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Documento BOE-A-2014-9901

Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 1 de octubre de 2014, páginas 77321 a 77371 (51 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2014-9901
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2014/07/25/6

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de Canarias tiene, según el artículo 32.1 de su Estatuto de Autonomía, competencia plena en materia de educación, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollan. Canarias tiene además características propias que su sistema educativo debe considerar. Así pues, en el marco de las leyes educativas vigentes, nuestra comunidad autónoma necesita definir, contextualizar y desarrollar un sistema educativo de calidad para responder así a una realidad singular que precisa y demanda políticas específicas orientadas a garantizar, en el marco constitucional y estatutario, el derecho a la educación de todos los canarios y canarias y de los que han decidido vivir entre nosotros.

La educación, entendida como un proceso de aprendizaje a lo largo de toda la vida, es el factor decisivo para alcanzar una sociedad más culta, más justa, más crítica y solidaria, una sociedad con más oportunidades para que cada persona pueda desarrollar plenamente sus capacidades.

En las sociedades democráticas, la educación siempre ha desempeñado una doble misión: facilitar el crecimiento continuado de las capacidades humanas y garantizar el futuro de la sociedad a través del aprendizaje eficaz de sus ciudadanos y ciudadanas. Por eso, cuando las condiciones creadas para educar no logran alcanzar este propósito, nos enfrentamos a una doble amenaza: la instrumentalización de las personas, privándolas de su dignidad, y el empobrecimiento de la vida social, económica y cultural.

Para la sociedad canaria, la educación es el medio de transmitir y, al mismo tiempo, de renovar la cultura y el acervo de conocimientos y valores que la sustentan, de fomentar la convivencia democrática y el respeto a las diferencias individuales, de promover la solidaridad y evitar la discriminación, con el objetivo fundamental de lograr la necesaria igualdad y cohesión social.

I

El derecho a la educación alcanza su verdadero sentido cuando las personas pueden acceder en condiciones de equidad a una educación. El sistema educativo es el instrumento fundamental a través del cual los poderes públicos garantizan el derecho a la educación y lo hacen creando las condiciones institucionales para que todas las personas puedan alcanzar un crecimiento continuo de sus capacidades a lo largo de la vida.

La búsqueda de las condiciones institucionales más adecuadas a los distintos sujetos de la educación requiere una actitud permanente de mejora continua que tanto la administración pública como cada centro y servicio educativo debe asumir como parte de su propia cultura. Por eso, el ordenamiento de las instituciones y relaciones educativas debe ser un ordenamiento dinámico abierto a la innovación y orientado siempre hacia el futuro, garantizando la inclusividad y la equidad.

La red de centros de titularidad pública, así como los servicios educativos y complementarios, conforman la columna vertebral del sistema educativo en Canarias, haciendo de él un servicio público esencial. Los poderes públicos garantizarán el adecuado funcionamiento de esta red mediante la creación de centros y la programación general de la enseñanza. Las familias tendrán derecho a elegir el centro que prefieran para la educación de sus hijos e hijas, de acuerdo a la legalidad vigente y en los términos previstos en esta ley.

Canarias es un territorio ultraperiférico y fragmentado en islas; ambos factores constituyen una realidad diferenciada que incorpora por sí misma factores de desigualdad en los más diversos ámbitos.

La superficie total del archipiélago es de 7.446,62 km2. Canarias es un territorio en el que la isla ha marcado siempre desigualdades y ha constituido una realidad diferenciada en sí misma. Esta fragmentación y las especiales características del territorio dificultan el acceso a determinados bienes y servicios, lo que constituye en sí mismo un factor de desigualdad hasta llegar, en algunos casos, a imposibilitar las medidas de integración. No se trata solo, que lo es, del encarecimiento de la educación, sino que obliga también a diseñar un sistema peculiar de atención a la diversidad que amortigüe las consecuencias derivadas del propio hecho insular.

Así pues, analizar la estructura, funcionamiento y resultado de nuestro sistema educativo, contemplando diferentes variables y tomando como marco referencial nuestra propia evolución diacrónica, los datos de la media estatal o del resto de las comunidades autónomas, se convierte en cuestión imperativa a la hora de situar nuestra realidad educativa para dimensionar realmente el valor de sus indicadores.

La sociedad canaria, los sucesivos gobiernos del archipiélago y las diferentes administraciones educativas han realizado un gran esfuerzo en todos los ámbitos, lo que ha permitido que el sistema educativo en nuestra comunidad autónoma haya cubierto su fase expansiva, algo incuestionable.

Transcurridos los inicios del siglo XXI, nos encontramos en un contexto histórico en el que ya la educación, más que una competencia exclusiva de la familia, de los centros escolares, de las administraciones educativas e incluso de los gobiernos, es una responsabilidad de toda la sociedad. Los cambios económicos, sociales, culturales, geopolíticos han configurado una sociedad diferente y han provocado transformaciones sustanciales en las condiciones de vida de las personas, que exigen estructuras que ayuden a la cohesión social y al crecimiento económico para evitar la desigualdad. El tradicional reparto de responsabilidades entre la familia y la escuela ha quedado superado por la realidad. Los cambios que han alterado las condiciones de vida requieren la construcción de una sociedad educadora, en la que el sistema educativo se convierte en el depositario de expectativas de igualdad, de equidad, de crecimiento personal y de desarrollo social que los poderes públicos deben atender y garantizar.

Ahora bien, vivimos en una sociedad abierta y plural, con muchos puntos de vista, ideas y valores; por tanto, desde el reconocimiento de las diferencias, es necesario definir consensos que faciliten la cooperación en un ámbito tan importante como es la educación. El límite al pluralismo debe estar en los principios y normas fundamentales de una sociedad democrática y solidaria. El consenso social que haga posible la cooperación y el compromiso de todos en la construcción de una sociedad educadora requiere que normativamente se establezca un reparto justo tanto de las responsabilidades como de las oportunidades y de los riesgos.

II

En las cuatro últimas décadas, la educación en Canarias ha pasado de ser un privilegio a un derecho universal, de manera especial a partir del traspaso de competencias educativas a la comunidad autónoma. El alto grado de subdesarrollo y analfabetismo que sufrió Canarias durante décadas ha ocasionado que el punto de partida en la formación de la población canaria estuviera por debajo de la media del Estado y que, a pesar de los esfuerzos económicos realizados por la sociedad canaria, aún no se han alcanzado en su totalidad los niveles de formación deseables, continuando con altos índices de retraso, abandono y fracaso escolar.

Sin lugar a dudas, es el momento oportuno para estimular métodos educativos y formas de aprendizaje de gran calidad e innovadores utilizando las tecnologías y los contenidos digitales. El marco de funcionamiento de los centros de enseñanza debe cambiar para que puedan poner en práctica formas de aprendizaje que incorporen las TIC y entornos de aprendizaje abiertos. La posibilidad de hacer un seguimiento más estructurado y transparente facilita la tarea del docente de acompañar a cada alumno y alumna. Aplicar las medidas necesarias desde una fase temprana será posible, además, con la ayuda de las nuevas tecnologías; ofrecer distintos métodos de aprendizaje que se adapten a cada alumno o alumna participante. Todos los estilos de aprendizaje pueden apoyarse en un grado considerablemente mayor que antes gracias a las tecnologías digitales.

Canarias tiene que sobreponerse a sus limitaciones y dar un salto cualitativo hacia el futuro para seguir progresando en la construcción de un modelo de sociedad más justa y solidaria, con una base económica diversificada que una, a la renovación de los sectores productivos tradicionales, nuevos sectores productivos. El desarrollo social de Canarias está vinculado a la protección de su entorno natural y a su disposición para transformarse en una plataforma de intercambio entre los tres continentes.

Hay tres singularidades que, en gran medida, condicionan el desarrollo de cualquier sistema educativo en Canarias. Por un lado, la fragmentación del territorio, que obliga a una singularización de la respuesta educativa en cada una de las islas. Por otro lado, las condiciones sociales y económicas del archipiélago, que obligan al desarrollo de acciones positivas para superar los efectos negativos de la desigualdad sobre los resultados educativos. Por último, la historia y la cultura de un pueblo que se siente próximo a tres continentes y que obliga a considerar la integración social, cultural y educativa como una seña de identidad.

El ordenamiento del sistema educativo que esta ley propone para Canarias responde eficazmente a estas singularidades, haciendo de cada una de ellas una fortaleza y, a la vez, trata de alcanzar la convergencia en las condiciones, los procesos y los resultados educativos con los mejores sistemas educativos europeos.

Canarias demanda un sistema educativo en consonancia con sus singularidades y perfectamente homologable con los sistemas educativos que mejor funcionan. Un sistema basado en un modelo educativo propio, respaldado por un amplio acuerdo social y político. Un sistema educativo que disponga de una financiación acorde con sus necesidades y ejecutada siguiendo criterios de eficacia y eficiencia, que verifique en cada momento que los recursos y la financiación están dirigidos a aquellos estudiantes que más lo necesitan, que fije expectativas claras y altas respecto a lo que cada estudiante debe saber, comprender y hacer, teniendo en cuenta no solo la sociedad actual, sino la sociedad futura y no solo el archipiélago sino todo el conjunto de la sociedad española y europea. En estas condiciones, la cultura socialmente relevante es aquella que integra tanto la tradición científica como la tradición humanística y la tradición técnico-profesional.

Canarias necesita un sistema educativo para un mundo global. Nadie ignora que la mundialización de la economía y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación están alterando no solo la economía y la política, sino la vida cotidiana, modificando nuestras formas de conocer y de comunicarnos, nuestras formas de pensar y, sobre todo, nuestras formas de relacionarnos. Alteraciones que, en muchos casos, se producen sin una comprensión adecuada, sin nuestro consentimiento, ni nuestra participación y que no parece que puedan contribuir al progreso de la humanidad porque debilitan la respuesta democrática.

Para hacer frente a estos cambios, Canarias necesita un sistema educativo abierto a las nuevas realidades y conectado con las redes estatales e internacionales que sustentan la investigación, la innovación y el desarrollo educativo. Un sistema educativo muy flexible con múltiples formas de acceso, con amplias facilidades que permitan su adaptación a los itinerarios personales y profesionales, así como para reconocer y valorar los aprendizajes adquiridos tanto en los entornos laborales como en los diferentes entornos educativos.

Un sistema educativo que haga del desarrollo profesional del profesorado su piedra angular. Un profesorado que debe incluir entre sus competencias profesionales el pleno dominio de los contenidos que va a transmitir y su tratamiento metodológico, la comprensión de las características del alumnado, la valoración de las condiciones institucionales para aprovechar todas sus posibilidades y superar sus limitaciones, el reconocimiento del fundamento ético de la educación y la colaboración con las familias.

Un sistema que siga de cerca los resultados obtenidos en todos y cada uno de los centros educativos e impulse continuamente procesos de mejora encaminados a lograr que todo el alumnado alcance los más altos niveles de aprendizaje.

Un sistema educativo orientado hacia el aprendizaje permanente, dotado de centros educativos inteligentes, de unos servicios orientados a la atención personal y de una administración abierta y transparente.

III

A través de una iniciativa legislativa popular en el año 2010, el Parlamento de Canarias hace suyo el reto social de asumir la educación como eje central de un cambio estructural para el progreso de nuestra sociedad, de prestar especial atención al conocimiento, la formación y la educación como factores determinantes del progreso y del bienestar social.

La presente ley ha venido precedida de un amplio consenso social y político expresado en tres documentos: la iniciativa legislativa popular, el dictamen de la Comisión de Estudio del Parlamento de Canarias y, finalmente, el documento de Acuerdo del Consejo Escolar de Canarias para un Pacto por la Educación. Todos estos documentos ponen de manifiesto la firme voluntad de la sociedad canaria de alcanzar un ordenamiento del sistema educativo que, en lo sustancial, quede fuera de las disputas políticas.

La Ley Canaria de Educación no Universitaria nace con una cuádruple finalidad: preservar el mayor logro alcanzado hasta el momento –la equidad del sistema educativo–; incorporar las mejores disposiciones legislativas europeas, estatales y autonómicas; actualizar la normativa sobre la materia que actualmente está vigente en el sistema educativo; asegurar un sistema educativo estable apoyado sobre un amplio consenso social y sostenible desde el punto de vista financiero.

La Ley Canaria de Educación no Universitaria consta de un preámbulo, siete títulos, setenta artículos y un conjunto de disposiciones generales destinadas a facilitar la implantación de la ley. En conjunto supone una actualización de nuestro sistema educativo que debe permitir una rápida convergencia con los mejores sistemas educativos europeos y una reducción considerable del diferencial de resultados con los sistemas educativos de otros territorios del Estado y con la media española.

En el preámbulo de la ley se justifica la necesidad de adaptar el sistema educativo a las singularidades que presenta el archipiélago para satisfacer las aspiraciones del pueblo canario y se definen las características generales del modelo educativo para satisfacer tanto unas como otras.

El título preliminar describe los elementos que configuran el modelo educativo propio de Canarias. Este modelo debe ayudar a la adaptación del sistema educativo estatal a las singularidades propias de un territorio y de una sociedad con unas características diferenciales.

El título I de la ley define e identifica a la comunidad educativa de Canarias y caracteriza a cada uno de sus componentes según sus derechos y deberes, así como sus funciones y tareas. El sistema educativo reconoce la importancia y la necesidad de promover la participación social y la cooperación institucional para lograr los objetivos propuestos en la ley.

El título II define un modo de ordenar las enseñanzas para que puedan integrarse y contribuir al aprendizaje a lo largo de toda la vida. Todas las enseñanzas se orientan al desarrollo de las capacidades y la consecución de las competencias. La ley reconoce que el fin último de la educación es contribuir al desarrollo humano satisfaciendo los distintos tipos de necesidades educativas en las mejores condiciones institucionales posibles. Esta visión de las necesidades educativas fundamenta una nueva visión de la igualdad de oportunidades, que ya no es solo la igualdad de acceso a la escolarización, sino que es, ante todo, la igualdad de oportunidades en el desarrollo de las capacidades.

El título III define las condiciones a las que debe ajustarse la programación general de la enseñanza para que pueda contribuir al ejercicio efectivo del derecho a la educación. La organización territorial de las enseñanzas definida en la ley debe contribuir a la cohesión social y al equilibrio entre las islas y en el interior de cada una de ellas.

El título IV de la ley define un modelo democrático de gestión de los centros sostenidos con fondos públicos y reconoce la necesidad de que los centros puedan disponer de una amplia autonomía para atender las características propias de su alumnado y en las condiciones socioeconómicas y culturales que le son propias. La autonomía de los centros educativos les otorga también una responsabilidad en la búsqueda permanente del éxito educativo.

El título V define el ejercicio de la función pública docente, así como los momentos más importantes en la carrera docente. La ley reconoce la contribución del profesorado al desarrollo de la ciudadanía canaria y considera necesario atender a las singularidades propias de esta profesión.

En los títulos VI y VII se fijan las condiciones para que el sistema educativo pueda ser sostenible y permanezca orientado hacia la mejora continua. El título VI define los distintos tipos de evaluación a los que se someterá el sistema educativo y asigna la responsabilidad de esta función al órgano competente. El título VII fija un suelo de inversión para todo el sistema educativo y fija las condiciones que permitirán armonizar la gestión económica con la eficacia de los recursos públicos.

Finalmente, las disposiciones generales establecen un conjunto de actuaciones que deben facilitar el desarrollo de la ley así como la transición hacia el nuevo modelo educativo.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto y ámbito.

1. La presente ley tiene por objeto regular el sistema educativo canario y su evaluación, de modo que pueda convertirse en un instrumento eficaz para hacer efectivo el derecho a una educación de calidad, inclusiva e integradora, que garantice la equidad y la excelencia, la prestación de un servicio público esencial y convertirse, a la vez, en uno de los motores del desarrollo social, económico y cultural del archipiélago.

2. El ámbito de aplicación de la presente ley es todo el sistema educativo canario, a excepción del universitario, en consonancia con las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en el desarrollo de las normas básicas aprobadas por el Estado.

Artículo 2. Configuración del sistema educativo canario.

1. El sistema educativo de Canarias comprende las enseñanzas reguladas en el título II de la presente ley, los centros que las imparten y los servicios educativos, sean cuales sean los destinatarios de las enseñanzas, la titularidad del centro o su sistema de financiación.

2. Las características del sistema educativo, los principios rectores y los objetivos definidos en esta ley orientan el ordenamiento de los componentes del sistema educativo y conforman el modelo educativo de Canarias.

3. Todos los componentes del sistema educativo en Canarias se ordenan de un modo singular para respetar sus particularidades y lograr que las diferentes enseñanzas puedan alcanzar sus objetivos, contribuyendo a que las personas adquieran o mejoren sus capacidades y competencias.

4. Los órganos consultivos y de participación que tengan asignadas funciones relacionadas con la educación y que hayan sido regulados en las distintas leyes de la Comunidad Autónoma de Canarias también formarán parte del sistema educativo. Entre los mencionados órganos se incluirá el Consejo Escolar de Canarias y el Consejo Canario de Formación Profesional.

5. El sistema educativo de Canarias está compuesto por la red pública y la red privada.

Artículo 3. Principios rectores.

Los principios rectores que regirán el sistema educativo canario serán:

a) Un sistema educativo de calidad, entendido como un sistema que garantice la equidad y la excelencia, con capacidad de ofrecer a cada persona el tipo de atención pedagógica que necesita, garantizar una amplia igualdad de oportunidades, facilitar la participación social, promover la eficacia en todos los centros para atender a las necesidades educativas del alumnado y alcanzar los mejores resultados de aprendizaje en todo el alumnado.

b) La equidad del sistema educativo para evitar que las desigualdades económicas y sociales limiten las oportunidades de aprendizaje y se conviertan en un determinante del éxito escolar.

c) La mejora continua de los centros y servicios educativos para que en cada momento puedan ofrecer la respuesta más adecuada dadas las características del alumnado y las condiciones disponibles, aportando su propio valor añadido a las condiciones definidas para el conjunto del sistema educativo.

d) La educación en y para la convivencia basada en el respeto, la solidaridad y la igualdad, la construcción de una cultura de paz dirigida a la prevención de los conflictos y su resolución mediante el diálogo, la coeducación y la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

e) La corresponsabilidad de todos los agentes educativos para lograr que la educación sea considerada como uno de los bienes más preciados dentro de la sociedad y que toda la población pueda formarse a lo largo de la vida.

f) La cooperación entre las administraciones públicas, así como entre las administraciones públicas y los agentes económicos y sociales para impulsar el desarrollo, la investigación y la innovación. Esta cooperación tendrá como ejes prioritarios los siguientes: la reducción del absentismo escolar, la mejora del rendimiento escolar, la promoción de la educación no formal y de los aprendizajes que tienen lugar en contextos informales y la prestación de aquellos servicios complementarios que la ley considere adecuados para una gestión compartida.

Artículo 4. Características del sistema educativo canario.

El sistema educativo de Canarias se configurará:

1. Como un sistema inclusivo orientado a garantizar a cada persona la atención adecuada para alcanzar el máximo nivel de sus capacidades y competencias.

