Está Vd. en

Documento BOE-A-2014-9895

Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 1 de octubre de 2014, páginas 77228 a 77260 (33 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2014-9895
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2014/09/30/16

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), creada por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, es un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada.

El artículo 24 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, establece que los recursos de la CNMV estarán integrados, entre otros, por las tasas que perciba por la realización de sus actividades o la prestación de sus servicios.

El artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, tras determinar los elementos esenciales de dichas tasas, autoriza al Gobierno a acordar su aplicación y desarrollar su regulación.

En virtud de la citada autorización se han dictado diversas normas regulatorias de las tasas de la CNMV, manteniéndose de entre todas ellas en vigor el Real Decreto 1732/1998, de 31 de julio, sobre tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Este Real Decreto se ha visto modificado en primer lugar por las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado que han ido actualizando los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, con el objetivo genérico de neutralizar el efecto anual de la inflación en las tasas; en segundo lugar, por el Real Decreto 845/1999, de 21 de mayo, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva en relación con las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y se disponen otras medidas financieras, a fin de introducir pequeñas modificaciones en los hechos imponibles que recaen sobre el registro de folletos; y por último, por la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad, con el propósito de mejorar la competitividad del mercado financiero y adaptarse al nuevo marco de mayor competencia impuesto por la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a negociación de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE.

El artículo 10 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, determina que el establecimiento de las tasas, así como la regulación de los elementos esenciales de cada una de ellas, deberá realizarse con arreglo a ley. Así mismo, el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece los elementos y materias sometidas a la reserva de ley tributaria.

El tiempo transcurrido desde la aprobación del Real Decreto 1732/1998, de 31 de julio, que regula el vigente régimen de tasas de la CNMV, unido a los avances de la tecnología incorporados a la operativa de los mercados y a los procesos de integración habidos en los últimos años, aconsejan la revisión de las tasas que viene aplicando la CNMV para adecuarlas a la estructura y características actuales de los mercados y a la propia estructura de la CNMV.

El proceso de revisión que incorpora esta Ley, persigue un triple objetivo. En primer lugar, garantizar la suficiencia financiera de la CNMV con respeto del principio de equivalencia. La fuente principal de ingresos de la CNMV son las tasas que liquida por las actividades y servicios que presta a las distintas personas, entidades e instituciones que intervienen en los mercados financieros. En este sentido, se revisan hechos imponibles en vigor y se incorporan otros nuevos y, como consecuencia de ello, nuevos sujetos pasivos y ajustes en las tarifas.

En segundo término, la revisión ha tomado en consideración el sistema de tasas que otros supervisores de nuestro entorno económico y jurídico aplican, con objeto de conseguir una mayor alineación de nuestro régimen de tasas a ese contexto integrado de los mercados y evitar que los costes derivados de las tasas puedan actuar como un elemento negativo en el desarrollo de nuestro mercado de capitales.

Finalmente, se incorporan mejoras en la gestión, que beneficiarán tanto a los sujetos pasivos de la tasa como a la propia CNMV al reducirse los costes y cargas vinculados a los procedimientos de liquidación y recaudación, que realizará la propia CNMV con base en la información que la misma dispone en sus registros o que en su caso pueda obtener sin necesidad de recurrir a requerimientos adicionales de información para estos fines.

El Capítulo I contiene preceptos relativos al objeto y al ámbito de aplicación, régimen presupuestario, fuentes normativas, determinación de bases imponibles y liquidables, y el tratamiento de los sujetos pasivos no residentes en territorio nacional.

El Capítulo II, integrado por siete secciones, define las tasas aplicables por la realización de actividades y la prestación de servicios por la CNMV.

La Sección 1.ª regula, en la subsección 1.ª, las tasas aplicables al examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales; en la subsección 2.ª, las tasas por examen de la documentación necesaria para el registro de folletos informativos y documentos de registro; y en la subsección 3.ª, las tasas por examen de la documentación necesaria para la verificación y registro o inscripción de la constitución de fondos de titulización y de fondos de activos bancarios y de sus modificaciones y nuevas incorporaciones de activos.

Se configura en esta Sección como elemento esencial del hecho imponible la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales. El registro de folleto no devengará tasa si la documentación presentada prevé la admisión a negociación de los valores, liquidándose en este caso únicamente la tasa correspondiente a la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, cuando esta verificación se haya realizado. La misma regla se aplica para la verificación y el registro de la constitución de los fondos de titulización y de fondos de activos bancarios.

Para los casos de denegación, caducidad o desistimiento se prevé la aplicación de tasas de cuantía fija.

La Sección 2.ª se ocupa, en su subsección 1.ª, de las tasas aplicables al examen por la CNMV de la documentación necesaria para la admisión a trámite y autorización de ofertas públicas de adquisición de valores (OPA) y de sus modificaciones. Sustituye esta tasa a la de autorización de OPA hasta ahora vigente, desplazando el hecho imponible a la fase del examen de la documentación aportada por la persona o personas (físicas o jurídicas) que realizan la OPA, estableciendo cuotas fijas mínimas y máximas, y fijando una tasa de cuota fija específica para la modificación de condiciones de la OPA.

Asimismo, en la subsección 2.ª se establece una tasa de cuantía fija por el examen de la documentación necesaria para el otorgamiento de dispensa o exención de la obligación de formular OPA.

Para los casos de denegación, caducidad o desistimiento de los expedientes afectados por las tasas de esta Sección 2.ª, se prevé la aplicación de tasas de cuantía fija.

La Sección 3.ª establece tasas de cuantía fija para el examen por la CNMV de la documentación necesaria para la autorización y registro de mercados secundarios oficiales, sistemas multilaterales de negociación, sistemas de registro o liquidación de valores y entidades de contrapartida central, así como de los actos relacionados con dichas entidades, todas ellas recogidas en el artículo 84.1, letras a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La subsección 1.ª de la Sección 4.ª detalla las tasas de cuantía fija aplicables al examen por la CNMV de la documentación necesaria para la autorización o declaración de no oposición de determinadas personas o entidades y de actos relacionados con las mismas. Afecta esta tasa a la creación y a determinados actos de empresas de servicios de inversión (ESI), sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (SGIIC), sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo (SGECR) y sociedades gestoras de fondos de titulización (SGFT), así como a las ESI y SGIIC no comunitarias que presten servicios en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación. Todas las tasas son de cuantía fija, en función de las características de la concreta operación a examinar.

La subsección 2.ª recoge las tasas aplicables por la inscripción de determinadas personas o entidades y de actos relacionados con las mismas en los registros oficiales de la CNMV, en función del tipo de entidad y del acto de que se trate. Afectan estas tasas a la inscripción de ESI, SGIIC, SGECR, SGFT, instituciones de inversión colectiva (IIC), depositarios de IIC, IIC extranjeras comercializadas en España, entidades de capital riesgo (ECR) y sucursales y agentes en España de ESI y SGIIC extranjeras, así como de actos relacionados con dichas entidades, cuando dichos actos deban ser inscritos en los registros oficiales de la CNMV. Todas las tasas son de cuantía fija, en función de las características de la concreta inscripción a realizar.

La Sección 5.ª determina las tasas de cuantía fija aplicables a la comprobación por la CNMV del cumplimiento de los requisitos de comercialización de las IIC extranjeras en España, estableciendo la distinción entre aquellas entidades sometidas a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, y las demás. Se trata de una tasa de devengo anual.

La Sección 6.ª engloba las tasas aplicables por la supervisión e inspección que permanentemente realiza la CNMV sobre determinadas personas y entidades. Así, la subsección 1.ª regula las tasas aplicables por la supervisión de los requisitos de solvencia y actividad de las personas o entidades registradas en la CNMV, recogiendo aquí a las ESI, SGIIC, SGFT, IIC y sus entidades depositarias, ECR y SGECR. Se trata de tasas cuya base imponible hace referencia a los recursos propios exigibles, en el caso de las ESI y sociedades gestoras; al patrimonio, en el caso de las IIC; al patrimonio depositado, en el caso de los depositarios de IIC; y al activo total de fondos o sociedades, en el caso de las ECR. En todos los casos se establece una cuota fija mínima y el devengo de la tasa tiene carácter semestral, salvo para las ECR y las SGFT y SGECR, en las que el devengo tiene carácter anual.

En la subsección 2.ª se recoge la tasa por supervisión e inspección de las normas de conducta de las personas o entidades que prestan servicios de inversión, que afecta a todas las ESI, así como a las entidades de crédito (EC) y SGIIC habilitadas para prestar servicios de inversión. También afecta a las sucursales y agentes domiciliados en España de ESI, EC y SGIIC extranjeras habilitadas para prestar servicios de inversión y auxiliares, y a las ESI y EC de Estados no miembros de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios de inversión en España en régimen de libre prestación sin sucursal. La tasa se compone de la suma de dos tarifas, cada una de ellas con una cuota fija mínima. Para la primera tarifa la base imponible son los ingresos brutos totales percibidos por la prestación de servicios de inversión, servicios auxiliares y resto de actividades del mercado de valores asociadas a las anteriores, y la segunda tarifa es proporcional al número de clientes minoristas y profesionales a los que se prestan dichos servicios. La tasa es de devengo anual.

La subsección 3.ª hace referencia a las tasas por supervisión e inspección de la actividad de los miembros de los mercados secundarios de valores, de las entidades participantes en los sistemas de registro y liquidación de valores, siendo las bases imponibles el número de operaciones realizadas en los mercados y los saldos mantenidos en la Sociedad de Sistemas. Estas tasas tienen devengo semestral.

