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Documento BOE-A-2015-10284

Resolución de 24 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de decisiones de socio único, cese de administradores solidarios, modificación de la estructura del órgano de administración y nombramiento de administrador único.

Publicado en:
«BOE» núm. 229, de 24 de septiembre de 2015, páginas 85988 a 85999 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-10284

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don C. M. E. A. contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles XII de Madrid, don Adolfo García Ferreiro, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de decisiones de socio único, cese de administradores solidarios, modificación de la estructura del órgano de administración y nombramiento de administrador único.

Hechos

I

El día 21 de enero de 2015, se presentó en el Registro Mercantil de Madrid copia de la escritura de elevación a público de decisiones del socio único de la sociedad «Eunice Gestión, S.L.» autorizada el día 20 de enero de 2015, por el notario de Alcobendas, don Gerardo Von Wichmann Rovira, bajo el número 166 de su protocolo, causando el asiento 245 del Diario 2545, número de presentación 1/2015/7.751,0, relativa al cese de administradores solidarios y nombramiento de administrador único de la citada sociedad.

II

Con fecha 10 de febrero de 2015, la citada documentación fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Entidad: Eunice Gestión SL Subsanable: Suspendida la inscripción del presente documento por encontrarse previamente presentadas en el registro y con asiento de presentación vigente dos escrituras cuyo contenido es contradictorio con el de la presente. En la primera escritura, que fue inscrita parcialmente, otorgada el día 20 de diciembre de 2013 ante el notario de Marbella, don Manuel García de Fuentes Churruca con el número 3562 de orden de su protocolo, que fue presentada con el número 159549 el día 29 de diciembre de 2014, según asiento de presentación 369 del diario 2532, se declara que existe un error en el libro registro de socios de la entidad y el socio único no es don C. E. A. sino don J. L. S. S. Y la segunda escritura otorgada el día 14 de enero de 2015 ante el mismo citado notario de Marbella, con el número 118 de orden de su protocolo, que fue presentada en este registro el día 16 de enero de 2015 con el número 5480, según asiento de presentación 1235 del diario 2543, se declara la pérdida del carácter unipersonal de la sociedad en virtud de escritura de compraventa de 20 de diciembre de 2013 (artículos 10, 11, 108 y 109 y 203 RRM y resolución de 26 de mayo de 1998). Una vez inscritos dichos documentos o cancelados sus asientos de presentación se procederá a la total calificación del documento. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…) Madrid, 10 de febrero de 2015. El Registrador. Firmado Adolfo García Ferreiro».