2. Como un sistema equitativo que garantice las condiciones de aprendizaje adecuadas para evitar que las desigualdades sociales y económicas impidan el éxito escolar.

3. Como un sistema mixto, desde el principio de un servicio público esencial, compuesto por centros de titularidad privada y de titularidad pública y, en su caso, centros privados financiados con fondos públicos.

4. Como un sistema descentralizado en el que las distintas administraciones públicas canarias asumirán las competencias que les sean propias de una forma coordinada.

5. Como un sistema que promueva la cultura democrática y basado en la participación de toda la sociedad, en la corresponsabilidad de todas las instituciones y en la participación de todos los sectores educativos en los centros, tanto en su gestión y organización como en la aportación y colaboración en los procesos de enseñanza y aprendizaje.

Artículo 5. Finalidad y objetivos del sistema educativo canario.

1. El sistema educativo en Canarias tiene como finalidad hacer efectivo el derecho a una educación de calidad.

2. A tal fin, la presente ley fija como objetivos que deberá alcanzar el sistema educativo canario los siguientes:

a) Garantizar el desarrollo integral de todas las personas para que puedan alcanzar el mayor nivel en sus capacidades que les permitan el pleno ejercicio de sus derechos y deberes de ciudadanía, así como una adecuada inclusión social y profesional.

b) Universalizar la educación tanto obligatoria como preobligatoria –educación infantil– y postobligatoria –bachillerato y formación profesional– para alcanzar un perfil común de persona formada para la sociedad del siglo XXI.

c) Facilitar la estabilidad del sistema educativo en Canarias, basada en el respeto a las distintas concepciones de la educación, pero fundamentada en un amplio consenso social sobre lo que significa el ejercicio efectivo del derecho a la educación.

d) Impulsar la convergencia del sistema educativo canario con los mejores sistemas educativos estatales y europeos, superando las debilidades y problemas actuales y potenciando sus fortalezas.

e) Adaptar el sistema educativo no universitario a las singularidades propias del archipiélago, a las exigencias de los sistemas más avanzados y a las necesidades de su población, construyendo un espacio único, tanto real como virtual, que integre la educación formal, no formal y los aprendizajes que tienen lugar en contextos informales, y dotándolo de capacidad para elevar el nivel educativo de la ciudadanía.

f) Revisar, mejorar y minimizar los procedimientos administrativos actuales para agilizar la gestión.

g) Facilitar el desarrollo profesional, el reconocimiento social y la mejora en las condiciones laborales de cuantos agentes intervienen en los procesos educativos, especialmente los del profesorado, para el que se definirá un nuevo modelo de desempeño profesional sustentado sobre el valor del conocimiento, la investigación, la innovación y el compromiso ético consustancial a toda práctica educativa.

h) Favorecer las relaciones interpersonales y el clima de convivencia entre todos los miembros de la comunidad educativa.

i) Promover centros y servicios educativos gestionados democráticamente, comprometidos en procesos de mejora continua y dotados de la capacidad de aprender de sí mismos y de incorporar a su organización y funcionamiento las mejores prácticas.

j) Adaptar todas las enseñanzas profesionales, incluyendo la educación de personas adultas y las enseñanzas de régimen especial, a las necesidades propias del desarrollo inteligente, sostenible e integrador, que permita a Canarias aprovechar sus fortalezas en una economía globalizada.

k) Crear un nuevo modelo de cooperación entre la administración competente en materia educativa y las universidades canarias, las empresas y la sociedad que facilite la transformación de la sociedad canaria en una sociedad del conocimiento y del aprendizaje continuo. Este modelo estará basado en la investigación, la innovación y el desarrollo.

l) Crear un nuevo modelo de colaboración entre los centros educativos y las administraciones locales que permita atender a las necesidades socioeducativas de las familias, mejorar la prestación de los servicios educativos complementarios e integrar la educación formal, no formal y los aprendizajes que tienen lugar en contextos informales de toda la población.

m) Fomentar el conocimiento, el respeto y la valoración del patrimonio cultural y natural de Canarias desde una perspectiva de creación de una convivencia más armoniosa entre la ciudadanía y el entorno.

n) Incrementar los recursos económicos destinados a la educación y velar para que todas las instituciones realicen una gestión eficaz y eficiente que permita alcanzar los objetivos definidos en esta ley. Asimismo, diseñar y desarrollar un sistema de becas y ayudas al estudio que garantice una igualdad de oportunidades efectiva para todo el alumnado.

ñ) Revisar la situación actual de las infraestructuras educativas y diseñar un plan de modernización que permita contar en todas las islas con centros educativos accesibles, seguros, sostenibles y ajustados a las necesidades propias de las enseñanzas que imparten.

TÍTULO I
De la configuración del sistema educativo, la corresponsabilidad social y la cooperación institucional
CAPÍTULO I
Agentes y comunidades educativas: derechos y deberes
Artículo 6. La comunidad educativa canaria.

1. Forman parte de la comunidad educativa canaria el alumnado, las familias, el profesorado, los profesionales de atención educativa y el personal de administración y servicios, la administración educativa, los entes locales y los agentes territoriales y sociales y las asociaciones que los representan.

2. El órgano institucional de participación y representación de la comunidad educativa en Canarias es el Consejo Escolar de Canarias, así como para cada una de las islas lo serán los consejos escolares insulares y para cada uno de los municipios los consejos escolares municipales. Cada uno de estos órganos de participación dispondrá de la autonomía necesaria para su funcionamiento pero, en la medida de lo posible, coordinarán sus actuaciones.

3. La comunidad educativa de un centro está integrada por los alumnos y alumnas, madres, padres o tutores, personal docente, otros profesionales de atención educativa que intervienen en el proceso de enseñanza en el centro, personal de administración y servicios del centro y la representación municipal.

4. El órgano de participación en el control y gestión y de representación de la comunidad educativa de un centro será el Consejo Escolar del Centro. Este órgano dispondrá de la autonomía necesaria para su funcionamiento, pero en la medida de lo posible coordinará sus actuaciones con otros consejos definidos en esta ley.

Artículo 7. El alumnado.

1. Todo el alumnado tiene los mismos derechos y deberes. Su ejercicio y cumplimiento se adecuará, cuando proceda, a su edad y a las características de las enseñanzas que se encuentre cursando. Los centros educativos dispondrán lo necesario para orientar la formación del alumnado en el conocimiento y correcto ejercicio de derechos y deberes.

2. El Gobierno de Canarias determinará los derechos y deberes propios del alumnado en Canarias, incluyendo, en todo caso, los que aparecen definidos en la presente ley y aquellos que formen parte de la normativa básica del Estado.

3. El alumnado, de acuerdo con su edad, tiene el derecho y el deber de conocer la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Canarias, con el fin de formarse en los valores y principios recogidos en ellos y en los tratados y acuerdos internacionales de derechos humanos.

4. La consejería que tenga atribuidas las competencias en educación promoverá, especialmente, el ejercicio efectivo de los siguientes derechos del alumnado:

a) La educación que favorezca la asunción de una vida responsable para el logro de una sociedad libre e igualitaria, así como la adquisición de hábitos de vida saludable, la conservación del medio ambiente y la sostenibilidad.

b) La accesibilidad y permanencia en el sistema educativo, por lo que recibirán las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, en el caso de presentar necesidades específicas que impidan o dificulten el ejercicio de este derecho.

c) La participación en el funcionamiento y en la vida del centro y en los órganos que correspondan y la utilización de las instalaciones del mismo. En los términos que establezcan las administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopte el alumnado, a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción cuando estas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro.

d) El derecho al reconocimiento y a la protección de su identidad sexual, así como a la intimidad personal, sin que, en ningún caso, puedan ser objeto de discriminación.

5. La administración educativa realizará el seguimiento y valoración del ejercicio de los derechos y del grado de cumplimiento de los deberes del alumnado. A tal efecto se creará una oficina del defensor del alumnado.

6. El alumnado tiene el deber básico de comprometerse en su propio aprendizaje asistiendo a clase con regularidad, participando activamente en las actividades y tareas propuestas por el profesorado, siguiendo sus orientaciones y colaborando en la creación de un clima en el aula y en el centro favorable al estudio y al trabajo.

Artículo 8. El profesorado.

1. Es el grupo de profesionales debidamente cualificados que ejercen la responsabilidad principal del proceso educativo y la influencia que del mismo se desprende. El profesorado que ejerza sus funciones en el sistema educativo de Canarias tendrá los derechos y deberes que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno de Canarias, así como a través de la normativa básica del Estado.

2. El profesorado tiene como derecho básico esencial el pleno reconocimiento social de su importante misión, así como el desarrollo de una carrera profesional que le permita el pleno reconocimiento económico y profesional de su contribución a la mejora continua de la educación.

3. El profesorado tiene derecho al reconocimiento y a la protección de su identidad sexual así como a la intimidad personal, sin que, en ningún caso, puedan ser objeto de discriminación.

4. El profesorado tiene el derecho y el deber de alcanzar el mayor nivel posible de competencia profesional requerida para el ejercicio de las tareas que tiene asignadas, así como actuar siempre con respeto a la dignidad del alumnado, evitando cualquier forma de adoctrinamiento o instrumentalización, y sin desvirtuar el fundamento ético de toda acción educativa.

5. La administración educativa, en el marco general de la política de prevención de riesgos y salud laboral y de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación, establecerá medidas específicas destinadas a promover el bienestar y la mejora de la salud del personal docente.

Artículo 9. Las familias.

1. Las familias cuentan entre sus derechos básicos, además de los establecidos por la normativa básica del Estado, y los que reglamentariamente establezca el Gobierno de Canarias, con la participación en el proceso educativo de sus hijos e hijas, apoyando el proceso de enseñanza y aprendizaje de estos, de acuerdo con lo que se regula en la presente ley.

2. La administración educativa, los centros educativos y los servicios educativos facilitarán información y orientación adecuadas a las familias para estimular su participación en el citado proceso.

3. Las familias tienen derecho a recibir de los centros docentes, de forma periódica y adecuada, la información sobre la evolución escolar de sus hijos e hijas, así como sobre sus oportunidades educativas. A tal fin, los centros educativos establecerán procedimientos incorporando las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la relación de las familias con el profesorado, así como para garantizar que sean oídas en aquellas decisiones que afecten a dicha evolución escolar, especialmente en las decisiones que correspondan a la repetición de curso o en la elección de distintas opciones educativas.

4. Los padres y las madres o tutores legales, como principales responsables de la educación de sus hijos e hijas, tienen la obligación de colaborar con los centros docentes y con el profesorado, especialmente durante la educación infantil y la enseñanza básica.

5. Las familias tienen derecho a participar activamente en la gestión y organización del centro, fundamentalmente a través de sus asociaciones representativas –Ampas–, así como de sus representantes en el Consejo Escolar.

6. Las familias tienen el deber de garantizar la asistencia al centro escolar de sus hijos e hijas en la escolarización obligatoria y colaborarán activamente con el profesorado y los centros educativos en la prevención, control y erradicación del absentismo escolar.

7. La administración educativa impulsará la formación de los padres y madres o tutores legales en aspectos que les permitan contribuir más efectivamente a la educación de sus hijos e hijas.

Artículo 10. El personal no docente.

1. Los centros docentes públicos y los servicios educativos, en función de sus características, dispondrán de personal de administración y servicios con la cualificación profesional suficiente para una adecuada ejecución del proyecto educativo y del proyecto de gestión de los mismos en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. Los centros docentes públicos y los servicios educativos dispondrán de profesionales con la debida cualificación que garanticen la atención educativa complementaria del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

3. Se fomentará la participación activa del personal al que se refiere este artículo en la consecución de los objetivos educativos de los centros y, especialmente, en lo relativo a la convivencia. En este sentido, se fomentará su participación en la vida del centro y en el Consejo Escolar.

4. La consejería que tenga atribuidas las competencias en educación establecerá planes específicos de formación dirigidos al personal de referencia, en los que se incluirán aspectos relativos a la ordenación general del sistema educativo y a la participación de este sector en el mismo.

5. La administración educativa, en el marco general de la política de prevención de riesgos y salud laboral y de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación, establecerá medidas específicas destinadas a promover el bienestar y la mejora de la salud del personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria de los centros docentes públicos y de los servicios educativos.

6. Se promoverán acciones que favorezcan la justa valoración social del personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria de los centros docentes públicos y de los servicios educativos y se proporcionará asistencia jurídica y psicológica gratuita por hechos que se deriven de su ejercicio profesional en los términos previstos en esta ley.

7. El personal no docente tiene derecho al reconocimiento y la protección de su identidad sexual, así como a la intimidad personal, sin que, en ningún caso, puedan ser objeto de discriminación.

CAPÍTULO II
Corresponsabilidad social y gestión pública de los centros educativos
Artículo 11. Participación social y gestión pública.

1. La participación de toda la sociedad canaria en la gestión y supervisión del sistema educativo se hará efectiva a través de los distintos órganos de participación: el Consejo Escolar de Canarias, el Consejo Canario de Formación Profesional, los consejos escolares insulares y municipales, los consejos escolares de los centros. Para facilitar la participación los agentes educativos podrán constituir asociaciones y/o federaciones.

2. La administración educativa impulsará la creación de comunidades educativas comprometidas en el desarrollo de proyectos que contribuyan al logro de una adecuada educación para todo el alumnado. El proyecto educativo de un centro es el elemento constitutivo de la comunidad educativa y como tal define el compromiso de todos los agentes educativos de cooperar equitativamente para crear las condiciones más favorables para el aprendizaje.

3. La administración educativa desarrollará medidas para estimular la participación de toda la comunidad educativa en la vida de los centros y en los consejos escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos. A tal fin, se establecerán programas conjuntos de actuación con el Consejo Escolar de Canarias.

4. Todos los sectores de la comunidad educativa representados en el Consejo Escolar del Centro tendrán capacidad para impulsar iniciativas que podrán incorporarse a los distintos proyectos y planes del centro siempre que contribuyan a la mejora del servicio público que el centro presta a su alumnado.

5. Asimismo, se facilitará la colaboración de las asociaciones de padres y madres y asociaciones del alumnado con los equipos directivos de los centros y la realización de acciones formativas en las que participen las familias y el profesorado.

Artículo 12. Corresponsabilidad social y compromisos educativos.

1. La gestión pública de un centro supone el compromiso de todos los sectores representados en el Consejo Escolar con el proyecto educativo del centro. Los instrumentos que hacen efectiva la gestión pública del centro son el Proyecto Educativo, la Programación Anual y los que reglamentariamente se determinen.

2. De acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, las familias podrán suscribir con los centros docentes un compromiso educativo para favorecer el éxito y la calidad en la enseñanza de sus hijos, fortalecer la convivencia escolar y propiciar su colaboración con el profesorado, entre otros objetivos.

CAPÍTULO III
La administración educativa canaria y la cooperación institucional
Artículo 13. La administración educativa.

La administración educativa en Canarias está formada por los centros directivos, los organismos autónomos y los órganos consultivos así como por las personas que prestan servicio en la consejería competente en materia educativa.

Artículo 14. Funciones de la administración educativa canaria.

Son funciones de la administración educativa canaria:

a) La programación general de la enseñanza y la organización territorial del sistema educativo, la organización y el funcionamiento de los centros educativos, así como de los espacios educativos virtuales, la regulación de la función docente de la carrera docente, así como la evaluación y mejora del sistema educativo.

b) La regulación de los criterios y requisitos mínimos a partir de los cuales los centros públicos desarrollarán sus respectivos proyectos educativos y crearán las condiciones de aprendizaje más favorables al alumnado.

c) Definir anualmente los presupuestos destinados a financiar el funcionamiento del sistema educativo, de modo que se pueda garantizar una atención educativa adecuada a todo el alumnado. La financiación del sistema educativo se realizará con fondos procedentes de la Administración General del Estado, así como fondos propios de la comunidad autónoma y fondos procedentes de la Unión Europea.

d) Velar de forma permanente por la calidad de la enseñanza en la escuela pública, mediante la dotación de instalaciones y equipamientos apropiados para sus fines, la adecuación de las ratios profesorado/alumnado en los centros, la promoción de proyectos educativos y curriculares adaptados a las necesidades del alumnado, la orientación escolar y profesional del alumnado, la mejora de las condiciones de trabajo del personal de la escuela y la adopción de cuantas medidas puedan contribuir a la satisfacción de las necesidades educativas.

e) Adoptar medidas individuales que compensen discapacidades físicas o psíquicas. Las medidas se orientarán a garantizar la prevención, identificación precoz, evaluación contextualizada y adecuada respuesta a las necesidades educativas especiales. Siempre que sea posible, la escolarización de todo el alumnado se realizará a través de aulas ordinarias y, solo cuando ello sea necesario, mediante aulas de educación especial en centros ordinarios o en centros de educación especial, cuando las condiciones psíquicas y físicas lo requieran.

f) Impulsar y garantizar la participación democrática en los centros.

g) Evaluar el sistema educativo y cada uno de sus componentes, de modo que pueda determinarse el cumplimiento de los objetivos previstos para el sistema educativo y promover un proceso de mejora continua en cada uno de ellos.

h) Impulsar la realización de trámites administrativos a través de internet, así como la relación electrónica de la ciudadanía con los centros docentes. A tales efectos, se prestará especial atención a los procedimientos de escolarización y matriculación del alumnado, así como a los que realizan los miembros de la comunidad educativa, particularmente el profesorado.

Artículo 15. Las administraciones locales.

1. El Gobierno de Canarias y las corporaciones locales coordinarán sus actuaciones, cada una en el ámbito de sus competencias, para lograr una mayor eficacia de los recursos destinados a la educación y contribuir a los fines establecidos en esta ley.

2. El Gobierno de Canarias y las administraciones locales podrán convenir la delegación de competencias de gestión de determinados servicios educativos en los municipios o agrupaciones de municipios que se configuren al efecto, a fin de propiciar una mayor eficacia, coordinación y control social en el uso de los recursos.

3. Las administraciones locales y la consejería competente en materia de educación coordinarán sus actuaciones y cooperarán, mediante el establecimiento de los oportunos protocolos, convenios o acuerdos de colaboración.

4. En colaboración con las universidades canarias pueden crearse instituciones para la investigación en el campo de la educación y establecer, mediante convenio, programas prioritarios de investigación educativa, garantizando su adecuación y reversión en la mejora del sistema educativo.

5. Corresponderá al municipio respectivo, de conformidad con lo establecido en la normativa básica del Estado, la conservación, mantenimiento y vigilancia de edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación infantil y primaria y de educación especial dependientes de la consejería competente en materia de educación. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la consejería competente en materia de educación.

6. La Federación Canaria de Islas (Fecai) y la Federación Canaria de Municipios (Fecam) serán consultadas y tendrán un papel de interlocutores relevante en la determinación de la cooperación con los cabildos y los municipios.

Artículo 16. Cooperación con los medios de comunicación social.

1. Los poderes públicos favorecerán que los medios de comunicación social tengan en cuenta en sus códigos éticos los principios que sustentan el modelo educativo de Canarias, evitando la emisión de contenidos violentos, degradantes, ofensivos o discriminatorios.

2. Los poderes públicos promoverán el desarrollo de programas o espacios de interés educativo en cualquier medio de comunicación social. A tales efectos, se podrán suscribir los oportunos convenios de colaboración.