La subsección 4.ª establece las tasas aplicables por la supervisión e inspección de las entidades rectoras de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación; así como de las entidades de contrapartida central autorizadas a administrar servicios de compensación sobre instrumentos financieros y de las entidades autorizadas a gestionar sistemas de registro o liquidación de valores, siendo la base imponible, en el caso de los mercados de contado de renta fija y variable, las cifras de negociación del mercado; para los mercados de futuros y opciones, el número de contratos; y en el caso de las entidades que administran sistemas de registro o liquidación y de compensación, se aplica una cuota fija según los servicios que preste. Estas tasas tienen devengo semestral.

Por último, la subsección 5.ª establece las tasas aplicables por la supervisión e inspección del cumplimiento de las normas de obligación de remisión de información de las entidades emisoras de valores admitidos a negociación, con tasas de distinta cuantía fija en función de su capitalización bursátil, en el caso de entidades con acciones admitidas a negociación, o en función de las concretas obligaciones de remisión de información, en el caso de entidades cuyos valores admitidos a negociación no sean acciones. Estas tasas tienen devengo semestral.

Como cierre de este Capítulo, la Sección 7.ª define las tasas aplicables por expedición de certificados que se refieran a la información incluida en los registros públicos de la CNMV, única tasa autoliquidada por el sujeto pasivo.

El Capítulo III desarrolla las normas de gestión y pago de las tasas de la CNMV.

Por último, esta Ley contiene una Disposición adicional de contención del gasto público, una Disposición transitoria, que establece el régimen aplicable a los expedientes en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la Ley; una derogatoria de las normas de igual o inferior rango relativas a las tasas de la CNMV, y tres Disposiciones finales. La primera de ellas contiene la referencia al título competencial, la segunda a la habilitación al Gobierno para desarrollar esta Ley, y la tercera determina su entrada en vigor el día 1 de enero de 2015, con el fin de asegurar su adecuada implantación y el menor impacto en la gestión económico-administrativa y contable del profundo cambio que esta Ley supone, tanto para la CNMV, como para los sujetos pasivos.

ÍNDICE

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Régimen presupuestario.

Artículo 3. Fuentes normativas.

Artículo 4. Base imponible.

Artículo 5. Base liquidable.

Artículo 6. Representación de sujetos pasivos no residentes.

Capítulo II. Tasas aplicables por la prestación de determinados servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Sección 1.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, para el registro de folletos informativos y documentos de registro en sus distintas modalidades y para la verificación y registro de la constitución de fondos de titulización y de fondos de activos bancarios y de sus modificaciones y nuevas incorporaciones de activos.

Subsección 1.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales.

Artículo 7. Hecho imponible.

Artículo 8. Sujeto pasivo.

Artículo 9. Base imponible.

Artículo 10. Tipos de gravamen y cuotas.

Artículo 11. Devengo.

Artículo 12. Liquidación.

Subsección 2.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para el registro de folletos informativos y documentos de registro en sus distintas modalidades.

Artículo 13. Hecho imponible.

Artículo 14. Sujeto pasivo.

Artículo 15. Cuotas.

Artículo 16. Devengo.

Artículo 17. Liquidación.

Subsección 3.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la verificación y registro o inscripción de la constitución de fondos de titulización y de fondos de activos bancarios y de sus modificaciones y nuevas incorporaciones de activos.

Artículo 18. Hecho imponible.

Artículo 19. Sujeto pasivo.

Artículo 20. Cuota.

Artículo 21. Devengo.

Artículo 22. Liquidación.

Sección 2.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la admisión a trámite y autorización de oferta pública de adquisición de valores (OPA) y de sus modificaciones, y para el otorgamiento de dispensa o exención de la obligación de formular OPA.

Subsección 1.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la admisión a trámite y autorización de OPA y de sus modificaciones.

Artículo 23. Hecho imponible.

Artículo 24. Sujeto pasivo.

Artículo 25. Base imponible.

Artículo 26. Tipos de gravamen y cuotas.

Artículo 27. Devengo.

Artículo 28. Liquidación.

Subsección 2.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para el otorgamiento de dispensa o exención de la obligación de formular OPA.

Artículo 29. Hecho imponible.

Artículo 30. Sujeto pasivo.

Artículo 31. Cuota.

Artículo 32. Devengo.

Artículo 33. Liquidación.

Sección 3.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la autorización y registro de mercados secundarios oficiales, sistemas multilaterales de negociación, sistemas de registro o liquidación de valores, entidades de contrapartida central y de actos relacionados con dichas entidades.

Artículo 34. Hecho imponible.

Artículo 35. Sujeto pasivo.

Artículo 36. Cuota.

Artículo 37. Devengo.

Artículo 38. Liquidación.

Sección 4.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la autorización o declaración de no oposición y por la inscripción de personas o entidades y de actos relacionados con dichas personas o entidades, en los registros oficiales de la CNMV.

Subsección 1.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la autorización o declaración de no oposición, de determinadas personas o entidades y de actos relacionados con dichas personas o entidades.

Artículo 39. Hecho imponible.

Artículo 40. Sujeto pasivo.

Artículo 41. Cuotas.

Artículo 42. Devengo.

Artículo 43. Liquidación.

Subsección 2.ª Tasas por inscripción de determinadas personas o entidades y de actos relacionados con dichas personas o entidades en los registros oficiales de la CNMV.

Artículo 44. Hecho imponible.

Artículo 45. Sujeto pasivo.

Artículo 46. Cuotas.

Artículo 47. Devengo.

Artículo 48. Liquidación.

Sección 5.ª Tasas por comprobación del cumplimiento de los requisitos de comercialización en España.

Artículo 49. Hecho imponible.

Artículo 50. Sujeto pasivo.

Artículo 51. Cuota.

Artículo 52. Devengo.

Artículo 53. Liquidación.

Sección 6.ª Tasas por supervisión e inspección de determinadas personas o entidades.

Subsección 1.ª Tasas por supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad de determinadas personas o entidades inscritas en los registros oficiales de la CNMV.

Artículo 54. Hecho imponible.

Artículo 55. Sujeto pasivo.

Artículo 56. Bases imponibles, tipos de gravamen y cuotas.

Artículo 57. Devengo.

Artículo 58. Liquidación.

Subsección 2.ª Tasas por supervisión e inspección de las normas de conducta de las personas o entidades que realizan actividades de prestación de servicios de inversión.

Artículo 59. Hecho imponible.

Artículo 60. Sujeto pasivo.

Artículo 61. Bases imponibles, tipos de gravamen y cuotas.

Artículo 62. Devengo.

Artículo 63. Liquidación.

Subsección 3.ª Tasas por supervisión e inspección de la actividad de los miembros de los mercados secundarios oficiales de valores, sistemas multilaterales de negociación y entidades de contrapartida central, de las entidades participantes en los sistemas de registro o liquidación de valores y de aquellas entidades que actúen como contrapartes en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados a través de una entidad de contrapartida central.

Artículo 64. Hecho imponible.

Artículo 65. Sujeto pasivo.

Artículo 66. Bases imponibles, tipos de gravamen y cuotas.

Artículo 67. Devengo.

Artículo 68. Liquidación.

Subsección 4.ª Tasas por supervisión e inspección de los mercados secundarios oficiales, los sistemas multilaterales de negociación, las entidades de contrapartida central autorizadas a administrar servicios de compensación sobre instrumentos financieros, las entidades autorizadas a gestionar sistemas de registro o liquidación de valores y del resto de entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 69. Hecho imponible.

Artículo 70. Sujeto pasivo.

Artículo 71. Bases imponibles, tipos de gravamen y cuotas.

Artículo 72. Devengo.

Artículo 73. Liquidación.

Subsección 5.ª Tasas por supervisión e inspección del cumplimiento de las normas de obligación de remisión de información a la CNMV para las personas o entidades emisoras de valores admitidos a negociación, fondos de titulización y fondos de activos bancarios.

Artículo 74. Hecho imponible.

Artículo 75. Sujeto pasivo.

Artículo 76. Cuotas.

Artículo 77. Devengo.

Artículo 78. Liquidación.

Sección 7.ª Tasas por expedición de certificados.

Artículo 79. Hecho imponible.

Artículo 80. Sujeto pasivo.

Artículo 81. Cuota.

Artículo 82. Devengo.

Artículo 83. Liquidación.

Capítulo III. Normas de gestión.

Artículo 84. Órgano gestor.

Artículo 85. Pago.

Disposición adicional. Contención del gasto público.

Disposición transitoria. Normativa aplicable en materia de tasas a los expedientes en tramitación.

Disposición derogatoria.

Disposición final primera. Título competencial.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las tasas aplicables por la realización de actividades y la prestación de servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), tal y como se definen en los artículos siguientes.

2. Las tasas aplicables por la realización de actividades y la prestación de servicios por la CNMV serán de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Régimen presupuestario.

Los ingresos derivados de las tasas aplicables por la realización de actividades y la prestación de servicios por la CNMV tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la CNMV.

Artículo 3. Fuentes normativas.

Las tasas aplicables por la realización de actividades y la prestación de servicios por la CNMV se regirán por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 4. Base imponible.

1. La base imponible de las liquidaciones a practicar por la CNMV se determinará de acuerdo con la información que, en cumplimiento de sus obligaciones de remisión de información, remitan los sujetos pasivos o terceros que actúen en su nombre a la CNMV.

2. En el caso de que, para un determinado periodo de devengo, no hubiera obligación de remisión de información a la CNMV, la base imponible se determinará a partir de los datos contenidos en la información correspondiente al periodo anterior.