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió al registrador de la Propiedad de Meco, don Ernesto Calmarza Cuencas, quien extendió la siguiente nota de calificación el día 13 de marzo de 2015: «Registrador Mercantil de Madrid. Asunto: Calificación sustitutoria. Entrada: 383/2015. Solicitante: Eunice Gestión, S.L. Escritura de Elevación a Público de Decisiones del Socio del Notario de Alcobendas Don Gerardo V. Wichmann Rovira. Fecha: 20/01/2015 N.º de protocolo 166/2015 Meco a 13 de marzo de 2015. Adjunto remito resolución de la calificación sustitutoria solicitada por don C. E. en nombre de Eunice Gestión, S.L. relativa a la escritura pública de Elevación a Público de Decisiones del Socio único autorizada por el Notario de Alcobendas Don Gerardo V. Wichmarm Rovira el día 20/01/2015, número 166 de su protocolo. Vista la solicitud de calificación por registrador sustituto que se dirá, y a la vista de los siguientes: Fundamentos de hecho: 1.–El 27 de febrero de 2015, a las 16:08 horas, tiene entrada en esta oficina, bajo el número 383/2015, solicitud de calificación sustitutoria formulada por Don C. E. A., como presentador de la escritura de elevación a públicos de decisiones del socio único de la entidad Eunice Gestión S.L. Unipersonal autorizada por el notario de Alcobendas Don Gerardo V. Wichmann Rovira el 20 de enero de 2015, número 166/2015 de protocolo, que motivó el asiento de presentación 245 del diario propietario único y administrador de la citada mercantil. Se acompaña: Copia autorizada de citada escritura. Nota al pie del documento de la calificación del Registrador Mercantil de Madrid de fecha 10 de febrero de 2015. Escrito dirigido al Registro de la Propiedad de Meco con las alegaciones y solicitando se proceda a la inscripción de la mencionada escritura. A este escrito se adjuntan, por fotocopia, los siguientes documentos: - Documento n.º 1.: Fotocopia de la Nota informativa emitida por el Registro Mercantil de Madrid, sobre la sociedad Eunice Gestión S.L. expedida el 26 de febrero de 2015. - Documento n.º 2: Fotocopia de la escritura de elevación a documento público de acuerdos sociales autorizada el 20 de diciembre de 2013, ante el Notario de Marbella Don Manuel García de Fuentes y Churruca, protocolo 3.562. - Documento n.º 3: Fotocopia de la escritura de Revocación y Anulación de diversas escrituras autorizada el 19 de febrero de 2014 ante el Notario de Alcobendas Don Gerardo Von Wichmann Rovira, protocolo 596. - Documento n.º 4: Fotocopia del escrito presentado por el Ministerio Fiscal ante la Sala 4.ª de lo Penal de la Audiencia Nacional, Ejecutoria 32/09, de fecha 19 de octubre de 2012. - Documento n.º 5: Fotocopia del decreto dictado por la Secretaria del Servicio Común de Ejecutorias, Sala 4.ª de la Audiencia Nacional de fecha 27 de enero de 2014. - Documento n.º 6: Fotocopia del auto de fecha 21 de abril de 2014, dictado por los Magistrados de la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo de apelación 572/2012 de los autos de Concurso Abreviado 131/2011 provenientes del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid. 2.–El primer día siguiente hábil - 2 de marzo de 2015- se solicita del Registro Mercantil, al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1039/2003, la información registral completa necesaria para el ejercicio de la función calificadora. En particular, se solicita también información acerca de si los documentos complementarios que se acompañan a la solicitud de calificación sustitutoria, y que se han reseñado, fueron presentados en su momento para la calificación. 3.–El 3 de marzo de 2015 se recibe del Registro Mercantil historial registral completo de la sociedad. Indica el registrador mercantil además lo siguiente: a) En cuanto al libro Diario de presentación de documentos, sólo existen vigentes los dos asientos que se indican en la nota de calificación de 10 de febrero de 2015. b) La escritura 3562/13 que causó el asiento de presentación 369 del diario 2.532 fue nuevamente presentada el 13 de febrero de 2015 junto con escritura de subsanación autorizada el 13 de febrero de 2015 por el notario de Marbella Don Manuel García de Fuentes Churruca, número 583/2015 de protocolo, y fue nuevamente calificada negativamente el 26 de febrero de 2015. c) La escritura 166/2015, que nos ocupa en esta calificación sustitutoria, calificada por el registrador mercantil sustituido, fue presentada sin ningún documento complementario y en cuanto a las otras que se han relacionado y que fueron calificadas por otros cotitulares del Registro, no consta de sus respectivos asientos ni en las notas de calificación que se hubieran presentado documentos complementarios. d) Se acompañan también copias de las calificaciones correspondientes a estos dos asientos de presentación previos. 4.–La escritura de elevación a público de acuerdos sociales fue calificada y suspendida su inscripción con fecha 10 de febrero de 2015. Fundamentos de derecho: 1.–El artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria regula el derecho a solicitar calificación sustitutoria al establecer que, en caso de calificación negativa, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en su artículo 275 bis. De tales preceptos, así como del Real Decreto 1039 /2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto, y de la Resolución de 30 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica la de 1 de agosto de 2003, por la que se aprueba el cuadro de sustituciones de Registradores, se desprende: que el interesado ha de ejercer su derecho en los quince días siguientes a la notificación de la calificación negativa, como ha sucedido en este caso; que la calificación sustitutoria ha de verificarse por el registrador que corresponda conforme al cuadro rotatorio de sustituciones aprobado por el citado Centro Directivo; que el registrador sustituto deberá calificar en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de aportación completa de documentación correspondiente, en este caso desde el 3 de marzo de 2015; y que la calificación del registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. 2.–De la doctrina elaborada por la citada Dirección General (véase, por todas, la resolución de 13 de marzo de 2008), resulta, por lo que aquí interesa: que la calificación sustitutoria ha de ceñirse a los defectos planteados, respecto de los que el solicitante manifieste su disconformidad, y a la documentación aportada inicialmente; y que la calificación sustitutoria es una auténtica calificación en sustitución, que debe cumplir los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislación hipotecaria, aunque limitada a los defectos señalados por el registrador sustituido. Por tanto, a la hora de formular la calificación sustitutoria, debe partirse de la nota de calificación del registrador sustituido y de la solicitud de calificación sustitutoria. 