3. La consejería competente en materia de educación impulsará la colaboración con la Radiotelevisión Pública de Canarias para la emisión de programas de interés educativo, especialmente para la enseñanza-aprendizaje de lenguas extranjeras.

CAPÍTULO IV
Centros, servicios y programas educativos
Artículo 17. Los centros educativos.

1. Los centros docentes se clasifican en públicos y privados. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea una administración pública. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado y son centros privados concertados los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido.

2. Todos los centros docentes tendrán una denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la administración educativa, que deberá dar traslado de los asientos registrales al ministerio competente en materia de educación. No podrán emplearse por parte de los centros identificaciones diferentes a las que figuren en la correspondiente inscripción registral.

3. Todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. El Estado, a través de la normativa básica del Estado, y el Gobierno de Canarias, mediante reglamento, establecerán dichos requisitos mínimos. Los requisitos mínimos se referirán, en todo caso, a la titulación académica del profesorado, relación numérica alumnado/profesorado, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares. El Gobierno de Canarias, si fuera necesario y en uso de sus competencias, podrá incorporar requisitos propios para los centros que impartan enseñanzas previstas en esta ley.

4. La creación, supresión y transformación de centros públicos se efectuará por el Gobierno de Canarias, quien establecerá el tipo de enseñanzas que se desarrollarán en ellos.

5. Los centros tendrán autonomía pedagógica, de gestión y de organización.

6. El Gobierno de Canarias potenciará y apoyará a los centros públicos o financiados con fondos públicos que mejoren sus resultados educativos de forma continuada, que acrediten buenas prácticas educativas y que promuevan la calidad educativa.

7. La administración educativa favorecerá el funcionamiento de aquellos centros que estén situados en zonas económicas, sociales o culturales desfavorecidas, o que escolaricen a alumnos con necesidades educativas especiales en una proporción superior al criterio que se determine.

Artículo 18. El Servicio de Inspección Educativa.

1. La administración educativa ejerce la inspección sobre todos los centros docentes públicos, concertados y privados, servicios educativos, programas y actividades del sistema educativo de Canarias, a excepción del universitario, mediante los funcionarios públicos del cuerpo de inspectores de educación.

2. Los planes de actuación serán públicos y establecerán las acciones de supervisión, evaluación, asesoramiento e información que deberán realizar los inspectores e inspectoras de educación, dirigidas a la mejora de los procesos de enseñanza, de los resultados del aprendizaje y de la organización y funcionamiento de los centros. Asimismo, recogerán los mecanismos de coordinación de la inspección educativa con los servicios de apoyo a la educación.

3. La administración educativa incluirá en sus planes de formación actividades que contribuyan al perfeccionamiento y actualización profesional de los inspectores e inspectoras.

4. Asimismo, la administración educativa desarrollará procesos de evaluación interna y externa de la Inspección Educativa, con la participación de los centros educativos, a fin de contribuir a la mejora de su funcionamiento y del sistema educativo.

Artículo 19. Los servicios de apoyo a los centros educativos.

1. La atención al alumnado con necesidades educativas especiales, debidas a causas vinculadas al historial personal y/o familiar del alumno o alumna, así como a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial en educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria, corresponde al profesorado y, en su caso, a otros profesionales con la debida cualificación.

2. Los centros educativos dispondrán de profesionales cualificados que atiendan las necesidades de orientación educativa, psicopedagógica y profesional del alumnado, así como las necesidades de apoyo del profesorado, las familias y el personal de administración y servicios. Estos profesionales conformarán el servicio de apoyo a los centros educativos.

3. El Gobierno de Canarias determinará reglamentariamente la organización y el funcionamiento de los servicios de apoyo a los centros educativos, así como la incorporación progresiva de aquellos otros profesionales que puedan contribuir a mejorar la atención educativa que el alumnado recibe en los centros educativos.

4. El asesoramiento específico en orientación tendrá un papel relevante en cada uno de los cursos para adaptar el proceso educativo a las necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de todos y cada uno de los alumnos y alumnas, para asegurar la cohesión y el mejor funcionamiento del grupo y para garantizar la comunicación con las familias y su asesoramiento.

5. Los centros docentes que atiendan alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo dispondrán de los medios, de los avances técnicos y de los recursos específicos que permitan garantizar la escolarización de este alumnado en condiciones adecuadas. Estos centros recibirán, asimismo, una atención preferente de los servicios de apoyo a la educación.

6. Los centros que escolaricen alumnado con necesidades especiales de apoyo educativo así como aquellos que escolaricen alumnado de distintas culturas, podrán contar con profesionales de pedagogía terapéutica, auxiliares y educadores sociales en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

7. Los servicios de apoyo son las unidades básicas de orientación psicopedagógica y las unidades de la consejería competente encargadas de la dinamización, planificación y desarrollo de la formación de la comunidad educativa. Su organización y funcionamiento serán establecidos reglamentariamente, así como sus procesos de evaluación, a fin de contribuir a la mejora de su funcionamiento.

Artículo 20. Los servicios educativos complementarios.

1. La equidad constituye uno de los principios rectores en la organización y el funcionamiento del sistema educativo en Canarias. Para hacer efectivo este principio el Gobierno de Canarias dispone de dos instrumentos operativos: los servicios educativos complementarios y el sistema de becas y ayudas al estudio.

2. Los servicios educativos complementarios tienen como finalidad compensar las desigualdades sociales y económicas facilitando el acceso y la permanencia del alumnado en el sistema educativo en condiciones de equidad, además de contribuir a la conciliación de la vida laboral y familiar.

3. Los servicios educativos complementarios serán regulados por el Gobierno de Canarias e incluirán al menos los siguientes: transporte escolar, comedores escolares, aulas de acogida y residencias escolares. La regulación de cada uno de estos servicios tendrá en cuenta la normativa básica del Estado. En todo caso, será el Gobierno de Canarias el que autorizará la implantación de estos servicios en los centros docentes de acuerdo con la programación general.

4. Las administraciones públicas, a fin de facilitar el acceso en condiciones de equidad a los servicios escolares de comedor y transporte durante las enseñanzas obligatorias y en las enseñanzas declaradas gratuitas, tienen que ofrecer ayudas al alumnado que viva en poblaciones sin escuela, en núcleos de población alejados o en zonas rurales, al alumnado con discapacidad y al alumnado con necesidades educativas específicas reconocidas. Las ayudas pueden cubrir total o parcialmente el gasto, en función de la naturaleza del desplazamiento y el nivel de renta de las familias.

5. La prestación del servicio complementario de transporte escolar será gratuita para el alumnado que curse la enseñanza básica y esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia por inexistencia en la misma de la etapa educativa correspondiente. La administración educativa determinará las condiciones para extender este derecho al alumnado escolarizado en el segundo ciclo de la Educación Infantil y en las enseñanzas de bachillerato y de formación profesional. La administración educativa establecerá las condiciones para la gratuidad del transporte escolar del alumnado dentro de un mismo municipio.

6. Las residencias escolares existentes son centros públicos que acogen en régimen de familia sustitutoria a aquellos alumnos y alumnas que cursan estudios postobligatorios fuera de su lugar de origen o a aquellos otros de enseñanzas obligatorias cuyas situaciones educativas, personales o familiares así lo aconsejen.

7. Reglamentariamente, se establecerán las normas de acceso, organización y funcionamiento de las residencias escolares, garantizando la participación de la comunidad educativa en las mismas, así como la contribución de las familias a la financiación de este servicio en el caso del alumnado de enseñanzas posobligatorias. En todo caso, la prestación de los servicios complementarios de residencia escolar será gratuita para el alumnado que curse la enseñanza básica.

8. Los centros docentes favorecerán la prestación del servicio de comedor escolar, así como la apertura de aulas de acogida para el alumnado de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

9. Las actividades extraescolares tendrán como objetivo prioritario fomentar el desarrollo integral del alumnado y complementar el proceso educativo, potenciando sus capacidades y la adquisición de las competencias. Estas actividades se desarrollarán fuera del horario lectivo. La administración educativa de Canarias regulará un modelo de actividades extraescolares que atienda a los objetivos y fines del sistema educativo canario.

Artículo 21. El sistema de becas y ayudas al estudio.

1. Para garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación, el alumnado con condiciones socioeconómicas desfavorables tendrá derecho a obtener becas y ayudas al estudio.

2. El Gobierno de Canarias, independientemente de lo que disponga la normativa básica del Estado, definirá un sistema propio de becas y ayudas al estudio, financiado con recursos propios, que podrá actuar de forma complementaria al sistema previsto por la administración central.

3. En la enseñanza postobligatoria, las becas y ayudas al estudio tendrán en cuenta, además, el rendimiento escolar del alumnado, sin que en ningún caso este requerimiento pueda suponer una discriminación para el alumnado en peor situación social y/o económica.

Artículo 22. Cooperación intercentros.

La consejería competente en materia educativa promoverá la cooperación entre los centros y servicios educativos, tanto autonómica como estatal e internacional. A tal fin regulará reglamentariamente las condiciones que deben satisfacer los centros.

CAPÍTULO V
Programas y entornos educativos
Artículo 23.–Programas y proyectos educativos específicos.

1. La administración educativa favorecerá el funcionamiento cooperativo de los centros educativos, con objeto de compartir recursos, experiencias e iniciativas y desarrollar programas de intercambio de alumnado y profesorado.

2. La administración educativa considerará de interés prioritario la cooperación que abarque centros educativos en todas las islas, la que incluya tanto a centros universitarios como no universitarios y la que, además de centros canarios, incluya centros de otras comunidades autónomas o centros de otros países europeos.

3. Asimismo, se favorecerá la cooperación entre profesorado y centros que promuevan programas, planes y proyectos educativos para la mejora permanente de las enseñanzas.

4. El Gobierno de Canarias, en colaboración con las administraciones locales, promoverá programas para adecuar las condiciones físicas y tecnológicas de los centros, incluido el transporte escolar, y los dotarán de los recursos materiales y de acceso al currículo adaptados a las necesidades del alumnado que escolariza, especialmente en el caso de personas con discapacidad, de modo que no se conviertan en factor de discriminación y garanticen una atención inclusiva y universalmente accesible a todo el alumnado.

5. El Gobierno de Canarias, en colaboración con las administraciones locales, las universidades canarias y el Consejo Escolar de Canarias, desarrollará planes de actuación específicos para reducir el absentismo escolar y mejorar las tasas de titulación del alumnado, las tasas de abandono escolar temprano y mejorar los rendimientos escolares.

6. Los centros educativos, de acuerdo con sus características específicas, establecerán medidas orientadas a facilitar el acceso a las enseñanzas, así como la obtención de títulos y cualificaciones, reduciendo el absentismo escolar y favoreciendo la permanencia del alumnado en el sistema y evitando el abandono escolar temprano.

7. El Gobierno de Canarias promoverá la elaboración de planes que potencien el aprendizaje de idiomas en todas las enseñanzas, promoviendo la integración del contenido de cada una de ellas con el idioma correspondiente. El objetivo de estos planes será mejorar las competencias lingüísticas de la población canaria en la lengua materna y, a la vez, dotarla de competencias plurilingües y pluriculturales.

8. El Gobierno pondrá en marcha un plan de modernización tecnológica del sistema educativo que incluirá, entre otras, medidas destinadas a facilitar el acceso a la banda ancha de todos los centros y servicios educativos.

9. La consejería competente en materia educativa impulsará acciones encaminadas a incorporar al funcionamiento del sistema educativo una educación en valores tales como la educación ambiental, la cultura de la paz, la convivencia y la igualdad de todos, independientemente de su identidad sexual y de género.

10. La consejería competente en materia educativa impulsará tanto la autonomía e iniciativa personal como la dignidad del trabajo en el marco de las enseñanzas de educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.

Artículo 24. Espacios educativos virtuales y nuevos entornos para el aprendizaje y la comunicación.

1. El Gobierno de Canarias creará una plataforma digital y regulará su funcionamiento como un espacio virtual de educación para toda Canarias que se conectará con espacios similares en España y en Europa.

2. La consejería competente en materia educativa promoverá el desarrollo de entornos de aprendizaje abiertos que ofrezcan nuevas condiciones y formas de aprendizaje y docencia adaptadas a un mundo digitalizado, así como la utilización de recursos educativos abiertos, es decir, un mayor acceso al conocimiento, el material didáctico y otros recursos de apoyo en internet y la formación del profesorado y de todos los miembros de la comunidad educativa para que dominen estas tecnologías.

3. El Gobierno de Canarias garantizará los derechos de propiedad intelectual del material elaborado por el alumnado y por el profesorado dentro o fuera del marco de sus actividades académicas y facilitará la tramitación de licencias para que la persona que ha creado su propio material y lo ponga a disposición de toda la comunidad educativa en la plataforma digital creada pueda elegir los derechos que desea conservar y aquellos a los que puede renunciar.

4. La estructura y la organización de los centros deben definir entornos de aprendizaje que permitan el trabajo en red y las distintas formas de transmisión de conocimientos a los grupos o clases, así como las actividades individuales de trabajo y estudio. A tal fin, los proyectos constructivos de centros educativos deben definir espacios, instalaciones y equipamientos que maximicen la sostenibilidad, reduzcan el impacto ambiental y permitan integrar las tecnologías digitales, y deben configurar entornos de enseñanza y aprendizaje funcionales y ergonómicos que estimulen la vinculación del alumnado con el proceso de aprendizaje.

5. La consejería competente en materia educativa debe facilitar a los centros educativos el acceso a un conjunto de servicios digitales y telemáticos orientados a mejorar el desarrollo de la actividad educativa. Los centros deben poner estos servicios, en la medida que corresponda, a disposición del profesorado, del alumnado y las familias.

6. Los servicios digitales y telemáticos a los que se refiere el apartado 2 deben poner a disposición de los centros aplicaciones didácticas y contenidos educativos de calidad, servicios de portafolio personal de aprendizaje y de registro académico personal individual y otras aplicaciones y servicios digitales orientados a potenciar la excelencia de los aprendizajes y a facilitar el funcionamiento de los centros.

7. La administración educativa facilitará que los centros docentes desarrollen nuevos canales de comunicación electrónica con las familias, favoreciendo la realización de consultas y el intercambio de información a través de internet y otros medios análogos, y entre administraciones.

TÍTULO II
De la ordenación de las enseñanzas, la atención a las necesidades educativas y el plurilingüismo
CAPÍTULO I
Educación permanente
Artículo 25. El aprendizaje a lo largo de la vida.

1. Todas las personas deben tener la posibilidad de formarse a lo largo de la vida, dentro y fuera del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional.

2. El sistema educativo tiene como principio básico propiciar la educación permanente. A tal efecto, preparará al alumnado para aprender por sí mismo y facilitará a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas, favoreciendo la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades.

3. Para garantizar el acceso universal y permanente al aprendizaje, las diferentes administraciones públicas identificarán nuevas capacidades y competencias y facilitarán la formación requerida para su adquisición.

4. Asimismo, corresponde a las administraciones públicas promover ofertas de aprendizaje flexibles que permitan la adquisición de las capacidades esenciales y de las competencias básicas y, en su caso, las correspondientes titulaciones a aquellos jóvenes y adultos que abandonaron el sistema educativo sin ninguna titulación.

5. El sistema educativo debe facilitar y las administraciones públicas deben promover que toda la población llegue a alcanzar, al menos, una formación de educación secundaria postobligatoria o equivalente.

6. Corresponde a las administraciones públicas facilitar el acceso a la información y a la orientación sobre las ofertas de aprendizaje permanente y las posibilidades de acceso a las mismas.

Artículo 26. La educación formal, no formal y los aprendizajes que tienen lugar en contextos informales.

1. La educación formal es aquella que proporciona a las personas una titulación oficial correspondiente a las enseñanzas reguladas por la presente ley. La educación no formal proporciona a las personas certificaciones y/o diplomas correspondientes a enseñanzas no reguladas en el sistema educativo.

2. El Gobierno de Canarias, en consonancia con las orientaciones de la Unión Europea, facilitará tanto el desarrollo de la educación formal y no formal, así como su integración y el reconocimiento y valoración de los aprendizajes adquiridos en cada una de ellas.

3. La consejería competente en materia de educación contribuirá, junto con otros organismos públicos y entidades, a la integración de los aspectos formales y no formales de la educación y de los recursos existentes en el marco de proyectos educativos de localidad o de centro para que se pongan al servicio del alumnado y del conjunto de la sociedad.

4. La educación formal, no formal y los aprendizajes que tienen lugar en contextos informales en Canarias se orientarán preferentemente a la consecución de capacidades generales y de competencias tanto básicas como laborales, así como al reconocimiento de las capacidades y competencias adquiridas en los contextos no educativos.

5. El centro docente y sus instalaciones serán espacios para el uso educativo a través de proyectos que contribuyan al logro de las capacidades esenciales y las competencias básicas, a través de la integración de la educación formal, no formal y los aprendizajes que tienen lugar en contextos informales, de toda la sociedad en los períodos no lectivos, incluidos los días festivos y las vacaciones escolares.

Artículo 27. El currículo.

1. El currículo de la educación formal comprende, para cada una de las etapas y cada una de las enseñanzas del sistema educativo, las capacidades y competencias propias de cada una de las enseñanzas, así como las áreas, asignaturas, materias o módulos que podrán incluir objetivos, contenidos, los métodos pedagógicos y los criterios de evaluación.

2. El currículo de las áreas y materias que conforman las enseñanzas que se imparten, así como cualquier otra actividad que se encamine a la consecución de los fines de la educación en el sistema educativo canario, se orientará a:

a) Desarrollar las aptitudes y capacidades del alumnado.

b) Procurar que el alumnado adquiera los aprendizajes esenciales para entender la sociedad en la que vive, poder actuar en ella y comprender la evolución de la humanidad a lo largo de su historia.

c) Facilitar que el alumnado adquiera unos saberes coherentes, posibilitados por una visión interdisciplinar de los contenidos.

d) Permitir una organización flexible, variada e individualizada de la ordenación de los contenidos y de su enseñanza, facilitando la atención a la diversidad como pauta ordinaria de la acción educativa del profesorado, particularmente en la enseñanza obligatoria.

e) Atender las necesidades educativas específicas de apoyo educativo y la sobredotación intelectual, propiciando adaptaciones curriculares específicas para este alumnado.

3. Las actividades de las enseñanzas, en general, el desarrollo de la vida de los centros y el currículo de las distintas enseñanzas tomarán en consideración como elementos transversales el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y los valores que preparan al alumnado para asumir una vida responsable en una sociedad libre y democrática. Asimismo, se incluirá el conocimiento y el respeto a los valores recogidos en la Constitución española y en el Estatuto de Autonomía de Canarias.

4. Con objeto de favorecer la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, el currículo de las diferentes enseñanzas contribuirá a la superación de las desigualdades por razón de género, cuando las hubiere, y permitirá apreciar la aportación de las mujeres al desarrollo de nuestra sociedad y al conocimiento acumulado por la humanidad.

