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Documento BOE-A-2015-10237

Ley 14/2015, de 28 de julio, de reforma de la Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia.

Publicado en:
«BOE» núm. 229, de 24 de septiembre de 2015, páginas 85737 a 85742 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2015-10237
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2015/07/28/14

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de Reforma de la Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

La Ley 2/1987, de 24 de febrero, ha venido desarrollando el mandato estatutario de regulación del proceso de elecciones a la Asamblea Regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

II

La ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.1 de la Constitución española, ha sido el desarrollo a su vez de la normativa general establecida en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, adaptando esta última a las peculiaridades específicas del orden electoral de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, simplificando el proceso de integración electivo de la Asamblea Regional y su perfecta conjunción jurídica y práctica.

III

La ley que aquí se modifica por tercera vez ya fue objeto de revisión por la Ley 1/1991, de 15 de marzo, modificando su artículo 17 para adaptarlo al artículo 42.3 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, garantizando así el mantenimiento de una fecha fija para la celebración de las elecciones cada cuatro años. Posteriormente, la Ley 9/1995, de 24 de abril, introdujo en las elecciones a la Asamblea Regional de Murcia un mecanismo de compensación similar al establecido en la Ley Orgánica de Régimen Electoral para el resto de comicios electorales en relación con los envíos de sobres y papeletas, así como un nuevo sistema para reforzar y acortar los plazos de los anticipos y subvenciones correspondientes a los gastos electorales.

IV

Pues bien, tras más de veintiocho años de vigencia de la ley actual, durante los cuales las únicas reformas abordadas han sido solo cuestiones referidas a publicidad, propaganda electoral, anticipos de gastos y subvenciones a los partidos políticos, manteniendo un sistema que ha sido objeto de unánimes críticas por parte de la mejor doctrina constitucionalista, ha llegado el momento de abordar con justicia, equidad y perspectiva de género esta necesaria reforma.

V

Entendiendo que ya la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, al establecer el tres por ciento del censo como umbral mínimo, deja sin representación política a un número importante de ciudadanos y ciudadanas de la Región de Murcia, mantener el 5 % establecido por la actual Ley Electoral regional, unido a la distribución del censo en cinco circunscripciones electorales, ha provocado que miles de votos válidos no se hayan visto reflejados con la adecuada representación política; situación que esta reforma aspira a corregir reduciendo al tres por ciento el mínimo establecido en la mencionada ley orgánica para poder obtener representación parlamentaria, y conformando una única circunscripción electoral para todo el censo regional.

VI

Igualmente, el desencuentro de la ciudadanía con la política y la percepción generalizada de la acumulación de cargos públicos por una sola persona, son circunstancias que exigen afrontar cambios profundos en el sistema electoral que permitan recuperar el prestigio de las instituciones y, sobre todo, obtener una mayor vinculación de la ciudadanía con las decisiones políticas, por lo que se amplía en esta reforma el régimen de incompatibilidades, haciendo efectivo el principio de «una persona, un cargo».

VII

En conclusión, lo que persigue esta ley es dar respuesta a estas demandas, introduciendo en su título II nuevos supuestos de incompatibilidades a fin de suprimir fundamentalmente la figura del alcalde-diputado. En el título III, que regula el sistema electoral de la Región de Murcia, se introducen nuevos mecanismos que contribuyen a propiciar un mayor equilibrio en la representación parlamentaria, mediante la reducción del porcentaje mínimo de acceso a la Asamblea Regional y la eliminación de las actuales cinco circunscripciones, reduciéndolas a solo una. Con tal modificación del sistema electoral se consigue una atribución proporcionada de escaños evitando que ninguna fuerza política significativa quede excluida de la posibilidad de obtener representación parlamentaria. Se modifica igualmente el título IV a fin de fomentar la participación electoral con la incorporación de debates electorales en los medios públicos. Finalmente, es objeto de reforma el título VI en lo referente a los gastos electorales, cuyo máximo se reduce en un cincuenta por ciento. Por lo demás, se actualizan en euros las cantidades establecidas en la actual ley en lo relativo a sanciones a aplicar por la Administración electoral y subvenciones a los partidos, federaciones y agrupaciones de electores, adaptándolas a la última orden de actualización de la Consejería de Hacienda.