3. Si no existiera obligación alguna de remisión de información a la CNMV, los sujetos pasivos o terceros que actúen en su nombre, deberán remitir la información requerida para efectuar la liquidación, dentro de los 30 días siguientes al de devengo de la tasa.

4. En el caso de que no se remitiera la información citada en los apartados anteriores dentro de los plazos requeridos, la CNMV realizará las actuaciones de comprobación e investigación necesarias para la práctica de la oportuna liquidación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5. Base liquidable.

La base liquidable será el resultado de efectuar, en su caso, sobre la base imponible, las reducciones definidas en esta Ley, de conformidad con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 6. Representación de sujetos pasivos no residentes.

1. En el caso de liquidaciones a practicar por la CNMV, si el sujeto pasivo resultara ser una persona o entidad no residente en el territorio nacional, deberá nombrar un representante en España a efectos del pago de las tasas de la CNMV.

2. El representante con domicilio en territorio español será quien se relacione con la CNMV en materia de tasas, atenderá las actuaciones administrativas derivadas de ellas y será responsable solidario para el pago de la tasa.

CAPÍTULO II
Tasas aplicables por la prestación de determinados servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV)
Sección 1.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, para el registro de folletos informativos y documentos de registro en sus distintas modalidades y para la verificación y registro de la constitución de fondos de titulización y de fondos de activos bancarios y de sus modificaciones y nuevas incorporaciones de activos
Subsección 1.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales
Artículo 7. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de la documentación necesaria para la verificación por parte de la CNMV del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, exigible de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y por sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 8. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad que solicite la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales.

Artículo 9. Base imponible.

La base imponible será, en el caso de valores participativos, el valor efectivo de los valores de la oferta pública que vayan a ser admitidos a negociación o su valor nominal cuando no haya habido oferta pública previa. En el caso de acciones de una sociedad que solicita por primera vez la admisión a negociación en bolsa de valores se establecerá una cuota fija mínima.

En el caso de valores no participativos, la base imponible será el valor nominal de los valores que vayan a ser admitidos a negociación, o su valor efectivo cuando no dispongan de valor nominal.

Artículo 10. Tipos de gravamen y cuotas.

1. Tarifa 1.1. Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores participativos en mercados secundarios oficiales. La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la base liquidable por el tipo de gravamen del 0,01 por ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 4.000,00 y 70.000,00 euros, respectivamente. En el caso de acciones de una sociedad que solicita por primera vez la admisión a negociación en bolsa de valores, la cuota fija mínima prevista en el artículo anterior será de 25.000,00 euros.

2. Tarifa 1.2. Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores participativos en mercados secundarios oficiales, emitidos en otro Estado de la Unión Europea y amparados por un folleto aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de origen, que haya sido comunicado a la CNMV en la forma y plazo previstos en la legislación vigente. La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la base liquidable por el tipo de gravamen del 0,002 por ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 600,00 y 11.000,00 euros, respectivamente. En el caso de acciones de una sociedad que solicita por primera vez la admisión a negociación en bolsa de valores, la cuota fija mínima prevista en el artículo anterior será de 4.000,00 euros.

3. Tarifa 1.3. Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores no participativos en mercados secundarios oficiales. La cuota tributaria será el resultado de sumar las cuotas de las tarifas 1.3.1 y 1.3.2 siguientes:

a) Tarifa 1.3.1. La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la base liquidable por el tipo de gravamen del 0,01 por ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 3.000,00 y 60.000,00 euros, respectivamente.

b) Tarifa 1.3.2. Se aplicará una cuota fija de 500,00 euros a cada una de las verificaciones del cumplimiento de los requisitos para la admisión que un mismo sujeto pasivo realice en el marco de un folleto de base, cuando se haya superado el número de diez verificaciones en el marco de dicho folleto, excepto las relativas a pagarés y warrants.

4. Tarifa 1.4. Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores no participativos en mercados secundarios oficiales, emitidos en otro Estado de la Unión Europea y amparados por un folleto aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de origen, que haya sido comunicado a la CNMV en la forma y plazo previstos en la legislación vigente. La cuota tributaria será el resultado de sumar las cuotas de las tarifas 1.4.1 y 1.4.2 siguientes:

a) Tarifa 1.4.1. La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la base liquidable por el tipo de gravamen del 0,002 por ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 400,00 y 9.000,00 euros, respectivamente.

b) Tarifa 1.4.2. Se aplicará una cuota fija de 100,00 euros a cada una de las verificaciones del cumplimiento de los requisitos para la admisión que un mismo sujeto pasivo realice en el marco de un folleto de base, cuando se haya superado el número de diez verificaciones en el marco de dicho folleto, excepto las relativas a pagarés y warrants.

Artículo 11. Devengo.

El devengo de las tasas recogidas en el artículo 10 se producirá en el momento de la presentación en la CNMV de la correspondiente solicitud.

Artículo 12. Liquidación.

1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, la CNMV practicará la oportuna liquidación de las tasas recogidas en el artículo 10.

2. En el caso de las tasas por examen de la documentación relativa a verificaciones del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores no participativos, recogidas en los apartados 3 y 4 del artículo 10, que un mismo sujeto pasivo realice en el marco de un folleto de base, se practicará una única liquidación trimestral para todas aquellas verificaciones producidas en cada trimestre natural correspondientes a dicho folleto de base. La suma de las cuotas de las tarifas 1.3.1 y 1.4.1 liquidadas a cada sujeto pasivo en el marco de un folleto de base no podrá superar el importe que hubiera resultado de una única liquidación practicada a la totalidad del importe admitido a negociación en aplicación del folleto de base.

3. En los casos de denegación de la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, o de desistimiento o caducidad del expediente, la CNMV practicará la oportuna liquidación, a partir del momento en el que dichas circunstancias se produzcan, por una cuota fija de 3.000,00 euros, en el caso de las tasas de los apartados 1 y 3 del artículo 10, y de 400,00 euros, en el caso de las tasas de los apartados 2 y 4 del artículo 10.

Subsección 2.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para el registro de folletos informativos y documentos de registro en sus distintas modalidades
Artículo 13. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de la documentación necesaria para la inscripción en los registros oficiales de la CNMV de los folletos informativos y documentos de registro, salvo aquellos que formen parte de folletos informativos elaborados como documento único, así como de los suplementos de los mismos, exigible todo ello de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y por sus disposiciones de desarrollo.

2. No serán exigibles estas tasas si la documentación aportada para examen, prevé la admisión a negociación de los valores en mercados secundarios oficiales y ésta se produce en un plazo inferior a seis meses desde la fecha de registro del folleto informativo y documento de registro, siendo de aplicación, en este caso, lo previsto en el artículo 10.

Artículo 14. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad a cuyo favor se solicite la inscripción en el correspondiente registro oficial.

Artículo 15. Cuotas.

1. Tarifa 1.5. Tasa por examen de la documentación necesaria para la inscripción en los registros oficiales de la CNMV de folletos informativos y documentos de registro de valores participativos: se aplicará una cuota fija de 25.000,00 euros. Si la entidad emisora de los valores tuviera valores participativos admitidos a negociación en un mercado secundario oficial en el momento de presentación de la solicitud de inscripción del folleto informativo o documento de registro, la cuota a aplicar será de 10.000,00 euros.

2. Tarifa 1.6. Tasa por examen de la documentación necesaria para la inscripción en los registros oficiales de la CNMV de folletos informativos y documentos de registro de valores no participativos y de otros instrumentos financieros: se aplicará una cuota fija de 5.000,00 euros.

3. Tarifa 1.7. Tasa por examen de la documentación necesaria para la inscripción en los registros oficiales de suplementos de folletos informativos y documentos de registro: se aplicará una cuota fija de 300,00 euros.

4. Cuando en un folleto se incluyan de forma conjunta valores participativos, y valores no participativos u otros instrumentos financieros, las tasas a aplicar serán las correspondientes a la Tarifa 1.5.

Artículo 16. Devengo.

1. El devengo de las tasas recogidas en el artículo 15 se producirá en el momento de la presentación en la CNMV de la correspondiente solicitud.

2. Se producirá también el devengo de las tasas recogidas en el artículo 15.1 y 15.2 cuando, una vez realizada la inscripción en los registros de un folleto informativo o documento de registro que prevean la admisión a negociación de los valores, la admisión a negociación de los correspondientes valores no se produzca en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de inscripción del folleto o documento de registro.

Artículo 17. Liquidación.

1. Las tasas recogidas en el artículo 15 serán liquidadas por la CNMV una vez producida la inscripción del folleto o documento de registro, salvo en el supuesto establecido en el apartado 2 del artículo 16, en el que la liquidación se practicará una vez producido el devengo.

2. En los casos de denegación de la inscripción y de desistimiento o caducidad del expediente, la liquidación se practicará a partir del momento en el que dichas circunstancias se produzcan.

Subsección 3.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la verificación y registro o inscripción de la constitución de fondos de titulización y de fondos de activos bancarios y de sus modificaciones y nuevas incorporaciones de activos
Artículo 18. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de la documentación necesaria para la verificación y registro o inscripción de la constitución de los fondos de titulización y fondos de activos bancarios, así como de sus modificaciones y nuevas incorporaciones de activos, exigible todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria; la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito; el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulización de Activos y las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización; y el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, y en sus disposiciones de desarrollo.

2. No será exigible esta tasa si la documentación aportada para examen, prevé la admisión a negociación de los valores en mercados secundarios oficiales y ésta se produce en un plazo inferior a seis meses desde la fecha de registro del folleto, siendo de aplicación, en este caso, lo previsto en el artículo 10.