5. El currículo, igualmente, contemplará la presencia de contenidos y actividades que promuevan la práctica real y efectiva de la igualdad, la adquisición de hábitos de vida saludable y deportiva y la capacitación para decidir entre las opciones que favorezcan un adecuado bienestar físico, mental y social para sí y para los demás.

6. Asimismo, el currículo incluirá aspectos de educación vial, de educación para el consumo, de salud laboral, de respeto a la interculturalidad, a la diversidad, al medio ambiente y para la utilización responsable del tiempo libre y del ocio.

7. El currículo deberá contemplar la presencia de contenidos y de actividades relacionadas con el medio natural, la historia, la cultura, la antropología, la identidad canaria y otros hechos diferenciales del archipiélago canario, para que sean conocidos, valorados y respetados como patrimonio propio y en el marco de una cultura universal.

Artículo 28. Las enseñanzas del sistema educativo no universitario.

1. El sistema educativo comprende enseñanzas de régimen general y enseñanzas de régimen especial que conforman la educación formal, pero también podrá incorporar enseñanzas correspondientes a la educación no formal en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. Las enseñanzas de régimen general se ordenarán de la siguiente forma:

a) Educación infantil.

b) Educación primaria.

c) Educación secundaria, que comprenderá la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional de grado medio.

d) Educación superior, que incluirá tanto la formación profesional de grado superior como las enseñanzas superiores de régimen especial y la educación universitaria.

3. La educación primaria y la educación secundaria obligatoria constituyen la enseñanza básica. La enseñanza básica comprenderá un mínimo de diez años de escolaridad, iniciándose a los seis años de edad y extendiéndose hasta los dieciséis. La enseñanza básica será obligatoria y gratuita.

4. Los currículos de la educación básica deben orientarse a la adquisición de las capacidades esenciales y las competencias básicas que deben contribuir al desarrollo personal de los alumnos y alumnas y a la práctica de la ciudadanía activa y deben incorporar, de forma generalizada, las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos de aprendizaje.

5. A lo largo de la enseñanza básica, se garantizará una educación común para el alumnado en el marco de una escuela comprensiva e inclusiva. No obstante, se establecerá una adecuada diversificación del currículo para atender al alumnado con necesidades específicas y especiales de apoyo educativo.

6. La educación básica debe guardar coherencia con la educación infantil y con la educación postobligatoria y debe garantizar la coordinación entre las etapas que la componen para facilitar la continuidad del proceso educativo y asegurar al alumnado una transición adecuada entre una y otra etapa.

7. Los centros docentes, en la forma que la administración educativa defina, podrán organizar los grupos y las materias de manera flexible y para adoptar otras medidas de atención a la diversidad y de fomento de la igualdad entre sexos.

8. Asimismo, en la forma que la administración educativa autonómica determine, se programarán actividades de refuerzo y apoyo de las competencias básicas relacionadas, dirigidas al alumnado que presente dificultades de aprendizaje.

9. La administración educativa canaria regulará el marco general de atención a la diversidad del alumnado y las condiciones y recursos para la aplicación de las diferentes medidas que serán desarrolladas por los centros docentes, de acuerdo con los principios rectores del sistema educativo.

CAPÍTULO II
Las enseñanzas de régimen general
Artículo 29. La educación infantil.

1. La educación infantil tiene como objetivo el desarrollo global de las capacidades de los niños y las niñas durante los primeros años, al inicio del proceso de aprendizaje.

2. La etapa de educación infantil consta de dos ciclos: el primero, primera infancia, comprende entre los cero y los tres años de edad; el segundo, primera enseñanza, comprende entre los tres y los seis años de edad.

3. De acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, la planificación y gestión de la oferta educativa del primer ciclo y del segundo ciclo de la educación infantil corresponderá a la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de educación no universitaria.

4. Durante la educación infantil debe asegurarse la detección precoz de las necesidades específicas de apoyo educativo y de las manifestaciones evolutivas que puedan indicar un riesgo de trastorno del alumnado, que deben recibir una atención ajustada a sus características singulares.

5. En la etapa de educación infantil, debe mantenerse una estrecha cooperación entre los centros y las familias, que son el primer referente afectivo de los niños y niñas y tienen la responsabilidad primordial de su educación. Asimismo, y como primera enseñanza, debe garantizarse la coherencia entre la acción educativa del segundo ciclo de la educación infantil y los primeros años de la educación primaria.

6. El Gobierno de Canarias debe determinar el currículo de la educación infantil, de forma que permita al centro educativo un amplio margen de autonomía pedagógica para posibilitar que la primera enseñanza esté de acuerdo con el proyecto educativo del centro y se adapte al entorno. El currículo debe ayudar al alumnado a desarrollar las capacidades que le permitan identificarse como personas con seguridad y bienestar emocional, vivir relaciones afectivas consigo mismo y con los otros, conocer e interpretar el entorno, desarrollar habilidades de comunicación, expresión y comprensión a través de los lenguajes, adquirir instrumentos de aprendizaje y desarrollar progresivamente la autonomía personal, y realizar, asimismo, una primera aproximación a una lengua extranjera.

7. El Gobierno de Canarias debe establecer las características de los centros que imparten esta etapa educativa y debe determinar los requisitos exigibles a las instalaciones de los centros y la capacitación que debe acreditar el personal educador que trabaje en ellos.

8. Las administraciones públicas promoverán un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas en el primer ciclo. Asimismo, coordinarán las políticas de cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta educativa en este ciclo. A tal fin, determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las corporaciones locales, otras administraciones y entidades privadas sin ánimo de lucro.

9. El segundo ciclo de la educación infantil será gratuito. A fin de atender las demandas de las familias, la administración educativa garantizará una oferta suficiente de plazas en los centros públicos y podrá concertar con centros privados, en el contexto de su programación educativa.

10. De acuerdo con lo que establezcan las administraciones educativas, el primer ciclo de la educación infantil podrá ofrecerse en centros que abarquen el ciclo completo o una parte del mismo. Aquellos centros cuya oferta sea de al menos un año completo del citado ciclo deberán incluir en su proyecto educativo una propuesta pedagógica.

Artículo 30. La educación primaria.

1. La educación primaria es una etapa educativa que comprende seis cursos académicos, que se seguirán ordinariamente entre los seis y los doce años de edad. Los centros educativos podrán agrupar funcionalmente cada uno de los niveles educativos de esta etapa para facilitar la adaptación del alumnado a las distintas enseñanzas, en los términos que reglamentariamente establezca la consejería competente en materia educativa.

2. Los objetivos de la educación primaria, su organización, los principios pedagógicos y la evaluación del alumnado se realizarán de conformidad con la normativa básica del Estado.

3. La evaluación de los aprendizajes del alumnado debe ser continua y global. La decisión de promoción de ciclo tiene carácter global, de forma que debe determinarse a partir del progreso conjunto en las distintas áreas que configuran el currículo y del grado de consecución de las competencias básicas.

4. En el caso de que el alumno o la alumna no haya alcanzado las competencias, podrá permanecer un curso más en la etapa. Esta medida podrá adoptarse una sola vez a lo largo de la educación primaria con un plan específico de refuerzo o recuperación de sus competencias.

5. El Gobierno de Canarias promoverá el aprendizaje de las lenguas extranjeras en esta etapa. A tales efectos, la administración educativa impulsará, entre otras, las siguientes medidas:

a) Incorporar el idioma extranjero desde el primer ciclo de la etapa con una dedicación horaria adecuada.

b) Continuar con la impartición de determinadas materias del currículo en una lengua extranjera a través de la realización del aprendizaje integrado de contenidos y lengua extranjera.

c) Disminuir el número de alumnos y alumnas por aula.

d) Favorecer la renovación de los aspectos metodológicos de las lenguas extranjeras, introduciendo métodos activos y participativos, competenciales e inclusivos que desarrollen la competencia comunicativa.

e) Facilitar la implantación de una segunda lengua extranjera en primaria.

6. La administración educativa establecerá medidas de acceso al currículo, así como, en su caso, adaptaciones y exenciones del mismo, dirigidas al alumnado con discapacidad que lo precise en función de su grado de minusvalía.

Artículo 31. La educación secundaria obligatoria.

1. La etapa de la educación secundaria obligatoria comprende cuatro cursos académicos, que se seguirán ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de edad.

2. Los objetivos de la educación secundaria obligatoria, su organización, los principios pedagógicos y la evaluación, promoción y la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en la normativa básica del Estado.

3. Los centros docentes dispondrán de autonomía para integrar las materias en ámbitos en los dos primeros cursos de la etapa, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. Asimismo, dispondrán de autonomía para establecer diversificaciones del currículo y programas específicos de apoyo y refuerzo desde el primer curso de la etapa y hasta su finalización.

4. El alumnado que promocione con evaluación negativa en alguna materia seguirá los programas de refuerzo que establezca el departamento correspondiente, que será el órgano responsable de su aplicación y seguimiento, y deberá superar las evaluaciones correspondientes a dichos programas de refuerzo, todo ello en coherencia con los acuerdos de los demás órganos de coordinación del centro.

5. La administración educativa autonómica facilitará la impartición de determinadas materias del currículo en una lengua extranjera, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca. Asimismo, en todos los cursos de la etapa se ofertará una segunda lengua extranjera.

6. La enseñanza, el aprendizaje y la evaluación de las lenguas extranjeras deberán permitir que al finalizar esta etapa el alumnado esté en condiciones de poder alcanzar el nivel A2 del Marco común europeo de referencia para las lenguas.

7. Los centros adoptarán las medidas de coordinación necesarias para asegurar una adecuada transición del alumnado desde la educación primaria a la secundaria obligatoria y desde esta a las enseñanzas postobligatorias.

8. La acción tutorial en la etapa de educación secundaria obligatoria debe incorporar elementos que permitan la implicación del alumnado en su proceso educativo.

9. En la educación secundaria obligatoria debe garantizarse un sistema global de orientación profesional y académica que permita al alumnado conocer las características del sistema formativo y productivo a fin de escoger las opciones formativas adecuadas a sus aptitudes y preferencias.

10. La evaluación de los aprendizajes del alumnado de educación secundaria obligatoria debe ser continua y diferenciada según las materias del currículo. En la evaluación final debe decidirse sobre el paso de curso de acuerdo con la valoración del progreso global de cada alumno o alumna en relación con la adquisición de las competencias básicas y la consecución de los objetivos de la etapa.

11. La administración educativa ofrecerá al alumnado con dificultades para la consecución de las competencias básicas de la enseñanza obligatoria y los objetivos de esta etapa programas que le ayuden a superar esas dificultades y que le permitan obtener el título correspondiente a esta etapa y/o un título que le permita su inserción laboral, así como cualquier otro título que establezca la normativa básica del Estado.

12. En la elaboración de los programas mencionados anteriormente deben tenerse en cuenta los módulos formativos asociados a unidades de competencia, las necesidades de formación básica del alumnado y las demandas de cualificación de los sectores económicos.

13. Las medidas de atención a la diversidad que adopten los centros estarán orientadas a la consecución de los objetivos de la educación secundaria obligatoria por parte de todo su alumnado y no podrán, en ningún caso, suponer una discriminación que le impida alcanzar dichos objetivos y la titulación correspondiente.

14. La administración educativa establecerá medidas de acceso al currículo, así como, en su caso, adaptaciones y exenciones del mismo, dirigidas al alumnado con discapacidad que lo precise en función de su grado de minusvalía.

Artículo 32. El bachillerato.

1. El bachillerato forma parte de la educación secundaria postobligatoria y comprende dos cursos académicos. Se organizará de modo flexible a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada acorde con las perspectivas e intereses personales. Se estructurará en modalidades y, en su caso, en distintas vías dentro de cada modalidad. Podrá cursarse en régimen ordinario, nocturno o a distancia. Podrá acceder al mismo el alumnado que esté en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Los objetivos del bachillerato, su organización, los principios pedagógicos y el acceso, la evaluación, promoción y la obtención del título de Bachiller se realizarán de acuerdo con lo recogido en la normativa básica del Estado.

3. La elección de la modalidad, la optatividad y el acceso a través de diferentes regímenes son medidas para responder a la diversidad del conjunto del alumnado. Cuando la oferta de materias en un centro quede limitada por razones organizativas, las administraciones educativas facilitarán que el alumnado pueda cursar alguna materia en otros centros o mediante la modalidad de educación a distancia.

4. La administración educativa establecerá medidas de acceso al currículo, así como, en su caso, adaptaciones y exenciones del mismo, dirigidas al alumnado con discapacidad que lo precise en función de su grado de minusvalía.

5. La administración educativa facilitará la impartición de determinadas materias del currículo en una lengua extranjera, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca. La enseñanza, el aprendizaje y la evaluación de las lenguas extranjeras deberán permitir que al finalizar esta etapa el alumnado esté en condiciones de poder alcanzar el nivel B1 del Marco común europeo de referencia para las lenguas.

6. En esta etapa educativa, se reforzará la orientación académica y profesional del alumnado y la relación de los centros que impartan bachillerato con las universidades y con otros centros que impartan la educación superior.

7. La consejería competente en materia de educación facilitará medidas de flexibilización organizativa y curricular para hacer compatibles estas enseñanzas con las enseñanzas musicales y con el desarrollo, entre otras, de actividades deportivas de alto nivel o alto rendimiento, así como la dotación de materiales de acceso, para dar respuesta al alumnado con discapacidad física o sensorial y al alumnado de altas capacidades.

Artículo 33. La formación profesional.

1. La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica.

2. Los objetivos de la formación profesional, su organización y el acceso, la evaluación y la obtención del título correspondiente se realizarán de acuerdo con lo recogido en la normativa básica del Estado.

3. De acuerdo con la normativa básica del Estado, una vez aprobado el real decreto correspondiente a un título de formación profesional y hasta que sea completado el currículo correspondiente a la comunidad autónoma, aquel actuará como norma subsidiaria.

4. Además de los módulos asociados a competencias profesionales, todos los ciclos formativos de formación profesional incluirán en su currículo formación relativa a prevención de riesgos laborales y medioambientales, tecnologías de la información y la comunicación, fomento de la cultura emprendedora, creación y gestión de empresas y autoempleo y conocimiento del mercado de trabajo y de las relaciones laborales.

5. Asimismo, todos los ciclos formativos de formación profesional inicial incluirán un módulo de formación en centros de trabajo, con la finalidad de completar las competencias profesionales en situaciones laborales reales.

6. La administración educativa establecerá medidas de acceso al currículo, así como, en su caso, adaptaciones y exenciones del mismo, dirigidas al alumnado con discapacidad que lo precise en función de su grado de minusvalía.

7. La administración educativa facilitará la impartición de determinados módulos profesionales en una lengua extranjera, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

8. Las consejerías competentes en materia de educación y de empleo deben coordinarse especialmente para garantizar la integridad de la oferta formativa. A tal fin, se podrán ofrecer en algunos centros educativos títulos de Formación Profesional y certificados de profesionalidad de forma complementaria.

9. Se creará una red de centros integrados de formación profesional, que impartirán todas las ofertas correspondientes a los subsistemas de formación profesional, referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, conducentes a la obtención de los títulos y certificados de profesionalidad a que se refiere la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

10. Se promoverán programas para que el alumnado pueda realizar prácticas de formación profesional inicial en centros de trabajo ubicados en países de la Unión Europea.

11. El Gobierno de Canarias promoverá la colaboración con las empresas y entidades empresariales y de profesionales autónomos y, en particular, con aquellas relacionadas con los sectores emergentes, en crecimiento e innovadores. Esta colaboración tendrá las siguientes finalidades:

a) La realización del módulo de formación en centros de trabajo, del módulo de formación práctica establecido en los certificados de profesionalidad, las prácticas en empresas que se realizan en las acciones formativas vinculadas a Unidades de Competencia, así como las prácticas profesionales de carácter no laboral correspondientes a las acciones de formación profesional para el empleo.

b) La impartición de módulos profesionales incluidos en títulos de formación profesional o módulos formativos incluidos en certificados de profesionalidad en las instalaciones de las empresas para garantizar que la formación se realice con los equipamientos más actuales.

c) La utilización por las empresas de las instalaciones y equipamiento de los centros, siempre que no interfieran con el desarrollo de actividades docentes y formativas.

d) La actualización profesional de los trabajadores y trabajadoras y del profesorado. Esta formación podrá incluir estancias temporales del profesorado en las empresas, tanto para la formación de sus trabajadores y trabajadoras, como para la actualización del profesorado.

e) La validación de acciones de formación desarrolladas en las empresas, con los requisitos de impartición y tipos de prueba que regulen las administraciones educativas y laborales, para facilitar a sus trabajadores y trabajadoras la obtención de un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad.

f) El desarrollo conjunto de proyectos de innovación.

g) El desarrollo y la realización de experiencias de formación profesional dual.

12. Las universidades y las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la generación de entornos integrados de educación superior, donde se desarrollen nuevos modelos de relaciones entre el tejido productivo, la universidad, la formación profesional y los organismos agregados, con el fin de crear innovación científica y empresarial.

13. Las administraciones educativas y las universidades, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, y de acuerdo con el régimen establecido por el Gobierno, determinarán:

a) Las convalidaciones entre quienes posean el título de Técnico Superior, o equivalente a efectos académicos, y cursen enseñanzas universitarias de grado relacionadas con dicho título, teniendo en cuenta que, al menos, se convalidarán 30 créditos ECTS.

b) Siempre que las enseñanzas universitarias de grado incluyan prácticas externas en empresas de similar naturaleza a las realizadas en los ciclos formativos, se podrán convalidar, además, los créditos asignados al módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo del título de Técnico Superior relacionado con dichas enseñanzas universitarias.

c) Se podrán también convalidar otros créditos teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y conocimientos asociados a materias conducentes a la obtención de títulos de grado, o equivalente, con créditos obtenidos en los módulos profesionales superados del correspondiente título de Técnico Superior, o equivalente, a efectos académicos.

d) Las convalidaciones que procedan entre los estudios universitarios de grado, o equivalente, que tengan cursados y los módulos profesionales que correspondan del ciclo formativo de grado superior que se curse.

CAPÍTULO III
Las enseñanzas de régimen especial
Artículo 34. Las enseñanzas de régimen especial.

1. Las enseñanzas de idiomas, las enseñanzas artísticas y las deportivas tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial.

2. Los objetivos de estas enseñanzas, su organización y el acceso, la evaluación y la obtención del título correspondiente se realizarán de acuerdo con lo recogido en la normativa básica del Estado.

3. La administración educativa facilitará la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas de régimen especial y las enseñanzas de régimen general en aquellos casos en los que normativamente sea posible.

4. Con objeto de hacer efectivo lo previsto en el apartado anterior, se podrán adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados.

Artículo 35. Las enseñanzas de idiomas.

1. Las enseñanzas de idiomas tienen como finalidad capacitar a los alumnos y alumnas para el uso comunicativo de los distintos idiomas, al margen de las etapas ordinarias del sistema educativo.

2. Las enseñanzas de idiomas pueden ser regladas o no regladas. Las enseñanzas regladas conducen a la obtención de certificados homologados, se organizan en los niveles que se determinan en el ordenamiento y se ofrecen en las modalidades de educación presencial, de educación semipresencial y de educación no presencial.