En definitiva, estos nuevos mecanismos electorales que se introducen en la ley no vienen a desmontar el actual sistema electoral, sino que persiguen su adaptación a la realidad social y política que vive nuestra Región, introduciendo mejoras que van a propiciar mayor pluralidad y una mayor representatividad de la ciudadanía de la Región de Murcia en la Asamblea Regional.

Artículo único.

Se modifica la Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado con el siguiente texto:

«Artículo 3.

En las elecciones a la Asamblea Regional de Murcia regirá el censo electoral vigente referido a la circunscripción única coincidente con el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»

Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 5.

Estarán afectos de incompatibilidad:

1. Los incursos en causas de inelegibilidad.

2. Los señalados como tales en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

3. Los que se encuentren en las siguientes situaciones:

a) Los parlamentarios europeos.

b) Viceconsejeros y asimilados a ellos.

c) Los presidentes y miembros de consejos de administración, administradores, directores generales, gerentes y cargos asimilados de entes públicos y empresas de participación pública mayoritaria, cualquiera que sea su forma, incluidas las cajas de ahorro de fundación pública, salvo que concurriera en ellos la cualidad de consejero de Gobierno.

d) Los diputados en el Congreso y Senadores, incluso los elegidos en representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

e) Los miembros de corporaciones locales de los municipios de la Región de Murcia.»

Tres. Se modifica el apartado d) del artículo 10, que queda redactado con el siguiente texto:

«Artículo 10.

d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delitos y no estén reservadas a los tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cantidad de 1.200 €, conforme a lo establecido por la ley.»

Cuatro. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13.

La circunscripción electoral será única, integrada por todos los municipios de la Región.»

Cinco. Se modifica el artículo 14, quedando redactado con el siguiente texto:

«Artículo 14.

La Asamblea Regional estará formada por 45 diputados.»

Seis. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 15.

La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieren obtenido, al menos, el 3 % de los votos válidos emitidos en la Región.

b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción única. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores, atendiendo a su orden decreciente.

d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos que sean de distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.»

Siete. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19.

A los efectos previstos en el artículo anterior, los partidos, federaciones, agrupaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones, designarán un representante general y un suplente, mediante escrito presentado a la Junta Electoral de la Región de Murcia, antes del noveno día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El mencionado escrito habrá de expresar la aceptación de las personas elegidas. El suplente solo podrá actuar en los casos de renuncia, muerte o incapacidad del titular.»

Ocho. Se modifica el artículo 20, que queda redactado con el siguiente texto:

«1. La Junta Electoral de la Región de Murcia será la competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de candidatos para las elecciones a la Asamblea Regional de Murcia.

2. Las agrupaciones de electores necesitarán, para presentar candidaturas, al menos, la firma del 1 % de los inscritos en el censo electoral único vigente.

Cada elector solo podrá apoyar una agrupación electoral.

3. Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.»

Nueve. Se modifica el punto 1 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La presentación de candidaturas, en las que en todo caso se respetará la paridad establecida en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y que siempre procurará la alternancia de género, habrá de realizarse entre el decimoquinto y vigésimo día posteriores a la convocatoria mediante lista que deberá incluir 45 candidatos y candidatas, y, además, un número de suplentes no superior a diez, expresándose el orden de colocación de todos ellos.»

