garantizado del 80% para el riesgo de de resto de adversidades climáticas.

Articulo 7. Subvención Base.

La subvención base aplicable a la contratación del seguro base mas las garantías adicionales 1, 2, y 4 así como del seguro base mas las garantías adicionales 1, 2, 3 y 4 será del 27 % y del 19 %, respectivamente.

Artículo 8. Rendimiento asegurable.

El asegurado determinará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, aplicando los siguientes criterios:

1. Seguro principal.

a) Seguro de otoño:

El asegurado deberá ajustar la producción en cada una de las parcelas que componen su explotación en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que, la media de los rendimientos declarados para cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas (sin incluir los plantones), no supere el rendimiento máximo asegurable, ni sea inferior al 60 % del asignado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (MAGRAMA) a cada asegurado de acuerdo con los criterios establecidos por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) y que se recogen en el anexo IV.

El resultado de la aplicación de dichos criterios, podrá ser consultado en ENESA y a través de su página de Internet www.enesa.es

Se podrá realizar la revisión de la base de datos de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 8 de esta orden.

Si el rendimiento unitario asegurado no se ajustase a lo establecido anteriormente, éste quedará automáticamente corregido de manera proporcional en las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo de prima.

En el caso de titulares de explotaciones de viñedo que no figuren expresamente en la base de datos, el rendimiento a consignar en la declaración del seguro será el rendimiento de referencia establecido para cada comarca y tipo de uva en el anexo V.

b) Seguro de primavera:

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada una de las parcelas que componen su explotación, para todos los cultivos y todas las variedades.

Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en años anteriores, eliminándose del cómputo el de mejor y peor resultado.

A estos efectos el rendimiento asegurable en cada parcela no podrá ser inferior a 1.500 Kg/ha, ni superior a 14.000 kg/ha.

En las parcelas de viñedos de Características Específicas aseguradas en cualquiera de las opciones de contratación, el rendimiento máximo asegurable será el establecido para cada caso en el anexo VI.

En las parcelas de uva de vinificación inscritas en Denominaciones de Origen o Vinos de Pago, los daños en calidad producidos por el riesgo de helada, se limitarán en cada caso a los rendimientos máximos establecidos por los correspondientes Reglamentos de las referidas Denominaciones de Origen o Vinos de Pago.

2. Seguro complementario.

El asegurado fijará el rendimiento en cada parcela de tal forma que la suma de este rendimiento y del declarado en el seguro principal no supere la esperanza real de producción en el momento de su contratación.

Las parcelas de viñedo de características específicas no tienen seguro complementario.

No podrá suscribirse seguro complementario en las parcelas que hayan asegurado el seguro de primavera en el seguro principal.

3. Actuación en caso de disconformidad.

Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (en adelante, Agroseguro) estuviera disconforme con el rendimiento declarado en alguna de las parcelas, se buscará el acuerdo entre las partes. De no lograrse, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos declarados, excepto en los casos de rendimientos establecidos por el MAGRAMA.

Artículo 9. Revisión de la base de datos.

La revisión de los rendimientos asignados en la Base de Datos a cada asegurado podrá ser realizada de oficio por el MAGRAMA o a instancia del Asegurado.

1. Revisión de la base de datos de oficio por el MAGRAMA. Si durante la vigencia del seguro suscrito se detectase que el rendimiento asignado a la explotación, determinado de conformidad con el artículo 7, fuera superior a la realidad productiva de la misma, el MAGRAMA realizará el análisis y control del rendimiento asignado que, en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del rendimiento asignado, con independencia de los ajustes que, en base a las Condiciones Especiales, pueda realizar el Asegurador.

Cuando el conocimiento de la citada falta de adecuación tuviera su origen en una visita de inspección en campo, la comunicación al MAGRAMA del desacuerdo con el rendimiento asignado, deberá efectuarse quince días antes de la finalización de las garantías de los riesgos cubiertos sobre la producción asegurada.

2. Cambio de titularidad de la explotación. El asegurado podrá solicitar revisión por esta causa cuando al menos se incorpore el 50 % de la superficie de viñedo de otra explotación y dicha superficie represente al menos al 20 % de la superficie asegurada en la declaración de seguro del solicitante.

No obstante, cuando el cambio de titularidad sea consecuencia de una transmisión hereditaria, se podrá solicitar dicha revisión cuando afecte a un único heredero, o en caso de afectar a más de uno, la superficie heredada por cada uno de ellos sea la misma o la diferencia entre dichas superficies no supere un 10 %.

3. Errores de la serie productiva. El asegurado podrá solicitar revisión por esta causa, cuando detecte errores en los datos empleados de la serie productiva.