3. Las enseñanzas regladas de idiomas se imparten en las escuelas oficiales de idiomas y en los centros públicos delegados que a tal efecto dependen de aquellas. Las enseñanzas de las escuelas oficiales de idiomas deben complementar la oferta idiomática de la educación obligatoria. Las enseñanzas regladas de idiomas correspondientes al nivel básico pueden impartirse también en centros privados autorizados, sin perjuicio de lo que se determine por reglamento en relación con la obtención de los correspondientes certificados homologados.

4. Corresponde al Gobierno determinar los currículos de los distintos niveles de las enseñanzas regladas de idiomas y los requisitos que deben cumplir las escuelas oficiales de idiomas, los centros públicos delegados y los centros privados autorizados.

5. La consejería competente en materia de educación, teniendo en cuenta la normativa básica del Estado, establecerá un régimen de convalidaciones entre el aprendizaje de los idiomas adquiridos en las enseñanzas de régimen general y los aprendizajes adquiridos en las enseñanzas de régimen especial.

6. La administración educativa debe regular las características de las pruebas de evaluación y de homologación conducentes a la obtención de los certificados de dominio de idiomas.

7. La administración competente en materia educativa velará por garantizar la rentabilización, el fortalecimiento y la ampliación de las ofertas idiomáticas, así como su diversificación.

8. Asimismo, las escuelas oficiales de idiomas desarrollarán planes y programas para atender la formación permanente en idiomas del profesorado, especialmente del que imparta materias de su especialidad en una lengua extranjera, así como de otros colectivos profesionales y de la población adulta en general.

Artículo 36. Las enseñanzas artísticas.

1. Las enseñanzas artísticas tienen como finalidad facilitar una formación artística de calidad y garantizar la formación de los correspondientes profesionales. Las enseñanzas artísticas se fundamentan en dos ofertas formativas distintas: una reglada, que comprende varios grados y tiene el elevado nivel de exigencia que corresponde a la finalidad exclusiva de facultar para la práctica profesional, y otra no reglada, para las personas que quieren alcanzar un nivel de conocimientos artísticos adecuados para practicarlos.

2. Las enseñanzas artísticas comprenden:

a) Música.

b) Danza.

c) Artes plásticas y diseño.

d) Arte dramático.

e) Otras manifestaciones artísticas que el Gobierno determine.

3. Las enseñanzas regladas de música y las enseñanzas regladas de danza se clasifican en enseñanzas profesionales y enseñanzas superiores. Las enseñanzas regladas de las distintas modalidades de artes plásticas y diseño se clasifican en enseñanzas de grado medio y enseñanzas de grado superior. Las enseñanzas regladas de arte dramático y las enseñanzas regladas de diseño son enseñanzas superiores.

4. Las enseñanzas artísticas se imparten en escuelas artísticas, centros especializados, centros superiores y otros centros públicos o privados autorizados por la administración educativa, así como en centros educativos integrados, que permiten a los alumnos cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria.

5. La ordenación de las enseñanzas artísticas debe fomentar las conexiones con las otras enseñanzas artísticas afines y con las enseñanzas de régimen general.

6. En la programación de la oferta de enseñanzas artísticas deben definirse mecanismos compensatorios para las zonas con menor densidad de población.

7. La administración educativa debe adaptar la oferta de las enseñanzas artísticas superiores a la tradición cultural y artística de Canarias y debe acordar una ordenación de dichas enseñanzas que se ajuste a los principios y criterios de desarrollo del Espacio Europeo de Educación Superior y guarde la necesaria coherencia entre esta oferta y la de las demás enseñanzas artísticas finalistas de carácter profesionalizador reguladas por el ordenamiento.

Artículo 37. Las enseñanzas deportivas.

1. Las enseñanzas deportivas tienen como objetivo preparar a los alumnos para ejercer profesionalmente una modalidad o especialidad deportiva y facilitar su adaptación al mundo laboral.

2. Las enseñanzas deportivas se organizan a partir de las diferentes modalidades y especialidades deportivas, y debe tenerse en cuenta el Catálogo de Cualificaciones Profesionales y el Sistema Integrado de Cualificaciones y Formación Profesional. Las enseñanzas deportivas regladas se estructuran en grado medio y grado superior. El alumnado que supera las enseñanzas deportivas de grado medio recibe el título de técnico deportivo o técnica deportiva. El alumnado que supera las enseñanzas de grado superior recibirá el título de técnico o técnica deportiva superior.

3. El Gobierno de Canarias, de acuerdo con lo que determinan el presente artículo y lo establecido en la normativa básica del Estado, debe establecer los currículos de las distintas modalidades y especialidades de las enseñanzas deportivas, la oferta formativa y las correspondientes pruebas de acceso y debe determinar los mecanismos de colaboración con los sectores educativos y deportivos afectados.

4. La consejería competente en materia educativa debe programar y desplegar la oferta formativa de las enseñanzas deportivas con participación de las administraciones competentes en materia de deporte y con la colaboración de las entidades deportivas, así como de las administraciones locales y de los agentes sociales y económicos.

CAPÍTULO IV
Educación de personas adultas
Artículo 38. Finalidad de la educación de personas adultas.

1. La educación de personas adultas tiene la finalidad de ofrecer a todos los mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional.

2. Para el logro de la finalidad propuesta, la administración educativa podrá colaborar con otras administraciones públicas con competencias en la formación de personas adultas y, en especial, con la administración laboral, así como con las corporaciones locales y los diversos agentes sociales.

3. Los objetivos de estas enseñanzas, su organización y el acceso, la evaluación y la obtención del título correspondiente se realizarán de acuerdo con lo recogido en la normativa básica del Estado, así como con lo dispuesto en Ley 13/2003, de 4 de abril, de Educación y Formación Permanente de Personas Adultas de Canarias.

Artículo 39. Programación anual de enseñanzas y pruebas para las personas adultas.

1. La administración educativa establecerá para cada curso escolar una oferta específica de enseñanzas para personas adultas en los centros docentes públicos. En dicha oferta se incluirán enseñanzas dirigidas a la obtención de la titulación básica, de bachillerato y de formación profesional. Asimismo, podrán ofrecerse programas que faciliten la obtención de certificados de profesionalidad y programas que permitan la superación de módulos parciales de la formación profesional y el aprendizaje de idiomas.

2. Cuando la educación de las personas adultas conduzca a la obtención de uno de los títulos establecidos en la presente ley, será impartida en centros docentes ordinarios o específicos, debidamente autorizados por la administración educativa competente.

3. La administración educativa organizará periódicamente pruebas para la obtención de las siguientes titulaciones:

a) Pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para las personas mayores de dieciocho años.

b) Pruebas para la obtención del título de Bachiller para las personas mayores de veinte años.

c) Pruebas para la obtención del título de Técnico para las personas mayores de dieciocho años.

d) Pruebas para la obtención del título de Técnico Superior para las personas mayores de veinte años o, en su caso, diecinueve para aquellos que estén en posesión del título de Técnico.

4. Las enseñanzas para personas adultas se podrán impartir en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia. Las modalidades semipresencial y a distancia se impartirán en los centros que sean autorizados por la administración educativa para realizar estas ofertas de enseñanzas, de acuerdo con la planificación educativa. Estas modalidades se realizarán utilizando, preferentemente, las tecnologías de la información y la comunicación.

5. En los centros de acogida para jóvenes amenazados de exclusión social y establecimientos penitenciarios se facilitará a la población interna el acceso a estas enseñanzas en las modalidades que procedan de acuerdo con las peculiaridades de dichos centros.

6. La administración educativa facilitará la creación de redes de aprendizaje permanente. Estas redes estarán integradas por los centros de educación permanente de personas adultas, los institutos de educación secundaria y, en su caso, los centros integrados de formación profesional.

7. Se podrán establecer cauces de colaboración entre los centros que integran las redes de aprendizaje permanente y aquellos otros que incluyan en su oferta formativa acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores y trabajadoras u otras orientadas a la formación continua de las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales.

8. La administración educativa estimulará la realización de investigaciones y la difusión de prácticas innovadoras en el campo de la educación y formación permanente de personas adultas.

Artículo 40. La educación semipresencial y a distancia.

1. El Gobierno, para facilitar el derecho universal a la educación, debe desarrollar una oferta adecuada de educación no presencial, ya sea en la modalidad semipresencial o a distancia.

2. Se pueden impartir en la modalidad de educación no presencial las enseñanzas postobligatorias, las enseñanzas que no conducen a titulaciones o certificaciones con validez en todo el Estado, los cursos de formación preparatoria para las pruebas de acceso al sistema educativo, la formación equivalente a la educación básica obligatoria, la formación profesional, la formación para el empleo y la formación permanente. También pueden impartirse en dicha modalidad, excepcionalmente, enseñanzas obligatorias y las demás enseñanzas que, en determinadas circunstancias, establezca la consejería competente en educación.

3. La oferta educativa no presencial debe caracterizarse por la variedad, la apertura y la flexibilidad para alcanzar, especialmente, la extensión de la accesibilidad de esta formación, la simultaneidad con otras enseñanzas y la complementariedad con otras acciones y estrategias formativas, así como la compatibilidad con el trabajo.

4. Sin perjuicio de las modalidades de formación semipresencial y no presencial que puedan implantarse en los centros públicos ordinarios, la administración educativa debe organizar a través de centros singulares la impartición específica de las enseñanzas en la modalidad de educación no presencial.

5. El profesorado que imparte enseñanzas en la modalidad de educación no presencial debe poseer la titulación requerida para cada etapa educativa y debe acreditar la capacitación para ejercer la docencia utilizando medios telemáticos y los otros recursos propios de la educación no presencial.

6. La consejería competente en educación puede autorizar a los centros privados a impartir enseñanzas postobligatorias y enseñanzas superiores en la modalidad de educación no presencial.

CAPÍTULO V
La atención a la diversidad y la compensación educativa
Artículo 41. Líneas de acción institucional para atender la diversidad.

1. La educación es una forma de ayuda al desarrollo humano basada en el aprendizaje de la cultura socialmente relevante y su transformación en capacidades y/o competencias. Para que esa transformación de la cultura en capacidades sea efectiva es necesario prestar atención a las necesidades específicas de apoyo educativo que presentan las personas como consecuencia de su diversidad.

2. Las personas no solo son diversas por sus características sino que lo son, ante todo, por la existencia de distintas variables que afectan a las posibilidades de cada una de ellas para convertir los recursos disponibles en su entorno en oportunidades para su desarrollo. Por eso la atención a la diversidad se entiende, en el marco de esta ley, como el conjunto de actuaciones educativas dirigidas a favorecer el progreso educativo del alumnado, teniendo en cuenta sus diferentes capacidades, ritmos y estilo de aprendizaje, motivaciones e intereses, situaciones sociales y económicas, culturales, lingüísticas y de salud.

3. El propósito de la atención a la diversidad no es igualar al alumnado, sino que es identificar la respuesta educativa que cada uno necesita para alcanzar el mayor nivel de desarrollo en sus capacidades y/o competencias. Por tanto, lo esencial en la atención a la diversidad es la relación que se da o que se puede dar entre las características del individuo y un entorno potenciador de sus posibilidades. En este sentido, la diversidad se concibe de forma flexible y contextual, donde el alumno no sea el responsable de «integrarse» sino que la escuela y la sociedad lo «incluyan» bajo unos estándares de calidad.

4. La atención a la diversidad en los centros educativos, junto con las medidas de compensación de las desigualdades y prevención de dificultades para aprender, serán las líneas de acción sobre las que el sistema educativo en Canarias proporcionará a cada persona el tipo de atención que necesita para alcanzar el desarrollo integral, el máximo nivel de dominio de las capacidades esenciales para la vida, así como en las competencias básicas y de los diferentes objetivos de etapa.

5. La atención a la diversidad del alumnado se organizará conforme a los principios de prevención, inclusión, normalización, superación de desigualdades, globalidad, coordinación y corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad educativa, potenciando la apertura del centro al entorno y el uso de las redes de recursos sociales de la comunidad.

6. La atención a la diversidad es una consideración necesaria para que el sistema educativo en Canarias siga siendo equitativo e inclusivo, pero es, además, una condición necesaria para que sea un sistema educativo de calidad. Un sistema orientado al éxito escolar debe ser a la vez equitativo y de calidad.

Artículo 42. La Escuela inclusiva.

1. El modelo educativo canario se fundamenta en la educación inclusiva como sistema para lograr la calidad de los centros docentes.

2. Un centro educativo de calidad deberá potenciar el desarrollo de las capacidades esenciales para la vida, contribuirá a la participación y a la satisfacción de la comunidad educativa, promoverá el desarrollo profesional de los docentes e influirá con su oferta educativa en su entorno social.

3. El sistema educativo canario favorecerá el funcionamiento de este tipo de centros y apoyará especialmente a aquellos que escolarizan a alumnado con necesidades especiales o están situados en zonas social o culturalmente desfavorecidas.

4. Los principios generales de la escuela inclusiva a desarrollar en el sistema educativo canario son los siguientes:

a) La autonomía de los centros educativos para recoger las microculturas y prácticas escolares que respondan a la atención a la diversidad.

b) La valoración de las potencialidades del alumnado en un contexto escolar inclusivo, suprimiendo cualquier barrera que impida el acceso a la educación de cualquier alumno o alumna y fomentando la participación.

c) La respuesta real y efectiva a las necesidades educativas del alumnado.

d) El establecimiento de redes de trabajo entre las escuelas y los contextos donde se encuentran ubicadas y construyendo proyectos globales inclusivos.

e) La organización de los apoyos dentro del aula para responder a las necesidades educativas.

Artículo 43. Plan Estratégico de Atención a la Diversidad (PEAD).

1. Las medidas de atención a la diversidad adoptadas por cada centro deberán estar enmarcadas en el Plan Estratégico de Atención a la Diversidad (PEAD). La atención a la diversidad del alumnado recibirá una especial atención en el ordenamiento del sistema educativo canario. Con este objetivo:

a) La administración educativa pondrá en marcha un Plan Estratégico de Atención a la Diversidad con el fin de proporcionar respuestas diferenciadas y ajustadas a las características de cada alumna o alumno y a sus necesidades educativas.

b) El PEAD estará orientado a que todo el alumnado alcance las competencias básicas.

c) El PEAD deberá partir de un enfoque adaptativo donde se persigue potenciar las individualidades del alumnado, siendo la escuela y el contexto donde esta se encuentra inmersa un elemento determinante.

2. Los principios rectores del PEAD serán los siguientes:

a) Global, que incluya todas las medidas y recursos para la atención a la diversidad.

b) Sistémico, que abarque diversos planes específicos atendiendo a la orientación, la atención a las necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE), la compensación de desigualdades socioeducativas, el absentismo y abandono escolar temprano.

c) Multidisciplinar, porque deben estar implicados diferentes ámbitos de trabajo.

d) Abierto y flexible, con el diagnóstico de recursos, métodos, normativa y evaluaciones periódicas que permitan introducir los cambios y mejoras necesarias.

3. La administración educativa impulsará a través del PEAD, entre otras, las siguientes medidas:

a) Desarrollar un marco normativo de referencia, para atender la diversidad, de acuerdo con los parámetros, objetivos y medidas del plan estratégico, que permita redefinir el modelo educativo de atención a la diversidad llevado a cabo en Canarias.

b) Elaborar planes específicos en cada centro, incluidos en el proyecto educativo, que partan de las realidades escolares y sus contextos, con la coordinación y apoyo de las administraciones, en los siguientes ámbitos:

– Prevención y control del absentismo y abandono escolar.

– Atención a las necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE).

– Programas para la acogida e integración del alumnado inmigrante.

– Compensación de las desigualdades sociales.

c) Redefinir el modelo de orientación educativa adaptándolo a los objetivos del plan, con el fin de:

– Fortalecer los equipos de orientación psicopedagógica y el aumento progresivo de los mismos.

– Adecuar los recursos humanos de la orientación a las necesidades y realidades de los centros educativos.

– Aumentar los apoyos a los departamentos de orientación de los centros educativos, en especial a aquellos que superen los quinientos alumnos/as.

d) Garantizar la formación del profesorado y la innovación educativa:

– Facilitando la difusión de las buenas prácticas de atención a la diversidad que se planteen desde los centros educativos.

– Impulsando la autonomía de los centros para elaborar su programa de formación del profesorado relacionada con la atención a la diversidad del alumnado, así como en la gestión de los recursos tanto humanos como materiales que permitan desarrollar proyectos propios de innovación, investigación y experimentación educativa.

– Incluyendo en los programas de formación módulos específicos que traten las estrategias de comunicación y participación de las familias.

– Garantizando la financiación para la investigación e innovación educativa en las escuelas con modelos de educación inclusiva.

– Introduciendo en la formación inicial del profesorado los planteamientos inclusivos presentes en el PEAD.

e) Dotar de recursos humanos y materiales y especialmente:

– Dotar a los centros educativos de las tecnologías de la información y la comunicación necesarias para llevar a cabo los proyectos educativos: equipos informáticos en la etapa de infantil y primaria, pizarras digitales y todos aquellos recursos materiales que posibiliten la calidad en la enseñanza y el aprendizaje.

– Actualizar la red de recursos creando grupos territoriales para el desarrollo y evaluación del PEAD. Este grupo se conformará con los profesionales docentes, la inspección educativa, la orientación, la administración local y los agentes sociales.

– Impulsar la creación de unidades de apoyo a las necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE) en cada centro educativo (equipo docente y orientación) que concreten el plan del centro en coordinación con el grupo del territorio.

– Que la administración educativa disponga de una unidad administrativa especializada en atención a la diversidad que garantice la correcta puesta en marcha, el desarrollo y evaluación del PEAD.

4. Para el correcto desarrollo del Plan Estratégico de Atención a la Diversidad, en materia de personal docente la administración educativa debe garantizar:

a) El incremento de profesionales de apoyo a las necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE): especialistas en audición y lenguaje.

b) El incremento de profesorado de apoyo a las necesidades educativas, que permita la presencia en el aula ordinaria.

c) El incremento de profesionales en los equipos de orientación de zona y específicos.

5. Para el correcto desarrollo del Plan Estratégico de Atención a la Diversidad, en materia de personal no docente la administración educativa contemplará las funciones de los siguientes agentes:

a) Educadores sociales:

– Los educadores sociales intervendrán en los centros públicos para contribuir a la educación integral del alumnado y tendrán la consideración de agentes educativos.

– Los educadores sociales podrán participar, con voz y sin voto, en el Claustro, cuando, a juicio de la dirección del centro, los asuntos que se traten así lo requieran.

b) Otro personal de apoyo:

– Los centros públicos podrán disponer de otros profesionales de diversos ámbitos para el desarrollo de programas y actuaciones.

– Dichos profesionales, de carácter no docente, deberán poseer la debida cualificación en función de las necesidades de cada centro y trabajarán en coordinación con el profesorado bajo la supervisión del equipo directivo.