3.–La nota de calificación dispone de un único fundamento de derecho en el que, tras calificar el defecto como subsanable, indica que se suspende la inscripción por encontrarse previamente presentadas en el Registro y con asiento de presentación vigente dos escrituras cuyo contenido es contradictorio con la que se califica. Primera escritura, que fue inscrita parcialmente, otorgada el 20 de diciembre de 2013 ante el notario de Marbella Don Manuel García de Fuentes Churruca, número 3.562/2013 de protocolo, presentada el 29 de diciembre de 2014, asiento 369 del diario 2.532 (en adelante la primera escritura). En ella se declara que existe un error en el libro registro de socios de la entidad y que el socio único no es C. E. A. sino J. L. S. S. Segunda escritura, otorgada el día 14 de enero de 2015 ante el mismo citado notario de Marbella, número 118/2015 de protocolo, presentada el 16 de enero de 2015, asiento 1.235 del diario 2.543 (en adelante la segunda escritura), por la que se declara la pérdida del carácter unipersonal de la sociedad en virtud de escritura de compraventa de 20 de diciembre de 2013 (artículos 10, 11, 108 y 109 y 203 RRM y Resolución de 26 de mayo de 1998). Y finaliza la nota de calificación: “Una vez inscritos dichos documentos o cancelados sus asientos de presentación se procederá a la total calificación del documento”. Interesa advertir desde el principio que, por consiguiente, no se trata de un supuesto de calificación defectuosa sino de la comunicación de la suspensión de la calificación del documento (en adelante la tercera escritura o escritura que nos ocupa) por estar previamente presentados y con asiento de presentación vigente, sendos documentos relativos a la misma sociedad y contradictorios con el ahora presentado. 4.–Por su parte, en la solicitud de calificación sustitutoria, el interesado manifiesta que no existe esta pretendida contradicción entre la escritura por él otorgada con las otras dos a las que se refiere en la nota de calificación, y en relación a la titularidad del socio único, y por tanto de las participaciones de la sociedad. Y tras exponer los hechos en los que basa su argumentación, considera que no existe tal contradicción, en tanto y cuando está acreditado por el propio Registro Mercantil, como se ha expuesto, y por el juicio notarial de valor y suficiencia de facultades, que consta en la escritura por él otorgada, ser el socio único de la mercantil Eunice Gestión S.L., sin que en ninguna de las dos escrituras con las que supuestamente se contradice tal extremo, rompan el tracto sucesivo requerido por el artículo 11 del R.M, que puesto en relación con el artículo 174 del mismo cuerpo legal, requiere para la adquisición o la pérdida del carácter de unipersonalidad, o el cambio de socio único, la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que la misma se hubiere producido sin que en ninguna de las dos escrituras supuestamente contradictorias, exista dicha referencia a acto o negocio válido de ningún tipo, que afecte a la unipersonalidad, ni titularidad de socio único de Eunice Gestión S.L. Y finaliza solicitando la inscripción de la escritura que motiva la presente calificación sustitutoria. 5.–De la nota informativa del RM y de la hoja de la sociedad resulta que la sociedad es unipersonal siendo su socio único C. E. A. (inscripción 1.ª); estando regida por dos administradores solidarios (inscripción 4.ª). Existen también en el historial de la sociedad dos asientos de presentación vigentes: Primer asiento.–El correspondiente a la primera escritura, asiento 369 del diario 2.532, se calificó negativamente por estar la hoja de la sociedad cerrada por falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2010, 2011 y 2012. Y en cuanto al cambio de socio que figura en el apartado 4 el exponendo primero de la escritura no se practicará inscripción pues como resulta del acta que se acompaña de 31 de octubre de 2014, número 4.322 de protocolo del mismo notario autorizante y del libro registro de socios que se incorpora no se trata de cambio de socio único, en si mismo, sino de cambio de uno de los socios. Una vez subsanado la falta de depósito de cuentas (según se entiende por el que suscribe) se denegó la inscripción en cuanto al cambio de socio que figura en el apartado 4 del exponendo primero de la escritura por los motivos antes dichos. Debe destacarse que este documento fue nuevamente presentado el 13 de febrero de 2015 (después de extendida la nota de calificación que nos ocupa) en unión de una escritura de subsanación y fue de nuevo calificado negativamente el 26 de febrero de 2015 según nota del siguiente tenor literal: “Presentado nuevamente el precedente documento junto con escritura de subsanación autorizada por el Notario de Marbella don Manuel García de Fuentes Churruca el día 13 de febrero de 2015, número 583 de protocolo, se suspende la inscripción del precedente documento por existir en este Registro presentado el día 21 de enero de 2015 bajo el número de entrada 7751 y con asiento de presentación vigente la escritura autorizada el 20 de enero de 2015 por el Notario de Alcobendas don Gerardo Von Wichmann Rovira y por consiguiente anterior a la fecha de esta escritura de declaración de cambio de socio único, en la que se cesa a doña M. M. G. y a la entidad The Village Apartments 01, SL como administradores solidarios de la sociedad nombrándose como administrador único a don C. E. A. (artículos 203 LSC y 10 y 11 RRM). Ante la contradicción existente entre el acuerdo documentado en la escritura dicha por el que el socio único don C. E. A. cesa como administradores solidarios a doña M. M. G. y a la entidad The Village Aparments 01, S.L. y se nombra a sí mismo administrador único; el que causó la inscripción 4.