4. Revisión de la base de datos a instancia del interesado. Los agricultores que se encuentren en alguna de las circunstancias mencionadas en los apartados 2 y 3 anteriores, podrán solicitar la revisión del rendimiento a ellos asignado en la Base de Datos hasta 10 días después de la finalización del periodo de suscripción de este seguro. Para ello deberán:

a) Formalizar la declaración de seguro a nombre del titular con el rendimiento asignado, que figura en la Base de Datos del MAGRAMA.

b) Cursar la solicitud a Agroseguro, en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que se deberán consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono.

Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que sean recibidas antes de los 10 días siguientes a la finalización del periodo de suscripción y que vayan acompañadas de la siguiente documentación:

Copia del NIF/CIF titular de la explotación.

Copia de la declaración de seguro formalizada por el titular de la explotación.

Copia del Registro Vitícola.

En los casos de cambio de titularidad, además, se deberá aportar:

Copia del NIF/CIF del antiguo titular.

Copia del Registro Vitícola del antiguo y nuevo titular.

Si la inscripción está en trámite, se aportará la certificación de la Consejería o Departamento de Agricultura competente en la gestión del Registro Vitícola de que las parcelas de viñedo de la explotación objeto de aseguramiento, figuran a nombre del nuevo titular.

En los casos de cambio de titularidad como consecuencia de una sucesión hereditaria a más de un heredero se justificará aportando copia de los documentos que se relacionan:

Testamento o declaración de herederos.

Escritura de aceptación y de participación hereditaria.

Para la revisión de errores en la serie productiva, documentación que justifique la existencia de errores.

Además, se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se considere oportuna.

5. Resolución y comunicación de las revisiones de la base de datos:

a) Revisión de la Base de Datos de oficio por el MAGRAMA: La resolución de las revisiones efectuadas de oficio por el MAGRAMA, se comunicará al asegurado en los 60 días siguientes desde que el MAGRAMA tenga conocimiento de la falta de adecuación del rendimiento asignado.

b) Revisión de la Base de Datos a instancia del Asegurado: La resolución de la solicitud se comunicará por Agroseguro al asegurado, de acuerdo con los criterios establecidos por ENESA, en un plazo no superior a 60 días contados a partir de la finalización del periodo de suscripción, procediéndose de la forma siguiente:

1.º Si la solicitud es atendida favorablemente, Agroseguro procederá a la actualización de la declaración de seguro con el nuevo rendimiento y a la regularización del correspondiente recibo de prima, salvo renuncia expresa del asegurado, recibida en Agroseguro en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución.

2.º Si la solicitud es rechazada, tendrá validez la Declaración de Seguro formalizada inicialmente, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en Agroseguro en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución.

Agroseguro comunicará a ENESA la relación de solicitudes aprobadas o denegadas tanto para los cambios de titularidad, o la corrección de posibles errores en los datos de la serie productiva.

Artículo 10. Períodos de garantía.

1. Seguro principal.

a) Garantía a la producción:

Inicio de garantías: con la toma de efecto y nunca antes de las fechas o estados fenológicos especificados en el anexo VII.

Final de garantías, en la fecha más temprana de las siguientes:

En el momento de la vendimia.

En el momento que los frutos sobrepasen la madurez comercial.

En las fechas o estados fenológicos especificados en el anexo VII.

b) Garantía a la plantación:

Inicio de garantías: con la toma de efecto.

Final de garantías, en la fecha más temprana de las siguientes:

Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

c) Garantía a las instalaciones:

Inicio de garantías: con la toma de efecto.

Final de garantías, en la fecha más temprana de las siguientes:

Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

2. Seguro complementario:

a) Inicio de garantías: con la toma de efecto y nunca antes de las fechas o estados fenológicos que figuran en el anexo VII.

b) Final de garantías: en las mismas fechas que las especificadas para la garantía de la producción del seguro principal.

Artículo 11. Período de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2015, el tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el período de suscripción siguiente:

a) Seguro principal.

1.º Seguro de otoño:

Inicio: 1 de octubre de 2015.

Final: 20 de diciembre de 2015.

2.º Seguro de primavera:

Aseguramiento

Fecha de suscripción

Almería, Cádiz, Córdoba, Huelva, Málaga y Sevilla

Resto del ámbito

de aplicación

Con riesgos de Helada y Marchitez.

Inicio.

15 de enero 2016.

15 de enero de 2016.

Fin.

1 de marzo 2016.

25 de marzo 2016.

Sin riesgos de Helada y Marchitez.

Inicio.

1 de marzo 2016.

25 de marzo 2016.

Fin.

15 de abril 2016.