6. A efectos de la organización escolar y coordinación en la ejecución del PEAD:

a) Los centros dispondrán de autonomía pedagógica, organizativa y de funcionamiento en el desarrollo del currículo.

b) Será el propio centro, en el uso de su autonomía de gestión, el que, partiendo de las necesidades específicas, elaborará proyectos educativos adaptados a la realidad de cada centro y de su contexto desde la perspectiva inclusiva, así como planes de actuación para la respuesta al alumnado con necesidades educativas.

c) En el marco de la citada autonomía cada centro decidirá las medidas a adoptar, desde las generales ordinarias a las más extraordinarias.

d) Se aplicarán estrategias de flexibilización en el aula que afecten al desarrollo del currículo, en especial a las adaptaciones curriculares y a la adquisición y evaluación de competencias básicas.

e) Se garantizará una disminución de las ratios que permita una adecuada atención a la diversidad, prestando especial atención a los agrupamientos de centros que presenten condiciones de mayor vulnerabilidad social.

f) Se elaborarán protocolos de transición del alumnado entre las etapas educativas (infantil-primaria-secundaria), así como de una modalidad de escolarización a otra.

g) Se impulsará la cultura de trabajo en red propiciando la coordinación de la escuela con la comunidad que la rodea, entre centros educativos y entre administraciones a través de los grupos territoriales.

7. Para el correcto desarrollo del Plan Estratégico de Atención a la Diversidad desde la educación infantil, la administración:

a) Introducirá en la red pública a los centros de educación infantil de primer ciclo y su integración en el citado plan.

b) Introducirá en la etapa de educación infantil de segundo ciclo un equipo de detección y respuesta de las NEAE, con la implicación completa de un especialista de pedagogía terapéutica en esta etapa.

c) Cada centro de educación infantil dispondrá de un plan de atención temprana.

8. La administración educativa dispondrá de las previsiones presupuestarias necesarias que garanticen la puesta en marcha del Plan Estratégico de Atención a la Diversidad.

Artículo 44. Necesidades específicas de apoyo educativo.

1. Se considera alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo aquel que presenta necesidades educativas singulares, debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial, a altas capacidades, el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

2. Se considera alumnado con necesidades educativas especiales aquel que, en razón de sus características, requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas diferenciadas, derivadas de discapacidad o trastornos graves de desarrollo.

3. La respuesta educativa al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo precisa una adaptación de los elementos curriculares y organizativos.

4. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado y su respuesta educativa se realizarán, lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y en los términos que determine la consejería competente en materia educativa.

5. En la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se favorecerá la adopción, entre otras, de medidas organizativas flexibles y la disminución de la relación numérica alumnado/profesorado, en función de las características del mismo y de los centros y su respuesta educativa.

6. El Gobierno de Canarias, de acuerdo con la normativa básica, flexibilizará la duración de cada una de las etapas del sistema educativo para el alumnado con altas capacidades intelectuales, con independencia de su edad.

7. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, de acuerdo con las condiciones que se establezcan, podrá extenderse hasta los veintiún años. Solo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, de acuerdo con las condiciones que se establezcan.

8. A lo largo del curso y al finalizar el mismo se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos y alumnas en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial.

Dicha evaluación permitirá proporcionarles la orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor integración.

9. La atención al alumnado con necesidades educativas especiales, debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial, en educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria, corresponde al profesorado y, en su caso, a otros profesionales con la debida cualificación.

10. La administración educativa realizará una distribución equilibrada de este alumnado entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos, en condiciones que faciliten su adecuada atención educativa y su inclusión social y escolar.

11. Con la finalidad de facilitar la integración social y laboral del alumnado con necesidades educativas especiales que no pueda conseguir las competencias básicas de la educación obligatoria, las administraciones públicas fomentarán ofertas formativas adaptadas a sus necesidades educativas. Estas ofertas se orientarán preferentemente a la adquisición de unidades de competencia profesionales.

12. Las administraciones educativas establecerán una reserva de plazas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con necesidades educativas específicas de apoyo educativo.

Artículo 45. La compensación de la desigualdad.

1. La administración educativa desarrollará medidas de acción positiva y carácter compensador dirigidas al alumnado procedente de familias que se encuentren en un entorno o situación desfavorables e impulsará planes para alcanzar su igualdad efectiva. Asegurará el acceso a la educación infantil en las condiciones más favorables para el alumnado cuyas circunstancias personales supongan una desigualdad inicial para su éxito educativo.

2. La administración educativa adoptará medidas y planes de intervención en aquellos centros escolares que, por las características de su alumnado y de su entorno, precisen de actuaciones singulares.

3. Los centros que desarrollen planes de compensación educativa autorizados por la administración educativa recibirán la dotación de profesorado de apoyo que corresponda en función de las medidas curriculares y organizativas que se desarrollen, así como el reforzamiento del departamento de orientación o, en su caso, del equipo de orientación educativa. En aquellos centros o distritos escolares que se establezcan, se podrá contemplar la intervención de otros profesionales con la titulación adecuada.

4. En colaboración con las administraciones competentes en materia de salud y justicia, se adoptarán medidas específicas para proporcionar atención educativa al alumnado con dificultades de asistencia al centro educativo por problemas de salud, psíquica o sensorial o como consecuencia de decisiones judiciales.

5. La administración educativa diseñará actuaciones específicas de apoyo a la escolarización del alumnado que, por el trabajo itinerante de su familia, tenga que cambiar frecuentemente de centro, facilitando las medidas y los servicios educativos complementarios que favorezcan un proceso educativo sin interrupciones.

Artículo 46. Absentismo escolar y abandono escolar temprano.

1. Se denomina absentismo escolar a la reiterada ausencia temporal injustificada, no permanente ni definitiva, del alumnado al centro educativo en el que está escolarizado y que supone un riesgo para desarrollar satisfactoriamente los procesos de enseñanza y de aprendizaje.

2. La administración educativa, en colaboración con el ministerio competente en materia de educación y con distintos organismos estatales e internacionales, definirá el procedimiento para estimar de una forma válida y fiable el absentismo escolar en Canarias.

3. Se denomina abandono escolar temprano o abandono escolar prematuro al porcentaje de personas que no ha logrado obtener un título de educación postobligatoria.

4. La consejería competente en materia de educación y los centros docentes adoptarán medidas específicas para incentivar la puntualidad, prevenir y reducir el absentismo escolar y el abandono escolar temprano, facilitando el retorno al sistema educativo y de formación del alumnado que lo haya abandonado tempranamente, sin otras limitaciones que las establecidas por la normativa vigente.

5. La consejería competente en materia de educación impulsará acuerdos con otras administraciones y entidades para la prevención, supervisión e intervención sobre absentismo escolar y para la reducción del abandono temprano del sistema educativo.

6. Los centros docentes establecerán medidas concretas de coordinación con las entidades locales y, en su caso, otras organizaciones sociales para la prevención e intervención sobre el absentismo escolar y para evitar el abandono temprano del sistema educativo, de acuerdo con lo que disponga la consejería competente en materia de educación.

7. La consejería competente en materia de educación establecerá las medidas necesarias para la elaboración de análisis, la sensibilización y la difusión de experiencias y buenas prácticas en la prevención y erradicación del absentismo escolar y en la reducción del abandono escolar temprano.

CAPÍTULO VI
Plurilingüismo
Artículo 47. Fomento del plurilingüismo.

1. Los centros de infantil y primaria que se creen en la Comunidad Autónoma de Canarias serán bilingües, de acuerdo con los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. Los centros sostenidos con fondos públicos de Canarias contarán con programas de fomento de la educación bilingüe.

3. El currículo perseguirá la adquisición de la competencia comunicativa en, al menos, dos lenguas extranjeras, de acuerdo con los objetivos de la Unión Europea.

4. El sistema educativo canario aplicará las directrices y niveles del Marco común europeo de referencia para las lenguas, establecido por el Consejo de Europa, en la enseñanza, el aprendizaje y la evaluación de las lenguas extranjeras.

5. Se potenciará el aprendizaje de lenguas extranjeras a través de aulas virtuales.

6. Se impulsará el estudio de idiomas extranjeros en la formación profesional.

Artículo 48. Educación plurilingüe.

1. La administración educativa establecerá mecanismos y medidas de apoyo que permitan desarrollar modelos plurilingües en los centros, facilitando la impartición de materias del currículo en una lengua extranjera.

2. Asimismo, la administración educativa promoverá la renovación de los aspectos didácticos de la enseñanza de lenguas extranjeras mediante métodos activos y participativos en el aula orientados hacia la comunicación oral y dotará a los centros de los recursos que permitan alcanzar este objetivo, en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Dada la importancia del aprendizaje idiomático en Canarias, se pondrán en marcha mecanismos de diagnóstico y evaluación regular sobre el avance de los aprendizajes de lenguas extranjeras.

Artículo 49. Formación lingüística y metodológica.

1. La administración educativa propiciará la formación en lenguas extranjeras del profesorado de las distintas materias, con independencia de su especialidad, estableciendo programas al efecto.

2. La administración educativa convocará licencias de estudio encaminadas al perfeccionamiento de lenguas extranjeras.

3. La administración educativa organizará estancias en el extranjero para el alumnado y profesorado y fomentará la participación de los centros educativos en programas de intercambios escolares internacionales.

TÍTULO III
De la programación general y la organización territorial
CAPÍTULO I
La programación general de las enseñanzas
Artículo 50. Programación general de la enseñanza y escolarización.

1. El Gobierno de Canarias garantizará el ejercicio efectivo del derecho a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados, que atienda adecuadamente las necesidades educativas y la creación de centros educativos públicos.

2. A tales efectos, el Gobierno de Canarias definirá las necesidades prioritarias en materia educativa, fijará los objetivos de actuación del período que se considere y determinará los recursos necesarios, de acuerdo con la planificación económica general de la Unión Europea, del Estado y su propia planificación.

3. La consejería competente en materia de educación programará la oferta educativa de las enseñanzas que en la legislación vigente se declaran gratuitas y como garantía de la calidad de la enseñanza y de una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Asimismo, la administración educativa garantizará la existencia de plazas públicas suficientes, especialmente en las zonas de nueva población.

4. La programación general de la enseñanza comprenderá, en todo caso, una programación específica de los puestos escolares, en la que se determinarán las comarcas, municipios y distritos donde dichos puestos hayan de crearse o suprimirse.

5. Asimismo, queda incluido en el ámbito de la programación general de la enseñanza el conjunto de actuaciones que desarrollen los centros docentes para ofrecer nuevos servicios y actividades al alumnado fuera del horario lectivo.

6. Los sectores interesados en la educación participarán en la programación general de la enseñanza a través de los órganos colegiados a los que se hace mención en el apartado 1 del artículo 11 de esta ley.

7. La administración educativa realizará una oferta anual de plazas escolares que asegure una respuesta ajustada a las necesidades educativas de todos y cada uno de los alumnos y alumnas. Esta oferta tendrá en cuenta las necesidades y las posibilidades de escolarización en cada uno de los distritos escolares y, siempre que sea posible, se escolarizará al alumnado en el distrito en el que ha estado escolarizado. El Consejo Escolar de Canarias debe ser consultado para la programación general de las enseñanzas.

Artículo 51. El proceso de admisión en los centros educativos sostenidos con fondos públicos.

El Gobierno de Canarias regulará la admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados, de tal forma que se garantice el derecho a la educación y el acceso en condiciones de igualdad. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

CAPÍTULO II
La organización territorial de las enseñanzas
Artículo 52. El mapa escolar de Canarias y los distritos escolares.

1. El mapa escolar es el instrumento que refleja la oferta del sistema educativo y la actividad educativa no universitaria, y es la base a partir de la cual debe elaborarse la programación general de la enseñanza. La información que contiene el mapa debe actualizarse regularmente y debe examinarse siempre antes de realizar la programación general correspondiente a un nuevo curso académico.

2. El sistema educativo canario y su red de centros se estructurará, por la consejería competente en materia de educación, en colaboración con las distintas administraciones, de acuerdo a la siguiente organización territorial: áreas territoriales (islas), distritos escolares, zonas educativas y centros educativos.

3. El Gobierno de Canarias regulará las características y el procedimiento de elaboración y revisión del mapa escolar, con participación y con criterios generales objetivos y públicos en relación con todas las enseñanzas y servicios educativos que regula la presente ley.

Artículo 53. Las áreas territoriales.

1. El sistema educativo canario se estructura en siete áreas territoriales que se corresponden con cada una de las islas, que se delimitan de acuerdo con la organización territorial de Canarias. La Graciosa se incorpora en el área territorial de Lanzarote.

2. Cada área territorial debe contar con un servicio territorial u órgano administrativo determinado por el Gobierno de Canarias para atender las necesidades de la población comprendida en su territorio, de acuerdo con las previsiones de la programación educativa de aplicación.

3. La determinación de la estructura básica del área territorial, así como la creación, modificación o supresión de cada una de ellas, se llevarán a cabo por el Gobierno canario mediante decretos, que serán dictados a propuesta del consejero/a de la consejería competente en materia de educación, previo informe del Consejo Escolar de Canarias.

Artículo 54. Zonas educativas.

1. Las zonas educativas se conformarán a partir de distritos escolares y atendiendo a criterios de proximidad, de manera que una zona educativa comprenderá el agrupamiento de varios distritos escolares.

2. La administración educativa programará su oferta de enseñanza a través de zonas educativas, las cuales pueden atribuirse por reglamento de funciones de coordinación de las actuaciones en el sistema educativo y de los recursos humanos y económicos que la administración aporte a las mismas. En cada una de estas zonas debe garantizarse una oferta suficiente de plazas en las enseñanzas no universitarias, con una distribución equilibrada de alumnado, y una previsión de los correspondientes servicios educativos.

3. La delimitación territorial en zonas educativas debe realizarse atendiendo a criterios de escala, de forma que en cada zona se garantice la suficiencia de la oferta educativa de las enseñanzas de régimen general, sin perjuicio de la complementariedad de zonas próximas en materia de oferta de formación profesional, modalidades de atención al alumnado con necesidades educativas específicas, enseñanzas de régimen especial, educación de adultos y servicios educativos.

Artículo 55. Los distritos escolares.

1. La estructura básica del distrito escolar está configurada por el conjunto de centros de infantil y primaria adscritos a un centro de secundaria.

2. Cada una de las zonas quedará divida en distritos escolares, con el objeto de obtener la máxima rentabilidad de los recursos, facilitar la coordinación de los centros, los servicios y los programas y de ofrecer la mejor atención posible al alumnado.

3. El Gobierno de Canarias determinará reglamentariamente cada uno de los distritos, atendiendo a criterios de proximidad, eficacia y eficiencia, fijando su espacio de actuación así como los recursos que los conforman.

4. El mapa escolar de Canarias estará basado en las islas y en los distritos de cada una de las islas. Los distritos escolares en cada una de las islas serán definidos por el Gobierno de Canarias en colaboración con las distintas administraciones locales. Las zonas metropolitanas de las islas capitalinas tendrán sus propios distritos escolares.

Artículo 56. Las escuelas unitarias.

1. El Gobierno de Canarias promoverá una atención específica a las escuelas rurales con la finalidad de facilitar el acceso y la permanencia en el sistema educativo en igualdad de condiciones para todos, con independencia del lugar donde residan. Estas escuelas son consideradas centros educativos singulares.

2. La administración educativa dotará a la escuela rural de los medios suficientes y diseñará las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades y el éxito educativo del alumnado que curse en ella sus estudios, posibilitando su escolarización en las enseñanzas postobligatorias dentro del distrito escolar en la que estén encuadradas.

3. Se establecerán procedimientos y medidas de apoyo específicos para atender las unidades que escolaricen alumnado de diferentes edades en el medio rural.

4. La consejería competente en materia de educación impulsará estrategias de asesoramiento e intercambio de experiencias con el fin de que la escuela rural ofrezca las mismas oportunidades en el proceso educativo. A tal fin, se constituirá una red pública de escuelas rurales de Canarias.

5. La administración educativa fomentará la coordinación de actuaciones entre los distintos agentes que operan en las zonas rurales y particularmente con las corporaciones locales, e impulsará programas y medidas para el desarrollo educativo del entorno rural con la colaboración de las administraciones locales.

TÍTULO IV
De la organización, el funcionamiento y la gestión democrática de los centros educativos
CAPÍTULO I
Organización y participación social
Artículo 57. La organización y el funcionamiento de los centros sostenidos con fondos públicos.

1. Los centros a los que se refiere este artículo dispondrán de órganos de gobierno, que podrán ser personales y colegiados, así como órganos de participación y órganos de coordinación y asesoramiento, en los términos definidos por la normativa básica del Estado y de lo que reglamentariamente determine el Gobierno de Canarias.

2. Los centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados de gobierno: el directivo, el Consejo Escolar y el Claustro de profesores y profesoras.

3. El directivo es el órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos y estará integrado por la persona titular de la dirección, las personas responsables de la jefatura de estudios y de la secretaría y vicedirección y cuantas otras personas determine la consejería competente en materia de educación a tenor de las características específicas de los centros. El equipo directivo del centro informará periódicamente al Consejo Escolar de cuantas acciones afecten a la vida del centro y contribuyan al desarrollo del proyecto educativo.

4. El Consejo Escolar es el órgano de gobierno y de participación de toda la comunidad educativa. La composición y competencias de este órgano se ajustará a lo establecido en la normativa básica del Estado y a lo dispuesto en esta ley. Todos los miembros del Consejo Escolar del centro tendrán competencia para promover iniciativas que contribuyan al diseño, desarrollo y evaluación del proyecto educativo del centro, así como de todas aquellas iniciativas destinadas a la implantación de algún tipo de innovación o de mejora de las enseñanzas que se imparten en el centro.

5. El Consejo Escolar del centro podrá crear cuantas comisiones estime oportunas para facilitar la participación de la comunidad educativa en aquellas cuestiones que considere de interés, especialmente en aquellas cuestiones relacionadas con las evaluaciones del centro, del directivo, del alumnado o del personal docente y de servicios.

6. El Claustro es el órgano propio de participación de los profesores y profesoras en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro. El Claustro será presidido por el director/a y estará integrado por la totalidad del profesorado que preste servicio en el centro.

7. Los centros, según las enseñanzas que imparten, tendrán al menos los siguientes órganos de coordinación y asesoramiento: los departamentos, los equipos de ciclo o nivel y un órgano de coordinación pedagógica global de aquel.

Artículo 58. La participación en la gestión de los centros sostenidos con fondos públicos.

1. La participación es un valor esencial para la formación de ciudadanos/as autónomos, libres, responsables y comprometidos con los principios y valores de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de Canarias. La participación, autonomía y gobierno de los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta ley se ajustarán a lo dispuesto en la normativa básica del Estado, así como a lo previsto en esta ley.

2. La administración educativa fomentará, en el ámbito de su competencia, el ejercicio efectivo de la participación de alumnado, profesorado, familias y personal de administración y servicios en los centros educativos.

3. A fin de hacer efectiva la corresponsabilidad entre el profesorado y las familias en la educación de sus hijos e hijas, la administración educativa adoptará medidas que promuevan e incentiven la colaboración efectiva entre la familia y la escuela. Los compromisos educativos y los contratos pedagógicos podrán utilizarse para facilitar la colaboración.

4. La administración educativa garantizará la participación de la comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros.

5. Corresponde a la administración educativa favorecer la participación del alumnado en el funcionamiento de los centros a través de sus delegados de grupo y curso, así como de sus representantes en el Consejo Escolar.