Artículo 19. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa el fondo de titulización o fondo de activos bancarios a cuyo favor se solicite la verificación y registro o inscripción de su constitución o de sus modificaciones y nuevas incorporaciones de activos.

Artículo 20. Cuota.

1. Tarifa 1.8. Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación y registro o inscripción de la constitución de fondos de titulización y fondos de activos bancarios: se aplicará una cuota fija de 5.000,00 euros.

2. Tarifa 1.9. Tasa por examen de la documentación necesaria para el registro de la modificación de la escritura de constitución de fondos de titulización y fondos de activos bancarios: se aplicará una cuota fija de 300,00 euros.

3. Tarifa 1.10. Tasa por examen de la documentación necesaria para el registro y verificación de las nuevas incorporaciones de activos: se aplicará una cuota fija de 100,00 euros.

Artículo 21. Devengo.

El devengo de las tasas recogidas en el artículo 20, se producirá en el momento de la presentación en la CNMV de la solicitud o de la comunicación de la modificación correspondiente.

Artículo 22. Liquidación.

1. Las tasas recogidas en los apartados 1 y 2 del artículo 20, serán liquidadas por la CNMV una vez que se produzca la correspondiente verificación y registro o inscripción.

2. En el caso de la tasa recogida en el artículo 20.3, se practicará una única liquidación trimestral, cuyo importe será el resultado de sumar todas las tasas devengadas correspondientes a aquellas incorporaciones producidas por un mismo sujeto pasivo durante el correspondiente trimestre natural.

3. En los casos de denegación de la verificación y registro o inscripción y de desistimiento o caducidad del expediente, la liquidación se practicará en el momento en el que dichas circunstancias se produzcan.

Sección 2.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la admisión a trámite y autorización de oferta pública de adquisición de valores (OPA) y de sus modificaciones y para el otorgamiento de dispensa o exención de la obligación de formular OPA
Subsección 1.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la admisión a trámite y autorización de OPA y de sus modificaciones
Artículo 23. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el examen de la documentación necesaria para la admisión a trámite y autorización de OPA, así como de aquellas modificaciones que requieran autorización, todo ello exigible de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y por sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 24. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo la persona o entidad a cuyo favor se solicite la autorización. Si la autorización se solicitara a favor de más de una persona o entidad, serán sujetos pasivos cada uno de ellos.

Artículo 25. Base imponible.

La base imponible será el valor efectivo de los valores que constituyan el objeto de la oferta, calculado conforme a las reglas siguientes:

a) En el caso de que la OPA se formule como compraventa, el valor efectivo se calculará multiplicando la contraprestación ofrecida en dinero por cada valor por el número de valores a los que se dirija la oferta.

b) En el caso de que la OPA se formule como permuta o como combinación de compraventa y permuta, el valor efectivo se calculará multiplicando el precio en efectivo equivalente que aparezca en el folleto de la oferta por el número de valores a los que se dirija la misma.

Artículo 26. Tipos de gravamen y cuotas.

1. Tarifa 2.1. Tasa por examen de la documentación necesaria para la admisión a trámite y autorización de OPA. La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la base liquidable por los tipos de gravamen definidos a continuación:

a) Tarifa 2.1.1. En el caso de que la base imponible aplicable lo sea conforme a lo establecido en el apartado a) del artículo 25, el tipo de gravamen será: 0,0225 por ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 10.000,00 y 150.000,00 euros, respectivamente.

b) Tarifa 2.1.2. En el caso de que la base imponible aplicable lo sea conforme a lo establecido en el apartado b) del artículo 25, el tipo de gravamen será: 0,03 por ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 10.000,00 y 200.000,00 euros, respectivamente.

2. Tarifa 2.2. Tasa por examen de la documentación necesaria para la autorización de la modificación de OPA: se aplicará una cuota fija de 35.000,00 euros.

3. Las cuotas definidas en los dos apartados anteriores se prorratearán, en su caso, entre cada uno de los sujetos pasivos a cuyo favor se solicite la autorización, en función de su participación en la oferta o en su modificación.

Artículo 27. Devengo.

El devengo de las tasas mencionadas en el artículo 26, se producirá en el momento de la presentación en la CNMV de la correspondiente solicitud de admisión a trámite y autorización.

Artículo 28. Liquidación.

1. Una vez autorizada la OPA o su modificación, la CNMV practicará la oportuna liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.

2. En los casos de denegación de la admisión a trámite y autorización de la OPA o de su modificación, así como en los de desistimiento o caducidad del correspondiente expediente, la CNMV practicará la liquidación de las tasas definidas en el artículo 26, por una cuota fija de 10.000,00 euros.

Subsección 2.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para el otorgamiento de dispensa o exención de la obligación de formular OPA
Artículo 29. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el examen de la documentación necesaria para el otorgamiento de dispensa o exención de la obligación de formular OPA que lo requiera de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 30. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo la persona o entidad a cuyo favor se solicite la dispensa o exención. Si la dispensa o exención se solicitara a favor de más de una persona o entidad, serán sujetos pasivos cada uno de ellos.

Artículo 31. Cuota.

1. Tarifa 2.3. Tasa por examen de la documentación necesaria para el otorgamiento de dispensa o exención de la obligación de formular OPA: se aplicará una cuota fija de 35.000,00 euros.

2. La cuota anterior se prorrateará, en su caso, entre cada uno de los sujetos pasivos a cuyo favor se solicite la dispensa o exención.

Artículo 32. Devengo.

El devengo de la tasa recogida en el artículo 31, se producirá en el momento de la presentación en la CNMV de la correspondiente solicitud de dispensa o exención.

Artículo 33. Liquidación.

1. Una vez otorgada la dispensa o exención de la obligación de formular OPA, la CNMV practicará la oportuna liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.

2. En el caso de denegación de la dispensa o exención de la obligación de formular OPA, así como en los de desistimiento o caducidad del correspondiente expediente, la CNMV practicará la liquidación de la tasa definida en el artículo 31, por una cuota fija de 10.000,00 euros.

Sección 3.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la autorización y registro de mercados secundarios oficiales, sistemas multilaterales de negociación, sistemas de registro o liquidación de valores, entidades de contrapartida central y de actos relacionados con dichas entidades
Artículo 34. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de la documentación necesaria para:

a) La autorización y subsiguiente registro de mercados secundarios oficiales excepto los de deuda pública, de sistemas multilaterales de negociación, de sistemas de registro o liquidación de valores, y de entidades de contrapartida central (infraestructuras de los mercados).

b) La autorización y subsiguiente registro de la modificación de los reglamentos de las infraestructuras de los mercados.

c) La autorización de la modificación de los estatutos de las entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

d) La autorización de las operaciones societarias que afectan a las entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como la declaración de no oposición a la adquisición de participaciones significativas y la autorización de la adquisición de participaciones de control en dichas entidades.

e) La autorización de las participaciones societarias y acuerdos o convenios a que se refieren los artículos 31.5, 44 bis.7 y 44 ter.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

f) La autorización del nombramiento de miembros del consejo de administración, directivos y asimilados en las entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

g) La emisión de la notificación y certificado para la adquisición de la condición de miembro o entidad participante en las infraestructuras de mercados por las entidades prestadoras de servicios de inversión, exigible todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 35. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad a cuyo favor se solicite la autorización y, en su caso, el registro, la declaración de no oposición o la emisión de la notificación o certificado.

Artículo 36. Cuota.

Tarifa 3. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija, en función del tipo de documentación a examinar:

Tarifa

Cuota fija (euros)

Tipo de documentación a examinar

Tarifa 3.1

20.000,00

Autorización y subsiguiente registro de infraestructuras de los mercados.

Tarifa 3.2

10.000,00

Autorización de las operaciones societarias de las entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las relativas a entidades rectoras de sistemas multilaterales de negociación.

Autorización de las adquisiciones de participaciones significativas de control en las entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Tarifa 3.3

5.000,00

Autorización de las operaciones societarias de las entidades rectoras de sistemas multilaterales de negociación.

Acuerdos de no oposición a la adquisición de participaciones significativas superiores al 10% del capital distintas a las de control en las entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Autorización de acuerdos o convenios a que se refieren los artículos 31.5, 44 bis.7 y 44 ter.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Tarifa 3.4

3.000,00

Autorización de la modificación de estatutos de las entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Autorización y subsiguiente registro de la modificación de los Reglamentos de las entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Tarifa 3.5

1.000,00

Acuerdos de no oposición sobre adquisición de participaciones significativas no de control inferiores al 10% del capital en las entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Tarifa 3.6

300,00

Autorización del nombramiento de miembros del consejo de administración, directivos y asimilados en las entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Emisión de la notificación y certificado para la adquisición de la condición de miembro o entidad participante en las infraestructuras de los mercados por las entidades prestadoras de servicios de inversión.

Artículo 37. Devengo.

El devengo de las tasas recogidas en el artículo 36 se producirá en el momento de la presentación en la CNMV de la correspondiente solicitud de autorización y, en su caso, registro, de declaración de no oposición o de emisión de notificación y certificado.

Artículo 38. Liquidación.

1. Las tasas recogidas en el artículo 36, serán liquidadas por la CNMV, una vez producida la autorización, el registro, la declaración de no oposición o la emisión de notificación y certificado.

2. En los casos de denegación de la autorización, el registro, la declaración de no oposición o la emisión de notificación y certificado, así como en los de desistimiento o caducidad del correspondiente expediente, la liquidación correspondiente se practicará una vez que dichas circunstancias se produzcan.