ª en el que cesa a don C. E. A. como administrador único, nombrándose administradores solidarios a doña M. M. G. y a la entidad The Village Apartments 01, S.L., al margen de la cual existe una nota marginal a que se refiere el artículo 111 RRM; y el contenido del precedente documento en el que se declara el cambio de socio único en la persona de don J. L. S. S., que evidencia una situación de conflicto entre dos grupos de socios que se traducen en contenidos documentales contradictorios, procede, siguiendo la doctrina de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de marzo de 2003 y 21 de diciembre de 2010 rechazar la inscripción a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto una institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas.” Segundo asiento.–El correspondiente a la segunda escritura, asiento 1.235 del diario 2.543, se calificó negativamente el 20 de enero de 2015 por estar la hoja de la sociedad cerrada por falta de depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2013. Y además por los siguientes fundamentos: según el Registro el socio único (inscripción 1.ª) es Don C. E. A., lo que no coincide con la escritura (art. 11 RRM); según el Registro el capital está integrado por seis participaciones, por lo que no coincide con lo que se expresa en la escritura; según el Registro la escritura la sociedad está domiciliada en Marbella, pero según el Registro lo está en Alcobendas. Son defectos subsanables. 6.–Se centra así la cuestión, objeto de esta calificación sustitutoria, no en una propia nota de calificación negativa de la escritura presentada en tercer lugar, sino en si su calificación debió quedar suspendida hasta el despacho o caducidad de unos asientos previos relativos a unos títulos que se consideran contradictorios. El principio de prioridad, básico y esencial en un Registro de cosas como es el Registro de la Propiedad, tiene también su reflejo en un Registro de personas como es el Registro Mercantil, y se traduce en la obligación de calificar y, en su caso, despachar los títulos por el orden cronológico de su presentación en el Registro, así como que esta calificación se realice en función de lo que resulte del título que se califica y de la situación tabular en el momento mismo de su presentación en el Registro. Así se recoge en el artículo 10 RRM y, por ello, el artículo 18.3 Cco aclara, cuando fija un plazo máximo de despacho del documento de quince días, que si existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la inscripción del título previo. Y esto es precisamente lo que ha hecho el registrador mercantil con relación al documento que nos ocupa. Advertido de que existen dos títulos presentados con anterioridad y con asientos de presentación vigentes, suspende la calificación del presentado en tercer lugar en tanto no se resuelva la situación preexistente: bien por caducidad de los asientos previos, si no llegan a ser subsanados los defectos advertidos dentro de su plazo de vigencia; bien, porque, subsanados los defectos, se practica la inscripción. Como la calificación de este tercer documento será distinta dependiendo de que se produzca una u otra circunstancia, no sólo debe considerarse correcta la actuación del registrador sustituido, sino inexcusable por las normas que rigen el funcionamiento del Registro Mercantil (arts. 18.3 Cco y 10 RRM). 7.–Es cierto que este principio de prioridad debe aplicarse en el ámbito del Registro Mercantil con las debidas adaptaciones derivadas de su distinta naturaleza en relación con el de la Propiedad; e incluso que su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil. Por eso es la DGRN tiene asentada la doctrina de que el registrador mercantil deberá tener en cuenta en su calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuesen presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces. Pero no debe perderse nunca de vista que esta calificación conjunta de todos los documentos presentados no pude comportar una alteración injustificada del orden de despacho de los mismos (RDGRN de 23 de octubre y 8 de noviembre de 2001), ni puede llevar a una desnaturalización del propio principio de prioridad obligando al registrador a una decisión de fondo sobre la prevalencia sustantiva de uno u otro título (decisión que tanto por su alcance como por lo limitado de los medios de calificación, trasciende claramente de la función que la Ley encomienda al registrador). Y esto es precisamente lo que parece que se pretende con la solicitud de calificación sustitutoria: que por este registrador se haga una valoración del fondo del asunto declarando cuál de los contradictorios presentados es el título válido y, para ello, se adjuntan al escrito de alegaciones seis documentos que, a juicio del solicitante, prueban la esencia de la cuestión controvertida: la verdadera titularidad de las participaciones sociales. Sin embargo, como se ha dicho, ni es esta la función del registrador, ni se puede en el procedimiento registral, por lo limitado de los medios de prueba, llegar a una declaración de validez o nulidad del título. Además de que tales documentos complementarios, de los que tampoco se acredita su autenticidad al ser meras fotocopias, no fueron presentados inicialmente junto con el título calificado, por lo que tampoco pueden ser tenidos en cuenta a la hora de la presente calificación (art. 326 LH). 8.–Ocurre también, en el caso que nos ocupa, que, después de la calificación que ahora se discute, se ha producido una nueva calificación del título primeramente presentado, del que resulta con mayor rotundidad aún la contradicción existente entre todos los que se encuentran presentados sobre esta sociedad, deduciéndose la existencia de una situación de conflicto respecto de la titularidad civil de las participaciones sociales. La solución a estos conflictos, como ha señalado la RDGRN de 28 de julio de 2014, pasa, para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante situaciones de incompatibilidad, controversia o falta de certeza, por suspender la inscripción y remitir la cuestión a la decisión del juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo donde se ventile la contienda. Resolución: A la vista de los anteriores hechos y fundamentos de derechos he resuelto confirmar la decisión del registrador mercantil sustituido de suspender la calificación de la escritura de elevación a públicos de decisiones del socio único de la entidad Eunice Gestión S.L. Unipersonal, autorizada por el notario de Alcobendas Don Gerardo V. Wichmann Rovira el 20 de enero de 2015, número 166/2015 de protocolo, que motivó el asiento de presentación 245 del diario 2.545 del Registro Mercantil de Madrid, hasta el despacho de los títulos presentados con anterioridad o caducidad de sus respectivos asientos de presentación. Meco, 13 de marzo de 2015. El Registrador. Fdo. Ernesto Calmarza Cuencas».