6. Los padres y madres y el alumnado podrán participar también en el funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones. La administración educativa favorecerá la información y la formación dirigida a ellos.

Artículo 59. Fomento y apoyo al liderazgo educativo.

1. El liderazgo educativo debe ser un liderazgo democrático y pedagógico que se extienda a toda la organización educativa y que promueva las señas de identidad del centro haciendo efectivos los compromisos adquiridos por toda la comunidad educativa.

2. La administración educativa debe favorecer el liderazgo pedagógico de los directores y directoras, así como del resto del equipo directivo de los centros educativos.

3. La administración educativa debe promover y fomentar la capacidad de liderazgo de los profesionales de la organización y gestión de los centros educativos y de la oferta de servicios de asesoramiento, orientación y apoyo para la gestión de la innovación en el ámbito educativo, con la participación de profesionales de los distintos ámbitos económicos y sociales.

4. La administración educativa favorecerá la formación en los centros educativos de equipos docentes que lideren el compromiso de la comunicad educativa con la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y en el desarrollo de proyectos para la atención del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, programas de compensación educativa, atención al alumnado inmigrante o al que presenta altas capacidades intelectuales y programas específicos de mejora del rendimiento escolar.

CAPÍTULO II
Autonomía y planificación en los centros educativos
Artículo 60. La autonomía de los centros sostenidos con fondos públicos.

1. Los centros educativos contarán con autonomía pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios, en el marco de la legislación vigente, en los términos recogidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.

2. Dichos modelos de funcionamiento propios podrán contemplar planes de trabajo, formas de organización, agrupamientos del alumnado, ampliación del horario escolar o proyectos de innovación e investigación, de acuerdo con lo que establezca al respecto la consejería competente en materia de educación.

3. En ejercicio de la autonomía de los centros, los órganos de gobierno de cada centro pueden fijar objetivos adicionales y definir las estrategias para alcanzarlos, organizar el centro, determinar los recursos que necesita y definir los procedimientos para aplicar el proyecto educativo.

4. La autonomía de los centros se orienta a asegurar la equidad y la calidad de la actividad educativa, así como a lograr que el centro aprenda a utilizar eficazmente las competencias que tiene atribuidas por la legislación.

5. La consejería competente en materia de educación dotará a los centros docentes públicos de recursos humanos y materiales que posibiliten el ejercicio de su autonomía. En la asignación de dichos recursos, se tendrán en cuenta las características del centro y su contexto, especialmente la situación socioeconómica y cultural de las familias y del alumnado que acogen.

6. La autonomía de los centros debe ir unida a la participación democrática y a la rendición de cuentas.

Artículo 61. Planificación educativa y gestión democrática.

1. Los centros educativos serán gestionados democráticamente con la participación de toda la comunidad escolar y tendrán como instrumento de gestión el Proyecto Educativo del centro.

2. El Proyecto Educativo constituye la seña de identidad del centro docente y expresa la educación que la comunidad educativa desea y va a desarrollar en unas condiciones concretas, por lo que deberá contemplar los valores, los objetivos y las prioridades de actuación, no limitándose solo a los aspectos curriculares, sino también a aquellos otros que, desde un punto de vista cultural y social, hacen del centro un elemento dinamizador de la zona donde está ubicado.

3. El Proyecto Educativo del centro debe garantizar la continuidad y la progresión de la educación que recibe el alumnado del mismo centro. Esta misma finalidad deben cumplir los proyectos educativos de los centros adscritos y los que formen parte de un mismo distrito escolar. El proyecto educativo será público y se difundirá entre todas las personas que conforman la comunidad educativa.

4. El proyecto educativo comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos: los principios de inclusión educativa, las líneas generales de actuación pedagógica, los proyectos curriculares de etapa, las medidas de orientación y atención a la diversidad, el plan para la mejora del éxito educativo, los procedimientos de autoevaluación del centro, el plan de convivencia, el plan de acción tutorial y el plan de mejora del éxito escolar.

5. La consejería competente en materia educativa establecerá reglamentariamente las características y elementos mínimos del proyecto educativo, así como sus condiciones de elaboración, aprobación y evaluación.

6. Los centros docentes públicos gozarán de autonomía de gestión económica en los términos establecidos en la legislación vigente y en esta ley. El proyecto de gestión de los centros públicos recogerá la ordenación y utilización de los recursos del centro, tanto materiales como humanos.

7. El proyecto de gestión de un centro definirá criterios y acciones en relación con:

a) La gestión del profesorado, del personal de atención educativa y del personal de administración y servicios.

b) La adquisición y contratación de bienes y servicios.

c) La distribución y uso de los recursos económicos del centro.

d) El mantenimiento y mejora de las instalaciones del centro, en el caso de los centros que imparten educación secundaria.

e) La obtención o aceptación, si procede, de recursos económicos y materiales adicionales.

8. La gestión económica de los centros públicos debe ajustarse a los principios de transparencia, eficacia, eficiencia, economía y caja y presupuesto únicos. La gestión económica debe someterse al principio de presupuesto inicial nivelado en la previsión de ingresos y gastos y al principio de rendición de cuentas.

9. La consejería competente en materia educativa asesora a las direcciones de los centros en la ejecución de la gestión económica y, conjuntamente con el departamento competente en materia de finanzas, determina el modelo contable, el plan de cuentas, los destinatarios de la información contable, los documentos acreditativos de la gestión económica y el procedimiento para acreditar ante la administración la aprobación de la liquidación del presupuesto anual, sin perjuicio de las actuaciones posteriores que correspondan a otras instancias, en el ámbito de las respectivas competencias.

10. Las normas de organización y funcionamiento recogerán las disposiciones organizativas y funcionales que le permitan desarrollar su proyecto educativo, faciliten la consecución del clima adecuado para alcanzar los objetivos que el centro se haya propuesto y que, dentro de los derechos y libertades reconocidos a todos los miembros de la comunidad educativa, permitan mantener un ambiente de respeto, confianza y colaboración entre todos los sectores de la comunidad educativa.

11. Las prioridades y actuaciones para cada curso escolar en los centros sostenidos con fondos públicos estarán contempladas en la Programación General Anual, y sus objetivos serán el desarrollo coordinado de todas las actividades, la planificación de la respuesta a la atención a la diversidad del alumnado y el impulso de la participación de todos los sectores de la comunidad escolar.

12. La memoria anual analizará el grado de cumplimiento de la programación general y fijará propuestas de mejora. Asimismo, incluirá las conclusiones de los procesos de autoevaluación referidos al funcionamiento del centro, a los procesos de enseñanza y aprendizaje y a los resultados del alumnado.

TÍTULO V
De la función pública docente y la carrera docente
Artículo 62. El profesorado y la profesión docente.

1. El profesorado ocupa la posición preeminente en el ejercicio de sus funciones docentes, en el que goza de autonomía, dentro de los límites que determina la legislación vigente y en el marco del proyecto educativo del centro en que desarrolla sus funciones.

2. Las funciones propias del profesorado, además de las que se establezcan en la normativa básica del Estado, serán:

a) Enseñar seleccionando las tareas y las condiciones de aprendizaje más adecuadas para que el alumnado pueda transformarlas en capacidades y competencias.

b) Evaluar los aprendizajes adquiridos, de modo que pueda tanto el alumnado como sus familias reconocer y valorar el progreso alcanzado y las administraciones educativas otorgar el título o la certificación a la que el alumnado pueda tener derecho.

c) Orientar el proceso educativo del alumnado hacia un perfil educativo propio o con un determinado perfil profesional que puedan tomar tanto el alumnado como su familia.

d) Colaborar en la prevención y detección temprana de las necesidades educativas de apoyo específico del alumnado, así como en la prevención del absentismo y abandono escolar.

e) Contribuir al desarrollo organizativo del centro educativo para que pueda ejercer de una forma eficaz, las competencias que tenga atribuidas y convertirse en una organización inteligente comprometida con la mejora continua.

f) Evaluar su propia práctica para que en todos los ámbitos y niveles educativos se pueda alcanzar el mayor nivel de calidad.

Artículo 63. El acceso y el ejercicio de la función pública docente.

1. Con carácter general, los puestos de trabajo docentes en los centros, distritos y servicios educativos se ocuparán por profesorado funcionario de carrera mediante el sistema ordinario de concurso de traslados. La selección y provisión del personal funcionario para el ingreso en los distintos cuerpos docentes se llevará a cabo en la forma establecida por la normativa básica del Estado, en la presente ley y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas.

2. La administración educativa convocará, conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, la provisión de puestos de trabajo docentes vacantes, con carácter provisional, por profesorado funcionario de carrera que no haya obtenido plaza con carácter definitivo mediante concurso de traslados, así como por personal funcionario interino.

3. Asimismo, la administración educativa convocará la provisión, con carácter provisional, de aquellos puestos de trabajo docentes, a los que se refiere el apartado 6 de este mismo artículo, que no puedan ser ocupados mediante los sistemas a los que se refieren los apartados anteriores. En todo caso, se actuará conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. La administración educativa podrá establecer requisitos o perfiles específicos para determinados puestos de trabajo docentes.

4. La consejería competente en materia de educación podrá adscribir a sus distintos centros directivos, en comisión de servicios y por duración determinada, a personal funcionario docente para tareas específicas del ámbito educativo. Reglamentariamente, se determinarán las características y efectos de la ocupación de tales puestos de trabajo.

5. La administración educativa regulará la posibilidad de incorporar a los centros docentes públicos al profesorado jubilado que lo desee para el desarrollo de diferentes proyectos que puedan contribuir a la mejora de la educación que el centro ofrece a su alumnado y para la colaboración con los equipos directivos en la organización de los centros. En ningún caso, los puestos de trabajo establecidos en los centros docentes serán provistos con este profesorado.

6. El personal docente en régimen laboral se regirá por la legislación laboral, por lo establecido en el convenio colectivo que le resulte de aplicación y por los preceptos de la normativa citada para el personal funcionario que así lo dispongan.

Artículo 64. Formación y promoción de la carrera docente.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica del Estado, la administración educativa favorecerá la promoción profesional del profesorado de los centros docentes públicos sin necesidad de cambio del cuerpo docente al que se pertenece. Asimismo, favorecerá la promoción profesional del profesorado de los centros docentes públicos que soliciten cambiar del cuerpo docente al que se pertenece.

2. La consejería competente en materia de educación colaborará, dentro de sus atribuciones, a que la formación inicial del profesorado responda a la finalidad establecida por la normativa básica del Estado y por lo previsto en esta ley para la función docente y establecerá los correspondientes convenios con las universidades canarias para colaborar en su organización y desarrollo.

3. La formación inicial del profesorado debe comprender, al menos, la capacitación adecuada para afrontar los retos del sistema educativo, en el marco de los principios y objetivos de la presente ley, la adquisición de conocimientos y el desarrollo de capacidades y aptitudes profesionales, entre las cuales debe figurar el dominio equilibrado de los contenidos de las disciplinas y de aspectos psicopedagógicos, el conocimiento suficiente de una lengua extranjera, el dominio de las tecnologías de la información y la comunicación y el conocimiento de las instituciones y la cultura europea, española y canaria.

4. La consejería competente en materia de educación establecerá acuerdos con las universidades canarias para regular la participación del profesorado y de los centros docentes públicos y privados concertados en la fase del Practicum de la formación de los futuros docentes.

5. La formación permanente se define como el conjunto de actuaciones dirigidas al profesorado no universitario que promueven la actualización y mejora continua de su cualificación profesional para el ejercicio de la docencia y para el desempeño de puestos de gobierno, de coordinación didáctica y de participación en el control y gestión de los centros.

6. La formación permanente constituye un derecho y una obligación del profesorado. A tales efectos, la consejería competente en materia de educación realizará una oferta de actividades formativas diversificada, adecuada a las líneas estratégicas del sistema educativo, a las necesidades demandadas por los centros en este ámbito y al diagnóstico de necesidades que se desprendan de los planes de evaluación desarrollados.

7. La consejería competente en materia de educación elaborará un plan plurianual de formación permanente del profesorado que contará con la colaboración de los agentes sociales y educativos, así como con el Consejo Escolar de Canarias, el Consejo Canario de Formación Profesional, el Consejo Económico y Social y las universidades públicas canarias.

8. En los planes de formación del profesorado se incluirán acciones formativas dirigidas específicamente a mejorar la cualificación de los profesionales de la enseñanza en el ámbito de la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 65. Medidas para el reconocimiento y la protección de la función docente.

1. La administración educativa debe velar para que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto que le corresponden conforme a la importancia social de la tarea que desempeña.

2. Deben establecerse por reglamento los mecanismos adecuados para aquel personal docente que, debido a una discapacidad reconocida que no determine la incapacidad permanente para la función docente, no pueda desempeñar temporalmente sus funciones pueda cumplir otras funciones adecuadas a su preparación profesional y a la condición docente. En esta situación, la administración educativa debe asumir los costes correspondientes.

3. La administración educativa debe convocar ayudas para la promoción profesional dirigidas específicamente al personal docente y a los profesionales de atención educativa, de acuerdo con las cuantías y modalidades que se establezcan por reglamento.

4. La consejería competente en materia de educación prestará una atención prioritaria a la mejora de las condiciones laborales del profesorado y establecerá planes de trabajo para lograr una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente.

5. En este sentido, y con carácter general, se potenciará el desarrollo de medidas de profesionalización docente como la formación permanente, la innovación y la investigación educativas dirigidas a la mejora y actualización de la competencia profesional de la práctica docente, así como a su reconocimiento en la promoción e incentivación del profesorado.

6. La administración educativa, en el marco general de la política de prevención de riesgos y salud laboral, y de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación, establecerá medidas específicas destinadas a promover el bienestar y la mejora de la salud laboral del profesorado y a actuar decididamente en materia de prevención.

7. La administración educativa proporcionará asistencia psicológica y jurídica gratuita al personal docente de todos los niveles educativos, a los que se refiere la presente ley, que preste servicios en los centros docentes públicos por hechos que se deriven de su ejercicio profesional. La asistencia jurídica consistirá en la representación y defensa en juicio, cualesquiera que sean el órgano y el orden de la jurisdicción ante los que se diriman, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente.

8. La administración educativa promoverá acciones para facilitar la conciliación entre la vida familiar y laboral del profesorado de los centros docentes públicos.

TÍTULO VI
Evaluación y mejora continua del sistema educativo
Artículo 66. Procedimiento para la evaluación del sistema educativo.

Con el propósito de realizar un seguimiento del desarrollo de los objetivos de mejora fijados en esta ley, el Gobierno de Canarias deberá arbitrar los procedimientos adecuados para la consecución y evaluación de las políticas educativas que se implementen de acuerdo con los artículos siguientes.

Artículo 67. Finalidad y características de la evaluación del sistema educativo.

1. La evaluación del sistema educativo se desarrollará en los términos previstos en la normativa básica del Estado, así como en los términos definidos en esta ley y tendrá en cuenta los sistemas y modelos de evaluación de referencia estatal e internacional, especialmente los recomendados por la Unión Europea, así como los sistemas de acreditación de la calidad.

2. La evaluación del sistema educativo se orientará a la permanente adecuación del mismo a las demandas sociales y a las necesidades educativas y se aplicará sobre los procesos de aprendizaje y resultados del alumnado, la actividad del profesorado, los procesos educativos, la función directiva, el funcionamiento de los centros docentes, el funcionamiento de los servicios de apoyo, el funcionamiento de los servicios complementarios, la inspección y las propias administraciones educativas.

3. La evaluación del sistema educativo tendrá como finalidad:

a) Contribuir a mejorar la calidad y la equidad de la educación.

b) Orientar las políticas educativas.

c) Aumentar la transparencia y eficacia del sistema educativo.

d) Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos por las administraciones educativas.

e) Proporcionar información sobre el grado de consecución de los objetivos educativos españoles y europeos, así como del cumplimiento de los compromisos educativos contraídos en relación con la demanda de la sociedad española y las metas fijadas en el contexto de la Unión Europea.

f) Mejorar los rendimientos escolares del alumnado, contribuir a la disminución del fracaso escolar y del abandono escolar temprano.

4. La evaluación general del sistema educativo no universitario se desarrollará de acuerdo con el sistema de indicadores que establezca la consejería competente en materia de educación, en concordancia con lo establecido por el Estado y por la Unión Europea. Los resultados se plasmarán en un informe bianual que se hará público y del que serán informados tanto el Parlamento de Canarias como el Consejo Escolar de Canarias.

5. La evaluación del sistema educativo tendrá una dimensión prospectiva que facilitará la adaptación del sistema educativo a los cambios sociales y educativos, sin perder de vista las singularidades de Canarias y sus aspiraciones como sociedad prevista en su Estatuto de Autonomía.

6. La dimensión prospectiva del sistema educativo se orientará especialmente a la consecución de los siguientes objetivos:

a) Analizar las implicaciones educativas de los cambios en los ámbitos sociales, económicos, demográficos, tecnológicos, científicos, productivos, culturales, pedagógicos, ambientales, normativos y organizativos que afectan al aprendizaje, la formación y la educación de las personas y proporcionar elementos para mejorar e innovar las políticas educativas.

b) Orientar las actuaciones en materia de gestión del cambio y de promoción del liderazgo educativo.

7. La finalidad establecida para la evaluación no podrá amparar que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo, independientemente del ámbito territorial estatal o autonómico en el que se apliquen, puedan ser utilizados para valoraciones individuales del alumnado o para justificar valoraciones de los centros sin tener en cuenta sus características y su contexto, especialmente la situación socioeconómica y cultural de las familias y el alumnado que acogen.

8. La evaluación educativa deberá cumplir con los requisitos de confidencialidad en el tratamiento de la información, de participación de todos los sectores implicados, de respeto a la intimidad de las personas en todo el proceso de indagación y recogida de datos, de objetividad y de publicidad de los resultados obtenidos.

9. La evaluación del sistema educativo en Canarias, así como la participación en evaluaciones estatales e internacionales, las realizará la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 68. Evaluaciones de diagnóstico.

1. Las evaluaciones de diagnóstico versarán sobre las capacidades esenciales para la vida y las competencias básicas definidas en el currículo de cada una de las enseñanzas del sistema educativo.

2. El Gobierno de Canarias, teniendo en cuenta la normativa básica del Estado, regulará la realización de las diferentes evaluaciones de diagnóstico. En todo caso, se realizará una evaluación de diagnóstico al finalizar la etapa primaria y otra al finalizar la etapa secundaria obligatoria. Los resultados de estas evaluaciones serán públicos y no podrán estar referidos a ningún centro concreto ni tampoco al alumnado que curse sus estudios en ellos.

3. La consejería competente en materia educativa proporcionará a todos los centros que participen en evaluaciones de diagnóstico, autonómicas, estatales o internacionales, el apoyo necesario para que puedan alcanzar los mejores resultados.

4. El Gobierno de Canarias fijará los criterios y condiciones para que Canarias pueda participar en las evaluaciones de diagnóstico internacionales.

Artículo 69. Evaluación de centros, los servicios educativos y la función directiva.