Sección 4.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la autorización o declaración de no oposición y por la inscripción de personas o entidades y de actos relacionados con dichas personas o entidades, en los registros oficiales de la CNMV
Subsección 1.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la autorización o declaración de no oposición de determinadas personas o entidades y de actos relacionados con dichas personas o entidades
Artículo 39. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el examen por la CNMV de la documentación necesaria para:

a) La autorización de empresas de servicios de inversión (ESI), sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (SGIIC), sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo (SGECR) y sociedades gestoras de fondos de titulización (SGFT), así como de la modificación de sus estatutos y de su programa de actividades y de las operaciones societarias que les afectan.

b) La declaración de no oposición a la adquisición de participaciones significativas y de control de ESI, SGIIC, SGECR y SGFT.

c) La autorización a ESI y SGIIC a prestar servicios con o sin sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea.

d) La creación o toma de participación por ESI y SGIIC o sus grupos en ESI o SGIIC extranjera domiciliada en un Estado no miembro de la Unión Europea.

e) La autorización a ESI y SGIIC no comunitarias o no sometidas a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, para la prestación en España de servicios mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios y para la modificación de su programa de actividades.

Todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria; la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, y en las disposiciones de desarrollo de éstas.

Artículo 40. Sujeto pasivo.

1. Será sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad a cuyo favor se solicite la autorización o declaración de no oposición.

2. Si la solicitud se realizara a favor de más de una persona o entidad, serán sujetos pasivos cada uno de ellos.

3. Si la solicitud se realizara a favor de una persona o entidad aun sin constituir, será sujeto pasivo la persona o entidad solicitante.

4. La cuota se prorrateará a partes iguales, en su caso, entre cada uno de los sujetos pasivos solicitantes.

Artículo 41. Cuotas.

1. Tarifa 4.1. Tasa por examen de la documentación necesaria para la autorización o declaración de no oposición y de otros actos relacionados con las siguientes entidades:

a) ESI excepto agencias de valores (AV) que soliciten autorización únicamente para la recepción y transmisión de órdenes, sin mantener fondos o instrumentos de sus clientes, presten o no adicionalmente el servicio de asesoramiento sobre inversiones (AV de ámbito restringido), sociedades gestoras de carteras (SGC) y empresas de asesoramiento financiero (EAFI).

b) SGIIC.

c) SGECR.

d) SGFT.

e) ESI y SGIIC no comunitarias o no sometidas a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, que presten servicios en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios (ESI no comunitaria y SGIIC no comunitaria).

Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija, en función del tipo de documentación a examinar:

Tarifa

Cuota fija (euros)

Tipo de documentación a examinar

Tarifa 4.1.1

10.000,00

Autorización de las entidades comprendidas en las letras de la a) a la d) anteriores y de las operaciones societarias que les afecten.

 

 

Autorización para la prestación de servicios en España a las entidades comprendidas en la letra e) anterior.

Tarifa 4.1.2

5.000,00

Declaración de no oposición para adquisición de participaciones de control en las entidades comprendidas en las letras de la a) a la e) anteriores.

Autorización a las entidades comprendidas en las letras a) y b) anteriores o sus grupos, para la creación o la toma de participación en ESI o SGIIC extranjeras domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea.

Autorización a las entidades comprendidas en las letras a) y b) anteriores para la prestación de servicios mediante sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea.

Tarifa 4.1.3

3.000,00

Autorización de la modificación de estatutos de las entidades comprendidas en las letras a) a d) anteriores.

Autorización de la modificación del programa de actividades de las entidades comprendidas en las letras a) a e) anteriores.

Declaración de no oposición para adquisición de participaciones significativas no de control en las entidades comprendidas en las letras de la a) a la e) anteriores.

Autorización a las entidades comprendidas en las letras a) y b) anteriores para la prestación de servicios mediante libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea.

2. Tarifa 4.2. Tasa por examen de la documentación necesaria para la autorización o declaración de no oposición y de otros actos relacionados con las siguientes personas o entidades:

a) AV de ámbito restringido.

b) SGC.

c) EAFI.

Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija, en función del tipo de documentación a examinar:

Tarifa

Cuota fija (euros)

Tipo de documentación a examinar

Tarifa 4.2.1

6.000,00

Autorización de las entidades comprendidas en las letras a) y b) anteriores y de las operaciones societarias que les afecten.

Tarifa 4.2.2

3.000,00

Declaración de no oposición para adquisición de participaciones de control en las entidades comprendidas en las letras a) y b) anteriores.

Autorización a las entidades comprendidas en las letras a) y b) anteriores o sus grupos, para la creación o la toma de participación en ESI o SGIIC extranjeras domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea.

Autorización a las entidades comprendidas en las letras a) y b) anteriores para la prestación de servicios mediante sucursal o libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea.

Tarifa 4.2.3

1.000,00

Autorización de las personas o entidades de la letra c) anterior y de sus operaciones societarias.

Declaración de no oposición para adquisición de participaciones significativas de control en las entidades de la letra c) anterior.

Autorización a las personas o entidades de la letra c) anterior o sus grupos para la creación o toma de participación en ESI o SGIIC domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea.

Autorización para la modificación de estatutos y del programa de actividades de las personas o entidades comprendidas en las letras a) a la c) anteriores.

Declaración de no oposición para adquisición de participaciones significativas no de control en las entidades comprendidas en las letras a) a la c) anteriores.

Autorización a las personas o entidades de la letra c) anterior para la prestación de servicios mediante sucursal o libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea.

Artículo 42. Devengo.

Las tasas definidas en el artículo 41 se devengarán en el momento en que se acuerde la correspondiente autorización o declaración de no oposición. En caso de denegación de la autorización o declaración, o desistimiento o caducidad del expediente no se producirá el devengo de la tasa.

Artículo 43. Liquidación.

Las tasas relacionadas en el artículo 41 serán liquidadas por la CNMV.

Subsección 2.ª Tasas por inscripción de determinadas personas o entidades y de actos relacionados con dichas personas o entidades en los registros oficiales de la CNMV
Artículo 44. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción de personas o entidades en los registros oficiales de ESI, de SGIIC, de SGECR, de SGFT, de instituciones de inversión colectiva (IIC), de entidades de capital riesgo (ECR), de entidades depositarias de IIC, de IIC extranjeras comercializadas en España, de sucursales de ESI y de SGIIC no comunitarias, de sucursales y agentes en España de ESI y de SGIIC autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, así como de los actos relacionados con las citadas personas o entidades, siempre y cuando deban ser inscritos en los correspondientes registros oficiales de la CNMV, todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras; la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y en las disposiciones de desarrollo de éstas.

2. No constituye hecho imponible de esta tasa la inscripción de la baja de personas o entidades en los registros oficiales de la CNMV, ni las inscripciones practicadas de oficio por la CNMV.

Artículo 45. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad a cuyo favor se solicite la inscripción en el correspondiente registro oficial.

Artículo 46. Cuotas.

1. Tarifa 4.3. Tasa por inscripción de ESI, de SGIIC, de SGECR y de SGFT autorizadas en España en los correspondientes registros oficiales de la CNMV, así como de los actos relacionados con las citadas entidades, siempre y cuando deban ser inscritos en los registros oficiales de la CNMV. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:

Tarifa

Cuota fija (euros)

Tipo de inscripción

Tarifa 4.3

300,00

Inscripción en el registro.

Inscripción de modificaciones de estatutos, de programas de actividades y de operaciones societarias.

Inscripción de consejeros, administradores, directivos y asimilados.

Inscripción de consejeros, administradores, directivos y asimilados de las entidades dominantes de ESI.

Inscripción de la entidad como encargada de la llevanza del registro de anotaciones en cuenta de emisores de valores.

Inscripción de acuerdos de delegación.

2. Tarifa 4.4. Tasa por inscripción de sucursales de ESI y de SGIIC autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, de ESI y de SGIIC no comunitarias y de sus agentes en España, y de entidades depositarias de IIC, en los registros oficiales de la CNMV, así como de los actos relacionados con las citadas entidades, siempre y cuando deban ser inscritos en los correspondientes registros oficiales de la CNMV. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:

Tarifa

Cuota fija (euros)

Tipo de inscripción

Tarifa 4.4.1

5.000,00

Inscripción de sucursales de ESI o de SGIIC autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea.

Inscripción de entidades depositarias de IIC.

Inscripción del primer agente de ESI o de SGIIC autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, domiciliado en España.

Tarifa 4.4.2

300,00

Inscripción del segundo o siguientes agentes de ESI o de SGIIC autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, domiciliados en España.

Inscripción de sucursal de ESI y de SGIIC no comunitaria.

Inscripción de modificación de datos que figuran en los registros de sucursales de ESI y de SGIIC extranjeras.

3. Tarifa 4.5. Tasa por inscripción de ECR y de IIC españolas y extranjeras comercializadas en España en los correspondientes registros oficiales de la CNMV, así como de los actos relacionados con las citadas entidades, siempre y cuando deban ser inscritos en los registros oficiales de la CNMV. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:

Tarifa

Cuota fija (euros)

Tipo de inscripción

Tarifa 4.5.1

2.500,00

Inscripción de IIC y de ECR españolas.

Inscripción de operaciones de fusión, escisión u otras operaciones societarias de IIC y de ECR españolas.

Inscripción de IIC no sometidas a la Directiva 2009/65/CE.

Inscripción de nuevo objetivo concreto de rentabilidad en fondos de inversión.