30 de abril 2016.

b) Seguro complementario:

Inicio: 1 de octubre de 2015.

Final:

Seguro base y garantía adicional 1: 30 de abril de 2016.

Resto de productos contratables: 25 de marzo de 2016.

2. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

3. Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

Artículo 12. Precios unitarios.

1. A efectos del seguro regulado en la presente orden, es decir al pago de las primas generadas y al importe de las correspondientes indemnizaciones en caso de siniestro, los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades se determinarán por el asegurado entre los límites que a estos efectos se establecen en el anexo VIII.

2. En las zonas amparadas por denominaciones de origen, el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo establecido en los apartados B y C del anexo VIII, para la correspondiente denominación de origen, siempre y cuando aporte al tomador del seguro, con anterioridad o en el momento de la contratación, la documentación correspondiente que acredite la inscripción de las parcelas en la correspondiente denominación de origen o vino de pago de uva de vinificación. En el caso de pólizas contratadas individualmente, el asegurado deberá tener en su poder igualmente la documentación citada.

3. Para que los precios en caso de denominación de origen o vino de pago se consideren correctamente aplicados, deberá existir coincidencia entre los datos de la superficie y variedad, reflejados en la citada inscripción, y lo establecido en la declaración de seguro, debiendo conservar copia de dicha documentación, tanto el asegurado como el tomador durante la vigencia de la póliza, que deberá ser puesta a disposición, tanto de ENESA como de los peritos designados por Agroseguro, si así se le solicitara.

4. El precio unitario para la uva de vinificación en las parcelas de viñedos de características específicas de las Denominaciones de Origen Calificadas Rioja, y Priorato, y Denominaciones de Origen Bierzo, Jerez, Navarra, Penedés, Rías Baixas, Rueda, Ribera del Duero, Somontano y Toro serán:

 

Cultivo

Variedad

€/100 Kg.

Precio mínimo

Precio máximo

D.O.C. Rioja.

T

Todas.

90

100

D.O.C. Priorato.

T

Todas.

150

240

D.O. Bierzo.

B

Godello.

40

76

T

Mencía.

40

55

D.O. Jerez.

B

Palomino, Pedro Ximénez, Moscatel.

30

50

D.O. Navarra.

T y B

Todas.

30

40

D.O. Penedés.

B

Todas.

30

45

T

Todas.

30

55

D.O. Rías Baixas.

B

Albariño, Loureira Blanca, Treixadura, Caiño Blanco.

80

130

D.O. Rueda.

B

Verdejo y Sauvignon Blanc.

60

80

D.O. Ribera del Duero.

T

Todas.

80

115

D.O. Somontano.

B

Todas.

60

90

T

Todas.

60

75

D.O. Toro.

T

Todas.

30

60

T: Variedades tintas.

B: Variedades blancas.

Para el resto de denominaciones de origen y vinos de pago, los precios a aplicar a las parcelas de viñedo de características específicas será un 30 % superior al establecido para la correspondiente denominación de origen o viñedo de pago (el redondeo se efectuará a la unidad más próxima).

En las parcelas aseguradas como viñedos de características específicas y viñedos de pago que no cumplan con los parámetros especificados en el anexo VI, las pérdidas indemnizables se calcularán aplicando el precio máximo de aseguramiento establecido en el apartado B del anexo VIII para la variedad asegurada en la Denominación de Origen.

En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la documentación citada en el apartado 2, la indemnización será calculada con base en el precio máximo de la variedad sin la consideración de denominación de origen o vino de pago.

5. A efectos del seguro el precio de los plantones para uva de vinificación, será para todas las variedades:

Tipo

€/unidad

Precio mínimo

Precio máximo

Barbados

0,40

0,60

Plantones injertados

1,00

2,00

6. Precio de las instalaciones.

A efectos del seguro el precio de las instalaciones, será:

a) Para los sistemas de conducción:

Instalaciones

Precio mínimo

Precio máximo

Espaldera

1 €/m

1,2 €/m

Parral

1,2 €/m2

1,5 €/m2

b) Para la instalación de riego:

 

Precio mínimo

Precio máximo

Red de riego localizado

1.800 €/ha

2.200 €/ha

 

Precio mínimo por cabezal

Precio máximo por cabezal

Cabezales de riego

1.000 €

5.000 €

En el caso de cabezales de riego que sobrepasen el precio máximo fijado en la tabla anterior, el asegurado solicitará autorización para aumentar dicho precio antes de finalizar el período de suscripción del producto contratado en el seguro principal.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 10. Esta modificación deberá comunicarse a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de septiembre de 2015.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/09/2015
  • Fecha de publicación: 30/09/2015
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Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Orden AAA/2321/2015, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11964).

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