1. La administración educativa, en el marco de sus competencias, elaborará y realizará planes de evaluación de los centros y servicios educativos, que tendrán en cuenta las situaciones socioeconómicas y culturales de las familias y alumnos que acogen, el entorno del propio centro y los recursos de que dispone.

2. La administración educativa promoverá que los centros docentes sostenidos con fondos públicos realicen procesos de autoevaluación institucional, que incluirán el análisis de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de los resultados de su alumnado, así como de las medidas y actuaciones dirigidas a la prevención de las dificultades de aprendizaje, proveyendo el asesoramiento necesario.

3. Todos los servicios educativos realizarán una autoevaluación de su propio funcionamiento y de los programas que desarrollan, con la participación de los agentes que los forman.

4. El resultado del proceso de autoevaluación se plasmará en un informe que incluirá, asimismo, las correspondientes propuestas de mejora, cuya aprobación corresponde al Consejo Escolar y, en el caso de los servicios, a la consejería competente en materia educativa.

Artículo 70. Evaluación de la administración educativa.

1. Los órganos y unidades de la administración educativa estarán sujetos a evaluación, al igual que el resto del sistema educativo. A estos efectos, se evaluará el nivel de prestación de los servicios públicos en relación con las expectativas de la ciudadanía, así como el grado de cumplimiento de los compromisos declarados.

2. Se adoptarán medidas para la mejora como consecuencia de las evaluaciones de los servicios públicos, a fin de optimizar el funcionamiento de la administración educativa.

3. La administración educativa aprobará las cartas de servicios de sus órganos y unidades administrativas en las que se concretarán las prestaciones y demás derechos de los ciudadanos, así como los compromisos de calidad asumidos. De igual modo, se establecerán procedimientos específicos para que puedan formularse consultas, quejas o sugerencias relativas al funcionamiento de los servicios educativos.

Artículo 71. La Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa.

1. El Gobierno establecerá reglamentariamente las normas que regularán el funcionamiento de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa.

2. La agencia será la responsable de la evaluación general del sistema educativo en Canarias, así como de las evaluaciones que afecten a los componentes del mismo. A tal fin establecerá y hará públicos los procedimientos de evaluación, así como los criterios que permitan establecer un sistema de información homogéneo que asegure la evaluación objetiva del sistema educativo.

3. La agencia canaria elaborará planes plurianuales de evaluación general del sistema educativo y los centros educativos, servicios y programas que lo conforman. La agencia debe presentar al Parlamento un informe sobre los resultados de las evaluaciones plurianuales realizadas en el correspondiente período, así como al Consejo Escolar de Canarias de los resultados de las evaluaciones.

4. La agencia podrá colaborar, en los términos que establezca la consejería competente en materia educativa, con los organismos estatales e internacionales de evaluación educativa para el cumplimiento de sus fines. El Gobierno, por su parte, favorecerá la participación en los programas internacionales de evaluación educativa.

TÍTULO VII
De la financiación del sistema educativo
Artículo 72. Principios de gestión económica y compromisos de financiación.

1. Los recursos económicos puestos a disposición del sistema educativo, de la administración educativa y de los centros sostenidos con fondos públicos se gestionan de acuerdo con los principios generales de equidad, eficacia, eficiencia, economía y transparencia y de acuerdo con los principios específicos establecidos a tal efecto.

2. Los principios específicos para la gestión de los recursos económicos del sistema educativo serán los siguientes: principio de planificación económica, principio de suficiencia y estabilidad presupuestaria, principio de liquidez y principio de control financiero.

3. El Gobierno de Canarias, con la finalidad de alcanzar los objetivos de la presente ley, incrementará progresivamente los recursos económicos destinados al sistema educativo. A estos efectos, el presupuesto educativo deberá situarse progresivamente, dentro de los ocho años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, como mínimo en el 5% del producto interior bruto.

Artículo 73. La financiación de los centros educativos.

Para la autonomía de gestión económica de los centros públicos de los que es titular el Gobierno de Canarias, y de acuerdo con el principio de suficiencia, los presupuestos anuales deben consignar esta financiación en el capítulo de gasto corriente, sin perjuicio de la posterior evolución a dotaciones presupuestarias por programas.

Disposición adicional primera. Calendario de aplicación de la ley.

El Gobierno, sin perjuicio de la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar un calendario de aplicación que comprenda un período de tres años.

Disposición adicional segunda. Órganos de negociación y de representación del personal docente.

La negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios docentes debe llevarse a cabo a través de una mesa sectorial de educación, en atención a las condiciones específicas de trabajo de los diferentes colectivos docentes y al número de efectivos. Deben ser objeto de negociación en esta mesa sectorial las materias detalladas en el artículo 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con los funcionarios docentes, siempre que no hayan sido objeto de decisión de la mesa general de negociación del Gobierno de Canarias.

Disposición adicional tercera. Estabilidad laboral del personal interino.

El Gobierno de Canarias arbitrará fórmulas que permitan la estabilidad para los y las interinas de más de 55 años y cinco años de servicios, al margen de su participación en los procesos selectivos.

Disposición adicional cuarta. Estabilidad de las plantillas de los centros educativos.

El Gobierno de Canarias arbitrará medidas para garantizar la estabilidad de los equipos docentes.

Disposición adicional quinta. Criterios de asignación de plantillas.

El Gobierno de Canarias arbitrará un sistema de asignación de plantillas a los centros que no solo tome en consideración el número de alumnos o alumnas y grupos y su configuración de niveles y etapas, sino que incluya entre sus criterios la presencia de alumnado en riesgo de exclusión educativa o de necesidades específicas de apoyo educativo, así como el desarrollo de un proyecto de acreditado valor para la mejora de los aprendizajes. El sistema deberá estar regido por criterios públicos y desarrollarse con rigor y transparencia.

Las plantillas contemplarán, mediante las fórmulas precisas, la incorporación de personal no docente, tal como auxiliares educativos, auxiliares de conversación, etc.

Disposición adicional sexta. Sistema retributivo.

La administración educativa canaria, de forma similar al resto de las comunidades autónomas del Estado, reconocerá y retribuirá al profesorado de Canarias en los términos que se definan en los órganos de negociación correspondientes.

Disposición adicional séptima. Protección de datos personales.

En el tratamiento de datos, en el ámbito del sistema educativo es aplicable la normativa de protección de datos de carácter personal, debiendo adoptarse las medidas necesarias para garantizar su seguridad y confidencialidad. La administración educativa debe favorecer la transmisión de los principios, derechos y medidas de seguridad básicas en relación con la protección de datos.

Disposición adicional octava. La docencia de los maestros y maestras en la educación secundaria.

Las maestras y maestros especialistas en pedagogía terapéutica y en audición y lenguaje podrán desempeñar funciones en la educación secundaria obligatoria, con las condiciones y los requisitos que establezca el Gobierno de acuerdo con lo previsto en la normativa básica del Estado.

Disposición adicional novena. Garantía Juvenil canaria.

La consejería competente en materia de educación dispondrá, por sí misma o en colaboración con otras administraciones y entidades, los recursos y procedimientos necesarios para que todos los jóvenes entre 16 y 25 años que no hayan obtenido una titulación académica ni se hayan incorporado al mundo laboral puedan permanecer en el sistema educativo o en una actividad formativa que mejore su empleabilidad y/o capacidad de emprendimiento, siguiendo los criterios establecidos en la Garantía Juvenil europea.

Disposición adicional décima. Ampliación de la educación obligatoria.

El Gobierno de Canarias garantizará, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, que el alumnado que no supere las evaluaciones externas y no obtenga la titulación correspondiente a la educación secundaria obligatoria pueda permanecer en el sistema educativo hasta los 18 años.

Disposición adicional decimoprimera. Cooperación social y concertación.

1. La administración educativa promoverá la concertación como instrumento de cohesión social. Las organizaciones empresariales y sindicales participarán en el sistema educativo a través del Consejo Escolar de Canarias, del Consejo de Formación Profesional de Canarias, así como de otros órganos en los que se prevea su participación institucional.

2. Asimismo, la administración educativa cooperará con las empresas, las asociaciones profesionales y empresariales y otras organizaciones sociales o instituciones públicas y privadas en los siguientes aspectos:

a) El diseño de los currículos de los títulos de formación profesional, en el marco de la normativa básica, como garantía de su adecuación a las cualificaciones profesionales que requiera el sector productivo y de servicios.

b) El fomento de la seguridad y la salud en el trabajo y la difusión de experiencias de responsabilidad social.

c) El desarrollo del módulo de formación en centros de trabajo, mediante el establecimiento de convenios marco o específicos de colaboración.

d) El impulso a la realización de estancias formativas del profesorado en las empresas e instituciones y la organización conjunta de actividades de formación permanente.

e) La suscripción de convenios que permitan impartir ciclos formativos en las instalaciones de las empresas o instituciones del sector.

f) La apertura de los centros educativos a los sectores productivos y de estos a los propios centros, así como actuaciones que fomenten la innovación y la investigación en las diversas áreas profesionales.

g) Cualesquiera otros que contribuyan al desarrollo económico y social de la comunidad autónoma.

3. El voluntariado en el ámbito educativo se orientará preferentemente a la consecución de las siguientes finalidades:

a) Colaborar en la realización de actividades educativas complementarias o extraescolares dirigidas al alumnado.

b) Contribuir a la apertura de los centros docentes a su entorno social, cultural y económico.

c) Fomentar la utilización de las instalaciones de los centros docentes fuera del horario escolar.

d) Ofrecer a los niños y niñas y a la juventud canaria alternativas educativas, culturales y lúdicas.

e) Coadyuvar positivamente a la educación y a la integración social de las personas con discapacidad o riesgo de exclusión.

f) Cualesquiera otras que contribuyan a mejorar la libertad, la participación y los valores de solidaridad y compromiso social en el ámbito educativo.

En ningún caso, la acción voluntaria organizada podrá reemplazar las actividades que se desarrollen por medio del trabajo remunerado o servir para eximir a las administraciones públicas de garantizar a la ciudadanía las prestaciones o servicios que tiene reconocidos como derechos frente a aquellas.

Disposición adicional decimosegunda. Ciudades educadoras.

El Gobierno de Canarias y las administraciones locales del archipiélago desarrollarán acuerdos de colaboración que faciliten la constitución de ciudades educadoras en Canarias, así como el adecuado funcionamiento de las que ya han sido instituidas para que tanto unas como otras colaboren en la consecución de los objetivos fijados en la presente ley.

Disposición adicional decimotercera. Contratación de personas nativas.

La consejería competente en materia educativa podrá contratar, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, a personas nativas en idiomas para que colaboren con el profesorado en el aprendizaje del alumnado en un determinado programa.

Disposición adicional decimocuarta. Reconocimiento social del profesorado.

La consejería competente en materia educativa elaborará, con la colaboración de las organizaciones más representativas del profesorado y con el Consejo Escolar de Canarias, en un plazo no superior a un año, un plan para promover el desarrollo profesional y el reconocimiento social del profesorado.

Disposición adicional decimoquinta. Fondo de compensación.

1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias de cada año recogerán los créditos que hayan de integrarse en un fondo de compensación que posibilite la mejor distribución de los recursos de la escuela pública canaria y que tendrán como destinatarias a las zonas educativas más desfavorecidas.

2. Los créditos que, de este fondo de compensación, resulten excedentarios al final de un ejercicio presupuestario se incorporarán a los créditos del fondo correspondiente al ejercicio siguiente, en los términos que establezca la Ley de Presupuestos Generales para el ejercicio de que se trate.

Disposición adicional decimosexta. Material didáctico copyleft.

La administración educativa promoverá la elaboración y divulgación de material curricular de libre disposición para ser difundido de forma digital.

Disposición adicional decimoséptima. Reducción del porcentaje del profesorado interino.

La administración educativa adoptará medidas para que, en el marco fijado por la normativa general del Estado, se pueda reducir el porcentaje del profesorado interino en los centros y servicios educativos, de manera que no se sobrepasen los límites máximos establecidos de forma general para la función pública.

Disposición adicional decimoctava. Plan para la igualdad de género en el sistema educativo.

1. El Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia educativa y en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar un plan para la igualdad de género en el sistema educativo y debe presentarlo al Parlamento.

2. El plan al que se refiere el apartado 1 debe incluir medidas específicas para la igualdad de género en los distintos ámbitos educativos, así como las medidas de prevención de la violencia de género y de discriminación positiva que sean necesarias para la consecución de sus objetivos. Estas medidas deben referirse tanto a los contenidos y métodos de enseñanza como a las actividades escolares y de tiempo libre, así como a la composición de los organismos escolares de carácter representativo.

Disposición adicional decimonovena. Educación infantil de 0 a 3 años.

1. El Gobierno presentará al Parlamento, en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de la ley, un mapa de la educación infantil en Canarias, así como un plan para atender las necesidades de escolarización en el primer ciclo de educación infantil.

2. El plan incluirá la reutilización de infraestructuras que, por reducción de alumnado, no tienen un uso definido y adoptará las medidas necesarias para facilitar la transformación progresiva en plazas de educación infantil de la oferta de atención a niños de 0 a 3 años que no tiene esta consideración, garantizando así el mantenimiento de una red pública de infraestructuras.

3. El Gobierno regulará, en un plazo no superior a un año desde la implantación de la ley, la oferta de ludotecas y locales para uso infantil, y asegurará el cumplimiento de la normativa vigente, de tal manera que se respeten los requisitos, programas y horarios adecuados para garantizar la idónea atención a los niños y niñas que atienden, sin que ello suponga sustituir las escuelas infantiles.

4. El Gobierno desarrollará un plan que facilite el acceso a la titulación de los trabajadores y trabajadoras que, durante años, llevan impartiendo estas enseñanzas, ofertando la formación necesaria para que puedan completar los módulos profesionales precisos para obtener el título de Técnico Superior en Educación Infantil, sin que estos procesos generen inestabilidad laboral injustificada, priorizando la puesta en marcha del procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y aprendizajes no formales, especialmente dirigido a las personas que han trabajado en centros de 0 a 3 años que no tienen la cualificación profesional requerida, con el objetivo de garantizar la cualificación necesaria para facilitar el mantenimiento del empleo y la continuidad de los proyectos empresariales y/o de emprendeduría.

Disposición adicional vigésima. Organización de las enseñanzas artísticas superiores.

El Gobierno, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, debe presentar al Parlamento un informe que fija las condiciones para dar mayor estabilidad a las enseñanzas artísticas superiores, valore la posibilidad de elaborar un ley específica para estas enseñanzas y determine la conveniencia de crear un instituto superior de artes al que quedarían adscritos los centros que imparten en este momento esas enseñanzas, o bien que este tipo de enseñanzas se adscriba a cada una de las universidades públicas canarias.

Disposición adicional vigésimo primera. Nuevos entornos de aprendizaje.

El Gobierno presentará al Parlamento, en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de la ley, un plan para mejorar la conectividad entre los centros educativos y la incorporación de los centros a la banda ancha, así como las condiciones y características que debe tener la plataforma digital única, a la que estarán adscritos todos los centros educativos para que puedan disponer de entornos educativos abiertos.

Disposición adicional vigésimo segunda. Portafolio personal de aprendizaje y registro académico personal.

La consejería competente en materia educativa debe adoptar las medidas necesarias para que, en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de la ley, los servicios de portafolio personal de aprendizaje y de registro académico personal tengan las características funcionales y operativas plenamente definidas, y estén técnicamente implantados y disponibles a todos los efectos.

Disposición adicional vigésimo tercera. Aplicación de las normas reglamentarias.

En aquellas materias a cuya regulación se remite en la presente ley o se difiere a desarrollos reglamentarios futuros, y en tanto estos no sean dictados, serán de aplicación, en cada caso, las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional vigésimo cuarta. Abandono escolar temprano y absentismo escolar.

1. El Gobierno tendrá en cuenta la necesidad de reducir la tasa de abandono escolar temprano aumentando, durante el periodo de implantación de la ley, las plazas destinadas a las enseñanzas conducentes a la Formación Profesional. Así mismo dispondrá las condiciones necesarias para mejorar las tasas de titulación en todas las enseñanzas obligatorias y no obligatorias.

2. La consejería competente en materia educativa elaborará, en un plazo no superior a un año y en colaboración con las universidades canarias, las administraciones locales y el Consejo Escolar de Canarias, un plan de reducción del absentismo escolar.

3. La consejería competente en materia educativa incrementará, en el transcurso de la implantación de la ley, las ofertas de Formación Profesional, tanto diurna como nocturna, semipresencial o a distancia, a través de sistemas modulares, aumentando el horario de utilización de los centros educativos y la oferta de educación a distancia, de acuerdo con los avances tecnológicos, dirigidas a la población joven y adulta que necesita mejorar su nivel de cualificación, eliminando barreras al estudio y haciéndolo compatible con la vida laboral y familiar, disponiendo de los recursos y condiciones de calidad establecidos para las formaciones que impartan.

Disposición adicional vigésimo quinta. Mapa Escolar de Canarias.

1. El Gobierno elaborará, en un plazo no superior a un año desde la aprobación de la ley, un Mapa Escolar de Canarias en el que aparecen definidos todos los distritos escolares, así como la oferta de formación que se desarrollará en cada uno de los ellos.

2. El Mapa Escolar de Canarias incluirá una propuesta de creación de Campus Integrados, con titulaciones universitarias y no universitarias de educación superior, elaborado en colaboración con las universidades canarias.

3. Si en el Mapa se planteara el cierre, la apertura, la ampliación o la reducción de niveles, ciclos o etapas educativas en distintos centros educativos será necesario contemplar las condiciones sociales, educativas, orográficas, lejanía y otros problemas o condiciones, así como las razones de apertura, ampliación/reducción o cierre, y sus consecuencias. También estudios prospectivos de la población, razones educativas, y otras circunstancias que pudieren aconsejar o desaconsejar el cese, ampliación o iniciación de actividades.

Disposición adicional vigésimo sexta. Residencias escolares.

El Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia educativa, elaborará en un plazo no superior a un año desde la aprobación de la ley, un plan para revitalizar las residencias escolares, modernizarlas y dotarlas, poniendo esas plazas a disposición del estudiantado de Formación Profesional, Bachillerato y Estudios Universitarios, especialmente en aquellas islas que carecen de residencias universitarias, además de cumplir su papel como recurso social para la escolarización del alumnado de Enseñanza Obligatoria con dificultades de carácter educativo, social y familiar. En este sentido se deberán dotar de recursos adaptados a estas necesidades y adaptar su organización y funcionamiento.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido por la presente ley.

Disposiciones final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar la presente ley, sin perjuicio de las habilitaciones expresas de desarrollo y ejecución que la misma establece a favor del departamento competente en materia de educación.

Disposición adicional segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de septiembre de 2014.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 25 de julio de 2014.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 152, de 7 de agosto de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 25/07/2014
  • Fecha de publicación: 01/10/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/2014
  • Publicada en el BOC núm. 152, de 7 de agosto de 2014.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 12.8 y 32.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
Materias
  • Alumnos
  • Bachillerato
  • Canarias
  • Centros de enseñanza
  • Currículo
  • Educación
  • Educación de Adultos
  • Educación Infantil
  • Educación Primaria
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Enseñanza Artística
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Enseñanza de Idiomas
  • Inspección educativa
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Profesorado

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