Tarifa 4.5.2

1.000,00

Inscripción de modificaciones esenciales de folletos y documentos de datos fundamentales para el inversor de fondos de inversión no incluidas en la tarifa 4.5.1.

Inscripción de modificaciones de folletos de ECR.

Inscripción de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE.

Tarifa 4.5.3 

300,00

Inscripción de modificaciones de reglamentos o de estatutos.

Inscripción de consejeros, directivos y asimilados.

Inscripción de modificaciones de folletos y documentos de datos fundamentales del inversor de IIC, no incluidas en las tarifas 4.5.1 y 4.5.2.

Inscripción de la verificación de los requisitos para la admisión a negociación en mercados secundarios oficiales de IIC nacionales y extranjeras.

Inscripción de acuerdos de gestión de activos o de delegación o subdelegación de gestión, así como de otros acuerdos de delegación.

Inscripción de cambio de entidad encargada de la representación y/o administración de sociedades de inversión.

Artículo 47. Devengo.

Las tasas recogidas en el artículo 46 se devengarán en el momento de acordarse la correspondiente inscripción en los registros oficiales de la CNMV.

Artículo 48. Liquidación.

Las tasas recogidas en el artículo 46 serán liquidadas por la CNMV.

Sección 5.ª Tasas por comprobación del cumplimiento de los requisitos de comercialización en España
Artículo 49. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación permanente del cumplimiento de los requisitos de comercialización en España que realiza la CNMV sobre las IIC extranjeras comercializadas en España, de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y en las disposiciones de desarrollo de éstas.

Artículo 50. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las IIC extranjeras comercializadas en España, inscritas en los registros oficiales de la CNMV a la fecha de devengo.

Artículo 51. Cuota.

1. Tarifa 5.1. Tasa por comprobación permanente del cumplimiento de los requisitos de comercialización en España de las IIC no españolas, no sometidas a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio: se aplicará una cuota fija de 3.000,00 euros.

2. Tarifa 5.2. Tasa por comprobación permanente del cumplimiento de los requisitos de comercialización en España de las IIC no españolas, sometidas a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio: se aplicará una cuota fija de 2.500,00 euros.

Artículo 52. Devengo.

La tasa se devengará anualmente, el día 1 de enero de cada ejercicio.

Artículo 53. Liquidación.

Las tasas definidas en el artículo 51 serán liquidadas por la CNMV.

Sección 6.ª Tasas por supervisión e inspección de determinadas personas o entidades
Subsección 1.ª Tasas por supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad de determinadas personas o entidades inscritas en los registros oficiales de la CNMV
Artículo 54. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad que permanentemente realiza la CNMV sobre determinadas personas o entidades inscritas en los registros oficiales de la CNMV, mediante el examen de la información que periódicamente le remiten y las comprobaciones que sobre la misma efectúa, así como mediante las inspecciones in situ necesarias, todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras; la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y en las disposiciones de desarrollo de éstas, en relación con los siguientes requisitos de solvencia y actividad:

a) Solvencia, exigencias de recursos propios mínimos, requisitos o aptitud de las inversiones y coeficientes que resulten de aplicación.

b) Los relativos al capital, patrimonio y número de accionistas exigidos por las normas.

c) Exigencias en relación con la estructura organizativa de acuerdo con la actividad, de los medios materiales y humanos y sistemas de control requeridos.

Artículo 55. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las ESI, SGIIC, SGECR, SGFT, IIC, ECR y entidades depositarias de IIC y ECR, inscritas en los registros oficiales de la CNMV a la fecha de devengo, excepto aquéllas que en la fecha de devengo se encuentren en proceso de liquidación o absorción y lo hayan notificado a la CNMV mediante el oportuno hecho relevante.

Artículo 56. Bases imponibles, tipos de gravamen y cuotas.

1. Tarifa 6.1. Tasa por supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad de las ESI y SGIIC. La base imponible será, en su caso, los recursos propios exigibles según la normativa en vigor, a la fecha de devengo. El tipo de gravamen y la cuota serán:

a) Tarifa 6.1.1. Para las ESI que, de acuerdo con la regulación prudencial aplicable, deban disponer de un determinado nivel de recursos propios: el 0,1 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.

b) Tarifa 6.1.2. Para las SGIIC: el 0,025 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.

2. Tarifa 6.2. Tasa por supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad de las IIC. La base imponible será el patrimonio de los fondos y de las sociedades de inversión, a la fecha de devengo. El tipo de gravamen será el 0,00175 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.

3. Tarifa 6.3. Tasa por supervisión e inspección de los requisitos de la actividad de las entidades depositarias de IIC y ECR. La base imponible será el importe efectivo del patrimonio de los fondos y sociedades de inversión y ECR depositados en la entidad, a la fecha de devengo. El tipo de gravamen será el 0,0005 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.

4. Tarifa 6.4. Tasa por supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad de las SGFT y SGECR. La base imponible serán los recursos propios exigibles según la normativa en vigor, el 31 de diciembre del ejercicio anterior al de devengo. El tipo de gravamen será:

a) Tarifa 6.4.1. Para las SGFT: el 0,050 por ciento, con una cuota fija mínima de 1.000,00 euros.

b) Tarifa 6.4.2. Para las SGECR: el 0,040 por ciento, con una cuota fija mínima de 1.000,00 euros.

5. Tarifa 6.5. Tasa por supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad de las ECR. La base imponible será el activo total de los fondos y de las sociedades de capital-riesgo, el 31 de diciembre del ejercicio anterior a la fecha de devengo. El tipo de gravamen será el 0,002 por ciento, con una cuota fija mínima de 1.000,00 euros.

Artículo 57. Devengo.

1. Las tasas recogidas en el artículo 56.1, 56.2 y 56.3, se devengarán el último día de cada semestre natural.

2. Las tasas recogidas en el artículo 56.4 y 56.5, se devengarán anualmente, el 1 de septiembre de cada ejercicio.

Artículo 58. Liquidación.

Las tasas definidas en el artículo 56 serán liquidadas por la CNMV.

Subsección 2.ª Tasas por supervisión e inspección de las normas de conducta de las personas o entidades que realizan actividades de prestación de servicios de inversión
Artículo 59. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e inspección que permanentemente realiza la CNMV, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Título VII, Capítulo I, y los artículos 70.ter y 70.quáter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por parte de las personas o entidades habilitadas para la prestación de servicios de inversión, servicios auxiliares y resto de actividades del mercado de valores asociadas a los anteriores, mediante el examen de la información que periódicamente le remiten, y las comprobaciones que sobre la misma efectúa, así como mediante las inspecciones in situ necesarias para estas comprobaciones, en los términos establecidos en dicha Ley 24/1988, 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 60. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa:

a) las ESI, las entidades de crédito (EC) y las SGIIC habilitadas para prestar servicios de inversión, a la fecha de devengo de la tasa;

b) las sucursales y agentes domiciliados en España de ESI, EC y SGIIC extranjeras habilitadas para prestar servicios de inversión y auxiliares, a la fecha de devengo de la tasa;

c) las ESI y EC de Estados no miembros de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios de inversión en España en régimen de libre prestación sin sucursal.

Artículo 61. Bases imponibles, tipos de gravamen y cuotas.

Tarifa 6.6. Tasa por supervisión e inspección de las normas de conducta en la prestación de servicios de inversión, servicios auxiliares y resto de actividades del mercado de valores asociadas a los anteriores. La tasa será el resultado de sumar las tarifas 6.6.1 y 6.6.2 siguientes:

a) Tarifa 6.6.1. La base imponible será el volumen de los ingresos brutos totales, incluidos incentivos, percibidos en el ejercicio anterior al de devengo, por la prestación de servicios de inversión, servicios auxiliares y resto de actividades del mercado de valores asociadas a los anteriores. La cuota será el resultado de aplicar un tipo de gravamen del 0,047 por ciento a la base liquidable, con una cuota fija mínima de 350,00 euros.

b) Tarifa 6.6.2. La base imponible será el número de clientes minoristas y profesionales a los que la entidad, en el ejercicio anterior al de devengo, haya prestado servicios de inversión, servicios auxiliares o alguna actividad del mercado de valores asociada con los anteriores. La cuota será el resultado de multiplicar la base liquidable por 0,47 euros, con una cuota fija mínima de 850,00 euros.

Artículo 62. Devengo.

Las tasas a que se refiere el artículo 61 se devengarán anualmente, el día 1 de abril de cada ejercicio.

Artículo 63. Liquidación.

Las tasas definidas en el artículo 61 serán liquidadas por la CNMV.

Subsección 3.ª Tasas por supervisión e inspección de la actividad de los miembros de los mercados secundarios oficiales de valores, sistemas multilaterales de negociación y entidades de contrapartida central, de las entidades participantes en los sistemas de registro o liquidación de valores y de aquellas entidades que actúen como contrapartes en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados a través de una entidad de contrapartida central
Artículo 64. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e inspección que permanentemente realiza la CNMV sobre los miembros de los mercados secundarios oficiales de valores, los miembros de los sistemas multilaterales de negociación, los miembros de las entidades de contrapartida central (ECC) establecidas en territorio nacional y las entidades participantes en los sistemas de registro o liquidación de valores, mediante el examen de la información que periódicamente le remiten y las comprobaciones que sobre la misma efectúa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus disposiciones de desarrollo.

También constituirá el hecho imponible de esta tasa la supervisión y comprobación de las técnicas de reducción de riesgos que apliquen las entidades residentes que actúen como contrapartes financieras o no financieras en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados a través de una ECC conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) N.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.