IV

Presentada nuevamente la escritura calificada, el día 18 de marzo de 2015, con el número de entrada 1/2015/35.981 y vigente el asiento de presentación, se calificó el día 10 de abril de 2015, con la siguiente nota de defectos: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Entidad: Eunice Gestión SL- Presentada nuevamente después de haber sido instado procedimiento de calificación sustitutoria que terminó con calificación desestimatoria del Registrador de Meco, don Ernesto Calmarza Cuencas de 13 de marzo de 2015 confirmando la calificación del Registrador que suscribe de 10 de febrero de 2015 y teniendo en cuenta: 1) Que con relación a esta sociedad se han presentado dos nuevos títulos con posterioridad a dicha calificación que son las escrituras autorizadas el 26 de febrero de 2015 (n.º 851) por el notario de Alcobendas don Gerardo V. Wichmann Rovira y la escritura autorizada el 13 de febrero de 2015 (n.º 583) por el notario de Marbella don Manuel García de la Fuente Churruca. 2) El contenido de las calificaciones realizadas por mis cotitulares del Registro con relación a dichos títulos y el propio contenido de la calificación del Registrador de Meco y la concordancia con las mismas. 3) El contenido del Registro y de los títulos presentados con asientos vigentes de los que resulta la existencia de un conflicto civil sobre la titularidad de las participaciones entre dos personas que alegan la condición de socios únicos de la sociedad y que ha provocado sucesivos ceses y nombramientos contradictorios de administradores y la presentación de una denuncia ratificada ante el Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid por los supuestos delitos de falsedad documental, societario y estafa. A la vista de lo indicado se observan los siguientes defectos subsanables: 1) Se reitera el contenido de la anterior nota de calificación de 10 de febrero de 2015. 2) Se rechaza la inscripción como consecuencia de la situación descrita en el anterior punto 3.º a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encomendada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas, y no a la resolución de las diferencias entre los eventuales titulares de las participaciones, siendo los Tribunales de Justicia quienes deben resolver esos conflictos (Resolución de 31 de marzo de 2003 y 21 de diciembre de 2010). Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…) Madrid, 10 de abril de 2015. El Registrador. Firmado Don Adolfo García Ferreiro».

La calificación transcrita se notificó al notario autorizante y al presentante de la documentación el día 14 de abril de 2015.

V

Con fecha 12 de mayo de 2015, tuvo entrada en el Registro Mercantil de Madrid escrito suscrito por don C. M. E. A., alegando su condición de socio único de la sociedad «Eunice Gestión, S.L.U.», contra las notas de calificación trascritas. Al escrito de recurso le correspondió el número de entrada 1/2015/58.400. Las alegaciones del recurrente son, en síntesis, las siguientes: Que la sociedad se constituyó como unipersonal, sin que haya sufrido variación alguna, ya que don C. E. A. (que es el propio recurrente) no ha transmitido ninguna participación de su sociedad, ni voluntariamente, ni a través de procedimiento judicial ni administrativo alguno; Que en la escritura presentada con anterioridad, el 29 de diciembre de 2014, e inscrita parcialmente, saltan a la vista varios defectos que no fueron estimados como tales por el Registro Mercantil, defectos que también contiene la inscripción; Que en ella se elevan a públicos acuerdos sin legitimación alguna de los comparecientes, siendo que el notario de Marbella legitimó la comparecencia sin el más mínimo rigor jurídico, mediante la simple declaración de parte de que existía un error en el libro registro de socios, en el sentido de que el socio único de «Eunice Gestión, S.L.» no era don C. E. A., sino don J. L. S. S., en base a la diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por la secretaria judicial de la Sala Cuarta de lo Penal de la Audiencia Nacional, por la que se le embargaron a don C. E. A. las acciones de «Eunice Gestión, S.L.», embargo que no llegó a prosperar dado que el día 27 de enero de 2014 la propia Audiencia dejó por decreto sin efecto dicha diligencia de ordenación; Que el día 30 de enero de 2014 remitió al Registro Mercantil de Madrid escrito acreditativo de interposición de querella criminal, debidamente anotada en la hoja de la entidad; Que el día 19 de febrero de 2014, mediante escritura otorgada ante el notario de Alcobendas, bajo el número 596 de su protocolo, don C. E. A., como socio único, procedió a anular los acuerdos alcanzados en Marbella; Que la escritura revocada, e inscrita parcialmente, es defectuosa en toda su extensión; Que respecto de la segunda escritura pendiente, otorgada ante el mismo notario de Marbella, el 14 de enero de 2015, por la que se declara la pérdida del carácter unipersonal de la sociedad «Eunice Gestión, S.L.», escritura otorgada en base a otra escritura de compraventa de acciones, otorgada ante el mismo notario el mismo día, en base al dictado de un embargo provisional, y, además, siendo que don J. L. S. S. había sido incapacitado (sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Morón de la Frontera), no podían enajenarse sus bienes sin la correspondiente autorización judicial, otorgándose la escritura con inobservancia de los artículos 221.3, 271 y 290 del Código Civil; Que la escritura parcialmente inscrita (de fecha 20 de diciembre de 2013) contradice otra nota de otro compañero de Registro, en la que se expresa que el socio único, según el propio Registro, es don C. E. A.; Que, por otro lado, esa escritura fue inscrita en cinco días hábiles, contraviniendo el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil; Que, respecto de la escritura cuya inscripción se deniega, en su primera presentación, como en la calificación sustitutoria, se estableció que una vez inscritos dichos documentos -refiriéndose a las escrituras de Marbella- o cancelados sus asientos de presentación, se procederá a la total calificación del documento, y que, transcurridos dos meses sin que las escrituras de Marbella fuesen subsanadas, don C. E. A. volvió a presentar su escritura de fecha 20 de enero de 2015, aduciendo el registrador en esta ocasión, se reitera el contenido de la nota de fecha 10 de febrero de 2015 y -indicando la presentación de dos títulos con posterioridad- no entiende el recurrente a qué conflicto civil se refiere la nota, ya que puede afirmarse sin discusión ni prueba en contrario que las participaciones sociales de la entidad siguen estando en idéntica situación jurídico-mercantil que cuando se constituyó en 2003; Que el Registro debe asegurar la publicidad con presunción de exactitud y validez esencial para el correcto y seguro tráfico jurídico y económico del hacer mercantil, y que en este caso no se cumple, dando el Registro Mercantil fe pública de que los administradores solidarios son doña M. M. G. y «The Village Apartements», otorgando la disposición de los bienes al señor Escobedo, situación que amén de ilegítima es cuando menos injusta, como se deduce de la bochornosa e ilegal escritura de compraventa de acciones realizada por éstos, y Que no existe conflicto civil ni contradicción alguna, que don C. E. A. es el socio único, sin que en ninguna de las escrituras con las que supuestamente se contradice tal extremo exista referencia a acto o negocio válido que pudiese afectar a la titularidad de socio registrado de esta entidad.

VI

El registrador emitió su informe, con fecha 18 de mayo de 2015, manteniendo la calificación recurrida, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

VII

Con fecha también de 18 de mayo de 2015, se dio traslado del expediente al notario autorizante, don Gerardo Von Wichmann Rovira, con el fin de que, si lo considerase conveniente, en el plazo de cinco días, realizase las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de 25 de mayo de 2015, don Gerardo Von Wichmann, informó lo siguiente: Que en la escritura por él autorizada el día 20 de enero de 2015, número 166 de protocolo, se documentan decisiones del socio único por las que se cesan a los administradores anteriormente nombrados y se nombra a don C. M. E. A. como administrador único, modificando para ello la estructura del órgano de administración, sin que el cese se notifique a los anteriores administradores; Que el supuesto planteado es semejante al que ya fue resuelto por la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 23 de enero de 2015, en la cual, se condiciona la inscripción directa de las decisiones del socio único, a la acreditación del socio único del otorgante de la escritura sin previa notificación a los anteriores administradores inscritos en el Registro; Que en la escritura calificada tal condición quedó debidamente acreditada ante él, por la exhibición de la escritura de constitución y del libro registro de socios, sino también mediante la incorporación por testimonio de nota simple informativa del Registro Mercantil y, además, se trata de una condición que el propio registrador Mercantil reconoce en su calificación, y Que, en cambio, no parecen fundamentadas las objeciones derivadas de «la existencia de un conflicto civil sobre la titularidad de las participaciones entre dos personas que alegan la condición de socio único de la sociedad», pues como puso de relieve la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de febrero de 2011, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección jurídico-sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones, por lo cual, no es al registrador a quien incumbe decidir sobre tales cuestiones, ni la posible divergencia en cuanto a las mismas debiera afectar a la calificación registral.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 326 de la Ley Hipotecaria; 20 del Código de Comercio; 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital; 6, 7, 10, 11, 108, 109 y 203 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo de 1998, 23 de octubre y 8 de noviembre de 2001, 31 de marzo de 2003, 21 de diciembre de 2010, 21 de febrero y 22 de junio de 2011, 5 de junio y 20 de diciembre de 2012, 31 de enero, 11 de febrero, 22 de abril, 28 de julio y 2 de agosto de 2014 y 21 de enero de 2015.

1. Se debate en este expediente si pueden acceder al Registro las decisiones elevadas a público por quien afirma ser y acreditar su condición de socio único de una sociedad, concurriendo la circunstancia de hallarse vigentes asientos de presentación de escrituras, que accedieron al Registro con anterioridad a la calificada, una de las cuales fue parcialmente inscrita, y, además, vigentes otros asientos de presentación causados con posterioridad por sendas escrituras, señalando las calificaciones, tanto de la escritura objeto de este expediente como las de las anterior y posteriormente presentadas, la contradicción entre el contenido documental y las afirmaciones vertidas en unas y otras respecto de la persona que detenta la cualidad de socio único.

Para la adecuada resolución de este expediente deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

– Constaba en el Registro Mercantil como unipersonal, siendo el socio único don C. E. A. y administrador único el mismo don C. E. A.

– Mediante escritura que se presenta el día 29 de diciembre de 2014, asiento de presentación 369/2532, se procede al cambio de socio único de don C. E. A. a favor de don J. L. S. S.; igualmente se procede a sustituir el órgano de administrador único por el de administradores solidarios, nombrándose administradores solidarios a doña M. M. G. y a la entidad «The Village Apartments 01, S.L.», al margen de la cual existe una nota marginal a que se refiere el artículo 111 Reglamento del Registro Mercantil. Dicha escritura es calificada parcialmente negativa de manera que se inscribe el cambio de órgano de administración y de administradores y suspendiéndose el cambio de socio único.

– Mediante escritura presentada el día 16 de enero de 2015, asiento 1.235/2543 se declara la pérdida del carácter unipersonal de la sociedad.

– Mediante escritura presentada el día 21 de enero de 2015, asiento de presentación 245/2545, que motiva el presente recurso, se procede por don C. E. A. como socio único al cese de los administradores solidarios, modificación del órgano de administración y nombramiento de administrador único.

– La escritura que causó el asiento de presentación 369/2.532 fue nuevamente presentada el día 13 de febrero de 2015 junto con escritura de subsanación.

– Se presenta nuevamente la escritura que motiva este recurso con fecha 18 de marzo de 2015.

– Con relación a esta sociedad se han presentado dos nuevos títulos con posterioridad que son las escrituras autorizadas el 26 de febrero de 2015 (número 851 de protocolo) por el notario de Alcobendas, don Gerardo Von Wichmann Rovira, y la escritura autorizada el día 13 de febrero de 2015 (número 583 de protocolo) por el notario de Marbella, don Manuel García de la Fuente Churruca, ambas contradictorias.

El recurso ha de ser desestimado.

2. En primer lugar, ha determinado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 21 de febrero y 22 de junio de 2011 y 22 de abril de 2014), que en base a las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prevén en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad -originaria o sobrevenida- como de la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único. Además, la omisión de la publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio único (cfr. artículos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital). Por su parte, el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil recoge la publicidad de la unipersonalidad sobrevenida y establece que en caso de haberse producido la adquisición o pérdida de carácter unipersonal de la sociedad, así como el cambio de socio único, se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, si bien, a los solos efectos de su publicidad, de forma que la omisión de esa publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio único. También ha determinado este Centro Directivo que la circunstancia de que los asientos registrales no hagan referencia a una situación de unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente, como es la junta general, cuando se trata de acuerdos que no traigan causa de la situación de unipersonalidad y que, en consecuencia, no dependan para su inscripción de la constancia de aquella circunstancia. En el supuesto de este expediente, no obstante, no es que en el Registro no conste la situación de unipersonalidad: la unipersonalidad consta inscrita, los acuerdos que se pretenden inscribir son decididos por el socio único, quien acredita, en principio, dicha condición por referencia al libro registro de socios, de modo que nada habría obstado a la inscripción de no haberse tenido en cuenta en la calificación otras escrituras notariales, con asientos de presentación vigentes –anteriores unos y ulteriores otros–, cuyo contenido: adopción de acuerdos por otra persona distinta que afirma, también, su condición de socio único, hace patente una situación de conflicto, o cuando menos incertidumbre, respecto de la titularidad de las participaciones sociales.

3. En cuanto a las escrituras con asiento de presentación anterior a la que es objeto de recurso, no cabe duda de que el principio de prioridad, básico y esencial en un Registro de cosas como es el Registro de la Propiedad, tiene también su reflejo en un Registro de personas como es el Registro Mercantil, y se traduce en la obligación de calificar y, en su caso, despachar los títulos por el orden cronológico de su presentación en el Registro, así como que esta calificación se realice en función de lo que resulte del título que se califica y de la situación tabular en el momento mismo de su presentación en el Registro. En tanto no se resuelva la situación preexistente, bien por caducidad de los asientos previos, -si no llegan a ser subsanados los defectos advertidos dentro de su plazo de vigencia-, bien, porque, subsanados los defectos, se practique la inscripción, no cabe sino suspender la calificación, tal y como se reflejó en la primera nota del registrador, se confirmó en calificación sustitutoria y se reiteró en la nota de fecha 10 de abril de 2015, ocasionada por una nueva presentación del documento: «una vez inscritos dichos documentos o cancelados sus asientos de presentación se procederá a la total calificación del documento», siendo dicha actuación inexcusable por las normas que rigen el funcionamiento del Registro Mercantil (artículos 18.3 del Código de Comercio y 10 del Reglamento del Registro Mercantil).