Diez. Se modifica el artículo 26, quedando redactado con el siguiente texto:

«1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral se efectuará conforme a los siguientes criterios:

a) Diez minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que no concurrieron o no obtuvieron el mínimo del 3 % del total de votos válidos emitidos en las anteriores elecciones autonómicas.

b) Veinte minutos para aquellos que hubiesen obtenido en las anteriores elecciones autonómicas entre el 3 por 100 y el 10 por 100 del total de votos válidos emitidos.

c) Treinta minutos para aquellos que hubiesen obtenido en las anteriores elecciones autonómicas más del 10 por 100 del total de votos válidos emitidos.

El momento y orden de intervención serán determinados por la Junta Electoral de la Región de Murcia, teniendo en cuenta las preferencias de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, y en función del número total de votos obtenidos por cada uno de ellos en las precedentes elecciones autonómicas.

2. Además de los espacios gratuitos de propaganda electoral, los medios de comunicación de titularidad pública con cobertura en la Comunidad Autónoma programarán, durante el periodo de la campaña electoral, al menos un debate entre quienes encabecen todas las listas presentadas que ya tuvieran representación parlamentaria, y se podrán celebrar debates entre todas las candidaturas proclamadas. Todos estos debates se regirán por los principios de igualdad de oportunidades y equidad.

Las normas de organización y funcionamiento de los debates deberán ser aprobadas por la Junta Electoral Regional.»

Once. Se modifica el punto 1 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La Junta Electoral de la Región de Murcia aprobará el modelo oficial de las papeletas de votación.»

Doce. Se modifica el artículo 31, que queda redactado con el siguiente texto:

«Artículo 31.

Celebrados la votación y el escrutinio y resueltas, en su caso, las reclamaciones presentadas, tal y como se establece en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la Junta Electoral de la Región de Murcia efectuará la proclamación de los diputados electos, remitiéndose por la presidencia de dicha junta la lista de los mismos a la Asamblea Regional y procederá a la entrega de credenciales a los diputados electos.»

Trece. Se modifica el artículo 32, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Todos los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes a las elecciones deberán tener un administrador electoral general.

2. El Administrador electoral general responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación de electores y por los miembros de la candidatura, así como de la correspondiente contabilidad.»

Catorce. Se modifica el artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia subvencionará los gastos electorales según las siguientes reglas:

a) 11.223,36 € por cada escaño obtenido.

b) 0,59 € por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura que haya obtenido, al menos, un escaño.

2. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales que superen la cantidad que resulte de multiplicar por 0,22 € el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la Región de Murcia.

3. Con independencia de las subvenciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y, por lo tanto, sin sujeción al límite que señala el número 2, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales, o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se abonará la cantidad de 0,25 € por elector siempre que se consiga, como mínimo, un escaño en la Asamblea Regional.

b) El importe de las subvenciones no se hará efectivo sin que previamente se haya acreditado la realización de la actividad que determina el derecho a su obtención.

4. Las cantidades que se mencionan en los apartados anteriores se refieren a euros constantes y deberán ser actualizadas por orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en los cinco días siguientes a la convocatoria de las elecciones.»

Quince. Se elimina la disposición adicional tercera.

Dieciséis. Se eliminan las disposiciones transitorias segunda y tercera.

Disposición transitoria.

Las incompatibilidades incluidas en las letras d) y e) del apartado tercero, del artículo quinto, tendrán plenos efectos en los procesos de elección a la Asamblea Regional de Murcia que se celebren con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final.

La presente ley de reforma de la Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 28 de julio de 2015.–El Presidente, Pedro Antonio Sánchez López.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 174, de 30 de julio de 2015)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/07/2015
  • Fecha de publicación: 24/09/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2015
  • Publicada en el BOMU núm. 174 de 30 de julio de 2015.
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y SUPRIME las disposiciones adicional 3 y transitorias 2 y 3 de la Ley 2/1987, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-1987-9474).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.Dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
Materias
  • Censo Electoral
  • Elecciones autonómicas
  • Incompatibilidades
  • Junta Electoral Central
  • Murcia
  • Partidos políticos
  • Procedimiento Electoral
  • Propaganda electoral
  • Subvenciones

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