Artículo 65. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas o entidades miembros de los mercados secundarios oficiales de valores y de los sistemas multilaterales de negociación cuya supervisión corresponde a la CNMV, las entidades miembros compensadores de una ECC y las entidades participantes en los sistemas de registro o liquidación de valores.

También serán sujetos pasivos de esta tasa las personas o entidades residentes, que actúen como contrapartes financieras o no financieras en los contratos de derivados extrabursátiles que no se compensen en una ECC, en la medida en que estén en el alcance de las revisiones que tuviera que llevar a cabo la CNMV en relación con las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados en una ECC previstas en el artículo 11 del citado Reglamento 648/2012 UE.

Artículo 66. Bases imponibles, tipos de gravamen y cuotas.

1. Tarifa 6.7. Tasa por supervisión de la actividad de los miembros de los mercados secundarios oficiales de valores y de los miembros de los sistemas multilaterales de negociación. Constituirá la base imponible el número de operaciones de compra y venta de valores que lleven a cabo los sujetos pasivos en los mercados secundarios oficiales de valores y en los sistemas multilaterales de negociación, por cuenta propia, o en cuya transmisión participen o medien durante el semestre natural, con excepción de las operaciones a vencimiento o simples de compra y venta de valores que tengan la calificación de deuda pública. En función del importe de cada operación y del tipo de operación de que se trate, se aplicarán los siguientes tipos de cuantía fija:

a) Tarifa 6.7.1. Operaciones sobre acciones y demás valores de contado de renta variable:

Tramos: valor efectivo en euros por operación

Cuota en euros

Hasta 300,00

0,020000

De 300,01 hasta 3.000,00

0,050000

De 3.000,01 hasta 35.000,00

0,350659

De 35.000,01 hasta 70.000,00

0,478864

De 70.000,01 hasta 140.000,00

0,683993

Más de 140.000,00

0,991685

b) Tarifa 6.7.2. Operaciones sobre valores de renta fija:

Tramos: valor nominal en euros por operación

Cuota en euros

Hasta 3.000,00

0,031250

De 3.000,01 hasta 6.000,00

0,062500

Más de 6.000,00

0,218750

c) Cuando la suma de cuotas que resulte de aplicar los anteriores tipos de gravamen fuera inferior a 300,00 euros, se aplicará una cuota fija de 300,00 euros.

2. Tarifa 6.8. Tasa por supervisión de la actividad de los miembros de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación de contratos de futuros y opciones. Constituirá la base imponible, en el caso de contratos de derivados de subyacente financiero el número de contratos negociados en el semestre, y en el caso de los contratos de derivados de subyacente no financiero, las unidades de servicio, suministro o entrega que subyacen en el objeto de los contratos negociados en el semestre de devengo.

Se aplicarán los siguientes tipos de cuantía fija:

a) Tarifa 6.8.1. Contratos de derivados de subyacente financiero sobre valores mobiliarios e índices sobre cestas formadas por estos valores.

Tramos: valor nocional en euros del contrato

Cuota en euros por contrato

Hasta 50.000,00

0,0007

A partir de 50.000,01

0,0058

A los efectos del cálculo de esta tarifa, el valor nocional se calculará de acuerdo con las siguientes fórmulas:

– Para los futuros sobre valores mobiliarios e índices: precio del futuro X multiplicador del contrato.

– Para los futuros sobre deuda: precio del futuro X nominal del contrato.

– Para las opciones sobre valores mobiliarios e índices: precio de ejercicio X multiplicador del contrato.

– Para las opciones sobre deuda: precio de ejercicio X nominal del contrato.

b) Tarifa 6.8.2. Contratos de derivados de subyacente no financiero.

Unidades de servicio, suministro o entrega

Cuota en euros por unidad

Por megavatio hora

0,00031

Por tonelada de aceite de oliva

0,05000

c) Se aplicará una cuota fija mínima de 300,00 euros a cada tarifa de las letras a) y b) anteriores.

3. Tarifa 6.9. Tasa por supervisión de la actividad de las entidades participantes en los sistemas de registro o liquidación de valores. La base imponible será la media del valor efectivo -en el caso de valores de renta variable- y del valor nominal -en el caso de valores de renta fija- del saldo que mantengan, por cuenta propia y de terceros, en los sistemas de registro o liquidación de valores, el último día de cada uno de los meses del semestre natural, con excepción de los valores que tengan la calificación de deuda pública. En función del tipo de valor mantenido como saldo, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:

a) Tarifa 6.9.1. Saldos de renta variable: el tipo de gravamen será del 0,00014 por ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 1.700,00 y 75.000,00 euros, respectivamente.

b) Tarifa 6.9.2. Saldos de renta fija: el tipo de gravamen será del 0,00047 por ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 3.100,00 y 190.000,00 euros, respectivamente.

4. Tarifa 6.10. Tasa por supervisión de la actividad de los miembros compensadores de una ECC. Constituirá la base imponible el número de transacciones o su valor efectivo, o el valor nocional de los contratos derivados o su número, o el importe de las garantías que la ECC exija sean aportadas por la posición abierta, según sea la operativa y naturaleza de los valores mobiliarios objeto de las transacciones y de los subyacentes de los contratos de derivados para los que cada miembro sea responsable de la compensación y, en su caso, liquidación en la ECC. En el caso de los contratos derivados con subyacente no financiero, la base imponible será la unidad de servicio, suministro o entrega, en función de la naturaleza del subyacente de cada contrato.

Las tarifas a aplicar en función de la operativa y de la naturaleza de los valores mobiliarios o de los subyacentes de los contratos de derivados objeto de compensación, serán las siguientes:

a) Tarifa 6.10.1. Compensación de compraventas de acciones y demás valores mobiliarios de renta variable. Se aplicará un tipo de cuantía fija de 0,00525 euros por transacción de negociación llevada a compensar en el semestre de devengo.

b) Tarifa 6.10.2. Compensación de transacciones u operaciones simples y simultáneas sobre valores representativos de deuda. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,00525 por ciento sobre el importe promedio del valor de las garantías por la posición abierta requeridas a lo largo del semestre de devengo por las transacciones u operaciones llevadas a compensar.

c) Tarifa 6.10.3. Compensación de contratos de derivados con subyacente financiero sobre valores mobiliarios e índices sobre cestas formadas por estos valores. Se aplicarán los siguientes tipos de cuantía fija:

Tramos: valor nocional en euros por contrato compensado en el semestre

Cuota en euros por contrato

Hasta 50.000,00

0,0007

A partir de 50.000,01

0,0058

d) Tarifa 6.10.4. Compensación de contratos de derivados sobre tipos de interés, tipos de cambio o cualquier otro subyacente de naturaleza financiera no comprendido en letras anteriores. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,00525 por ciento sobre el importe promedio del valor de las garantías por posición requeridas a lo largo del semestre de devengo por las transacciones u operaciones o contratos llevados a compensar.

e) Tarifa 6.10.5. Compensación de contratos de derivados con subyacente no financiero. En función de la unidad de servicio, suministro o entrega que subyace en el objeto de los contratos compensados a lo largo del semestre de devengo, se aplicarán los siguientes tipos de cuantía fija:

Unidades de servicio, suministro o entrega

Cuota en euros

Por megavatio hora

0,00031

Por tonelada de aceite de oliva

0,05000

f) Se aplicará una cuota fija mínima de 300,00 euros a cada tarifa de las letras a) a e) anteriores.

5. Tarifa 6.11. Tasa por supervisión y comprobación de las técnicas de reducción de riesgos que apliquen las entidades residentes que actúen como contrapartes financieras o no financieras en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados a través de una ECC. Constituirá la base imponible el número de contratos celebrados en cada semestre del año natural por cada entidad residente de los que sea contraparte, cuando dichos contratos estén sujetos a técnicas de reducción de riegos conforme a lo previsto en el artículo 11 del ya citado Reglamento 648/2012 UE, no hubieran sido objeto de compensación en una ECC y estuvieran sometidos al deber de notificación a un registro de operaciones autorizado de acuerdo al artículo 9 de dicho Reglamento. A tal efecto, las entidades contrapartes sujetas a esta tasa remitirán a la CNMV en los veinte días naturales siguientes al de finalización del semestre de devengo, una declaración comprensiva de todos los contratos de derivados extrabursátiles antes mencionados, detallando los comunicados a cada registro de operaciones y con desglose de aquellos en los que su contraparte fuera una entidad no financiera establecida en España.

Se aplicará un tipo de cuantía fija de 0,0035 euros por cada contrato objeto de la declaración, con una cuota fija mínima de 300,00 euros.

Artículo 67. Devengo.

Las tasas se devengarán el último día del semestre natural, por tantos conceptos de los comprendidos en las tarifas mencionadas en el artículo 66 como concurran en el sujeto pasivo de las mismas.

Artículo 68. Liquidación.

Las tasas relacionadas en el artículo 66 serán liquidadas por la CNMV.

Subsección 4.ª Tasas por supervisión e inspección de los mercados secundarios oficiales, los sistemas multilaterales de negociación, las entidades de contrapartida central autorizadas a administrar servicios de compensación sobre instrumentos financieros, las entidades autorizadas a gestionar sistemas de registro o liquidación de valores y del resto de entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
Artículo 69. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e inspección que permanentemente realiza la CNMV sobre las entidades que se relacionan en el artículo 84.1.a) y b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, mediante el examen de la información que periódicamente le remiten y las comprobaciones que sobre la misma efectúa, de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 24/1988, de 28 de julio y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 70. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las entidades a que se refiere el artículo 84.1.a) y b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 71. Bases imponibles, tipos de gravamen y cuotas.