4. Respecto de los asientos posteriores al de la escritura cuya calificación se recurre, es criterio asentado de este Centro Directivo que el principio de prioridad, propio de un registro de cosas como es el Registro de la Propiedad, tiene su reflejo en un Registro de personas como es el Mercantil si bien con las debidas adaptaciones derivadas de su distinta naturaleza. Prescindiendo de otras cuestiones que no son de interés en este expediente, tiene declarado esta Dirección General que aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (artículo 20 del Código de Comercio). Con base en esta circunstancia es también doctrina asentada de este Centro Directivo que el registrador Mercantil deberá tener en cuenta en su calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces. (vid., entre otras, Resoluciones de 5 de junio de 2012 y 31 de enero y 2 de agosto de 2014).

5. Si bien, con carácter general, la inscripción de las decisiones del socio único, no está condicionada a la previa inscripción de la declaración de unipersonalidad, o, en su caso, cambio de socio único, cuando: o bien sean certificadas por el órgano de administración inscrito y vigente según la propia inscripción, en los términos de los artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil; o cuando sean elevadas a público directamente por el propio socio, en los términos del 108.1 del mismo cuerpo legal, siempre que quede debidamente acreditada con certeza y sin contradicción alguna su condición de socio único. En este supuesto, tal acreditación, si se tiene en cuenta sólo la escritura debatida, resultaría correcta, puesto que deriva de la exhibición al notario del libro registro de Socios y de la escritura de constitución; pero queda en entredicho por la circunstancia (ajena a la concreta autorización notarial) de constar también presentadas otras escrituras, en las que también, al parecer, se acreditó -como resulta de los hechos, donde se recogen las notas de calificación de los distintos títulos y de los documentos aportados al expediente-, la condición de socio único a favor de persona distinta, incluso por referencia a escritura de compraventa de participaciones sociales, otorgada ante el notario autorizante el mismo día de la elevación a público, lo que, en principio, también resultaría correcto (véase Resolución de 21 de enero de 2015), resultando ser incompatible la condición de «socio único» a favor de dos personas distintas al mismo tiempo.

Si bien se comparte la alegación del notario autorizante de la escritura debatida, en el sentido de que «como puso de relieve la RDGRN de 21 de febrero de 2011, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección jurídico-sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones por lo cual, no es al Registrador a quien incumbe decidir sobre tales cuestiones», no puede compartirse su argumento de que «la posible divergencia en cuanto a las mismas no debiera afectar a la calificación registral». Como ha quedado expuesto, debiendo de calificarse conjuntamente todos los documentos de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, y, precisamente porque no incumbe al registrador decidir sobre la protección sustantiva del tráfico de las participaciones, ni decidir cuál de los contenidos de cada escritura es más cierto o más válido que otro, cuando todos ellos han sido otorgados bajo la fe pública notarial, es por lo que debe de rechazarse la inscripción. La calificación conjunta de los documentos no puede comportar una desnaturalización del principio de prioridad obligando al registrador a una decisión de fondo sobre la prevalencia de uno u otro título (decisión que tanto por su alcance como por lo limitado de los medios de calificación, trasciende claramente la función que la Ley encomienda al registrador; vid. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de octubre y 8 de noviembre de 2001).

No pueden acogerse tampoco las alegaciones del recurrente respecto del mayor o menor acierto o rigor jurídico, o falta de legitimación de los comparecientes, con que, a su juicio, fueron autorizadas las escrituras cuyo contenido resulta contradictorio con el de la escritura por él mismo otorgada y cuya inscripción pretende ya que constituyen circunstancias totalmente ajenas al objeto del recurso gubernativo. Ni puede acogerse su reiterada afirmación de que no existe conflicto civil ni controversia alguna -también a su juicio-, en base al «iter judicial» y sus consecuencias, que relata, y, en parte, documenta, por el mismo motivo. Ni pueden ser objeto de este recurso los, al parecer, reproches que, también a su juicio, merece la inscripción parcial de una de las escrituras anteriores a la suya, argumentando que es la escritura inscrita la que no se corresponde con la verdad registral. Conforme a la reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid. Resolución de 11 de febrero de 2014 y todas las en ella citadas) el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para debatir la validez de las inscripciones ya practicadas o acordar la cancelación de asientos y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca (artículos 326 de la Ley Hipotecaria, 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil).

6. En definitiva, como ha señalado este Centro Directivo (vid. entre otras, Resoluciones de 20 de diciembre de 2012 y 28 de julio de 2014), hay que tener presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes» y habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral; por lo que para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante situaciones de incompatibilidad, controversia o falta de certeza, el registrador debe suspender la inscripción y remitir la cuestión a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en su caso.

Por último señalar que al margen de la inscripción 4.ª en el que cesa a don C. E. A. como administrador único, nombrándose administradores solidarios a doña M. M. G. y a la entidad «The Village Apartments 01, S.L.», existe una nota marginal a que se refiere el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, que sirve de garantía frente a posibles actuaciones ilegítimas de los administradores nombrados.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 24 de julio de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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