1. Tarifa 6.12. Tasa por supervisión de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de valores y de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, excepto los mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación de futuros y opciones. Constituirá la base imponible la suma del importe negociado en el semestre natural de todos los valores admitidos a negociación por la sociedad o entidad rectora del correspondiente mercado o sistema multilateral de negociación. A efectos de determinar tal importe, los valores de renta variable se computarán por su valor efectivo de negociación y los de renta fija, por su nominal negociado, a excepción de aquellos valores que tengan la calificación de deuda pública, que no formarán parte de dicho cómputo.

a) Tarifa 6.12.1. Tasa por supervisión de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de valores y de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación que admitan a negociación valores de renta variable y, en su caso, también de renta fija. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:

Tarifa 6.12.1

Suma del valor efectivo (RV) y del valor nominal (RF) de los valores negociados (en millones de euros).

Cuota fija (euros)

Tarifa 6.12.1.1

Hasta 1.000,00

0,00

Tarifa 6.12.1.2

Desde 1.000,01 hasta 5.000,00

5.000,00

Tarifa 6.12.1.3

Desde 5.000,01 hasta 40.000,00

50.000,00

Tarifa 6.12.1.4

Desde 40.000,01 hasta 100.000,00

75.000,00

Tarifa 6.12.1.5

Desde 100.000,01 hasta 200.000,00

150.000,00

Tarifa 6.12.1.6

Desde 200.000,01 hasta 400.000,00

225.000,00

Tarifa 6.12.1.7

Más de 400.000,00

300.000,00

b) Tarifa 6.12.2. Tasa por supervisión de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de valores y de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación que admitan a negociación exclusivamente valores de renta fija. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:

Tarifa 6.12.2

Valor nominal de los valores de renta fija negociados (en millones de euros)

Cuota fija (euros)

Tarifa 6.12.2.1

Hasta 100.000,00

0,00

Tarifa 6.12.2.2

Desde 100.000,01 hasta 1.000.000,00

25.000,00

Tarifa 6.12.2.3

Desde 1.000.000,01 hasta 2.500.000,00

50.000,00

Tarifa 6.12.2.4

Desde 2.500.000,01 hasta 10.000.000,00

150.000,00

Tarifa 6.12.2.5

Más de 10.000.000,00

200.000,00

2. Tarifa 6.13. Tasa por supervisión de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones y de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación que operen con contratos de futuros y opciones. Constituirá la base imponible el número de contratos negociados en el semestre natural. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:

Tarifa 6.13

Número de contratos negociados

Cuota fija (euros)

Tarifa 6.13.1

Sin contratos

0,00

Tarifa 6.13.2

Desde 1 hasta 100.000 contratos

5.000,00

Tarifa 6.13.3

Desde 100.001 hasta 1.000.000 de contratos

10.000,00

Tarifa 6.13.4

Más de 1.000.000 de contratos

20.000,00

3. Tarifa 6.14. Tasa por supervisión de las entidades de contrapartida central autorizadas a administrar servicios de compensación sobre instrumentos financieros y de las entidades autorizadas a gestionar sistemas de registro o liquidación de valores.

a) Tarifa 6.14.1. Tasa por supervisión de las entidades de contrapartida central autorizadas a administrar servicios de compensación sobre instrumentos financieros. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:

Tarifa 6.14.1

Servicios que se estén prestando a la fecha de devengo

Cuota fija (euros)

Tarifa 6.14.1.1

Compensación con o sin liquidación de contratos derivados

30.000,00

Tarifa 6.14.1.2

Compensación de valores de renta variable

70.000,00

Tarifa 6.14.1.3

Compensación de valores de renta fija

25.000,00

b) Tarifa 6.14.2. Tasa por supervisión de las entidades autorizadas a gestionar sistemas de registro o liquidación de valores. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:

Tarifa 6.14.2

Servicios que se estén prestando a la fecha de devengo

Cuota fija (euros)

Tarifa 6.14.2.1

Registro o liquidación de valores de renta variable

80.000,00

Tarifa 6.14.2.2

Registro o liquidación de valores de renta fija

80.000,00

Artículo 72. Devengo.

Las tasas se devengarán el último día del semestre natural por tantos conceptos de los comprendidos en las tarifas mencionadas en el artículo 71 como concurran en el sujeto pasivo.

Artículo 73. Liquidación.

Las tasas recogidas en el artículo 71 serán liquidadas por la CNMV.

Subsección 5.ª Tasas por supervisión e inspección del cumplimiento de las normas de obligación de remisión de información a la CNMV para las personas o entidades emisoras de valores admitidos a negociación, fondos de titulización y fondos de activos bancarios
Artículo 74. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e inspección que permanentemente realiza la CNMV sobre la información que remiten las personas o entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, los fondos de titulización y los fondos de activos bancarios, de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, la Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de resolución y reestructuración del sector bancario y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 75. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas o entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales a la fecha de devengo de la tasa, que deban remitir información a la CNMV, así como los fondos de titulización y los fondos de activos bancarios.

Artículo 76. Cuotas.

1. Tarifa 6.15. Tasa por supervisión de las obligaciones de remisión de información a la CNMV de las personas o entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, fondos de titulización y fondos de activos bancarios. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:

Tarifa 6.15.

Personas o entidades a las que es aplicable

Cuota fija (euros)

Tarifa 6.15.1

Emisoras de acciones admitidas a negociación cuya capitalización bursátil al cierre de la última sesión del semestre de devengo sea igual o superior a 10.000 millones de euros.

40.000,00

Tarifa 6.15.2

Emisoras de acciones admitidas a negociación cuya capitalización bursátil al cierre de la última sesión del semestre de devengo sea inferior a 10.000 millones de euros y superior a 2.000 millones de euros.

25.000,00

Tarifa 6.15.3

Emisoras de acciones admitidas a negociación cuya capitalización bursátil al cierre de la última sesión del semestre de devengo sea igual o inferior a 2.000 millones de euros.

10.000,00

Tarifa 6.15.4

Emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, no incluidas en los apartados anteriores (Tarifas 6.15.1 a 6.15.3), obligadas a hacer pública información regulada.

7.500,00

Tarifa 6.15.5

Emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, no incluidas en los apartados anteriores (Tarifas 6.15.1 a 6.15.4), fondos de titulización y fondos de activos bancarios

500,00

2. A efectos de la determinación de la cuota fija, en el caso de que para una acción o valor determinado no fuera posible obtener el dato de capitalización bursátil al cierre de la última sesión del semestre de devengo, se tomará el dato de la última capitalización bursátil conocida de dicha acción o valor.

3. No serán de aplicación las tasas contenidas en el apartado 1 a aquellas personas o entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales que no estén obligadas a remitir información a la CNMV.

Artículo 77. Devengo.

Las tasas a que se refiere el artículo 76 se devengarán el último día del semestre natural.

Artículo 78. Liquidación.

Las tasas recogidas en el artículo 76 serán liquidadas por la CNMV.

Sección 7.ª Tasas por expedición de certificados
Artículo 79. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados relativos a la información incluida en los registros públicos de la CNMV.

Artículo 80. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad solicitante del certificado.

Artículo 81. Cuota.

Tarifa 7. Tasa por expedición de certificado: se aplicará una cuota fija de 30,00 euros.

Artículo 82. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud, que se tramitará una vez efectuado el pago correspondiente.

Artículo 83. Liquidación.

La tasa por expedición de certificados será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo.

CAPÍTULO III
Normas de gestión
Artículo 84. Órgano gestor.

1. La gestión y recaudación de las tasas aplicables por la realización de actividades y prestación de servicios corresponderá a la CNMV, pudiendo utilizarse, para la efectividad del cobro de las mismas, la vía de apremio.

2. La gestión recaudatoria en periodo ejecutivo se podrá realizar, previa celebración del oportuno convenio, por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 85. Pago.

Los sujetos pasivos efectuarán el pago de las tasas conforme a los modelos oficiales que serán aprobados por el Ministerio de Economía y Competitividad.

El pago de las tasas se efectuará en las condiciones y plazos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y su normativa de desarrollo.

Disposición adicional. Contención del gasto público.

La aplicación de esta norma no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la CNMV.

Disposición transitoria. Normativa aplicable en materia de tasas a los expedientes en tramitación.

A los expedientes en materia de tasas que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de devengo de la tasa, con excepción de los expedientes en materia de tasas de las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo II, a los que les será de aplicación el Real Decreto 1732/1998, de 31 de julio.

Disposición derogatoria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y expresamente las siguientes:

a) El artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo.

b) El Real Decreto 1732/1998, de 31 de julio, sobre tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de las competencias del Estado en materia de legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica del artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª, respectivamente, de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 30 de septiembre de 2014.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/09/2014
  • Fecha de publicación: 01/10/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 7 a 12, 39, 41.2, 44.1, 46.1, 55, 56.1 y 60, por Ley 6/2023, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-2023-7053).
    • Arts. 39, 41.1, 44.1, 46, 54 a 56 y 60, SE NUMERA la disposición adicional como 1 y SE AÑADE la disposición adicional 2, por Ley 5/2015, de 27 de abril (Ref. BOE-A-2015-4607).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD y aprueba los modelos oficiales de liquidación y autoliquidación de las tasas: Orden ECC/51/2015, de 22 de enero (Ref. BOE-A-2015-678).
Referencias anteriores
Materias
  • Autorizaciones
  • Certificaciones
  • Comisión Nacional del Mercado de Valores
  • Información
  • Mercado de Valores
  • Tasas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid